La expresión "Contrato de Servicios" que emplea nuestro Código, reviste un sentido genérico que comprende todos los casos en que una obligación de hacer es retribuida por un precio determinado en dinero por una parte, y por otra, una acepción específica peculiar que se refiere a cierta clase de prestación.
Nuestro Código Civil en su Art. 845 dispone: "Los derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral, y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial"
Nuestro Código, obvia toda definición como la otorgada por otros códigos. Este artículo trae a colación dos situaciones simples, aquellas reguladas por la legislación laboral y aquellas de carácter liberal como Abogados, Arquitectos, Deportistas, etc. que se regirán por leyes especiales al caso.
El contrato de locación de servicio es un contrato bilateral, porque establece obligaciones recíprocas a cargo de las partes; es oneroso, porque las ventajas recíprocas de las partes se obtienen mediante una prestación de la otra; el locador presta un servicio mediante el pago del precio que el locatario lo hace para obtener el servicio; es conmutativo, pues las partes desde el principio saben que deben satisfacer, un precio determinado y la ejecución de los servicios prometidos; es consensual porque queda concluido desde la prestación del consentimiento recíproco, sin que la ley hayaimpuesto forma alguna para su celebración, por ello decimos finalmente que es un contrato no formal ni solemne es decir, puede ser celebrado incluso sin documento escrito, y la falta de determinación del precio estará ajustado a la retribución habitual a cada servicio que se presta.
La locación de servicios en el presente es objeto de estudio especializado a través de leyes particularísimas que regulan materias propias de dicho contrato. Es de notar que, algunos tipos de contratos de servicios han llegado a tal punto de desarrollo y prioridades que han tenido que desmembrarse de la faz totalizadora el Código Civil y han pasado a formar una rama diferenciada de las demás.
Así, el contrato de trabajo actualmente se rige por una rama jurídica denominada Derecho Laboral o del Trabajo, y a la vez, la figura contractual más utilizada dentro del género locación.
Afinidades
Con la Locación de Obra, o Contrato de Obra. Existe similitud en el sentido de que en ambos contratos se requiere la prestación del trabajo del obligado, a ejecutar un servicio o una obra. La diferencia radica en que, el contrato de obra tiene por fin la ejecución de una obra determinada,…///…
…///… en tanto que, el contrato de servicio sólo busca la labor de la persona, sin detenerse a la obra determinada que sí es factor fundamental para el contrato de obra, que es encomendada a personas idóneas o conocedoras de la obra que van a emprender.
Con el contrato de trabajo: La naturaleza de la locación de obra, tiene esfera ampliamente supletoria, puesto que el contrato de trabajo se regula en forma absoluta y eficiente por una legislación de forma y fondo en materia laboral.
Con el contrato de transporte: Si bien, la realización de transporte de cosas y personas por el porteador reviste de cualidades intrínsecamente similares al contrato de servicios, es importante acotar, que las legislaciones modernas se han decidido en el sentido de que el fletamento aéreo, terrestre o marítimo revisten cualidades diferentes y especiales que requieren una regulación jurídica especial, la cuál se ha dado en nuestro mismo cuerpo legal, y ha dejado de pertenecer a la esfera del género del contrato de servicios.
Exigibilidad del precio
Quién se ha obligado a la prestación de un servicio, deberá ejecutarlo en forma personal. Esta labor que debe ser cumplida por el locatario es incesible, salvo convención en contrario.
El que trabaja indudablemente debe ser remunerado, y es por ello, que atendiendo a este derecho del obligado, nuestro Código Civil en su Art. 847 dispone "Quién realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que tales actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se aplicarán estos, y en defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el juez"
Por su parte, el Art. 848 del Código civil dispone: "El que prestare sus servicios percibirá la remuneración convenida al final de cada periodo de tiempo establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido tarea, sin culpa suya"
Puede ocurrir que por negligencia del empleador no pueda cumplir su prestación el trabajador. En esta situación tiene derecho a percibir su tarea. El empleador culpable debe responder por su omisión evitando perjuicios a quién no fuera culpable o causante de esas omisiones.
La disposición de la norma es clara, si es contratado los servicios de una persona por tres días, debe percibir sus emolumentos al término de los tres días, si fuese por semana, al término de la semana, y si fuere por mes, al término del mes.
Conclusión
El contrato de servicio concluye;
a) A los cinco años. No podrá ser pactado contrato de servicios mayores de cinco años, pero este será renovable por acuerdo de partes. Los convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo mencionado mas arriba;
b) Los contratos de labor o tiempo determinado, concluyen por el cumplimiento del plazo o labor específico;
c) En los contratos sin plazo determinado, cualquiera de las partes la podrá dar por concluido, siempre que medie un preaviso de por lo menos 30 días de anticipación;
d) Inclusive en los contratos de tiempo determinado, las partes podrán darlos por concluidos sin aviso previo, siempre que se aleguen justos motivos. Son considerados justos motivos a estos efectos: * La incompetencia o negligencia de la que presta la labor, * El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte, * Imposibilidad permanente para efectuar labores asumidas, y * Razones morales que autoricen a no ejecutar la labor.
En el caso del mandato, si el mandatario es incompetente o negligente puede ser causa de revocación de contrato. Si el representante se aparta de las instrucciones recibidas, será otro motivo de revocación. Si en el contrato se estipula la compra de automóvil o mercaderías de contrabando, el mandatario podrá negarse a ejecutar el contrato por razones de moralidad.
UNIDAD X
Contrato de obra
Prenociones – Concepto
En nuestra legislación vigente, este contrato recibe la denominación de Contrato de Obras, y consiste en el contrato en virtud del cuál una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por la misma un precio en dinero.
En la actualidad es un contrato muy utilizado, bajo la forma de empresa, específicamente en la explotación de la construcción. Así tenemos que, en el derecho moderno, el que ejecuta la obra recibe la denominación de empresario y el que paga, dueño de la obra.
Con la unificación de la parte civil con la comercial en nuestro derecho, no existe diferenciación entre obra civil y mercantil, sin embargo, cabe destacar, que aún así, el locador o empresario, esté representado bajo una corporación o empresa constructora, que a mas de obligarse por la obra, se obliga a proveer los materiales necesarios, técnicos especializados, grúas, obreros y profesionales necesarios. En este caso, no existe duda que nos encontramos ante un típico contrato de naturaleza mercantil o empresarial.
Nuestro Código Civil, en su Art. 852 dispone: "El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero. El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución"
Este contrato tiene la característica de ser; Consensual y no formal, por que se perfecciona por acuerdo de partes y no requiere formalidad alguna; Bilateral y Oneroso, por que origina obligaciones de ambas partes; Es de tracto sucesivo, por que sus efectos se prolongan en el tiempo y finalmente es; Conmutativo, pues supone que las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes.
El ejemplo típico de un contrato de obras es el celebrado entre el propietario de un inmueble baldío y la empresa constructora de viviendas. Esta firma constructora además de ejecutar la obra o de dirigirla, también puede incluir en la cláusula del contrato el suministro de los materiales para la ejecución de la obra.
De esta manera, el contrato de obra puede relacionar a quién presta sus servicios y se obliga por sí a ejecutar la obra, pero bajo la dirección de otro profesional.
Diferencia con la compraventa y la empresa
El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de una obra determinada por parte del encomendado, sea por sí sólo, o por medio de terceros que laboren con él. En cambio, la compraventa es un contrato por la cuál se adquiere una cosa o un derecho patrimonial, a cambio de un precio cierto en dinero.
En el primer caso, importa la actividad humana, de personas que en razón de sus conocimientos y habilidades son encomendadas a efectuar una labor que tiene e relación con sus habilidades.
En el segundo caso, no es imprescindible que el vendedor haya efectuado por sí o por terceros la cosa que vende sino el hecho de que el comprador esté interesado en dicho objeto y lo adquiere de quién la detenta.
La locación de obra, es la gradación más simple en el campo mercantil, pero la empresa importa ya una etapa mas avanzada de los negocios y la industria, pues en ella no sólo impera las cualidades personales de quién efectúa la obra, sino que importan además otras características más complejas, como la disponibilidad financiera de la empresa, resultados económicos positivos de la obra, maquinarias a disposición, capacidades de explotación etc.
Obligaciones del locador
Son señaladas como principales obligaciones del locador la: ejecución de la obra; la responsabilidad por el trabajo de sus dependientes; y, el pago desalarios.
Nuestro Código civil al tener en cuenta este punto señala en su Art. 854 lo siguiente: "El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté incluida la posibilidad de ejecución por otro. Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar los materiales"
Conforme a esta disposición, la primera obligación del locador es la de ejecutar la obra personalmente. Tiene la posibilidad de hacerla hacer por otro, pero bajo su responsabilidad, salvo que por la naturaleza de la obra o por cláusula expresa esté prohibida.
La norma también prevé la ejecución de la obra por empresa, en este caso, el empresario que asume la responsabilidad de ejecutar la obra debe contar con los medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y con cargo de suministrar los materiales, salvo que se estipule pacto en contrario entre las partes.
En caso de que el locador también provea los materiales, y a tenor del Art. 853 del CCP, la transmisión de dominio se verificará por la recepción de la obra terminada y una vez efectuada la misma, ésta se regirá por las disposiciones de la compraventa.
En lo pertinente a los dependientes del que ejecuta la obra, es lógico, que el locatario es el responsable por los actos de aquéllos, por lo tanto, también debe encargarse de la remuneración de los mismos de conformidad a las leyes laborales vigentes.
Modificaciones del contrato primitivo
El Art. 855 de nuestro Código dispone: "El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando las especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlos inmediatamente al otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio fijado. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a introducirse y la correlativa variación del precio.
Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del contrato, y de obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa"
Sin duda alguna, la obra debe ser ejecutada conforme al proyecto y a las especificaciones técnicas. Es sabido que la dirección de urbanismo y las municipalidades tienen su plan y programas de urbanización, normas técnicas que deben ser respetadas por los profesionales y propietarios de la obra.
De manera que se podrá variar esas especificaciones técnicas o el proyecto original si los aprobaren los organismos técnicos del Estado. En caso de desacuerdo, competerá al juez determinar cuáles serán las modificaciones a ser introducidas, previa aprobación por parte de la oficina técnica de la municipalidad o de otro órgano regulador, siempre que estuviere sometida la obra al control técnico de esos organismos.
Así mismo el juez fijará el reajuste del precio por la variación del costo de la obra. Si la misma superare la sexta parte del precio convenido, dará opción al ejecutante de la obra, disolver el contrato y exigir, según las circunstancias, una indemnización equitativa.
Por su parte el Art. 858 de nuestro Código dispone: "El que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto, siempre que su monto no exceda la sexta parte del proyecto total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por los mayores trabajos realizados, aún cuando el precio de la obra hubiese sido determinado globalmente"
Esta primera parte del artículo, fija limitaciones para introducir variaciones en el proyecto, tomando como base hasta la sexta parte del precio total convenido, y que si se encuadra dentro de esas restricciones, el ejecutante tiene derecho a reclamar un reajuste del precio previamente acordado. Así mismo, la tercera parte del citado artículo dispone que estas disposiciones no tendrán efecto si las modificaciones son excesivas.
Tiempo – Riesgo
El Art. 856 de nuestro cuerpo legal dispone: "El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo entre tanto los riesgos de la cosa a su cargo"
Es lógico que, es obligación del que ejecuta la obra entregarla en las condiciones estipuladas y en el plazo fijado. Los riesgos de la ejecución de la obra pesan sobre él, hasta tanto lo entregue, salvo morosidad de quién debe recibirla. Dicho plazo puede ser expreso o tácito.
Será plazo tácito cuando esté sobreentendido por las circunstancias, como si se contrata la construcción de palcos o gradas para ser utilizadas en una ceremonia con fecha previamente determinada. Puede ocurrir también que no exista plazo expreso. En tal caso entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo que sea más razonable, pudiendo en tal caso el dueño, exigir que el tiempo se designe por el juez, esto siempre que exista controversia.
En caso de incumplimiento del plazo, el dueño tiene a su disposición los siguientes recursos y acciones:
Acción de daños y perjuicios: El dueño podrá reclamar del empresario todos los perjuicios ocasionados por la demora, particularmente los que resulten del mayor costo de la obra;
Abandono de la obra: Si la demora en la realización de la obra, que haga evidente que la entrega de la obra se hará con gran retraso, el dueño puede considerar que hay abandono de la obra y en consecuencia reclamar la resolución del contrato, con sus consecuencias, la devolución de las cosas de su propiedad, además la de reclamar los daños y perjuicios, y la continuación de la obra a un tercer empresario.
Es importante destacar, que el mero incumplimiento de los plazos parciales o la presunción razonable de que la demora hará imposible la conclusión en término, no autoriza a tener por abandonada la obra y a resolver el contrato. Esto sería una sanción excesiva y abusiva. Es por lo tanto necesario, que el retraso sea grave.
La segunda parte del Art. 857 de Código dispone: "Si antes de la entrega pereciere por caso fortuito la obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el reembolso de sus gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora en recibirla"
Clara disposición, el ejecutante, si el supuesto se da, no tendrá derecho a reclamar el pago de su trabajo, ni el reembolso de sus gastos, pero sí, cuando la mora en recibirla corresponde al que encargó la obra.
La tercera parte del mismo artículo dispone: "Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto del material, o de la tierra asignada por el que encarga la obra, sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que ejecuta, sí, en tiempo útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio"
Así, para poder invocar lo dispuesto por esta parte del Código, el ejecutante necesariamente debe haber hecho saber al dueño de la obra de los riesgos en tiempo útil.
Por último, la primera parte de este artículo dispone: "El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado" Así, si se estableció plazo, a su vencimiento, de lo contrario, a la entrega de la obra.
Prescripción
El beneficio de la prescripción se fundamenta en los principios de la seguridad y certeza que deben prevalecer en toda relación jurídica resultante de uncrédito. La inacción del acreedor implica un abandono, un desinterés de su parte cuando va asociada al tiempo que establece la ley.
Nuestro Código, dispone en su Art. 659, "Prescriben por diez años: Inc. e) Todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.
Entendemos que, si el ejecutante, dentro del tiempo fijado no ejerció acción alguna para el cobro de sus honorarios, implica abandono de ella.-
Separación de las responsabilidades del Arquitecto de las del Constructor
El arquitecto o ingeniero que hace los planos o dirige la obra, tiene una responsabilidad distinta de la del constructor, que debe considerarse en relación con tres hipótesis distintas;
a) El arquitecto que sólo hizo los planos: En este caso responde por los errores o vicios de los planos, por los errores de cálculos en la resistencia de lasestructuras de hormigón u otro material, por no haber previsto las fallas o falta de solidez del suelo, por falta de cumplimiento de las reglamentaciones municipales, pero no por defectos de ejecución y mala calidad de los materiales empleados.
b) El arquitecto que hizo los planos y dirigió la obra: En este caso, además de la responsabilidad que le compete como autor de los planos, responde también por los vicios de ejecución y por la calidad de los materiales.
c) Dirigió la obra según planos ajenos: Como principio debe admitirse que tiene la misma responsabilidad que en el supuesto anterior. Respecto a la calidad de los trabajos y materiales, no cabe ninguna duda, pues esta es la responsabilidad específica del director de obra.
También responde por los vicios o defectos de los planos, pues por su carácter de profesional, no debían pasarle inadvertidos, su obligación era ponerlos en conocimiento del proyectista y del dueño. Por excepción puede considerarse que carece de responsabilidad cuando los planos cuya ejecución se le ha encomendado implican una alta especialización, que no debe esperarse de cualquier profesional.
Nuestro Código, referente a responsabilidades por ruinas total o parcial de la obra dispone en su Art. 860: "Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el constructor es responsable por su ruina total o parcial o peligro evidente de ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de vicios del suelo o de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quién los haya suministrado.
Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse dentro de los diez años de recibida la obra. La responsabilidad que este artículo impone, no será dispensable contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder"
La responsabilidad del ejecutante subsiste por que es de orden público, por lo tanto no se admite la exoneración de la misma por cláusula contractual. Tampoco se libera de responsabilidad en caso de materiales defectuosos suministrado por el dueño de la obra, el hecho de haberlos comunicado al mismo tal circunstancia, pues como responsable de la obra, es su deber rechazarlos.
Por lo expuesto, si el arquitecto o ingeniero, que sólo haya hecho los planos sin dirigir la obra, responde por los vicios del proyecto o de los cálculos, no así de la ejecución de la obra.
Oscilación de los precios
Normalmente el contrato de obras se desenvuelve y cumple, a través de un periodo de tiempo que a veces suele ser prolongado, y no es difícil que durante él se produzca un alza de los precios y de cuya consecuencia también el de la mano de obra. El empresario ve modificado así los valores en que se basó para fijar su precio. Como en la economía contemporánea tales variaciones se han hecho crónicas, los empresarios de obras importantes y de larga duración los celebran bajo el sistema de coste y costas, que les asegura el reconocimiento de los aumentos que se produzcan durante la realización de la obra, siempre que no estuvieran en mora en la ejecución de los trabajos.
Suponiendo que el contrato no previó tales aumentos, y que se hubiere acordado una suma global por la obra, la pregunta que nos hacemos es, si tiene el empresario derecho a pedir aumento del precio fundado en la oscilación de los valores de los materiales y de la mano de obra.
En toda empresa de obras bien constituida, estas oscilaciones se prevén por que resultan previsibles, de acuerdo al comportamiento del mercado interno o internacional según el caso por lo que las variaciones mínimas ya están contempladas en el contrato original, por lo que en este caso no cabría tal posibilidad. Ahora bien, si se trata de acontecimientos imprevisibles no tiene ese carácter.
Si en una época sobreviene una hiperinflación, que origina firmas de nuevos convenios colectivos de trabajo que acarrea aumentos salariales sustanciales y por ende, los aumentos de los suministros varios, entendemos que, cabe la aplicación de la teoría de la imprevisión, para pedir revisión y ajuste en el precio de la obra.
Obligaciones del Locatario – contractuales y extracontractuales
Entre las obligaciones contractuales podemos citar:
1) Pago del precio: Si el pago esta contenido en el contrato, en el término convenido; si no está contenido en el contrato, al tiempo de recibir la obra. Este precio puede estipularse por ajuste alzado o global y por coste y costos, es decir variaran según las mismas varíen;
2) Recibir la obra: La obra puede ser recibida a) Sin reservas, en este caso produce los efectos siguientes: Si ha habido demoras en la terminación y entrega, implica que el dueño ya nada reclamará en dichos conceptos, pierde el derecho de reclamar los vicios aparentes a menos que los mismos causen la ruina de la obra, pero no de los vicios ocultos; b) Provisoriamente, si el contrato primitivo lo prevé, el dueño podrá recibir la obra en forma provisional, y recién de un tiempo recibirla definitivamente. Durante ese tiempo, el comitente tiene derecho a retener del precio adeudado un depósito de garantía, que sirve para responder a las reparaciones que eventualmente sean necesarias por vicios ocultos de la cosa. Es obligación del empresario el aviso al dueño de la terminación de la obra, para que éste efectúe las verificaciones de si la misma ha sido ejecutada conforme a las condiciones exigidas en el contrato. Esto constituye un derecho del dueño y no una obligación. La aceptación es la manifestación de la conformidad del dueño con la obra realizada; y c) Suministrar los materiales, si en el contrato no se previó lo contrario, y como consecuencia pagar a quienes a su ves le suministraron a él.
Entre las obligaciones extracontractuales del locatario podemos citar:
1) Poner al empresario en condiciones de cumplir la obra, es decir, ponerlo en posesión del suelo, proporcionarle los planos, y los materiales si a la misma se comprometió; y,
2) Gestionar la aprobación de los planos por la municipalidad, permiso de obra otorgada por la municipalidad, el pago de las tasas de construcción, abstenerse de todo acto que obstaculice o perturbe el normal desarrollo de los trabajos.
Conclusión – Causales enumeradas en el Código
Nuestro Código Civil, enumera las causales de conclusión de la obra en los siguientes términos; en el Art. 862 dispone que quién encomienda una obra puede desistir de su ejecución aun después de comenzada, en este caso debe indemnizar a la otra parte todos sus gastos, que devinieren de su trabajo incluso la utilidad que hubiere podido obtener por el contrato.
Si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia, el juez podrá equitativamente reducir dicha indemnización.
El Art. 863 dispone que si el contrato es resuelto por que la ejecución de la obra se ha hecho imposible por causas no imputable a ninguna de las partes, quien encomendó la obra debe pagar por la parte ya hecha en proporción al precio pactado.
El Art. 864 dispone que el contrato no se resuelve por el fallecimiento del ejecutante de la obra, salvo los casos en que el contrato tuvo origen en la capacidad profesional del mismo.
El Art. 865 dispone que si la resolución del contrato se produjo considerando el artículo anterior, debe el comitente pagar a los herederos del que ejecutó la obra, el valor de los trabajos realizados, con relación al precio pactado.
Privilegio – Disposición legal
Los empresarios tienen privilegio por el importe del valor de la obra, y este privilegio se concede a los locadores sobre las sumas que le son debidas en concepto de la obra total o parcialmente ejecutada, por el inmueble que ha sido objeto de alguna medida restrictiva o cautelar que impiden la continuación de la obra, o por el desapoderamiento del inmueble por parte del titular del mismo a los efectos de su libre disposición.
Típico los casos en que el locatario es declarado insolvente, se convocan a los acreedores o se decreta su quiebra. Este privilegio no solo se extiende sobre la obra ejecutada, sino también sobre los materiales, cuando ellos fueren costeados por el locador en virtud del contrato.
Sub-Empresarios y Obreros – Prestamistas
Los sub-empresarios y obreros no gozan de este privilegio con respecto a la obra efectuada, en razón de que aquellos no han contratado directamente con el propietario del inmueble en el que se han ejecutado las obras.
Sin embargo, tienen acción directa contra el propietario del inmueble hasta el monto que éste adeudare al empresario por la obra efectuada.
Igualmente ocurre con los prestamistas que hubiere dado dinero al empresario en concepto de construcción de la obra en mención.
Sub-Empresa – Características
El contrato perfeccionado con una empresa, presenta ciertos aspectos que lo aproximan a la locación de cosas, en cuanto permiten ceder y sublocar, pero con modalidades propias.
En la locación de cosas, el locatario es el que cede y desde luego subloca. Cuando se trata de la empresa, es el locador quién busca sublocar, celebrando contratos denominados de sub-empresa.
Cuando se trata de un trabajo de dimensiones considerables, al empresario le conviene muchas veces sub-contratar, ya sea para el mejor cumplimiento de su cometido o como operación financiera, acto que no está prohibido.
Este tipo de contrato sería un paralelo a la sub-locación, pero reviste su diferencia en que lo realiza el empresario y no el dueño de la obra. Si existe disconformidad por los trabajos ejecutados por estos sub-contratistas por parte del dueño de la obra, el empresario, para poder ejercer la acción de repetición sobre los mismos, debe, según disposición de nuestro Código Civil en su artículo 861, notificarles la reclamación dentro del plazo de sesenta días de haber recibido el mismo el reclamo de parte del dueño de la obra, bajo pena de caducidad de su derecho.
Sublocación de Servicios
En los contratos de locación de servicios, puede presentarse la posibilidad de que sub-loque quién debe pagar el precio. Es frecuente que en determinado momento, un empresario cuente con exceso de mano de obra y otros se encuentren carenciados de ello.
De esta manera, quién cuenta con exceso de jornaleros, puede ceder parte de ellos a favor de quién se encuentra con falta, especulando con la diferencia de retribución.
En este caso, el empresario no actúa como locador, sino como locatario de los servicios, que a su vez, sub-locaría a un tercero.
Acción limitada de los trabajadores y suministradores de materiales contra el dueño de la obra
Nuestro Código, en su Art. 866 dispone: "Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas por precio determinado, sólo tendrán acción contra quien las encomendó hasta el importe que éste adeudare a su contratante"
Por esta disposición, los nombrados pueden accionar directamente contra quién encomendó la obra, sólo hasta el monto que adeudare éste al empresario. Es decir, la acción se encuentra limitada a la cuantía de la deuda del dueño de la obra para con el empresario.
UNIDAD XI
Mandato
Mandato:
El mandato es un contrato entre mandante y mandatario por el que este queda obligado, fundamentalmente, a realizar por cuenta del mandante los actos y negocios que le ha encargado; y el mandante a cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
El mandatario actúa por cuenta del mandante pero en nombre propio. El apoderamiento es un acto jurídico unilateral por el que el poderdante confiere al apoderado el poder de actuar en su nombre, no surge ninguna obligación ni a cargo del poderdante ni del apoderado. La representación es un concepto jurídico formal, que abarca toda forma de actuación en nombra de otro. El poder es el título de legitimación conferido a una persona para que pueda actuar en nombre de otra. El mandato puede ser acompañado o no de la facultad de representar Al mandante.
Poder
Dirigido a quien necesita ser representado en algún trámite.
Documento legal por medio del cual una persona autoriza a otra para que la represente y reemplace en diversas gestiones y trámites.
¿En qué consiste?
Documento legal por medio del cual una persona autoriza a otra para que la represente y reemplace en diversas gestiones y trámites.
• Simple: Es una carta-poder privada, que se firma ante un notario público.
• Especial: Es un poder en forma de escritura pública, firmada ante un notario público.¿Dónde se realiza?
El trámite se realiza en cualquier notaría.
¿A quiénes está dirigido?
Quien necesita ser representado en algún trámite.
Requisitos
Cumplir con los documentos requeridos.
Documentos Requeridos
Dependen del tipo de Poder o Mandato del que se trate.
CONCEPTO DE PODER.
El termino o expresión poder, tiene diversas acepciones y es necesario dilucidarlas, para no incurrir en la confusión de esta figura jurídica con otras, con las que tiene cierta analogía y que a menudo los códigos civiles y en la doctrina confunden.
En primer lugar, se entiende por poder, el medio, instrumento o camino por virtud del cual la manifestación unilateral de voluntad de una persona, confiere u otorga facultades a otra para que la represente , actuando siempre a nombre del representado.
Se indica que el poder es el camino, es el medio o el instrumento para otorgar una representación voluntaria, para no confundir en primer lugar, la persona que otorga las facultades, con la persona a quien se inviste de tales facultades para actuar y que presupone o da idea de una relación de medios, ya que el representante siempre actuara a nombre del representado y por otra parte para no confundir el poder como figura especializada, con la representación, con la representación misma, aunque esta distinción sea sutil, distingue claramente los dos conceptos.
Poder: "es el otorgamiento que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actué en su nombre, es decir, en su representación. Es una de las formas de representación puede tener como fuente la ley o voluntad del sujeto dominus, mediante un acto unilateral.
A la palabra poder se le han dado diferentes significados, en una primera acepción, se le considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido y así se habla de carta poder o del poder notarial.
Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento.
Finalmente la palabra poder, se refiere a la institución por medio de la cual una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley.
Borja Martínez dice: aunque en forma amplia o burda se identifiquen los conceptos de representación voluntaria con el poder, la diferencia sutil entre ambos conceptos estriba en que este es el medio o camino para conferir aquella, sin embargo siempre que exista un poder, necesariamente supone como consecuencia la existencia de una representación voluntaria y el único medio o camino para conferir la representación voluntaria es mediante la figura del poder.
Para la existencia del poder, es necesario e indispensable que se confieran u otorguen facultades, ya que si no hay dicho otorgamiento podrá existir alguna otra figura jurídica o algún acto jurídico, pero no serán un poder.
Por último, es el elemento de esencia del poder, el que se indique con toda claridad que el representante actuara siempre en nombre del representado.
De aquí se desprende que una persona por el simple hecho de otorgar un poder no se está obligado a nada en relación a su apoderado; y por el simple hecho de otorgar el poder, no se está obligado para con los terceros porque todo depende de la actuación del apoderado.
Poder y mandato Es por demás frecuente, que se hable de "poder" y de "mandato" como si se tratara de términos equivalentes, pero tal equivalencia no existe ni en la propia conformación del acto (poder, unilateral; mandato, bilateral); sin embargo, casi siempre donde hay un poder, hay un mandato. La cuestión no ofrece dificultades dentro de nuestro Cód. Civil, porque la simple lectura del art. 1869 viene a dejar la cosa en claro; en el estudio de las fuentes del Código, se advierten con claridad las diferencias,
Alcances del poder, la representación y el mandato Diversos autores tratan de establecer diferencias entre estas figuras, sobre la base de cómo nace el derecho de actuar conforme a cada una de ellas y hasta dónde es posible llegar en cada ejercicio. De todas maneras, aunque algunas argumentaciones a su vez incluyen confusiones, admitamos lo que no admite duda: la revocabilidad del mandato o de la representación en ejercicio, debe ser admitida o rechazada según los intereses en juego y podrá tener efectos diferentes según las circunstancias sustantivas y las adjetivas de personas, tiempo y lugar; pero, el mero "poder" es libremente revocable.
Características del mandato
1. Naturaleza contractual del mandato Como es frecuente confundir el mandato con el poder, se hace necesario remarcar, que el mandato es un contrato en el que convergen la voluntad de quien entrega su representación y de quien la asume con todas sus consecuencias: existe pues, el acuerdo de voluntades de que habla el art. 1137 del Cód. Civil (1).
2. Aceptación: precauciones El art. 1878 de nuestro Cód. Civil, establece que cuando se le entrega un mandato a quien queda habilitado para ejercerlo y éste lo recibe sin reservas, o, cuando se le comunica el mandato por carta al mandatario sin obtenerse respuesta, se considera que existe aceptación del mandato (juega también el principio del art. 919 Cód. Civil); de manera que es preciso actuar cuidadosamente, por parte de quien recibe el mandato o la notificación y contestar por medio fehaciente lo que decida el receptor o notificarlo, a fin de que su responsabilidad no se vea comprometida por una aceptación tácita, que no se haya deseado consumar .
3. Objeto lícito El mandato es un contrato, es un acto jurídico, y por ende, le es aplicable el principio de objeto lícito, del art. 953 Cód. Civil. Para que no exista ninguna duda y con cierta sobreabundancia, normas específicas del mandato, exigen se respete la licitud de objeto, con arreglo a los efectos de nacimiento, modificación o extinción de obligaciones o derechos .
4. Efectos Como todo contrato, en el mandato hay efectos propios de esta relación, entre el mandante y el mandatario, como ley de partes (art. 1197 Cód. Civil), pero, además el contrato que suscriba el mandatario dentro de sus facultades, resulta obligatorio para el mandante en cuanto a quienes, terceros respecto del mandato, hubiesen contratado con el mandatario.
5. Límites: el deber de reciprocidad El mandato es un contrato bilateral, que exige a ambas partes, mandante y mandatario, realizar actos, abstenciones, y proporcionar elementos de una parte a la otra. En los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar el cumplimiento, si a su vez no acreditase ella haber cumplido con las obligaciones a su cargo, no ofreciese cumplirlo o no demostrase que las obligaciones a su cargo no eran a plazo (art. 1201 Cód. Civil), entendiéndose implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes, en caso que uno de los contratantes no cumpliese con su compromiso (de todas maneras, los actos o prestaciones cumplidos, quedan firmes y resultan definitivos, art. 1204 Cód. Civil).
Por nuestra parte, denominamos a este equilibrio que se exige en el cumplimiento -si una parte no cumple, la otra no tiene por qué‚ cumplir- como la demostración que existe, un deber de "reciprocidad" contractual, que se advierte pleno, en el contrato de mandato.
6 Retribución lícita El mandato puede ser oneroso o gratuito, presumiéndose remunerado, cuando contiene facultades para obrar en el orden profesional por parte de un profesional. Las leyes arancelarias establecen condiciones para la instrumentación de las remuneraciones convenidas, y reglas para las determinaciones de quantum. De todas maneras, por sobre el ritual, rigen los principios básicos del acto jurídico.
7. Incapacidad de sobreviniente La incapacidad del mandatario, conforme entre otras normas, a los arts. 1937 y 1963 del Cód. Civil, hace cesar el mandato. En ese caso los actos completos realizados conservan su validez, y quienes conozcan la existencia del acto extintorio, deben hacerlo conocer al juez, cuando se trate de un ejercicio en proceso. Debemos concluir que la incapacidad sobreviniente también pone término al mandato irrevocable.
8. Revocabilidad como medio extintivo La doctrina ha empeñado criterio en el sentido que la revocabilidad es el rasgo m s peculiar del mandato: mientras en otros contratos la revocabilidad resulta inadmisible y en el mandato resultaría inadmisible -como principio general- negar el ejercicio de la facultad de revocación
9. Facultad de revocación: expresión de libertad Vivimos en un sistema de libertad dentro de la ley (deducción de los principios de los arts. 18 C.N. y 1071 Cód. Civil); y esa libertad incluye, en primer lugar, en el derecho, que cada persona con capacidad, obre por sí misma. De ahí que se haya atribuido a la facultad de revocación, el carácter de máxima expresión de libertad (lo que no ha de confundirse con el derecho de revocar lo que por naturaleza o por convención, aparece como irrevocable).
10. Renuncia El mandato es renunciable, con las responsabilidades propias en el caso que sea la renuncia inopinada, intempestiva, perjudicial o deje al mandante en indefensión sin causa. También son renunciables los estipendios del mandatario; aunque en el caso del profesional sólo es válida la renuncia al cobro de lo estipulado o legalmente fijado, y no, la renuncia genérica o anticipada de cobrar.
11-Mandato puro y mandato impuro Si la pureza del mandato reside en la facultad de poder revocar, el mandato irrevocable sería "impuro", pero tampoco viene a ser tan "puro" un mandato revocable que no admite ya revocación porque los actos están en curso de ejecución, ni tan "impuro" un contrato irrevocable que fue revocado, por ejemplo, por desatender instrucciones o por incompatibilidad sobreviviente del mandatario.
OBJETO DEL MANDATO:
Puede ser objeto del mandato todos los actos jurídicos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición modificación o extinción de derechos. En cuanto al mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, el mismo es nulo y no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a este contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
El mandato puede tener por objeto actos o negocios en interés exclusivo del mandante y del mandatario en o del interés del mandante y un tercero o exclusivos de un tercero, pero si fuera interés exclusivo del mandatario, se tratara de un simple consejo o recomendación, salvo que fuera hecho de mala fe y que de él hubiera derivado un perjuicio.
CAPACIDAD del MANDATO:
Si el mandato es para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes. Si lo es para actos de disposición, esa es la capacidad que debe poseer el mandante. (Art. 1894- 1895 c. c)
En cuanto a la capacidad para ser mandatario, él articulo 1897 indica que " El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario como respecto a terceros con los cuales este hubiese contratado." El incapaz que ha aceptado un mandato puede oponer la nulidad del mismo cuando fuese demandado por el mandante por inejecución decientas, quedando a salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho. (Arts. 1898 c, c)
CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO:
Cumplimiento natural: Es evidente que el cumplimiento efectivo y fiel del negocio encomendado por el mandante al mandatario, pone fin al mandato. También el vencimiento del término por el que fuera dado. Cesa también el mandato dado al sustituto por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario. (Art. 1962 c. c)
Revocación: Puede ser expresa o tacita. Esta última se da cuando: a) El mandante designa otro mandatario para el mismo negocio (Art. 1971 c. c) b) Cuando el mandante interviene directamente en el negocio encomendado, poniéndose en relación con los terceros (arts. 1972 c. c)
Renuncia: El mandatario puede renunciar al mandato dando aviso al mandante, pero si lo hiciese en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare al mandante. El mandatatario aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda arbitrar las medidas necesarias para cubrir su ausencia (Art. 1978 y 1979 c. c)
Muerte de una de las partes: El principio, esta causa pone fin al mandato, salvo cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de la muerte del causante. Otra excepción es que el mandato haya sido dado en el interés común del mandante y mandatario o en el interés de un tercero, en cuyo caso la muerte del primero no concluye el contrato.
Incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario: La incapacidad sobreviniente que deja sin efecto el mandato, ocurre siempre que alguno de ellos pierda, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos ( Art. 1984 c. c)
IRREVOCABILIDAD EN EL MANDATO
El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales limitado en tiempo y en razón de un interés legitimo de los contratantes o un tercero. El mismo podrá sin embargo revocarse cuando exista
Justa causa (Art. 1977 c. c)
MANDATO TÁCITO:
El mandato tácito resulta de los hechos positivos del mandante o también su inacción o silencio, o no impidiéndolo pudiendo hacerlo cuando sabe que alguien está haciendo algo a su nombre (Art. 1874 c. c)
LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS:
Concepto: Toda persona capaz de contratar que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario
En consecuencia, hay gestión de negocios ajenos cuando una persona obrando sin mandato, en forma voluntaria y sin que le sea requerido por alguien, ejecuta o se encarga de realizar actos o negocios en interés de otra.
En suma consideramos que la gestión de negocios ajenos es un acto jurídico, complejo por el cual las obligaciones del gestor derivan de su propio acto voluntario, mientras que las del dueño del negocio derivan de la propia ley, por motivos de equidad y para estimular el sano espíritu de solidaridad social, reconociendo la acción de quien se ha encargado espontáneamente de un negocio ajeno con el deseo de evitar un daño al dueño.
CON EL MANDATO TÁCITO:
Resulta dificultoso distinguir cuando existe gestión, y cuando un mandato tácito (Art. 1874 c. C) Al respecto, entendemos que no se trata de una cuestión de tiempo, de momento o del tipo de negocio que se ejecute, sino de cómo actúa el gestor. Si actúa en nombre de otro o aun sin invocar su nombre y el dueño ignora o no puede impedir que la gestión se lleve a cabo, habría gestión de negocios. En cambio, si alguien gestionara un negocio de otro invocando o no su nombre, y este está en conocimiento de ello, o pudiéndolo impedir no lo hace estaríamos en presencia de un mandato tácito.
ACTUACIÓN DEL MANDATARIO:
El mandatario puede contratar en su propio nombre o en nombre del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante. Si contrata en nombre del mandatario no queda personalmente obligado hacia terceros con quienes contrato, ni contra ellos adquiere derecho personal alguno, siempre que haya obrado dentro de los límites del mandato y conforme al mismo.
Tiene obligaciones: A) ejecución del mandato: La actividad del mandatario debe limitarse a la extensión de su mandato y la naturaleza de este determina la extensión de sus poderes. En principio no se consideran traspasados los límites del mandato cuando este ha sido cumplido más ventajoso que la señalada en dicho mandato. Pero si el cumplimiento del mandato fuera manifiestamente dañoso para el mandante, el mandatario debe abstenerse de ejecutarlo.
B) Rendir cuentas: Otro deber jurídico de su acción, que salvo que hubiera sido liberado expresamente y, aun a pesar de quedar liberado puede el mandante efectuarle reclamos que pudieran demostrar en juicio y que no tengan ya su origen en la rendición de cuentas. Así mismo, el mandatario tiene obligación de pagar intereses cuando aplica las cantidades que hubiera cobrado a nombre de su mandante, para uso propio, desde el día que lo hizo, y de las que resten en su poder, desde el momento que se hubiera constituido en mora.
Tiene la obligación de entregar la cosa que hubiere recibido en razón del cumplimiento del mandato, y ello comprende todo lo que el mandante le confió y le impuso por su orden, todo lo que recibió de terceros aunque lo recibiese sin derecho todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargo y títulos y documentos que el mandante le hubiere confiado con excepción de aquellas comunicaciones que se libraron con motivo del mandato.
C) Responsabilidad: El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, como a responder por los daños y perjuicios que se ocasionen al mandante
Por la inejecución total o parcial del mandato, salvo en el caso que la inejecución derivare de caso fortuito o fuerza mayor. En el mandato gratuito se considera suficiente la adopción de medidas de vigilancias típicas del cuidado de los propios bienes, en cambio, en el oneroso, se exige un deber de vigilancia más estricto.
Conforme al artículo 1924 c/c "El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato, pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando no ha recibido ese poder, sin designación de la persona en quien podrá sustituir y hubiese elegido un individuo incapaz o insolvente"
El mandatario que ha sustituido el mandato a favor de un tercero puede revocar tal sustitución. Es su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos.
CAPACIDAD PARA LA GESTIÓN DE NEGOCIOS:
Como en la gestión no hay relación contractual, el gestor debe tener la capacidad genérica y suficiente para ejecutar la gestión; si ella consiste en un contrato, deberá tener la capacidad que en cada caso se exige para contratar (Art. 2228 c. c) En cambio el dueño del negocio puede ser capaz, o también un incapaz. Al respecto dice él articulo 2297 " toda persona aunque sea incapaz de contratar, cuyo negocio haya sido atendido o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato al efecto, queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al mandante".
CAPACIDAD DEL MANDATO:
En lo que respecta para actos de administración debe ser conferido que tenga la administración de sus bienes. Si la es para actos de disposición esa es la capacidad que debe poseer el mandante. (Art 1894- 1895 c. c)
En cuanto a la capacidad para ser mandatario, el articulo 1897 indica que " El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales este hubiese contratado". El incapaz que ha aceptado un mandato puede oponer la nulidad del mismo cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato o por rendición de cuentas, quedando a salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho. (Art. 1898 c. c)
UNIDAD XII
La sociedad
Prenociones – Concepto – Caracteres – Elementos
El hombre no podría satisfacer muchas de sus necesidades y apetencias sin unir sus esfuerzos a otros hombres. El fenómeno de la asociación ha alcanzado en las sociedades modernas difusión e importancia excepcionales, especialmente en la actividad comercial contemporánea para fortalecer su capital y ampliar el campo de sus actividades.
De esta manera, el contrato de sociedad, es uno de los instrumentos jurídicos, quizás el más importante, de que se valen los hombres para la consecución de sus fines comunes. Entendemos que existe "Sociedad", cuando dos o más personas se obligan mutuamente cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que se dividirán entre sí.
La tendencia moderna en las grandes actividades mercantiles es sustituir la figura del comerciante unipersonal, por la sociedad de empresas. Esta figura ya fue reglamentada en el derecho Helénico. En el derecho romano se desarrollaron varias clases de sociedades, la constituida por los banqueros – argentalii – y sobre todo la constituida por los Publicanos que eran arrendatarios de impuestos.
En la edad media las asociaciones se multiplicaron, es en este periodo histórico donde deben buscarse los orígenes de los diversos tipos de las sociedades comerciales del derecho moderno. Las sociedades colectivas aparecen en el siglo XII, con sus caracteres específicos.
Nace y se desarrolla el contrato denominado "commande", origen de la sociedad en comandita del derecho actual. En la época moderna aparece una nueva forma de sociedad, la de las sociedades por acciones, que son de dos clases, la anónima, y la en comandita por acciones.
Las sociedades por acciones son producto de la civilización moderna, caracterizada por la preponderancia del capital mobiliario, las grandes empresas comerciales e industriales, por la concentración de enormes capitales y por un régimen de amplia y conveniente publicidad
El contrato de sociedad presenta las siguientes características; Es consensual, bilateral, oneroso y formal para algunos.
Nuestro Código Civil en su Art. 959 dispone: "Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas"
Efectuando un estudio más profundo de esta disposición tenemos que el contrato de sociedad tiene los siguientes elementos;
El objeto de la sociedad, determinante de las actividades de la entidad;
El patrimonio o capital, constituido mediante el aporte de sus socios; uno de los elementos fundamentales de la sociedad, pues la falta del aporte de uno de los socios, es causal de disolución de la sociedad.
El órgano de dirección o conducción, que puede ser Gerencia, Presidencia, Directorio, Asamblea, Sindicatura, etc.
La evaluación de los resultados, a fin de establecer las ganancias o las pérdidas en su caso. En el primer caso los socios se repartirán los beneficios según lo estipulado, así como soportarán las pérdidas.
La ejecución del contrato, a los efectos de logra el propósito de la sociedad que es la obtener beneficios pecuniarios, que se obtendrán con la aplicación de los aportes de los socios a la actividad para la cuál se formó la sociedad.
El factor técnico de la organización de la sociedad hoy en día es fundamental, tanto en su parte administrativa de organización como en la de explotación de la actividad. Toda empresa económica requiere productividad, es decir gastos racionales y alto rendimiento productivo de la explotación. Sin esos factores, la empresa corre el riesgo de perder su liquidez y caer en insolvencia con graves perjuicios para los socios y empleados que encuentran en la entidad su medio de subsistencia, como así mismo al Estado, pues pierde a un contribuyente regular y de buenos aportes.
La sociedad hoy en día, en que las complejas relaciones mercantiles y de otra índole exigen el vínculo de varias personas para un objetivo común, es la forma más viable para llevar adelante los grandes emprendimientos económicos, financieros e industriales de la época.
Cláusulas Especiales – Permitidas y Prohibidas
El contrato de sociedad, como cualquier otro contrato, se encuentra bajo la influencia de la autonomía de la voluntad, y por lo tanto es lícito introducir en ella todas las estipulaciones que las partes crean convenientes a sus derechos, salvo aquellos casos en que la ley misma determina prohibiciones expresas.
Así, podemos decir que constituyen cláusulas permitidas lo dispuesto por el Art. 960 de nuestro Código: "Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de negocios ciertos y determinados"
En tanto, resulta lo contrario lo dispuesto en el Art. 961: "La sociedad será nula:
a) Cuando comprende la universalidad de bienes presentes y futuros de los socios;
b) Cuando cualquiera de los socios concurriere sólo con su influencia política o social, aunque éste asumiere la obligación de participar de las pérdidas;
c) Cuando se otorgue a cualquier socio la facultad de disfrutar con la totalidad de las ganancias, o se le libere de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte del capital;
d) Cuando alguno de los socios no participare de los beneficios;
e) Cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido existiendo justa causa para ello;
f) Si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad;
g) Cuando el socio o los socios capitalistas se les propusiere restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
h) Cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las utilidades a obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuotas de las ganancias eventuales;
i) Si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no utilidades, o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las ganancias eventuales; y,
j) Cuando se convenga que todos los beneficios, y aun los aportes de la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
Aquí la norma, respeta el principio de la igualdad, elemento fundamental del valor de justicia.
Sociedades civiles y comerciales
Esta clasificación de las sociedades en civiles y mercantiles, tuvo importancia antes de que entrara a regir nuestro Código Civil vigente, que unificó las materias referentes a Obligaciones y los contratos civiles y comerciales.
Sociedad y Asociación
Las asociaciones se las reconoce bajo dos formas, las que tengan por fin la utilidad pública y las que tengan fines determinados debiendo ser instrumentados por escritura pública para su validez y el reconocimiento del P.E. para las de utilidad pública, los fines de la sociedad es diferente en cuanto a las asociaciones y su instrumentación en principio es formal, pero algunas se efectúan sin la observancia de solemnidades.
Requisitos Generales
Capacidad: Todas las personas que puedan contratar están en condiciones de celebrar el contrato de sociedad. La constitución de la sociedad está equiparada a un acto de disposición.
Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades requeridos para constituir la sociedad. Están determinados por ciertos modos de conducta de las partes muy particulares como la voluntad de unión, participación en igualdad de condiciones de las ganancias y cargar con las pérdidas en su caso.
Objeto: Debe recaer sobre bienes presentes, provenientes de negocios ciertos y determinados, lícitos, para que la sociedad produzca los efectos requeridos por las partes. Los que tengan objetos o fines ilícitos son nulos, y en la liquidación, los socios pueden retirar sus aportes pero no las utilidades, que pasarán a manos del Estado, para fomento de la educación pública.
Forma: Tal como lo preceptúa el Art. 965, los contratos deberán ser formalizados por escrito y por escritura pública en los casos previstos por la ley.
Prueba: A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales se puede inferir su certeza, aunque se trate de un valor superior al asignado por la ley. La sentencia respectiva que declare la existencia de la sociedad a favor de terceros, no facultará a los socios a demandarse entre sí.
La entidad y sus miembros
La sociedad constituye una entidad de derecho, distinta de los miembros que la componen. Los bienes aportados a la sociedad por los socios, ya no son de estos últimos, sino que pasan a pertenecer en exclusiva propiedad de la entidad. Lógicamente, a la entidad la ley le otorga la categoría de persona jurídica en virtud de la cual podrá efectuar una serie de actos, independientemente de la realizada por los socios.
Los socios son terceros para la sociedad en las relaciones con la misma o entre sí, cuando no derivasen de actos propios de su calidad de socios. Por lo tanto, el contrato de sociedad reviste un doble valor jurídico, pues determina las obligaciones de las partes entre sí, entidad y socios, además, constituye un estatuto de la entidad y fija las bases de su gobierno interno. Los socios, si bien se reputan terceros, no lo son para las relaciones que derivan de actos efectuados en su calidad de tales o como administradores, porque forman parte integrante del conjunto, y aquí más que en ningún otro caso, sería evidente que faltando este factor humano, el contrato ni la entidad podrían concebirse.
Personalidad de las sociedades civiles
Nuestro Código, en su Art. 967 dispone: "Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente. Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa…"
Por lo expuesto en la norma, se ratifica que la sociedad es formal, y el principal requisito para que adquiera personalidad jurídica la entidad, es su inscripción en el registro correspondiente.
Así mismo la norma exige el cumplimiento de ciertos trámites administrativos a las sociedades anónimas y a las cooperativas, en razón del número de socios y la importancia del capital que manejan, para obtener la autorización de funcionamiento, una vez cumplidos los requisitos.
La falta de registro del contrato de sociedad no anulará el mismo, pero la entidad no podrá adquirir el dominio ni los derechos reales sobre los bienesregistrables aportados por los socios. (Inmuebles, Automotores, Buques, Aeronaves, etc.)
Socios – Intransmisibilidad de esta calidad
La calidad de socio es intransmisible, en razón de que éste carácter que revisten los mismos es eminentemente personal. Se podrán transmitir los emolumentos, beneficios o ventajas que el contrato social reporta al mismo, a favor de terceras personas, pero es regla general de que la calidad de socios y los derechos de intervención en las deliberaciones no pueden ser cedidos por simple voluntad del socio cedente, para el caso, es menester el acuerdo de todos los demás socios para que se opere la transmisibilidad, bajo las causales que taxativamente expone el Código Civil.
Herederos y legatarios de un socio premuerto
Nuestro Código, en su Art. 969 dispone: "No serán socios los herederos o legatarios si los demás miembros no consintieren en la sustitución, o si convenida ésta con el socio fallecido, no fuere aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad de socios los dependientes o empleados a quienes se diere participación sobre las utilidades en pago de sus servicios"
Aquí la norma previene la situación jurídica de los herederos, para que éstos o los legatarios puedan ser socios de la entidad sustituyendo al fallecido, se requiere además del consentimiento de los demás socios, el acuerdo de los herederos o legatarios en sustituir al causante.
La segunda parte de la norma se refiere a que la simple participación en las utilidades a los dependientes en pago por servicios prestados no les confiere la calidad de socios, pues les falta el elemento "animus" para serlo.
Cesión de la calidad de socio y de los derechos sociales
El Art. 970 de nuestro Código al respecto dispone: "Las personas a quienes algunos socios cedieron en todo o en parte sus derechos, no se reputarán tales, si los demás no consintieran la sustitución"
Debemos destacar que, siendo la sociedad, en principio una conjunción de voluntades basadas en la confianza, se justifica el enunciado de esta norma, pero con vigencia solo para las sociedades "intuiti persona", pero no en las sociedades por acciones.
Para que el socio pueda transferir sus derechos, debe estar autorizado por el contrato social. En este caso, los otros socios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier otro sobre la parte ofertada. Esto se deduce de lo que establece el Art.971 del Código Civil, disposición justa, pues, quiénes afianzaron la sociedad y corrieron los riesgos de su consolidación deben ser preferidos a los extraños.
Ahora bien, una vez que el cesionario es admitido como socio, sustituye en los derechos y obligaciones al socio cedente con respecto a la sociedad, y surtirá efectos con relación a los miembros y acreedores, de la entidad, sea cual sea las cláusulas de transferencia. Es la disposición del Art. 973 de nuestro Código Civil. La norma se fundamenta en el principio de que el cesionario sustituye al cedente en sus derechos y obligaciones.
Socio del socio
El Art. 972 del Código dispone: "Si alguno de los socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo el contrato, conservará su carácter, pero la cesión producirá sus efectos entre cesionario y el cedente, considerando a éste mandatario del primero"
Ante la expresa prohibición del contrato de transferir sus derechos a terceros, la tal transferencia no valdrá como tal y el cedente seguirá manteniendo su calidad, pero la cesión producirá sus efectos entre cesionario y cedente, considerándose al socio, en sus relaciones recíprocas como mandatario del cesionario.
Gobierno de la entidad
El acta constitutiva de una sociedad, lo constituye el contrato, consensuado en su oportunidad por los socios. Por imperio de la ley, se erige como el estatuto de la misma, por lo que en ella se establecen todo lo relacionado a la entidad, como ser la naturaleza de la sociedad, reparto de utilidades y cargas de las pérdidas, fines y metas a corto y largo plazo, aportes de cada socio, etc. por lo que podemos afirmar que por ella se asume el gobierno de la entidad.
Nombre Social
El nombre comercial tiene una significativa importancia en las transacciones mercantiles. Así, la designación comercial de una empresa con el nombre de uno de sus socios solventes respalda a la entidad en sus negociaciones.
El Art. 980 de nuestro Código Civil dispone: " Salvo disposición especial referente a cada tipo de sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los componentes, con el aditamento "y compañía" o sin él"
acuerdo con las reglas que siguen:
a) No podrá contener nombre de persona que no sea socio, pero a la sociedad constituida fuera del territorio de la República, le será permitido en éste el empleo del usado en el extranjero, aunque no corresponda al de ninguno de sus miembros;
b) No podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o comanditario; y,
c) Los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los herederos de aquellos, podrán continuar en el uso del nombre, con tal que mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si vivieren"
Administración de los intereses comunes
lo que respecta a la administración de los intereses comunes de la sociedad, nuestro Código, en su Art. 974 dispone: "Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño. A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales. Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa"
La norma claramente dispone que si el contrato de sociedad no establece el régimen de la administración, cualquiera de los socios, siempre que sea capaz o inclusive un extraño, podrá administrar la sociedad. Es decir, a la calidad de socio debe acompañar la capacidad, para que cualquiera de ellos pueda administrar la sociedad, siempre que en el contrato no se establezcan taxativamente lo contrario. También, la administración de la sociedad puede ser ejercida por un extraño.
Administrador designado en el acto constitutivo o por acto posterior
Nuestro Código Civil en su Art. 978 dispone: "El poder para administrar será revocable, aunque resultare del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la revocación no da derecho para disolver la sociedad. El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlos"
Por el contrato social se puede nombrar administrador a un tercero que no sea socio. La revocación de ese poder no es causa de disolución de la sociedad. El administrador que fuese nombrado con posterioridad al contrato de sociedad, puede renunciar libremente y sin ninguna responsabilidad, aun cuando no mediare justa causa para hacerlo.
Esta última parte del articulo tiene su explicación en que la sociedad no tuvo en cuenta una determinada administración de personas para constituir la entidad. De modo que no estando vinculado al administrador con el contrato de constitución social, su participación no es requisito decisorio para la existencia de la entidad.
Poderes del administrador
Sobre el punto, el Art. 974 del Código Civil dispone que si no existe cláusula expresa sobre los poderes del administrador de la entidad, ésta se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. Esta disposición de la norma, guarda íntima relación con el capítulo del mandato, pues la administración de la sociedad se reputa un mandato general, limitándose a los negocios ordinarios de la sociedad con todas sus consecuencias, quedando entendido como negocios ordinarios de la entidad, a aquellos actos que no requieren poderes especiales.
Así mismo, los administradores, conforme a la disposición de nuestra norma, asumen la responsabilidad solidaria ante la sociedad cuando; dejaren de cumplir con la ley y las cláusulas del contrato social, quedando eximidos de tal responsabilidad cuando no son culpables de esos actos u omisiones.
Administradores conjuntos
Nuestro Código regula este tema en su Art. 975 en los siguientes términos: "Si dos o más socios son encargados de la administración, sin determinar facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de ellos tendrá derecho de oponerse a los actos de los otros mientras no hubieren producido efecto"
La hipótesis que nos presenta el Código es difícil que se produzca en la práctica, pues la administración de la sociedad se encuentra en el interés de los socios y es por esa razón que se suele delimitar las atribuciones de los administradores.
Por su parte el Art. 976 dispone: "Aun cuando se hubiera establecido que uno de los administradores no obrará sin el otro, el principio no regirá en caso de peligro inminente de un daño grave o irreparable"
Los intereses de la sociedad deben prevalecer sobre el mero formalismo cuando, la actuación de uno de los administradores redunde en beneficio de la entidad para afrontar graves riesgos o inminente perjuicio.
Así, si a causa de un temporal, parte del edificio se dañó seriamente y requiera de una urgente reparación para evitar el derrumbe total del edificio y ante la ausencia de uno de los administradores, el otro puede asumir la responsabilidad para evitar de esa manera el mayor y grave daño. De esta manera se previene y autoriza la diligencia personal del administrador en beneficio de la sociedad.
Finalmente el Art. 977 del Código dispone: "En caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá asumir personalmente la representación de la sociedad cuando haya urgencia, para evitar un daño grave a ésta"
Así, si la sociedad es requerida por el protesto de una letra por una suma importante, el administrador para evitar el descrédito de la firma resuelve pagar en ese mismo acto.
Efectos jurídicos – Derechos y Deberes de los socios frente a la sociedad
El Código Civil, en su Art. 989 dispone: "Los socios podrán, exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas, exigir que los demás permanezcan en la sociedad mientras no tengan justa causa de separación, renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva"
No siempre la sociedad en un determinado momento cuenta con suficiente capital operativo para afrontar los gastos de explotación de la firma. Esta situación de momentánea iliquidez requiere del socio con capacidad financiera el adelanto del dinero, o el pago de las deudas comunes con sumas que no integran el aporte. Aquí este socio actúa como un prestamista y le corresponde por lo tanto, que le sea reintegrada la suma adelantada. Este adelanto de dinero, necesita del consentimiento del órgano de gobierno de la entidad y debe ser aplicado al giro del negocio de la sociedad, pues si así no fuera, se estaría alterando los fines de la sociedad.
El resarcimiento comprende a más de la utilidad o beneficio, el interés que genera el préstamo de ése capital. También, los socios deben responder a la indemnización debida, a prorrata de su interés social, como consecuencia de la regla que los socios deben cargar con su participación en las pérdidas.
Se le garantiza al socio el derecho de no ser excluido de la sociedad mientras no haya justa causa. Será considerada justa causa de separación cuando el administrador renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para excluir a un socio no se le permitiere hacer uso de ese derecho. Justa causa será la pérdida de confianza de los socios por haber caído el socio cuestionado en insolvencia, fuga, mala conducta, etc.
Igualmente de la norma se desprende que los socios pueden renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere de plazo indeterminado, salvo que la separación fuese de mala fe o intempestiva, que se produciría cuando uno de los socios, por perjudicar a los demás ante los compromisos ya contraídos se retira intempestivamente.
Nuestro Código, en cuanto a los deberes de los socios para con la sociedad dispone en diversos articulados, así, el Art. 981 estatuye: "Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar, y será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlos"
El aporte al que se obliga el socio forma parte de los recursos de la entidad y, por lo tanto, ese aporte debe ser real y sin gravámenes, es decir, responde por la evicción y los vicios redhibitorios.
El art. 985 por su parte dispone: "El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de las cosas pertenecientes al patrimonio social para fines extraños a los de la sociedad"
Oportuna disposición de la norma, pues, los bienes aportados a la sociedad deben ser destinados a su fin, de modo que un socio para poder aplicarlo a su propio beneficio requerirá el consentimiento de los demás socios.
El art. 987 dispone en cuanto al socio industrial que éste deberá ingresar a la sociedad el monto de lo que se obligó a aportar como socio de la misma y que será deducido de cuanto ganare con la actividad que se hasta el límite de su aporte.
Finalmente, el art. 988 dispone: "Todo socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere extraído de la caja, desde el día en que las tomó, sin perjuicio de responder por los daños"
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