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Derecho Comparado. Legislación Tributaria (Perú, Chile, Ecuador) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.

  • También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país.

  • El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

  • La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

  • También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

  • La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

  • Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

  • La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto.

  • Sujeto activo: Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo.

  • Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.

  • Contribuyente: Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

  • Responsable: Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

  • Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.

  • La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:

    • Solución o pago.

    • Compensación.

    • Confusión.

    • Remisión.

    • Prescripción de la acción de cobro.

    • LA SOLUCIÓN O PAGO:

    • Por quién debe hacerse el pago: El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

    • Por quién puede hacerse el pago: Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 26 de este Código.

    • A quién debe hacerse el pago: El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.

    • Cuándo debe hacerse el pago: La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.

    • Pagos anticipados: Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

    • Facilidades para el pago: Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.

    • Imputación del pago: Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.

    • Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo: Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior.

    • Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.

    LEGISLACIÓN TRIBUTARIA DE CHILE:

    • Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

    • Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes. Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

    • Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

    • Esta actividad financiera comprende el presupuesto de los ingresos y gastos involucrados, la obtención de los recursos necesarios para satisfacer los gastos previamente determinados, y por último, la aplicación de dichos ingresos a los gastos públicos.

    • Sujeto activo del tributo: El sujeto activo o acreedor del tributo es, por regla general, el Fisco. Esta calidad de sujeto activo o titular del derecho de crédito que nace de la obligación tributaria se manifiesta tanto en el establecimiento del tributo, como en su aplicación, fiscalización y, también, en el beneficio o utilidad que reporta su pago. Además las Municipalidades conforme al art.19 nº20 de la Constitución Política del Estado, D.L.3.063 Ley de Rentas Municipales, y la Ley Orgánica de Municipalidades, son titulares de los impuestos municipales establecidos en su favor.

    • Sujeto pasivo por deuda propia: que es aquel que ha dado lugar a la realización del hecho gravado y es también obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto. De este modo este sujeto pasivo paga una deuda propia, pues él mismo ha dado lugar a la configuración del hecho gravado y paga además esta obligación tributaria con su propio dinero, sufriendo el desmedro patrimonial o incidencia económica de la obligación.

    • Sujeto pasivo por deuda ajena: es aquel que no obstante no intervenir en la realización del hecho gravado, o no estar vinculado a él, en virtud de la ley se encuentra obligado a cumplir la obligación de enterar o ingresar en arcas fiscales el dinero del impuesto. Ej. Empleador respecto del impuesto de segunda categoría único a las rentas del trabajo dependiente, el cual tiene la obligación de retener de la remuneración pagada a su trabajador el monto correspondiente al impuesto y pagar dicha suma al Fisco (art.42 nº2, 74 nº1 de Ley de Renta).

    El sujeto pasivo por deuda ajena a su vez puede ser obligado en calidad de sustituto o de responsable.

    • Sustituto: Es aquel obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto o tributo en lugar o en reemplazo del contribuyente, por mandato de la ley, sin tener vinculación con la ejecución del hecho gravado. El sustituto actuará en consecuencia como un agente de recepción o de retención del tributo correspondiente, autorizado por la misma ley, en virtud de su función o actividad económica o de su relación con el contribuyente, y estará en la obligación de ingresar dichos fondos en arcas fiscales.

    • Responsable: Es el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria conjuntamente con el contribuyente en virtud de haber ocurrido la circunstancia o hecho prevista expresamente por la ley.

    • Art.1567 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

    • 11. Por la solución o pago efectivo.

    • 12.  Por la novación.

    • 13. Por la transacción.

    • 14. Por la remisión.

    • 15.  Por la compensación.

    • 16. Por la confusión.

    • 17.  Por la pérdida de la cosa que se debe.

    • 18. Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

    • 19. Por el evento de la condición resolutoria.

    • 20.  Por la prescripción.

    • LA SOLUCIÓN DE PAGO:

    Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo.

    Bibliografía

    • CÓDIGO TRIBUTARIO DE CHILE, ACTUALIZADO AL 2014. TAMBIEN DISPONIBLE EN:

    http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6374

    • CÓDIGO TRIBUTARIO DE PERÚ, ACTUALIZADO AL 2013. TAMBIÉN DISPONIBLE EN:

    http://www.pwc.com/es_PE/PE/tax-and-legal-report/assets/edicion-2013-06-10.pdf

    • CÓDIGO TRIBUTARIO DE ECUADOR, ACTUALIZADO AL 2013. TAMBIÉN DISPONIBLE EN:

    http://www.imgroup.com.ec/biblioteca/codigo-tributario-actualizado

     

    DEDICATORIA

    CON MUCHO AFECTO A AQUELLAS PERSONAS QUE HACEN POSIBLE QUE ESTUDIEMOS UNA CARRERA PROFESIONAL Y, AL CREADOR DE TODAS LAS COSAS QUE NOS DA LAS FUERZAS SUFICIENTES PARA CON PACIENCIA Y APLOMO, IRNOS FORMANDO CADA DÍA MEJOR.

     

     

    Autor:

    Edgardo Calle Córdova

    Dr. Erick Vargas Antón

    DOCENTE.

    Partes: 1, 2, 3
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