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Contratos (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • c) es Gratuito, pues si es onerosa sería locación.

  • Capacidad

    Desde el momento que en el contrato de comodato una persona sólo, concede el uso de la cosa y no la propiedad de la misma a favor de la segunda, constituye un acto de cortesía, que no empobrece al comodante o al dueño de la cosa, quienes siempre conservan la propiedad de la cosa, es suficiente la capacidad de administración, con las excepciones previstas por la ley.

    Objeto

    Este contrato tiene por objeto cosas no fungibles, que sean factibles de individualización a los efectos de su restitución en el plazo convenido. Por lo tanto, las cosas fungibles susceptibles de reemplazo por otras de la misma especie, cantidad y calidad, no pueden ser objeto de este contrato, y esto es, conforme a lo dispuesto taxativamente por el Art. 1.272 de nuestro Código Civil, que dice: "El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución"

    Forma y prueba

    Este contrato no exige formalidades, pues, no se opera la tradición de la cosa. El comodato sobre bienes raíces o bienes registrables tampoco admite formalidades inclusive escritas, pero si el propietario quiere deslindar responsabilidades con respecto de la cosa en uso, sería oportuno que registre el contrato para que los terceros estén en conocimiento del contrato celebrado. En cuanto a las pruebas, pueden ser ofrecidas por todos los medios previstos en Código Procesal Civil. No se requiere su instrumentación por escrito, vasta la entrega gratuita de la cosa al comodatario de parte del dueño para que lo use para que se ejecute el contrato, incluso el contrato puede ser verbal, y está sometido a las disposiciones del Art. 704 in fine del Código Civil en cuanto a las pruebas de su existencia.

    Obligaciones del comodatario- Conservación – Uso y Restitución del objeto

    El Art. 1.274 del Código dispone: "El derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la tenencia de ella"

    Por tanto, mientras el comodatario no tenga la cosa para usarla no nace el derecho de él ni la obligación de restituirla al comodante, por la naturaleza del contrato de comodato que es real.

    Por lo dispuesto en el Art. 1.275, el comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa objeto del contrato, la misma diligencia que el cuidado de la cosa propia, debe utilizarla sólo para el uso determinado en el contrato o conforme a la naturaleza de la cosa, no pude ceder a un tercero el goce de ella sin antes obtener la anuencia correspondiente, caso contrario, el comodante puede pedir la restitución de la cosa y demandar daños y perjuicios por los deterioros.

    Todo ello obedece a que, este contrato se celebra en consideración a una determinada persona por razones de afecto, buena voluntad o de retribución por anteriores servicios. Si la cosa objeto del contrato, deja de ser útil al dueño por culpa del comodatario, el mismo puede dejar la cosa en propiedad a favor del comodatario y que éste restituya al propietario el valor que tuvo la cosa en el momento del préstamo, es lo que dispone el Art. 1.276, disposición desde ya muy razonable, teniendo en cuanta que la cosa dejó de ser útil al propietario. En cuanto al valor de la cosa, es considerado también justo que sea el valor real, al tiempo en que debe ser devuelto la cosa.

    Ahora bien, si la cosa pereciere por caso fortuito, a tenor del Art. 1.278, el comodatario es igualmente responsable, si pudiendo sustituirla por la cosa propia, con la alternativa de poder salvar una de las dos, y prefiere salvar la propia. Igualmente es responsable el comodatario cuando emplea la cosa a un servicio distinto o por mas tiempo del convenido, por la pérdida aún cuando cuándo sea por causa que no le fuese imputable sino probare que la cosa hubiere perecido igualmente de no haberlo empleado para esos usos.

    Finalmente, el Art. 1.280 dispone que es obligación del comodatario restituir la cosa al término del contrato, o en defecto de plazo cuando se haya servido de ella conforme a las cláusulas del contrato, en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesorios, pues se supone que el comodatario la recibió en buen estado.

    El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas, dispone el Art. 1.288.

    Obedece lo dispuesto en este artículo, en razón de que el comodato es a título gratuito, por lo que el comodatario beneficiado por un acto de liberalidad pudiera abusar de este derecho.

    Tampoco el comodatario puede suspender la restitución de lo prestado bajo pretexto de que la cosa no pertenece al comodante. De igual manera, es obligación del comodatario denunciar a las autoridades si tiene conocimiento de que el objeto de comodato es robado.

    Obligaciones del comodante en cuanto al uso de la cosa prestada

    El Art. 1.289 del Código dispone: "El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto de los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su profesión, podía usar la cosa prestada"

    La norma es consecuente con el principio de que el contrato debe ser cumplido por las partes. Con referencia a la última parte del artículo precedente, el comodante puede exigir la devolución del objeto del contrato si éste se formalizó teniendo en consideración la persona del comodatario, o que por su profesión podía usar la cosa prestada. Ej. Si el préstamo consistió en herramientas de carpintería por ser el comodatario carpintero de profesión. Aquí el contrato no beneficia a los herederos del comodatario, por ser de carácter personalísimo.

    La redhibición

    El Art. 1.290 dispone: "El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previene de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere"

    Esta sanción establecida por la norma, está basada en la mala fe del comodante.

    Gastos de conservación

    El Art. 1.291 dispone: "El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro"

    Las referencias a expensas, significan gastos, de modo que conforme a lo dispuesto por la norma, los extraordinarios que causan la conservación de la cosa prestada durante el contrato deben ser por cuenta del comodante, si el comodatario puso a conocimiento del dueño, salvo que haya habido urgencia extrema y por tal causa no se puso en conocimiento del dueño.

    Conclusión

    El Art. 1.280, primera parte dispone: "El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella de conformidad con el contrato…." y por su parte, el Art. 1.281 dispone: "Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni el uso a que la cosa debía ser destinada, el comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el comodante lo reclame"

    En el primer caso, concluye el contrato al término del plazo, o cuando concluya el fin para el cual fue cedida la cosa; y en el segundo caso, cuando lo solicitare el comodante si no se pactó plazo ni el uso a que debía ser destinada la cosa.

    UNIDAD XVI

    Mutuo

    Concepto – Caracteres – Requisitos

    El contrato de Mutuo o también conocido como préstamo de consumo, consiste en el contrato por el cual se entrega dinero o cosas, que quién la recibe está autorizado a usarlo o consumirlo, debiendo en tiempo oportuno restituir igual cantidad de la misma especie y calidad.

    De esta manera, lo que constituye la médula del contrato de Mutuo es el préstamo, y como tal se entiende de uso y consumo, sólo que al tratarse de uso de cosas consumibles, ello produce su perecimiento, por lo que el prestatario, al cumplir su obligación de restituir, lo hace devolviendo otras cosas, pero de la misma especie, cantidad y calidad.

    Nuestro Código Civil, al tratar el contrato de Mutuo, en su Art. 1.292 dispone: "Por el contrato de mutuo, o préstamo de consumo una parte entrega enpropiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento de plazo estipulado"

    El contrato de mutuo tiene las siguientes características:

    • a) es bilateral; pues supone para el mutuante la obligación de entregar una cosa y no reclamar la devolución antes del plazo pactado;

    • b) es oneroso; e incluso gratuito, siempre que los contratantes estipulen en una cláusula expresa tal condición;

    • c) es real; pues sólo se perfecciona después de ser entregada la cosa y recién ahí nace la obligación a cargo del mutuario; y, d)

    • d) debe tratarse de cosas fungibles.

    El beneficiario, tiene el derecho no sólo de usar la cosa, sino que también adquiere la propiedad de la misma, aunque posteriormente deba restituirla. En el mutuo, el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quién se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, esta restitución puede ser con interés o sin él.

    Para que este contrato deje de ser oneroso y se convierta en gratuito, los contratantes deben estipular dicha cláusula en forma expresa.

    Para formalizar el contrato de mutuo, las partes deben tener capacidad de enajenar bienes, por lo que, para los casos de representantes legales como los mandatarios, los mismos necesitaran poderes especiales.

    Este contrato, conforme la disposición del artículo precedente, tiene por objeto cosas fungibles, por lo tanto pueden ser consumidas o usadas cuando se trata de dinero.

    Forma – Prueba

    Como se trata de un contrato real, la formalidad reside en la efectiva entrega de la cosa. Nuestro Código civil al respecto de la prueba del contrato de mutuo, determina en su Art. 1294 lo siguiente: "El mutuo puede convenirse verbalmente, pero, su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos…"

    Con ello, el citado artículo, en cuanto a la prueba, remite a la regla general establecido en el Art. 706 del Código Civil que determina: "…Si el valor del contrato es mayor de diez jornales mínimos, el contrato debe ser probado por escrito y no pueden ser probados por testigos"

    Ahora bien cuando se quiera establecer si un contrato de mutuo es oneroso o gratuito, entendemos que, en principio, el contrato de mutuo se presume oneroso, por lo que para ser considerado gratuito, las partes deben convenirlo de forma expresa en el contrato respectivo

    Promesa de mutuo

    El Art. 1.293 dispone: "La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en caso de serlo a título gratuito. El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado"

    La carta de crédito, constituye un ejemplo clásico de promesa de mutuo, ellas serán obligatorias para ambas partes, sólo cuando la misma es descontada, y hasta el monto total utilizado.

    Por disposición del Art. 1.294, el mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos..

    Obligaciones del mutuario -Restitución de la cosa prestada y pago de los intereses

    La segunda parte del Art. 1.294 del Código dispone que el mutuario deberá intereses, salvo convención en contrario.

    Así mismo, la restitución de la cosa deberá hacerse en igual cantidad, especie y calidad de lo prestado al vencimiento del plazo estipulado, es lo que dispone la última parte del Art. 1.292, y por disposición de la segunda parte del Art. 1.295, cuando no se estipulado plazo, ésta deberá verificarse al reclamo del mutuante, pasados 15 días de celebrase el contrato.

    Responsabilidad del mutuante por los vicios redhibitorios

    La primera y esencial obligación del mutuante es entregar las cosa prometida, y ella se cumple simultáneamente con la celebración del acto en el contrato de mutuo, y consecuentemente se debe respetar el derecho del mutuario de retener la cosa consigo y no requerirle su restitución sino en el plazo establecido.

    El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, tales como si el dinero fuera falso o el vino estuviera agriado, o los granos en malas condiciones, si conoció dichos defectos y no dio aviso en tiempo oportuno al mutuario.

    Si el mutuario, tratándose de dinero, individualizó los billetes por serie y número y puede probar responsabilidad del mutuante, éste deberá la indemnización de daños y perjuicios.

    Conclusión

    El contrato de mutuo concluye por cumplimiento del término convenido a los efectos de su restitución.

    El Art. 1.295 de nuestro Código dispone: "El plazo de restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario. Si no se ha fijado plazo para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados 15 días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario"

    UNIDAD XVII

    Renta Vitalicia

    Prenociones – Caracteres

    En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida.

    La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un testamento o en una donación con cargo, en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario, donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un tercero.

    Nuestro Código Civil, en el art. 1.431 dispone: "Por el contrato de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas…."

    De conformidad a lo expresado mas arriba, el contrato oneroso de renta vitalicia supone los siguientes requisitos esenciales:

    • a) La entrega de un capital, sea en dinero o en otros bienes muebles o inmuebles en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio a favor del deudor de la renta;

    • b) El pago de una renta, normalmente a la persona que entregó el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero.

    El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los siguientes caracteres;

    Es oneroso: por que existe contraprestación;

    Es unilateral: pues la persona beneficiaria de la renta no contrae ninguna obligación y si el que debe proveer la renta;

    Es real: por que se perfecciona por la entrega del dinero o la cosa, sea este mueble o inmueble.

    Es formal: por que todo acto constitutivo de renta vitalicia debe ser instrumentado en escritura pública; y,

    Es de tracto sucesivo; porque las obligaciones se cumplen periódicamente durante la vida del beneficiario.

    Capacidad

    La capacidad es un elemento primordial de los contratos. Es así que, si el capital entregado fuese una suma de dinero, el que lo entrega debe tener capacidad para prestar dinero y el que se obliga a pagar la renta, la capacidad para contratar préstamos.

    Si el capital consistiere en una cosa mueble o inmueble, el que la entrega debe tener capacidad para vender y el que recibe y promete la renta, capacidad para comprar.

    Tal es la disposición del art. 1.433 de nuestro Código Civil, que dice: "Puede constituir una renta vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz para obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo. Es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse a pagarla, el que sea capaz para comprar".

    Efectos Derechos del acreedor – Cobro de la renta

    La constitución de una renta vitalicia, produce efectos inmediatos y mediatos. Entre los primeros se encuentra la obligación de acreedor de la renta, a la tradición del capital o cosa cuya entrega constituye su obligación principal, como también garantizar la evicción y los vicios redhibitorios, y, entre los segundos, la obligación del deudor de la renta, al pago de la misma de conformidad a lo convenido en el contrato de constitución, es decir, que la periodicidad a que se refiere la norma, puede ser pagos mensuales, bimestrales, semestrales o anuales.

    Las prestaciones periódicas deben ser siempre en dinero, de conformidad a lo estatuido por el Art. 1.443 de nuestro Código que dice: "La prestación periódica solo puede consistir en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero"

    Enajenabilidad

    De conformidad al Art. 1.445 de nuestro Código; "Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta"

    Esta norma tiene su explicación por la naturaleza del contrato de la renta vitalicia, que es un crédito y por lo tanto puede ser objeto de una transferencia.

    Inembargabilidad

    El Art. 1.432 de nuestro Código dispone: "La renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda las necesidades del beneficiario, a criterio del juez"

    Esta norma tiene una finalidad social. La renta vitalicia se constituye a favor, por lo general, de personas que al llegar a la ancianidad se ven privadas de gran parte de sus facultades, y por lo tanto ya no pueden producir medios para sustentar a sus necesidades.

    Lo que la ley protege y estimula es la previsión, pues la renta vitalicia es un medio de evitar sobre el Estado la presión de postulantes para los hogares de ancianos.

    El Plazo y la designación del beneficiario

    De conformidad a lo dispuesto por nuestro Código Civil en su art. 1.434, una renta vitalicia puede ser constituida por la duración de la vida de quién da el precio o el de una tercera persona, o en la de varios otros.

    Ordinariamente la renta se constituye a favor de la parte contratante que entrega el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero o lo sean varias personas, mientras dure la vida del beneficiario.

    Nulidad

    Establece el art. 1.436 de nuestro Código Civil: "El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta días siguientes, será de ningún efecto",

    Esta norma guarda relación con la naturaleza del contrato de renta vitalicia, pues el tiempo de la existencia de la vida del beneficiario es uno de los elementos esenciales del contrato. Si el beneficiario ya está muerto, no estarían dadas las condiciones para que subsista el acuerdo entre las partes.

    Incapacidad del beneficiario

    La incapacidad del tercero beneficiario a favor de quién se estipuló la renta, no libera al deudor rentista de su prestación y no por ello el contrato es nulo. En este caso, debe hacerlo a favor del que la instituyó o sus herederos hasta el momento fijado en el contrato para su extinción. (art. 1.435) La cuota periódica debe ser pagada hasta el fallecimiento del tercero incapaz, beneficiario de la renta.

    Derecho del beneficiario supérstite

    Dice nuestro Código Civil en su art. 1.440: "Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los beneficiarios que falleciere"

    Por lo tanto, el beneficiario supérstite, para que tenga derecho a acrecer conforme a nuestro Código, este derecho debe estar estipulado en forma expresa en el contrato de renta vitalicia.

    Falta de pago de la Renta

    El art. 1.438 de nuestro Código dispone: "En caso de falta de pago de dos o mas cuotas de rentas vencidas, el acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras"

    Lo que busca el legislador es dar seguridad a los negocios jurídicos. Si el acreedor pudiera demandar la resolución del contrato por el adeudo de dos cuotas vencidas, quedaría prácticamente a cargo del deudor rentista la opción de disolver el contrato atrasándose en el pago de dos o más cuotas.

    Obligaciones del deudor

    Quién debe una renta vitalicia, está obligado a dar todas las seguridades y garantías prometidas, y a pagarla en las fechas determinadas en el contrato.

    Si quien prometió una renta vitalicia no da todas las seguridades prometidas, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor podrá demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.

    Extinción - Muerte - Resolución

    El art. 1.439, 2da. parte de nuestro Código dispone: "La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida"

    Esta norma el lógica consecuencia de que la renta vitalicia subsiste hasta que el beneficiario no fallezca, por tanto, la obligación perece con el fallecimiento del beneficiario de la renta.

    Otras Rentas – Personales y Reales

    Las rentas personales son aquéllas que se constituyen por un tiempo determinado mas o menos breve, como para satisfacer durante un cierto tiempo al beneficiario o a sus herederos. Ej. Las pensiones a viudas, hijos de militares o personalidades públicas.

    Estas rentas se distinguen perfectamente de los otros, especialmente de la renta vitalicia, en que la duración de la renta es de por vida del beneficiario

    UNIDAD XVIII

    Contratos aleatorios

    JUEGO Y APUESTA

    Prenociones – Concepto

    Por Aleatorio se entiende lo perteneciente o relativo al azar o que depende de algún suceso fortuito. El contrato aleatorio será aquel en que todas las partes, o alguna de ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto. Como ejemplo característico tenemos a los juegos de azar, la lotería, como también el seguro.

    En estos contratos, las partes asumen deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando en la posibilidad contraria, por lo que no cabría queja de ninguna de las partes de falta de equilibrio económico entre las contraprestaciones definitivamente resultantes.

    Juego – Concepto y Caracteres – Especies de juego -Deudas de juego

    Resulta sorprendente la dificultad en que se han encontrado los juristas para precisar los conceptos de juego y apuesta en el plano del derecho. Para algunos autores, siguiendo una idea precisada ya en el derecho romano, el juego supone la participación personal en los ejercicios de destreza física o mental, sobre cuyo resultado se arriesga una postura.

    Para otros, el juego tiene por objeto una distracción o una ganancia, por lo que se sostiene que el juego en sí mismo, es ajeno al derecho, que consiste en un pasatiempo, una emulación, una satisfacción del apetito de cultura física, lo cual carece de interés para el derecho.

    Así mismo, el problema legislativo que plantea el juego, es uno de los más complejos. En sí mismo, jugar por dinero no es malo, pues es un medio frecuente de distracción, de entretenimiento, que lejos de ser dañoso importa descanso, hacer olvidar otras preocupaciones y, en tal sentido, es útil y gratificante.

    Obviamente que convertido en pasión, es de las más nocivas. Es una cuestión de medida. Es normal en doctrina la afirmación de la existencia de ciertos juegos permitidos y otros prohibidos por la norma. Es una afirmación inexacta, pues lo que el Código distingue son los juegos que brindan acción civil al vencedor para lograr su pago y las que no brindan tal acción.

    Nuestro Código Civil, en su art. 1.448 dispone: "Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por el azar. Si la deuda de juego no prohibido excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la acción del ganador"

    De la preceptuado por este art. podemos entender que los juegos decididos por la fuerza, la destreza o la inteligencia, son aquellos que brindan acción civil al vencedor para lograr su pago, y los de azar, lo contrario.

    Limita así mismo, el derecho del ganador del juego, hasta la vigésima parte de la fortuna del perdedor (cinco por ciento). Si la apuesta sobrepasó el veinte por ciento de la fortuna del perdedor, la obligación será sólo exigible hasta el límite señalado, pudiendo el perdedor recurrir al juez para que reduzca la misma de conformidad a esta norma.

    La norma no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido, pero si el perdedor paga esta obligación natural, no tiene derecho a reembolso por falta de acción de regreso, pudiendo sin embargo reclamar si excediere la vigésima parte de su fortuna.

    El art.1.448 del Código ya estableció cuáles deudas de juego son perseguibles judicialmente, y que son las devinientes del esfuerzo físico, la destreza o la inteligencia, exceptuando de ellas a las de azar.

    Limita así mismo, el monto máximo de la apuesta hasta el 5 % de la fortuna del perdedor.

    Por su parte el art. 1,449 dispone: "La deuda de juego o apuesta prohibida no puede compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una obligación civilmente eficaz. En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación de otra causa de obligación, el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud de la deuda"

    La prohibición de la novación y transacción de las deudas provenientes de juego o de apuestas prohibidas, obedece a que ellas no son exigibles, por la que el deudor si probase fehacientemente la ilicitud de la deuda, puede liberarse de la obligación.

    Por deuda de juego se entiende, a tenor del art. 1.451 no sólo las que resulten directamente de ellos, sino además las contraídas con un mandatario que a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.

    De igual manera, el art. 1.452 nos indica que no son deudas de juego las obligaciones que se contraen para procurarse los medios para jugar o apostar, ni los préstamos hechos por uno de los jugadores a otro después del juego para pagar lo perdido.

    De esta manera, la acción que el prestamista puede oponer está supeditada a que el no sea otro jugador.

    Loterías y Rifas – Régimen Legal

    En el contrato de lotería, el empresario toma a su cargo, a cambio de una postura que se le ha de pagar, la obligación de dar al ganancioso cierto provecho que se determinará dentro de la esfera de los postores por sorteo o de otra manera (dados, naipes, carrera de caballos).

    Las ganancias pueden estar determinadas de antemano o resultar solo en virtud del número de partícipes. Las loterías son o bien lotería en sentido estricto, esto es sorteo de dinero, o bien rifas, que pueden referirse a cosas de las clases mas distintas. La adquisición de un billete de la lotería o de una rifa significa la concertación de un contrato bilateral de adhesión.

    Nuestro Código dispone en su art. 1.453, en referencia a la lotería cuanto sigue: "El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por la ley. En caso contrario, se le aplicarán las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuesta de carrera de caballos, son equiparados al de lotería"

    Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo precedente, el contrato de lotería y afines, requieren autorización de ley, de cumplimiento obligatorio una vez reunido los requisitos requeridos.

    Juegos de Bolsa – Prohibiciones

    Las bolsas de comercio desempeñan una función económica importantísima, facilitando las operaciones sobre mercaderías y valores, contribuyendo a regular los precios. Al mismo tiempo, las continuas alzas y bajas en dichos valores brindan una inmejorable oportunidad para la especulación y el juego.

    Mientras los participantes compren efectivamente productos o valores especulando con su suba, o vendan previendo la baja, la operación es regular y lícita.

    No ocurre lo mismo con las llamadas operaciones diferenciales, pues los que intervienen en ellas, no se proponen comprar o vender mercaderías y valores, sino simplemente jugar a la suba y baja, para llegado el momento concluir su negocio pagando las diferencias en más o en menos.

    Estas operaciones diferenciales tienen un efecto distorsionador sobre las operaciones bursátiles, pues la subas o bajas no dependerán ya de causas económicas, sino de la especulación, estimulada por la circunstancia de que para apostar no se necesita disponer de gran capital.

    Es tendencia general de las legislaciones, reprimir o al menos limitar este tipo de operaciones ficticias, que solo crean un clima incierto, falso y lleno de incertidumbre.

    Apuesta – Concepto

    La apuesta consiste en el pacto mediante el cual, quienes afirman un determinado hecho y quienes lo niegan, se obligan a pagar una determinada suma o a efectuar una determinada prestación a favor de aquel o aquellos pactantes que estuviesen en lo cierto.

    La apuesta se llama Mutua cuando, los jugadores ponen en común sus posturas, repartiéndose proporcionalmente entre los ganadores, conforme a lainversión de cada cual. Es esta la que se realiza en las casas de juegos.

    Suerte -Naturaleza Jurídica

    La suerte es un recurso utilizado con frecuencia en la división de cosas comunes y particularmente en las particiones hereditarias. La suerte, no es un contrato como lo refleja con claridad el Código Civil, al no incluirlo dentro de sus especies contractuales, ni dentro de los contratos aleatorios, sin perjuicio de que en algunos casos, pueda llegar a producir efectos jurídicos.

    Sabiamente, nuestro Código Civil, en su art. 1.454, referente a la suerte y sus consecuencias dispone claramente: "Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o finiquitar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción"

    En cuánto al primer supuesto, las partes formarán de común acuerdo distintos lotes de lo que desean dividir, dejando librado al azar su distribución, y con ello se asegura, que todos han de poner el mayor empeño y esmero en la formación cada uno de los lotes, de tal forma que éstos sean los más parejos posibles, para que luego nadie pueda quejarse de la parte que le tocó, ni invocar que es de menor valor que otro.

    Procedimiento práctico cuyos resultados obligan a las partes por imperio de la misma ley.

    De la misma manera, los mismos efectos producirá en los casos de derechos litigiosos, como cuando dos personas alegan tener iguales derechos sobre una misma cosa, pero se obligan a dirimirlo de conformidad al resultado de la suerte.

    Aquí, ambos contendientes se comprometen por adelantado a aceptar el resultado que derive de la misma.

    LEY 1016/97

    QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE

    LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR

    TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES – DEFINICION

    Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en la presente ley establecen las

    regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que deseen

    instalar y operar los juegos de azar permitidos por la presente ley.

    A los efectos de esta ley se entiende por apuesta o juego de azar la adquisición

    de un bien o de un derecho como resultado de un acontecimiento futuro o de

    uno realizado, pero desconocido para las partes, por medios que no se decidan

    por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, o en la que estos

    atributos concurran en un porcentaje mínimo y no incidan decisivamente en el resultado.

    Artículo 2º.- Toda modalidad de juego, apuesta o participación en los mismos,

    deberá realizarse de conformidad con un reglamento de juegos que será

    dictado por la Comisión Nacional de Juegos de Azar y que contendrá, además

    de las condiciones de los premios instituidos, los descuentos que incidirán sobre los mismos.

    TITULO II – JUEGOS AUTORIZADOS

    Artículo 3º.- Los juegos autorizados por esta ley son:

    1) Los de Casinos, que incluyen los juegos que operan, total o parcialmente, en

    sus instalaciones, tales como la ruleta, punto y banca, dados, naipes, black

    jack, juegos electrónicos y/o similares a la actividad.

    2) Loterías, que podrán ser diferidas o instantáneas:

    a) Se consideran loterías diferidas aquellos juegos en los que se conceden

    premios en dinero, en bienes muebles e inmuebles y en servicios, en los casos

    en que el número o números expresados en el billete o boleto en poder del

    jugador coincida en todo o en parte con el que se determina a través de un

    sorteo, debidamente fiscalizado y celebrado en acto público, en la fecha

    indicada en el billete o boleto;

    b) Serán también consideradas loterías diferidas las diversas variantes de

    juegos en los que se conceden premios en dinero, en bienes muebles e

    inmuebles y en servicios, en los casos en que el número o conjunto de

    números, expresados en un boleto o billete, coincida con los números

    premiados en uno o varios sorteos realizados por el procedimiento de

    extracción de bolillas o similares y que son publicados por medio de la radio, la

    televisión u otros medios de difusión pública; y

    c) Las loterías instantáneas son modalidades de juego que consisten en la

    adquisición por un precio cierto de un boleto, cartón, tickets o similares, que

    contiene números, símbolos, figuras o textos expresivos del premio asignado,

    que puede ser dinero, bienes muebles, inmuebles o servicios, cuyo resultado

    se obtiene removiendo, raspando o arrancando la película o capa de látex u

    otro material que cubre los números o caracteres insertos en aquellos.

    3) Rifas: son modalidades de juego que consisten en sorteos de sumas de

    dinero o de bienes muebles, inmuebles o servicios, celebrados entre los

    adquirentes de uno o varios boletos, tickets o similares, de un importe único y

    cierto, fraccionables o no, correlativamente numerados o de otra forma

    diferenciados entre sí. Tales instrumentos del juego deberán expresar la modalidad y la fecha del sorteo o premiación.

    UNIDAD XIX

    Fianza

    Prenociones – Garantías personales -Concepto y caracteres jurídicos

    Celebrado un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra y el cumplimiento de las obligaciones nacidas de ese contrato dependerá de su solvencia. Sucede que, a veces no es suficiente garantía la solvencia actual, porque puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más adelante como consecuencia de negocios desafortunados, que no le permite cumplir a tiempo con sus obligaciones.

    Ante esté supuesto, el acreedor puede precaverse utilizando las siguientes garantías:

    • a) Las Reales: que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, Warrants, etc. y

    • b) Las Personales: que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas de tal manera que, para que el acreedor quede en la imposibilidad real de cobrar su crédito, será necesario que tanto el deudor originario como el garante, caigan en insolvencia. Por lo tanto, para que aumente notoriamente las probabilidades de que el crédito sea satisfecho, el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida fortuna y solvencia. Por ello, la forma típica de garantía personal es la Fianza.

    Nuestro Código, en su Art. 1.456 dispone: "Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada."

    Así, son requisitos del contrato de fianza:

    • 1- El consentimiento de las partes, por oferta del que quiere caucionar la deuda de otro y la aceptación del acreedor. No es necesario el concurso del deudor principal,

    • 2- La forma escrita ad solemnitatem,

    • 3- Una deuda válida y exigible en seguridad de la cual la fianza se constituye, salvo que la misma sea anulable por incapacidad del deudor,

    • 4- La obligación personal asumida por el fiador de pagar la deuda de un tercero en el caso de que éste no lo pague,

    • 5- La limitación de la obligación asumida por el fiador para el caso de que el deudor principal no la pague, pues, dado su carácter accesorio, no puede tener por objeto una prestación distinta de la que constituye el objeto de la obligación principal, ni exceder el monto de ésta, ni ser subordinada a condiciones mas onerosas.

    • 6- Es accesorio, porque depende siempre de una obligación principal,

    • 7- Es subsidiaria, porque la obligación de fiador nace como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte del deudor principal,

    • 8- Es gratuita, pues, para que la misma revista la naturaleza de ser onerosa debe constar en forma expresa en el instrumento obligacional.

    Capacidad – Regla general y excepciones

    Por disposición del Art. 1.458 de nuestro Código Civil: "Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes" y,

    No pueden serlo:

    • a) Los menores emancipados, aunque tengan autorización judicial,

    • b) Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones,

    • c) Los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez,

    • d) Los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan excluidos entre ellos los de sociedades anónimas,

    • e) Los mandatarios, a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales, y

    • f) El cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.

    Al comentar lo referente a la capacidad de ser fiador, el inc. a) constituye una de las pocas limitaciones a la capacidad del emancipado que enumera nuestro Código.

    Con respecto a las asociaciones de utilidad pública y fundaciones es obvia la prohibición, pues al tener por finalidad obras de bien común, no sería razonable comprometer sus patrimonios en operaciones ajenas al objeto de su constitución. Los representantes necesarios, como ser padres, tutores y curadores, la prohibición es terminante, pues poder los mismos concertar contratos de fianza estaría abriendo una ancha puerta para diversas maniobras, donde bastaría la connivencia de los representantes con los terceros para incautarse de los bienes del incapaz. Los incisos d) y e) extiende la prohibición a los administradores de sociedades y mandatarios, pues para ellos se establecen requerimientos especiales para comprometer a sus representados. Respecto del inciso f) el cónyuge que desee afianzar, necesariamente deberá obtener la conformidad de otro, por las implicancias de los efectos en la sociedad conyugal y en la estabilidad del núcleo familiar.

    Objeto

    Por regla general, en principio todas las obligaciones pueden ser afianzadas, sean estas obligaciones civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, o de la ley, pero exige sin embargo algunas precisiones; así:

    • a) Obligaciones futuras o condicionales: A tenor del Art. 1.459, pueden ser afianzadas, teniendo objeto determinado, aunque su monto sea indeterminado, siempre que la fianza se constituyere por una suma limitada, dentro de la cual el fiador estará obligado por todo concepto.

    • b) Obligaciones válidas: Dispone el Art. 1.460 de nuestro Código que: "La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal deriva de un acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase, será responsable como único deudor"

    Esta norma es a consecuencia de la naturaleza jurídica del contrato de fianza, que es un contrato accesorio de uno principal y mal podría existir el contrato accesorio si fuere nulo el principal. Es por ello que la fianza no puede existir sin una obligación válida.

    Ej. Si el deudor compró un automóvil de contrabando y el fiador garantizó el pago de la deuda, la obligación será nula por el objeto ilícito del pacto y el fiador quedará liberado de la garantía.

    • c) Objeto de la fianza: Dice el Art. 1.461 de nuestro Código que: "La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación principal" En consecuencia, el fiador no está obligado a otra prestación sino a la establecida en el contrato. Siguiendo con lo establecido en el artículo mencionado, si la obligación principal no consiste en el pago de una suma de dinero, una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta, o un hecho que debe ejecutar personalmente, el fiador sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.

    Extensión

    El Art. 1.462 de nuestro Código dispone: "El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal, pero puede, por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto"

    Siendo la deuda del fiador accesoria, mal podría este asumir obligaciones mayores que el deudor principal, por lo que la norma limita la obligación del fiador hasta lo que debe el obligado.

    El fiador puede garantizar una deuda por menos de la obligación principal, la ley no lo prohíbe. Si existe duda que el fiador se obligó por menos o se obligó por la deuda principal, se entiende que se obligó por el monto de la deuda principal. Esta es una presunción de derecho y, por lo tanto no admite prueba en contrario.

    El Art. 1.463 dispone: "Si la deuda afianzada era líquida y el fiador se obligó por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la liquidación de aquélla resultare que excedía del valor prometido por el fiador"

    En caso de que el fiador se haya obligado por cantidad determinada, y la liquidación de la deuda sobrepasase dicha cantidad, sólo responderá el fiador hasta la suma que determinó.

    Finalmente el Art. 1.464 dispone que si la fianza fuere por el importe de la deuda principal y esta se encuentra expresada, la fianza no se limita sólo a ella sino también a intereses, estén estipulados o no, pero si la fianza no se hubiere definido, también se deberán los gastos judiciales.

    Forma y prueba

    Como ya lo habíamos afirmado con anterioridad, el contrato de fianza es formal y solemne, es decir, debe celebrarse por escrito y en forma expresa, de lo contrario no tendrá validez el instrumento. Con referencia a la prueba, ésta es fundamental que su existencia se manifieste por el instrumento público respectivo, en su defecto, deberá ser probado por los principios de prueba por escrito, confesión judicial, etc.

    Especies

    El Art. 1.457 dispone: "La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar de cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ella prendas o hipotecas suficientes"

    De esta manera, el juez, al admitir una garantía real, limita la responsabilidad del fiador judicial o legal hasta el valor de la cosa gravada en prenda o hipoteca. Esos bienes deben estar exentos de embargos o de cualquier otra restricción para que el acreedor pueda estar garantizado suficientemente respecto de la obligación del deudor. La fianza legal es la impuesta directamente por la ley para asegurar el cumplimiento o la gestión de ciertos cargos o encargos, por ello, a algunos administradores de entes financieros públicos se les exige la fianza legal.

    Efectos entre el acreedor y el deudor principal

    En principio, la fianza no produce efectos entre deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre éste y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza, es ordinariamente el principal interesado, por que ella suele ser la condición para que la otra parte preste su consentimiento para la celebración del contrato principal.

    Efectos entre el fiador y el acreedor

    En principio, el fiador está obligado en la misma forma que el deudor principal, pues el fiador desempeña el papel de garante del deudor principal, si este no cumple, él deberá hacerlo, pero su obligación tiene carácter accesorio, y por consiguiente, cuenta con recursos que la ley le ofrece antes de cumplir con la fianza, entre ellos el derecho de exigir que previamente el acreedor dirija su acción contra el obligado principal.

    Si son varios los fiadores, llegado el caso, sólo estará obligado a pagar su parte; como también oponer todas las excepciones del deudor principal.

    Beneficios de excusión y de división

    Se llama derecho de excusión al derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación.

    A tenor del Art. 1.471, el fiador que quiera invocar este beneficio, debe señalar los bienes del deudor principal a ser sometidos a ejecución.

    El beneficio de división se refiere a los casos en que haya mas de un fiador de una misma deuda. Esta se entenderá, a tenor del Art. 1.473 como que cada fiador se obligó por la deuda entera, salvo pacto del beneficio de división. Este beneficio no funciona de pleno derecho, el o los fiadores interesados debe oponerlos cuando se le reclame más de lo que le corresponde, y puede ser opuesto en cualquier estado del pleito.

    En el caso de que alguno de los fiadores se encontraban en insolvencia en el momento en que otro haya hecho valer el beneficio de división, los demás fiadores serán obligados por dicha insolvencia en proporción de su cuota, pero sin responder de las insolvencia que sobrevengan. Ej. En el caso de tres fiadores por un deudor de nueve millones de guaraníes, y se haya establecido el beneficio de división por partes iguales, entonces cada uno de los fiadores responderán por tres millones. Si en el momento en que el acreedor ejecute el crédito, uno de los fiadores es insolvente, los dos restantes solventes, deberá responder por la parte que le corresponde, es decir un millón quinientos mil, asumiendo la deuda del fiador insolvente.

    Otras defensas que puede oponer el fiador

    El Art. 1.472 dispone: El fiador puede oponer a la acción de acreedor todas las excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad personal"

    Esta norma es consecuencia de la relación existente entre el deudor principal y el acreedor. El fiador, subsidiariamente se ve obligado por la misma prestación debida por el deudor principal, y es la razón por la cual el fiador puede también oponer todas las excepciones propias o personales, además de las que podría oponer el deudor principal, salvo la referida a la incapacidad personal del deudor

    Defensas a oponerse entre el fiador y el deudor – Naturaleza jurídica

    Aquel fiador que pagare la deuda, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna, dispone el Art. 1.476 de nuestro Código.

    La disposición de esta norma deviene del principio de la solidaridad que rige en el sistema de nuestro Código con referencia a la fianza.

    Al ser la obligación del fiador solidaria, es de justicia que esté subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor.

    Así mismo, a tenor del Art. 1.477, el fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal. Esta repetición comprende no sólo el capital, sino también los intereses legales desde el día del pago, e indemnización de todo perjuicio que le sobrevenga por motivo de la fianza. Si el deudor es incapaz, la repetición será admitida dentro de los límites de lo que haya redundado en su beneficio. Esta norma tiene por finalidad el principio de que no procede el enriquecimiento injusto, y máxime como en el caso del fiador que ha prestado un invalorable servicio al deudor para pagarle la deuda.

    Finalmente, el Art. 1.478 dispone que aquel que ha afianzado a muchos deudores solidarios, tiene derecho a repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado, pero, si ha afianzado solo a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo, sin poder pedir contra los otros, solo lo que le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.

    Medidas de precaución

    Si el fiador fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado, para que lo exonere de la fianza. En este caso, el deudor debe presentar otro fiador para sustituir al primero y que éste sea aceptado por el acreedor. Si no presenta otro fiador, o el que presente no sea aceptado por el acreedor, la fianza del primer fiador seguirá vigente. Aquí el fiador puede exigir del deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones que deriven de la fianza, y si no los obtiene, puede embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada, es lo dispone el Art. 1.481 de nuestro Código Civil.

    Subrogación

    El Art. 1.476, claramente dispone que, siendo la obligación del fiador, solidaria, es justo que esté subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor extendiéndose inclusive a esos derechos anteriores y posteriores a la fianza, sin obligación de cesión alguna.

    Exoneración

    Es una medida de elemental prudencia que el fiador ponga en conocimiento del deudor el pago de la deuda que se propone realizar, ello evita el riesgode que también el deudor la pague. Si no lo hace, su conducta imprudente puede perjudicar al deudor. Por ello, la disposición del Art. 1.479 dispone que: "El fiador no tendrá la acción de repetición contra el deudor principal, si por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare igualmente la deuda…"

    El deudor principal, por este hecho del fiador queda exento de que el fiador le repita, pero, éste puede hacerlo en contra del acreedor, por haber cobrado dos veces. De igual modo el Art. 1.480 dispone que tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produzca las pruebas, o no interpuso los recursos que podía oponer a la acción del acreedor.

    Entre cofiadores

    El Art. 1.483 dispone: "Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los fiadores, incluido aquel que hizo el pago"

    Para que proceda la acción de repetición contra los demás fiadores por su respectiva parte, uno de ellos debió pagar la deuda, y en el caso de que uno de ellos esté insolvente, la parte del mismo será repartido proporcionalmente entre todos, incluido el que pagó.

    El Art. 1.484 dispone: "Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros fiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor, pero no las que fueren meramente personales de éste. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado las excepciones puramente personales que correspondieren a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse"

    Finalmente, el Art. 1.485 dispone: "El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde, queda subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos ellos"

    Extinción – Medidas directas e indirectas

    Medidas Indirectas: El Art. 1.486 dispone: "La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias en particular. La fianza se extingue también, cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipoteca o privilegios, se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor"

    Medidas Directas:

    La fianza se extingue, de conformidad a lo estatuido por los artículos 1.488 al 1.494 de nuestro Código:

    • a) Aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pasando a cargo de los herederos las obligaciones derivadas de ella hasta el día del fallecimiento;

    • b) Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, queda aquí libre únicamente respecto de esa parte;

    • c) Cuando la prórroga del plazo lo hiciere el acreedor sin consentimiento del fiador;

    • d) Por novación de la obligación hecha entre acreedor y deudor principal, aunque el acreedor haya hecho reserva de conservar derechos contra el fiador;

    • e) La renuncia onerosa o gratuita del acreedor a favor del deudor principal;

    • f) Por confusión, es decir la reunión en una misma persona la calidad de deudor y fiador, quedando firmes las hipotecas y todas las seguridades especiales dadas por el fiador, la reunión en una misma persona la calidad de acreedor y fiador, pero subsiste la obligación principal, la reunión en una misma persona la calidad de acreedor y deudor, extingue la fianza y por ende la obligación principal, y

    • g) Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que le era debida, aunque después la pierda por evicción.

    Bibliografía

    • http: www.monografias.com;

    • Código Civil Paraguayo;

    • Constitución Nacional Paraguaya 1992;

    • http: www.buenastareas.com;

    • http: www.wikipedia.com.

     

    Enviado por:

    Prof. Abog. Carlos Alberto Torres Cáceres

    UNIVERSIDAD COLUMBIA DEL PARAGUAY PEDRO JUAN CABALLERO

    Apuntes de Derecho Civil

    CARRERA DE DERECHO

    CUARTO CURSO

    DERECHO CIVIL V – CONTRATOS

    Año: 2012/2013

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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