Descargar

El marco jurídico para la defensa del patrimonio cultural (página 2)

Enviado por ababas


Partes: 1, 2

ANTECEDENTE HISTÓRICO

La casi uniformidad, tan sorprendente, en la disposición de muchos si no de todos de los centros urbanos fundados durante la Colonia en Hispanoamérica ha dado origen a numerosas controversias sobre las fuentes de donde provienen los elementos constituyentes de los modelos. Tal vez la cuestión mayor sea saber de dónde proceden las ideas del trazado y la estructura físicos; esto es, la existencia o no de planeación, del dibujo de las calles según un esquema de cuadrícula o damero y la existencia de una plaza mayor circundada por los edificios cívicos y religiosos. Una cuestión secundaria respecto a los conceptos de la naturaleza y función de los centros urbanos que se fundaron, o de los que se reformaron, debe también tomarse en cuenta, ya que a ellos se debe la concentración en centros compactos, o la ausencia de ella, así como la influencia dela noción de función sobre la estructura material.

La función y reformación de centros urbanos constituyeron en la América hispana un fenómeno de mayor envergadura. Entre 1492 y 1600 se fundaron alrededor de trescientos pueblos y ciudades de población europea y millares de caseríos indígenas fueron trasladados a otros lugares y consolidados en lo que los españoles consideraban que debía ser un pueblo. En contraste con la de América portuguesa, las primeras poblaciones españolas fueron aún más inestables y muchas desaparecieron al cabo de pocos años, muchas más fueron trasladadas de un sitio a otro. Sin embargo, durante el siglo XVI se fundaron la mayor parte de los grandes centros y fue sometido al control europeo gran parte del interior del continente. En grado mayor que los portugueses, los españoles buscaban a la población nativa y construyeron sus ciudades donde pudieran tener acceso a los productos y servicios de los indios. Algunos centros, como la cuidad de México y Cuzco, fueron fundados sobre antiguas capitales indígenas, que habían sido conglomerados urbanos de cierta magnitud.

México se convirtió en la base para la conquista y la fundación de ciudades en Guatemala y en el norte de América Central. Panamá envió primero colonizadores al sur de esta última región y se convirtió luego en el punto de tránsito y organización de las expediciones que conquistaron el Imperio incaico e irradiaron a Chile, Bolivia, el norte de Argentina, Ecuador y Colombia.

El desarrollo de los centros urbanos de la América española abarcaba también la remodelación de las comunidades indígenas. Incluso para la Española, la Corona decidió que los nativos sobrevivientes fueran reunidos en centros. Allí, como en todas partes, las razones fueron: un control más firme, mayor seguridad y la conveniencia para el adoctrinamiento religioso y la administración, así como la distribución de la mano de obra y la producción indígenas para uso de los españoles. La congregación, como se llamó después, se llevo a cabo vigorosamente en todo el continente. En México, las comunidades que existían antes de la Conquista, la mayor parte de las cuales se hallaban establecidas en sitios elevados para protegerse mejor, fueron llevadas a los valles y llanuras, y las rancherías dispersas, características en las tierras que ocupaban los indígenas, fueron agrupadas en centros urbanos compactos construidos a imitación de los pueblos españoles. En la Nueva España, muchos de tales traslados y congregaciones tuvieron lugar durante el arribo de la primera oleada de misioneros, tal vez entre 1530 y 1570; la segunda ocurrió al finalizar el siglo XVI, cuando el gobierno virreinal intentó consolidar los restos de lo que antaño habían sido populosos pueblos. En Yucatán hubo un gran movimiento de reconstrucción de los pueblos indígenas prehispánicos hacia 1550.

Los viajeros y estudiosos que han examinado los emplazamientos y los planos de los centros urbanos que se establecieron han quedado impresionados por ciertas características. Los establecimientos civiles, a los que se otorgó formalmente el rango de pueblo, villa o ciudad, tienen, casi invariablemente, calles rectas que cruzan formando ángulos rectos. De hecho, la gran mayoría de ellos están dispuestos en forma de damero. Dentro del centro urbano hay una plaza alrededor de la cual se agrupan la iglesia principal y los edificios civiles y reales; en otras palabras, hay una plaza mayor. La forma más común de trazado en forma de damero, si bien no es la única, consiste en una simple cuadrícula en cuyo centro exacto se encuentra la plaza mayor, que ocupa el lugar de una manzana.

Las Ordenanzas de Pobladores de 1573 contenían preceptos para que las calles estuvieran dispuestas en damero, hubiera una plaza central y los edificios públicos se construyeran alrededor de ella. Estos preceptos pasaron a las Leyes de Indias de 1680. Pero hacia 1573 este modelo había sido generalmente aceptado en la América hispana y era aplicado, esto es, era lo usual, salvo algunas excepciones; las más notables eran que la iglesia o catedral se construía en la plaza mayor, en lugar de situarla en un punto dominante de la periferia, tal como especificaban las Ordenanzas para los centros del interior. A pesar del mandato real, que aspiraba a la realización del concepto de acrópolis, tan evidente en los centros urbanos del Brasil, la América hispana continuó erigiendo en sus nuevas ciudades la iglesia principal en la plaza mayor o en sus cercanías. Nuevamente, se queda uno con la impresión de que antes de 1573 había entre administradores coloniales y colonizadores un consenso, y de que tal consenso continuaba prevaleciendo a pesar de su evidente contradicción con la ley real expresa. El plan estándar se aplicaba, desde bastante antes de 1573, prácticamente a todos los nuevos centros urbanos españoles, a menos que se tratara de campamentos mineros, y a todos los centros indígenas, ya fuera que se crearan o se reubicaran. Después de 1573, la aplicación del plan estándar a los nuevos centros urbanos españoles e indígenas fue casi unánime. Sus características básicas pueden apreciarse también en las misiones españolas tanto de América del Sur como de América del Norte, a lo largo de una extensión geográfica extraordinaria. De hecho este plan estándar ha llegado a formar parte de la tradición popular hispanoamericana a tal grado que aún hoy se aplica en la construcción de centros urbanos, a menudo sin supervisión central y en lugares en los que una disposición diferente de las calles y edificios hubiera aprovechado mejor el terreno.

A partir de 1520, aproximadamente, el plan estándar se aplico por toda la Nueva España, tanto en la construcción de los nuevos centros urbanos españoles como en el desplazamiento y la consolidación de los centros indígenas. A pesar de la diferencias de opinión, de las disputas entre funcionarios civiles y eclesiásticos y de la rivalidad particularmente acre entre el clero regular y el secular, todos aplicaron las mismas pautas a las ciudades cuya fundación vigilaban, con sólo pequeñas diferencias en cuanto al ancho de las calles, las dimensiones de la plaza central (que podía abarcar más de una manzana), su ubicación dentro de la ciudad, etc.

El único caso que requiere análisis un poco más profundo es la relación entre Tenochtitlán y la ciudad de México. Como ya se ha mencionado, la capital azteca poseía una majestuosa plaza central, a la que se llegaba por largas avenidas rectas, continuación de calzadas. Había elementos de regularidad rectangular en el trazado de Tenochtitlán a causa de las calzadas (que no formaban una cuadrícula perfecta) y del sistema de canales. Las chinampas de los arrabales de la capital tendían igualmente a la forma rectangular. Sin embargo, no hay pruebas de que las calles o los caminos dentro de la red de calzadas y canales fueran rectos o siguieran algún plan regular. Al construir la ciudad de México, los españoles conservaron las calzadas y los canales, así como la gran plaza central, pero cortaron las calles rectas de este esquema. Los indígenas forzados a vivir en los suburbios, construyeron sus viviendas de modo irregular y sin calles regulares. Tenochtitlán no pudo, pues, ser utilizada como prototipo para la aplicación de la ordenación de las calles en damero.

MARCO CONCEPTUAL

A través de la historia, ha ido forjando su Patrimonio Cultural, el cual se integra por todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluso intangibles, tanto, públicos como privados, que por sus valores históricos, artísticos, técnicos, científicos o tradicionales.

"Estamos ante uno bienes "tutelados" porque comportan un valor que los hace estar vinculados a la comunidad y por ello "pertenecen" a un "patrimonio" social independientemente de su titularidad privada. En consecuencia son bienes de "disfrute compartido".

Se pueden definir los bienes culturales como aquellos muebles, inmuebles o intangibles que poseen un valor o relevancia que por sus connotaciones arqueológicas, artísticas, históricas, etc., les hace merecedores de tal calificación y por tanto dignos de ser tutelados por la normatividad que los regula, sea quien sea su titular o poseedor y sin que exista necesariamente una previa declaración administrativa al efecto.

"El patrimonio cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan un sentido a la vida. Es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de su pueblo: la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos y bibliotecas".

Por su parte, Becerril Miró define el patrimonio cultural como: "el conjunto de bienes y manifestaciones tangibles e intangibles, presentes o pasadas, producto de la acción conjunta o separada del hombre y la naturaleza, que tienen una relevancia histórica, estética, arquitectónica, urbanística, económica, social política, tradicional, etnológica, antropológica, científica, tecnológica, e intelectual para un pueblo".

MARCO LEGAL

El núcleo del derecho patrimonial cultural mexicano lo constituyen la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento, la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y otras disposiciones conexas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta únicamente menciona, en su artículo 73, fracción XXV, la facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional.

Las obligaciones fundamentales a todos los poderes públicos consisten en la protección, enriquecimiento y transmisión a las generaciones futuras de los bienes que integran el patrimonio cultural.

Las funciones de los poderes públicos, se entienden en dos sentidos:

  1. Uno positivo, tendiente a la conservación y enriquecimiento, es decir, una doble labor con la primera acepción estática, que consiste en proteger, restaurar y cuidar los bienes; y otra dinámica (enriquecer) que pretende ampliar el número de bienes protegidos y desplegar las medidas de promoción y difusión del patrimonio cultural. Con ello se aumenta el caudal de bienes del patrimonio, se apoya al particular en su conservación y cuidado, para lo cual se realiza una labor de control e inspección y se adoptan medidas de fomento, sean fiscales, crediticias, etc.
  2. Otro negativo, que sanciona penalmente las conductas contrarias al mandato legal, sea por destrucción, deterioro, explotación o exportación ilegal.

Para los efectos de esta Ley de su Reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la respectiva declaratoria que expedirá el Presidente de la República.

CLASIFICACIÓN DE BIENES CULTURALES

Las anteriores reflexiones pueden sintetizarse en el siguiente cuadro:

Bienes Prehispánicos: manifestaciones culturales propias de los pueblos establecidas en territorio nacional, en fecha anterior al desarrollo de la cultura española en nuestro país, y que no demuestran ningún rasgo de asimilación entre ambas.

  1. Preclásico (2000 a. C.-100 a. C.); 1.- Inferior (2000-1500 a.C.); 2.- Medio (1500-600 a. C.); 3.- Superior (600-100 a.C.)
  2. Clásico (100 a.C.-850 d.C.)
  3. Postclásico (850-1521 d.C.); 1.-Teampano o Tolteca (850-1168); 2.- Medio o Chichimeca (1168-1300); 3.- Tardío o Azteca (1300-1521).

Bienes históricos: bienes vinculados a la historia de México, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en términos de la declaración respectiva o por determinación de la ley.

  1. Coloniales o Virreinales.
  1. Siglo XVI (arte plateresco 1540-1630).
  2. Siglo XVII (arte barroco, princ. Salomónico 1630-1730).
  3. Siglo XVIII (arte baroco, princ. Churrigueresco 1730-1781; Ultrabarroco o anástilo 1755-1781; neoclásico 1781-1821).
  4. Siglo XIX (arte neoclásico, hasta 1821 consumación Ind.).
  1. Bienes Siglo XIX.
  1. Del establecimiento Independiente, Primer Imperio, establecimiento de la República hasta la Invasión Norteamericana y pérdida de más de la mitad del territorio. 1821-1848;
  2. Cruentas luchas entre liberales y conservadores h. 1862;
  3. Invasión Francesa y Segundo Imperio 1862-1867;
  4. Restauración de la República y Porfirismo 1867-1900. (Romanticismo Académico. Eclecticismo).
  1. Bienes Siglo XX.
  1. Porfirismo. Art. Nouveau, Eclecticismo 1901-1910;
  2. Período de la Revolución Mexicana 1910- 1920;
  3. Período Postrevolucionario, el Muralismo Mexicano, el Art. Deco en los años 20 y 30, nuevas tendencias, hasta el inicio de la Segunda Guerra Mundial 1920-1939;
  4. Neocolonial y Colonial Californiano, tercera a quinta décadas del siglo XX, nuevas corrientes pictóricas y escultóricas, Muralismo Mexicano, 1939-1950;
  5. Tiempos actuales, no "modernos", pues lo moderno va con cada época; rascacielismo desorbitado, anarquía citadina; arte pictórico y escultórico del tiempo presente, 1950-1980.
  1. Bienes Siglo XXI.

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS

La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos constituye en sí un conjunto de normas protectoras del patrimonio cultural de la Nación; dentro del contenido de esta ley, se encuentra el capítulo sexto, denominado "De las sanciones", el cual se integra por una serie de disposiciones de materia penal que describen conductas que constituyen figuras típicas, teniendo por finalidad tales normas, reprimir las actividades que se llevan a cabo contra el patrimonio cultural de Nación.

El análisis del artículo 52 del ordenamiento legal en cuestión, conduce a establecer que ninguno de los tipos penales, en él establecidos, permite la comisión culposa. Lo anterior se robustece por el hecho de que nuestro régimen penal federal, en tratándose de delitos culposos, se rige por el sistema numerus clausus o cerrado; de tal forma que si, en la referida Ley, no se establece expresamente una punición determinada al daño causado a los monumentos culturales por negligencia o descuido del agente, tal conducta no es constitutiva de un delito.

No obstante ello y dada la importancia y trascendencia sociales que tiene la protección del patrimonio cultural de la Nación, entendiéndose por este último concepto "el conjunto de elementos creados y aprendidos por los habitantes de una región y que los aglutina y fortalece como agregado humano en un principio y como Estado posteriormente", resultaría conveniente tipificar y sancionar la comisión culposa de su destrucción o deterioro.

Para lograr tal objetivo, propongo adicionar un tercer párrafo al artículo 52 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, mismo que quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 52.- Al que por medio de incendio, inundación o explosión, dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de uno a diez año y multa hasta el valor del daño causado".

"Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá de uno a diez años y multa hasta por el valor del daño causado".

"Cuando el daño previsto en los párrafos anteriores sea producido imprudencialmente, se impondrá hasta la cuarta parte de las penas privativas de libertad asignadas a ambos tipos dolosos, y multa hasta por el valor del daño causado".

La razón de ser de que el quantum de la pena de prisión sea la cuarta parte de las correspondientes a los tipos dolosos, se debe a la conveniencia de guardar la misma proporción establecida, entre los delitos culposos y dolosos, en el artículo 60 del Código Penal Federal.

Además, considero que debe reiterarse el mismo monto de la sanción pecuniaria porque, sea cual fuere el modo comisivo del delito en cuestión (doloso o culposo), siempre deberá pagarse el importe de los daños ocasionados a los monumentos culturales.

En ese orden de ideas, puede colegirse que con tal propuesta desaparecería el ámbito de impunidad de las conductas culposas que, por décadas, han atentado contra el patrimonio cultural de la Nación, lográndose así su efectiva protección jurídica.

El análisis del artículo 52 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, permite colegir que los tipos penales de daños, tanto simple como calificado ocasionados a los monumentos culturales, sólo pueden ser sancionados en su forma dolosa y no de manera culposa.

No obstante ello y dada la relevancia social que tiene la protección del patrimonio cultural de la Nación, es necesario adicionar un tercer párrafo al referido artículo 52 a fin de que sean punibles los daños que se le causen imprudencialmente, logrando así efectividad en su protección.

Los Ayuntamientos deben cooperar con los demás poderes en labor de conservación y custodia, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Deberá notificar, a la Administración competente, cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que los bienes culturales sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de los mismos. Concretamente si una obra se ejecuta sin previa autorización administrativa, debe considerársele ilegal y el Ayuntamiento o la Administración competente ordenará su remodelación o derribo con cargo al responsable de la infracción.

Por lo que respecta a la protección del patrimonio cultural, la aprobación del proyecto de nueva Ley de Amparo, resulta urgente e ineludible, ya que, por una parte, se ampliaría el ámbito protector del juicio constitucional en contra de violaciones a derechos humanos relacionados con dicha materia y que se encuentran establecidos en instrumentos internacionales que estén de acuerdo con la Carta Magna. Por otra parte, se legitimarían, de manera sui generis, a determinados entes involucrados en la problemática protectora-cultural, quienes si bien actuarían afirmando la titularidad de un derecho, por encontrarse confundidos con el resto del conglomerado o grupo, ejercitarían la acción constitucional en beneficio propio y a nombre de todos los posibles afectados por un determinado hecho o acto.

CONACULTA

Ochoa Sandi nos explica que el Consejo empezó a funcionar como un programa bajo el cual se agrupan diversas instituciones culturales. De tal forma que el Conaculta actualmente abarca:

  • Tres institutos: el INAH el INBA y el INCINE.
  • Cuatro direcciones: Culturas Populares, Bibliotecas, Publicaciones y Sitios y Monumentos de Patrimonio Cultural.
  • Cinco Coordinaciones: Asuntos Internacionales, Desarrollo Cultural Infantil, Desarrollo Cultural Regional, Animación Cultural y Medios Audiovisuales.
  • Cinco Centros: Nacional de las Artes, de la Imagen, de Capacitación Cinematográfica, Cultural Helénico y Cultural Tijuana.
  • Un Fondo Nacional para la Cultura las Artes.
  • Una Comisión Nacional para la Preservación del Patrimonio Cultural.
  • Un sistema Nacional de Fomento Musical.
  • Dos programas, el Cultural Tierra Adentro y Proyectos Históricos Especiales.
  • Y además Canal 22, Radio Educación, las Librerías Educal, la Biblioteca de México, la Cineteca Nacional, Los Estudios Churubusco y el Festival Internacional Cervantino.

Olivé Negrete considera que el CNCA recibió en general las atribuciones que había tenido asignadas la Subsecretaría de Cultura.

El decreto de creación del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CNCA) rebasa los límites de lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, pues es inadmisible constitucionalmente hablando que un organismo desconcentrado creado en uso de la facultad reglamentaria prevista en el precepto antes invocado, pero sin estar condicionada a la existencia de una ley, pueda coordinar la actividad de Instituciones públicas encargadas de la cultura y las artes, dentro de las cuales se encuentran el INAH y el INBA cuyas leyes orgánicas sí fueron expedidas por el Congreso de la Unión.

MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL

Contenido de la Convención

La característica más significativa de la Convención del Patrimonio Mundial es la de asociar en un solo documento el concepto de conservación de la naturaleza y el de preservación de sitios culturales. La naturaleza y la cultura se complementan y la identidad cultural tiene estrecha relación con el medio natural en que se desarrolla.

La Convención para la protección del patrimonio mundial cultural y natural del 16 de noviembre de 1972 define las clases de sitios naturales o culturales que pueden ser considerados para inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial y fija el deber que compete a los Estados Partes respecto a la identificación de posibles sitios y define el papel que les corresponde en la protección y la preservación de dichos sitios. Al firmar la Convención, cada país se compromete a conservar no sólo los bienes del Patrimonio Mundial localizados en su territorio sino también a proteger el propio patrimonio nacional.

La Convención describe la función del Comité del Patrimonio Mundial, la forma de elección de los miembros y los términos de su mandato, y especifica los órganos profesionales asesores a los que puede dirigirse el Comité para obtener opinión experta en la selección de los sitios que incluir en la Lista.

La Convención explica cómo se ha de utilizar el Fondo del Patrimonio Mundial, cómo se debe administrar y en qué condiciones se puede proveer asistencia financiera internacional.

La solicitud de inscripción de un sitio en la Lista del Patrimonio Mundial debe provenir de los Estados mismos. La UNESCO no hace ninguna recomendación para inclusión en la Lista. La solicitud tiene que incluir un plan que detalle cómo se administra y se protege el sitio.

El Comité del Patrimonio Mundial se reúne una vez al año y examina las candidaturas con base en evaluaciones técnicas. Estas evaluaciones independientes de sitios culturales y naturales propuestos son suministradas por dos órganos asesores: el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS) y la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN), respectivamente.

Un tercer órgano asesor, el Centro Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM), provee asesoría experta respecto a la restauración de monumentos y organiza cursos de capacitación.

Una vez que se ha seleccionado un sitio, su nombre y su localización se incluyen en la Lista del Patrimonio Mundial.

Para ser incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial, los sitios deben satisfacer los criterios de selección. Estos criterios se explican en las Orientaciones Operacionales que junto con el texto de la Convención constituyen el principal documento de trabajo respecto al Patrimonio Mundial. Los criterios han sido revisados periódicamente por el Comité para adaptarse a la evolución del concepto mismo de Patrimonio Mundial.

Los bienes culturales deben:

  1. representar una obra maestra del genio creativo humano, o
  2. ser la manifestación de un intercambio considerable de valores humanos durante un determinado periodo o en un área cultural específica, en el desarrollo de la arquitectura, las artes monumentales, la planificación urbana o el diseño paisajístico, o
  3. aportar un testimonio único o por lo menos excepcional de una tradición cultural o de una civilización que sigue viva o que desapareció, o
  4. ser un ejemplo sobresaliente de un tipo de edificio o de conjunto arquitectónico o tecnológico, o de paisaje que ilustre una etapa significativa o etapas significativas de la historia de la humanidad, o
  5. constituir un ejemplo sobresaliente de hábitat o establecimiento humano tradicional o del uso de la tierra, que sea representativo de una cultura o de culturas, especialmente si se han vuelto vulnerable por efectos de cambios irreversibles, o
  6. estar asociados directamente o tangiblemente con acontecimientos o tradiciones vivas, con ideas o creencias, o con obras artísticas o literarias de significado universal excepcional (El Comité considera que este criterio no debería justificar la inscripción en la Lista, salvo en circunstancias excepcionales y en aplicación conjunta con otros criterios culturales o naturales)

Es igualmente importante el criterio de la autenticidad del sitio y la forma en que esté protegido y administrado.

Los bienes naturales deben:

  1. ser ejemplos sobresalientes que representativos de los diferentes períodos de la historia de la Tierra, incluyendo el registro de la evolución, de los procesos geológicos significativos en curso, del desarrollo de las formas terrestres, o de elementos geomórficos o fisiográficos significativos, o
  2. ser ejemplos sobresalientes representativos de los diferentes períodos de la historia de la tierra, incluyendo el registro de la evolución, de los procesos geológicos significativos en curso, del desarrollo de las formas terrestres, o de elementos geomórficos o fisiogràficos significativos, o
  3. contener fenómenos naturales extraordinarios o áreas de una belleza natural y una importancia estética excepcionales, o
  4. contener los hábitats naturales más importantes y más representativos para la conservación in situ de la diversidad biológica, incluyendo aquellos que alberguen especies amenazadas que posean un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia o la conservación.

También son criterios importantes la protección, la administración y la integridad del sitio.

Los sitios mixtos tienen al mismo tiempo sobresaliente valor natural y cultural. Desde 1992 interacciones significativas entre el hombre y el medio natural han sido reconocidas como paisajes culturales.

La conservación del Patrimonio Mundial es un proceso continuo. Incluir un sitio en la Lista sirve de poco si ulteriormente el sitio se degrada o si algún proyecto de desarrollo le destruye las cualidades que inicialmente lo hicieron apto para su inclusión dentro de los bienes del Patrimonio Mundial.

La credibilidad del Patrimonio Mundial proviene de la presentación periódica de informes de los países sobre el estado de los sitios, las medidas adoptadas para preservarlos y los esfuerzos realizados para suscitar el interés público respecto al patrimonio cultural y natural.

Si un país no cumple sus obligaciones derivadas de la Convención, corre el riesgo de que sus sitios sean retirados de la Lista del Patrimonio Mundial.

En la práctica, los países toman la responsabilidad muy seriamente. Personas, organizaciones no gubernamentales u otros grupos avisan al Comité del Patrimonio Mundial respecto a posibles peligros para los sitios. Si se justifica la alerta y el problema es bastante grave, el sitio se incluirá en la Lista del Patrimonio Mundial en Peligro. Esta lista está concebida para llamar la atención mundial respecto a las condiciones naturales o creadas por el hombre que amenazan las características por las cuales inicialmente se inscribió el sitio en la Lista del Patrimonio Mundial. Los sitios en peligro que figuran en esta lista tiene derecho una atención especial y a una acción de emergencia.

En casos urgentes tales como el desencadenamiento de una guerra, el Comité elaborará la lista por sí mismo sin recibir la solicitud oficial.

La Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura) en su 17ª. Reunión celebrada el 16 de noviembre de 1972, constituye actualmente uno de los más importantes instrumentos de cooperación internacional. Posteriormente se crearon el Comité y el Fondo del patrimonio mundial; el primero se preocupó de la redacción de los textos estatutarios y directrices, así como la primera revisión de las Orientaciones, documento fundamental que desde entonces ha sido objeto de revisiones periódicas no sólo por los miembros del Comité, sino también por los órganos consultivos: ICCROM, ICOMOS (Consejo Internacional de Monumentos y Sitios) IUCN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos) y otros grupos de trabajo. El fondo otorga asistencia internacional para identificación, conservación y preservación de los bienes considerados de valor universal excepcional.

Identificar, documentar, proponer y nominar el patrimonio moderno son tareas que preocupan en la actualidad a la Convención de la UNESCO, por considerar que este patrimonio está bajo amenaza.

En lo referente a la convención para la protección al patrimonio mundial cultural natural, la misma establece definiciones precisas sobre lo que se entiende como patrimonio cultural y natural y así se menciona lo siguiente:

A los efectos de la Convención se considerará "patrimonio cultural".

Los monumentos; obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

Los conjuntos; grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

Los lugares; obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidas en los lugares que tengan un valor universal excepcional desde "el punto de vista histórico, estético, etnológico, o antropológico".

se consideran "patrimonio natural":Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Las formaciones geológicas, fisiológicas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

El patrimonio cultural y natural se forma con los bienes culturales y naturales de valor universal excepcional que se ubican en los distintos Estados que constituyen la sociedad internacional y que se encuentran definidos en los artículos primero y segundo de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, del 16 de noviembre de 1972. De ahí que el patrimonio cultural conste de "los monumentos, obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia".

El patrimonio común dela humanidad presenta una protección variada, según se trate del patrimonio mundial cultural y natural, el cósmico o espacial o el de la zona internacional, por esta razón trataremos a cada uno de ellos por separado.

El patrimonio mundial natural y cultural, según la Convención que lo regula, establece la obligación a cargo de los Estados de proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras este patrimonio. Procurando actuar con ese objeto valiéndose de su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, aunque llegado el caso, podrá recibir asistencia y cooperación internacional, sobre todo en los aspectos financiero, artístico y técnico.

Carta de Venecia – 1964

Cargadas de un mensaje espiritual del pasado, las obras monumentales de los pueblos continúan siendo en la vida presente el testimonio vivo de sus tradiciones seculares. La humanidad, que cada día toma conciencia de la unidad de los valores humanos, los considera como un patrimonio común, y de cara a las generaciones futuras, se reconoce solidariamente responsable de su salvaguarda. Debe transmitirlos en toda la riqueza de su autenticidad.

Por lo tanto, es esencial que los principios que deben presidir la conservación y la restauración de los monumentos sean establecidos de común y formulados en un plan internacional dejando que cada nación cuide de asegurar su aplicación en el marco de su propia cultura y de sus tradiciones.

Dando una primera forma a estos principios fundamentales, la Carta de Atenas de 1931 ha contribuido al desarrollo de un vasto movimiento internacional, que se ha traducido principalmente en los documentos nacionales, en la actividad del ICOM y de la UNESCO y en la creación, por esta última, de un Centro internacional de estudios para la conservación de los bienes culturales. La sensibilidad y el espíritu crítico se han vertido sobre problemas cada vez más complejos y más útiles; también ha llegado el momento de volver a examinar los principios de la Carta a fin de profundizar en ellos y de ensanchar su contenido en un nuevo documento.

En consecuencia, el II Congreso Internacional de Arquitectos y de Técnicos de Monumentos Históricos, reunido en Venecia del 25 al 31 de mayo de 1964, ha aprobado el siguiente texto:

La noción de monumento histórico comprende la creación arquitectónica aislada así como el conjunto urbano o rural que dá testimonio de una civilización particular, de una evolución significativa, o de un acontecimiento histórico. Se refiere no sólo a las grandes creaciones sino también a las obras modestas que han adquirido con el tiempo una significación cultural.

La conservación y restauración de monumentos constituye una disciplina que abarca todas las ciencias y todas las técnicas que puedan contribuir al estudio y la salvaguarda del patrimonio monumental.

La conservación y restauración de monumentos tiende a salvaguardar tanto la obra de arte como el testimonio histórico.

La conservación de monumentos implica primeramente la constancia en su mantenimiento.

La conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una función útil a la sociedad; tal dedicación es por supuesto deseable pero no puede alterar la ordenación o decoración de los edificios. Dentro de estos límites es donde se debe concebir y autorizar los acondicionamientos exigidos por la evolución de los usos y costumbres.

La conservación de un monumento implica la de un marco a su escala. Cuando el marco tradicional subsiste, éste será conservado, y toda construcción nueva, toda destrucción y cualquier arreglo que pudiera alterar las relaciones entre los volúmenes y los colores, será desechada.

El monumento es inseparable de la historia de que es testigo y del lugar en el que está ubicado. En consecuencia, el desplazamiento de todo o parte de un monumento no puede ser consentido nada más que cuando la salvaguarda del monumento lo exija o cuando razones de un gran interés nacional o internacional lo justifiquen.

Los elementos de escultura, pintura o decoración que son parte integrante de un monumento sólo pueden ser separados cuando esta medida sea la única viable para asegurar su conservación.

La restauración es una operación que debe tener un carácter excepcional. Tiene como fin conservar y revelar los valores estéticos e históricos del monumento y se fundamenta en el respeto a la esencia antigua y a los documentos auténticos. Su límite está allí donde comienza la hipótesis: en el plano de las reconstituciones basadas en conjeturas, todo trabajo de complemento reconocido como indispensable por razones estéticas o técnicas aflora de la composición arquitectónica y llevará la marca de nuestro tiempo. La restauración estará siempre precedida y acompañada de un estudio arqueológico e histórico del monumento.

Cuando las técnicas tradicionales se muestran inadecuadas, la consolidación de un monumento puede ser asegurada valiéndose de todas las técnicas modernas de conservación y de construcción cuya eficacia haya sido demostrada con bases científicas y garantizada por la experiencia.

Las valiosas aportaciones de todas las épocas en la edificación de un monumento deben ser respetadas, puesto que la unidad de estilo no es un fin a conseguir en una obra de restauración. Cuando un edificio presenta varios estilos superpuestos, la desaparición de un estadio subyacente no se justifica más que excepcionalmente y bajo la condición de que los elementos eliminados no tengan apenas interés, que el conjunto puesto al descubierto constituya un testimonio de alto valor histórico, arqueológico o estético, y que su estado de conservación se juzgue suficiente. El juicio sobre el valor de los elementos en cuestión y la decisión de las eliminaciones a efectuar no pueden depender únicamente del autor del proyecto.

Los elementos destinados a reemplazar las partes inexistentes deben integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose claramente de las originales, a fin de que la restauración no falsifique el documento artístico o histórico.

Los añadidos no deben ser tolerados en tanto que no respeten todas las partes interesantes del edificio, su trazado tradicional, el equilibrio de su composición y sus relaciones con el medio ambiente.

Los lugares monumentales deben ser objeto de atenciones especiales a fin de salvaguardar su integridad y de asegurar su saneamiento, su tratamiento y su realce. Los trabajos de conservación y de restauración que en ellos sean ejecutados deben inspirarse en los principios enunciados en los artículos precedentes.

Los trabajos de excavaciones deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas científicas y con la "Recomendación que define los principios internacionales a aplicar en materia de excavaciones arqueológicas" adoptada por la UNESCO en 1956.

El mantenimiento de las ruinas y las medidas necesarias para la conservación y protección permanente de los elementos arquitectónicos y de los objetos descubiertos deben estar garantizados. Además, se emplearán todos los medios que faciliten la comprensión del monumento descubierto sin desnaturalizar su significado.

Cualquier trabajo de reconstrucción deberá, sin embargo, excluirse a priori; sólo la anastilosis puede ser tenida en cuenta, es decir, la recomposición de las partes existentes pero desmembradas. Los elementos de integración serán siempre reconocibles y constituirán el mínimo necesario para asegurar las condiciones de conservación del monumento y restablecer la continuidad de sus formas.

Los trabajos de conservación, de restauración y de excavación irán siempre acompañados de la elaboración de una documentación precisa, en forma de informes analíticos y críticos, ilustrados con dibujos y fotografías. Todas las fases del trabajo de desmontaje, consolidación, recomposición e integración, así como los elementos técnicos y formales identificados a lo largo de los trabajos, serán allí consignados. Esta documentación será depositada en los archivos de un organismo público y puesta a la disposición de los investigadores; se recomienda su publicación.

ARGUMENTOS ACADÉMICOS SOBRE MARCO JURÍDICO MEXICANO

Según Becerril Miró las autoridades locales tienen la participación que les da el marco federal y hace una serie de apreciaciones interesantes sobre todo cuando menciona que el marco jurídico que protege a nuestro patrimonio cultural se creo hace más de 30 años mismo que no a sido suficientemente difundido y a nuestro juicio incorrectamente instrumentado.

Los siguientes son los conceptos y opiniones del citado tratadista

La participación de las autoridades locales en la protección de nuestro PHA es un tema que no se ha resuelto de una manera convincente, sobretodo por las presiones que se derivan de una constante descentralización de las funciones atribuidas a la Federación.

El reconocimiento de nuestra estructura pluricultural como nación, incorporado al artículo 2° constitucional, ha intensificado el debate respecto a este tópico.

Por otra parte, no puede negarse que todo lo relativo a ruinas y monumentos arqueológicos interesa a toda la nación, y no sólo a los habitantes del lugar en que aquéllos se encuentran, y por este concepto, también corresponde a la Federación la facultad de legislar sobre ellos.

La fracción XXV del artículo 73 de la Constitución General de la República fue reformada, con una indicación expresa en el sentido de que el Congreso de la Unión sería la autoridad competente para expedir leyes relativas a monumentos arqueológicos, artísticos e históricos cuya conservación sea de interés nacional. Los alcances legales de esta última frase son más amplios de lo que pudiera pensarse en un principio, tal y como se expondrá a continuación. Conforme al principio jurídico que reza cuando una Ley no distingue, no es necesario distinguir, la existencia de una condición especial prevista en la norma constitucional permitía la existencia de una regulación jurídica estatal de los bienes monumentales.

La adición de la frase cuya conservación sea de interés nacional abrió la posibilidad de que existieran monumentos cuya preservación no se considera como un asunto de importancia general. Siguiendo esta pauta, las entidades federativas podrían expedir leyes que protegieran bienes culturales cuya protección no fuera un asunto de interés nacional.

En pocas palabras, la reforma a nuestro texto constitucional en vez de centralizar al PHA, dió la posibilidad a que los gobiernos locales emitieran disposiciones jurídicas relativas a un número aunque fuera limitado de bienes históricos y artísticos.

Las autoridades locales no actúan con todo su imperio en los asuntos relacionados en los monumentos y zonas, sino que son más bien auxiliares en la preservación de los bienes monumentales.

De acuerdo a la LFMZ, los estados y municipios pueden participar con respecto al PHA en los siguientes puntos:

  1. Cuando las autoridades locales deseen restaurar y conservar bienes arqueológicos e históricos, acondicionar inmuebles para la instalación de museos históricos regionales o bien, colaborar en la exhibición y conservación de monumentos artísticos, necesitarán del permiso y asesoría del INAH o INBA, según sea el caso (artículos 7° y 8°);
  2. Podrán eximir del pago del impuesto predial a aquellos propietarios o poseedores de monumentos inmuebles que los conserven y restauren de manera adecuada, siempre y cuando se obtenga un dictamen favorable de las autoridades federales (art. 11);
  3. Auxiliar, mediante la fuerza pública, a las autoridades federales en la ejecución de diligencias de suspensión o demolición de obras en inmuebles históricos o artísticos que no cuenten con el permiso correspondiente (art. 12), y
  4. Cuando se detecte el descubrimiento de un monumento o zona arqueológica, la autoridad local deberá levantar una constancia de localización o recepción de la pieza e informar al INAH en un plazo no mayor de 24 horas (artículo 29):

De esta manera, podemos apreciar que las funciones encomendadas a las instancias locales en relación al PHA son de muy poco impacto.

 

Abraham Bastida Aguilar

México

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente