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Contratos


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. Conceptos básicos
  2. Clasificación de los contratos
  3. Elementos o requisitos del contrato
  4. Efectos de los contratos
  5. Extinción del contrato
  6. Compraventa – Prenociones – Concepto
  7. Permuta
  8. Locación
  9. Prestación o locación de Servicios
  10. Contrato de obra
  11. Mandato
  12. La sociedad
  13. Donación
  14. Depósito
  15. Comodato
  16. Mutuo
  17. Renta Vitalicia
  18. Contratos aleatorios
  19. Fianza
  20. Bibliografía

UNIDAD I

Conceptos básicos

Contrato: Es un acuerdo legal que no se puede romper. También se puede decir que es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, quienes son las partes del contrato y que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.

Código de Vélez Sarfield: El Código Civil de la República Argentina es el código legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 29 de septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340, y entró en vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del Derecho civil argentino.

Anteproyecto del Código Civíl Paraguayo: EL CODIGO CIVIL DE PARAGUAY DE 1985

El 31 de julio de 1959 se integro la comición nacional de codificación con dies miembros; con fundamento en el anteproyecto de codigo civil del profesor Luis de Gasperi se elaboro el proyecto finalizado en 1985. Consta de 2813 art., el derogado tenia 4051, y se estructura en cinco libros y un titulo preliminar de tan solo 27 arts que no puede considerarse como una verdadera parte general.

El titulo preliminar trata de la obligatoriedad de la ley, su vigencia, irretroactividad, derogatoria, interpretacion, capacidad civil y conflicto de las leyes en el tiempo y en el espacio.

El libro I de las personas, fisicas y juridicas, y de los derechos personales en las relaciones de familia.

El libro II regula de manera general los actos juridicos; los instrumentos públicos y privados, y el regimen gral de las obligaciones, sus efectos, clases, transmicion y extincion.

El libro III trata de los contratos civiles y mercantiles, de los titulos valores, acciones, letra de cambio, pagare y cheque, y de las otras fuentes de obligaciones.

El libro IV de los derechos reales, regula la posesion ,la propiedad en sus diversas modalidades, bienes de familia, comunidad, propiedad por pisos y departamentos.

El libro V trata de la sucesion por causas de muerte y regula los derechos hereditarios y las sucesiones testadas e intestadas.

Contrato y convención: El convenio es el género y el contrato es la especie; es decir, ambos son actos en donde se manifiesta el acuerdo de voluntades para adquirir derechos o contraer obligaciones, pero la diferencia esta en las formalidades con que se levantan los contratos, que son indudablemente muchas más que las que deben observar los convenios.

Naturaleza Jurídica del contrato: Para precisar la naturaleza jurídica del contrato es menester remitirlo a un marco más amplio que, en el derecho argentino, es el de la teoría general de los hechos y los actos jurídicos elaborada por Vélez Sársfield a partir del art. 896 del Código Civil.

1. La teoría de los hechos y actos jurídicos parte del concepto de hecho jurídico, que el art. 896 caracteriza como todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones; los hechos que no producen alguno de estos efectos carecen de todo interés para el derecho y de allí que no sean considerados por la ley.

2. Los hechos jurídicos pueden ser producidos por la naturaleza, como el aluvión, caso en que se los denominada "naturales" o por la acción del hombre, caso en que se los califica de "humanos" y se los llama "actos" y éstos -a su vez- pueden ser voluntarios, cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, o involuntarios, cuando son ejecutados sin discernimiento, sin intención o sin libertad (art. 897), caso este último en que no producen obligación alguna, conforme lo dispone el art. 900.

3. Los actos humanos voluntarios se subdividen, por su parte, en actos lícitos, que son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de las que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 898) yactos ilícitos, que son aquéllos expresamente prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía, que causen un daño o lo pueden causar (art. 1066).

4. En cuanto a los actos lícitos, admiten todavía una distinción entre los actos simplemente lícitos, que son aquéllos que no tiene por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art. 899) -como ocurre con la adquisición de la posesión- y los actos jurídicos, que son aquéllos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944).

5. Finalmente, los actos jurídicos se clasifican en: a) unilaterales o bilaterales, según que para formarlos baste la voluntad de una sola persona o requieran el consentimiento unánime de dos o más personas (art. 946); y b) entre vivoso mortis causa, según que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos, sea independiente o no del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emanan (art. 947).

Ahora bien: partiendo de la definición de contrato que da el art. 1137, no cabe duda de que éste es un acto jurídico, como que está destinado a "reglar los derechos de las partes", lo que denota su finalidad jurídica y permite encuadrarlo en el concepto amplio del art. 944. Asimismo, al requerir el "acuerdo de partes", el art. 1137 señala la ubicación del contrato como un acto jurídico bilateral, conforme la clasificación del art. 946, y, dado que la eficacia del contrato no depende del fallecimiento de las partes, es posible calificarlo como un acto jurídico entre vivos, de acuerdo con la división del art. 947.

Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral y entre vivos (arts. 944, 946 y 947), de contenido patrimonial (art. 1169), calificado por el fin perseguido, sea que éste se restrinja a la creación de obligaciones (tesis restrictiva), se amplíe a la modificación y extinción de obligaciones y derechos reales (tesis amplia).

En resumen: cualquiera sea la posición que se adopte en cuanto al alcance del concepto de contrato, éste siempre se presenta como una especie dentro del género de los actos jurídicos bilaterales entre vivos.

Importancia del contrato como fuente de obligaciones: El contrato es la fuente de obligación más importante por su uso continuo y reiterado, pues exige a las personas involucradas el cumplimiento voluntario de una prestación de dar, hacer o no hacer, que puede tener un carácter económico o moral a favor de otra persona, por tanto, las condiciones a que las partes se obligan recíprocamente, tienen consecuencias jurídicas y comprometen los negocios y el patrimonio de las partes desde el punto de vista de las obligaciones contraídas.

La obligación se define como la necesidad jurídica de cumplir o mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación de dar, hacer o no hacer, que puede tener un carácter económico o moral, a favor de una persona.

Antecedentes Históricos. Derecho Romano. Siglo XIX: exaltación de la autonomía de la voluntad. Siglo XX: crisis del contrato. Principales manifestaciones. El contrato en el neoliberalismo. La globalización de la concepción de contrato.

De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los siguientes:

1.- Sistema contractual romano.

En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante. La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividen en verdaderos y encuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en en consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto. A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados innominados. Eran nominados los que tenían nombre específico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos inominados es que en ellos no intervenía el dinero contado. En el Derecho romano existían contratos unilaterales bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).

2.- Acciones en los contratos en Roma.

La acción (Actio) era el otro elemento esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal, las cuales podían ser Directas Contrarias. Ejemplos de ellas son: «Actio directa»: Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración del contrato, tales como. la «actio certi» (que persigue un objeto específico, suma de dinero o cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer); la «actio locati» (que tiene el arrendador contra el arrendatario); la «actio commodati directa» (para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo); la «actio depositi directa» (ara exigir al depositario la restitución de la cosa depositada); la «actio mandati directa» (para exigir al mandatario cuentas del mandato); la «actio pignoraticia directa» (para que el dueño recupere la cosa dada en prenda); la «actio negotiorum gestorum directa» (para exigir rendición de cuentas al gestor de un negocio). «Actio contraria»: Acciones por las cuales se pide siempre indemnización, o sea, nacen después de haberse realizado el contrato, como, la «actio fiduciae» (para la devolución de la propiedad transmitida en garantía); la «actio redhibitoria» (para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la cosa vendida); la «actio quanti minoris» (por la que el comprador exige una reducción en el precio de la cosa por no corresponder al precio real), esta última también llamada «actio estimatoria»; la «actio conducti» (para hacer cumplir las obligaciones al arrendador); la «actio commodati contraria» (para lograr el resarcimiento de los posibles daños o gastos causados por la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario; la «actio depositi contraria» (para que el depositante pague los gastos del depósito); la «actio mandati contraria» (para exigir al mandante cuentas de los gastos realizados durante el mandato); la «actio pignoraticia contraria» (para que el acreedor prendario exija recuperar los daños y gastos causados por la cosa pignorada); la «actio aerviana» (que permitía al pignorante quedarse en posesión de los invecta et illata que iban a servir de garantía); la «actio quasi serviana» (extensión de la actio Serviana a otros objetos dados en prenda, también llamada hypotecaria. La «actio negotiorum gestorum contraria» (para que el gestor recupere los gastos); la «actio depensi» (para que el fiador cobre al deudor principal lo que no se le hubiera reembolsado); la «actio poenae persecutoria» (para la reparación del daño); la «actio rei persecutoria» (para recuperar la cosa perdida y sus pertenencias, la actual reipersecutoriedad); la «actio praescriptis verbis» (en situaciones en que el actor había cumplido y el demandado no), llamada también «actio civilis incerti» o «civilis in factum», típica de los contratos innominados; y la «actio doli» (acción penal que se ejercita contra quien daña con dolo).

3.- Contratos nominados en el Derecho de Roma.

Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran: *Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo. * Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo. * Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor. * Conventio in manumContrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija. * Depositum: Depósito. Contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera. * Depositum irregulare: Depósito de dinero o bienes fungibles. * Dictio dotisContrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote. * Iusiurandum libertiContrato verbis en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón. También llamado promissio iurata liberti. * Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurara la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio (locatio conductio operarum) o la ejecución de una obra (locatio conductio operis), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces. * Mandatum: Mandato. Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero. * Pignus: Prenda. El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesión de una cosa, en garantía de una deuda. * Precarium: Contrato inominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud. * Societas: Sociedad. Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas. * Stipulatio: Estipulación contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente. * Transactio: Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior.

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Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar de 1555

4.- Contratos tipificados (nominados) en las Siete Partidas.

El Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1252-1284), de Castilla, ha ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia jurídica en el derecho contractual de España y también de la mayoría de los países hispanohablantes de América. La Partida Quinta compuesta de 15 títulos y 374 leyes, se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro deintereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); depermuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas). Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.

El principio de la autonomía de la voluntad privada es una institución jurídica que se forjó lenta y paralelamente a la evolución del concepto y tipos de contratos.

En efecto, la historia de la ciencia jurídica nos muestra que se ha pasado de privar de validez o eficacia jurídica a cualquier iniciativa privada por no estar contemplada expresamente por el Derecho vigente, a una situación en la que, si bien en principio se va a admitir la validez de cualquier acuerdo de voluntades, dicha iniciativa se verá sin

embargo limitada para evitar las injusticias derivados del uso abusivo de la misma a consecuencia de la situación de desigualdad existente entre las partes.

El concepto de contrato, entendido en el sentido actual, no se formó como tal en el Derecho Romano, sino que, sobre la base de las consideraciones realizadas en la época romana, las ideas que se van formando sufrirán un desarrollo posterior (se van gestando en esta época, pero no culminan en un concepto general).No es necesario profundizar demasiado para percibir la falta de un concepto general de contrato en Derecho Romano clásico (dicho concepto será propio del pensamiento jurídico moderno): para la mentalidad casuística de la jurisprudencia romana de la época clásica no existía un concepto general de contrato, sino una serie de tipos contractuales específicos (contratos nominados), consagrándose un importante y evidente casuismo (es apreciable la rigidez del sistema clásico a la hora de tipificar casos concretos). Y el proceso será lento: en el siglo II de nuestra era todavía no se había culminado el proceso de formación de la noción de contrato tal y como se conoció en épocas posteriores.Por otra parte, para clarificar adecuadamente los conceptos, debemos, de entrada, distinguir los términos pactumconventio contractus (figura reconstruida hoy sobre la base de la casuística romana): mientras que el pacto se presenta como un acuerdo de voluntades caracterizado por la falta de formalidades que no genera acción, pero que puede resultar protegido por el pretor por vía de excepción, la convención es el acuerdo de voluntades que subyace en todo contrato (nullum esse contractum, nullam esse obligationem, quae non habeat in se conventionem, según dice Pedio en Ulp. D. 2, 14, 1, 3), y el contrato (lo contraído; elipsis de la expresión negotium contractum obligatio contracta) viene a ser el acuerdo de voluntades reconocido como fuente de obligaciones de modo expreso por el ius civile (y como consecuencia de ese reconocimiento, se dota de acción civil; valórese el formalismo que lo caracteriza: no cabe la atipicidad, pues en tal caso es pactum, no contractus). Pactum contractus no adquirirán idéntico contenido hasta el Derecho justinianeo, cuando ambos se identifican en el sentido de acuerdo de voluntades: se acentúa cada vez más el acuerdo (que terminará siendo lo único predominante), mientras la forma perderá importancia (recordemos que, pese a que en el ámbito romano se aprecia un evidente formalismo, esto no ocurre en el seno de otras concepciones jurídicas, como resulta del evidente antiformalismo hindú y griego).Sin embargo, al clasificar no se suele hablar de contratos plurilaterales, entendidos como contratos con más de dos partes, pese a que la idea de un contrato con más de dos partes sí parece que podría ser tenida en cuenta. Así, la sociedad parece configurarse como contrato hacia finales del siglo II a. C. (valórese, como dato a tener en cuenta, que es ARANGIO-RUIZ quien se vanagloria de ser el primero en utilizar la expresión "contrato plurilateral" para referirse a la sociedad, en 1921; vid. ARANGIO-RUIZ, V.: "La società in Diritto Romano", Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1965, p. 74, nota 1).  Pese a todo, ciertos datos permiten sembrar alguna duda respecto de la total inexistencia de la mencionada inquietud. En primer lugar, cabe destacar cierto pasaje de Ulpiano donde algún que otro afamado estudioso ha creído encontrar la base para referirse a contratos con más de dos partes en su configuración. Dicho texto, extraído del Digesto (D, 2, 14, 1, 2), se encuadra en una reflexión sobre el pacto, y, tras señalar en el número primero que "pacto" viene de pacción, señala que "la pacción es el acuerdo y consentimiento de dos o más personas en una misma cosa". Sin perjuicio de que en su momento reflexionemos sobre el concepto de persona y el de parte en un contrato, se alude a la posible participación de más de dos intervinientes, algo que sí parece novedoso, dado que excede de la estricta visión de contrato a celebrar necesariamente entre dos personas, hasta entonces predominante.En segundo lugar, los estudiosos del Derecho Romano, al estudiar los contratos consensuales, incluyen entre ellos a la sociedad, y la configuran, por tanto, como un contrato (en este sentido, se suelen citar, como argumentos decisivos, los textos de Gaio III, 154, III 135, D. 44, 7, 2 pr. e Inst. 3, 22, pr.), un contrato en el que al menos dos personas (entendidas como centros de intereses), pero que también podían ser más, se obligan recíprocamente a poner en común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad común y que nace no en el campo de la industria o del comercio, sino en el ámbito familiar agrario.BIONDI, tras hacer referencia a las categorías de contratos unilaterales y bilaterales, realiza alusión a determinados contratos que son plurilaterales, "en el sentido de que del contrato derivan obligaciones recíprocas", y remite al caso de la sociedad (BIONDI, B.: "Contratto e Stipulatio", Dott. A. Giuffré Ed., Milano, 1953, pp. 229-264). Pero debemos destacar que los sentidos en los que se habla de unilateralidad, bilateralidad y plurilateralidad son diferentes (en los dos primeros casos, se alude al número de partes para los que surgen obligaciones, mientras que en el último caso, se alude a número de partes presentes).

b) Derecho Romano postclásico y épocas posteriores

Una vez repasado el iter seguido en el Derecho romano clásico, cabe destacar, por otra parte, la importante evolución que se producirá en el Derecho Romano postclásico acerca de la concepción sostenida respecto del contrato y, sobre todo, dado que el Derecho Justinianeo no aporta grandes novedades, en el Derecho bizantino, donde es bastante posible que se iniciara la corriente voluntarista que señala, gracias al ensanchamiento de los tipos contractuales clásicos y al acercamiento entre la idea de pacto y contrato (los pacta praetoria son provistos de acción), que el origen de las obligaciones está en la voluntad de las partes. En conclusión, podemos señalar que el Derecho Romano, históricamente, se halla imbuido de un rígido formalismo a la hora de ocuparse de la forma de los contratos, y sólo en momentos bastante tardíos comienza a apuntarse hacia líneas menos formalistas, Por otra parte, no se conoce como tal el concepto de contrato en abstracto, pero sí se hace referencia a supuestos concretos (entre ellos se incluye el caso de la sociedad), y pese a que en ningún momento se habla de contratos posiblemente plurilaterales (con más de dos partes), o asociativos, el más claro ejemplo esgrimido de ambas categorías se configura como contrato.

UNIDAD II

Clasificación de los contratos

Justiniano atribuyó a Gayo la clasificación de los contratos en el derecho romano clásico, en Verbis, Literis, Re y Consensu. Gastón May por su parte opina que de las cuatro clases, sólo los contratos verbis y literis corresponden a la noción puramente romana de contrato, por que son los únicos en que se descubre una causa civilis, constituida por el elemento formal, y las obligaciones resultantes de tales contratos eran consagradas por el Jus Civile y por eso mismo, eran privativas de los ciudadanos romanos. Al contrario, las obligaciones engendradas por los contratos Re Consensu, carentes de causa civil, buscaban apoyo en el Jus Gentium, constituido por normas y usos de otros pueblos, y tanto podían ser titulares de ellas los romanos como cualquier peregrino.

Los contratos Verbis Literis eran solemnes y los Re Consensu no lo eran. Los contratos verbales se perfeccionaban con el pronunciamiento de palabras especiales como en la Stipulatio y los contratos literales exigían la forma escrita. Ambos eran simples formas generales de asumir obligaciones en cualquier convención, con formas susceptibles de infinitas aplicaciones.

Los contratos Re se formaban con la tradición de la cosa, hecha por un contratante a otro. Eran cuatro los contratos reales para los romanos y son; Mutuum (mutuo), Commodatum (comodato), Depositum (depósito) y el Pignus (prenda).

Los contratos Consensu resultaban de simples acuerdos de voluntades, independientemente de cualquier formalidad. Eran, igualmente cuatro los contratos consensuales conocidos por los romanos y son; La Emptio Venditio (compra y venta), La Locatio Conductio (locación), La Societas(sociedad) y El Mandatum (mandato).

Se admitía también, la división de los contratos en Stricti Juris Bonae Fidei. El contenido de las convenciones, en los contratos stricti juris, debía ser deducido de la formula oral o escrita de que derivaba la obligación. Los poderes del juez consistían en amparar lo que se hubiese sido dicho o escrito por las partes, sin preocuparse con las posibles intenciones. En los contratos llamados de buena fe, al contrario, podía el juez averiguar las intenciones de las partes, considerar las circunstancias en que la convención se hubiese formado y los usos del lugar. Los Stricti Juris eran los contratos reconocidos por el Jus Civile y el Bona Fidei eran los del Jus Gentium. Otra división corriente entre los romanos, eran los contratos nominados y los innominados. Los que tenían denominación propia eran proveídos de acciones especiales. Los innominados solo disponían de acción general, llamada Praesriptis Verbis. La resolución de los primeros dependía del acuerdo de los contratantes, y la inejecución de las obligaciones por una de las partes confería a la otra el derecho de forzarlo a cumplir lo prometido, mas no de repetir la propia prestación y resolver el contrato. Los innominados por el contrario, la parte adimplente podía escoger entre el uso de la actio praescriptis verbis, para forzar a la otra a ejecutar la obligación prometida, y a la repetición de la prestación realizada, con fundamento del principio condictio causa data causa non secuta.

Modernamente se admiten numerosas divisiones sobre cuya exactitud y utilidad no existe acuerdo en los autores, teniendo entre los más importantes a:

  • Contratos Unilaterales y Bilaterales

"Contratos unilaterales" La doctrina enseña que son aquellos en que solo una de las partes resulta obligada a consecuencia de la relación contractual, como ocurre en las donaciones, que solo significa obligaciones para el donante. Ahora bien, todo contrato presupone un acuerdo de voluntades, es decir siempre depende de dos declaraciones, la propuesta y la aceptación.

Tenemos entonces que el contrato en cuanto a su formación -acto bilateral- se contrapone a las declaraciones unilaterales de la voluntad. Así, siendo bilateral sobre este aspecto, debemos entender que la unilateralidad en este caso se refiere a sus efectos, es decir en cuanto a las obligaciones que generan. Así tenemos que la unilateralidad implica la idea de obligaciones de una sola parte hacia la otra -ex uno latere-.

"Contratos bilaterales" Son aquellos que engendran obligaciones recíprocas, es decir, para cada contratante, la una hacia la otra, como ocurre en la compraventa, la permuta, la locación, etc. También se lo conoce como Sinalagmático (obligatorio).

No hay duda que desde el punto de vista etimológico, la bilateralidad -bis latus- implica la idea de obligaciones recíprocas.

"Contratos bilaterales perfectos e imperfectos" Los primeros serían aquellos contratos que generan obligaciones principales y correlativas, y los segundos, aquellos que, siendo originariamente unilaterales, crean eventualmente per accidens obligaciones para con el acreedor principal. Ejemplo, en el depósito, la obligación principal sería la de restituir la cosa depositada, pero accidentalmente el depositario puede realizar gastos para la conservación de la cosa en depósito, constituyéndose de esta manera en acreedor del depositante.

La doctrina es generalmente adversa en reconocer esta clasificación intermedia, pues no aparece reconocida por los textos ni parece justificarse teóricamente.

Se considera que, respecto de las apariencias o semejanzas, los contratos bilaterales imperfectos son en realidad unilaterales, por que lo que importa es la esencia de lo convenido, fijado en el momento mismo de la formación del acuerdo de voluntades, y la misma es inalterable por efecto de hechos ulteriores, puramente accidentales o eventuales y sin correlación con la obligación principal.

  • "Contratos a título oneroso y a título gratuito" La doctrina y los textos distinguen los contratos en onerosos y gratuitos, llamados también contratos interesados y contratos desinteresados.

En cuanto a este último, es también conocido como benéficos o de beneficencia. De esta manera tenemos que los contratos onerosos son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas, de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales como la compraventa -cosa pordinero- en la permuta -cosa por cosa- en el contrato de trabajo -servicio por dinero- en la locación -goce de la cosa por dinero-

Los contratos gratuitos sin embargo son aquellos en que solo una de las partes se obliga con relación a la otra, llamados también contratos benéficos o de beneficencia por que son realizados únicamente buscando otorgar un beneficio o una utilidad para uno solo de los contratantes.

"Consecuencias e interés de esta clasificación" La distinción entre contratos gratuitos y onerosos tiene una enorme repercusión jurídica. Las principales consecuencias son: A) Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes por título gratuito, por consiguiente: a) Las acciones de reivindicación y de petición de herencia, tienen mayores exigencias cuando se dirigen contra quién adquirió la cosa a título gratuito; b) La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (conocimiento del fraude por el tercero adquirente) cuando el mismo adquirió la cosa por título gratuito, pero es indispensable si la hubo a título oneroso; c) La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de los herederos forzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra las enajenaciones onerosas y d) La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios, solo procede en principio, en los contratos onerosos; B) La acción de colación (tendientes a que se consideren las transmisiones de dominio hechas por el causante a favor de uno de su futuros herederos como adelanto de herencia) solo funcionan respecto de los actos gratuitos; C) La aplicación de la lesión enorme no se concibe en los contratos gratuitos y D) Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que mas favorezca el equilibrio de las contraprestaciones, en los contratos gratuitos, en el sentido mas favorable al deudor.

  • Contratos consensuales y reales – Tendencia de la doctrina y la legislación contemporánea

Todo contrato, como acuerdo de voluntades es necesariamente consensual, en algunos basta el consentimiento, en otros se exige para su formación algún otro elemento, como ser la solemnidad o la formalidad especial y otra en que es necesaria la sola entrega o tradición de la cosa que constituye su objeto. Se admite entonces la clasificación de los contratos, en cuanto a su modo de formación en consensuales, formales y reales.

  • Son contratos consensuales aquellos que quedan concluidos por el mero consentimiento, sea o no formal, y son contratos reales aquellos que quedan concluidos solo con la entrega de la cosa sobre el cuál versa. De acuerdo con el concepto expresado, los contratos reales requieren como una condición de su existencia la entrega de la cosa. El mero acuerdo de voluntades es ineficaz para obligar a las partes -Renta vitalicia-

  • Los contratos formales, por el contrario, solo pueden ser celebrados mediando la forma establecida por la ley -forma data esse rei- La ausencia de la forma lo torna inexistente por que impide que se perfeccione. La forma o solemnidad se presenta por lo tanto como una condición para la formación del contrato, y por último, los contratos no formales son aquellos que para su perfeccionamiento no requieren de formalidad alguna y son válidas siempre que no alteren el orden público o no afecten al Derecho Positivo Nacional.

En el derecho moderno esto no tiene mayor sentido, pues impera la autonomía de la voluntad, basta el acuerdo de voluntades expresadas en la forma señalada por la ley y el contrato tenga fuerza obligatoria, sin otro límite que la legitimidad de la causa y el objeto. Hoy día, esta categoría de contratos es un anacronismo, la doctrina y la jurisprudencia admiten la validez de las promesas de contratos reales que permiten exigir la entrega de la cosa y formalizar así el contrato real como lo quiere la ley. Nuestro derecho positivo, el contrato real es el caso específico de la renta vitalicia.

  • "Contratos Nominados e innominados" Son contratos nominados o típicos, aquellos que están previstos y legislados en el Código. Son los mas importantes y frecuentes, y por ello han merecido una atención especial del legislador.

Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen la libertad de prescindir de la solución legal y regular de una manera distinta sus relaciones, por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley, simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que están legislados.

Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir, o fundadas en una larga experiencia y a través de ella, en ideas conciliadoras acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas.

Los contratos innominados o atípicos, son aquellos que no están legislados en el Código y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de nominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etc.

Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común, y cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la muy especial atención del legislador, este lo reglamenta; y el contrato queda de esta manera transformado en nominado.

"Interés de esta clasificación" En el derecho romano, esta clasificación tenía una enorme importancia, por que sólo los contratos consensuales nominados tenían fuerza obligatoria, no ocurre eso en nuestros días, pues los contratos innominados obligan lo mismo que los nominados. La importancia de la distinción reside hoy en que si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas en la ley, le es aplicable el conjunto de normas que lo regulan, en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos atípicos.

  • "Contratos conmutativos y aleatorios" Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa, esas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí la calificación de conmutativos con la que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ej. La permuta, el contrato de trabajo, la locación de obra, etc.

Son contratos aleatorios aquellos en que, el monto de una de las prestaciones o de ambas, no están determinadas de manera fija, sino depende de un acontecimiento futuro y casi siempre incierto. Ej. La renta vitalicia, en la cuál una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida de quién la recibe.

Aquí el alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso, depende de la duración de la vida de la otra parte. El contrato será mas o menos ventajoso, según ésta viva poco o mucho tiempo. Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos.-

  • "Otras clasificaciones Contratos principales y accesorios" Existen contratos de distintas prestaciones que tiene entre ellas una relación de subordinación y donde uno de ellos es principal, es decir, puede existir por sí sólo; el otro es accesorio y su existencia no se concibe sin el principal, de tal modo que si éste fuera nulo o quedara rescindido o resuelto, también quedaría privado de efectos el accesorio, conforme al principio de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal, es decir, los principales tienen existencia aislada, por sí mismos, en tanto que los accesorios sólo pueden existir vinculados o sea subordinados a otros. Ej. La fianza es el típico de contrato accesorio,

  • "Contratos simples y complejos" Los contratos simples presentan un solo tipo determinado y nada más. Los complejos o mixtos, resultan de combinaciones de dos o más tipos de contratos, o de la inserción en ella de cláusulas, que desfiguren uno de los tipos simples. El interés de su distinción se encuentra en la elección de las normas aplicables, cuando no sea posible armonizar las reglas reguladoras de los tipos combinados, debe ser atendido la finalidad esencial de la operación.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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