Código Penal de Panamá
LIBRO I
DE LA LEY PENAL EN GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
DE LA VIGENCIA Y APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTICULO 1. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley vigente al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente.
Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y faltas; las últimas las define y castiga el Código Administrativo.
ARTICULO 2. Nadie podrá ser sancionado sino por tribunal competente, en virtud de proceso legal previo, seguido de acuerdo con las formalidades legales vigentes.
Nadie será sometido a jurisdicciones extraordinarias o creadas ad-hoc con posterioridad a un hecho punible.
Tampoco se podrá juzgar a nadie más de una vez por la misma causa penal.
ARTICULO 3. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes son nulos, y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal.
ARTICULO 4. Al aplicar la ley a un hecho, éste no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de la sanción, a menos que constituya dos o más hechos punibles.
Cuando varias leyes o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general
ARTICULO 5. Ningún hecho podrá tenerse por punible ni imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.
ARTICULO 6. El desconocimiento de la ley penal no exime de responsabilidad al que la infringe.
CAPITULO II
APLICACION EN EL ESPACIO
ARTICULO 7. La Ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y reglas internacionales aceptadas por la República de Panamá.
Para los efectos de la ley penal constituyen el territorio de la República, el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. Se considera también territorio nacional las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que según las normas del Derecho Internacional responda a ese concepto.
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ARTICULO 8. Se aplicará la ley penal panameña a los hechos punibles cometidos en el extranjero contra la personalidad jurídica del Estado, la salud pública, la economía nacional y la administración pública, y cuando se falsifiquen documentos de crédito público, el papel sellado, los timbres oficiales y la moneda panameña o cualquier otra moneda de curso legal en la República, siempre que, en este último caso, se compruebe que se destinaban a ser introducidas al territorio panameño.
ARTICULO 9. Se aplicará la ley penal panameña por los hechos punibles cometidos en el extranjero cuando:
1. Producen o debieran producir sus resultados, en todo o en parte, en el territorio panameño.
2. Se perpetren contra algún panameño o sus derechos.
3. Se cometan por servidores públicos o agentes con abuso de sus funciones o violación de los deberes de su cargo o mandato.
4. Sean cometidos en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieran sido juzgados en el lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional, y
5. Se trate de delitos cometidos por panameños en el extranjero y solicitada su extradición por otro Estado para juzgarlo, ella hubiere sido denegada en razón de la nacionalidad.
ARTICULO 10 Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
Para que los delitos a que se refiere el párrafo anterior sean susceptibles de enjuiciamiento y sancionados en Panamá se requiere que el imputado se encuentre en el territorio de la República.
ARTICULO 11. La sentencia penal extranjera absolutoria tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria lo tendrá para determinar la calidad de reincidencia o habitualidad del reo, siempre que se trate de delitos previstos en la ley panameña.
ARTICULO 12. No obstante lo expresado en el artículo anterior no tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley nacional las sentencias penales que se pronuncien sobre los delitos expresados en el artículo 9. Sin embargo, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se descontará de la que se impusiere
conforme a la ley panameña si ambas son de similar naturaleza, y si no lo son, se atenuará parcialmente la pena.
CAPITULO III
APLICACION EN EL TIEMPO
ARTICULO 13. Si con posterioridad a la comisión del hecho punible se promulgare una nueva ley, y no se hubiere decidido definitivamente el caso, se aplicará al procesado la ley más favorable.
ARTICULO 14. La ley penal que prive el carácter criminoso a un hecho definido como tal, la que suprima o aminore una pena y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará desde que entre en vigencia, aunque haya sentencia ejecutoriada.
Para los efectos de este artículo se procederá de oficio o a petición de parte.
CAPITULO IV
APLICACION A LAS PERSONAS
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ARTICULO 15. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: 1. Los Jefes de Estado extranjero que se encuentren en el territorio nacional;
2 Los Agentes Diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá;
3. Los casos previstos en la Constitución Política.
ARTICULO 16. La comisión de un hecho punible por un servidor público en cuyo favor exista prerrogativa funcional, no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I
FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO PUNIBLE
ARTICULO 17. El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.
Cuando se incrimine el hecho en razón del resultado producido, también lo realiza quien tenía el deber jurídico de evitarlo y no lo impidió pudiendo hacerlo.
ARTICULO 18. El hecho punible se considera realizado en el momento y lugar de la acción u omisión, aún cuando sea otro el momento del resultado.
CAPITULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACION
ARTICULO 19. No comete delito quien obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
ARTICULO 20. No delinque el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesione otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Que el peligro sea actual, grave o inminente;
2. Que no sea evitable de otra manera;
3. Que el mal producido fuere menor que el evitado;
4. Que el peligro no haya sido voluntariamente provocado por el agente;
5. Que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo.
ARTICULO 21. No comete delito quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión injusta, actual o inminente del que resulte afectado por el hecho.
2. Medio racional para impedir o repeler la agresión;
3. Imposibilidad de evitarla o eludirla de otra manera; y
4. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
ARTICULO 22.Si en los casos de que tratan los artículos anteriores, el responsable del hecho se excedió de los límites señalados por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será sancionado con una pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda de la mitad de la señalada por la ley.
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CAPITULO III
IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 23. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley es necesario que sea imputable.
Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado.
ARTICULO 24. No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental.
ARTICULO 25. Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia.
ARTICULO 26. Si en la investigación el funcionario de instrucción observa en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias de los artículos 24 y 25, ordenará su examen por peritos oficiales.
ARTICULO 27. Si el proceso se encuentra en la etapa del plenario, el Tribunal correspondiente puede ordenar el examen de que trata el artículo anterior, si lo estima conveniente, de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 28. No podrá ser declarado inimputable quien con el fin de cometer un hecho punible y de procurarse una excluyente, se coloque en un estado de inimputabilidad total o parcial para cometerlo en cuyo caso la sanción deberá agravarse de acuerdo con las reglas de este Código.
ARTICULO 29. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Quien en el momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez por caso fortuito, será declarado inimputable si aquélla es total;
2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las reglas de este Código; y
3. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible, serán declarados imputables o inimputables conforme las reglas dadas para el embriagado.
CAPITULO IV
LA CULPABILIDAD
ARTICULO 30. Nadie podrá ser declarado culpable por un hecho legalmente descrito si no lo ha realizado con dolo, salvo los casos de culpa expresamente previstos por la ley.
Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que hubiere actuado por lo menos culposamente respecto de ella.
ARTICULO 31. Obra con dolo quien quiere la realización del hecho legalmente descrito, así como quien lo acepta, previéndolo por lo menos como posible.
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ARTICULO 32. Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y sus condiciones personales y, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.
ARTICULO 33. No será sancionado quien, al realizar el hecho, comete error invencible sobre alguna de las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción legal.
No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título.
ARTICULO 34. Si por error o por accidente, el culpable de un delito daña con él a una persona distinta de aquella a quien quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos que unan a ésta con el culpable; pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieren atenuado la responsabilidad del culpable si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien el delincuente tuvo el propósito de agredir.
ARTICULO 35. No es culpable quien obra en virtud de obediencia debida, siempre que la orden emane de una autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades legales, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga el carácter de una evidente infracción punible. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.
ARTICULO 36. No es culpable quien realiza un hecho no justificado para impedir un mal actual e inminente y no evitable de otro modo, a menos que aquel razonablemente se estime excesivo en relación con éste.
ARTICULO 37. No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual y grave, sea o no provocado por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta distinta.
CAPITULO V
AUTORIA Y PARTICIPACION
ARTICULO 38. Son autores los que realizan la conducta descrita como punible.
ARTICULO 39. Son cómplices primarios los que tomen parte en la realización del hecho punible o presten al autor o autores un auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse.
ARTICULO 40. Son cómplices secundarios los que auxilien de cualquier otro modo al autor o autores en la realización del hecho punible aún mediante promesa de ayuda posterior a su consumación.
ARTICULO 41. Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otros a realizar el hecho punible.
ARTICULO 42. Los partícipes serán responsables desde el momento en que se inició la realización del hecho punible, según lo establecido en el artículo 18. Si el hecho fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
ARTICULO 43. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad sólo de los partícipes en quienes concurran.
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Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.
CAPITULO VI
TENTATIVA
ARTICULO 44. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un hecho punible por actos idóneos encaminados a su consumación y que no se produce por causas independientes del agente.
ARTICULO 45. El agente que voluntariamente desiste de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, sólo incurrirá en pena cuando los actos ya realizados constituyen de por sí otro u otros hechos punibles.
TITULO III
LAS PENAS
CAPITULO I
CLASES DE PENAS
ARTICULO 46. Las penas que este Código establece son:
1. Principales: Prisión y día-multa
2. Accesorias:
a) Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
b) Inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio, arte o industria.
c) Interdicción legal limitada a los derechos que se determinen en cada caso, y
d) Comiso.
ARTICULO 47. La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en los lugares que la ley determine, de manera que ejerzan sobre el sancionado una acción de readaptación social.
La pena de prisión que se imponga por un solo hecho punible puede durar desde 30 días hasta 20 años.
ARTICULO 48. El día-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Tribunal considere apropiados.
Si el reo viviere del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del 50% de su salario diario. El mínimo es de 25 días-multa y el máximo de 365 días multa.
ARTICULO 49. El Tribunal, atendida la situación económica del sancionado, podrá señalar un plazo para el pago de la multa, siempre que la garantice con cauciones reales o personales.
El Tribunal tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías.
Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la situación económica del sancionado.
ARTICULO 50. Podrá autorizarse al sancionado para que amortice la multa, mediante trabajo libre remunerado. Las autoridades competentes determinarán los trabajos computables para estos efectos y del salario o sueldo que perciba el sancionado se le descontará una suma de manera que el resto sea suficiente para su estricta manutención y la de las personas civilmente a su cargo.
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ARTICULO 51. Si el sancionado no pagare la multa, ésta se convertirá a razón de un día de prisión por dos días-multa, sin perjuicio de la facultad del Estado de hacerla efectiva en los bienes de aquél o de su fiador.
Cuando la multa se convierta en prisión ésta no excederá de un año. El sancionado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.
Cuando se impongan conjuntamente la pena de prisión y multa, y corresponda convertir ésta, se adicionará a la prisión impuesta la multa convertida.
ARTICULO 52. La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es consecuencia de la pena de prisión y podrá aplicarse aún cuando ésta haya sido cumplida.
Esta inhabilitación priva al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular, del derecho activo y pasivo del sufragio y del de cualquier otro derecho político.
La inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas no excederá de 20 años.
ARTICULO 53. La inhabilitación para el ejercicio de una profesión, oficio, arte o industria, es consecuencia de las penas principales que se impongan por un hecho punible cometido con abuso de su profesión, oficio, arte o industria o con la violación de alguno de los deberes que le sean inherentes. Esta inhabilitación durará por el tiempo de su condena y por un período posterior cuando la ley así lo disponga.
Durante el cumplimiento de su pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio, arte o industria dentro de los límites del establecimiento, previa la autorización del Director de la prisión y con conocimiento del Departamento de Corrección.
ARTICULO 54. La interdicción legal consiste en la privación de los derechos civiles que genera la patria potestad y de la aptitud para ejercer la tutela o curatela.
ARTICULO 55. El comiso consiste en la pérdida y adjudicación al Estado de los instrumentos con los que hubiese cometido el hecho punible y de los efectos que provengan de éste, salvo los que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.
Los efectos o instrumentos decomisados serán vendidos, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado; los ilícitos serán inutilizados o destruidos.
CAPITULO II
APLICACION DE LAS PENAS
ARTICULO 56. El juez fijará la pena dentro de los límites señalados para cada delito, teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. Los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible;
2. La importancia de la lesión o del peligro;
3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
4. La calidad de los motivos determinantes;
5. Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que haya influido en la comisión del hecho punible;
6. La conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible; y
7. El valor o la importancia de la cosa.
ARTICULO 57. No se pueden aumentar ni disminuir las penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley.
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El aumento o la disminución se harán sobre la pena que debería aplicar el Tribunal al reo, prescindiendo de las circunstancias que ordena la ley tener en cuenta para el aumento o la rebaja.
En caso de concurrencia de circunstancias que hagan aumentar y de circunstancias que hagan disminuir la pena, se empezará por el aumento y luego se harán las disminuciones, pero esta operación se efectuará sobre la pena señalada originalmente por el Tribunal.
Salvo disposición expresa de la ley, en los aumentos y disminuciones de pena no se podrán traspasar los límites señalados para ello en este código.
ARTICULO 58. Para el cómputo de la pena impuesta en la sentencia, se tendrá en cuenta el tiempo de la detención preventiva a razón de un día de detención por cada día de prisión.
Si la pena correspondiente al delito por el que resultare definitivamente sentenciado, fuere la de días-multa, la detención preventiva se le computará a razón de dos días por cada día de detención.
ARTICULO 59. El que después de haber cumplido una sentencia condenatoria, sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible, se le aplicará la sanción que a éste le corresponda, aumentada hasta en una cuarta parte.
La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.
ARTICULO 60. La tentativa será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para el correspondiente hecho punible.
ARTICULO 61. Los autores, cómplices primarios e instigadores, serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.
Al complice secundario le será impuesta pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida para el hecho punible.
CAPITULO III
UNIDAD Y PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES
ARTICULO 62. Se considera como un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo designio, pero la pena se aumentará, en ese caso, desde la sexta parte hasta la mitad.
ARTICULO 63. El que con un solo acto viole varias disposiciones de la Ley Penal, será sancionado con la pena más grave de las señaladas por esas varias disposiciones.
ARTICULO 64. Si hubiere de juzgarse a la vez a un individuo por dos o más hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se le sancionará así:
a) Si son dos los hechos punibles, se le impondrá la pena por el más grave, con un aumento de hasta la tercera parte de la pena que le correspondería por el otro;
b) Si son tres o más los hechos punibles, se le impondrá la pena señalada para el más grave de ellos y se le aumentará hasta la mitad de las penas sumadas que le correspenderían por los demás.
En ninguno de los casos antes mencionados, la pena podrá exceder del máximo legal señalado en los artículos 47 y 48.
ARTICULO 65. Si hubiere de juzgarse a un individuo por dos o más delitos y uno de ellos tiene pena de prisión y los otros de días-multa, el Juez le impondrá la de prisión y hasta la mitad de las penas sumadas de días multa que le corresponderían por los demás delitos.
Si se juzgare a un individuo por tres o más delitos y dos o más de ellos tiene pena de prisión y los demás de días-multa, el juez aplicará la pena de prisión de acuerdo con las reglas señaladas en los literales (a) y (b) del artículo anterior, con un aumento hasta de las tres cuartas partes de las penas sumadas de días-multa que le corresponderían por los otros delitos.
La pena en ningún caso podrá exceder del máximo preceptuado en los artículos 47 y 48.
CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTICULO 66. Son circunstancias atenuantes comunes, cuando no estén previstas como elementos constitutivos o como atenuante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:
1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas;
2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad;
4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias;
5. La confesión espontánea y oportuna del agente.
6. La supina ignorancia del agente
7. Las eximentes incompletas; y
8. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente.
ARTICULO 67. Son circunstancias agravantes ordinarias comunes, cuando no estén previstas como elemento constitutivo o como agravante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:
1. Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa del ofendido.
2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques, o avería causada de propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante;
3. Obrar con ensañamiento;
4. Cometer el hecho mediante precio, recompensa o promesa;
5. Emplear astucia, fraude o disfraz;
6. Ejecutarlo con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o al cargo que desempeña;
7. Perpetrarlo con armas o con auxilio de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad;
8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura;
9. Embriagarse deliberadamente para cometer el hecho punible o emplear drogas u otras sustancias con el mismo fin, y
10. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
ARTICULO 68. Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.
Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 69. Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 66 da lugar a que se le reconozca al procesado una disminución de la pena de una sexta a una tercera parte.
En ningún caso la pena así rebajada será inferior al mínimo señalado en los artículos 47 y 48.
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ARTICULO 70. La existencia de circunstancias agravantes en un hecho punible dan lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte. por cada una de ellas. Sin embargo, la pena así aumentada no deberá exceder la mitad del máximo de la pena fijada para el delito.
CAPITULO V
REINCIDENCIA, HABITUALIDAD Y PROFESIONALISMO
ARTICULO 71. Es reincidente quien comete un nuevo hecho punible después de haber sido sancionado por sentencia firme de un Tribunal del país o del extranjero de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Código.
ARTICULO 72. No hay reincidencia:
1. Cuando el nuevo hecho punible sea doloso y el anterior culposo o viceversa;
2. Cuando hubieren transcurrido cinco años después de cumplida la condena anterior, y el sujeto hubiere observado buena conducta desde esa época, y
3. Cuando se cometan hechos punibles de naturaleza política o militar.
ARTICULO 73. Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido sancionado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomarán en cuenta para la declaración de habitualidad ni los delitos políticos ni los fiscales.
Al delincuente habitual se le aplicará la respectiva medida de seguridad.
ARTICULO 74. Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictiva un modo de vivir.
Al delincuente profesional se le aplicará la respectiva medida de seguridad o se le agravará la pena de acuerdo con el artículo 70 de este Código.
CAPITULO VI
APLAZAMIENTO DE LA EJECUCION DE LA PENA
ARTICULO 75. La ejecución de la pena de prisión deberá diferirse:
1. Si la persona que debe cumplirla se halla en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, hasta cuando el riesgo desaparezca.
2. Si se trata de mujer embarazada o que haya dado a luz recientemente, hasta cuando la criatura haya cumplido 6 meses.
ARTICULO 76. Si antes de comenzar la ejecución de la pena de prisión o después de iniciada ésta, el sancionado padeciera enfermedad mental, el Tribunal suspenderá el cumplimiento de la pena y ordenará el traslado del reo a un hospital psiquiátrico u otro establecimiento adecuado.
Cuando el sancionado sane y los peritos médicos así lo autoricen, será transferido nuevamente al establecimiento penitenciario correspondiente para que cumpla el resto de la pena, si ésta no ha prescrito.
CAPITULO VII
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
ARTICULO 77. Se confiere a los Tribunales la facultad de suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena cuya duración no exceda de 2 años de prisión.
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El término de esta suspensión será de 2 a 5 años a partir de la fecha en que la sentencia quede firme y atendida las circunstancias del hecho y la extensión de la pena impuesta.
ARTICULO 78. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:
1. Que el reo haya observado antes de la comisión del hecho punible, una vida ejemplar de trabajo y cumplimiento de sus deberes y que con posterioridad al acto delictivo haya demostrado arrepentimiento;
2. Que se trate de delincuente primario;
3. Que se comprometa a hacer efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiere condenado a ello, en un término prudencial que el Tribunal señalará, a menos que causas justificadas le impidan cumplir dicha obligación.
Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contra el honor, será necesario que el reo haya cumplido con la indemnización civil a la que se le haya condenado.
ARTICULO 79. Al acordar la suspensión condicional, el Tribunal podrá imponerle al sancionado condiciones como la sujeción a la vigilancia de las autoridades del Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 80. La suspensión condicional de la pena será revocada:
1. Si el sancionado no cumpliere las condiciones impuestas; o
2. Si perpetrare un nuevo hecho punible durante el tiempo de la suspensión. La revocatoria implica el cumplimiento integro de la pena.
ARTICULO 81. En caso de que el reo cumpla con las condiciones impuestas por el Tribual y no delinca durante el tiempo de suspensión condicional, quedará extinguida la pena.
CAPITULO VIII
REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACION DE LIBERTAD
ARTICULO 82. Cuando no proceda la suspensión condicional de la pena, el Tribunal podrá reemplazar la pena de prisión impuesta no mayor de un año por una de las siguientes:
1. Conversión a días multa, y
2. Reprensión pública o privada.
ARTICULO 83. La pena de prisión que no exceda de seis meses podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada o por días multa no menor de 25 ni mayor de 75.
La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en la audiencia del Tribunal a puerta abierta.
La reprensión privada se hará en cambio, a puerta cerrada ante el Tribunal constituido para este fin.
La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto a la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.
ARTICULO 84. La pena de prisión que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, podrá ser sustituida por el Juez por la de días-multa, no menor de 25 ni mayor de 75.
CAPITULO IX
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 85. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios, podrá obtener la libertad condicional.
ARTICULO 86. La libertad condicional, otorgada por el Organo Ejecutivo, mediante Resolución, conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa;
2. Observar las reglas de vigilancia que señala la Resolución;
3. Adoptar un medio lícito de subsistencia.
4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave, y
5. Someterse a la observación del organismo que designe el Organo Ejecutivo.
Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el reo obtuvo la libertad condicional.
ARTICULO 87. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.
ARTICULO 88. La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió.
En este caso el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.
ARTICULO 89. El reincidente por cualquier hecho punible a quien se le haya impuesto una pena de prisión, podrá obtener su libertad condicional, pero el plazo fijado en el artículo 82 será aumentado prudencialmente por el organismo correspondiente.
TITULO IV
EXTINCION DE LAS ACCIONES PENALES Y DE LAS PENAS
ARTICULO 90. La muerte del procesado extingue la acción penal por lo que a él respecta y la del sancionado extingue toda clase de pena.
ARTICULO 91. La amnistía y el indulto por delitos políticos extinguen la acción penal y la pena.
ARTICULO 92. En los delitos de acción privada el perdón del ofendido o de sus representantes legales si fuere incapaz, extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en los casos en que lo determine expresamente la ley.
Si los ofendidos son varios, cada uno de ellos puede otorgar separadamente el perdón. Si los responsables son varios, el perdón del ofendido alcanzará a todos.
ARTICULO 93. La acción penal prescribe:
1. Cumplidos 20 años después de la comisión del hecho punible, si el mismo tiene pena de prisión cuyo máximo excede de 15 años.
2. Cumplidos 12 años después de la comisión del hecho punible, si la pena de prisión para el delito es mayor de 6 años y no excede de 15 años;
3. Cumplidos 6 años después de la comisión del hecho punible, si la pena señalada en la ley es mayor de 6 meses y no excede de 6 años de prisión, y
4. Cumplidos 3 años en los hechos punibles penados con días multa.
ARTICULO 94. La prescripción de la acción penal comenzará a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
ARTICULO 95. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de enjuiciamiento.
La interrupción que así se produzca no puede prolongar el término de la acción penal por un tiempo que exceda de los plazos fijados en el artículo 93. Dicha interrupción afecta a todos cuantos participaron en el hecho punible, aunque los actos interruptivos, no afecten sino a uno solo.
La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.
ARTICULO 96. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las respectivas acciones penales que de ellos resultaren prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.
ARTICULO 97. La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al doble de la pena señalada en la sentencia sin que exceda de 25 años.
Si fuere pecuniaria, en el plazo de 5 años.
La prescripción de penas de diferentes clases impuestas en una misma sentencia, se cumplen en el plazo fijado para la más grave.
ARTICULO 98. La prescripción de la pena correrá desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o desde el día en que se interrumpa por cualquier causa la ejecución de la condena ya empezada a cumplir. En caso de interrupción de la ejecución de la pena, la parte de la pena cumplida se computará a favor del reo.
ARTICULO 99. Se interrumpirá la prescripción de la pena, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo y de que se le abone la pena ya cumplida.
También se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad competente que tiende a la ejecución de la sentencia legalmente notificada al sancionado.
ARTICULO 100. La prescripción de la acción penal y de la pena se declararán de oficio o a petición de parte. El procesado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.
ARTICULO 101. La extinción de la acción penal y de la pena no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada del mismo.
ARTICULO 102. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
ARTICULO 103. La rehabilitación extingue los efectos de las penas accesorias de inhabilitación.
ARTICULO 104. La rehabilitación sólo podrá otorgarse a solicitud del sancionado, cuando éste ha observado buena conducta que haga presumir su arrepentimiento y después de transcurridos 2 años desde el día en que quedó cumplida o extinguida la pena principal.
Los reincidentes no podrán ser rehabilitados sino 6 años después de extinguida.
Los habituales y profesionales sólo podrán ser rehabilitados 10 años después de declararse extinguida la pena que les hubiese sido impuesta.
Para que se pueda conceder la rehabilitación, es necesario que quien la solicite haya además satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de haberlo hecho.
ARTICULO 105. La rehabilitación quedará anulada sin necesidad de que así se declare especialmente, si el rehabilitado comete un nuevo hecho punible.
TITULO V
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