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Derecho Comparado. Legislación Tributaria (Perú, Chile, Ecuador) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Cuando no sea posible realizar la noti?cación en el domicilio procesal por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las noti?caciones que correspondan en el domicilio .

21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIA

Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, , sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

27º.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

1) Pago.

2) Compensación.

3) Condonación.

4) Consolidación.

5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

6) Otros que se establezcan por leyes especiales.

Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:

a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justican su cobranza.

b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.

28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA

La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.

Los intereses comprenden:

1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se re?ere el Artículo 33º;

2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se re?ere el Artículo 181º; y,

3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36º.

29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO

El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.

El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar al lugar de pago por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los deudores tributarios noti?cados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio . En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la o?cina correspondiente.

Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:

a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.

d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.

30º.- OBLIGADOS AL PAGO

El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.

31º.- IMPUTACIÓN DEL PAGO

Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117º y 184º, respecto a las costas y gastos.

El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.

Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

32º.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo;

b) Cheques;

c) Notas de Crédito Negociables;

d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;

e) Tarjeta de crédito; y,

f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.

Los medios de pago a que se re?eren los incisos

b), c) y f) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.

Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se re?ere el Artículo 29º, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.

Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

55º.- FACULTAD DE RECAUDACIÓN

Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y , así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.

56º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsi?cados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.

b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del , tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación.

e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las o?cinas o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.

Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las o?cinas o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.

Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario;

f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo las leyes y reglamentos pertinentes;

g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro bene?cio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales bene?cios;

h) Utilizar cualquier otro arti?cio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;

i) Pasar a la condición de no habido;

j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;

k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;

l) No estar inscrito ante la administración tributaria.

Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se re?ere el Artículo 58º.

Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo 120º del presente Código Tributario.

Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se re?ere el primer párrafo del Artículo 117º; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.

Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta bancaria o en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior.

Legislación tributaria de Chile

 

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FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO CHILENO.

Las principales fuentes del Derecho Tributario son las siguientes:

a) La Constitución Política del Estado. La que establece la organización del Estado, la forma de gobierno, las atribuciones de los poderes públicos y los derechos y garantías individuales. Son de gran importancia los arts.60 n°14, 62 n°1, art.19 n°20 y art.19 n°24, de los que derivan los principios tributarios constitucionales recién señalados.

b) La Ley. La ley en sentido estricto es aquella emanada del Congreso, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Constitución Política del Estado. Se encuentran en su mismo nivel jerárquico los Decretos leyes y los

Decretos con Fuerza de Ley y los Tratados Internacionales. Los más importantes cuerpos legales que se refieren a las materias tributarias son los siguientes:

– D.L.824 Ley de Impuesto a la Renta,

– D.L.825 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,

– D.L.830 Código Tributario,

– Ley 17.235 Ley de Impuesto Territorial,

– D.L.3475 Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas,

– Ley 16.271 Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y

Donaciones, y

– D.L.3063 Ley de rentas Municipales.

c) Los Tratados Internacionales. Los cuales deben ser aprobados por el Congreso para que tengan fuerza legal conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. Tienen en general el mismo rango de una ley, sin perjuicio que el artículo 5 de la Constitución Política del Estado le otorgue rango constitucional a los tratados internacionales que establezcan derechos esenciales.

d) Los Reglamentos y Decretos del Presidente de la República. Los reglamentos emanan del Presidente de la República y son una colección ordenada y metódica de disposiciones que regulan ciertas materias que no son propias del dominio legal o que son dictadas para el cumplimiento o ejecución de las leyes. Los decretos son normas de carácter particular que regulan una situación o persona determinada. Los Decretos Supremos emanan del Presidente de la República o del Ministro del Ramo autorizado por el Presidente y cumplen con el trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República.

e) Instrucciones y Resoluciones. Las instrucciones son normas dictadas por superiores jerárquicos a sus subordinados para la correcta ejecución de las leyes, reglamentos o para cumplir en mejor forma la administración del Estado.

Están contenidas en circulares (de carácter general) u oficios (de carácter particular). Las resoluciones son simples decretos que emanan de otras autoridades distintas del Presidente de la República.

• Garantías o Principios Constitucionales Tributarios: Estas garantías y principios son los siguientes:

a) Principio de legalidad:

Conforme a este principio, no puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una ley. Se sostiene que no hay tributo sin ley (nullum tributum sine lege), lo cual significa que no puede existir un tributo sin una ley dictada previamente y que lo establezca en forma expresa. En términos genéricos se sostiene que en un Estado de Derecho nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Art.60 Sólo son materia de ley:

N°14 Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Art.62 Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Corresponderá asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.

b) Principio o garantía de la proporcionalidad.

Ya se ha dicho que el art.19 nº20 en su inciso segundo establece que "en ningún caso, a ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos". La proporcionalidad así consagrada implica que la carga tributaria que afecta a cada contribuyente debe ser adecuada y razonable, no excediendo de lo razonable. Se trata de asegurar que los tributos no sean expropiatorios.

c) Principio de la Igualdad.

La igualdad en materia tributaria no sólo puede reducirse a una igualdad numérica, sino que debe necesariamente ser entendida como el deber de asegurar el mismo tratamiento a todos los que se encuentran en situaciones análogas, lo cual permite obviamente la identificación y formación de categorías o distingos, conforme a criterios razonables. Se debe en consecuencia excluir toda discriminación arbitraria, injusta o inútil contra determinadas personas o categorías de personas. Este principio en consecuencia involucra un concepto de equidad vertical, por el cual cada contribuyente debe ser sujeto de una carga impositiva acorde a su capacidad económica; y un elemento además de equidad horizontal, por el cual los individuos de cada uno de los grupos que representan distintos niveles de capacidad contributiva deben ser tratados en igualdad de condiciones en relación con los demás individuos del mismo grupo.

d) Principio de Protección a la Propiedad Privada.

El respeto a la propiedad privada se encuentra consagrado en el art.19 n°20, n°24 y n°26 de la Constitución Política del Estado, y por ella resulta indudable que la tributación o los sistemas impositivos no pueden atropellar el derecho de propiedad.

Art.19 La Constitución asegura a todas las personas:

La igual repartición de los tributos.

? En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

? El Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

• Medios para garantizar el cumplimiento de los Principios o Garantías Constitucionales.

a) Control de legalidad por el Tribunal Constitucional.

Este órgano se encuentra establecido en el art.81 de la Constitución Política del Estado y puede solicitar su resolución tanto la Cámara de Diputados como el Senado. El Tribunal Constitucional emite su dictamen con efectos generales y en contra de sus resoluciones no procede recurso alguno (art.83 C.P.E.).

b) Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad.

Es un recurso especial y particular cuyo conocimiento se encuentra entregado a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Conforme al art.80 de la

Constitución, la Excma. Corte de oficio o a petición de parte en las materias que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, y en virtud de él, podrá declarar inaplicable para el caso particular todo precepto legal contrario a la Constitución.

c) Recurso o Acción de Protección.

El art.20 de la Constitución Política del Estado dispone:

El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el art.19 N°1, 2, 3 inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en su inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del n°8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Para que proceda en consecuencia el recurso de protección se requiere

– Que se cometan acciones u omisiones.

– Que ellas sean arbitrarios o ilegales

– Que ellas produzcan en una persona privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías ya señalados. La ilegalidad es entendida como la violación de las potestades jurídicas conferidas a unos sujetos públicos o reconocidos por la ley a un sujeto natural.

La arbitrariedad es entendida en cambio como la vulneración del uso razonable de los Así por ejemplo, al promulgarse la ley 19.806 que establece normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional reemplazar el art.62 del Código Tributario por el texto vigente: "Art.62 El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el art.161 nº10 de este Código. El juez resolverá con el sólo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación". Al ser declarado inconstitucional, se mantuvo la actual redacción del art 62. Elementos discrecionales de un poder jurídico. La discrecionalidad se encuentra limitada por la racionabilidad (es decir lo justo, proporcionado y equitativo), la no desviación del poder, la buena fe en el ejercicio de las facultades, y los límites técnicos de una actividad determinada.

SUJETOS:

SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO.

El sujeto activo o acreedor del tributo es, por regla general, el Fisco. Esta calidad de sujeto activo o titular del derecho de crédito que nace de la obligación tributaria se manifiesta tanto en el establecimiento del tributo, como en su aplicación, fiscalización y, también, en el beneficio o utilidad que reporta su pago. Además las Municipalidades conforme al art.19 nº20 de la Constitución Política del Estado, D.L.3.063 Ley de Rentas Municipales, y la Ley Orgánica de Municipalidades, son titulares de los impuestos municipales establecidos en su favor.

EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

El sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona obligada a cumplir la prestación consistente en pagar una suma de dinero a título de tributo. Tradicionalmente se distingue en:

Contribuyente o contribuyente de hecho: es la persona que sufre el desembolso económico, el desmedro patrimonial con ocasión del pago del tributo. El contribuyente es el quien sufre el peso o incidencia de la carga tributaria.

Sujeto pasivo, contribuyente de jure o contribuyente de derecho: es la persona obligada en virtud de la ley al cumplimiento de la obligación tributaria y a enterar en arcas fiscales el impuesto. El sujeto pasivo es el responsable jurídico del pago del impuesto frente al Fisco cualquiera sea su calidad de deudor, sustituto o simplemente responsable de la obligación. Este sujeto pasivo en consecuencia puede ser:

a) sujeto pasivo por deuda propia: que es aquel que ha dado lugar a la realización del hecho gravado y es también obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto. De este modo este sujeto pasivo paga una deuda propia, pues él mismo ha dado lugar a la configuración del hecho gravado y paga además esta obligación tributaria con su propio dinero, sufriendo el desmedro patrimonial o incidencia económica de la obligación. Ejemplo: Profesional liberal comprendido en el art.42 nº2 de la Ley de la Renta.

b) Sujeto pasivo por deuda ajena: es aquel que no obstante no intervenir en la realización del hecho gravado, o no estar vinculado a él, en virtud de la ley se encuentra obligado a cumplir la obligación de enterar o ingresar en arcas fiscales el dinero del impuesto. Ej. Empleador respecto del impuesto de segunda categoría único a las rentas del trabajo dependiente, el cual tiene la obligación de retener de la remuneración pagada a su trabajador el monto correspondiente al impuesto y pagar dicha suma al Fisco (art.42 nº2, 74 nº1 de Ley de Renta).

El sujeto pasivo por deuda ajena a su vez puede ser obligado en calidad de sustituto o de responsable.

Sustituto: Es aquel obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto o tributo en lugar o en reemplazo del contribuyente, por mandato de la ley, sin tener vinculación con la ejecución del hecho gravado. El sustituto actuará en consecuencia como un agente de recepción o de retención del tributo correspondiente, autorizado por la misma ley, en virtud de su función o actividad económica o de su relación con el contribuyente, y estará en la obligación de ingresar dichos fondos en arcas fiscales.

Responsable: Es el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria conjuntamente con el contribuyente en virtud de haber ocurrido la circunstancia o hecho prevista expresamente por la ley.

Art.° 5, PARRAFO 4 (DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES)

Por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.

4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.

5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.

6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.

7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten.

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Las obligaciones nacen y también por supuesto se extinguen por las causales señaladas en la ley. El art.1567 del Código Civil enumera las causales de extinción de las obligaciones, algunas de las cuales tienen importante aplicación en materia tributaria. Art.1567 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

1º Por la solución o pago efectivo;

2º Por la novación;

3º Por la transacción;

4º Por la remisión;

5º Por la compensación;

6º Por la confusión;

7º Por la pérdida de la cosa que se debe;

8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión;

9º Por el evento de la condición resolutoria

10º Por la prescripción.

Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

A. AL DIRECTOR DE IMPUESTOS INTERNOS:

1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

4°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones

5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

B. A LOS DIRECTORES REGIONALES EN LA JURISDICCIÓN DE SU TERRITORIO:

1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.

2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.

3°. Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.

6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.

7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón.

10º. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.

EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

El pago es la prestación de lo que se debe. En materia tributaria el pago implica la satisfacción completa del impuesto, y ello significa que el contribuyente o responsable del impuesto se encuentra sujeto al deber de enterar en arcas fiscales la suma total adeudada. El pago debe realizarse en la Tesorería General de la República mediante dinero en efectivo o con vale vista, letra bancaria o cheque debiéndose en estos casos indicar al reverso el impuesto que se paga, período y nombre del contribuyente. El Tesorero General de la República puede autorizar el pago de impuestos mediante tarjetas de crédito siempre que ello no implique costo alguno para el Fisco. El Tesorero General de la República puede facultar al Banco del Estado y Bancos comerciales para recibir el pago de los impuestos. El pago mediante documentos puede enviarse también mediante carta certificada, pero cualquier error u omisión hace incurrir al contribuyente en sanciones e intereses penales.

PAGO OPORTUNO DE IMPUESTOS.

Si el pago es oportuno, es decir, ha sido realizado en la oportunidad y forma señalada por la ley, extingue la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de éste no acredita que el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.

El pago debe ser comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros y órdenes. Si el impuesto debe enterarse en cuotas el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente (art.47). Los pagos parciales se considerarán como abonos a la deuda sujetándose la parte no cancelada a reajustes, intereses y multas. Los pagos parciales no suspenden los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto.

PAGO DE IMPUESTOS FUERA DE PLAZO.

El pago fuera de plazo presupone la mora del contribuyente (el día interpela por el hombre). La mora es el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación.

EL PAGO FUERA DE PLAZO DA LUGAR A LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS:

a) Reajustes.

El impuesto que no es pagado oportunamente se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento, y el último día del segundo mes que precede a su pago. El impuesto pagado fuera de plazo pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento no será objeto de reajuste. (Art.53 inc.1 y 2).

B) INTERESES.

Además, el contribuyente que paga impuestos fuera de plazo estará afecto a un interés penal de 1,5% por cada mes o fracción de mes de atraso, el cual se calcula sobre el valor reajustado (art.53 inc.3). La condonación total o parcial de intereses puede ser otorgada por el Director Regional conforme al art.6 letra B nº4. La condonación es total en el caso que el Servicio haya incurrido en un error en el giro del impuesto o los intereses penales se hayan originado por causas no imputables al contribuyente. La condonación puede ser total o parcial si el contribuyente probare que ha actuado con antecedentes que hagan excusable su omisión tratándose de impuestos adeudados que resultaren de una liquidación, reliquidación o giro; y también, si el contribuyente o responsable del impuesto voluntariamente formule una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayor impuesto que la original y probare haber actuado con antecedentes que hagan excusable la omisión incurrida. Además, el Tesorero General de la República conforme al art.192 inc.2 puede condonar total o parcialmente intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza mediante normas o criterios de general aplicación. No procede el cobro de reajustes ni intereses penales cuando el atraso se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o de la Tesorería General de la República.

C) MULTAS.

Además el mismo contribuyente moroso estará sujeto a una multa por el pago fuera de plazo del impuesto, debiendo distinguirse:

? Conforme al art.97 nº11, tratándose de impuestos de retención o recargo el retardo en enterar en arcas fiscales esta clase de impuestos se sanciona con una multa equivalente al 10% de los impuestos adeudados, la que se aumenta en un 2% por cada mes o fracción de mes de atraso, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. Esta multa se calcula también sobre el valor reajustado conforme al art.53 inc.1. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.

? Tratándose de otro tipo de impuestos se aplica la sanción del artículo 97 nº2 del Código Tributario.

D) APREMIO (ART.96 Y 93).

Si se trata de impuestos sujetos a retención o recargo impagos, la Tesorería general de la República requerirá por cédula al contribuyente moroso. Si este no paga en el plazo de cinco días contados desde la notificación enviará los antecedentes al juez civil con jurisdicción en el domicilio del contribuyente. El juez citará al infractor a una audiencia y con el sólo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo podrá resolver el arresto del contribuyente hasta por 15 días como medida de apremio, pudiendo suspenderlo si se alegaren motivos plausibles. El apremio podrá ser renovado y no se aplicará o cesará si el contribuyente cumple con el pago de impuestos.

Cuadro comparativo

ECUADOR

PERÚ

CHILE

Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.

 

Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entendiéndose por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.

Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS:

Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

RESERVA DE LEY:

La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.

RESERVA DE LEY:

La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley.

RESERVA DE LEY:

Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes. Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Obligación Tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale para el efecto.

NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY:

    Artículo 1°.- Apruébese el siguiente texto del Código Tributario:

    TITULO PRELIMINAR

    Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

LOS INTERESES:

La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.

LOS INTERESES:

  • Intereses a cargo del sujeto pasivo: La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.

Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

  • Intereses a cargo del sujeto activo: Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.

LOS INTERESES:

Esta actividad financiera comprende el presupuesto de los ingresos y gastos involucrados, la obtención de los recursos necesarios para satisfacer los gastos previamente determinados, y por último, la aplicación de dichos ingresos a los gastos públicos.

 

LOS SUJETOS:

  • Sujeto Activo:

Sujeto activo es el ente acreedor del tributo.

  • Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la

Ley Tributaria respectiva.

  • Contribuyente: Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

  • Responsable:

Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.

LOS SUJETOS:

  • Sujeto activo:

Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo.

  • Sujeto pasivo:

Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.

  • Contribuyente:

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

  • Responsable:

Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.

LOS SUJETOS:

  • Sujeto activo del tributo: El sujeto activo o acreedor del tributo es, por regla general, el Fisco. Esta calidad de sujeto activo o titular del derecho de crédito que nace de la obligación tributaria se manifiesta tanto en el establecimiento del tributo, como en su aplicación, fiscalización y, también, en el beneficio o utilidad que reporta su pago. Además las Municipalidades conforme al art.19 nº20 de la Constitución Política del Estado, D.L.3.063 Ley de Rentas Municipales, y la Ley Orgánica de Municipalidades, son titulares de los impuestos municipales establecidos en su favor.

  • Sujeto pasivo por deuda propia: que es aquel que ha dado lugar a la realización del hecho gravado y es también obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto. De este modo este sujeto pasivo paga una deuda propia, pues él mismo ha dado lugar a la configuración del hecho gravado y paga además esta obligación tributaria con su propio dinero, sufriendo el desmedro patrimonial o incidencia económica de la obligación.

  • Sujeto pasivo por deuda ajena: es aquel que no obstante no intervenir en la realización del hecho gravado, o no estar vinculado a él, en virtud de la ley se encuentra obligado a cumplir la obligación de enterar o ingresar en arcas fiscales el dinero del impuesto. Ej. Empleador respecto del impuesto de segunda categoría único a las rentas del trabajo dependiente, el cual tiene la obligación de retener de la remuneración pagada a su trabajador el monto correspondiente al impuesto y pagar dicha suma al Fisco (art.42 nº2, 74 nº1 de Ley de Renta).

El sujeto pasivo por deuda ajena a su vez puede ser obligado en calidad de sustituto o de responsable.

  • Sustituto: Es aquel obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto o tributo en lugar o en reemplazo del contribuyente, por mandato de la ley, sin tener vinculación con la ejecución del hecho gravado. El sustituto actuará en consecuencia como un agente de recepción o de retención del tributo correspondiente, autorizado por la misma ley, en virtud de su función o actividad económica o de su relación con el contribuyente, y estará en la obligación de ingresar dichos fondos en arcas fiscales.

  • Responsable: Es el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria conjuntamente con el contribuyente en virtud de haber ocurrido la circunstancia o hecho prevista expresamente por la ley.

LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualquiera de los siguientes modos:

  • 1. Solución o pago.

  • 2. Compensación.

  • 3. Confusión.

  • 4. Remisión.

  • 5. Prescripción.

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Modos de extinción:

La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:

  • 1. Solución o pago.

  • 2. Compensación.

  • 3. Confusión.

  • 4. Remisión.

  • 5. Prescripción de la acción de cobro

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Enunciación: Las obligaciones nacen y también por supuesto se extinguen por las causales señaladas en la ley. El art.1567 del Código Civil enumera las causales de extinción de las obligaciones, algunas de las cuales tienen importante aplicación en materia tributaria.

Art.1567 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

  • 1. Por la solución o pago efectivo.

  • 2.  Por la novación.

  • 3. Por la transacción.

  • 4. Por la remisión.

  • 5.  Por la compensación.

  • 6. Por la confusión.

  • 7.  Por la pérdida de la cosa que se debe.

  • 8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

  • 9. Por el evento de la condición resolutoria.

  • 10.  Por la prescripción.

LA SOLUCIÓN O PAGO:

El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 25 de este Código. El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculten su recaudación, retención o percepción. La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la Ley. El pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o el Reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.

 

LA SOLUCIÓN O PAGO:

  • Por quién debe hacerse el pago: El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

  • Por quién puede hacerse el pago: Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 26 de este Código.

  • A quién debe hacerse el pago: El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.

  • Cuándo debe hacerse el pago: La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.

  • Pagos anticipados: Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

  • Facilidades para el pago: Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.

  • Imputación del pago: Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.

  • Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo: Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior.

  • Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.

LA SOLUCIÓN DE PAGO:

Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.

Conclusiones

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA DE ECUADOR:

  • El Estado Ecuatoriano para garantizar a sus habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la sociedad, requieren generar recursos con el fin primordial de satisfacer las necesidades públicas;  por lo que, la tributación es la forma de obtener dichos ingresos para el cumplimiento de sus fines sociales, así mismo, las leyes fiscales deben ser armónicas y unitarias, las que deben sujetarse tanto a la Constitución como al Código Tributario, para uniformar los procedimientos que son aplicables en forma general a cualquier tributo, para evitar la contradicción, repetición y falta de técnica legislativa en las leyes.

  • El tributo representa una suma de dinero o en especie valorada que se cancela, para satisfacer la obligación de contribuir a la manutención económica de una obra o institución, es sinónimo de impuesto o contribución que se la debe realizar de manera obligatoria.

  • El concepto de tributación hace crónica a la denominación genérica que representa el monto, el sistema o la forma de coacciones de toda clase a que están sujetos las personas de una nación, esto hace referencia a la carga u obligación de cumplimiento que se fija como una norma de carácter forzoso.

  • Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

  • Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código.

  • Art. 5.- Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad.

  • Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional.

  • Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

  • Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

  • En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

  • Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

  • Art. 12.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refieran las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:

1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al año o mes respectivo; y,

2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles.

  • En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  • Art. 15.- Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.

  • Art. 57.- Privilegio y prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a excepción de los siguientes:

1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley.

2. En los casos de prelación de créditos.

  • Art. 58.- Prelación de acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo sujeto pasivo por diferentes tributos, el orden de prelación entre ellos será: fisco, consejos provinciales, municipalidades y organismos autónomos.

  • Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de los tributos.

  • El impuesto es una prestación, por lo regular en dinero al Estado y demás entidades de derecho público, que las mismas reclaman en virtud de su poder coactivo en forma y cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial con el fin de satisfacer las necesidades colectivas.  El impuesto es una prestación tributaria obligatoria, cuyo presupuesto de hecho no es una actividad del Estado referida al obligado y destinada a cubrir los gastos públicos.

  • "Las tasas son contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado. La tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar".

  • Las contribuciones especiales son tributos cuya obligación tiene como fin imponible el beneficio que los particulares obtienen como consecuencia de la realización de una obra pública.

  • El Art.15 del Código Tributario expresa que: "obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley".

  • La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

  • Refiriéndome a la obligación tributaria, puedo expresar que es un vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto pasivo (deudor) está obligado a dar a otro sujeto que actúa ejerciendo el poder tributario (acreedor, Estado o fisco), a través de las instituciones públicas de carácter central, seccional o de excepción que son receptoras de gravámenes, ciertas prestaciones jurídicas a título de tributo, de conformidad o impuestas por la Ley al confirmarse el hecho generador.

  • Sujeto Activo.- El Art. 23 del Código Tributario pronuncia que "sujeto activo es el ente público acreedor del tributo". Es el ente acreedor o consignatario del tributo, puede ser el Estado, Municipios, Consejos Provinciales, o cualquier ente merecedor del tributo.

  • Sujeto Pasivo.- El Art. 24 del Código Tributario profiere: "es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable".

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA PERUANA

  • Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador bene?cios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

  • Las Tasas, entre otras, pueden ser:

1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.

2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones especí?cas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o . El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.

  • Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario O?cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

  • Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.

  • Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario O?cial.

  • Partes: 1, 2, 3
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