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Teoría de la argumentación jurídica (página 2)

Enviado por ADELA PEREA MOLLO


Partes: 1, 2

Los realistas dicen que los jueces en los fundamentos de sus sentencias dicen que aplican el derecho y que realizan un silogismo o subsunción como forma de "vestir" de una manera coherente y justificada sus decisiones. Los realistas dicen que el proceso, de hecho, es precisamente lo contrario al señalado por el silogismo judicial: los jueces en realidad prueban con distintas premisas hasta encontrar una solución que les parezca correcta (o parten, sin más, de la conclusión que prefieren), o sea, que los jueces primero deciden y luego van a la biblioteca a justificar lo que ya decidieron. Pero los jueces no pueden reconocer abiertamente que en realidad han seguido este otro proceso, debido a la necesidad de mantener una apariencia de certeza y seguridad jurídica y de sometimiento al derecho como vía de conducta. La crítica a esta respuesta de los realistas se suele realizar a partir de una distinción que ellos olvidaron. En filosofía de la ciencia suele distinguirse entre el "contexto de descubrimiento" y el "contexto de justificación":

La explicación del proceso que de hecho llevó a alcanzar un descubrimiento es una cosa, la justificación de su validez es otra. El contexto de descubrimiento es la actividad consistente en descubrir y enunciar una teoría; el contexto de justificación es la actividad tendente a demostrar la validez de esa teoría confrontándola con los hechos y con otras teorías. Muchos de los grandes descubrimientos científicos fueron realizados de manera accidental: dice la leyenda que Newton descubrió la fuerza de la gravedad al ver caer una manzana; se dice que William Henry Perkin descubrió el primer colorante artificial por mera casualidad, mientras hacía experimentos químicos para tratar de extraer quinina de alquitrán; Antón Van Leeuwenhoek, un pañero con muy escasos estudios, descubrió las bacterias gracias a su afición a construir pequeños lentes de vidrio. Todos estos ejemplos explican cómo se llegó a cierto descubrimiento: señalan los motivos o las causas que llevaron a sus descubridores a darse cuenta de ellos. Sin embargo, ninguno de estos ejemplos sirve como justificación de su validez: es posible que la manzana haya caído por otras razones, es posible que las bacterias en realidad no sean minúsculos seres vivos, etc. Para demostrar o confirmar de una manera rotunda estos descubrimientos, es necesario insertarlos en el marco del resto de las teorías y justificarlos o explicarlos a partir de leyes de la naturaleza. Esta segunda actividad es lo que se conoce como contexto de justificación.

Argumentación y argumentación jurídica

Si tomamos la definición que de argumentación da cualquier diccionario de la lengua española, observaremos que la misma alude a la acción de argumentar, es decir, a la tarea consistente en dar argumentos, lo que equivale a proporcionar razonamientos para demostrar algo. El profesor Atienza, citando a Lorenzen, señala que argumentar es un acto del lenguaje que sólo cabe efectuar en determinadas situaciones; en concreto, en el contexto de un diálogo (con otro o con uno mismo) cuando aparece una duda o se pone en cuestión un enunciado, y aceptamos que el problema se ha de resolver por medios lingüísticos (sin recurrir, por lo tanto, a la fuerza o a la coacción física). Trasladada esa idea al mundo jurídico y, en especial, a la actividad de los jueces, la argumentación aparece como una actividad necesaria para resolver un problema jurídico que se plantee en nuestro trabajo cotidiano. Aludo a la nota de necesidad, vinculada a la acción de argumentar, en el sentido de exigencia constitucional que enseguida expondremos.

El derecho como argumentación y las diferentes concepciones de la argumentación jurídica

Frente a la concepción positivista del derecho, éste se concibe, desde el enfoque de la teoría de la argumentación jurídica, como una actividad, es decir, una empresa en la que participan diversos agentes, y que construye, interpreta y aplica el material con el que cuenta (normas, principios, valores). En relación con ello, en contraposición a la perspectiva realista de lo jurídico, para el derecho como argumentación no sólo es trascendente la conducta de los jueces sino también lo que justifica su decisión, y, frente a la perspectiva iusnaturalista, el citado enfoque del derecho consiste, como dice Atienza, en ofrecer "una reconstrucción satisfactoria del razonamiento jurídico que dé cuenta de sus elementos morales y políticos".

El enfoque del derecho como argumentación es una concepción superadora, como se ha expuesto, de las corrientes filosóficas acerca de lo jurídico, que par te de una concepción dinámica del mundo del derecho. A continuación, ha de analizarse en qué sentido hablamos de perspectiva dinámica, lo que ha de enlazarse con la exigencia que imponen los Estados constitucionales a los jueces de llevar a cabo un especial esfuerzo justificador de sus decisiones.

Históricamente predominó como mecanismo de argumentación la concepción

lógico-deductiva del razonamiento jurídico (silogismo decimonónico). Probablemente una de las expresiones más célebres y rotundas de esta forma de contemplar el razonamiento jurídico se deba a Cessare Beccaria, quien en su obra De los delitos y las penas, afirma:

"En todo delito debe hacerse por el juez un silogismo perfecto: la premisa mayor debe ser la ley general; la menor debe ser la acción conforme o no con la ley; la consecuencia, la libertad o la pena (…). No hay cosa más peligrosa que aquel axioma común de que es necesario consultar el espíritu de la ley".

De acuerdo con Atienza se deben distinguir tres tipos de concepciones (dimensiones) o maneras de contemplar la argumentación que pueden dar lugar a otras tantas concepciones si cada una de esas tres dimensiones se trata como si fuera la única o la fundamental. Sería entonces la concepción o perspectiva formal, la material y la pragmática una distinción básica y obvia que puede rastrearse en muchos autores, aunque no este trazada de esa forma exactamente

La concepción formal, la concepción material y la concepción pragmática de la argumentación

La concepción formal se utiliza para la solución de problemas formales de tipo matemático que tienen como elemento común el no ser problemas reales, sino ficticios, cuya utilidad es que nos ayudan a resolver los que se presentan en la realidad.

La concepción material, al igual que la formal, debe valerse de argumentos generalmente deductivos, aunque no siempre. Esto da pie a que se diga que este tipo de concepción presupone la formal.

La diferencia es que en la concepción material el razonamiento no acaba, como en la formal, en las formas, sino que lo esencial es el contenido. Quien soluciona un problema de corte material tiene comprometerse con la verdad o la corrección de un contenido o supuesto de hecho determinado, no así en la concepción formal, en la cual basta que la inferencia sea lógica.

La concepción pragmática resulta necesaria porque hay un tercer tipo de problema, que genera la necesidad de argumentar y que no puede calificarse ni de formal ni de material. Es el caso de las situaciones en las que interactuamos con otros. En estos casos, lo que buscamos es persuadir sobre la veracidad de algo o bien sobre la falsedad de la tesis contraria. En el área jurídica esto está a la orden del día. El abogado debe convencer al juez de que su tesis y no otra es la verdadera, el juez debe convencer a las partes y aun a la comunidad en general de que su fallo ha sido emitido haciendo un buen análisis del caso, que razones de hecho o de ley son los motivos de su decisión.

Teorías de la argumentación jurídica: una visión retrospectiva de tres autores

14.1. Teoría de Theodor Viehweg

Las teorías de la argumentación jurídica se desarrollan en Europa tras la Segunda Guerra Mundial (desde la década de los 50 en adelante) con un denominador común: la búsqueda de la racionalidad de la decisión jurídica, así como el estudio de la justificación del proceso de toma de decisiones.[3] Sin temor a equivocarnos, es Theodor Viehweg el padre o creador de las bases a partir de las cuales se desarrollaron en Europa y en América las distintas ramas o corrientes acerca de la argumentación jurídica. Su obra de referencia aparece en 1953, conociendo un inusitado éxito editorial. Su finalidad clara: crear un nuevo método para la interpretación y aplicación del Derecho. Tópica y Jurisprudencia se inicia repasando la Historia de la Tópica desde Aristóteles hasta su utilización más reciente por parte de la doctrina jurídica civilista. Viehweg presenta, en primer lugar, el pensamiento de Vico que en una famosa guía de estudios, trató de conciliar el modo antiguo y el modo moderno de proceder al examen de los distintos conocimientos que interesan al ser humano. Al aludir a los métodos científicos, Vico calificaba al antiguo como retórico y al nuevo como crítico. El antiguo es una herencia del clasicismo grecorromano trasmitido desde Cicerón y se basa en el sentido común que se intercambia con lo verosímil, operando por medio de silogismos. En cambio, el método nuevo (que es denominado cartesianismo) es un método esencialmente crítico que toma como punto de arranque una primera verdad indubitable, cuyo desarrollo se efectúa por medio de criterios geométricos y con largas deducciones en cadena. Sus ventajas son claras (la agudeza, la precisión), pero presente inconvenientes como la pobreza de su lenguaje o la inmadurez del juicio dado. Esas desventajas pueden ser superadas, según Vico, aplicando el método antiguo, en concreto, la Tópica Retórica, siendo necesario, por tanto, combinar ambos métodos. La contraposición entre la Tópica aristotélica y la Tópica ciceroniana ocupa las siguientes reflexiones del autor que estamos siguiendo. Aristóteles se ocupó del arte de disputar e intentó convertirlo en un cuerpo filosófico. Para el Estagirita, hay dos clases de argumentos: los apodípticos, que se mueven en el ámbito de la verdad, y los dialécticos, centrados en el campo de lo meramente opinable. La Tópica pertenece al terreno de lo dialéctico y es necesario encontrar un método que permita establecer silogismos sobre todos los problemas para evitar contradicciones. Para este filósofo, las conclusiones dialécticas son aquellas que tienen como premisas opiniones acreditadas y verosímiles que cuentan con aceptación. Éstas sería objeto de la Tópica. Los modos de fundamentación en la Dialéctica son la inducción, el silogismo y además cuatro mecanismos de apoyo: el descubrimiento de las premisas principales, la distinción de las denominaciones de las cosas, el descubrimiento de los distintos géneros o tipos, y la obtención de las analogías o semejanzas entre géneros. Realizada esta labor, se puede tratar el tema de los tópicos, puntos de vista utilizables y aceptados universalmente, que se emplean en pro y en contra de todo aquello sobre los que se opina para obtener la verdad. La Tópica de Cicerón tuvo una mayor influencia y calado que la aristotélica, aunque, según Viehweg, su calidad sea inferior. Este autor romano diferencia entre invención y formación del juicio, dividiendo los debates en judiciales, deliberativos y laudatorios. Su aparato tópico se centra más en los resultados y la concibe como una práctica de la argumentación.

Para Viehweg, la Tópica es la técnica de pensamiento que se orienta hacia el problema. Rechaza el sistema aporético de Aristóteles para sostener que aquélla es una técnica de tipo problemático. Todo problema origina un arte de invención, una pluralidad de posibilidades. En palabras de Hartmann, debe contraponerse el modo de pensar problemático y el modo de pensar sistemático, aunque tengan conexiones. ¿Qué es un problema? Para el autor, es toda cuestión que, a primera vista, permite más de una respuesta y que requiere un entendimiento preliminar. A ese problema se le insertan un conjunto de deducciones para llegar a una contestación: esto es lo que se conoce como sistema. Hay una Tópica de primer grado (se procede de un modo simple, tomando puntos de vista ocasionales y buscando premisas objetivamente adecuadas, lo cual genera inseguridad) y una Tópica de segundo grado (acudiendo a un catálogo de tópicos, con variadas clasificaciones como la Kästner). A pesar de las críticas de Kant, Vico, de nuevo, apreciaba este método y junto a él, Viehweg. La Tópica implica una interpretación, abriendo nuevas posibilidades y ofreciendo nuevos puntos de vista. Las premisas de las que se parte se legitiman y se califican como relevantes, admisibles, etc. Cuestión diferente es probarlas, puesto que en este caso se exige una operación lógico-deductiva que hace innecesaria la invención. La relación entre la Tópica y el Derecho Civil, en el cual es difícil hallar deducciones de largo alcance, puede existir. Tras examinar textos del Derecho romano, el autor concluye que es éste un modo de pensar de tipo problemático, integrado por proposiciones y conceptos; la Tópica colecciona puntos de vista y los engloba en catálogos, creando una jurisprudencia regular en palabras de Viehweg, es decir, se trataría de una Tópica de segundo grado. Hay todo un repertorio de principios jurídicos sencillos y aceptados por hombres notables, de fácil aplicación. Pero, ¿es esto una ciencia? Los romanos no se preocuparon de esto y no es posible establecer una clasificación rigurosa hoy en día. Para Viehweg, la mentalidad de juristas y retóricos es la misma, siendo ambos herederos de la Dialéctica aristotélica, en oposición a la Dialéctica estoica. Ejemplo de esa Tópica sería el Mos Italicus, cuyo representante más señero sería Bártolo. La falta de sistemática que caracteriza a la Tópica se utilizó para criticar esta corriente jurídica italiana y europea. Dos son las cuestiones que se planteaban como básicas: en primer lugar, ¿qué hacer cuando los textos se contradicen? Las contradicciones ocasionan dudas y de ahí pasamos a una discusión científica que reclama una solución. Ésta pasa por la elaboración de concordancias para lo cual existen varios métodos (el argumento de autoridad, por ejemplo). Sin invención, sin Tópica, todo esto no sería posible. En segundo lugar, ¿cómo se establece una correlación de situaciones? Se trata aquí de un claro tópico que implica la búsqueda de puntos de vista que justifiquen la aplicabilidad de un texto. Esto lleva necesariamente a arbitrariedades lógicas para hacer posible el desarrollo y la continuidad del mundo jurídico. Sólo así pudo el jurista medieval recuperar el Derecho romano y convertirlo en Derecho Común. La sistematización hubiese bloqueado este desarrollo. El sistema utilizado por los juristas medievales tenía varias fases: establecer los caracteres introductorias del texto en cuestión; aclaración de los términos empleados en el texto; división de las ideas básicas que el autor del fragmento ha querido transmitir; lectura, interpretación y síntesis; justificación de la decisión obtenida; y, finalmente, posibles réplicas. Visto este esquema, deduce el autor que lo capital es la discusión, una de las ideas claves de la Tópica: se buscan argumentos para la respuesta, se introducen varios puntos de vista, y se resuelve en base a uno de los tópicos más sencillos (el argumento de autoridad). La Tópica también presenta conexiones con el Ars Combinatoria, para la cual aquélla no es un método dado que carece de un mecanismo lógico-deductivo. Lulio y Leibniz intentaron, sin embargo, pasar al campo del Derecho el método matemático con un proyecto de casuística jurídica general, que fracasó por reducir la variedad del lenguaje a un lenguaje de precisión.

Llegamos así a la Axiomática. La cultura moderna occidental desea concebir la jurisprudencia como una verdadera ciencia, rechazando la Tópica. Se parte del trabajo previo de ésta, sistematizándolo, poniendo los conceptos en un orden lógico para asegurar un método deductivo. Esta sistematización no es un trabajo difícil: por medio del método axiomático (ordenar los conceptos de acuerdo con su dependencia lógica). Pero Viehweg objeta algo: ¿hasta qué punto se ha desterrado la Tópica? Para que esto se produzca, hay que seguir un formalismo riguroso mediante dos métodos: entender los conceptos jurídicos exclusivamente desde la relación en que se hallen y adoptar el sistema de Leibniz ya descrito. La conclusión del autor es que la Tópica nunca puede ser eliminada de un ordenamiento jurídico por varios motivos:

1.- El ordenamiento jurídico es una pluralidad de principios y de normas, que pueden entrar en colisión. Es fundamental la interpretación y, con ella, la Tópica.2.- A la hora de aplicar el Derecho, debemos considerar que los distintos sistema no son completos (hay, pues, lagunas) y la Tópica es el mecanismo para evitar esos vacíos.3.- El uso de un lenguaje espontáneo y el examen o interpretación del estado de las cosas, que nos condice a resaltar el papel preponderante de la Tópica nuevamente.

La conclusión, como ya afirmaba Cicerón, es que no se puede prescindir de la Tópica, si bien la Lógica tiene también su importancia, en segundo plano. Si se quiere dotar de carácter científico a la Ciencia Jurídica, hay que recurrir a la Lógica necesariamente.

Toda disciplina jurídica va a establecer unos puntos de vista desde donde partirá todo debate, es decir, admite unos tópicos o lugares comunes. Fue Ihering quien incorporó al mundo del Derecho una nueva noción, sin la cual no pueden ser entendidos cada uno de los derechos positivos: la noción de interés. Otro alemán, Weber, expuso que las Ciencias están directamente relacionadas con los problemas, los cuales son, de este modo, la causa directa de su aparición. Para solucionarlos, las diferentes ciencias tienen una serie de principios y objetivos que pueden sistematizarse, aunque otros no son susceptibles de ellos al carecer de principios seguros. Éste es el caso de la jurisprudencia. A través de la Tópica, se puede descubrir la estructura de la Ciencia del Derecho. Para ello, se siguen tres presupuestos: la estructura total de la jurisprudencia ha de determinarse desde el problema mismo; las partes de la jurisprudencia han de ligarse específicamente al problema; y los conceptos y proposiciones de la jurisprudencia sólo pueden ser utilizados en relación con el problema. Siguiendo este esquema, Piel hace en el año 1930 una ordenación del Derecho privado, imitando la posición de un legislador; busca la participación de la comunidad, la justicia y el orden. Más adelante, será Esser quien afirmará que los conceptos de la jurisprudencia sólo cobran sentido a partir de la idea de justicia y que hay siempre juicios de interés. Se funda este autor en el Derecho Natural, no en el Positivo. Concluye así que todos los conceptos que se forman tienen el carácter de tópicos y son medios auxiliares en la discusión de los problemas. De acuerdo con Wilburg, nuestro Derecho está petrificado en un sistema rígido y de ser flexibilizado. Los principios proporcionan resultados aceptables siempre que se les ligue a la idea de justicia. Considerados de modo absoluto, sería inaplicables. El Derecho Positivo permite extraer de su seno una multitud de principios y no uno solo omnicomprensivo. Lo fundamental es que el problema ha de conservar siempre su primacía, mientras que los principios –que servirían de apoyo dialéctico- son susceptibles de ser quebrados, limitados o modificados. Estos principios pueden ser considerados como tópicos. Un resumen, pues, del pensamiento de Viehweg permite hallar las siguientes líneas básicas:

1.- El Derecho no tiene la consideración de sistema, dado que lo decisivo es la solución de los problemas. Para ello, no se parte de premisas totalmente evidentes, sino que son discutidas para conseguir la solución. El Derecho es un ars inventiendi.

2.- Toda decisión jurídica tiene una justificación interna (se parte de premisas aceptadas que no son discutidas) y una justificación externa (trata de descubrir una serie de premisas para la resolución del caso concreto).

3.- La argumentación jurídica se realiza siempre desde la discusión, desde el debate, partiendo de unas bases que carecen de carácter evidente, lo que significa que hay varias soluciones posibles.

4.- En conclusión, el Derecho no es una verdadera ciencia, sino una simple técnica. La consecuencia de todo esto es que hay que recurrir a un pensamiento de tipo aporético, usando premisas contestables y discutibles: las normas jurídicas y su validez tendrían una naturaleza absoluta; los tópicos serían premisas utilizables en relación a los problemas, teniendo en todo caso validez, tanto si se usan como si no se usan.

5.- La Tópica es una técnica del pensamiento problemático, diferenciada del método deductivo. La jurisprudencia como mecanismo especial para resolver problemas va unida indisolublemente a la Tópica y, por tanto, no es posible prescindir de ella. El instrumento de la Ciencia Jurídica hay que buscarlo no en la razón, sino en la racionalidad.

Algunos aspectos del pensamiento de Viehweg son cuestionables. Discutible es la necesidad de obtener el consenso, lo cual no sucede siempre en el campo del Derecho. Tampoco es determinante la obtención de una decisión justa "aquí y ahora", sino más bien una decisión razonable adecuada al Derecho vigente y a unos criterios mínimos de racionalidad. Y tampoco se puede considerar el mundo del Derecho como un conjunto de aporías, dado que existen multitud de normas –más claras en su contenido algunas que otras- cuya virtualidad práctica depende de los casos concretos en que se haya de aplicar y de la simplicidad o complejidad con que tal caso se presente. Viehweg no da un catálogo de tópicos que se puedan utilizar por parte del operador jurídico. Serán sus discípulos (sobre todo, la Escuela de Maguncia) los que intentarán establecer una clasificación de los mismos, así como una jerarquía.[4]

14.2. Modelo retórico

Denominamos así la teoría elaborada por Chaim Perelman (1912-1984) de origen polaco formado en Bélgica, su investigación la desarrolló junto a Olbrecht-Tyteca en la obra Traité de l" argumentation. La nouvelle rhétorique. Dicha teoría se presenta como un intento de completar la lógica formal con una teoría de la argumentación, para lo cual desarrolla la definición de Aristóteles – dice Perelman – la retórica" tiene por objeto el estudio de técnicas discursivas que tratan de provocar y de acrecentar la adhesión de los espíritus a tesis que se presentan para su asentimiento". Y señala como precisiones a esta definición las siguientes: a) la retórica trata de persuadir por medio del discurso;

b) la prueba demostrativa (que analiza la lógica formal) es convincente con la condición de que se admita la veracidad de las premisas de las que parte; c) cuando se trata de valores, la adhesión a una tesis puede ser de una intensidad variable y; d) lo que distingue la retórica de la lógica formal, y en general de las ciencias positivas, es que no se refiere entre persuadir y convencer, e introduce la noción de auditorio universal. jurídico, que los partidarios de las tesis en debate no dejarán de suministrar".

Una de las tesis fundamentales de Perelman es que existe la posibilidad de ofrecer argumentos y justificaciones racionales más allá de la deducción lógica y el control empírico.

La posibilidad de este uso práctico de la razón -dice- puede mostrarse -en una teoría general de la argumentación, teoría que se dirige a elaborar ", una lógica de "los juicios de valor" a partir de un examen detallado de la manera como los hombres razonan efectivamente sobre los valores.

Para Perelman el valor de un argumento está determinado por su capacidad de convencer al auditorio al que se dirige. Y a falta de técnicas admitidas para la solución" de problemas jurídicos se impone el recurso a razonamientos dialécticos y retóricos, como razonamientos que tratan de establecer un acuerdo sobre los valores y su aplicación.

Ahora bien, puesto que el orador dispone de un gran arsenal de recursos argumentativos, ¿cuándo será posible decir que la argumentación es racional o da lugar a un consenso entre el auditorio que pueda considerarse racional? Para responder a esto distingue entre persuadir y convencer, e introduce la noción de auditorio universal.

El auditorio se define como "el conjunto de aquellos sobre los que el orador quiere influir por su argumentación". Ahora bien, las decisiones de la justicia deben satisfacer a tres auditorios diferentes: para las partes en litigio, los profesionales del derecho y la opinión pública. De esta manera, "la búsqueda del consenso de auditorios diferentes da lugar a una dialéctica a la que el derecho está muy acostumbrado y que se manifiesta mediante justificaciones de todo tipo, de orden social, moral, económico, político y propiamente jurídico, que los partidarios de las tesis en debate no dejarán de suministrar".

Ante esta variedad de auditorios (que según Perelman es casi infinita), es necesario encontrar una técnica argumentativa que se imponga a todos los auditorios o al menos "a todos auditorios compuestos de hombres competentes o razonables". La búsqueda de una objetividad, cualquiera que sea su naturaleza -dicen los autores, corresponde a este deseo de trascender las particularidades históricas o locales de manera que las tesis defendidas puedan ser admitidas por todos. Es aquí donde establece la necesidad de distinguir entre persuadir y convencer, otorgando solo a la argumentación convincente el carácter de argumentación racional. Los criterios por los cuales se pueden aislar de un conjunto de procedimientos y de facultades, ciertos elementos que se consideran racionales. Así denominan persuasiva la argumentación que no pretende valer más que para un auditorio particular y convincente la que se considera obtendrá la adhesión de todo ser de razón.

Una argumentación dirigida a un auditorio universal debe convencer al lector del carácter obligatorio de las razones suministradas, de su evidencia, de su validez intemporal y absoluta, independientemente de las contingencias locales o históricas. El acuerdo del auditorio universal, señala Perelman, no se trata de un hecho experimentalmente probado, sino de una universalidad y de una unanimidad que se representa al orador, del acuerdo de un auditorio que debería ser universal.

Esta apelación al auditorio universal está en consonancia con la concepción cognoscitivista de los juicios éticos que asume Perelman al afirmar, por ejemplo (haciendo suyas las palabras de CJ Friedrich), que "el acto más justo es el acto que es más compatible con el mayor número de valores y creencias, teniendo en cuenta su intensidad". Y añade que tales valores y creencias son los de la comunidad en la que, y en nombre de la cual, se ejerce el poder político de crear y aplicar las leyes.

Perelman y Olbrecht- Tyteca realizan un examen de las diferentes técnicas argumentativas que clasifican en dos grupos, según se consideran como procedimientos de

"enlace" o de "disociación". Los primeros se clasifican en argumentos cuasi-lógicos, argumentos que fundan la estructura real tomando bien como fundamento el caso particular o bien la semejanza entre estructuras existentes entre elementos pertenecientes A dominios distintos.

Autores de renombre, entre ellos Atienza, son críticos de la teoría perelmaniana, sobre todo de la noción de auditorio universal. Afirman que es un concepto ambiguo.

Perelman, lejos de establecer con claridad qué entiende por auditorio universal, ofrece diversos conceptos no totalmente conciliables.

En ocasiones parece referirlo a un hecho contingente (individuos concretos) cuando dice que el auditorio depende de las ideas de individuos particulares y diversas culturas.

Así, por ejemplo, se refiere a todos los hombres que son racionales y competentes respecto a las cuestiones que están siendo debatidas"; y señala que "te debes conducir como si fueras un juez cuya ratio de incidencia fuera a suministrar un principio válido para todos los hombres". De acuerdo con esto cabría inferir que el acuerdo del auditorio universal es el acuerdo de todos. Formulaciones como éstas parecen estar sugiriendo que el auditorio universal está formado por la totalidad de los seres humanos.

14.3. Teoría procedimental

Robert Alexy desarrolla en su obra A theory of legal argumentation una teoría procedimental de la racionalidad puesto que la clave de la misma reside no tanto en el carácter racional o no del contenido de la decisión, sino en el mecanismo argumentativo y procedimental que lleva a aquella.

Parte Alexy que el concepto de razón práctica puede aclararse dentro de los juicios jurídicos y establece un sistema de proposiciones de las cuales pueden ser deducidas las premisas necesarias para la justificación de una decisión. El problema fundamental en todo proceso justificativo -señala Alexy- consiste en evitar el regreso al infinito que se consigue únicamente omitiendo la necesidad de una justificación ulterior, para la cual se necesitan un conjunto de requisitos que gobiernen el proceso de justificación. Pues bien, para Alexy estos requisitos pueden formularse como reglas del discurso racional. Estas reglas no garantizan la certeza de la conclusión, sino únicamente su fundamentación en virtud de la racionalidad del procedimiento empleado para llegar a él.

Partiendo de la consideración del discurso jurídico como caso especial del discurso práctico, procede en un primer momento a enumerar una serie de reglas del discurso práctico, para posteriormente, enumerar las reglas del discurso jurídico. Es por esto por lo que los problemas de una teoría procesal de la argumentación jurídica han de comenzar, para Alexy, con la teoría de la argumentación práctica general.

La teoría del discurso práctico está basada en un concepto de racionalidad que gira sobre seis principios: consistencia, eficiencia, revisabilidad, coherencia, generalidad y sinceridad.

Estas son de diferentes tipos. Hay reglas que regulan el comportamiento dentro del discurso práctico y reglas que se refieren a otras formas de discurso práctico y reglas que se refieren a otras formas de discurso; algunas requieren una observancia estricta, mientras que otras contienen requisitos que sólo pueden ser satisfechos aproximadamente, etc.

Ahora bien, el discurso jurídico no se dirige a argumentar sin más la racionalidad de la decisión, sino a fundamentar racionalmente aquella dentro del ordenamiento jurídico. Es por esto por lo que a las anteriores reglas es necesario añadir las específicas del discurso jurídico. Alexy siguiendo a Wroblewski, distingue dos momentos en la justificación de un juicio jurídico: la justificación interna y la justificación externa. Ahora bien, cuando expone las reglas de la justificación jurídica, excluye de su tratamiento las normas de derecho positivo y las proposiciones empíricas.

Para Alexy, las reglas especiales del discurso jurídico no son más que aplicaciones de reglas y formas del discurso general práctico; así, por ejemplo, las reglas de la justificación interna son aplicaciones del principio de universalidad; el argumento teológico y el argumento ad absurdum variantes del argumento basado en las consecuencias de una regla; la doctrina del precedente se basa en el principio de universalidad, etc.

Las reglas y formas del discurso jurídico las divide en función de los aspectos (interno y externo) de la justificación. El primero está referido a la cuestión de si la conclusión se sigue lógicamente de las premisas empleadas, y se analiza dentro del denominado silogismo jurídico. La segunda alude a la corrección de las premisas que figuran como punto de partida de la justificación interna; premisas que son de tres tipos: normas de derecho positivo, proposiciones empíricas y premisas que no entran en ninguna de las anteriores categorías.

La teoría procedimental de Alexy tiene que hacer frente a dos problemas: el de su

fundamentación o justificación, y el de su aplicación.

Respecto de la primera cuestión, el problema reside en saber si las veintidós reglas del discurso racional son susceptibles a su vez de una justificación, dada la diversidad de las mismas y sus diferentes inspiraciones filosóficas.

Alexy no da a esta cuestión una respuesta definitiva. Señala que las mismas son susceptibles de justificación diversa ninguna de las cuales es totalmente suficiente.

Así, enumera algunos tipos de fundamentación: técnica (permite la solución de conflictos sin recurrir a la fuerza), definitoria (define un juego del lenguaje que se da de hecho o que es construido artificialmente), empírica (son reglas seguidas de hecho) y universal pragmática (su validez proviene de que las mismas constituyen condiciones de posibilidad de cualquier comunicación lingüística). Ahora bien, cada uno de estos métodos es insuficiente por sí solo y, además, no agota todos los tipos de justificación posible.

En realidad, podríamos decir que la justificación de las diferentes reglas la encuentra

Alexy en el argumento de autoridad filosófica, puesto que cada una de las reglas remite a una de las teorías (y a sus respectivos autores, entre los que hay que destacar a Habermas) de la razón práctica,. Sobre la segunda de las cuestiones, hay que señalar que –como el mismo Alexy indica- el cumplimiento de las reglas por él enumeradas no conduce a la certeza del resultado, sino que únicamente garantizan el carácter racional del razonamiento jurídico.

La debilidad principal de la teoría del discurso -señala Alexy- consiste en que su sistema de reglas no ofrece un método que permita alcanzar siempre, en un número finito de operaciones exactamente un único resultado. De esta manera se pronuncia en contra de la tesis Dworkiniana de la única solución correcta, pero sin por ello negarle la virtualidad de idea regulativa.

En todo caso -señala- está claro "que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita,…, llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de la única presión…"; los participantes en un discurso jurídico -señala- deben presuponer aquella como idea regulativa, "La idea regulativa de la única respuesta correcta. No presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta… ".

Lo anterior es consecuencia del carácter mismo de las reglas que propone Alexy como reglas específicas del razonamiento jurídico; buena parte de las cuales no son más que las tradicionales reglas del método jurídico elaboradas por Savigny e incorporadas, en mayor o menor medida, a los ordenamientos positivos, Esto conlleva a que buena parte de las críticas que se han realizado contra esos criterios interpretativos se pueden reproducir respecto de las reglas de Alexy. Por ejemplo, la vaguedad de los diferentes métodos interpretativos, la falta de una jerarquía entre los mismos; la inconcreción que supone hablar en los actuales sistemas jurídicos de la voluntad del legislador y de los fines de éste. Por otro lado, Alexy omite toda referencia al problema de las razones empíricas, con la importancia que el establecimiento de los hechos tiene en el proceso de toma de decisión judicial.

A) Justificación basada en razones como criterio de racionalidad

Basándose en definiciones como las de Black, Tou1min, Riecke o Janik, el punto central de esta concepción de la racionalidad es la idea de justificación (support). Las conclusiones jurídicas son racionales si están justificadas por razones; pero no basta cualquier razón; para que una decisión sea racional tiene que estar justificada por "buenas" razones.

14.4. El Metodo De Toulmin

En 1958, el profesor Toulmin de la Universidad de Cambridge publicó un esquema que tiene la virtud de ofrecer una visión global de todos los factores que intervienen (o debieran intervenir en un razonamiento). Ayuda a no olvidar detalles que, en la práctica, pueden ser muy importantes. En cualquier argumento podemos distinguir seis partes muy distintas:

Conclusión – Datos – Garantías – Respaldos – Modalización – Refutaciones

Pongamos el argumento:

Harry es español porque nació en Mallorca y la ley reconoce nacionalidad de origen a todos los nacidos en España salvo que ninguno de sus padres sea español, que no es el caso.

a. ¿qué se afirma?

Un argumento se caracteriza por su conclusión, es decir, por aquello que Pretendemos sostener.

Harry es español.

b. ¿en qué se basa?

Dar razones significa responder a dos porqués sucesivos:

Primera pregunta: ¿por qué dice eso?: ¿Por qué afirma que Harry es español? La respuesta nos ofrece los datos, por ejemplo los hechos del caso: Concluyo que Harry es español porque nació en Mallorca.

Segunda pregunta: ¿Y eso qué tiene que ver? ¿Por qué de esos datos se extrae la conclusión?: porque tengo una garantía que autoriza el paso de los datos a la conclusión. Por ejemplo, un principio establecido:

Los nacidos en Mallorca son españoles.

Datos y garantía, constituyen las premisas del argumento: Los datos suelen ser los hechos del caso y como garantía utilizamos principalmente reglas generales, principios, otros datos… (Ver Argumentos: vocabulario)

c. ¿están respaldadas las premisas?

Con frecuencia los datos o la garantía no son evidentes, por lo que hemos de respaldarlos para que no quepa duda sobre su solidez. En este ejemplo, los datos se apoyan en un certificado de nacimiento. El respaldo de la garantía es la legislación sobre nacionalidad:

d. ¿qué fuerza tiene la conclusión? ¿Necesita moralización?

Según la fuerza con que afirmen las cosas, los juicios que expresan nuestras Conclusiones pueden ser de tres tipos: necesarios, probables, posibles). Así, pues, si no especificamos nada, la conclusión puede entenderse de tres maneras:

Es seguro que Harry es español

Es probable (presumible) que Harry sea español

Es posible que Harry sea español.

Nuestros razonamientos, salvo en el caso de las matemáticas, no son por lo general concluyentes, sino presuntivos, es decir, probables o posibles, porque se apoyan en premisas que no autorizan afirmaciones categóricas. Por eso, muchas conclusiones necesitan una matiz calificador como: probablemente, presumiblemente, plausiblemente, etc. Si no lo hacemos se nos podrá rechazar la conclusión que presentamos como categórica cuando no pasa de probable.

Y esto tiene su importancia porque, si, como es habitual, las dos posiciones en controversia exponen conclusiones presuntivas lo que se dirime en último término es cuál de ellas parece más probable o, si se trata de conclusiones posibles, cuál de ellas puede ampararse en una regla de prudencia.

e. ¿en qué condiciones sería refutable, es decir, fallaría el argumento?

¿Existe alguna posibilidad de que el argumento falle? ¿Existe alguna circunstancia excepcional que pudiera impedirnos sostener la conclusión?

Dicho de otro modo: ¿Tiene excepciones nuestra conclusión?

La abuela Ana era pelirroja de niña, luego presumiblemente lo es ahora salvo que haya encanecido, no tenga pelo o se lo tiña.

Dado que nuestras conclusiones pueden ser verdaderas en determinadas circunstancias y no serlo en otras, nos interesa siempre señalar en qué condiciones fallaría el argumento o cuáles son las excepciones. De este modo,

Paradójicamente, aumenta su consistencia porque cierra el paso a las lesiones más elementales. Utilizamos habitualmente expresiones como:

Salvo que…; si no me equivoco…; si los cálculos no fallan…; si las cosas siguen

Igual…; excepto esto y aquello… etc.

En el caso de Harry, cabe que el certificado de nacimiento sea falso o que sus Padres no fueran españoles (excepción prevista en la ley). Son salvedades que Debemos señalar para conservar la razón:

¿Qué es un buen argumento?

Un buen argumento es el que: se atiene a la cuestión; ofrece razones sólidas; Está protegido ante refutaciones. Si cumple estas condiciones es bueno y su conclusión debe ser aceptada. Si no las cumple, probablemente es falaz.

14.5. Tesis generales sobre el razonamiento judicial

Pueden considerarse tesis generales sobre el razonamiento y la argumentación judicial, y que constituyen puntos de acuerdo de buena parte de las teorías que se engloban bajo la denominación de "teorías de la argumentación (y razonamiento) judicial, así como algunas consideraciones críticas de algunos autores sobre los puntos débiles de dichas teorías.

a) El juez, a la hora de tomar una decisión judicial, se enfrenta en muchos casos a una "situación de elección" en la que debe optar por una solución de entre las varias posibles.

Entre las razones que motivan lo anterior pueden mencionarse la indeterminación del lenguaje legislativo: la posibilidad de que el ordenamiento jurídico contenga ya un exceso de normas sobre una misma materia, dando lugar a antinomias normativas, va en defecto de aquellas, con la aparición de lagunas; la limitada capacidad humana de prever todos los aspectos de un problema, con la consiguiente posibilidad de lagunas axiológicas.

Ahora bien, el hecho de que el sistema jurídico atribuya al juez un poder (más o menos amplio según los casos) de elección no significa que dicho poder pueda ser ejercitado de modo arbitrario. En otros términos, el ejercicio del poder de integración normativa por parte del juez debe ser justificado. Ello significa que, en el ejercicio del mismo, el juez debe dar una justificación de las diferentes opciones interpretativas por él efectuadas para llegar a la decisión final.-La -existencia de casos en-los que-conforme a un mismo material normativo, caben distintas interpretaciones, justificaría la necesidad de una teoría de la argumentación jurídica, apta para colmar esta laguna en la racionalidad de la práctica jurídica. Y, como señala Arnio, son las teorías de la argumentación jurídica las que pretenden dar respuesta a uno de los problemas centrales de la aplicación jurídica: el relativo a cómo justificar la elección entre las alternativas jurídicamente posibles.

b) El razonamiento jurídico es un caso especial de razonamiento práctico en la medida en que el resultado del mismo (la toma de decisión judicial) es una proposición que expresa obligaciones, prohibiciones y/o permisos. Esto no significa que la argumentación jurídica pueda reducirse a la argumentación práctica general, pero sí que un análisis de la racionalidad jurídica debe tener presentes los instrumentos conceptuales de la racionalidad (teoría y práctica). Si consideramos el razonamiento jurídico como una actividad lingüística (discurso) relativa a la corrección de proposiciones normativas, vemos que ambos discursos, el jurídico y el práctico, comparten el hecho de referirse a problemas prácticos, es decir, a lo que se debe o está prohibido hacer. Así, si bien hay ciertas características especiales del razonamiento jurídico que son únicas o tienen más relevancia que en contextos no jurídicos, también hay características que se encuentran a la vez en contextos jurídicos y no jurídicos. Así, por ejemplo, en ambos contextos "argumento válido" significa permisible, pero no necesariamente concluyente.

c) La particularidad del discurso jurídico (frente al discurso práctico en general) reside en que la argumentación y el razonamiento jurídico tienen lugar dentro de un contexto determinado). La singularidad de dicho razonamiento dentro del razonamiento práctico general viene dada por las normas sobre la constatación de los hechos, las relativas a la validez de las normas jurídicas, la cualificación jurídica de los comportamientos humanos, los requisitos procesales, etc. Esta forma específica de racionalidad jurídica es lo que Gottlieb ha denominado ruleguided reasoning o reasoning with rules.

d) Lo anterior implica que los ordenamientos jurídicos establecen ciertas condiciones y limitaciones en cuanto al tipo de razones y argumentos admisibles. Al dar razones los jueces tienen que apelar a ciertas proposiciones denominadas "normas jurídicas".

Aunque la noción de norma jurídica es una cuestión controvertida, parece claro que en un Estado de derecho las normas jurídicas deben figurar de manera significante en la justificación judicial.

e) A la hora de analizar el razonamiento judicial hay que tener en cuenta que además de un razonamiento "a partir de" las normas los jueces en ocasiones tienen que dar razones "acerca de" las normas. En algunos casos los tribunales deben razonar acerca de una nueva norma o sobre una nueva aplicación de una norma existente; puede aplicarse más de una norma y el juez debe decidir de entre las varias normas aplicables, cuál estará justificada. "Estas formas de razonamiento acerca de normas indican que una adecuada teoría de la justificación no puede estar limitada sólo a la aplicación de normas a los casos particulares".[5]

La argumentación y sus técnicas

15.1. Definición de Klein

"Lo que una argumentación busca es recurrir a lo colectivamente válido para convertir algo que colectivamente se ha vuelto cuestionable en algo colectivamente válido".

Klein 

CV + CC= CV

15.2. Técnicas de argumentación:

Existen diversas técnicas que nos pueden ayudar a mejorar nuestra capacidad para argumentar de manera eficiente en un debate: técnicas retóricas, el método de Toulmin, las reglas de la lectura crítica, el examen de las falacias, las reglas de honestidad científica, etc. Aquí trataremos de las tres primeras.

  • Retórica

LA PERSUACIÓN

Tres pescadores

El arte de hablar persuasivamente nace como una técnica de adiestramiento. Aporta una pedagogía radical, con efectos individuales e institucionales. A la persona le confiere técnicas para hacerse escuchar y para afectar a los demás. Y, en un orden menos aparente pero bastante más decisivo, dota de marcos de regulación social. Tales marcos operan en la lonja de justicia, la escuela y el parlamento.

(….)

Cuando uno habla y se dirige a un auditorio, las palabras que salen de la boca del orador son el resultado de un proceso productivo. Los rétores reconocen en este comportamiento la realización de cinco operaciones: 1) invención, 2) disposición, 3) elocución, 4) memoria y 5) acción. Según el esquema, en el inicio se aportan las ideas y al final se manifiesta el habla, realización verbal que viene acompañada de gesticulación y de otros elementos comunicativos no verbales. Ésa es la fórmula de la factoría retórica. En consecuencia, las divisiones evidencian una naturaleza dinámica, operativa, productiva.

La invención (heurésis) está dedicada a la argumentación de las ideas. Escoge los tipos de razonamiento convenientes y los cubre con los elementos materiales que Vengan al caso. A pesar de lo que se pueda suponer, no se espera gran originalidad del orador. De hecho, hace bien si sigue los surcos usuales –que no vulgares ni mediocres-, ya que se asegura así la comprensión y aceptación del público. Entonces, el término de la operación de invención no remite a un acto creativo, en el sentido de original o nuevo, sino que bien al contrario señala un esfuerzo de descubrimiento de los caminos más apropiados para el caso, de entre los ya establecidos por la convención y los usos discursivos.

Así pues, la invención comporta lanzar una red para atrapar un material y someterlo a arte. La operación inicial es una doble afirmación, la de la necesidad del método y la del esfuerzo relativo que pide ese acto intelectivo. Decimos esfuerzo relativo porque la norma manda hacer pie en los recursos bien conocidos: el ejemplo, el entimema y el locus. Si los enunciados con nombre diferente, podemos decir que se trata de la inducción, la deducción y el tópico, respectivamente. El entimema se basa en la deducción, pues propone una premisa general indemostrada, ambigua, por la pretensión de ser considerada digna de aprobación. Si el interlocutor niega la premisa mayor del orador, no hay caso de demostración del punto defendido, puesto que la deducción ha quedado truncada. Por su parte los tópicos aprovisionan orador de una red de aspectos con los que iluminar el material de debate.

El ejemplo aporta, como el entimema, un recurso argumentativo de cariz público, y no científico, ya que participa de elementos emotivos, lógicos. Ficticios y teatrales. En concreto, el ejemplo es un razonamiento de un recorrido y descendente. Consiste en proponer una realidad ascendente particular, que puede ser un hecho, el relato de unos acontecimientos simplemente, una palabra. Entonces se intenta justificar o, una relación de analogía entre el ejemplo y la cuestión del debate. Del motivo presentado como ejemplo –paradigma, en griego-, se ha de inducir una verdad más amplia y general, a partir de la cual –y en un descenso deductivo, ahora – se quiere extraer la validez del punto que interesa.

Quintiliano propone un ejemplo en el que dibuja un vínculo analógico entre unos músicos y los buenos ciudadanos. Recuerda que en cierta ocasión dos flautista. Ausentes de Roma por mucho tiempo, fueron reclamados por el Senado con un decreto honorífico. Con mucha más razón, argumenta el rétor, conviene hacer retornar a los buenos ciudadanos romanos que, distinguidos durante la República, han sufrido del exilio por causa de los avatares políticos la calamidad. Hasta aquí, el ejemplo del maestro. Su mecanismo resulta claro. La verdad general que se presenta aplicable a ambos casos es que las personas de calidad, a pesar de haber sido desterradas, merecen ser llamadas de nuevo a la metrópolis.

Es sobradamente conocido el ejemplo de la tradición cristiana que compara a los humanos con los pajarillos. Argumenta que, si los pájaros no se preocupan del día de mañana y ni falta que les hace pues Dios se ocupa de ellos, ¿cómo no ha de hacerlo el hombre, que, con mucha más razón ha de confiar en la providencia divina, por ser una criatura hecha a su imagen y semejanza? La anilla deductiva que abraza los dos términos comparados es la condición común de criaturas de Dios, así como la proverbial providencia del supremo. No hay que insistir en que este razonamiento se remonta a una premisa deductiva puramente verosímil. Es decir, un entimema. Por lo tanto, a menudo las operaciones inventivas se implican unas en otras y forman procedimientos complejos.

El recurso al modelo de una persona constituye otra variedad de ejemplo. "Aníbal lo hizo, por tanto tú también puedes ser capaz de hacer lo mismo". Ello viene a decir que Aníbal y tú son humanos y dignos del mismo valor y audacia. En la misma línea de demostración. Se puede tomar a alguien como imagen negativa. Entonces, su cualidad es no tener ninguna o bien resultar ésta negativa. "Moisés ha visto la película X y dice que le ha encantado. Así que ni soñar en ir a verla, porque seguro que es malísima." En este ejemplo, la relación no es analógica sino de contrarios, donde Moisés representa una figura de referencia, pero para no imitarla. Con un poco de atención a las conversaciones diarias recolectamos un buen número de ejemplos, basados todos ellos en las similitudes o disparidades persuasivas.

La Retórica y los Jueces

Con estos discursos mostramos que la retórica fue diseñada para persuadir a los magistrados y no para que ellos nos persuadan. En la antigüedad y parte de la edad media los jueces no peroraban ni argumentaban en sus sentencias, iban directo al grano. Solo en el renacimiento las técnicas retóricas empiezan a influir en la redacción judicial para ser aborrecidas por el culto a la sencillez y precisión que dominó en el siglo XVIII y XIX. A pesar de todas las huellas de la retórica no se pudieron borrar en la práctica forense. Este periodo esta muy poco estudiado y recientemente ha llamado la atención sobre el mismo.

En cambio, el papel del llamado silogismo judicial ha sido nulo en la antigüedad para las discusiones prácticas, porque no era considerado recomendable para argumentar. Por ejemplo Cicerón en el dialogo Sobre la Naturaleza de los dioses, a propósito de cómo argumentar sobre las distintas doctrinas dice que "cuando se hallan reducidas a la breve forma silogística…están mas expuestas a la critica o censura. Un río de rápida corriente puede casi del todo o enteramente eludir la corrupción, mientras que un agua estancada se corrompe fácilmente; así también una fluida corriente de elocuencia diluye fácilmente las censuras de la crítica, mientras que un argumento razonado de manera escueta se defiende a si mismo con dificultad.

¿Entonces que impedía el caos absoluto? ¿Qué impedía que el juez no se avasallado por los oradores?. Por un lado se tomaron medidas para limitar la asistencia de retóricos en los pleitos y el uso de ciertos argumentos. Los griegos, por ejemplo, prohibieron que los retóricos reemplacen o hablen en los juicios por eso solo se dedicaban a componer los discursos. Se entrenaba a los jueces contra los efectos de los retóricos, así en el Digesto se exige al Juez que no se irrite o muestre compasión y muchos asuntos se prefería dejar aun jurado numeroso antes que aun solo sujeto que es mas impresionable.

Pero también existe otro factor: el juez estaba mejor enterado de lo que ocurría a su alrededor, las ciudades hasta el siglo XIX, eran en todo el mundo el hogar de una pequeña población urbana, 2 a 5% de la población de cada país, frente a un 90% de población rural, a esto se sumaba la inmovilidad espacial, la gente no cambiaba de localidad, ni solía viajar mas que unos cuantos kilómetros. En estas circunstancias el juez promedio no dependía de las partes para adquirir la información que necesitaba para decidir. Pero en el siglo XXI todo ha cambiado, las grandes ciudades concentran el 90% de la población y conocer qué ocurrió en cada caso, ahora sí depende de lo que las partes digan, por ello se hace extrañar investigaciones que ayuden a un mejor control de la argumentación que emplean las partes en litigio, esto seria tan importante como analizar las sentencias, por ello esperamos que esta lectura permita iniciar un estudio de las formas de argumentar que usan los litigantes, peritos, inclusive en los propios documentos que a veces consideramos libres de argumentación, como son los contratos.[6]

Bibliografía

ATIENZA, MANUEL; FERRAJOLI LUGI. JURISDICCIÓN Y ARGUMENTACIÓN EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO. Universidad Nacional Autónoma de México,(s/e), México,2005.

CRUCETA, JOSÉ ALBERTO; GUERRERO, JUAN MANUEL; MORALES YOKAURYS y otros. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. (s/e), República Dominicana, (s/a).

GARZÓN VALDÉS, ERNESTO y LAPORTA, FRANCISCO J. EL DERECHO Y L JUSTICIA. Editorial Trotta S.A. Segunda Edición, (s/), (s/a).

GASCÓN ABELLÁN, MARINA Y GARCÍA FIGUEROA, ALFONSO J. LA ARGUMENTACIÓN EN EL DERECHO. ALGUNAS CUESTIONES FUNDEAMENTALES. Palestra Editores S.R.L. Primera Edición. Perú. 2003.

SANCHEZ FERNÁNDEZ, LUÍS MIGUEL. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y TEORÍA DEL DERECHO. LA CRÍTICA ACTUAL DEL POSITIVISMO JURÍDICO. Editora El Alva. Primera Edición, Arequipa, 1999.

BIBLIOGRAFÍA ELECTRÓNICA

http://www.revistatrilogia.com/inicio/node/39

http://www.teleley.com/articulos/art_gilmac6.pdf

http://www.revistatrilogia.com/inicio/node/39#sdfootnote4sym#sdfootnote4sym

 

 

Autor:

Adela Perea Mollo

[1] GARZÓN VALDÉS, ERNESTO y LAPORTA, FRANCISCO J. EL DERECHO Y L JUSTICIA. Editorial Trotta S.A. Segunda Edición, p. 236.

[2] ATIENZA, MANUEL; FERRAJOLI LUGI. JURISDICCIÓN Y ARGUMENTACIÓN EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO,(S/E),p-p. 8-14.

[3] http://www.revistatrilogia.com/inicio/node/39#sdfootnote4sym#sdfootnote4sym

[4] http://www.revistatrilogia.com/inicio/node/39

[5] CRUCETA, JOSÉ ALBERTO; GUERRERO, JUAN MANUEL; MORALES YOKAURYS y otros. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. (s/e),

[6] http://www.teleley.com/articulos/art_gilmac6.pdf

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