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Una introducción al estudio de los Contratos (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Toda intervención del Estado que no fuere para salvaguardar los principios esenciales del orden público aparecía altamente dañosa, tanto del punto de vista individual como social. Los contratos valían porque eran queridos; lo que es libremente querido es justo. El Código Napoleónico recogió ese pensamiento y así ha podido decirse de él: es un monumento levantado a la gloria de la voluntad individual. En el art. 1134 dice: las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes. Vélez Sarsfield recogió esta idea en el art. 1197 que modifica ligeramente, mejorando el texto francés: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido, la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales.

Estado actual de la doctrina

Indudablemente que existen numerosos factores que han constituido obstáculos para que la teoría de los contratos pueda tener una vertiente única de interpretaciones, y por lo menos un rigorismo lógico en el cual se sustente criterios válidos para un replanteamiento de los elementos de modificación que requiere el Código Civil, en materia de contratos. Para ese fin, es fundamental determinar, que a medida que avanzamos en la problemática predicha, nos encontramos ante nuevos elementos de convicción que deben ser estudiados:

DIRIGISMO CONTRACTUAL

La experiencia social ha determinado que es posible dejar librado al arbitrio de las partes ciertos contratos que por su naturaleza publicista y social deben ser controlados por el Estado, mediante normas minuciosas que contemplen la equidad en las relaciones contractuales y no vulnerar la convivencia pacífica. Ej. Contratos de trabajo, locación urbana y rural, la compraventa bajo ciertas circunstancias, etc.

NUEVAS FORMAS CONTRACTUALES

Guillermo Borda, nos indica con meridiana claridad, que si bien los contratos devienen del libre derecho de

discusión en igualdad de situaciones por las partes, acerca de lo más conveniente en el contrato, nos daremos cuenta que muchas veces, por ministerio de la voluntad precitada, el esquema tradicional de los contratos aparece desvirtuada, ejemplo: los contratos de adhesión, en los que una de las partes no traduce en discusión la aceptación de las cláusulas contractuales, sino simplemente acepta las cláusulas comprando el boleto de pasaje o lo deja, desechando la oferta dada por la empresa de transporte.

Intervención de los Jueces en la vida de los contratos

Hemos dicho la sensibilidad moderna se resiste a admitir que lo libremente querido, sea solo por ello, justo. El valor equidad, obscurecido temporalmente bajo la influencia de la concepción puramente voluntarista del derecho, ha vuelto a renacer. Y es el juez el que tiene la labor de guardián de la equidad en los contratos. Su contralor se desenvuelve a través de los siguientes recursos:

Teoría de la lesión (innovada institución en nuestro C.C.P.) que le permite reducir el importe de las prestaciones excesivas y muy onerosas a una de las partes, y en casos más difíciles, anular los efectos de los contratos ruinosos para las partes afectadas.

Teoría de la imprevisión: (igualmente aplicada a nuestra legislación que permite restablecer a los jueces la equidad gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

Papel que desempeña la contratación en los diversos campos del Derecho

Hemos determinado en forma clara que, los contratos revisten en el presente una importancia inusitada, razón por la cual, la intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ha visto aumentada a objeto de precautelar los intereses económicos no solo de partes intervinientes, sino también de la misma economía pública, por un lado, y por el otro, la necesidad de dar un rasgo equitativo a ciertos convenios que por la naturaleza social y objetiva de su función, dan menos posibilidad a una parte respecto a la otra, que así, sin intervención de alguna laya, se encuentra en la condición de imponer antes que solicitar una voluntad libre y ajena a cualquier atropello a su dignidad. Nos referimos por una parte, a los contratos comerciales, y por el otro a los contratos de dependientes, sean laborales, rurales o el de locación de servicios.

Al primer caso, la solución que ha logrado nuestro innovado cuerpo legal, es el de unificación de las obligaciones y de los contratos en un solo libro de tal forma de que con la conjunción de jurisdicciones, el problema de los actos objetivos o subjetivos para determinar si el hecho es reputado comercial no han desaparecido. Razones metodológicas y de economía procesal han primado fundamentalmente sobre criterio también razonados pero arcaicos al tecnicismo y logicismo jurídico.

En el segundo caso, Borda describe con singular proyección jurídica, la necesidad de una jurisdicción especial –laboral– para atender en forma diligente y mejor controlada la situación de los contratos, que por su notable naturaleza social y económica, requieren de la fundamentada y merecida autonomía que se sintetice en la parte doctrinaria, legislativa y didáctica.

LECCION N° VII

Elementos esenciales del contrato

Diversos significados de la causa

En materia de obligaciones y de contratos se conoce como causa: para algunos autores, el fin mediato que se busca en el contrato o que produce la obligación, para otros, posiblemente con mejor propiedad, el propósito o razón que motivó a cada una de las partes a celebrar el contrato.

Causa como fuente

En Derecho Civil, la palabra causa tiene dos acepciones diferentes:

Designa, a veces, la fuente de las obligaciones, el antecedente que les da origen. En tal sentido la fuente de las obligaciones son los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la Ley.

Otras veces, es empleada en el sentido de causa o fin, es decir, lo que las partes esperan obtener del acto, el fin que las partes se propusieron contratar.

Causa como fin

La palabra causa significa finalidad inmediata, objetivos próximos. Y no debe ser confundida con el motivo del acto (causa motivo), que significa finalidad mediata.

En efecto, los que obran por la misma causa-fin pueden tener diversos motivos para hacerlo, mientras un comprador puede desear la cosa para revenderla, otro puede tener en mira usarla, alquilarla, regalarla, etc.

-La teoría de la causa en el derecho romano

-Se discute si la teoría de la causa tuvo o no origen en Roma, los textos son confusos y dan pie a todas las opiniones. No cabe duda que los romanos conocieron el término "causa civilis obligandi", pero su sentido no era el actual.

-En efecto, los romanos apegados a un estricto formalismo no se preocuparon en indagar la voluntad de las partes, de cual era la razón que les había inducido a obligarse. Para ellos, la causa de las obligaciones estaba en las formalidades cumplidas.

-En el derecho canónico

-No llega a elaborarse una doctrina de la causa, se da un papel preponderante a la intención de los otorgantes del acto.

-A tal punto que merced a él, se introduce en Europa, en el ordenamiento de Alcalá, el principio de que el mero consentimiento, el solo consensus, ya obliga.

-Obliga, aun cuando las partes han prescindido de las formalidades extrínsecas de los actos. Y ello porque resultaría inmoral ampararse en una falta de formalidad para cumplir con la palabra empeñada.

-Teoría causalista. Domat. Pothier

-Domat fue el primero en desarrollar una teoría sobre la causa en su obra "De las Leyes Civiles según su orden natural".

-La concepción de Domat de la causa es definitivamente objetiva. De este modo, en los contratos bilaterales la causa de la obligación de cada una de las partes consiste en la contraprestación de la otra. Así por ejemplo, en la compraventa, la causa de la obligación del comprador es la cosa que recibirá, mientras que la del vendedor es el precio que percibirá.

-En los actos a título gratuito la causa lo constituye el "animus donandi" o la intención de beneficiar al que recibe la liberalidad.

-Esta doctrina, que puede llamarse clásica, fue seguida por Pothier, discípulo de Domat. El Código Civil Francés de 1804 recoge esta teoría y la incorpora en su art. 1108, el cual exige como un elemento para la validez de un contrato "una causa lícita en la obligación". Los Códigos que lo siguieron: el español, chileno, uruguayo, mexicano.

La Causa y el Objeto

Idea del objeto de la obligación: el objeto de la obligación es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve constreñido a efectuar a favor del acreedor que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.

De cualquier modo, el objeto de la obligación será siempre un acto humano. Vale la pena destacarlo, ya que en las obligaciones de dar, ese objeto no debe ser confundido con el bien que debe entregarse. El art. 692 del C.C. remite al respecto lo siguiente: Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinadas en cuanto a su especie.

La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiera ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.

Ver Art, 693 y siguientes.

La causa y el consentimiento

El art. 674 del C.C. expresa al respecto.

El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación.

Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejar de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta.

Art. 675 C.C.

Para que exista consentimiento de la oferta hecha a una persona presente deberá ser mediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono y otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.

Art. 676 C.C.

Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.

Anticausalismo – Ernst, Laurent, Planiol

Ernst, profesor de la Universidad de Bélgica, concreta su idea de la siguiente forma: si la causa en los contratos a título oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención y por lo tanto de nada sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad solo existen tres, si en los contratos a título gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos.

Afirma Planiol: la causa es falsa e inútil. Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la prestación y la obligación nace al mismo tiempo y no es posible que una sea causa de la otra.

El neocausalismo

Henri Capitant – Josserand

La teoría de la causa surgió en 1922. Ese año, Henri Capitant inicia una corriente que se ha llamado "neocausalismo" con la publicación de su obra "La causa en las obligaciones" en la que afirma que la causa es un elemento esencial de todos los actos jurídicos y que la doctrina expuesta por Domat fue mal interpretada. El camino hincado por Capitant fue completado por Josserand en su obra "Los móviles en los actos jurídicos" del año 1928, en la que trata de demostrar que la causa no es falsa o inútil.

La teoría Neocausalista es subjetiva. Afirma que el elemento causa es radicalmente un factor psicológico, concibe la causa como el fin concreto, personal, que en cada caso ha buscado el contratante. Causa es el propósito, el interés que induce a las partes a contratar, es la razón Directa y concreta.

La causa en nuestro Código Civil

Nuestro Código, en principio, es anticausalista. Pero, analizando el contenido intrínseco de algunas figuras(Interpretación) del contrato, nos encontramos con evidentes signos de causalismo que nos hace suponer un sentido relativo en cuanto a que sea puramente anticausalista. En su artículo 673 enumera los requisitos esenciales del contrato, en el inc. A) prevé "el consentimiento o acuerdo entre las partes" refiriéndose a los sujetos; en el inc. B) menciona "el objeto" y en el inc. C) "la forma", cuando fuere prescripta por la Ley bajo pena de nulidad.

La Comisión Nacional de Codificación, al comentar el Libro Segundo, dice: que el problema de la causa de las obligaciones queda fuera del Anteproyecto al no haberse incluido a la causa como uno de los elementos esenciales de las obligaciones, y en el comentario al Libro Tercero agrega: al enumerar los requisitos o elementos esenciales del contrato el Anteproyecto omite la causa, cerrando el camino a las múltiples dificultades y controversias planteadas por el Código de Napoleón.

La causa como elemento finalista y los móviles

La causa final o causa determinante resulta ser así la fuerza psicológica impulsadora de la celebración de un acto. El que consiente en obligarse hacia otro lo hace por la consideración de un fin que se propone alcanzar mediante la obligación que asume, nos dice Capitant.

Al referirse el Código a la causa como fuerza psicológica determinante del acto vincula a aquella con el querer. Ello no quiere empero decir que ambos conceptos se confundan, una cosa es querer y otra las razones por las que se quiere.

En este sentido la doctrina ha establecido una gradación de cuestiones, ¿quiero? (consentimiento), ¿qué quiero? (objeto), ¿por qué quiero? (causa fin).

Por eso estudiar la finalidad, o como lo quiera Josserand, estudiar los móviles, es penetrar en la esencia misma del Derecho y en la auténtica causa de los actos, ya que esos móviles son los verdaderos resortes de la voluntad, la gran fuerza animadora de todo el Derecho.

LECCIÓN III

Elementos de los contratos

A – Elementos Esenciales: son aquellos elementos sin los cuales el contrato no puede existir de ninguna forma: faltando uno de ellos no hay contrato.

Artículo 673 – C. C. -: Son requisitos esenciales del contrato:

el consentimiento o acuerdo de las partes,

el objeto,

la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.

B – Elementos Naturales: Son aquellos elementos que formar parte del contrato de pleno derecho, pero que los contratantes pueden excluir por medio de una cláusula expresa.

C – Elementos Accidentales: Son los elementos colocados en un contrato por voluntad de las partes. Son elementos accesorios y que se agregan para no confundir con el objeto y que las partes agregan o incluyen mediante un pacto.

El Contrato y la voluntad. Valor que se le asigna a este elemento.

Ya desde el Derecho Romano se decía que la voluntad vale más que las palabras. El Código de Napoleón en su Artículo 1.134 consagró el principio de la autonomía de la voluntad expresando de que: – "Las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes". Nuestro Código Civil en su artículo 669 expresa: "Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos", observando las normas imperativas de la ley y en el artículo 715 agrega : "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la misma ley y deben ser cumplidos de buena fe".

Como vemos, sanciona la regla de la autonomía de la voluntad, haciendo primar el interés general sobre los intereses particulares.

Teoría de la Autonomía de la Voluntad y de la Declaración

La voluntad debe ser libre, sin presión, sin coacción. Para esta teoría la que predomina es la intención misma y no su forma externa. El artículo 708 del C.C. expresa: "Al interpretar el contrato se debe indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato. Vemos así que nuestro Código consagra la autonomía de la voluntad.

De la Declaración. Para los que avalan esta teoría lo que vale es la expresión de la voluntad, es decir lo que sale por la boca, lo que se expresa. Esta teoría dice que la intención es algo interno, psicológico y que lo interno no puede ser conocido por terceros si no manifiesta esa voluntad de alguna manera. Esta teoría afirma que para que tenga validez en el campo jurídico, la intención debe exteriorizarse.

Artículo 279 C. C. Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

También dice el Código: "Se tendrá como declaración positiva de la voluntad aquella que se manifieste verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos".

Aplicación de ambas Doctrinas en el Derecho Positivo y Legislación Comparada – Aplicación de la Voluntad y de la Declaración.

En el Artículo 708 del C. C. expresa: "Al interpretar se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras". Nuestro Código consagra la autonomía de la voluntad.

La Voluntad y la Forma

Formalismo en el Derecho Romano. En Roma la voluntad nunca tuvo un papel soberano. La solemnidad iban acompañados de fórmulas verbales rígidas, austeras, precisas e inmutables. La más importante era la "Stipulatio". De modo que en el Derecho Romano la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones si no recibía apoyo de la ley y ésta exigía cumplir las formalidades que prescribía.

Derecho Canónico. El Derecho Canónico mezcla en perfecto equilibrio la base romanística con los principios cristianos.: igualdad entre los hombres – derechos inalienables de la persona humana y la buena fe en la celebración y ejecución de los negocios.

Derecho Francés. Consagra el principio hacia la teoría de la voluntad subjetiva: establece el Código que en la interpretación de una declaración de voluntad ha de investigarse la voluntad real y no atender al sentido literal de la expresión. Se debe investigar cual ha sido la voluntad o la intención de las partes contratantes.

Tendencia Actual. La razón de ser del formalismo ha sufrido profundas innovaciones. Su razón de ser radica en la necesidad de asegurar la conservación de los instrumentos que constatan la existencia de ciertos actos jurídicos, en la salvaguarda de los derechos e intereses legítimos de los terceros y la comunidad. Por eso está justificado el principio de la publicidad de los Actos y el intervencionismo del Estado en cuando a las exigencias que por ley se imponen a los particulares en materia contractual, sobre todo cuando una de ellas se presume en inferioridad de condiciones (incapaces, trabajadores, etc.).

LECCIÓN IV

Elementos esenciales de los contratos

I- Consentimiento: Acepciones amplias y restringida, medios de manifestación.

Etimológicamente, la expresión consentimiento deriva del latín consensus, que proviene a su vez de cum y sentirse; lo cual supone, en consecuencia, el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo punto.

El consentimiento de las partes es inherente a la existencia misma del contrato, La pluralidad de persona que es un presupuesto esencial del contrato conlleva la idea también de pluralidad de voluntades que a cada uno respecta. Esas voluntades deben ser exteriorizadas, pues si fuesen mantenidas en el fuero interno de las partes se suscitaría el caso de mantenerse in mente retenta. Se trata de la voluntad que ofrece transmitir o adquirir un derecho, modificar una situación jurídica preexistente o extinguirla; cuando esta voluntad reúne determinados requisitos, se llama oferta. En contraposición, o frente a esta voluntad manifiesta, existe otra que es la recepticia, que comúnmente se llama aceptante o de aceptación. Ambas voluntades deben ser reciprocas, coincidentes y simultáneas, formándose el contrato, por la coincidencia de voluntades.

Medios de manifestación

El consentimiento puede ser expreso o tácito, es expreso cuando se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; es tácito cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo. También las tácitas pueden inferirse de hechos reveladores de esas voluntades

Formación del contrato: Oferta concepto

El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra. Oferta es una proposición unilateral que una persona dirige a otra para celebrar un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales.

Así, pues sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación de la que hizo la primera proposición.

Puede darse entre presentes y entre ausentes; entre ausentes pueden ser por cartas, telegramas, representantes o mensajeros. Un detalle de suma importancia es la localización del lugar en que se celebra el contrato, por cuando de dicha circunstancia se ha de saber si es válido o no, atendiendo a la legislación que determina la capacidad de los contratantes.

Requisitos de la oferta

Que se dirija a persona o personas determinadas. Equivale a personas determinadas, la determinable por un procedimiento claro establecido en la oferta. Por ello es válido y obliga al oferente, la promesa a quien encuentre y devuelva un objeto perdido; o a quien se le discierna un premio por una obra científica, artística o literaria, por un jurado especialmente designado; o a quien gane una competencia deportiva. Y por ello mismo es que la oferta hecha indeterminadamente al público no es en principio obligatoria.

Que tenga por objeto un contrato determinado, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. Es decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana permita tener por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se trata de una compraventa, será necesario que la oferta contenga determinación de la cosa y el precio; faltando cualquiera de estos elementos, no habrá oferta válida. En cambio no son esenciales las cláusulas accesorias y mucho menos si ellas están reglamentadas por ley en previsión precisamente de que las partes no las hubieran establecido en sus contratos.

El Art. 675 del Código Civil que trata del requisito para que exista consentimiento, se inclina preponderantemente a la inmediatez de la oferta y la aceptación, toda vez que la relación se trabe entre presentes. Previene dicho artículo que: " para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Es regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono y otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro"

Oferta Alternativa

Se trata de ofertas que, contenidas en una misma proposición, tienen perfectamente aclarado su contenido particular respecto de las cosas que se ofrecen y en el carácter en que se ofrecen. Es decir, independientemente tienen autonomía suficiente como para considerar que el aceptante puede individualizar cuál de las ofertas es la que acepta, y esta aceptación de un o de varias de las proposiciones contenidas tendrá pleno valor y será considerada como la aceptación que configura el contrato en relación de la oferta alternativa aceptada.

Si la oferta fuese alternativa, vale decir, si se ofrece un contrato u otro, la aceptación de uno de ellos basta para que el acuerdo quede perfecto respecto del contrato aceptado. La misma solución es aplicable al ofrecimiento de cosas que pueden separarse.

El Art. 682 del Código Civil respecto de este título establece que: " Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes separables, la aceptación de cualquiera de ellas dará lugar a un contrato válido. Si aquellas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una sola será considerada como la propuesta de un nuevo contrato".

Por ejemplo, si ofrezco a Pedro la venta de una casa ubicada en el distrito de la Recoleta, otra en el distrito de la Catedral, y otra en el de la Encarnación; que acepte la compra de uno cualquiera de dichos inmuebles concreta el contrato. Por lo mismo, si ofertara un lote de cien animales y entre ellos existieren vacunos y equinos, si Pedro sólo me acepta los equinos, igualmente existirá contrato válido sustentado en la oferta original.

Si la oferta fuese de cosas separables: su objeto son cosas que pueden separarse dentro de un mismo contrato, en cuyo caso la aceptación de uno de los términos de la oferta, basta para perfeccionar el contrato por el todo. Por ello también se la conoce como "Oferta Conjunta".

Duración de la Oferta

Por su propia naturaleza, la oferta no puede ser un acto de duración indefinida. Numerosos problemas y litigios se suscitarían, con menoscabo de la seguridad comercial, si la suerte de las ofertas y de las convenciones se dejara sometida al capricho de los destinatarios de aquellas, permitiéndoles aceptarlas o rechazadas cuando a bien lo tuvieren.

Desde luego, corresponde al oferente conjurar estos peligros, por cuanto a él lo amenazan de inmediato, lo que puede hacer mediante la facultad que le confiere la autonomía de la voluntad contractual de fijar, él mismo y según su mejor conveniencia, la duración de la oferta. Pero, en caso de que así lo haga, que guarde silencio al respecto, le corresponda al legislador llenar este vacío en aras del interés por la seguridad y certeza del tráfico comercial.

II- Aceptación – Concepto: Es el acto de adhesión a la propuesta por parte de la persona a quienes esta se ha dirigido.

Tanto la aceptación como la oferta son un acto jurídico unilateral, constituido por una expresión de voluntad que está dirigida al ofertante, y que cuando resulta congruente y afirmativa resulta idónea para considerar celebrado el contrato.

Efectos de la Aceptación

La aceptación temporánea, es decir, la que tiene lugar dentro del término de duración de la oferta, produce como efecto la formación del consentimiento: la convención queda perfeccionada y es una ley para el oferente y el aceptante. Por el contrario, la aceptación extemporánea es inhábil para producir tal efecto: habiéndose extinguido la oferta por el vencimiento de su plazo, la aceptación tardía no puede ni revivirla ni formar, por sí sola, la convención propuesta.

Para que la aceptación produzca su efecto propio es preciso:

Que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga modificaciones la oferta

Que sea oportuna; no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta; si no hay plazo, la aceptación debe ser inmediata.

El Art. 684 del Código Civil reglamenta la hipótesis apuntada estableciendo: " Si por alguna circunstancia, la aceptación llegare tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.

Valor de la oferta

Este tema envuelve el "quid" de saber si quien formula una oferta "oferente", "ofertante" o "proponente", debe mantenerla durante un cierto tiempo a partir del momento en que aquella llegó a manos del destinatario; o, si por lo contrario, la oferta puede ser retractada o revocada en cualquier momento antes de la aceptación.

La regla general es que mientras no haya aceptación dada en tiempo y forma, no hay obligación para el ofertante; lo cual, se basa en la bilateralidad del consentimiento. A estos lineamientos responde el Código Civil al tratar sobre la obligatoriedad de las ofertas. "La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente, y el destinatario recibe la retractación antes de expedir la aceptación.

Art. 677 C.C. "La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrario no resultare de los términos de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso".

Art. C.C. "El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa, o si su intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la naturaleza del negocio".

Contrato entre ausentes: Teorías que rigen el momento de su perfeccionamiento, Sistema del Código Civil

El Código, tratándose de contratos entre ausentes, se ciñe al sistema de la expedición como momento de su perfeccionamiento. Así en efecto establece el artículo 688, cuando previene: "Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido". Según el sistema de la expedición, como ya vimos antes, el contrato se considera perfecto desde el momento en que el aceptante se ha desprendido de la aceptación, sea que haya enviado por carta o telegrama, sea por cualquier otro medio.

Esa regla, sin embargo, se halla sujeta a la contingencia de que el oferente se haya retractado antes de recibir la aceptación, o que habiendo establecido un plazo para que sea aceptada la propuesta, y la comunicación de la aceptación llegue tardíamente. De todo esto ya habíamos tratado de manera que nos remitimos a esos comentarios.

Nulidad de los Contratos por Vicios del Consentimiento. Contratos Preliminares

Más correcto que hablar de vicios del consentimiento, es aludir a los vicios de la voluntad contractual que permiten defenderse a la parte que los ha sufrido; ya que en todo caso tales vicios vulneran alguno de los elementos indispensables para que la voluntad sea sana y jurídicamente relevante: Discernimiento, Intención y Libertad.

Lo previsto por el Código Civil en cuanto a los vicios del acto jurídico en general, es aplicable a los contratos en particular desde que éstos participan de la naturaleza de aquél.

Principios Generales:

Se reputan hechos con discernimiento, los Contratos concluidos por agentes menores de 14 de años sin intervención de sus representantes legales o necesarios; o por agentes privados de razón, interdictos o inhabilitados por sentencia del juez competente, cuando en el otorgamiento del contrato no intervinieron sus representantes.

Se reputan hechos sin intención, los Contratos viciados por error o dolo. Debe recordarse que el error de derecho no impide el efecto de los actos jurídicos, ni excusa la responsabilidad por los ilícitos.

El error que cause la anulabilidad del Contrato ha de ser de hecho, y obstativo; es decir, debe recaer sobre su naturaleza, sobre las condiciones o cualidades personales esenciales de la otra parte.

En cuanto al dolo, se trata del error en que cae la una de las partes como consecuencia del engaño de la otra o de un tercero; ya sea por acción o por omisión (reticencia dolosa). Para que cause la anulabilidad del contrato, es necesario que el dolo haya sido grave, que cause daño importante y que no sea reciproco.

Tanto el error como el dolo autorizan a solicitar la anulación del contrato por las personas autorizadas por la ley.

CONTRATOS PRELIMINARES

Son aquellos mediante los cuales una de las partes, o bien las dos, se obligan a celebrar en ulterior momento otro Contrato que, por contraste, se llama "definitivo". Se diferencian de los "Contratos Preparatorios", porque éstos se realizan previendo la celebración de un Contrato o serie de Contratos futuros; para lo cual, las partes dan las bases, condiciones o modalidades de dichos contratos.

Dentro de ellas deben mencionarse algunas de figuras de variadas relevancias, que pueden o no faltar en los casos concretos:

Carta de Intención: pertenece al género de las cartas misivas. La voluntad en ella exteriorizada está dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del Contrato.

Minutas: es la pro memoria o mero proyecto de Contrato, redactado en base a las tratativas efectuadas hasta entonces. También existe la llamada "minuta perfecta", que contiene explícitamente el propósito de obligarse. Pero en si misma considerada, la minuta no crea obligaciones; de ahí que la "minuta perfecta" sea en realidad un pre-contrato, lo cual es de relevancia para juzgar la responsabilidad de los otorgantes.

Contrato de promesa: es la especie más numerosas dentro de los Contratos Preliminares. Su utilidad radica en facilitar una vinculación inmediata de las partes, cuando por circunstancias determinadas, no puede procederse a la conclusión completa y definitiva de un contrato. (Ejemplo promesa o boleto de compraventa).

Contrato de Opción: Por el cual una de las partes se obliga a la celebración de un Contrato futuro concedente, si la otra parte optante manifiesta su voluntad de perfeccionarlo. En realidad, no constituye sino una "cláusula de opción" acoplada a un contrato definitivo o a una promesa de contrato.

Contrato de Prelación: o pacto de preferencia, es aquél mediante el cual una de las partes se obliga frente a la otra a preferirla respecto de otros eventuales interesados, para el caso de que llegara a decidirse a celebrar un Contrato futuro. La prelación otorga a su titular un derecho personalísimo, condicionado a un evento futuro e incierto, cual es la decisión del promitente de celebrar el Contrato futuro.

Contrato Normativo: especie de Contrato preparatorio, destinado a dar origen a Contratos tipo, en base a una reglamentación de carácter imperativo de la que las partes n pueden separarse bajo pena de nulidad, por estar de por medio el orden público. Ejemplo: contrato colectivo de trabajo, seguros, transportes.

BOLILLA V

Elementos esenciales del contrato

I)- Capacidad para contratar. Generalidades.

La capacidad es la aptitud legal que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Como al contratar una persona puede adquirir derechos o contraer obligaciones, el Código exige capacidad en los sujetos.

La capacidad es de derecho y de hecho.

II)- Capacidad e incapacidad de derecho y de hecho.

Capacidad de derecho es la aptitud para gozar de lo derechos; capacidad de hecho es la aptitud para ejercer los derechos por sí solo, es decir, de obrar validamente por sí mismo. Por ejemplo, una persona puede ser titular de un derecho y faltarle, sin embargo, la posibilidad de realizar ese derecho por su propia actividad. Tal es el caso de los menores que pueden ser propietarios, pero no adquirir bienes por sí mismos sino por medio de sus representantes.

La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. En razón de este principio la ley se ocupa de enumerar a los incapaces, y de fijar su grado de incapacidad.

Incapacidad de derecho y de hecho.

Si se carece de aptitud para gozar de derechos, vale decir, para ser titular de un derecho, la incapacidad es de derecho; y si no se tiene la aptitud para ejercer por sí mismo el derecho, la incapacidad es de hecho.

La incapacidad tanto de derecho como de hecho, puede ser absoluta o relativa.

III)- Incapacidad de derecho: a) general b) especial. Prescripciones legales.

Absoluta o general: hoy no se concibe una incapacidad absoluta de derecho. Existió empero en la antigüedad, cuando una persona capaz de hecho, como pena o por su condición de esclavo, era privada de toda participación en los derechos civiles. A este estado de ineptitud legal para gozar de derechos se le daba el nombre de "muerte civil".

Relativa o especial: las incapacidades de derechos son siempre relativas o especiales, es decir, referente a uno o más derechos determinados. Tiene lugar cuando la ley mediante una prohibición expresa, niega al hombre la adquisición o el ejercicio de ciertos derechos por sí mismo o por medio de representantes. Serían incapaces de derecho, en la sucesión por causa de muerte, los parientes colaterales y ascendientes del quinto grado, pues carecerían de vocación hereditaria.

La forma más precisa de diferenciar una capacidad de hecho y de derecho es saber si una capacidad puede ser suplida por la representación

IV)- Incapacidad de ejercicio: a) general o absoluta b) relativa c) especial. Prescripciones legales.

Incapacidad absoluta: el Código Civil, establece que son absolutamente incapaces de hecho: (art. 36).

a)- las personas por nacer;

b)- los menores de 14 años de edad;

c)- los enfermos mentales; y

d)- los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, o por otros medios.

De acuerdo a la ley, ninguna de estas personas tiene la aptitud legal de contratar por sí mismas, pero pueden hacerlo por intermedio de sus representantes (art.40).

Incapacidad relativa: según el art. 38 del Código Civil, tienen incapacidad relativa de hecho:

a)- los menores que hayan cumplido 14 años de edad; y

b)- las personas inhabilitadas judicialmente.

La enumeración debe interpretarse como taxativa.

Art. 89 C.C.: Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.

La declaración judicial de la incapacidad es requisito esencial para que la persona mayor de edad sea reputada incapaz de hecho.

Incapacidad especial: además de las incapacidades absolutas y relativas, existen las denominadas "incapacidades especiales o particulares", que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Varios preceptos del Código Civil, prohiben, por razones de moralidad y orden públicos, la ejecución de ciertos actos a determinadas personas. Para tener un ejemplo de este tipo de incapacidad, ver: art. 739 C.C.

V)- Efectos de la incapacidad.

Según el Código Civil, los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención, (art. 27).

Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido declarada. Los anulables se consideran válidos mientras no sean anulados por sentencia.

Nulidad de los contratos hechos por incapaces.

En su art. 357, el C.C., establece que es nulo el acto jurídico que hubiere realizado un incapaz; y en el art. 358, dice, que es anulable cuando el sujeto hubiere obrado con incapacidad accidental, por ejemplo, si se encuentra privado de razón.

La doctrina es unánime en considerar que los actos realizados por los incapaces "relativos" de hecho, adolecen de una nulidad simplemente relativa, es decir, son simplemente anulables. En cambio, tratándose de incapaces "absolutos" de hecho sostiene que la nulidad es absoluta, porque existiendo en tales casos falta de discernimiento, hay un interés de orden público en que estos actos sean considerados nulos.

El mismo criterio se aplica a los actos jurídicos ejecutados por incapaces de derecho.

Quienes pueden reclamar.

a)- Cuando el acto es nulo: su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si la nulidad es manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tienen derecho para alegarla.

b)- Cuando el acto es anulable: el juez no podrá proceder sino a instancia de la persona designada por la ley. El Ministerio Público podrá hacerlo si el acto afecta a incapaces o menores emancipados.

Dolo del incapaz.

Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo, para inducir a la otra parte a consentir; ni él, ni sus representantes ni sucesores, tendrán derecho a anular el acto, (art.360).

El C.C. hace una excepción con los menores, pues establece que: "si fuere menor la simple afirmación de su mayoría de edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad. Eso en razón de que considera que no se tendrá por engaño suficiente la mera afirmación de su mayoría de edad.

LECCION VI

Objeto del contrato Concepto

Las prestaciones de dar, de hacer o de no hacer, constituyen precisamente el objeto de las obligaciones.

Requisitos que debe reunir el objeto del contrato:

El objeto del contrato debe reunir los siguientes requisitos

Debe estar en el comercio;

Debe ser posible;

Debe ser lícito;

Deber determinado o determinable;

Debe ser conforme a la moral y buenas costumbres;

Debe ser susceptible de apreciación pecuaria;

Consentimiento o acuerdo de las partes; y

La forma, cuando fuera prescrita por la ley bajo pena de nulidad.

Debe estar en el comercio: De manera que quedan excluidos aquellos contratos que en alguna forma tengan por objeto cosas tales como el aire, el mar, los ríos navegables, las plazas, calles puentes, etc., así como la vida, la salud, el honor, etc.

Debe ser posible: El objeto ha de ser material y jurídicamente posible. En efecto, no se puede contratar sobre algo imposible de cumplir. Así, por ejemplo, edificar una casa en un día, tocar el cielo con la mano (imposibilidad material) o hipotecar una cosa mueble, prendar un inmueble o vender una herencia futura (imposibilidad jurídica).

Deber ser lícito: Todo objeto contrario a la ley anula el contrato, o construir una sociedad para el contrabando, etc.

Debe ser determinado o determinable: Las cosas para ser objeto de contratos deben estar determinados en cuento a su especie. Ejemplo: dar un caballo o cinco vacas.

Debe ser conforme a la moral y las buenas costumbres: Ejemplo: Si una mujer contrata con el propietario de un prostíbulo para exhibirse desnuda en la sala de espera, no sería válido por afectar a la moral y a las buenas costumbres.

Distinción entre objeto y finalidad:

El "objeto", es la prestación prometida por las partes, y que la presentación puede consistir en la entrega de una cosa o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, susceptible de apreciación pecuaria.

La "finalidad" de la razón directa y concreta de la celebración del acto. Es el propósito, el interés, el móvil determinante que induce a las partes a contratar.

Cosas fuera del comercio:

Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa.

Son absolutamente inenajenables:

las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y

las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposición de última voluntad.

Son relativamente inenajenables:

Las que necesitan una autorización previa para su enajenación.

Los bienes del dominio público del Estado, tales como las bahías, puestos, los ríos, las playas de los ríos, los lagos navegables, los caminos, canales, puentes, etc., son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, por lo tanto, están fuera del comercio.

Están también fuera del comercio el aire, la luz, la vida humana, la salud, la integridad corporal, el honor, etc., estos últimos llamados bien personalísimos.

Las cosas inexistentes y las cosas futuras:

Analizaremos dos situaciones distintas:

Que los contratos tengan por objeto cosas que han dejado de existir. En principio, estos contratos son nulos, pues las cosas inexistentes constituyen un objeto imposible.

Que tengan por objeto cosas que aún no existen pero pueden llegar a existir, dependiendo de la industria del hombre o de un hecho de la naturaleza, denominadas: cosas futuras.

Herencia futura:

No puede ser objeto del contrato la herencia futura.

Se refiere a todo contrato que tenga por objeto cesión o renuncia de derechos hereditarios, designación de herederos o legatarios, división de la herencia, pacto sobre algún bien comprendido en ella, etc., antes de la apertura de la sucesión, es decir, con anticipación a la muerte del causante.

Esta prohibición tiene como fundamento principios morales y jurídicos.

Sin embargo, la prohibición no es absoluta: ejemplo: La partición anticipada de los bienes hecha en vida por los ascendientes; los contratos de seguros de vida que designa beneficiario a un tercero; las promesas de donación de bienes para después de la muerte.

Las cosas ajenas:

"Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, este está obligado a procurar su adquisición al comprador. El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida."

Si se contrata sobre cosas ajenas diciéndose que son tales, a sabiendas de que son ajenas (por ejemplo cuando una persona ofrece en venta una cosa que declara que no le pertenece), el acto es válido y se entiende que el contratante sólo se obliga a gestionar la ratificación del dueño y a procurar la entrega de la cosa a que se refiere el contrato, bajo pena de que en el caso de no cumplirlas, el comprador podrá demandar la resolución del contrato con resarcimiento del daño. Que pasa si el comprador al tiempo de la adquisición ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor?. En este caso el comprador puede demandar la resolución del contrato. También si el vendedor no lo ha hecho adquirir su propiedad.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que tratándose de cosas muebles e ignorando el comprador si ellas eran o no propias del vendedor, sería un comprador de buena fe contra quien no sería admisible la acción.

Cosas Litigiosas, Gravadas o Embargadas:

En principio no hay prohibición de comerciar sobre estos bienes dado que ellos se hallan dentro del comercio.

"Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente".

Las cosas litigiosas, gravadas o embargadas pueden ser objeto de contrato siempre que el adquirente esté en conocimiento de las condiciones del objeto. Lo que la ley prohibe es que el dueño de las cosas gravadas se beneficie a costa de la buena fe del adquirente contratando sobre ellas como si estuvieran libres. La malicia, la intención dolosa, deben ser penadas.

Estelionato:

Es fraude en los contratos. Despojo injusto de la propiedad ajena o cualquier engaño.

BOLILLA VIII

ELEMENTOS ESCENCIALES DEL CONTRATO

LA FORMA. CONCEPTO: Son los requisitos o solemnidades que revisten a los Actos Jurídicos y que son específicamente determinadas por la Ley.

LA VOLUNTAD Y LA FORMA: Los Actos Jurídicos que no tengan formas preestablecidas dependerán de la voluntad de las partes, que podrán realizarlo en la forma que mas le convenga a sus intereses.

FORMALISMO EN EL DERECHO ANTIGUO Y MODERNO

En el Derecho Romano la voluntad nunca tubo un valor soberano e independiente por si misma al que mas tarde se le asigna, pues era fundamental la observancia de las formas legales prescriptas por el (IUS CIVILE) para que el acto tenga validez propiamente. La forma era pues el elemento vital para la validez y eficacia de los actos.

En el Derecho Moderno; impera como principio el de la libertad de formas, pues basta el acuerdo de voluntades para que el acto celebrado produzca los efectos previstos por las partes y a su vez tenga fuerza obligatoria. Solo por excepción imperan las solemnidades en los casos que la Ley así lo determina.

FORMAS SOLEMNES (AD-SOLEMNITATEM): Son aquellos requisitos que constituyen base esencial para la validez del contrato o del acto. La omisión de estas formalidades privan al acto de todos sus efectos.

FORMALES (AD-PROBATIONEM): Son aquellos requisitos exigidos por la Ley al solo efecto de la prueba y como protección de los derechos de terceros de tal manera que el acto en si no es nulo, es anulable.

LA FORMALIDAD EN NUESTRO DERECHO POSITIVO

Del Art. 302 c.c.

PRINCIPIOS: En la celebración de los Actos Jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la Ley.

EXCEPCIONES: Cuando no existan Regla Especial, las partes podrán emplear las formas que emiten convenientes.

CONTRATOS QUE DEBEN HACERSE POR ESCRITURA PUBLICA

Art. 700 c.c.

Los contratos que tengan por objeto la Constitución, Modificación, Transmisión, Renuncia o Extinción de Derechos Reales, que deba ser registrados.

Las particiones extrajudiciales de bienes.

Los Contratos de Sociedad, sus Prorrogas y Modificaciones.

La Cesión, Repudiación o Renuncia de Derechos Hereditarios.

Todo acto constituido de renta vitalicia.

Los Poderes Generales o Especiales.

Las transacciones sobre inmuebles.

EFECTOS DE LA OMISIÓN DE ESTA FORMALIDAD. CONTRATOS VERBALES

Art. 701 c.c.

Los contratos que debiendo llenar el requisito de la escritura publica, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, o quedaran concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura.

LEY QUE RIGE LA FORMA DE LOS CONTRATOS

La forma de los contratos se rige por el Código Civil.

PRUEBAS. CONCEPTO: Es la representación de un hecho y en consecuencia, la demostración de la realidad (o no) del mismo.

MEDIOS DE PRUEBAS EN EL CODIGO CIVIL Y EN EL CODIGO PROCESAL

Art. 703. Los contratos se probaran de acuerdo con lo establecido en las Leyes Procesales, si no tuvieran una forma prescripta por este código.

La prueba es materia del Código Procesal, de modo que su regulación ha de establecerse por este cuerpo de Leyes, salvo los casos expresos contenido en el Código Civil.

El C.C.P. remite la prueba de los contratos al Código de Forma, técnicamente es lo mas aconsejable, por ser la prueba material del Derecho Procesal.

CONTRATOS QUE DEBEN PROBARSE POR ESCRITO

REGLAS Y EXEPCIONES.

Art. 706: "Los contratos que tengan por objeto una cantidad de mas de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos".

Como se coligue de la norma, los contratos de los montos predichos deben ser probados por la forma en que fueron instrumentados o no por la vía testifical.

Por su parte, el Artículo 704, nos dice: "Los Contratos que tengan una forma determinada por las Leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la Ley o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado.

EXCEPCIONES

Finalmente el artículo 705 nos revela cuando la Ley juzga que hay imposibilidad de obtener o presentar prueba escrita del contrato o del instrumento respectivo y se refiere a los casos en que el contrato se celebró en circunstancias imprevistas en que hubiere sido imposible formularlo por escrito. Es entonces, aquí donde se admiten todos los medios de prueba como reza la parte final del artículo 704 tales como las testifícales, principios de prueba por escrito, el cumplimiento de una de las prestaciones, etc."

LECCIÓN IX.

Efectos de los contratos

OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS:

Principio General: art. 715 del Código Civil.

Uno de los primeros efectos del Contrato es su obligatoriedad, así lo establece el Art. 715 del Código Civil, que dice: "Las cláusulas o estipulaciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ella obliga a lo que está expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".

Esto se debe a la autonomía de la voluntad que rige en materia de contratos. El Contrato está dirigido a reglar los derechos y obligaciones de las partes, pero estos pueden dictar sus propias cláusulas, y a la que deben sujetarse como a la ley misma, y el Código Civil se convierte en fuente simple del Contrato, y solamente se aplican sus normas cuando las partes no han previsto total o parcialmente ciertas situaciones.

La finalidad del Contrato y efecto del mismo es crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.

El Contrato es fuente de las obligaciones y a su vez esta otorga al acreedor los medios necesarios para hacer efectivo sus derechos.

EL ART. 669 DEL CÓDIGO CIVIL ESTIPULA:

Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley, y en particular las contenidas en este título y en lo relativo a los actos jurídicos.

Este artículo pone límite al principio de la autonomía de la voluntad en aras del principio de la seguridad jurídica, que si bien establece una libertad y autonomía de la voluntad de las partes, ella no es absoluta, por cuanto deben hacerlo dentro de un marco legal establecido en el Código Civil.

Relatividad de sus efectos:

La fuerza obligatoria de los contratos establecen una doble limitación:

relatividad en cuanto a las cosas: El contrato no obliga sino respecto de las cosas convenidas en él.

relatividad en cuanto a las personas: El contrato limita sus efectos a quienes son parte en él. Los terceros no pueden sufrir sus afectos. "Res inter. alius actas" (los contratos solamente obligan a las partes que han intervenido en su formación).

Excepciones:

El principio de la relatividad tampoco es absoluto, por cuanto puede afectar en algunos casos a terceros:

SUCESORES.

Sucesores Universales: los efectos de los actos jurídicos de las partes se extiende a los sucesores universales.

Sucesores a título singular: en este caso los efectos de los actos jurídicos afectan a estos en relación con la cosa transmitida.

ART. 717 CÓDIGO CIVIL.

Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren indiferentes a la persona o resultar lo contrario de una disposición expresa de la ley , de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma.

TERCEROS INTERESADOS:

Terceros: son aquellas personas que no han concurrido en la formación del contrato, y que por consiguiente no pueden ser alcanzados por sus efectos, sin embargo este principio es de carácter relativo; como lo demuestra la clasificación doctrinaria en:

Terceros interesados: Son aquellas personas que si bien no han participado de la formación del contrato pueden verse indirectamente afectados por ellos. Ejemplo: Beneficiario de un contrato de seguro. También el Tercer interesado puede serlo contractualmente y extra contractualmente. Ejemplo: El adquirente de una casa alquilada, solamente tiene el derecho de percibir los pagos que de ella demanden y respetarlo hasta la finalización del contrato, firmado por el propietario, anterior y el locatario.

Efectos particulares de los contratos:

La acción subrogatoria u oblicua:

Concepto: es la facultad reconocida a los acreedores a promover las acciones que correspondan a su deudor en caso de inacción de estos.

Esta acción procede cuando el deudor se muestra inactiva, en la defensa de sus derechos patrimoniales, ya sea no defendiéndolos cuando es atacado o no haciendo valer su crédito contra terceros, el acreedor en estos casos se coloca en lugar y grado de su deudor en el juicio contra el tercero.

Requisitos para ejercerla:

Carácter del acreedor: el acreedor debe demostrar que es el titular de un derecho creditorio contra el subrogado para que pueda ser admitida su demanda.

Inactividad del deudor: la acción solo procedería cuando hay una negligencia manifiesta del deudor, ya que ni este es diligente en la tutela de sus intereses no cabe la subrogación.

Interés legítimo: esta acción solo cabe cuando la inacción del deudor, está acompañada de insolvencia, ya que cuando este es solvente la inacción del deudor no implica ningún riesgo en la garantía del crédito de su acreedor.

Derecho susceptible de subrogación: Art. 447. C.C.

2. La exceptio de nom addimpleti contractus.

En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento sino probare ella haberlo cumplido u ofrecer cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación.

Cuando esta deba a varias personas puede rehusarse la entrega de la parte que le corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación integra.

Si un contratante a efectuado prestaciones parciales puede negarse a la contraprestación, a menos que según las circunstancias deban juzgarse que es contraria a la buena fe resistir la entrega por la escasa importancia de la parte adeudada.

Este artículo establece a favor del contratante demandado por incumplimiento, la facultad de oponerse a la acción de quien lo demande, si es que este no ha cumplido con la suya propia a través de la llamada Excepción de incumplimiento. Esta acción se funda en una razón de orden moral y de buena fe. La Exceptio funciona como una acción dilatoria ya que se opone a la acción hasta que el demandante pruebe haber cumplido con sus obligaciones. La carga de la prueba la soporta el accionante, no el excepcionante.

Pacto Comisorio:

Existen dos tipos de pactos Comisorios previstos en nuestro Código Civil:

Pacto Comisorio tácito: en los contratos bilaterales el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él a pedir la ejecución del contrato o su resolución con los daños e intereses o ambas cosas: en este tipo de pacto comisorio para que se resuelva el contrato es necesario que el contratante que quiera hacerlo intime primero al otro para que ejecute su obligación, dentro de un plazo no inferior a 15 días, tras lo cual bastará con la sola comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.

Pacto Comisorio Expreso: las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverlo.

Existe diferencia en el procedimiento que requieran uno y otro tipo de pacto comisorio.

En el análisis del Art. 727, en que una de las partes incurre en el incumplimiento, pero la otra tiene interés en lograr su cumplimiento, tardío, es decir una oportunidad más, es decir ello puede ser pasible, pero el interesado deberá comunicar a la contraparte cual es su voluntad, a este efecto la ley fija un término de vencimiento que opera a los 3 días: y no haciéndolo el contrato quedará resulto de pleno derecho.

En los casos de compraventa de inmueble dispone el Art. 782, cuyo pago deberá efectuarse en cuotas, no procederá la resolución del contrato cuando el comprador haya abonado el 25% del precio o haya efectuado mejoras por este mismo valor y que no puedan retirarse sin que sufran disminuciones en su valor, en igual caso cuando las mejoras y el precio en conjunto alcanzan el 25% del valor.

-Interpretación de los contratos : Reglas doctrinarias y de derecho positivo.

Leer art.708 in-fine del C.Civil.-

LECCION X

Contrato por terceros

Prenociones

El contrato celebrado a nombre propio, por la que se promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el promitente hubiera garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquel. En la duda se entenderá, que solo fue garantizada la ratificación. Una vez prestada ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se subiera ajustado directamente entre ellos.

Nulidad

Cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento; si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles; en caso de no revestir la forma prescripta por la ley; si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.

Ratificación

Nadie puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por el, o sin tener autorización por ley. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tiene dicha autorización o representación carece de valor alguno; este contrato si tendrá valor si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.

Efectos de la ratificación

La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiere contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato

Situación legal del contratante en nombre de tercero

Aquel que contrate en nombre de tercero, debe tener su autorización o representación legal. Si no la tuviere, debe lograr que el tercero ratifique dicho contrato

Auto contrato

Llamado también "contrato con sigo mismo"

Aunque el contrato requiere, en principio la concurrencia de dos voluntades, puede darse el caso de que ambas recaigan en una misma persona, bien porque esta actúe al mismo tiempo por sí y en nombre de otra; o bien porque presente dos patrimonios diferentes.

Sin embargo, tanto en la doctrina como en la legislación esta teoría ha sido muy discutida, pues no faltan autores que niegan la posibilidad de esa contratación unilateral considerada como bilateral.

Promesa del hecho de un tercero

El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de este, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.

Aplicaciones prácticas

Naturaleza jurídica

La estipulación a favor de tercero tiene una justificación propia; se ha revelado útil en la vida de los negocios, y se funda en la voluntad común de los contratantes.-

Efectos

Relaciones jurídicas creadas por la estipulación en provecho del tercero

En todo contrato que contiene una estipulación a favor de terceros surgen las siguientes relaciones:

Una relación establecida entre los otorgantes del contrato (relación de cobertura), en la que el estipulante tiene acción de cumplimiento del contrato, puede también oponer la excepción de incumplimiento o puede pedir, finalmente, la resolución del contrato

Una relación establecida entre el estipulante y el beneficiario (relación de valuta), esta se origina en el deseo del estipulante de favorecer al tercero con una liberalidad.

Una relación directa entre el promitente u obligado y el tercero. El tercero tiene acción directa contra el promitente para obtener el cumplimiento de su obligación.

Estipulación en provecho de personas futuras

Aquí podemos relacionar a la estipulación con aquellas personas que se encuentran en el seno materno y que pueden obtener ciertos derechos, como ser un legado, donación, etc., pero con la condición de que nazcan con vida.

Encontramos también referencia a la que puede existir en un momento y no está ni siquiera concebida, pero que no obsta a ciertas consecuencias jurídicas, como instituciones a favor de una persona y de los hijos que pueda tener.

Seguro de vida

En este caso la obligación asumida por una de las partes no se establece a favor de la otra sino de un tercero. Como ser en la indemnización misma, que no es debida por la compañía al contratante que paga las primas, ni a sus herederos, sino a la persona indicada por el asegurado.

LECCIÓN XI

Disolución y extinción de los contratos

Causales: Modos normales y regulares de disolverse u extinguirse: a) cumplimiento b) imposibilidad de cumplir. Concepto

Cumplimiento: El cumplimiento o pago de las obligaciones constituye uno de los medios de extinción.

Imposibilidad de cumplimiento: Esta forma de extinción está referida a aquellos casos en que la prestación que forma la materia de la obligación, se torne física o legalmente imposible de cumplir, sin culpa del deudor.

OTROS MODOS DE DISOLUCIÓN Y EFECTOS

Rescisión: La rescisión es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Las partes, libres para obligarse, también lo son para desligarse del vínculo, rescindiendo el contrato. Sobre el punto, prescribe el art. 718 del C.C: "Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos de adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido".

Revocación: La revocación es un acto unilateral en virtud del cual, mediando causas que la ley autoriza, quien se había obligado en forma unilateral retrae su voluntad dejando sin efecto el contrato. Ejemplo: de revocación es la que procede en el contrato de donación, por ingratitud del donatario o por inejecución de los cargos.

Resolución: La resolución es la extinción de un contrato en virtud de una causa sobreviniente prevista por la ley o por las partes, expresa o tácitamente, al momento de celebrarse el mismo. La resolución depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita en él(Art. 725 C.C).

Efecto: Art. 729: "La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones, ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.

CAUSA DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS: a) Pacto Comisorio: Concepto, Efectos, Clases Prohibiciones b) Seña o arras: concepto, clases, efecto c) Cláusula Penal: Concepto, efecto.

Pacto Comisorio: Concepto,

Es la cláusula en virtud de la cual se estipula que el contrato será resuelto si una de las partes no cumple con sus obligaciones.

Efectos: Art. 725 C. Civil "En los contratos bilaterales, el cumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.

Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse aquélla.

Clases: El pacto Comisorio puede ser expreso o tácito

Prohibiciones:

Seña o arras: Concepto: Es la suma de dinero o cualquier otra cosa mueble que una de las partes entrega a la otra para asegurar el contrato, bajo la condición de que en caso de que quiera apartarse del contrato, el que entregó la suma de dinero, pierde la misma en concepto de daños causados.

Efectos: Art. 723 Código Civil "Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal se debe devolver en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la presentación.

Cláusula Penal: Concepto: Es la cláusula de un contrato por la cual las partes estipulan anticipadamente en una suma fija los daños e intereses a que podrá dar lugar el incumplimiento o la mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Efectos: Art.454C.C."Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor de acreedor o un tercero.

En cada uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de los daños e intereses respectivo. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor, aunque pruebe que la indemnización no es suficiente.

Para obtenerla, no esta obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno."

  • TEORIA DE LA IMPREVISIÓN: Principio General, casos particulares

Art. 672 C. C. "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancia imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos de los contratos pendiente de cumplimiento.

La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro álea normal del contrato, o sea el deudor fuere culpable.

El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.

Si el contrato fuere unilateral el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.

LECCION XII

Compraventa. Concepto

En el art. 737 C.C, nos dice: "La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador"

Concepto: "La compraventa en otras palabras es la transferencia a favor de otra persona de un derecho patrimonial ya sea mueble o inmueble, por un precio cierto en dinero".

Caracteres:

a.- Bilateral: Porque produce consecuencias u obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes: la transferencia de la cosa, que es la obligación del vendedor; y el pago del precio, que es la obligación del comprador.-

b.- Consensual: Porque le contrato queda concluido, perfecto, desde el momento mismo en que las partes se han manifestado recíprocamente el consentimiento.

c.- Onerosos: Porque la prestación de una de las partes tiene su contraprestación de la otra parte: la cosa por un precio, y viceversa.-

c.- Generalmente conmutativo: porque las prestaciones del vendedor y del comprador son consideradas equivalentes y se encuentran determinadas desde el momento mismo de la celebración del contrato, sin depender de un acontecimiento incierto.- Pero puede ser aleatorio, y ello ocurre cuando se trata de una cosa que puede no existir.

Promesa de venta: esto se da cuando una de las partes se compromete a realizar la venta (unilateral); o si las partes contratantes se comprometen a realizar la compraventa (bilateral).

La promesa de venta se encuentra mencionada en los siguientes artículos: Art. 1800 C.C: La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.

Art. 785 C.C: La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se le fijó, el plazo será el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá para el plazo convencional.

Enajenaciones forzosas: Art. 738 C.C: en este artículo menciona que a la compraventa se aplicaran subsidiariamente:

a. La Expropiación por causa de utilidad pública o interés social.

b.- a la realización de bienes por efecto de sentencia o de concurso.

c.- La dación en pago.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

a.- Sujetos: estos son el vendedor y el comprador.

Las obligaciones del vendedor están establecidas en el art. 759 C.C y son la siguientes:

a.- Hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato.

b.- Entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enanjenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio.

c.- Recibir el precio en el lugar y tiempo pactados

d.- Garantizar al comprador, conforme a las reglas del C.C, por la evicción y vicios de la cosa.

Conservación de la cosa vendida: Art. 758 C.C: Si no hubiere pacto en contrario, los gastos de entrega son a cargo del vendedor, los de transporte y recibo corresponden al comprador.

Entrega de la cosa: con respecto a este tema contiene varios elementos para la realización de la entrega, así estos son:

El Modo o Tradición: Art 1927 c.c.: la posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y otra la recibiere del mismo modo.

Lugar y tiempo Art. 760 C.C: El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra posesión, en el lugar y días convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.

Gastos de entrega art. 758 C.C, Ver .

Falta de entrega: art. 725 C.C: En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse e aquella.

Resolución del contrato Art. 728 c.c: salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar por la resolución podrá intimar al otro que ejecute su obligación dentro de un plazo no inferior a quince días, vencido el cual, podrá demandar el cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.- No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere manifestado su decisión de no cumplir el contrato.-

Transmisión del dominio de la cosa vendida:

La transmisión del dominio se hace a través de la tradición de lo vendido además de que del vendedor esta obligado por la evicción y la suscripción de respectivo título de dominio conforme a derecho.-

Recibo del precio:

Art. 759 inc. c; recibir el precio en el lugar y precio pactados.

Garantías.

Art. 1759 C.C: habrá evicción cuando quien adquirió bienes a titulo oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del hecho adquirido. Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en título traslativo de dominio. Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.

COMPRADOR: OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

1.- Pago del precio: Lugar y época.

Art. 763 C.C: El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de entrega.-

Art.764 C.C: salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato.

  • Suspensión del pago. Falta de pago. Efectos

Cuando el comprador no llegare a pagar su compromiso con el vendedor conforme al Art. 423 C.C, el deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.- Pero en ciertos casos como lo establece el art. 782 c.c: que en caso de que el pago deba realizarse en cuotas, no procederá la resolución del contrato si, toda vez que el comprador haya abonado el 25% del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance este porcentaje.-

Recibo de la cosa comprada: Art. 764 C.C: salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato.

Mora: Art. 424 C.C: En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancia de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte lo fijará en procedimiento sumario, amenos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, se producirá sin interpelación. Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación.

Gastos: Art. 763: el comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de entrega.-

Privilegios del comprador: Art. 759: Son obligaciones del vendedor:

a.- Hacer adquiririr al comprador el derecho vendido.

b.- entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado.

c.- Recibir el precio en el lugar y tiempo pactados.

d. Garantizar al comprador por la evicción y vicios de la cosa.

Capacidad principio general: La capacidad es la aptitud legal que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, esta puede ser de hecho o de derecho.

La capacidad o habilidad de los comparecientes son conceptos y realidades jurídicas que pertenecen al derecho material, y no al instrumenta, y en nuestro caso especial, se relaciona con la responsabilidad notarial.

Excepciones de esta capacidad: Art. 739 c.c.: en donde se prohibe la compraventa aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona:

a.- Los esposos entre sí, aun separados de bienes.

b. a los representantes legales o convencionales de los bienes comprendidos en su representación.

c. los albaceas, de los bienes correspondientes a la testamentaría en que desempeñasen su cargo.

d El presidente de la república, Ministros, de los bienes del estado, municipalidades de los entes descentralizados de la administración pública.

e. Los funcionarios y empleados públicos, de los bienes del estado

f. de los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados procurados, escribanos, peritos respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido.

Consentimiento: este se da con respecto a la cosa y al precio sobre este tema trata el Art. 674 C.C: El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por su recibo voluntario de la cosa ofrecida o perdida, o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta.-

Objeto o cosa: Art 692 C.C: Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinadas en cuanto a su especie. La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo de partes.

  • Cosas vendidas caracteres

Ventas especiales de cosas ajenas art. 743 C.C: Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa.

Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador. El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida.

Sujetas a condominio: Art. 2085 C.C. Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros, ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios.

Art. 2086 C.C. la enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas y el arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o íntegramente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.

Futura: Art. 695 C.C: La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria promitente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considera subordinada la eficacia del contrato al hecho de que legasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.-

De calidad determinada: art. 769 C.C: cuando las cosas se vendieron como de calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el recibo de la cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es de la calidad contratada, podrá exigir el pago del precio.

Venta con sujeción a ensayo o prueba. Art. 768 C.C: La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquel. El plazo para aceptar no excederá de 90 días. El contrato se juzgara concluido cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.

Ventas por conjunto y por cuenta:

Peso o medida art. 748 C.C: Si la venta del inmueble fuere con designación del área, y el precio a tanto la medida, el vendedor entregar dicha superficie. Cuando resultare una mayor, el adquirente tomará el exceso pagándolo al precio fijado. Si el área fuere menor, tendrá derecho a la restitución proporcional del precio, pero en ambos casos, si la diferencia alcanzaré al vigésimo, podrá dejar sin efecto el contrato. Le asistirá igual facultad, aunque el déficit fuere menor, siempre que acreditare la insuficiencia del área existente para llenar el fín a que destinaría el inmueble.

Ventas por prestación sucesivas:-

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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