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Los privilegios: concepto, definición y clasificación


    Introducción

    El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Importancia de los Privilegios Generales y Especiales, en la República Dominicana.

    Encontraremos que el Privilegio: Es una exención o ventaja exclusiva que otorga la Ley a un Acreedor sobre los otros Acreedores, ya en el valor, ya en el merecimiento del cumplimiento de ciertas obligaciones.

    Es por tanto que, el Privilegio es una concesión que la ley confiere en ciertos casos al Acreedor que haya ingresado un valor en el patrimonio de su Deudor; ya sea porque haya conservado un bien del deudor, porque haya conservado un bien Deudor, o por haber hecho que entre un bien nuevo en ese patrimonio.

    De la clase privilegiadas de principio de siglos; también de las diferentes clases de categorías y clases de privilegios, conforme a su naturaleza u origen común; de las tres categorías como mínimo que deben entenderse exigible solo en caso de exigencia de propuestas diferenciadas. Del derecho de retención que permite al acreedor, el negarse a restituir la cosa perteneciente a su deudor; de la historia del derecho de retención; de los casos de conexión jurídica o intelectual que nos enseña que existe un nexo entre el crédito y la tenencia.

    De los Privilegios Generales y de los Privilegios Especiales Mobiliarios; sus caracteres del derecho de preferencia del acreedor privilegiado y de los diferentes categorías de privilegios de 1804; de los privilegios generales sobre Muebles e Inmuebles. Conoceremos también, los privilegios por gastos de justicia donde el acreedor es privilegiado con el cobro de sus gastos; del salario de los autores, compositores y artistas que tienen que pagar por el uso de sus obras y sobre el ingreso de un valor en el patrimonio de un deudor. etc.

    Según el Art. 2092 del Cód. Civil, "Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros".

    En este trabajo realizado a partir del tema de la Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles, en nuestro país.

    Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas.

    El cual contiene una hoja de índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre la Importancia de los Privilegios de los Bienes Mueble e Inmuebles, en la República Dominicana.

    • Propósitos de la Investigación.

    Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

    • Objetivo General.

    Conocer sobre Importancia de los Privilegios Generales y Especiales.

    • Objetivos Especifico:

    • Definir el concepto de Privilegios.

    • Establecer cuáles son los Tipos de los Privilegios existentes.

    • Analizar de forma individual los privilegios Generales y Especiales de los bienes muebles e inmuebles.

    Los privilegios: concepto, definición y clasificación

    Concepto. (Etimológicamente ley privada, o sea, no general sino relativa a un individuo especifico) es el honor o el compromiso para realizar una actividad garantizada por otra persona o gobierno.

    Por ejemplo, en los libros era frecuente indicar el derecho de autor con la expresión latina Cum Privilegio. El privilegio no era un derecho, y en algunos casos puede ser revocado, de forma tan arbitraria como se ha concedido (habitualmente por el Rey).

    Un derecho es inherente, mientras que un privilegio es una concesión. No obstante, en la práctica el privilegio es permanente y se hereda, mientras que los derechos fueron históricamente conquistados por lucha de distintos movimientos sociales.

    En el Antiguo Régimen los privilegios eran tanto penales como territoriales. La expresión privilegio era asociado a la libertad, en sentido totalmente contrario al usado en la sociedad contemporánea.

    Privilegios y libertades de un noble eran sus más preciados bienes, lo que constituían su posición en la social y sus capacidades de actuación pública.

    (Etimológicamente ley privada, o sea, no general sino relativa a un individuo especifico) es el honor o el compromiso para realizar una actividad garantizada por otra persona o gobierno.

    Por ejemplo, en los libros era frecuente indicar el derecho de autor con la expresión latina Cum Privilegio. El privilegio no era un derecho, y en algunos casos puede ser revocado, de forma tan arbitraria como se ha concedido (habitualmente por el Rey).

    Un derecho es inherente, mientras que un privilegio es una concesión. No obstante, en la práctica el privilegio es permanente y se hereda, mientras que los derechos fueron históricamente conquistados por lucha de distintos movimientos sociales.

    En el Antiguo Régimen los privilegios eran tanto penales como territoriales. En España eran conocidos como fueros. La expresión privilegio era asociado a la libertad, en sentido totalmente contrario al usado en la sociedad contemporánea. Privilegios y libertades de un noble eran sus más preciados bienes, lo que constituían su posición en la social y sus capacidades de actuación pública.

    Los Privilegios: Es un Derecho de Preferencia que la ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos bienes, o el Conjunto de los bienes del Deudor en razón de la naturaleza de su Crédito.

    Según el artículo 2095, del Código Civil Dominicano, el cual cito "El privilegio, es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios".

    Es decir, privilegio, es un derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, el deudor no puede crear privilegio en favor de ninguno de los acreedores.

    Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango son pagados a prorrata (cuota).

    Los privilegios son una garantía legal que no puede ser creada sino por la Ley, Los mismos, pueden caer sobre los muebles o sobre los inmuebles.

    Clasificación de los Privilegios:

    El concepto de clase privilegiada en la sociedad contemporáneos se equipara en el lenguaje usual al de clase dirigente o clase alta, la que dispone de mayor riqueza y poder político equivalente a la elite. Pero rn origen los estatutos privilegiados de la sociedad feudal y del Antiguo Régimen eran un cuerpo social definido por el privilegio.

    La noción de clase (de acreedores), en este texto legal, no alude a la graduación de los respectivos créditos solamente. También se pueden considerar, a los efectos clasificatorios: los montos de verificación o admisibilidad (créditos inferiores o superiores a tal o cual cifra); la naturaleza de las prestaciones correspondientes (créditos dinerario o no dinerario en su origen, o también, créditos en moneda en curso legal o en moneda extranjera, etc.), y cualquier otro elemento razonable de agrupación (crédito de origen financiero y crédito de origen comercial; crédito corrientes a la fecha de prestación concursal y crédito que al igual fecha hubiera sido exigibles a largo plazo etc.

    La propuesta de clasificación la debe hacer el concursado y tiende a facilitar la solución preventiva, adecuando el arreglo con los acreedores a las necesidades y posibilidades de las diferentes clases de estas.

    No puede mezclarse, dentro de la misma clase, acreedores de diferente graduación (algunos quirografarios con algunos privilegiados, en una clase, y otros quirografarios con diferentes privilegios, en otra). Si es posible, en cambio, la agrupación de diferentes quirografarios conforme con el criterio de clasificación homogéneo para formar las respectivas y diferenciadas clases de quirografarios.

    También es posible agrupar diferentes categorías de privilegiados, conforme a su naturaleza u origen común, ya que esto sería perfectamente razonable (una clase de acreedores privilegiados especiales laborales, otra clase de acreedores privilegiados generales fiscales, otra clase integrada por acreedores con derechos reales de garantía sobre ciertos bienes del concursado, etc.).

    Las tres categorías como mínimo debe n entenderse exigible solo en caso de exigencia de propuestas diferenciadas, y cuando hubieran, además, propuestas que comprendan a acreedores privilegiados.

    No debe olvidarse que en nuestro sistema legal la propuesta para acreedores privilegiados sigue siendo opcional, y que la clasificaciones un beneficio ofrecido al deudor en Pro de facilitarle la solución preventivas.

    Nada optaría, entonces, a que si no existen créditos quirografarios laborales y concursados no propone acuerdo a los acreedores privilegiados, se formule sola propuesta de acuerdo preventivo idéntica para todos los acreedores comunes, lo que haría innecesaria la clasificación de estos.

    1ro.- Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles del Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase:

    A).- El Privilegio de los Gastos de Justicia;

    B).- El Privilegio de los Salarios; y

    C).- El Privilegio de los Derechos de Autor.

    2do.- Privilegios Generales sobre los Muebles e Inmuebles, sus Titulares se benefician además; sobre los bienes Inmuebles del Deudor, de una Hipoteca General Simple, con la condición de que se inscriba.

    3ro.- Privilegios Especiales Mobiliarios; y

    4to.- Privilegios Especiales Inmobiliarios que son algunas Hipotecas Privilegiadas: es decir, que prevalecen sobre las Hipotecas Simples, pero deben ser inscritas, como toda Hipoteca.

    Acreedores Privilegiados.-

    El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o alguna categoría de estos. Este último acuerdo requiere la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegios especiales a los que alcance.

    Acuerdo para acreedores privilegiados.-

    Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de estos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del periodo de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y de la dos tercera partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegios especiales a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de la propuesta formulado a acreedores privilegiados.

    El comité definitivo en la quiebra.-

    Para el paso de la quiebra directa o indirecta, excepto por nulidad e incumplimiento, no existe una diversidad de comités sino uno solo que debe promover el síndico. En quiebra indirecta ocasionada por incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo continua el comité definitivo del concurso preventivo que vigilaba el incumplimiento de dicho acuerdo.

    En el resto de la quiebra indirecta se crea un comité de acreedores que actuara como controlador de etapa liquidatoria. A tal efecto el Síndico cursara comunicación escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objetivo que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.

    Este comité, no tiene límite en cuento a numero de acreedores que puedan participar del mismo y el único requisito es que este avalado por los acreedores que representen la mayoría de capital.

    Afortunadamente la ley no exime al síndico que logra la continuación del mismo sino que la promueva, pues no hay certeza de que se logre entre los acreedores un acuerdo o que estén dispuestos a integrar el órgano. La promoción podría consistir por ejemplo en el envío de cartas a los acreedores invitados a votar a los miembros que posteriormente controlaran la liquidación.

    El punto básico es que si a nadie le interesa, o nadie quiere integrarlo, no se e puede obligar, pues no tendría en principio el carácter de carga pública. Para el supuesto que existe interesado habrá que poner especial atención en el accionar de los acreedores y terceros a fin de eliminar la posibilidad de connivencias entre ellos y el fallido, desvirtuando así el sentido de la ley.

    El Derecho De Retención.-

    El Derecho de retención le permite al acreedor a quien la ley se lo confiera, el negarse a restituir una cosa perteneciente a su deudor, mientras que este no haya pagado, y aunque no haya recibido esa cosa por un contrato de pignoración.

    Ámbito del Derecho de Retención.-

    El Código Civil le concede al acreedor el derecho de retención en algunas hipótesis particulares, pero no contiene una teoría de conjunto. La jurisprudencia ha generalizado la aplicación de esta garantía: sin reconocer el derecho de retención a todos los acreedores que tengan en su poder, por la causa que sea una cosa de su deudor, los tribunales conceden el derecho de retención en dos casos:

    1ro. Cuando exista un vínculo de conexión entre el crédito y el objeto retenido; el crédito ha surgido con ocasión de la cosa, especialmente si el acreedor ha hecho gastos para conservar esa cosa; es la conexión objetiva o material.

    2do. Cuando existan un nexo entre el crédito y la tenencia de la cosa; el acreedor ha recibido la cosa con ocasión de una relación jurídica que lo ha convertido en acreedor, es la conexión jurídica o intelectual.

    Historia del Derecho de Retención.-

    El derecho romano concedía la excepción de dolo en la situaciones manifiestamente contraria a la equidad, sobre todo en las dos serie de hipótesis en las que el derecho de retención esta reconocido está reconocido hoy; de una parte, cuando el retenedor ha efectuado gastos para la conservación de la cosa que debe restituir; por otra parte en el derecho de contrato sinalagmático de buena fe, la excepción se fue perdiendo de vista y el derecho de retención paso a primer plano.

    Caso de conexión jurídica intelectual.-

    El derecho de retención también en ausencia de un nexo entre el origen del crédito y la cosa en si misma, cuando la cosa se halla en poder del retenedor en virtud de una relación jurídica persistente que unía al retenedor con el propietario de la cosa, y de la cual ha surgido el crédito del retenedor; el derecho de retención puede ser ejercido cuando la tenencia de la cosa y el crédito tienen su origen en una misma relación jurídica; es decir, cuando el retenedor haya recibido la cosa de la relación de derecho que lo ha convertido en acreedor; existe un nexo de conexión entre el crédito y la tenencia.

    La conexión jurídica le da al derecho de retención una base material más extensa que la simple conexión objetiva. En efecto, cuando invoca el nexo jurídico entre el crédito y la tenencia de la cosa, el retenedor puede retener todas las cosas que tenga en ocasión de relación jurídica que se halle en el origen de su crédito, y no solo aquella a propósito de las cuales ha surgido el crédito.

    Es muy frecuente que la tenencia y el crédito no se originen sino con ocasión de una misma relación jurídica, un trabajador a domicilio que no haya cobrado un trabajo anterior suele conservar tenencia, con ocasión de un nuevo encargo, de las cosas perteneciente a su deudor.

    Tal es el caso del dueño de un taller de mecánica de automóviles que, sin haber recibido el pago, ha devuelto el vehículo en que había efectuado algunas reparaciones, y que recibe de nuevo el mismo automóvil para otros arreglos. Es cierto que ese derecho debe ser negado si ambas operaciones que han originado, una de ella el crédito, y la otra la tenencia, son de diferente naturaleza.

    Los Privilegios Generales y los Privilegios Especiales Inmobiliarios.-

    El privilegio es un derecho de preferencia sobre ciertos bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho conferido por la ley a un acreedor en razón de la naturaleza de la naturaleza del crédito.

    La clasificación de los privilegios, tal como resultaba del Código civil, ha sido modificad por decreto del 4 de enero de 1955.

    • Privilegios generales sobre muebles e inmuebles.-

    No existen sino tres privilegios por los gastos de justicia, privilegio de los salarios y los privilegios de los derechos de autor.

    -Bienes Muebles, Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos.

    Suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

    -Los privilegios generales sobre los muebles. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente:

    1o. las costas judiciales;

    2o. los gastos de funeral;

    3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe;

    4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente;

    5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.

    Los privilegios sobre ciertos muebles. Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son:

    1ro. Los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente.

    El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso.

    El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación;

    2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor;

    3o. los gastos causados por la conservación de la cosa;

    4o. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla.;

    5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;

    – Bienes Inmuebles, suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina Bienes Inmuebles Corporales.

    Los Bienes Inmuebles han recibido de modo tradicional un trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico, porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del sujeto.

    Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la única fuente de rentas.

    En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del patrimonio.

    Según Art. 2103 del Código Civil, "Los acreedores Privilegiados sobre los Inmuebles son:

    1ro.- El vendedor sobre el Inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente;

    2do. Los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor, que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo;

    3ro. Los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismo y de los saldos o devolución de lotes;

    4to. Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio.;

    5to. Los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron le dinero para la adquisición de un inmueble.

    • Privilegios generales mobiliarios.-

    Van acompañados, no ya de un privilegio general inmobiliario, sino de una hipoteca general simple.

    • Privilegios Especiales Inmobiliarios.-

    Que son algunas hipotecas privilegiadas; es decir, que prevalecen sobre las hipotecas simples, pero que deben ser inscritas, como toda hipoteca.

    Caracteres de los Privilegios.-

    El privilegio es una garantía legal; no puede ser creado sino por ley, y los preceptos legales que conceden son de interpretación estricta. (No hay privilegio sin texto legal.).

    Algunos son generales, y especiales otros; los hay que son mobiliario, e inmobiliarios otros; recaen a la vez, sobre los muebles y los inmuebles del deudor. Si se admite que el privilegio confiere un derecho real al acreedor, ha de concluirse de ello que los privilegios son indivisibles como la prenda y las hipotecas.

    Efectos de los privilegios:

    Derecho de Preferencia: El privilegio le otorga al acreedor un derecho de preferencia reforzado que le permite prevalecer, a la vez, sobre los deudores quirografarios y sobre los acreedores hipotecarios.

    Derecho de persecución: El privilegio le otorga al acreedor un derecho que puede perseguir esos bienes cuando salgan, hasta sin fraude, del patrimonio de su deudor.

    El Derecho de Preferencia del Acreedor Privilegiado.-

    El acreedor privilegiado no tiene derecho a particular en relación con la venta propiamente dicha de los bienes de de su deudor; no puede oponerse a que los demás acreedores procedan a ella; y si es el quien asume la iniciativa, observara, como un acreedor ordinario, todas las formalidades del embargo y del remate; en particular a diferencia del acreedor prendario, no esta dispensado del embargo; porque no está en posesión de los bienes.

    Pero, haya sido provocada a la venta por otros acreedores o haya procedido por si mismo el acreedor privilegiado le concede al que del mismo se beneficia de un derecho de preferencia sobre el precio. Este derecho de preferencia es particularmente fuerte.

    Las Diferentes Categorías de Privilegios en Código de 1804.-

    Los redactores del Código Civil clasificaron los privilegios según su base material; en privilegios mobiliarios o inmobiliarios, y en privilegios generales y especiales.

    Los privilegios generales mobiliarios recaen sobre todos los bienes muebles del deudor. Los redactores del Código Civil los han enumerado en el Art. 2.101. Pero su número ha sido considerablemente aumentado por el legislador después de 1804.

    Los privilegios especiales mobiliarios recaen sobre bienes muebles determinado del deudor. Figura en el Art. 2.102 del Código Civil.

    Los privilegios generales inmobiliarios recaen sobre todos los inmuebles del deudor. Dentro del régimen establecido en 1804, garantizan los mismo créditos que los privilegios generales mobiliarios; todos privilegio general es, a la vez, mobiliario e inmobiliario.

    Los privilegios especiales inmobiliarios recaen sobre inmuebles determinados. se enumeran en el Art.2.013 del Código Civil. Estos privilegios constituyen hipotecas privilegiadas.

    Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles.-

    Por decreto del 45 de enero de 1955 han sido mantenidos por privilegios generales sobre mueble e inmueble: el de los gastos de justicia y el de los salarios. La ley de 11 de marzo de 1957 agrega a ellos un tercero: el de los autores, artistas y compositores. Estos tres privilegios recaen primordialmente sobre los bienes muebles: no afectan a los inmuebles más que si los muebles resultaran insuficientes para satisfacer al acreedor; es el principio de la subsidiaridad. No obstante para que se aplique esa regla, debe de ser reclamada por los demás causahabientes la discusión previa del mobiliario.

    A.- Privilegios Por Los Gastos De Justicia.-

    Las personas que hayan contribuidos a la liquidación de los bienes del deudor debe ser privilegiada para el cobro de los gastos de los procedimientos que hayan anticipado; por que han obrado en el interés común.

    Pero tan solo son privilegiados los gastos hecho en interés común de los acreedores; el

    B.-Privilegio por los Salarios.-

    Todos los asalariados se benefician de un privilegio para el pago de salarios. Este privilegio está limitado a los últimos seis meses. El legislador equipara a los asalariados las indemnizaciones por preaviso, por rescisión abusiva y por las vacaciones pagadas.

    La fracción inembargable del salario se beneficia de un privilegio especial (Superprivilegio) en la quiebra y regularizaciones judiciales: debe ser pagada antes que cualquier otro crédito, incluso antes que los gastos de justicia.

    C.- Privilegios de los Autores, Compositores y Artistas.-

    Este privilegio, creado por la ley de 11 de marzo de 1957, garantiza a los autores, compositores y artistas el pago de los ingresos que se le deban por últimos años y con ocasión de la cesión, de la explotación de utilización de sus obras.

    Puede llegar así a garantizar sus más importantes, de tal suerte que corra el riesgo de comprometer el crédito de los autores.

    Privilegios Generales Mobiliarios.-

    Los privilegios generales, con la excepción de aquellos que reenumeran en el párrafo anterior, no recaen más que en los bienes muebles, pero sus titulares se benefician, sobre los inmuebles, de una hipoteca simple. El Art. 2.101 del Código Civil enumera los privilegios generales mobiliarios en un orden preferencial; algunas leyes posteriores al Código Civil han creado varios más.

    A.-Privilegios Mobiliarios Del Art. 2.101 Del Código Civil.

    1º.- Los gastos funerarios, que comprendan los gastos de inhumación y de ceremonia fúnebre; no están garantizados sino por lo que correspondan al carro fúnebre.

    2º.- Los gastos de última enfermedad están garantizados igualmente: gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización.

    3o.- Los suministros de subsistencias indispensables para la familia del deudor (alimentación, e iluminación y calefacción) originan un privilegio a favor de los comerciantes y de los dueños de internados. El privilegio se limita en el tiempo: garantiza el ultimo año para los dueños de internados y proveedores al por mayor, y seis meses para los proveedores al por menor.

    Privilegios Generales Mobiliarios Que no Figuran En La Enumeración Del Art. 2.101 Del Código Civil.-

    1º.- Privilegio por los meses de lactancia.

    2º.- Privilegio de la seguridad social, que corre el riesgo de ser considerable y que ha debido ser reglamentado y limitado por el legislador a fin de proteger el crédito.

    El privilegio no garantiza sino el cobro de las cuotas vencidas luego de un año como máximo. La seguridad social, si el deudor es comerciante, debe efectuar una inscripción en un registro especial para las cuotas vencidas luego de más de seis meses; esa inscripción no conserva el, privilegio mas que durante un año, sin posibilidad de renovación.

    3º.- Privilegio del Tesoro, que son muy numerosos.

    Privilegios Especiales Mobiliarios Basados Sobre El Ingreso De Un Valor En El Patrimonio Del Deudor.

    Privilegio de Conservar.- El Código Civil otorga de manera general, un privilegio a toda persona que haya efectuado gastos para conservar el bien del deudor.

    Este privilegio no recae sino sobre el bien mueble conservado. Garantiza todos los gastos que hayan impedido el deterioro de la cosa. Dentro de la interpretación estricta de la jurisprudencia, el privilegio no se concede sino para la conservación de la cosa: se niega por los gastos que hayan aumentado el valor de la cosa y por los gastos inútiles pero no necesarios.

    El privilegio le concede al acreedor el derecho de preferencia, pero no el derecho de persecución: el acreedor puede ejercerlo cuando la cosa se encuentre todavía en poder del deudor, pero no cuando el deudor la haya enajenado.

    Privilegios basados Sobre El Ingreso de Un Nuevo Valor, Por El Acreedor, en el patrimonio Del Deudor.

    Todo acreedor que conserve un bien de su deudor es privilegiado; pero no así todos los acreedores que hacen que ingrese un nuevo valor en el patrimonio de sus deudores.

    Entre esos acreedores, únicamente se benefician de un privilegio aquel a los que un texto legal les otorga esa garantía.

    PRIVILEGIO DEL VENDEDOR DE UN BIEN MUEBLE.

    El Código Civil le confiere a todo vendedor d un bien mueble al contado o a plazo, un privilegio.

    Le da al vendedor al contado otra garantía llamada reivindicación, que posee la misma base material y que garantiza los mismos créditos que el privilegio, pero cuya naturaleza debe ser concretada:

    • Base material.- El privilegio no recae sino sobre el bien mueble vendido. Por eso, cuando el mueble haya desaparecido el privilegio se pierde.

    • Crédito garantizado.- El Privilegio garantiza el principal del precio, los intereses y los gastos.

    • Derechos del vendedor del bien mueble no pagado. Este tiene, aparte el derecho de pedir la resolución de la compraventa, un privilegio que le permite con preferencia a los demás acreedores.

    El vendedor de un mueble al contado tiene además, el derecho de retención y una acción llamada reivindicación.

    Dentro de la opinión dominante, esta reivindicación no es un reivindicación de propiedad, puesto que, luego de 1804, la propiedad se transmite al adquiriente solo consensu; sino una reivindicación de la tenencia que le permite al vendedor al contado y que haya entregado, recobrar la cosa vendida para ejercer sobre ella el derecho de retención. La reivindicación debe ser ejercida dentro de los ocho días de la entrega.

    El privilegio y el derecho llamado reivindicación no llevan consigo derecho de persecución: el vendedor primitivo no puede ejercer sus derechos contra un subadquirente, aun cuando este supiera que el bien, mueble estaba gravado con algunas garantías del vendedor que no hubiera cobrado.

    No obstante, el privilegio del vendedor se traslada al crédito del precio mientras que el precio no haya sido pagado por el subadquirente.

    La quiebra o la regulación del comprador comerciante le deja al vendedor del mueble el derecho de retención; pero hacen que se pierdan el derecho de pedir la resolución de compraventa, el privilegio y el derecho llamado reivindicación.

    Privilegios sobre los créditos del vendedor

    En ciertos casos en que el patrimonio del deudor se haya enriquecido por un crédito y por un hecho del acreedor, el legislador le concede al acreedor un privilegio sobre esos créditos.

    Se declara generalmente, aun no sea muy exacto, que la víctima de un daño dispone además de su acción directa contra al asegurador del responsable, de un privilegio sobre las sumas debidas por el asegurador al responsable.

    El auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio tiene un privilegio sobre las sumas debidas a ese trabajador por el dado de trabajo.

    Conclusión

    Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.

    Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la materia civil es la base de sustentación de todas las demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede ir al derecho común o civil. Hemos comprendidos sobre los privilegios de las clases sociales del antiguo régimen, que no era un derecho, y en algunos casos eran tan arbitrarios, que eran revocados habitualmente por el rey.

    A separar los acreedores quirografarios conforme a un criterio de clasificación homogéneo para formar las respectivas y diferentes clases de quirografarios.

    Sobre la clasificación tal como resultaba en el Código Civil de 1804, de los privilegios generales sobre Muebles e Inmuebles que se acompañan de una hipoteca simple.

    De los Privilegios Especiales Mobiliarios, que son algunas hipotecas privilegiadas, mejor dicho que prevalecen sobre las hipotecas simples, pero que deben ser inscripta cono toda hipoteca.

    De los efectos de los privilegios que son garantías legales; de los efectos de los privilegios; del derecho de preferencia, que es un privilegio que da al acreedor un derecho reforzado que le permite prevalecer; del derecho de persecución, para perseguir los bienes del deudor y del Código de 1804 donde se clasificaban según su base material en privilegio mobiliario e inmobiliario.

    Los privilegios fundados sobre la idea de prenda prevalecen sobre los demás; el privilegio del conservador es preferido cuando los gastos de conservación hayan sido efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda. Si los privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el acreedor que tenga la cosa en su poder es el preferido.

    La Ley otorga al Acreedor que adquiere un derecho particular sobre un bien, que se agrega a su derecho de crédito sobre el conjunto del patrimonio del Deudor, que puede perseguirlo pase a las manos que pase, es oponible a los terceros adquirientes, un Derecho de Persecución.

    El privilegio garantiza el pago de los alquileres y de las rentas rurales, de las reparaciones arrendaticias y a todo lo concerniente al cumplimiento del arriendo o a la ocupación, el privilegio le permite a un Acreedor cobrar con preferencia a los demás Acreedores. Tiene además, el Derecho de Retención y una acción llamada de "reivindicación".

    Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

    Bibliografía

    • Código Civil de la República Dominicana, 9na. edición, preparada por el Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo,2010.

    • Mazeaud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III, Volumen I, Ediciones EuropaAmérica, Buenos Aires, 1974.

    • Josserand, Louis, "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III, volumen I, Ediciones Europa – América, Buenos Aires, 1976.

    • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

    • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

     

     

    Autor:

    Yunior Andrés Castillo S.