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Contratos (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Este supuesto es improbable si el socio no estuviere en la administración. Si a pesar de ello lo hiciere, surge su responsabilidad. En este caso deberá pagar los intereses a la sociedad desde el día en que tomó el dinero, además ha de responder por los daños causados a la sociedad.

Esta norma es oportuna, pues el abuso de confianza es una falta grave en las relaciones societarias o en cualquier tipo de administración. Extraer dinero de la caja para otro destino que no fuere el social implica una extralimitación en sus gestiones y deberá responder de esas gestiones irregulares tanto en el campo civil como en el penal.

Relaciones de la sociedad y de los socios respecto a terceros

Es importante definir "terceros" en este punto, para poder determinar las relaciones de la entidad y la de los socios respecto a ellos. Así se entiende por terceros como sinónimo de extraños a la sociedad.

Cuando el socio prestare dinero a la sociedad, su condición de prestamista lo excluye del objeto constitutivo de la entidad, por lo tanto para con ella es un tercero, como también las relaciones de los socios entre sí de sus actos que no deriven del contrato, o no tengan por fin realizar objetos constitutivos de la sociedad.

De esta manera se reputan terceros no sólo las personas que no sean socios, sino también los mismos socios en todo lo que atañe a sus relaciones con la sociedad que no deriven de su calidad de socio o de administrador.

De esta manera, un socio puede comprar o vender bienes a la sociedad, celebrar otros contratos con ella, en todos estos casos obra en calidad de terceros.

El art. 994 del Código dispone: "Júzganse terceros respecto de la sociedad, los extraños a la misma, como también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven del contrato social o de su carácter de administradores de la entidad"

Los deudores y los acreedores de la sociedad con relación a los socios

Nuestro Código, en su art. 998 dispone que: "Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no podrán compensar lo que debieren a la sociedad con sus créditos contra alguno de los socios, aunque se tratare del administrador"

Ahora bien, deudas sociales de la sociedad son aquellas que los administradores hubieren contraídos en esa calidad, por cuenta o en representación de la sociedad, lógicamente siempre y cuando estos administradores no se hayan extralimitado en sus funciones, conforme a la disposición de nuestro Código Civil en su art.995.

A tenor del artículo 998 citado más arriba, la sociedad puede tener créditos contra terceros, quienes no están habilitados a compensar dichas deudas con los créditos que tuvieren contra alguno de los socios de la sociedad, pues falta una de las condiciones indispensables de la compensación, cual es la reciprocidad de la calidad de acreedor y deudor.

Así, una vez más se reconoce la autonomía y personalidad de la sociedad frente a los socios, pues es persona diferente de ellos.

El art. 999 por su parte dispone: "Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales referentes a cada tipo de sociedad"

Como en el caso anterior, los acreedores de la sociedad no son al mismo tiempo acreedores de los socios, en virtud de que los socios no se identifican con la personalidad jurídica de la entidad, y los socios, solamente responderán por las deudas de la sociedad con sus bienes particulares mediando las disposiciones especiales reguladas en cada tipo de sociedad. Tal es lo que ocurre en las sociedades de responsabilidad ilimitada.

Responsabilidad de la sociedad por los actos de sus administradores y por daños causado por éstos a terceros

La segunda parte del art. 995 de nuestro Código dispone que cuando existan dudas de que los administradores se obligaron en su calidad de tales y en nombre y por cuenta de la entidad, se presumirá que lo hicieron en nombre particular y por lo tanto se presume que la tal obligación corresponde a los administradores y no a la sociedad.

Por ello es indispensable destacar que las deudas serán consideradas sociales cuando reúnan los siguientes requisitos:

  • 1) Si se ha contraído a nombre de la sociedad;

  • 2) Cuando la obligación se formalice por cuenta de la sociedad; y,

3) Que el agente esté investido de facultad para comprometer a la sociedad.

De la misma forma, el art. 996 de nuestro Código dispone que si las deudas fueren contraídas por los administradores en nombre de la sociedad, con extralimitación del mandato, y la sociedad no las ratificare, la obligación será sólo suya en la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores la prueba de éste.

De lo que se desprende que, el administrador o administradores pueden contraer deudas a nombre de la sociedad más allá del límite que le faculte el mandato, pero si la sociedad no ratifica esta extralimitación, sólo se obligará en la parte que le beneficiare, correspondiendo a los acreedores aportar las pruebas del beneficio obtenido por la sociedad.

Finalmente, el art.997 del Código protege los derechos de los acreedores de buena fe de la sociedad, al disponer que las disposiciones del artículo precedente no les afectará en los casos los mismos hayan estado ajenos a las circunstancias previstas en el citado articulo.

Si la sociedad pretende liberarse de responsabilidad, debe probar que el tercero estaba en conocimiento de la restricción o que el administrador tenía un mandato revocado.

Responsabilidad de los socios por sus obligaciones particulares hacia los terceros

El art. 1001 dispone: "Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de socio no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta"

Esta norma es como consecuencia de que los socios no se identifican con la personalidad jurídica de la entidad. Los socios frente a extraños no comprometen a la sociedad. Las relaciones entre socios y terceros no afectan a la entidad y en consecuencia, la calidad de socio no puede ser invocada ni serles opuesta. No se identifica la sociedad con los socios, cada cual tiene sus propios derechos y asume sus propias obligaciones.

Mancomunidad simple y sus efectos

Los acreedores de la sociedad tienen derechos para ejercerlos sobre el patrimonio social de la sociedad. Los socios de la entidad no están obligados solidariamente por las deudas sociales si expresamente no lo estipularon así, pero cuando esos socios han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, responden por las obligaciones sociales en forma personal y solidaria y los demás socios soportan tales obligaciones por una porción viril, de modo que la obligación de los mismos es de la mancomunidad simple.

Tal es lo estipulado por el art. 1.016 de nuestro Código: "Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán responsables hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se hayan obligado solidariamente…"

El consentimiento es el elemento fundamental de todo contrato. Quién no prestó su acuerdo no está sujeto a tales efectos, salvo obligación solidaria.

Deudas de la sociedad para con los socios - Acción Recursoria

En virtud de la mancomunidad simple, todos los socios están obligados a pagar las deudas sociales, hasta el monto que se han obligado o hasta el monto de sus aportes. En el caso de que los socios hayan abonado las deudas sociales por entero, cada uno en cuotas iguales o desiguales, la participación de cada socio en el pago de las obligaciones debe ser hecha en base al interés que cada uno tenga en la sociedad o en proporción a su participación en las utilidades y pérdidas de la entidad.

Si uno de ellos haya pagado demás, por la simple acción recursoria, tiene derecho a ser indemnizado por los demás socios, sobre las partes excesivas con que cargó, salvo que, del contrato social se desprenda que el pago de las deudas sociales con terceros se afrontará en una proporción distinta, que no tenga relación ni con los aportes ni con las ganancias y pérdidas.

Acreedores particulares de los socios

Las obligaciones de los socios que son ajenas a la sociedad no comprometen el patrimonio social, y los terceros no tienen acción directa contra los otros socios aunque éstos hubieren obtenido algún beneficio. De esta manera el acreedor personal del socio nada puede pretender de la sociedad que no es su deudora.

Así lo dispone el art. 1.002 de Código al decir: "Las obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los terceros contratantes acción directa contra los demás, aunque éstos se hubieren beneficiado con ellas"

En consecuencia,, el acreedor personal del socio no puede provocar la disolución de la sociedad para cobrar su crédito. Puede sí, hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a su deudor, y realizar los actos conservatorios sobre la misma.

Terminación – Causales

Sobre la extinción de la sociedad, el Código dispone en su Art. 1.003 como sigue: "La sociedad se extingue: a) Por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada, en ambos casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto; b) Por la realización del fin social; c) Por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de una parte del mismo que impida lograrlo, o por quiebra; d) Por el acuerdo unánime de los socios; e) Si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y, f) Por las otras causas previstas en el contrato social.

Para que exista sociedad se necesita del concurso de por lo menos dos personas, así al morir uno de ellos ya no puede existir sociedad si la misma era de dos miembros. Subsistirá sin embargo si en el contrato social se pactare la continuidad de la sociedad con los herederos del causante que fuera socio.

En cuanto a las otras causas estipuladas en el contrato social pueden ser diferentes las enumeraciones a la de éste artículo, pues se puede pactar que, si la sociedad arroja pérdidas consecutivas por un cierto periodo de años, o uno de los socios debe radicarse en el extranjero, la sociedad será disuelta.

Liquidación y Partición

El Art. 1.006 de nuestro Código dispone: "Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social"

Con la disolución de la sociedad termina su personalidad jurídica, pero subsiste esa personalidad hasta tanto concluya la liquidación de los negocios pendientes y la partición del patrimonio social.

La liquidación exige continuar con los negocios inconclusos, con la determinación del activo y del pasivo social, con el pago de las obligaciones y, por último, la distribución del remanente si existiere, entre los socios.

La disolución de la sociedad no altera las obligaciones contraídas con los terceros. La sociedad en liquidación produce un cambio del objeto previsto en el estatuto y una restricción de su capacidad. Limita su actividad a la realización de sus bienes para afrontar el pasivo y distribuir el saldo líquido resultante. Ya no puede seguir así, con negocios lucrativos futuros.

Esta restricción de la capacidad prohíbe a los liquidadores realizar nuevas operaciones. Una de las características de la entidad en liquidación, es el reemplazo del gobierno, que pasa en manos de los liquidadores. Limita la potestad de las asambleas y las atribuciones de los síndicos.

La liquidación de la sociedad presenta los siguientes caracteres:

  • a) no pierde su personalidad jurídica hasta que termine la liquidación;

  • b) mantiene su denominación con el aditamento "en liquidación";

  • c) los accionistas o socios siguen vinculados con la sociedad para asumir sus obligaciones o ejercer sus derechos, percibir lo que les corresponda, a fiscalizar las operaciones de liquidación, a solicitar la convocación de asambleas extraordinarias;

  • d) los estatutos siguen vigentes respecto del modo de liquidar los bienes, nombrar liquidador o liquidadores, revocar el mandato;

  • e) tiene capacidad procesal para estar en juicio;

  • f) puede solicitar la convocación de acreedores;

  • g) los acreedores mantienen sus derechos sobre el capital social, con preferencia sobre los accionistas.

El Art. 1.007 establece que las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores son regulados por las disposiciones establecidas respecto de los administradores.

El art. 1.008 dispone que los administradores deben entregar a los liquidadores los bienes y documentos de la sociedad y la obligación de entregar la cuenta de gestión relativa al periodo siguiente a la última rendición de cuentas, y que los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales y la de redactar conjuntamente con los administradores el inventario que resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.

El Art. 1.009 dispone que los liquidadores deben realizar todos los actos necesarios para la liquidación y que representan a la sociedad en juicio.

El art. 1.010 establece prohibiciones a los actos de los liquidadores, en el sentido de que no pueden distribuir entre los socios ni siquiera parcialmente los bienes sociales mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para el efecto.

Sobre este punto dispone además que, si los fondos son insuficientes, los liquidadores pueden pedir a los socios las sumas que adeudan en concepto de sus respectivas cuotas y si hace falta, las sumas necesarias dentro de los límites de sus responsabilidades y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas.

Con respecto a la partición, el art. 1.011 dispone: "Para proceder a la partición de bienes, las pérdidas y las ganancias se dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada socio en las ganancias será igual la correspondiente en las pérdidas. A falta de toda convención, el respectivo aporte determinará la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez equitativamente la del socio industrial. Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y líquidos"

Por esta disposición, las pérdidas y las ganancias se asumen con relación a lo estipulado, cuando no se hubiere previsto, conforme al aporte de cada socio. Si sólo se fijo la cuota del socio en las ganancias, esta proporción se aplicará al de las pérdidas. En cuanto a los bienes de la sociedad, se observará en todo lo posible, lo dispuesto por el Código Civil sobre la división de herencia.

Sociedades Anónimas

Las Sociedades Anónimas, son aquellas constituidas por dos o más personas que formando un capital social por medio de aportes que se llaman acciones, participan y responden de los resultados de los actos sociales hasta el monto del patrimonio social.

Es lo que se desprende de lo preceptuado por el Art. 1.048 del Código: "La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio. Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones"

Con la vigencia de nuestro Código Civil actual, ya no es necesario la cantidad de diez socios para las S.A., puede quedar constituida solo con dos socios.

El origen de la sociedad anónima, para muchos autores, se halla en el derecho romano, en las societates publicanorum, influyentes entidades que se encargaban de la cobranza de los tributos del Estado, el aprovisionamiento de materiales para el ejército y la construcción de obras públicas.

La denominación social puede estar formada de cualquier modo, siempre y cuando contenga la indicación de "S.A.". Puede llevar el nombre del fundador. El nombre de fantasía también es admitido, como "Ka"a S.A.", aunque la sociedad no se dedique al negocio de la yerba. Lo fundamental es que al nombre debe agregarse la determinación de Sociedad Anónima.

Si la entidad lleva el nombre de uno de sus fundadores no puede ser modificada ni por él ni por sus herederos, en razón de que el nombre es propiedadde la sociedad.

Así lo dispone el enunciado del Art. 1.049 de nuestro Código: " La denominación social, de cualquier modo que esté formado…///…

…///… debe contener la indicación de ser sociedad anónima".

La sociedad anónima debe estar constituida por escritura pública, en cuyo acto constitutivo se deberán consignar una serie de datos para que produzcan validez.

El art. 1.050 del Código dispone al respecto: "La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará: El nombre,nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos; La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República; El objeto social; El monto del capital autorizado, suscripto e integrado; Elvalor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador; El valor de los bienes aportados en especie; La normas según las cuáles se deben repartir las utilidades; La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores; El número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuáles ellos tienen la representación de la sociedad, y, La duración de la sociedad.

El Art. 1.051 dispone que para proceder a la constitución de una sociedad anónima es necesario:

Que se haya suscripto por entero el capital social, y

Que haya sido depositada en BCP al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero. Las sumas depositadas en Banco deben ser devueltas a la sociedad después de registrada.

El capital social, según la doctrina y la jurisprudencia, es el emitido y suscripto. El capital de la S.A. puede ser; a) El autorizado; b) El emitido; c) El suscripto; y e) El integrado

Por capital autorizado se entiende el referencial, el tope que se podrá ir suscribiendo mediante emisiones, por capital emitido se entiende al capital que se va emitiendo, por capital suscripto es el que el obliga al accionista a integrar el capital y el capital integrado es el realizado mediante entrega a la sociedad de los bienes aportados. Desde el momento de la transferencia, esos bienes ya pertenecen a la SA.

El capital social es pues el que puede responder por las obligaciones de la sociedad, es aquel que puede responder del pasivo de la entidad.

Sociedades nulas – Casos en que tiene lugar la nulidad – efectos Jurídicos

Sobre las sociedades nulas nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 961 ya estudiado, en cuanto a sus efectos jurídicos nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 962, que dice; La nulidad del acto jurídico podrá ser invocada por los socios entre sí para eximirse de las obligaciones que el contrato social les imponga. El socio perjudicado, podrá alegar la nulidad, pero no lo podrá hacer frente a terceros contratantes de buena fe.

Sociedades irregulares – Actos pretéritos y actos futuros – Prueba – Situación de los terceros

Ocurre con frecuencia que dos o mas personas convienen en constituir una sociedad y llevan la idea a la práctica sin preocuparse de cumplir con las formalidades establecidas por la ley, para que la misma sea válida y produzca efectos normales.

Muchas razones los impulsan a ello. A veces se trata de una asociación breve, cuyo objeto quizás sea la realización de un solo negocio, o negocios poco importantes, otras de asociaciones de personas que tienen entre sí gran confianza.

Por un motivo o por otro, prescinden de la escritura pública, que no sólo es costosa, sino que también parece muchas veces una formalidad excesiva. Pero luego los negocios sociales adquieren importancia y se presentan dificultades entre los socios y con relación a terceros y el problema legal queda planteado. La solución a estos problemas la trae el Código en su Art. 964 al disponer que en todos los casos de nulidad, los socios podrán alegar entre sí la vigencia del contrato para que: Se devuelvan los aportes; Se liquiden las operaciones de la sociedad.

Además que se distribuyan las ganancias y adquisiciones y se indemnicen las pérdidas, siempre que los fines de la sociedad sean lícitos. Así mismo, se concede a la sociedad como persona jurídica para demandar a terceros por obligaciones contraídas a favor de la sociedad, sin que los mismos puedan alegar la inexistencia de la sociedad.

Por el principio de reciprocidad, los terceros también pueden invocar las obligaciones contraídas por los socios de la entidad, sin que los socios puedan oponer su nulidad.

Se debe probar la existencia de la sociedad a los efectos de liquidar y partir los bienes de la misma. Recae sobre actos pretéritos y no para actos futuros, para cuyos efectos la sociedad es nula. Son admisibles todas las pruebas.

Sociedades ilícitas – Situación de los socios y de los terceros de buena o de mala fe – Efectos de las sociedades ilícitas y de los actos ilícitos aislados

La disposición de la norma es clara, en el sentido de que las sociedades que tengan fines ilícitos serán nulas. La nulidad de las sociedades con fines ilícitos trae aparejada la consecuencia siguiente.

Entre los socios, cuando sea declarada la nulidad de la sociedad, podrán retirar sus aportes pero no así las utilidades, las que ingresarán al patrimonio estatal para ser destinados al fomento de la educación pública. Los administradores y quienes ejerzan tales cargos, responderán en forma ilimitada y solidaria por el pasivo de la entidad y por los perjuicios causados.

UNIDAD XIII

Donación

Prenociones - Concepto y Caracteres

La donación es uno de esos conceptos tan fáciles de comprender en su esencia, como difíciles de delinear en sus contornos precisos. La dificultad radica principalmente en la circunstancia de que no todo acto a título gratuito es donación. No lo son los actos de última voluntad, ni tampoco numerosas liberalidades realizadas entre vivos, que quedan excluidas del concepto jurídico de donación. La ley ha circunscrito el régimen legal de las donaciones a ciertos actos respecto de los cuales considera particularmente importante proteger al donante.

Decimos que hay donación cuando una persona por acto entre vivos transfiere de su libre y espontánea voluntad, gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. (Borda)

La Donación es un contrato y no un simple acto jurídico como en algunos Códigos como el Italiano, el Francés, el Chileno, el Boliviano. Este contrato es a título gratuito y unilateral hasta tanto no sea aceptado por el donatario.

Se ha discutido bastante si la donación es todo un acto jurídico o un contrato. Los que sostienen la primera tesis coinciden en afirmar que al no existir bilateralidad no puede hablarse de un contrato siguiendo a los clásicos del derecho.

Por su parte, gran número de tratadistas y otros tantos Códigos han reconocido la validez de esos actos de voluntad confiriéndole la categoría de contrato.

Para Guillermo Borda, la donación en su esencia es un acto unilateral de disposición gratuita de bienes, más próximo a la disposición testamentaria que al contrato. Sólo así concedida se explica que pueda ser revocada por ingratitud del donatario.

Sin embargo hay que tener en cuenta que la doctrina contractualista predomina notoriamente en el derecho comparado, pero resulta sintomático que algunos Códigos, no obstante reconocer la naturaleza contractual, la haya ubicado sistemáticamente no entre los contratos sino juntamente con las disposiciones de última voluntad.

Nuestro Código, en su Art. 1.202 dispone: "Habrá donación cuando una persona, por acto entre vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor de otra, que la acepta"

Partiendo de esta disposición , podemos inferir que el contrato de donación tiene los siguientes caracteres:

  • a) Es a título gratuito, pues no existe contraprestación de la otra parte (donatario). En las donaciones con cargo no existe contraprestación sino obligación accesoria.

  • b) Es formal, por que debe someterse a ciertos requisitos;

  • c) Es irrevocable por la sola voluntad del donante. Quienes tengan capacidad para contratar pueden donar y aceptar donaciones. La donación no puede concertarse sobre bienes futuros. La donación puede ser pura, condicional, con cargo remuneratoria. La donación sólo puede formalizarse entre personas vivas, y no puede ser revocada, salvo en los casos previstos en la ley.

Aceptación y revocación – Formas

El Art. 1.203 de nuestro Código dispone: "Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente. Importará aceptación el recibo de lo donado y, en general, el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente"

El donante tiene la facultad de revocar el acto antes de que el mismo esté aceptado por el donatario. Es una facultad que la ley confiere a quien por acto unilateral pudiera comprometer parte de su patrimonio y que con posterioridad recapacite y comprenda que el beneficiario no ha hecho méritos para ello o que el sacrificio es gravoso para él.

De esta manera, la decisión del donante es un acto unilateral hasta la aceptación del donatario.

Formas – Pluralidad de beneficiarios

Donación hecha a varias personas por separado o en forma solidaria.

Como en todo contrato, y en esta en especial, la liberalidad puede favorecer en una sola persona o en varias personas al mismo tiempo.

Para este segundo supuesto, nuestro Código Civil en su Art. 1.204 dispone: "Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a los que la hubiesen aceptado.

Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación. Pero, si la aceptación de los unos se hiciere imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado"

Para el primer caso, puede el donante donar a distintas personas, también distintas cosas. Si una de ellas no acepta la donación pero sí los demás, la donación valdrá respecto de los aceptantes.

Para el segundo supuesto, si la donación se hiciese en forma solidaria a varias personas, la aceptación de cualquiera de ellas beneficia a las demás personas.

Este tipo de donación por lo general tiende a beneficiar a un grupo de amigos o a cierto sector familiar para que obtengan un recurso económico y emprendan una actividad lucrativa en mancomunión de esfuerzos.

Liberalidades – Casos en que no existe donación

El Art. 1.206 dispone: "Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento. No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas últimas con el fin de constituirlas. Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto"

El texto de esta norma coincide con la expresión del Art. 1.202 al definir la donación como acto entre vivos. De modo que si la liberalidad va a surtir sus efectos recién para después de la muerte del donante se lo tendrá como un testamento y se lo deberá someter a las formalidades y solemnidades que requieren esos actos.

La ley prohíbe donar a personas físicas que no existan, en cuanto a las personas por nacer quienes tienen capacidad para adquirir bienes por donación, (Art.28) esta prohibición no le afecta.

Capacidad - Principios Generales – Limitaciones a la capacidad para donar y a la facultad de recibir por donación

Como principio general, tiene capacidad para hacer y recibir donaciones todos aquellos que pueden contratar, salvo el caso que expresamente las leyesdispongan lo contrario.

El Art. 1.207 dispone que el padre o la madre o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a favor de sus hijos, siempre que a la parte de liberalidad que se haga se exprese que se trata de una donación, por que de lo contrario, la ley lo reputará como un simple adelanto de la legítima.

El Art. 1.210 dispone: "La capacidad del donante y del donatario será juzgada con referencia a la fecha en que la donación fuere comprometida o aceptada, respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviese sujeto a condición suspensiva"

Como sabemos, la capacidad es un elemento esencial del contrato, por lo que, si al momento de la disposición el donante no era capaz, el acto estará viciado por falta de capacidad en el disponente.

Limitaciones

El Art. 1.208 determina las limitaciones en la donación, al disponer: "No pueden hacer donaciones:

  • a) Los esposos entre sí, durante el matrimonio, ni uno u otro, a los hijos que tuviere el consorte, o a las personas de quién éste fuere presunto heredero al tiempo de la donación;

  • b) El marido o la mujer, a favor de tercero, salvo en los límites autorizados por este Código;

  • c) Los representantes legales, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar, y

  • d) Los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.

El Art. 1.209 dispone: "No pueden aceptar donaciones:

  • a) La mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto; (Modif. Por la CN, Art. 48)

  • b) Los tutores y curadores, a nombre de sus representados, sin autorización judicial;

  • c) Los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare, y

  • d) Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

Objeto y modalidades – Cosas que pueden ser donadas

La donación es un acto de disposición, y así, los bienes que están en el comercio pueden ser enajenados, por lo tanto los que están fuera del comercio no podrán ser objeto de donación.

Así lo dispone el Art. 1.211 de nuestro Código Civil: "Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos" Los órganos del cuerpo humano están fuera del comercio, por lo tanto no pueden ser donados ni vendidos, salvo después de la muerte del donante, si pudieran estos órganos tener aplicación útil por transplantes.

Donaciones por causa de muerte – Donaciones condicionales

Por expresa disposición de nuestro Código, que en su Art. 1.206 primera parte determina que, si la liberalidad va a surtir sus efectos para después de la muerte del donante, se lo tendrá como un testamento y se la deberá someter a las solemnidades y formalidades requeridos para dichos actos.

El Art. 1.12 del mismo cuerpo legal dispone: "La donación será nula:

  • a) Cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia;

  • b) Si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo de revocarla o modificarla, y

  • c) Cuando verse sobre bienes futuros.

Forma y prueba – Necesidad de la escritura pública

La donación es un contrato formal, en virtud del cuál deben observarse ciertos requisitos y solemnidades, como el caso de su instrumentación en escritura pública para que surta los efectos queridos.

Nuestro propio Código en su Art. 1.213 dispone: "Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad;

  • a) Las donaciones de inmuebles;

  • b) Las donaciones con cargo, y

  • c) Las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias.

Estas donaciones, para ser válidas, deben aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante, pero el acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.

Donaciones no formales – Prueba

El Código, en su Art. 1.214 dispone: "En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo se probará por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante"

El texto de este artículo nos está indicando que, por regla, la donación es un contrato formal y que debe ser probado por instrumento público o privado, salvo confesión judicial del donante, única excepción a la formalidad prevista para la prueba.

Especie - Manuales -Concepto - Carácter y presunción legal

El Art. 1.215 2da. parte dispone: "La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y títulos al portador"

Esta regla es aplicable a las cosas muebles, cuya posesión de buena fe, hace presumir la titularidad de quién la detenta. Por ende, la presunción legal que se forma es que la posesión de la cosa (mueble y título al portador) originada por la simple entrega, será suficiente para perfeccionar el contrato.

La donación manual constituye el aspecto más simple con que este contrato se manifiesta y al mismo tiempo es una supervivencia del régimen primitivo en el que era menester la entrega de la cosa como factor esencial para la validez de la donación.

Mutuas – Concepto – Caracteres – Naturaleza Jurídica

El Art. 1.220 de nuestro Código dispone: "Se juzgarán donaciones mutuas, aquellas que varias personas se hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo"

La característica principal de esta especie de donación radica en dos elementos:

  • a) Su formalización en un mismo acto si la cosa donada requiere la observancia de solemnidades, o, la simple entrega en el acto, cuando las cosas donadas no revistan de formalidad alguna (manuales); y,

  • b) Que en el mismo acto, se consignen las donaciones mutuas o recíprocas, siempre y cuando no se estipulen que ellas devienen a manera de retribución o remuneración.

Resumiendo, recibe el nombre de donaciones mutuas aquellas que se hacen dos o mas personas, recíproca y simultáneamente en un mismo acto, sin que ninguna de las partes manifiesten preocupación alguna por la equivalencia de las contraprestaciones.

El Art. 1.221 por su parte dispone: "Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicios de forma o de fondo en la donación realizada a una de las partes, anulará o revocará la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo perjudicarán al donatario culpable".

Esta norma afecta a las donaciones recíprocas, pues, el acto se celebra en un solo trámite, por lo que, la nulidad de la una también viciará la otra.

Respecto de la ingratitud de los cargos, sólo perjudica al donatario que ha faltado a su obligación.

Donaciones remuneratorias – Concepto – Naturaleza Jurídica – Forma

El Art. 1.222 dispone: "Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el pago. Si el instrumento de la donación no constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquélla se tendrá como gratuita"

No es frecuente pero puede ocurrir en la vida profesional. Así, un afamado médico que salva la existencia de un amigo, resuelve no percibir sus honorarios. El beneficiario de ese servicio que ha vuelto a recuperar su salud, no teniendo otra forma de testimoniar su gratitud al galeno, le dona un automóvil. El instrumento en el cual consta la donación debe aclarar a que servicios se desea remunerar, por que si no constare se tendrá la donación como gratuita.

Por su parte, el Art. 1.223 dispone: "Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación"

La donación remuneratoria es formal y debe asentarse en escritura pública en virtud del Art. 706 del Código Civil.

La disposición de la norma establece una equivalencia entre los servicios prestados y el bien transmitido a favor del donatario. Si los servicios profesionales del médico, utilizando el ejemplo anterior, según el arancel médico respectivo se deben estimar en 500 mil guaraníes, y el vehículo donado tiene un valor de 700 mil guaraníes, hasta los 500 mil guaraníes será un acto a título oneroso y el excedente, es decir 200 mil guaraníes será considerado como una simple donación.

Además, es importante destacar que, no pueden hacerse donaciones verbales, sino solo sobre bienes muebles no registrables.

Del mismo modo, no podrá ser objeto de donación verbal un inmueble, una aeronave, un buque, un automóvil, por ser estos bienes registrables.

Con cargo – Noción – Acciones a que dan lugar

El Art. 1.224 de nuestro Código Civil, dispone: "La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean relativos al empleo o al destino de lo donado, o consistente en una prestación"

Aquí, el cargo impone una obligación que pesa sobre el donatario. Así, cuando se le dona un inmueble que produce renta y se le impone que el cincuenta por ciento de los alquileres destine a obras de caridad en tal hospital de tal ciudad, o la obligación de ceder gratuitamente la planta baja del edificio donado para el funcionamiento de una academia literaria, pero reservándose el donatario la segunda y tercera planta.

Esta donación con cargo, también llamada donación onerosa, por la imposición de algunos gravámenes que condicionan el acto de liberalidad, es conocida en la legislación comparada.

Por su parte el Art. 1.225 dispone: "Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero, regirán las reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la parte de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás, las normas que gobiernan las disposiciones a título gratuito"

Los cargos que obliguen al donatario a prestaciones apreciables en dinero, han de regirse por las disposiciones de los actos a título oneroso, en la parte de bienes que representen el valor de la donación.

Con respecto a las partes de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos acerca de los demás, se regirá por las normas que gobiernan las disposiciones gratuitas.

Resumiendo, en la donación con cargo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas. Cuando el donatario fuere constituido en mora para el cumplimiento de los cargos, y este aún así, no los ejecutare, el donante o sus herederos podrán ejercitar la acción revocatoria, que revoca la donación efectuada al donatario. Igualmente, el donatario sólo deberá responder con los cargos hasta el monto de lo donado, y en el caso de excesiva onerosidad podrá liberarse de ella a través de la acción de restitución que la ley le confiere, restituyendo la cosa donada o su valor.

Inoficiosas -Defensa de la legítima – Acción de reducción

El Art. 1.226 dispone: "Se reputará inoficiosa la donación cuyo valor excediere de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este respecto se aplicarán los preceptos sobre la legítima"

Esta disposición guarda íntima relación con lo que prescribe la institución de la legítima referida a los herederos forzosos. Así, si el donante dispuso más del 20 % de su patrimonio teniendo descendientes, éstos, al fallecer el donante, podrán incoar la acción de colación si el beneficiario fuere otro heredero forzoso, o la acción de reducción si el beneficiario fuere un extraño.

Por su parte el Art. 1.227 dispone: "Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosas las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas"

La expresión herederos necesarios que nos trae esta norma, debe entenderse referida a los herederos forzosos, es decir, para los que tengan legítima. Los afectados en su derecho de legítima pueden incoar la acción contra sus herederos beneficiarios, o la acción de reducción contra los terceros hasta que se cubran las partes reservadas por la legítima a favor de los herederos forzosos.

Donaciones de prestaciones periódicas y vitalicias – Noción y Caracteres

Nuestro Código no legisla de una manera particular sobre este punto, pero aparecen en el Art. 1.213, "Deben ser otorgadas por escritura pública…." inc. c) Las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias. Es decir, con carácter solemne bajo pena de nulidad de que debe ser instrumentado por escritura pública.

En las relaciones del que constituye la renta con el tercero favorecido no existe pues, una donación sino una verdadera estipulación por otro, cuando el primero directamente constituyera la renta con interés del segundo. Sólo habrá donación, cuando la transferencia se lo haya efectuado para beneficiar al tercero con una renta vitalicia o de una prestación periódica.

Derechos y obligaciones del donante y donatario -Tradición

El Art. 1.216 dispone: "El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses. El donante sólo responde por su dolo o culpa"

El donante, al ser aceptada la donación, tiene la obligación de entregar la cosa al donatario. A partir de ese momento responderá por su dolo o culpa. Si pereciere la cosa, el donatario puede exigir el valor del bien donado. No está obligado a restituir los frutos ni intereses en caso de mora.

La obligación del donante de entregar la cosa donada, se inicia desde el momento en que el donatario acepta la donación. Las donaciones que obliguen a prestaciones periódicas se extinguirán con la muerte del donante, salvo que el mismo dispusiere lo contrario.

Evicción y Redhibición

A tenor del Art. 1.789 de nuestro Código Civil, que dispone: "Si la cosa donada fuere objeto de evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:

  • A) Si el donante prometió expresamente la garantía;

  • B) Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;

  • C) Siempre que existieren cargos;

  • D) Cuando la donación fuere remuneratoria, y

  • E) En caso de evicción producida por culpa del donante.

Con referencia a la Redhibición, el texto de la norma es claro al disponer que sólo es aplicable al dominio, uso o goce de cosas adquiridas a título oneroso, excluyendo así, las de carácter gratuito como lo es la donación.

Daños e intereses

A tenor del Art. 1.216, que dispone: "El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses….." Es decir, solo responde el donante por su dolo o culpa, pero en caso de mora, no debe ni frutos ni intereses.

Alimentos

El Art. 1.217 dispone: "Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia, pero podrá liberarse de ello restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado"

El texto de la disposición es terminante. En la donación sin cargos, las ventajas del donatario deben ser revertidas en beneficio del donante cuando éste cayere en insolvencia, pudiendo sin embargo liberarse de dicha obligación restituyendo lo donado o su valor.

Cumplimiento de los cargos

El donatario debe cumplir con los cargos hasta el monto de la cosa donada. En caso de incumplimiento, el donante y sus herederos podrán revocar la donación.

El donatario también puede liberarse de los cargos restituyendo la cosas donada o el valor de ellos.

Así mismo se libera de los cargos, cuando la cosa donada perece por caso fortuito.

Deudas del donante

El Art. 1.218 dispone: "Aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas de aquel, si a ello no se hubiere comprometido.

El donante podrá sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida valores suficientes para responder a las obligaciones que tuviere en el momento del contrato"

Reversión – Consecuencia – Forma – Oportunidad de la reversión

El Art. 1.228 dispone: "El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que el donante, o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes.

Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante. Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus herederos, o el mismo y de un extraño, se tendrá por no escrita respecto de los demás"

Como vemos, la reversión es la restitución de la cosa donada. La devolución de bienes a su anterior dueño por el cumplimiento de una condición resolutoria, cual es el fallecimiento previo del donatario, o para el caso de suceder la muerte del donatario, de su cónyuge y el de sus descendientes.

La reversión sólo puede favorecer al donante, no puede extenderse a favor de sus herederos ni de un extraño, de modo que todo pacto en ese sentido, se tendrá por no escrita respecto de los mismos.

Así, la reversión se produce:

  • a) por muerte del donatario, anterior al donante;

  • b) si fallece el donatario y sigue viviendo el donante y posteriormente fallece el cónyuge del donatario o si fallece el cónyuge y posteriormente sus descendientes y sobrevive el donante.

La reversión no tendrá efecto si el donante ha dado muerte al donatario, ella debe ser expresa, si no lo es, no podrá ser invocada por el donante.

Renuncia

El Art. 1.230 dispone: "El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados, importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador y al donatario, pero su conformidad para constituir una hipoteca, solo exonera al acreedor garantizado por ella"

La venta es un acto de disposición y, por tanto, los terceros adquirentes no deben ser perjudicados. En consecuencia, cuando el donante da su conformidad para que el donatario transfiera los bienes donados, pierde el derecho de reversión contra el donatario y el comprador.

Si presta conformidad para constituir una hipoteca, la reversión queda extinguida respecto del acreedor hipotecario y subsiste contra el donatario.

Efectos

El Art. 1.231 dispone: "Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin causa"

La condición en la reversión es resolutoria. La disolución del contrato por el fallecimiento previo del donatario, o en otro supuesto, por el de éste, de su cónyuge y de sus descendientes es la condición cumplida para que se deje sin efecto el contrato. Los herederos del donatario tienen la obligación de restituir los bienes en el estado en que los entregó el donante. En el enriquecimiento sin causa se obtiene un beneficio por una persona con daño del patrimonio de otra, sin justificación alguna.

El Art. 1.232 dispone: "La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena fe"

Con esta disposición sus efectos son prácticamente excluyentes y limitantes hasta que dicha reversión se cumpla. Si el donante fallece antes, desaparece la condición y, entonces, los bienes donados pueden ser objeto de libre disposición.

La situación es diferente respecto de los bienes muebles en que la posesión vale título, y el tercer adquirente de buena fe podrá oponer defensa a la acción reivindicatoria del donante.

En los bienes registrables la condición pactada en la transmisión quedará inscripta en el registro correspondiente, y el adquirente no podrá alegar la buena fe por estar la condición manifestada en el texto de la escritura contractual.

A quién alcanza la revocación

El Art. 1.235 dispone: "La revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido estipulados, quedando éstos como obligación del donante"

Así, la revocación afectará solamente al donatario y no a los terceros beneficiarios de las condiciones o los cargos que se hubieren impuesto.

Quién puede demandarlo

A tenor de la 1ra. parte del Art. 1.233 de nuestro Código Civil, el donante y sus herederos sólo pueden pedir la revocación, los beneficiarios sólo pueden demandar su cumplimiento.

Abandono

El Art. 1.234 dispone: "El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda obligación"

De conformidad a esta norma, el donatario no se libra de los cargos abandonando la cosa donada. Por la naturaleza jurídica de la donación, que es un contrato a título gratuito, las obligaciones nacidas por razón de los cargos, se limitan al valor de las cosas donadas.

Terceros adquirentes

Siempre que la carga conste en el instrumento público que perfeccionó el contrato de donación, la acción de revocación sigue su curso contra los terceros adquirentes sin reserva de ninguna especie, siempre que se trate de bienes inmuebles, por que tratándose de bienes muebles, la posesión hace título para dichos casos.

Así, toda disposición en el sentido de gravamen o servidumbre constituida por el donatario sobre el inmueble donado queda sin efecto, revirtiéndose la cosa al donante por efecto de la revocación.

En las cosas muebles, la revocación cabe cuando el poseedor fuere de mala fe.

Ingratitud del donatario – Casos en que precede la revocación

El Art. 1.236 dispone: "Las donaciones pueden ser también revocadas por causa de ingratitud en los casos siguientes:

  • a) Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;

  • b) Cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honro, o las hizo víctimas de sevicia;

  • c) Cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él;

  • d) Cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.

Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuándo, aunque no haya sentencia condenatoria, la conducta del donatario revela de una manera indudable la intención de cometer delitos"

Por su parte, la última parte del Art. 1.237 dispone: "..Incurrirá, no obstante en ingratitud, cuando se negare aprestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros responsables"..

La enumeración de esta norma debe considerarse taxativa, pues son sanciones que amenguan la capacidad de derecho de una persona.

Fuera de estos casos, no procederá la revocación por causa de ingratitud.

Es importante destacar dos situaciones; antes de ser aceptada la donación, el donante tiene todo el derecho de revocar su decisión, pues el contrato no ha sido perfeccionado.

Luego de aceptada la donación, y el donante quisiera revocarla, deberá haber causa como la enumerada en este artículo.

Quienes pueden promover la acción y contra quienes

La acción puede ser promovida por el donante y sus herederos. La demanda por revocación de donación solo puede intentarse contra el donatario y no contra sus herederos o sucesores, pero instaurada contra el donatario, puede continuar contra herederos o sucesores.

Situación de terceros

A tenor del Art. 1.235, la revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos fueron estipulados.

Efectos entre las partes

El Art. 1.239 dispone: "Las donaciones onerosas y remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados. Se aplica esta disposición a las remisiones gratuitas"

El Art. 1.240 dispone: "Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre resolución de los contratos sinalagmáticos. Los bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento sin causa"

Supernacencia de los hijos – Revocación convencional – Efectos contra terceros

El Art. 1.241 del Código dispone: "No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si expresamente no se lo hubiese estipulado.

UNIDAD XIV

Depósito

Concepto – Caracteres

Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa del otro. Así, el mandatario debe guardar las cosas cuya administración le ha sido confiada, el empresario las cosas que se ha comprometido a reparar, el comodatario la que se le ha prestado, el transportador las que lleva de un lugar a otro. En todos estos casos la obligación de guardar es accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto del contrato.

En el contrato de depósito, en cambio, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa, por lo que, habrá depósito cuando una de las partes entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame.

Nuestro Código, en su Art. 1.242 dispone: "El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada"

El depósito es un contrato que tiene las siguientes características:

  • a) es real, pues se debe hacer entrega de la cosa;

  • b) es gratuito, salvo que el depositario haga profesión habitual del contrato de depósito; y,

  • c) es unilateral, pues las obligaciones afectan sólo al depositario debiendo preservar la cosa y restituir al depositante.

Respecto a la gratuidad del depósito, el Art. 1.243 dispone que el depósito se presume gratuito, salvo la calidad profesional del depositario…"

De esta manera, en ningún caso se puede presumir la gratuidad cuando una persona contrata cajas de seguridad en un banco, para la guarda de susvalores, por que el banco presta ese servicio en forma onerosa.

Efectos del error

El Art. 1.249 dispone: "El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. Si el depositario padeciere error respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa depositada"

Si el error es respecto a la persona, como cuando se entregó algo a alguien creyendo que era otro, quién resultó ser persona en quién no se puede depositar confianza, o, cuando se ha recibido un paquete cerrado y lacrado en la creencia de que se trataba de dinero, fuese luego, advertido por el mal olor, que se trataba de substancias inflamables o explosivas, en estos casos, sin necesidad de demandar la anulación del contrato, se le faculta al depositario a darlo por rescindido y a devolver inmediatamente al depositante la cosa depositada.

Objeto

El depósito puede tener por objeto cosas muebles e inmuebles sin que tampoco haya razón para hacer distinción entre cosas no fungibles y fungibles, pues, solamente estaríamos ante dos clases de depósitos bien diferenciados por la ley, como son: El depósito regular e irregular respectivamente. Normalmente en la práctica, los depósitos recaen sobre cosas muebles no fungibles, circunstancia que no obsta que se celebre sobre bienes inmuebles y cosas de esencia fungibles.

Especies – Depósito voluntario – Concepto

En principio, podemos distinguir el depósito en:

Voluntario: Es aquel perfeccionado por el libre convenio de partes, es decir, que la elección del depositario depende meramente de la voluntad del depositante. Su práctica consiste en que una persona entrega a otra de su confianza algo, una cosa, para su guarda.

El depósito voluntario puede ser a su vez regular e irregular.

Es regular: aquel que se hace de cosas que pueden ser individualizadas, y

Es irregular: aquel que se hace de cosas fungibles o consumibles, que una vez entregadas no pueden ser individualizadas.

Se entiende por depósito voluntario de carácter regular, al depósito mediante el cual el depositario adquiere la simple tenencia del objeto del contrato, estándole prohibido su uso, debiendo devolver a su tiempo la misma e idéntica cosa que recibió.

Se entiende por depósito voluntario irregular, al depósito que trata de cosas consumibles o fungibles, estando el depositario autorizado a disponer de la misma e incluso consumirlas, liberándose de su obligación mediante la entrega, no de la cosa misma depositada, sino de otra, equivalente en especie, calidad y cantidad.

Se entiende por depósito Forzoso o Necesario: cuando fuese ocasionado por la ruina, incendio, saqueo, naufragio, invasión de enemigos o por otros motivos de fuerza mayor, que someten a la persona en una necesaria o también se da en los depósitos de hoteles y/u hosterías.

Capacidad

Regla general para el contrato de depósito es que el depositante y depositario, tengan capacidad para contratar, es decir facultad para gravar o disponer de sus bienes y facultad para obligarse, regla que rige tanto para depositante y depositario.

Esta regla sin embargo, presenta excepciones, que el Art. 1.247 dispone: "La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por quién no lo fuere, quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario. Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa, así como aquello con que se hubiere enriquecido el incapaz"

La disposición de la norma contempla la situación en que una de las partes fuese incapaz, así:

Si fuese capaz el depositario e incapaz el depositante, el depositario será responsable ante el representante del incapaz por las obligaciones que emergen de ese contrato, con la opción de exigir el cumplimiento del contrato o la de reclamar su nulidad.

Si el depositario fuese incapaz y el depositante fuese capaz, podrá el depositario oponer la nulidad y el depositante demandar la restitución de la cosa, a más de lo que se hubiere enriquecido por la ejecución de ese contrato. De esta manera, la incapacidad de uno de los contratantes no libera al otro de las obligaciones a que están sujetos el depositante y el depositario. El incapaz que acepta depósito, si se le demanda por daños y perjuicios puede oponer la nulidad del contrato, más no podrá exonerarse de restituir lo depositado.

Dominio

El Art. 1.248 dispone: "El depósito realizado por el poseedor de la cosa será válido entre las partes. Quién la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que no le pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario acción alguna por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos efectuados. Tendrá sin embargo, la acción derivada de la gestión de negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante"

Efectuando un análisis del artículo precedente, tenemos que en su primera parte se refiere al caso en que el depositante entregue en depósito cosas que pertenecen a terceras personas, el contrato en este caso será válido. Pero si el depositario estaba en conocimiento que la cosa entregada no pertenecía al depositante, no podrá ejercer contra él propietario ninguna acción tendiente a obtener el pago de los desembolsos que hubiera efectuado, ni retener de la cosa para el efecto citado.

Podrá cobrar sus desembolsos e inclusive sus honorarios, en el caso en que desconocía que la cosa depositada no pertenecía al depositante.

Forma y Prueba

Siendo el depósito un contrato real, exige en consecuencia la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, por lo tanto no está sujeto a la observancia de formalidades excesivas para su validez.

La prueba testifical para estos contratos no está admitida por la ley, sino recién después de los montos valorativos del contrato fijados limitativamente por la ley.

Obligaciones del depositario Regular

El Art. 1.250 establece las obligaciones del depositario regular en los siguientes términos: "Son obligaciones del depositario:

  • a) Guardar la cosa con igual diligencia que las suyas;

  • b) Responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido;

  • c) Dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere urgencia por cuenta de aquél;

  • d) Restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quién se hubiere indicado en el contrato. Fallecido quién debiera recibir la cosa depositada, corresponderá restituirla a los herederos, si todos estuvieren conformes con ello, y no estándolo, consignarla a la orden de la sucesión;

  • e) Devolver la cosa en el lugar en que se hizo el depósito, o en el designado por el contrato. En este último caso serán por cuenta del depositante los gastos respectivos; y

  • f) No servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios.

Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de guardar comprenderá la de no abrirlo, pero se presumirá autorizado para ello cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo las órdenes. Comprenderá así mismo, el deber de guardar reserva sobre el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo expusiera a penas o multas. Entendemos que esta enumeración deben ser consideradas enunciativas, pues no se pueden prever todas las obligaciones del depositario para el fiel cumplimiento del contrato que concertara. Estas enunciaciones tienen por objeto orientarle al depositario en su comportamiento en cuanto a la guarda de la cosa y de su responsabilidad ante el depositante.

Obligaciones del depositario

En el depósito irregular, ellas están regulados por los Art. 1.257, 1.258 y 1.260 de nuestro Código Civil respectivamente de la siguiente manera:

Art. 1.257: "Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por partes, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad. Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió"

Es una cuestión muy discutida ya por los romanos. Así, si el objeto del contrato consistía en dinero, y se le facultaba al depositario a hacer uso del mismo, decían, que el contrato dejaba de ser depósito para convertirse en un préstamo. Hoy en día, ante la complejidad de las transacciones y la corriente utilización del dinero en los negocios, ya no se entiende que el uso de un depósito irregular de dinero pierda su naturaleza. El depositario tiene la obligación de restituir el dinero en la misma especie, calidad y cantidad. Si el depósito se trató de cinco mil dólares y el depositario los usó, deberá restituir la misma suma en dólares. Es conveniente destacar que, si el depositante autorizó al depositario el uso del…///…

…///… depósito irregular no le deberá intereses, con lo cuál se desnaturaliza el contrato de préstamo. La norma remarca que, si no se estipuló la prohibición del uso del depósito irregular, se presume lo contrario.

Art. 1.258: "Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en mora para restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito"

Si bien no pierde su naturaleza al reconocérsele como un contrato de depósito, se le impone los intereses que son propios del préstamo, más bien como una sanción, que deviene por la mora en que incurrió el depositario para la restitución del depósito al depositante.

Art. 1.260: "Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, so pena de daños y perjuicios"

Dispone la norma la obligación del depositario la percepción en tiempo oportuno de los intereses que devenguen esos títulos valores a su vencimiento.

Deberán obrar con diligencia para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que le amparan las disposiciones legales.

Para finalizar, es dable destacar que en el depósito, el cuidado de la cosa debe ser personal, puesto que el depósito es una relación de confianza. El depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, es decir no puede depositar la cosa de un tercero, a menos de estar autorizado para hacerlo. Pero puede poner la cosa bajo la vigilancia de un dependiente directo del depositario, de cuya actuación éste responde ante el depositante.

Obligaciones del depositante

En principio, el contrato de depósito se presume gratuito, pero en caso de ser oneroso por la naturaleza del oficio o de la entidad que representa la persona del depositario, el depositante está obligado a pagar al depositario el importe de todos los gastos que se hubiera hecho para la conservación de la cosa depositada, los gastos de traslado de la cosa al lugar de entrega acordados en el contrato, abonar la remuneración pactada, si no se pactó, se presume gratuito, recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno, constituido en mora debe daños y perjuicios.

Depósito necesario – Concepto – Capacidad y prueba

El depósito necesario es aquél que se realiza con ocasión de algún desastre, como ser incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros necesarios, como también el de los equipajes introducidos por los viajeros en los hoteles, casas de hospedaje, etc.

El Art. 1.262 dispone: "En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para recibirlo"

Esta norma responde al estado de necesidad en que se ven en determinados momentos quienes depositan en los casos mencionados, ante el apremio de salvar la cosa y no tiene tiempo suficiente para discernir a quién confiar el depósito de esos efectos. En consecuencia, pueden encargarse a personas adultas, aún cuando sean incapaces relativamente.

En este caso, para acreditar el depósito es admisible toda clase de pruebas, inclusive la de testigos.

Depósito en Posadas – Responsabilidad del posadero

El Art. 1.263 dispone: "Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes.

Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que se alojan en la casa, pero no de los ocasionados por personas que les acompañan o visiten. Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del hotelero o de su personal, en las dependencias del establecimiento"

Lo dispuesto en la primera parte del precedente artículo, está equiparado al depósito necesario.

La segunda parte del mismo artículo determina claramente por cuáles personas responde el dueño del establecimiento. En primer lugar, por los empleados de la firma, por las personas que se alojan en el hotel, pensión o posada, más, no así por las personas que acompañan al cliente o por las que le visiten.

La responsabilidad del hotelero se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados en dependencias del establecimiento, previa informaciónal hotelero o a sus dependientes

Perfeccionamiento del contrato – Privilegio del posadero

Este contrato se formaliza tácitamente, por la entrega que hace el viajero de su equipaje, y no requiere de ninguna formalidad escrita, pudiendo ser probado inclusive por testigos.

El privilegio del posadero se refiere a que éste sólo responde por los viajeros y sus pertenencias, pero no así por terceras personas extrañas, ya sean acompañantes o visitantes de los huéspedes.

Hipótesis extrañas al depósito necesario

El Art. 1.266 dispone: "Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de enseñanza para internos, coches-camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos semejantes"

La razón de la extensión de la responsabilidad de los empresarios nombrados en la norma, obedece a que los clientes se alojan en esos lugares, mientras duren sus estancias en las mismas.

Están exentos de esta responsabilidad los propietarios o responsables de bares, restaurantes, cafés, inclusive los hoteleros o responsables de casas de huéspedes, por los transeúntes que dejan sus enseres en esos lugares sin estar alojados en las mismas.

Conclusión

El depósito concluye por las siguientes circunstancias;

  • a) Si fue contratado por tiempo determinado, por el cumplimiento de dicho plazo, si lo fuere por tiempo indeterminado cuando cualquiera de las partes lo pidiere;

  • b) Por la pérdida de la cosa depositada que origina la imposibilidad de su restitución cuando fuere regular. En cambio si fuere irregular, la pérdida de la cosa no implica conclusión del contrato, en razón de la regla, el género no perece;

  • c) Por enajenación que hiciere el depositante de la cosa depositada al depositario u otra persona que aquél le indique.

Constitución de prenda y anticresis – Capacidad – Objeto

El Art. 2.294 de nuestro Código dispone: "Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura. La prenda condicional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Esto no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción"

La prenda es un derecho real de garantía, y tiene los siguientes requisitos esenciales:

  • a) Se constituye en garantía del cumplimiento de una obligación principal;

  • b) La cosa gravada pertenece en propiedad al que la empeña;

  • c) Que las partes contratantes tengan la libre administración de sus bienes o se hallen legalmente autorizados para tal fin; y,

  • d) Que sea constituida sobre una cosa mueble o de un crédito, tomando la posesión de la cosa el acreedor o un tercero por acuerdo de partes.

Sobre la capacidad, el Art. 2.295 dispone que sólo puede constituir prenda quién es dueño de la cosa, que goce de la capacidad de disponer de sus bienes, y sólo puede recibir prenda quién es capaz de contratar.

Sobre los efectos, el Art. 2.296 dispone; "Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera fuese la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos"

Esta norma establece el carácter formal de la constitución de prenda. El acreedor prendario tiene preferencia con relación a los demás acreedores, respecto de la cosa pignorada.

El acreedor no puede usar el bien prendado sin el acuerdo del constituyente de la prenda. La prenda recae sobre cosas muebles o títulos valores o decréditos.

Es oportuno señalar que un instrumento privado adquiere fecha cierta con relación a terceros:

  • a) Por su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública si quedase archivado en dicha repartición;

  • b) Por el reconocimiento notarial;

  • c) Por su trascripción en un registro Público; y,

  • d) Por el fallecimiento de la parte que firmó o del que escribió o del que firmó como testigo.

Algunos autores afirman que la anticresis es una variedad de la prenda, y que consiste en el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre intereses del crédito si son debidos, y en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

  UNIDAD XV

Comodato

Concepto – Caracteres

El Comodato, es una de las modalidades del contrato de préstamo, y consiste en la entrega por parte de una persona a otra, una cosa no fungible ni consumible, sea mueble o inmueble, para su uso, debiendo devolver posteriormente la misma cosa. Se diferencia fundamentalmente esta modalidad con el contrato de mutuo, en que no existe transferencia de la propiedad de la cosa objeto del contrato, y por lo tanto, el prestatario solo adquiere un derecho personal de uso de la cosa, además es gratuito, pues si se debe pagar algo, dejará de ser comodato para convertirse en locación.

Nuestro Art. 1.272 consagra la figura del Comodato en los siguientes términos: "El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entrega a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución"

De conformidad a lo estatuido por el citado artículo, vemos que el comodato presenta las siguientes características:

  • a) es un contrato Real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa;

  • b) es Bilateral, pues obliga a ambas partes, una a la entrega y la otra a su devolución; y,

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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