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Código Penal (República de Panamá) (página 2)


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MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 106. Las medidas de seguridad son de tres clases: preventivas, educativas y curativas.

ARTICULO 107. Las medidas preventivas son aquellas que tienden a evitar la conducta delictiva y no conllevan internamiento. Pueden ser de carácter personal o patrimonial.

ARTICULO 108. Son medidas preventivas de carácter personal:

  • 1. La obligación de presentarse a los organismos especiales encargados de vigilancia que el juez designe;

  • 2. La prohibición de concurrir a determinados lugares;

  • 3. La fijación de domicilio, con preferencia en ciertos casos, del lugar de origen del sujeto;

  • 4. La obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;

  • 5. La privación de las licencias de conducir automotores, y

  • 6. La prohibición de portar armas.

ARTICULO 109. La caución de buena conducta es una medida preventiva de carácter patrimonial, que consiste en la garantía de que el sujeto no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las condiciones que le sean impuestas durantes (sic) un período de prueba, que no será menor de un año ni excederá de cinco. Dicha caución podrá ser personal, hipotecaria o mediante certificado de garantía a satisfacción del juez y por el término que señale la sentencia.

ARTICULO 110. Las medidas educativas y curativas tienen por objeto la modificación de la conducta y personalidad del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles y se aplicarán en establecimientos especiales o en secciones adecuadas de los centros penales.

ARTICULO 111. Cuando se impongan medidas de seguridad educativas o curativas, el juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto tomando en cuenta el peritaje que se realice para tal efecto.

CAPITULO II

APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 112. Las medidas de seguridad se aplicarán así:

  • 1. Los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y los sujetos de imputabilidad disminuida serán destinados al hospital psiquiátrico o a los establecimientos de tratamiento especial y educativo;

  • 2. Los delincuentes habituales o profesionales serán destinados a colonias agrícolas, en donde estarán sujetos a un régimen especial de trabajo; y

  • 3. La obligación de presentarse a los organismos especiales encargados de vigilancia que el juez designe se ordenará en los casos en que se suspenda o termine una pena o una medida de seguridad o una pena (sic) y el Tribunal decida aplicarla por un tiempo prudencial.

ARTICULO 113. Las medidas de seguridad podrán ser aplicadas en los siguientes casos:

  • 1. Cuando el autor o el partícipe de un hecho punible haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;

  • 2. Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta;

  • 3. Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional;

  • 4. Cuando la dependencia psicofarmacológica ha determinado la conducta delictiva del reo, y

  • 5. En los demás casos expresamente señalados en este Código.

ARTICULO 114. No se pondrá fin a la ejecución de la medida de seguridad antes del vencimiento del término señalado en la sentencia mientras no haya transcurrido el término de duración mínimo establecido en cada caso.

ARTICULO 115. El término máximo de duración de las medidas de seguridad que impliquen internamiento será de 20 años, salvo las de carácter curativo que subsistirán mientras duren las causas que las motivaron.

ARTICULO 116. Transcurrido el término mínimo de la medida de seguridad a que se refiere al ARTICULO 111, el Tribunal ordenará el examen de la persona sometida a custodia o tratamiento para decidir si subsisten o no las condiciones que determinaron las medidas de seguridad. En caso afirmativo, el Tribunal fijará otro término para su estudio ulterior, sin perjuicio de practicar, en cualquier tiempo, un nuevo examen del sujeto, cuando hubiere razones suficientes para creer que las condiciones que determinaron las medidas de seguridad han cesado.

ARTICULO 117. SI el Tribunal lo estimare conveniente podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada

ARTICULO 118. Las medidas de seguridad prescribirán en los términos y las formas señaladas para le prescripción de las penas. No se extinguirán por amnistía ni por Indulto y en ningún caso podrán suspenderse condicionalmente.

TITULO VI

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

ARTICULO 119. De todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo.

ARTICULO 120. En la sentencia condenatoria dictada en juicio criminal se podrá ordenar:

  • 1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia o a un tercero.

  • 2. La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el respectivo valor.

ARTICULO 121. En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. De ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores y guardadores siempre que hubieren podido evitar el daño, o descuidado sus deberes de guarda.

ARTICULO 122. En todos los hechos amparados por una causa de justificación, sus autores están exentos de responsabilidad civil, excepto en el caso de estado de necesidad previsto en el artículo 20 cuando se afectan bienes patrimoniales.

Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, las cuotas proporcionales de que cada beneficiario deba responder.

ARTICULO 123. Cuando el inferior jerárquico obrare en virtud de obediencia debida, responderá civilmente con sus bienes el superior que ordenó la ejecución del acto ilícito.

ARTICULO 124. Cuando la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño, el Tribunal podrá reducir equitativarnente el monto de la reparación civil.

ARTICULO 125. Los partícipes de un hecho punible, son solidariamente responsables en cuanto a la reparación civil.

Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:

  • 1. Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas por hechos cometidos por sus trabajadores de transporte, con ocasión del desempeño de sus cargos;

  • 2. Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o representantes legales, resulten responsables de hechos punibles que impliquen violación de las atribuciones inherente (sic) al cargo que desempeñan en la empresa;

  • 3. Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimiento de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por trabajadores a su servicio y con motivo del desempeño de sus cargos;

  • 4. Los que a título lucrativo hayan participado de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hayan beneficiado, y

  • 5. Los que señalen leyes especiales.

ARTICULO 126. El Estado, las instituciones públicas autónomas, semi-autónomas o descentralizadas así como los municipios, responderán subsidiariamente en el monto de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos.

ARTICULO 127. Las obligaciones de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se transmiten a los herederos del responsable hasta el monto de la herencia, siempre que la acepten a beneficio de inventario.

El derecho de recibir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

ARTICULO 128. En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra persona distinta de la que realizó el hecho punible o participo en él, la misma se hará efectiva por la vía civil

ARTICULO 129. El Estado estará igualmente obligado a la reparación civil cuando el procesado obtuviere sobreseimiento definitivo después de haber sufrido más de un año de detención preventiva.

ARTICULO 130. La responsabilidad civil derivada del delito no cesa con el cumplimiento de la pena y sólo se extingue por los medios y en la forma determinados en el Código Civil.

Las causas de extinción de la acción penal y de la pena no se extienden a las obligaciones civiles derivadas del delito.

LIBRO II

DE LOS DELITOS

TITULO I

DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I

EL HOMICIDIO

ARTICULO 131. El que cause la muerte de otro, será sancionado con prisión de 5 a 12 años.

ARTICULO 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión cuando se ejecute:

  • 1. En la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes o hijo adoptivo del homicida.

  • 2. Con premeditación;

  • 3. Por motivo fútil o medios de ejecución atroces;

  • 4. Por precio o promesa remuneratoria;

  • 5. Para preparar, facilitar o cunsumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice.

  • 6. Inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la impunidad para sí o para un tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto;

  • 7. Por medio del incendio, inundación u otros de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el Titulo VII de este libro, y

  • 8. En la persona de un servidor público con motivo del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 133. El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de 6 meses a 2 años e interdicción hasta por 2 años del ejercicio del arte, profesión u oficio por medio de los cuales se ocasionó la muerte.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas, o la de una sola y la lesión de una o varias personas la sanción será de 2 a 4 años de prisión e interdicción del ejercicio, arte, profesión u oficio por el mismo término después de cumplida la pena principal.

Las sanciones señaladas en los párrafos anteriores se aumentarán de una sexta a una tercera parte cuando el hecho punible se cometa en un accidente de tránsito y el autor se dé a la fuga.

ARTICULO 134. El que induzca a otro a suicidarse o lo ayude con este fin, incurrirá, cuando el suicidio se cumpla, en prisión de 1 a 5 años.

CAPITULO II

LESIONES PERSONALES

ARTICULO 135. El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico que le incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días será sancionado con 40 a 100 días-multas.

ARTICULO 136. Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad excediera de 30 días, o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de 1 a 3 años de prisión.

ARTICULO 137. Si la lesión produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de procrear, alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.

ARTICULO 138. Si las lesiones descritas en los artículos anteriores causan la muerte de la persona, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.

ARTICULO 139. El que por culpa cause a otro una lesión personal que produzca incapacidad superior a 30 días, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 25 a 100 días-multa.

En toda condena por lesiones culposas se impondrá la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las profesiones o actividades que han dado lugar al resultado, en la medida en que el tribunal lo estime pertinente, atendida la importancia del daño producido.

ARTICULO 140. Si a consecuencia de una riña tumultuaria resulta la muerte de alguien sin que se determine quién o quiénes fueron los autores, serán sancionados con prisión de 3 a 6 años a los que ejercieron violencia física sobre la víctima.

Si del hecho resultan las lesiones descritas en el artículo 136 la sanción será de 10 a 50 días-multa; si fueren las del artículo 137, de 6 meses a un año y si fuesen las previstas por el artículo 138, la sanción será de 1 a 2 años de prisión.

CAPITULO III

ABORTO PROVOCADO

ARTICULO 141. La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique, será sancionada con prisión de 1 a 3 años.

ARTICULO 142. El que provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

ARTICULO 143. El que provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad, será sancionado con prisión de 4 a 8 años.

Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer, la sanción será de prisión por 5 a 10 años.

Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el marido.

ARTICULO 144. No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores:

  • 1. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer para provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción sumarial, y

  • 2. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción.

En el caso del numeral 1 es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el mismo se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo y en el caso del numeral 2, corresponderá a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto.

En ambos casos el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.

CAPITULO IV

ABANDONO DE NIÑOS U OTRAS PERSONAS INCAPACES DE VELAR POR SU

SEGURIDAD O SU SALUD

ARTICULO 145. El que abandone a un niño menor de 12 años o a una persona incapaz de velar por su seguridad o salud, que estuviere bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

Si el abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada o una perturbación mental, el culpable será sancionado con prisión de 12 a 30 meses y de 3 a 5 años si por el delito de abandono se produce la muerte.

ARTICULO 146. El que encuentre a un niño perdido o desamparado menor de 12 años o a cualquiera otra persona incapaz de valerse por sí misma por causa de enfermedad mental o corporal y omita socorrerlo o dar aviso inmediato a la autoridad, será sancionado con 20 a 100 días-multa.

En la misma pena incurre el que habiendo encontrado a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a la autoridad.

TITULO II

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES POLITICAS

ARTICULO 147. Quien impida o paralice total o parcialmente el ejercicio de cualesquiera de los derechos políticos será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 15 a 100 días de multa, siempre que el hecho no esté previsto en alguna otra disposición especial de este Código.

Si el autor fuere un servidor público y hubiere cometido el delito con abuso de sus funciones, la sanción será de 8 a 40 meses de prisión.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL CULTO

ARTICULO 148. El que impida o perturbe el ejercicio de un culto permitido en la República, será sancionado con 10 a 50 días-multa.

Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencia, o ultraje, la sanción será de 6 a 12 meses de prisión o de 50 a 100 días-multa.

ARTICULO 149. El que destruya o cause daños a los objetos destinados a un culto permitido en la República y el que ultraje a alguno de sus ministros, será sancionado con prisión de 6 a 15 meses o de 50 a 150 dias-multa.

ARTICULO 150. El que profane o ultraje el cadáver de una persona, sustraiga en todo o en parte sus restos mortales o viole una sepultura, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 20 a 100 días multa.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

ARTICULO 151. El que ilegalmente prive a otro de su libertad, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.

ARTICULO 152. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere mediante amenaza, sevicia o engaño, o por espíritu de venganza o lucro o si resultare del hecho un perjuicio grave para la salud o los bienes de la víctima, la sanción será de 2 a 6 años de prisión.

ARTICULO 153. Si el delito se comete en la persona de un ascendiente o descendiente, el cónyuge, de un miembro del Consejo Nacional de Legislación o de la Asamblea Nacional de Representantes de

Corregimientos o de un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, la sanción será de 3 a 8 años de prisión y de 50 a 200 días de multa.

ARTICULO 154. La sanción se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor pone espontáneamente en libertad a la víctima, antes de que se inicie procedimiento criminal, sin que haya alcanzado el objeto que se proponía y sin haberle causado perjuicio alguno.

ARTICULO 155. El que mediante violencia o amenaza obligue a otro a tolerar, hacer u omitir alguna cosa, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 30 a 150 días-multa.

ARTICULO 156. El servidor público que con abuso de sus funciones o infracción de las formalidades prescritas por la ley, prive a una persona de la libertad, será sancionado con prisión de 1 a 2 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 6 meses a un año y si el hecho punible se comete con alguna de las circunstancias previstas en los artículos anteriores, las sanciones se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

ARTICULO 157. El servidor público que con abuso de sus funciones, ordene o ejecute requisa en las ropas o en el cuerpo de una persona, será sancionado con prisión de 6 meses a un año e inhabilitación para ejercer cargos públicos por igual período después de cumplida la pena principal.

ARTICULO 158. El servidor público encargado de la dirección de una cárcel, que admita a una persona en ella, sin orden escrita de la autoridad competente o rehuse obedecer la orden de poner en libertad a alguno, emanada de la misma autoridad, será sancionado con prisión de 6 meses a un año.

ARTICULO 159. El servidor público competente que habiendo tenido conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad correspondiente será sancionado con 20 a 50 días-multa.

ARTICULO 160. El servidor público que someta a un detenido a severidades o apremios indebidos, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses. Si el hecho consiste en torturas, castigo infamante, vejaciones o medidas arbitrarias, la sanción será de 2 a 5 años de prisión.

CAPITULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNION Y DE PRENSA

ARTICULO 161. El que impida una reunión pública pacífica y lícita, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días-multa.

Si el hecho previsto en el inciso anterior fuere cometido por un servidor público, se le impondrá además, inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por 3 años.

ARTICULO 162. El que impida en cualquier forma la publicación de libros y la libre circulación o emisión de prensa periódica, escrita o hablada, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días de multa.

CAPITULO V

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

ARTICULO 163. El que entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y hasta 30 días-multa.

La misma sanción se impondrá al que permanezca en tales lugares contra la voluntad expresa de quien tenga derecho a excluirlo o al que se establezca en los mismos clandestinamente o con engaño.

La sanción será de 1 a 3 años y de 30 a 100 días -multa si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, violencia en las personas, con armas o por dos o más personas.

ARTICULO 164. El que se introduzca en oficina privada o en el lugar reservado de trabajo de una persona, sin la voluntad de quien ejerza en él sus funciones o actividad profesional o laboral, será sancionado con prisión de 6 meses a un año y hasta 25 días-multa.

ARTICULO 165. El servidor público que allane la morada, casa o lugar de trabajo, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ésta determina, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y hasta 30 días-multa.

CAPITULO VI

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

ARTICULO 166. El que abra indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido, o el que sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con 30 a 60 días-multa.

Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia mencionada en el párrafo anterior, con perjuicio ajeno, la pena será de 10 meses a 2 años de prisión, pero si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.

ARTICULO 167. El que sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe o intercepte correspondencia dirigida a otro, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.

Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia, con perjuicio ajeno, la pena será de 15 a 30 meses de prisión y si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de una empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.

ARTICULO 168. El que posee legítimamente una correspondencia, grabaciones o papeles no destinados a la publicidad y los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hubiesen sido dirigidos, será sancionado con 15 a 60 días-multa cuando el hecho pudiere causar perjuicio.

No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia y los hechos políticos.

ARTICULO 169. El que grabe las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuche conversaciones privadas que no le estén dirigidas, será sancionado con 15 a 50 días-multa.

ARTICULO 170. El que por razón de su oficio, empleo, profesión o arte, tenga noticia de secretos cuya publicación pueda causar daño y los revele sin consentimiento del interesado o sin que la revelación fuere necesaria para salvaguardar un interés superior, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años o de 30 a 150 días-multa, e inhabilitación para ejercer tal oficio, empleo, profesión o arte hasta por 2 años.

ARTICULO 171. En los casos de los artículos 168, 169 y 170, no podrá procederse sino por denuncia de la parte agraviada.

TITULO III

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I

CALUMNIA E INJURIA

ARTICULO 172. El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será sancionado con pena de 90 a 180 días-multa.

ARTICULO 173. El que ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma, será sancionado con 60 a 120 días-multa.

ARTICULO 173 A. Cuando los delitos descritos en los artículos 172 y 173, se cometan a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable será de 18 a 24 meses de prisión en caso de calumnia y de 12 a 18 meses de prisión en caso de injuria.

ARTICULO 174. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que consideren que se ha ofendido injustamente la memoria de una persona muerta, podrán acusar al autor del delito, quien será sancionado con pena de 90 a 180 días-multa.

ARTICULO 175. El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por otro, será sancionado con 18 a 24 meses de prisión.

CAPITULO II

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 176. El acusado de calumnias quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados. Al acusado de injuria sólo se le admitirá pruebas sobre la verdad de sus imputaciones, cuando éstas vayan dirigidas contra servidores públicos, corporaciones públicas y privadas, en razón de los actos relativos al ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.

ARTICULO 177. Si el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, el juicio por calumnia quedará suspendido hasta que en aquel se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.

El juicio por injuria, cuando el hecho imputado es objeto de un proceso penal pendiente, quedará suspendido sólo en el supuesto consignado en la segunda oración del artículo 176.

ARTICULO 178. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 172 y 173 de este Código, no constituyen delito contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.

ARTICULO 179. La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del sancionado.

Esta disposición es aplicable también en caso de retractación.

ARTICULO 180. Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida, acompañada por la prueba sumaria de su relato.

En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidentes de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el funcionario de instrucción.

TITULO IV

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPITULO I

HURTO

ARTICULO 181. El que se apodere de una cosa mueble ajena, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

ARTICULO 182. Habrá igualmente hurto en el apoderamiento de cosas pertenecientes a una herencia no aceptada todavía y de la parte del copropietario del asociado o del coheredero, sobre las cosas comunes o pertenecientes a la herencia indivisa que no se hallan en su tenencia.

La cantidad de lo hurtado se apreciará previa deducción hecha de lo que pertenezca al culpable.

ARTICULO 183. La sanción por el delito de que trata el artículo 181 será de 20 a 50 meses de prisión en los casos siguientes:

  • 1. Cuando el hurto se cometa en las oficinas, archivos o establecimientos públicos. sobre cosas que se mantienen allí o cuando se cometa en otro lugar, sobre cosas destinadas a algún uso público;

  • 2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en un lugar público o accesible al público;

  • 3. Cuando el hurto sea de dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículos, de tierra, agua o aire, o en las estaciones o salas de espera de empresas de transporte público; 4.(DEROGADO)

  • 5. Cuando se comete un (sic) abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto y cuando éste es de cosas que, por consecuencia de esas relaciones, se confían al que se apodera de ellas.

ARTICULO 184. La sanción será de 30 meses a 6 años de prisión en los siguientes casos:

  • 1. Si el hecho se comete aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades, conmociones públicas o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctima del hurto;

  • 2. Si el hecho se comete de noche en un edificio u otro lugar destinado a habitación;

  • 3. Si el autor para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a la persona o a la propiedad, aunque la fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito;

  • 4. Si el autor, para realizar el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando obstáculos o barrera de tal clase que no pueden salvarse sino por medios artificiales o de agilidad personal;

  • 5. Si el hecho se comete por medio de violación de sellos colocados por un servidor público en virtud de una disposición legal;

  • 6. Si el hecho lo comete el autor fingiéndose agente de la autoridad;

  • 7. Si la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa pública o a procurar auxilios en las calamidades públicas;

  • 8. Si el hurto fuere de objetos de valor científico, histórico, artístico, cultural, militar o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren, se hallaren destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública, y

  • 9. Cuando se trate de productos agropecuarios que se encuentren en el sitio natural de producción;

  • 10. Cuando se trate de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas. En los casos del Numeral 10 de este artículo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, si el autor del ilícito realiza el hecho mediante fuerza en las puertas, cercas, zarzos en quebradas, ríos, corrales o establos.

Se considerará agravante el hecho de que el autor del ilícito altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal y la pena que se impondrá será de 5 a 6 años.

ARTICULO 184-A. El que se apodere de un automóvil, o de una nave aérea, marítima o fluvial, ajenos, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.

La pena antes señalada será de 5 a 10 años de prisión, si el delito se comete:

  • 1. Con la intervención de dos o más personas, o

  • 2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.

CAPITULO II

ROBO

ARTICULO 185. El que mediante violencia o intimidación en las personas se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de 4 a 6 años.

Si el objeto material de este delito fuera una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas, la pena será de 5 a 7 años de prisión.

ARTICULO 186. La pena a que se refiere el artículo anterior será de 5 a 7 años de prisión, si el delito se comete en algunos de los siguientes casos:

  • 1. Utilizando armas.

  • 2. Por enmascarado.

  • 3. Por dos o más personas.

  • 4. Por medio de actos que afecten la libertad personal.

CAPITULO III

EXTORSION Y SECUESTRO

ARTICULO 187. El que para procurar un lucro indebido para sí o para un tercero, obligue a otro, mediante intimidación o amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

ARTICULO 188. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, en favor del culpable o de otras personas designadas por él, aunque no logre el fin propuesto, será sancionado con prisión de 5 a 7 años.

ARTICULO 189. El que, fuera de los casos previstos en los artículos 39, 40 y 41, sin dar aviso previamente a la autoridad, lleve correspondencia o mensaje escrito o verbales para que se obtenga el objeto del delito previsto en el artículo que precede, será sancionado con 20 a 50 días-multa.

CAPITULO IV

DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES

ARTICULO 190. El que engañe a una persona, para procurarse o procurar a un tercero un provecho ilícito, con perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días-multa. La prisión será aumentada de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito lo cometen apoderados o administradores en el ejercicio de sus funciones o si se comete en detrimento de la administración pública o de un establecimiento de beneficencia.

ARTICULO 191. El que con el propósito de lograr para sí o para otro cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal; destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y con 50 a 150 días-multa.

Igual sanción se aplicará al asegurado que con el mismo fin produzca una lesión o agrave intencionalmente las consecuencias de las lesiones producidas por cualquier otra causa.

ARTICULO 192. El que preste dinero a un interés mensual mayor del que establezca la Comisión Bancaria Nacional será sancionado con 50 a 360 días-multa.

ARTICULO 193. Cuando para cometer uno de los delitos de que trata este capítulo, el agente se valga de un cheque girado contra una cuenta cerrada o contra cuenta corriente inexistente, la sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 150 días-multa.

CAPITULO V

APROPIACION INDEBIDA

ARTICULO 194. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de una cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 50 a 250 días-multa.

ARTICULO 195. Será sancionado con prisión de 30 a 60 días-multa:

  • 1. El que se apropie de cosas extraviadas ajenas, sin darle parte a la autoridad local o a su dueño, si supiere quién es, y

  • 2. El que se apropie de cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso fortuito.

ARTICULO 195 A. El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria, o que descuide su conservación con daños al acreedor, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, incurrirá en la pena de 6 meses a 2 años de prisión, según la importancia del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil que por tales actos le corresponda.

ARTICULO 195 B. El deudor que disponga de las cosas dadas en prenda como si no estuvieren gravadas, o que constituya prenda sobre bienes ajenos, incurrirá en pena de prisión de 1 a 3 años.

ARTICULO 195 C. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el deudor restituya las cosas dadas en prenda o indemnice monetariamente al acreedor por el valor de las mismas, se estará en lo dispuesto en el Artículo 1984 del Código Judicial, modificado por la Ley N° 3 de 22 de enero de 1991.

CAPITULO VI

USURPACION

ARTICULO 196. El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble (sic) que pertenece a otro o para sacar provecho de ello, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus linderos, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años y de 100 a 150 días-multa.

ARTICULO 197. El que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despoje a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa.

ARTICULO 198. El que por medio de violencia contra las personas perturbe la posesión pacífica o la tenencia de un inmueble incurrirá en prisión de 1 a 6 meses y de 10 a 50 días-multa.

ARTICULO 199. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho, no contemplado en el artículo 197, incurrirá en las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior.

CAPITULO VII

DAÑOS

ARTICULO 200. El que destruya, inutilice, rompa o de cualquier modo dañe cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será sancionado con 10 a 50 días-multa.

Cuando el hecho fuere ejecutado por 2 o más personas la sanción se aumentará hasta la mitad del máximo.

ARTICULO 201. Se sancionará con 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días-multa si el delito de daño se comete:

  • 1. Por venganza contra un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones;

  • 2. Por medio de violencia contra personas;

  • 3. Con destrucción o grave daño en las residencias u oficinas particulares, en los edificios públicos o destinados a uso público o al ejercicio de algún culto, en los edificios u obras militares, naves o aeronaves del Estado, en los monumentos públicos o cementerios o en cosas de valor científico, cultural, histórico o artístico,

  • 4. En las plantaciones o sementeras o en las cercas protectoras de fundos agrícolas o pecuarios.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES

ARTICULO 202. En los casos de que se trata en este Titulo, si el valor de la cosa material del delito o del perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo. Si la cosa materia del delito, o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta en la mitad del mínimo.

Las disminuciones previstas en el párrafo anterior no se aplicarán al reincidente, ni al autor de los delitos de que tratan los Capítulos II y III de este Título.

Para determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tomará en cuenta su valor real al momento de la comisión del hecho punible al igual que la importancia y utilidad que prestaba a la víctima.

ARTICULO 203. Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos I, IV, V y VII de este Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder, el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la restitución, indemniza plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la sanción se disminuirá de la tercera a las dos terceras partes.

La sanción se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después de dictado el auto de proceder y antes de la expedición de la sentencia.

ARTICULO 204. (DEROGADO)

TITULO V

DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

ARTICULO 205. Los que contraigan matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de 6 meses a 1 año.

ARTICULO 206. El que contraiga matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause nulidad absoluta y oculta esta circunstancia al otro contrayente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.

ARTICULO 207. La misma sanción señalada en el artículo anterior se aplicará al que mediante engaño simule matrimonio con una persona.

ARTICULO 208. Al servidor público que, a sabiendas, autorice un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, se le aplicará la sanción que en ellos se determina. Si obra con culpa, la sanción será de 15 a 60 días-multa.

ARTICULO 209.El que con conocimiento de los vínculos que lo unen, sostenga relaciones sexuales, utilizando sus órganos, otras partes del cuerpo o cualquier objeto, en los genitales u otros orificios naturales, con parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta ascendente o descendente, y en la línea colateral hasta el segundo grado, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

ARTICULO 210. El que, ocultando o cambiando un niño, suprima o altere su estado civil o el que inscriba en los registros del estado civil, a una persona inexistente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.

ARTICULO 211. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deposite un menor en un hospicio o establecimiento de beneficencia, ocultando su estado civil, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. Si el autor fuere un ascendiente, la pena será de 1 a 3 años de prisión.

CAPITULO III

SUSTRACCION DE MENORES

ARTICULO 212. El pariente cercano que sustraiga a un menor de 12 años o a un incapaz, del poder de sus padres, tutores, curadores o persona encargada de la guarda, crianza o cuidado, o el que lo retuviera contra la voluntad de quien ejerza sobre él la patria potestad, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO IV

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES

ARTICULO 213. El que, estando obligado a proporcionar a otro los medios indispensables de subsistencia, omita el cumplimiento de su deber alimentario, será sancionado con prisión de 6 meses a 1año o de 50 a 100 días-multa.

Parágrafo: El Juez determinará, para la aplicación de este artículo, la situación y recursos económicos del obligado a proporcionar alimentos.

Si resultare fehacientemente que el obligado no tiene recursos económicos el Juez lo eximirá de Pena. (sic)

ARTICULO 214. La sanción prevista en el artículo anterior se agravará en una tercera parte cuando el autor para eludir el cumplimiento de su deber de alimentos, renuncie a su trabajo, transponga sus bienes o por cualquier otro modo provoque su insolvencia.

ARTICULO 215. El que incumpla o abuse de los derechos que le otorgue el ejercicio de la patria potestad, la tutela o la curatela, con perjuicio evidente para el hijo, pupilo o incapaz, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 20 a 60 días-multa, además de la pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos.

Si estos delitos se cometen en perjuicio del cónyuge separado de cuerpo pero no divorciado, de un hermano o hermana que no viven en familia con el autor del hecho, de un tío, sobrino o afín dentro del segundo grado no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido.

CAPITULO V

DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y EL MALTRATO DE MENORES

ARTICULO 215-A. El miembro de una familia que agreda física o psicológicamente a otro miembro, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión, o con medida de seguridad curativa, o con ambas.

En caso de agresión psicológica, debidamente comprobada por el médico psiquiatra forense, el agresor primario será sancionado con la aplicación de medida de seguridad curativa, conforme al

ARTICULO 115 del Código Penal, debidamente vigilada por el Departamento de Corrección.

En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa, el juez podrá sustituirla por prisión de 6 meses a 1 año.

Para los efectos de este capítulo, son miembros de una familia, las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio, y quienes convivan con ellos de manera permanente, con exclusión de aquellos cuya convivencia esté fundada en vínculos de carácter contractual.

ARTICULO 215-B. Si la conducta descrita en el

ARTICULO anterior produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro; o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.

Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o extremidad; impotencia o pérdida de la capacidad de procrear; alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo, de por vida, o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.

ARTICULO 215- C. El que maltrate a un menor será sancionado con prisión de 1 a 6 años. Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores:

  • 1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales;

  • 2. Cometer, inducir o ayudar a que se cometa abuso sexual contra él, u otros actos lascivos o impúdicos, aunque no impliquen acceso carnal;

  • 3. Utilizarlo o inducir a que se le utilice, con fines de lucro, en la mendicidad, en fotografías, películas pornográficas o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad;

  • 4. Emplearlo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su vida o salud.

  • 5. Imponerle trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su salud física o mental.

ARTICULO 215 D. El funcionario público o el particular que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho tipificado como violencia intrafamiliar o maltrato de menores, y no ponga en conocimiento de las autoridades la comisión del delito, será sancionado con 50 a 150 días multa.

En caso de no probarse la comisión del delito, el funcionario público o el particular quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia.

TITULO VI

DELITOS CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL

CAPITULO I

VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSOS DESHONESTOS

ARTICULO 216. El que tenga acceso sexual con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales u otras partes de su cuerpo, o introduciendo cualquier objeto en los genitales, boca o en el ano de la víctima, será sancionado con prisión de 3 a 10 años, en los siguientes casos:

  • 1. Cuando se use violencia o intimidación;

  • 2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa no pueda resistir;

  • 3. Cuando la víctima se encuentre detenida o presa y confiada al culpable para vigilarla o conducirla de un lugar a otro, y

  • 4. Con persona de uno u otro sexo que no hubiere cumplido 14 años, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas anteriormente.

ARTICULO 217. (DEROGADO)

ARTICULO 218. La sanción de los hechos descritos en los artículos precedentes será de 5 a 10 años de prisión:

  • 1. Cuando con motivo de la violación resulte un grave daño en la salud de la víctima;

  • 2. Si los hechos fueren perpetrados por un ascendiente, tutor o curador;

  • 3. Que se cometa con abuso de autoridad o de confianza, y

  • 4. Que se cometa con el concurso simultáneo de dos o más personas.

ARTICULO 219. El que tenga acceso carnal con una mujer doncella, mayor de 14 años y menor de 18, con su consentimiento, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Si mediase promesa de matrimonio, o si el hecho lo comete un pariente, ministro de culto que la víctima profese, tutor, maestro o encargado, por cualquier título, de la educación, guarda o crianza de la víctima, la pena se aumentará hasta el doble.

ARTICULO 220. El que sin la finalidad de lograr acceso carnal ejecute actos libidinosos en perjuicio de persona, de uno u otro sexo, mediante violencia o intimidación, o cuando la víctima no hubiese cumplido 14 años o no pudiese resistir, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.

La sanción se aumentará de una tercera parte, a la mitad, si concurre alguna de las circunstancias establecidas en el párrafo segundo del

ARTICULO 219.

CAPITULO II

RAPTO

ARTICULO 221. El que con propósitos deshonestos sustraiga o retenga a una persona mediante violencia, intimidación o engaño será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Si la víctima no ha cumplido 12 años o es incapaz, aunque no medie violencia, intimidación o engaño, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.

ARTICULO 222. El que rapte a una persona mayor de 12 años y menor de 15 con su consentimiento, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.

ARTICULO 223. Se disminuirá a la mitad la sanción señalada en los artículos precedentes cuando el autor, sin haber practicado con la víctima acto deshonesto alguno, le restituye la libertad o la coloca en lugar seguro, a disposición de su familia.

ARTICULO 224. Si el autor al efectuar el rapto o a continuación de realizarlo, ejecuta otro delito contra la víctima, se aplicarán acumulativamente la sanción correspondiente al rapto y la señalada para el otro delito.

ARTICULO 225. En los casos de los Artículos 219 y 222, quedará extinguida la acción o la pena, según sea el caso, cuando el autor contraiga matrimonio con la ofendida. Los efectos de la extinción alcanzan a todos los partícipes.

CAPITULO III

CORRUPCION, PROXENETISMO Y RUFIANISMO

ARTICULO 226. El que corrompa o facilite la corrupción de una persona menor de 18 años, practicando con ella un acto impúdico, o induciéndola a practicarlo o presenciarlo, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

ARTICULO 227. En los casos del artículo anterior, la sanción será elevada de un tercio a la mitad, cuando:

  • 1. La víctima fuere menor de 12 años;

  • 2. El hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro;

  • 3. El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, y

  • 4. El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, guarda o custodia de la víctima.

ARTICULO 228. El que, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promueva o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

ARTICULO 229. La sanción por la comisión del hecho anterior será de 3 a 5 años de prisión en los siguientes casos:

  • 1. Si la víctima es mujer menor de 12 años o varón que no haya cumplido 14;

  • 2. Cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción;

  • 3. Cuando lo cometan los parientes cercanos de la víctima o el tutor, curador o cualquier otra persona a quien se haya confiado la guarda o custodia por razones familiares, de vigilancia, educación o instrucción, y

  • 4. Cuando el autor sea delincuente habitual o profesional en estos delitos.

ARTICULO 230. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

ARTICULO 231. El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La sanción se elevará a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 227.

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPITULO I

INCENDIO, INUNDACION Y OTROS DELITOS DE PELIGRO COMUN

ARTICULO 232. El que mediante incendio, o explosión cause un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con prisión de 3 a 8 años.

La sanción será:

  • 1. De 4 a 12 años de prisión si hubiere extensión del fuego, explosión o destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso, militar, económico y de seguridad pública o si hubiere peligro de muerte para alguna persona, y

  • 2. De 8 a 18 años de prisión si el hecho fue la causa inmediata de la muerte de alguna persona.

ARTICULO 233. El que cause estragos por medio de inundación, desmoramiento (sic), derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado, según los casos, con las penas señaladas en el artículo anterior.

ARTICULO 234. El que dañe o inutilice diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

La misma sanción se aplicará al que para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, sustraiga, oculte o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.

ARTICULO 235. El que dañe o inutilice canales, represas u otras obras destinadas a la irrigación, conducción de agua y producción o conducción de energía eléctrica o sustancias energéticas, será sancionado con prisión de 3 a 8 años.

Si como consecuencia de la comisión de los hechos antes descritos se produce la muerte de una o varias personas se aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 232.

ARTICULO 236. El que por culpa cause uno de los hechos punibles definidos en los artículos 232 y 233, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

La sanción será de 1 a 3 años cuando concurran las circunstancias del numeral 1, del artículo 232 y de uno a 4 años cuando concurra la circunstancia del numeral 2 del mismo

ARTICULO.

ARTICULO 237. El que para atentar contra la seguridad colectiva, fabrique, suministre, adquiera, sustraiga o posea bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION

ARTICULO 238. El que ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento, naufragio, varamiento, desastre aéreo u otro accidente grave, la sanción será de 6 a 10 años de prisión.

Si el desastre causare lesión a alguna persona, la sanción será de 6 a 15 años de prisión y si ocasiona alguna muerte, de 8 a 18 años de prisión.

ARTICULO 239. El que ejecute un acto que ponga en peligro la seguridad de los medios de comunicación o que obstaculice el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

ARTICULO 240. El que por culpa cause un descarrilamiento, un naufragio u otro desastre previsto en este Capítulo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Si del hecho resulta lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de 1 a 6 años.

ARTICULO 241. El que sin crear situación de peligro común, impida o estorbe el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

CAPITULO III

ASOCIACION ILICITA

ARTICULO 242. Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con prisión de 1 a 3 años.

A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, la sanción se les aumentará en una cuarta parte.

CAPITULO IV

PIRATERIA

ARTICULO 243. El que realice algún acto de depredación o violencia contra una nave o contra personas o cosas que en ella se encuentren, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.

El que se apodere de una nave o de cosas que pertenezcan a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometidos contra su comandante o la tripulación, será sancionado con prisión de 5 a 10 años.

ARTICULO 244. Con la misma pena señalada en el artículo anterior, será sancionado:

  • 1. El que, en connivencia con piratas, entregue una nave, su carga o lo que pertenezca a su tripulación;

  • 2. El que, con amenazas o violencia, se oponga a que el comandante o la tripulación defiendan la nave atacada por piratas;

  • 3. El que, por causa propia o ajena, equipe un buque para destinarlo a la piratería;

  • 4. El que, a sabiendas, trafique con piratas o les suministre auxilio, y

  • 5. El que, por medio de violencia aprese una nave, para desviarla de su ruta o conducirla a lugar diferente de su destino.

ARTICULO 245. El que por medio de violencia o amenaza tome control de la dirección de una aeronave, será sancionado con prisión de 5 a 15 años.

CAPITULO V

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

ARTICULO 246. El que envenene, contamine o corrompa las aguas potables destinadas al uso público u otras sustancias destinadas al mismo uso, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de 3 a 10 años.

ARTICULO 247. El que envenene, contamine o altere sustancias alimenticias o medicinales, de modo que ponga en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.

ARTICULO 248. El que, sin haber realizado las conductas descritas en los artículos precedentes, ofrezca en venta o entregue a cualquier título sustancias o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

Si el que realiza la conducta descrita en el inciso anterior es el mismo que envenenó, contaminó o adulteró la sustancias, se le agravará la pena hasta en un tercio de la que le corresponda.

ARTICULO 249. El que, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad o cantidades diferentes de las prescritas por el médico o de las declaradas o convenidas, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 10 a 100 dias-multa.

ARTICULO 250. Si como consecuencia de las conductas previstas en los artículos 246 y 247 una o más personas enferman, las sanciones previstas se aumentarán de una cuarta a una tercera parte, y si sobreviene la muerte de alguno, la sanción será de 8 a 15 años de prisión.

ARTICULO 251. Cuando algunos de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por culpa, la sanciones aplicables serán las siguientes:

  • 1. En el caso del artículo 246, con prisión de 6 a 18 meses;

  • 2. En el caso del artículo 247, con prisión de 6 a 12 meses; y,

  • 3. En los casos de los artículos 248 y 249, con 50 a 75 días-multa.

ARTICULO 252. El que propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, o infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.

ARTICULO 253. El que exponga a una persona al peligro de contagio venéreo, por relación sexual o de cualquier otro modo, será sancionado con 6 a 12 meses de prisión y de 20 a 100 dias-multa.

Si el hecho previsto en el párrafo precedente se comete por culpa, la sanción será de 10 a 50 días-multa.

ARTICULO 254. El médico que omita denunciar a la autoridad correspondiente algún caso de enfermedad cuya notificación es obligatoria según las normas sanitarias, será sancionado con 20 a 100 días-multa.

ARTICULO 255. El que introduzca droga al territorio nacional, aunque sea en tránsito, la saque o la intente sacar, en tráfico o tránsito internacional, con destino hacia otros países, será sancionado con prisión de 8 a 15 años.

Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas en el territorio nacional para la venta o consumo local, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.

La sanción será de 1 a 3 años de prisión y de 200 a 365 días-multa, cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias se determina, inequívocamente, que la tenencia es para su uso personal.

ARTICULO 256. Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia física o psíquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, precursores y sustancias químicas esenciales, que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.

ARTICULO 257. Será sancionado con 5 a 10 años de prisión, el que incurra en alguna de las siguientes conductas:

  • 1. Siembre, cultive o guarde semillas de plantas con las cuales se puede elaborar cocaína y sus derivados, opio y sus derivados o marihuana. Igualmente, el que siembre, cultive o guarde semillas de cualquier otra planta que produzca dependencia física o psíquica.

  • 2. Extraiga, transforme o fabrique drogas ilícitas.

  • 3. Conserve o financie plantaciones destinadas a producir drogas ilícitas.

  • 4. Posea, fabrique o transporte precursores, sustancias químicas, máquinas o elementos destinados a la producción y transformación de drogas ilícitas.

Se agravará la sanción prevista en este artículo de una tercera parte a la mitad de la pena y se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 8 años, si la conducta es realizada por un profesional de la medicina, farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesionales afines.

ARTICULO 258. El que con fines ilícitos compre, venda o traspase droga a cualquier título, será sancionado con 5 a 10 años de prisión. La sanción prevista en este artículo se duplicará en los siguientes casos:

  • 1. Cuando se utilice a un menor de edad o persona con trastornos mentales.

  • 2. Cuando se realice en centro de educación, deportivo, cultural, carcelario, o lugar donde se realicen espectáculos públicos o en sitios aledaños a los anteriores.

  • 3. Cuando lo realicen personas que se desempeñen como educador, docente o empleado de establecimiento de educación pública o particular.

  • 4. Cuando se haga utilizando violencia o armas.

  • 5. Cuando se haga valiéndose de su condición de servidor público.

ARTICULO 259. El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre drogas sin una necesidad médica o terapéutica que lo justifique, o en dosis mayores que las necesarias, será sancionado con prisión de 3 a 5 años e inhabilitación para el ejercicio profesional por el mismo término.

En la misma sanción incurrirá el que estando autorizado para el expendio o entrega de drogas, las suministre sin receta médica o en dosis que excedan la cantidad recetada.

ARTICULO 260. El que con fines ilícitos posea droga, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días-multa.

Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será de 5 a 10 años de prisión.

ARTICULO 261. Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 259, 260, 262 y 263B de este Código, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o cualquier transacción con bienes provenientes de delitos relacionados con drogas.

ARTICULO 262. El que destine un bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene, transforme, distribuya, venda, use o transporte droga, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y de 250 a 365 días multa.

Igual sanción se aplicará al propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo utilice para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas ilícitas, o lo proporcione a otra persona, a sabiendas que lo usa o lo usará para estas actividades.

Cuando se trate de locales comerciales o centros de diversión destinados al público, se procederá a su cierre definitivo cuando se haya demostrado que sus propietarios o administradores los hayan destinado a la realización de las conductas señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Igual sanción se impondrá cuando quede establecido que dichos locales o centros de diversión hayan sido utilizados reiteradamente para la realización de delitos contemplados en esta Ley, aun cuando los dueños o administradores no hayan participado en la comisión (sic) estos delitos.

ARTICULO 263. Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley, al igual que el producto de éstos.

ARTICULO 263 A. Se sancionará con 5 a 8 años de prisión y de 250 a 365 días -multa a quien, sin haber participado en la ejecución de los delitos previstos en esta ley, oculte, encubra o impida la determinación real de la naturaleza, origen, ubicación, destino o propiedad, de bienes o derechos relativos a éstos; o ayude a asegurar su provecho, cuando provengan del tráfico de drogas ilícitas.

ARTICULO 263 B. Será sancionado con 5 a 10 años de prisión el que sin haber participado en la ejecución de los delitos previstos en esta Ley, realice, a sabiendas, transacciones por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza, con dinero, títulos, valores u otros recursos financieros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará aunque el hecho que produzca el dinero, títulos, valores u otros recursos financieros se hubiese realizado en el extranjero.

ARTICULO 263 C. Será sancionado con 5 a 8 años de prisión, el que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de transacciones con dinero, en especie o títulos que lo representen, provenientes del tráfico de drogas ilícitas.

ARTICULO 263 CH. El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o permitir que se cometan los hechos descritos en los artículos 263 B y 263 C del Código Penal, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años.

ARTICULO 263 D. Para los efectos de los artículos 263-B y 263-C de este Código, se entenderá como transacciones todas aquellas que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de viajero o cualquier otro título o valor, transferencias y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones, bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente.

ARTICULO 263 E. Quien utilice dinero o cualquier recurso financiero, a sabiendas de que proviene del tráfico ilícito de drogas, para el financiamiento de campañas políticas o de cualquier otro tipo, será sancionado con prisión de 5 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual término, después de cumplida la pena de prisión.

ARTICULO 263 F. Si el que adquiere o posee drogas, depende física o psíquicamente de las mismas y la cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de seguridad.

Se entenderán por cantidad escasa destinada para su uso personal, la medida posológica limitada a una dosis, la cual será establecida por el médico forense del Ministerio Público.

ARTICULO 263 G. El servidor público que tenga a su cargo la investigación, juzgamiento o custodia de las personas vinculadas con los delitos tipificados en esta Ley y que oculte, altere, sustraiga o destruya los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o procure la evasión de la persona capturada, detenida o condenada, será sancionado de 3 a 6 años de prisión e inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por 20 años.

ARTICULO 264. Para la determinación de los límites máximos y mínimos del intervalo penal en relación a los artículos anteriores, el juzgador atenderá, además de las reglas establecidas por el Libro Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas, que se establecerá atendiendo a su potencialidad de daño físico y psíquico.

Se agravarán las sanciones hasta una tercera parte cuando el suministro de drogas se haga a persona menor de 18 años o en un establecimiento de enseñanza.

TITULO VIII

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

ARTICULO 265. El que falsifique en todo o en parte una escritura o documento público o auténtico de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.

Si el hecho fuere cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de 3 a 6 años de prisión.

ARTICULO 266. Las sanciones previstas en el artículo anterior son aplicables al que incluye o haga incluir en una escritura o documento público o auténtico, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba aprobar, de modo que pueda resultar perjuicio.

ARTICULO 267. El que falsifique en todo o en parte un documento privado, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

ARTICULO 268. El que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, según las distinciones que estos contienen.

ARTICULO 269. Se aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 265 al que ejecute cualquiera de los hechos descritos en dicho artículo o en el

ARTICULO 268, en un testamento cerrado, en un cheque sea oficial o particular, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.

ARTICULO 270. El que en ejercicio de una profesión relacionada con la salud extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con 40 a 150 días-multa.

La sanción será de 1 a 3 años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital siquiátrico o en otro establecimiento de salud.

ARTICULO 271. El que, a sabiendas, haga uso o derive provecho de cualquier modo que sea, de un documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como si fuese el autor.

ARTICULO 271 -A. El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su favor, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.

La misma pena se aplicará a quien:

  • 1. Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para concederla;

  • 2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o

  • 3. Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida en favor de otra persona.

ARTICULO 272. El que para inducir a error a la autoridad le presente un documento, atestación o certificado verdaderos, aplicándoselos falsamente a sí mismo o a un tercero, será sancionado con 10 a 50 días-multa.

CAPITULO II

FALSIFICACION DE MONEDA Y OTROS VALORES

ARTICULO 273. El que falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República, y el que la introduzca o ponga en circulación en el país, a sabiendas de su falsedad o alteración, será sancionado con prisión de 2 a 8 años.

Se disminuirá de una cuarta parte a la mitad de la sanción cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea de poca monta.

ARTICULO 274. El que reciba de buena fe moneda falsa o alterada y la hace circular con conocimiento de su falsedad o alteración, será sancionado con 30 a 150 días-multa.

ARTICULO 275. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas, antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.

ARTICULO 276. El que fabrique o tenga en su poder, instrumentos destinados exclusivamente a la fabricación o alteración de monedas, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.

ARTICULO 277. Se asimilan a monedas, para los efectos de la aplicación de la ley penal:

  • 1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros;

  • 2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros papeles de crédito público, y 3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y letras cuya emisión está autorizada por gobierno extranjero o por disposición que tenga en el mismo fuerza de ley.

CAPITULO III

FALSIFICACION DE SELLOS PUBLICOS

ARTICULO 278. El que falsifique el sello de la República, que confirme (sic) a normas legales o reglamentarias esté destinado a ser usado en documentos o actos de las autoridades estatales, o use el sello falsificado por otro, será sancionado con prisión por 1 a 2 años.

ARTICULO 279. El que falsifique el sello de cualquier dependencia del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial (sic), o el que usan los Municipios, entidades autónomas u otras oficinas públicas, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.

La misma sanción se aplicará al que, a sabiendas, haga uso de los sellos falsos aún cuando la falsificación sea obra de un tercero

CAPITULO IV

EXPEDICION DE CHEQUES SIN SUFICIENTES PROVISION DE FONDOS

ARTICULO 280. El que gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días-multa.

ARTICULO 281. Se eximirá de la sanción señalada en el artículo anterior al girador que cancele el valor del cheque dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes.

En ningún caso se eximirá de la sanción de días-multa.

Partes: 1, 2, 3
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