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Contratos (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • "Contratos de ejecución instantánea, sucesiva o escalonada" Los Contratos Instantáneos son aquellos en que las prestaciones se realizan de una sola vez y en el momento de la conclusión del contrato o en otro establecido por las partes. Los Contratos sucesivos son aquellos contratos en que las prestaciones son de cumplimiento reiterado o continuo. Los Contratos de ejecución escalonada, tipo intermedio, es aquel que tiene por objeto una cantidad global, a ser entregada en cuotas o en partes, como las publicaciones de obras en fascículos.

  • "Contratos causados y abstractosPropio del derecho alemán. Merkel, define los causados a aquellos cuya eficacia depende de la consecución de un fin jurídicamente válido, que constituye para el deudor el fundamento de la obligación, y, los abstractos, aquellos que son eficaces independientemente, en cierto modo, del fundamento de la obligación y la consecución del fin. Consituyen asi, contratos simples y complejos, teniendo en cuenta su estructura, estos pueden ser contratos simples y complejos:

    a. Son contratos simples cuando su Contenido es uno solo y tanto la prestación como

    la contraprestación se presentan con suma simplicidad

    b. El contrato es complejo cuando presenta factores distintos y que pueden motivar

    diversas formas de obligación, pero dentro de un mismo acto, por ejemplo, el contrato de préstamo con encargos de pagos de servicios y Opciones de compra.

    "Contratos Ad líbitum y por adhesión" Los Contratos Ad líbitum se refiere a aquellos celebrados a voluntad, a gusto o a elección de las partes, y cuyo cumplimiento queda librado a la voluntad de las partes. Los de adhesión constituye una típica y cada vez mas frecuente modalidad de contratación, caracterizada por la circunstancia de que solo una de las partes es quién fija todas las cláusulas, sin que quienes quieran participar en ella tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo.

    • "Contratos individuales y colectivos" Ambos son de utilización especiales en los contratos laborales, entendiéndose a los primeros a aquellos en que el trabajador pacta directamente con el empleador a título personal y los segundos a aquellos acuerdos firmados entre un empleador, un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones de empleadores por una parte, y, por otra una o varias organizaciones representativas de trabajadores.

    UNIDAD III

    Elementos o requisitos del contrato

    Clasificación de los elementos del contrato

    1. ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES

    A) ELEMENTOS ESENCIALES:

    Son aquellos elementos indispensables para la existencia de los contratos; en ausencia de ellos el contrato no existe o es otro contrato.

    Los elementos esenciales constituyen verdaderos requisitos para la existencia del de los contratos.

    a) el consentimiento o acuerdo de partes

    b) el objeto (prestación practicada por los partes, la cosa o hecho sobre los que recoge la obligación contraria.)

    c) la forma, cuando fuere prescripto por la ley bajo pena de nulidad.

    Estos elementos se encuentran enumerados en el art. 673: Ej. En la donación es esencial la forma.

    * Elementos esenciales generales: consentimiento, objeto, forma

    * Elementos esenciales particulares: precio; en la compra venta y locación.

    B) ELEMENTOS NATURALES:

    Son aquellos que ordinariamente se encuentran en todo contrato y forman parte de él, pero que las partes lo pueden excluir por una cláusula expresa. Ej.: la renuncia a la garantías de evicción en los contratos de compra venta.

    ART. 1763: SE RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN, AUNQUE EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIÓN NO SE LA PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O SUPRIMIRLA…

    Es decir, son elementos cuya modificación o supresión por las partes no afectan la validez del contrato.

    C) ELEMENTOS ACCIDENTALES:

    Son aquellos que normalmente no forman parte del contrato pero que las partes pueden agregar, sin afectar su validez como ser; una cláusula que imponga una condición. Ej.: La forma, tiempo de pago.

    * Condición, cargo, término, modo, cláusula.

    EL CONSENTIMIENTO O ACUERDO ENTRE LAS PARTES. CONCEPTO. FORMA DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO.

    Proviene de la palabra latina consensus. Supone el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo punto.

    El consentimiento de las partes constituye esencia misma del contrato, porque este existe cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común.

    La voluntad de cada una de ellas es un acto unilateral pero el consentimiento, representando el concurso o la unión de esas voluntades individuales es ya un acto bilateral.

    Es una adhesión o conformidad a las condiciones del contrato.

    El consentimiento debe ser manifestado por la oferta y aceptación.

    El Art. 674 de nuestro Código Civil dispone "El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación…

    CASOS EN QUE LA LEY PRESUME EL CONSENTIMIENTO: El Art. 674 segunda parte dice: …Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque quién haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta".

    PROCESO DE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO.

    El Art. 674 de nuestro Código Civil dispone "El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque quién haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta".

    Como vemos, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se lo manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos. Es tácito cuando resulta de hechos o actos que presupongan o autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley determine una manifestación expresa de la voluntad, o cuando las partes hayan estipulado que sus convenciones no tendrá fuerza obligatoria sino después de llenadas ciertas formalidades.

    Ahora bien, la oferta es la proposición hecha por una de las partes a la otra para celebrar un contrato, basta que la otra parte lo acepte para que haya consentimiento y quede perfeccionado el contrato. Esto lo prescribe el Art. 675 del Código Civil, que dice "Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro".

    Como se ve, en los CONTRATOS ENTRE PRESENTES, que es la regla, para que haya aceptación, ésta debe ser en tiempo oportuno, es decir inmediatamente y sin ninguna modificación a la propuesta original in extenso, pues de lo contrario, equivaldría a una nueva propuesta de contrato. Con respecto a los REQUISITOS DE LA OFERTA, ella para que sea válida, necesita la reunión de los siguientes elementos; Que sea dirigida a "Persona o personas determinadas" En este caso no habría oferta en el caso de mercaderías expuestas en vidrieras o avisos, pues ellas no estarán dirigidas a personas determinadas como lo exige este requisito, y Que la oferta "Tenga por objeto llegar a un contrato determinado" Es decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana permita tener por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se trata de una compraventa, será necesario que la oferta contenga determinación de la cosa y el precio, faltando cualquiera de los elementos, no habrá oferta válida, pues ellos son esenciales en dicho contrato.

    "Valor de la Oferta" El texto del Art. 675 del C. Civil es claro al disponer que para que se verifique un consentimiento válido debe existir aceptación de la oferta realizada por el oferente. Entonces, mientras no se acepte, no hay contrato ni obligación para el que hace la oferta. En el caso de los contratos perfeccionados verbalmente, como ocurren por aquellos efectuados telefónicamente, lógico sería que como considera la parte final del Art. 675, que ellos deben ser contestados inmediatamente, aunque las partes no se encuentren en el mismo lugar, claro está, que en el supuesto de que no hubiere respuesta inmediata a la propuesta del contrato, esta quedará sin efecto. Incluso si se pide plazo para contestar, esto significa que hay una nueva propuesta. Cuando las operaciones fueren efectuadas por representantes o mandatarios, bastará que estos tengan poder suficiente para obligar a sus mandantes para que el acto tenga validez plena.

    CONSENTIMIENTO ENTRE AUSENTES

    El Código Civil, en su Art. 676 establece que, el consentimiento entre ausentes se podrá manifestar por medio de agentes o representantes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.

    El contrato entre ausentes siempre ha causado dificultades para determinar el momento preciso en que el vínculo jurídico se perfecciona, cuando el contrato surtirá todos sus efectos y se podrá determinar el derecho aplicable.

    En los contratos entre ausentes, la pregunta es; cuándo debe reputarse concluido el acuerdo de voluntades. A este respecto se han dado diversas teorías o distintos sistemas que la explican, y son:

    "Teoría de la declaración" Según esta teoría, el contrato entre ausentes queda plenamente perfeccionado desde el momento en que el aceptante ha manifestado de alguna forma su voluntad de aceptar, aunque esa declaración no haya sido remitida al oferente, como ocurriría si hace anotación en ese sentido en sus libros de comercio o en otros documentos dirigidos a terceros.

    Esta declaración, aunque no dirigida al ofertante, prueba que el aceptante tuvo la intención de aceptar, con lo cuál el acuerdo de voluntades quedó concluido.

    "Teoría de la expedición" Para esta teoría es indispensable que la declaración de la aceptación haya sido remitida al ofertante.

    "Teoría de la recepción" En este caso sería necesario que el ofertante haya recibido la aceptación.

    "Sistema de la informaciónEn este caso, no basta con que el ofertante haya recibido la. aceptación, sino que es necesario que haya tomado conocimiento de ella. Entre estas dos últimas teorías la diferencia es bastante sutil, puesto que normalmente la recepción de la aceptación hace presumir su conocimiento.

    Por lo tanto la recepción simple en este caso, no da derecho a excusarse del cumplimiento del contrato alegando falta de conocimiento, pues, lo uno va con lo otro.

    Nuestro Código Civil al respecto, en su Art. 688 adopta la teoría de la expedición como momento de perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, al establecer que "Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido"

    Con relación al RETIRO DE LA OFERTA, las situaciones especiales en que no rige la teoría de la expedición como regla del perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, podemos citar; a) Cuando ha sido retractada oportunamente, es decir la oferta deja de ser obligatoria, si el oferente la retira y el aceptante recibe la retractación antes de expedir la aceptación del contrato. Igualmente pero a la inversa, el aceptante de la oferta puede retractar su aceptación, siempre y cuando la misma llegue a poder del oferente antes del aviso de aceptación o conjuntamente con él. (Art. 680 CCP) y b) Cuando la aceptación no llegase en el plazo convenido. En este caso, la oferta deja de ser válida, cuando habiendo el oferente fijado un plazo para la aceptación por parte del aceptante, esta fuese expedida vencido el plazo fijado. (Art. 679 CCP).

    DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO.

    ART. 674: "EL CONSENTIMIENTO DEBE MANIFESTARSE POR OFERTA Y ACEPTACIÓN. SE LO PRESUME POR EL RECIBO VOLUNTARIO DE LA COSA OFRECIDA O PEDIDA; O PORQUE QUIEN HAYA DE MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN HICIERE LO QUE EN CASO CONTRARIO NO HUBIERE HECHO, O DEJARE DE HACER LO QUE HABRÍA HECHO SI SU INTENCIÓN FUERE LA DE RECHAZAR LA OFERTA. LA ADHESIÓN QUE EL DESTINATARIO HACE A LA PROPUESTA DE UN MODO EXPRESO MEDIANTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O TÁCITAMENTE EXTERIORIZANDO CON ACTOS IDÓNEOS SU ASENTIMIENTO, EMPRENDIENDO SIN MÁS LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, CONSTITUYE UNA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA."

    La aceptación de la OFERTA en este caso va a suceder cuando el destinatario se adhiere a la propuesta de un modo expreso mediante una declaración de voluntad o tácitamente exteriorizado con actos idóneos su asentimiento, emprendiendo sin más la ejecución del contrato. Ej. Un comprador solicita la entrega de un objeto al vendedor y este lo entrega a aquel recibiendo sin objeción.

    ART. 675: "PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO, LA OFERTA HECHA A UNA PERSONA PRESENTE DEBERÁ SER INMEDIATAMENTE ACEPTADA. ESTA REGLA SE APLICARÁ ESPECIALMENTE A LA OFERTA HECHA POR TELÉFONO Y OTRO MEDIO QUE PERMITA A CADA UNO DE LOS CONTRATANTES CONOCER INMEDIATAMENTE LA VOLUNTAD DEL OTRO."

    Para que una OFERTA no caduque debe:

    *Cuando sea entre presentes: debe ser aceptada inmediatamente

    *Cuando sea a través de Agentes: este debe volver con una aceptación expresa.

    * Cuando sea a través de Teléfono: es considerado por nuestra legislación como hecho entre presentes cuándo sean las partes o sus apoderados los que hablan.

    ART. 677: "LA PROPUESTA DE CONTRATO OBLIGA AL PROPONENTE, SI LO CONTRARIO NO RESULTARE DE LOS TÉRMINOS DE SU OFERTA, DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO, O DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO".

    Este Art. consagra el principio de la obligatoriedad de la oferta entre presentes, y su irrevocabilidad por cierto tiempo, una vez hecha la oferta se debe mantener aunque sea por cierto tiempo o por el plazo establecido, pero el Art. enumera algunas excepciones a esta regla como son:

    a) Si lo contrario no resultare de los términos de su oferta, Ej. cuando el oferente se reserva el derecho de revocación, pero este derecho funciona antes de que llegue a conocimiento del oferente la aceptación del destinatario.

    b) De la naturaleza del negocio:

    c) De las circunstancias del caso:

    Según el Art. para que opere la revocación de la oferta, esta revocación debe de llegar primero a conocimiento del destinatario antes que la oferta.

    ART. 680: "LA OFERTA DEJA DE SER OBLIGATORIA SI LA RETIRA EL OFERENTE, Y EL DESTINATARIO RECIBE LA RETRACTACIÓN ANTES DE EXPEDIR LA ACEPTACIÓN.

    El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal que la retractación llegue al poder del oferente conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de él."

    La norma establece como alternativa la posibilidad de que tanto el oferente como el destinatario pueden retractarse, estableciendo ciertos requisitos o condición para ambos.

    Como ser:

    El oferente puede retirar su oferta pero su retractación debe de llegar al destinatario antes que la oferta.

    Así mismo el destinatario puede retirar su aceptación pero este debe de llegar en poder del oferente conjuntamente con la aceptación.

    ACEPTACIÓN.

    ART. 681: "LA ACEPTACIÓN TARDÍA O CUALQUIER MODIFICACIÓN INTRODUCIDA EN LA OFERTA AL ACEPTARLA, IMPORTARÁ LA PROPUESTA DE UN NUEVO CONTRATO."

    Ej.: Pedro remite una oferta a Juan, oferta que debe ser aceptada en el plazo de 30 días, pero Juan la acepta a los 40 días y Pedro presta su conformidad para que se ejecute el contrato. Este contrato será considerado como un nuevo contrato. Ese mismo efecto tendrá si Juan introduce alguna modificación a la oferta de Pedro y éste la acepta.

    ART. 683: "EN SUBASTA EL CONTRATO QUEDA CONCLUIDO POR LA ADJUDICACIÓN. SI ÉSTA NO SE REALIZA, LA OFERTA CADUCA; LO MISMO QUE CUANDO SE FORMULA UNA OFERTA MAYOR."

    La subasta es un contrato que puede realizarse por disposición judicial o convencional. El primero lo hace el martillero designado por el Juez, el segundo lo hace un rematador matriculado, sabemos que en toda subasta la oferta queda aceptada cuando el rematador adjudica al mejor postor o a la mayor oferta Ej. Agentes Diplomáticos que vuelven a su país y quieren vender sus cosas contratan el servicio de un rematador que realiza la subasta. Si la subasta no se realiza queda caduco la oferta, así como también caduca la oferta anterior cuando existe un mayor oferente.

    ART. 684: "SI POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA ACEPTACIÓN LLEGARE TARDÍAMENTE A CONOCIMIENTO DEL OFERENTE, ÉSTE LO COMUNICARÁ SIN DILACIÓN AL ACEPTANTE, BAJO PENA DE RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS."

    En esta norma se impone una obligación al oferente y un castigo por su negligencia, en caso de haber recibido en forma tardía la aceptación, este debe comunicar al aceptante enseguida que la oferta caduca. Ej. Juan ofrece a Pedro una casa, la oferta es por 30 días vencido a los 31 ofrece a Matías, pero resulta que Juan recibe a los 33 días la aceptación de Pedro, este debe de avisar enseguida a Pedro de la nueva oferta que realizo por el cumplimiento del plazo con el mismo, si no realiza pagara por daños a este. Lo que la Norma castiga es aquí la Negligencia Culpable.

    ART. 685: "EL OFERENTE NO QUEDA OBLIGADO SI HA HECHO RESERVA EXPRESA, O SI SU INTENCIÓN DE NO OBLIGARSE RESULTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS O DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO.

    EL ENVÍO DE TARIFAS O LISTAS DE PRECIOS NO CONSTITUYE OFERTA. LA EXPOSICIÓN DE MERCADERÍAS AL PÚBLICO, CON INDICACIÓN DEL PRECIO, IMPORTA OFERTA."

    Esta Norma hace referencia a la excepción de la obligación de pago por daño del oferente en caso de recibir la aceptación en forma tardía, y es cuando hace reserva del mismo o si no hizo reserva surge de las circunstancias o de la naturaleza del negocio Ej. Cuando se envía lista de precios de mercaderías a algún negocio.

    ART. 686: "EL QUE PROMETE PÚBLICAMENTE UNA RECOMPENSA A CAMBIO DE UNA PRESTACIÓN SE OBLIGA A CUMPLIR LA PROMESA.

    SI RETIRA LA PROMESA ANTES DE QUE LA PRESTACIÓN LE SEA SUMINISTRADA, DEBE REEMBOLSAR LOS GASTOS HECHOS DE BUENA FE HASTA LA CONCURRENCIA DE LO PROMETIDO, SALVO QUE PRUEBE QUE LA PRESTACIÓN NO PODÍA HABERLE SIDO SUMINISTRADA."

    OBJETO DEL CONTRATO

    Concepto: Es la prestación prometida por una de las partes, sea una cosa o un hecho sobre la que recae la obligación contraída.

    Requisitos que debe reunir el objeto del contrato.

    a) Debe ser determinado en su especie; para poder exigir su cumplimiento, por que si uno no sabe que cosa o hecho se debe, seria imposible cumplirlo.

    b) Determinable en su cantidad.

    c) Debe ser posible; nadie puede ser exigido a cumplir algo imposible.

    d) Debe ser licito, de lo contrario seria nulo.

    e) Conforme a la moral y las buenas costumbres.

    f) Susceptible de valor económico.

    Art 695: la prestación de cosas futuras pueden ser objeto de los contratos.

    1) si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se considerará pura y simple.

    2) si la existencia de ellas dependiere en todo en parte de cosas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.

    Según esta norma se puede contratar sobre un patrimonio futuro conteniendo esta disposición tres situaciones.

    Pedro contrata la adquisición de una ternera a nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de contrato. (Este es un patrimonio futuro por que todavía no se tiene).

    a) El contrato celebrado por un muéblero, que se compromete en el plazo de un mes entregar un juego de dormitorio al comprador. (Puro y simple)-

    b) El propietario de un arroyo que se compromete a ceder el curso del agua que pertenece al colindante dedicado a la plantación de arroz, pero llegado el momento de la siembra o de ejecutarse el contrato, el arroyo queda sin agua por una sequía excepcional, entonces el contrato quedaría inexistente, a menos que una de las partes hubiere tomado el riesgo a su cargo.

    CONTRATO SOBRE HERENCIA FUTURA.

    ART 697: NO PUEDE SER OBJETO DE CONTRATO LA HERENCIA FUTURA.

    La norma tiene su fundamento en principios éticos, si se aceptaren la comercialización de la herencia futura podría provocar esa permisión, situaciones controvertidas en el seno de la familia.

    Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz social del núcleo familiar abonan la vigencia de este Art. Esta prohibición no es absoluta y se exceptúan, en la donación por reversión al donante, la partición hecha en viva por las ascendientes y los contratos de seguros. (Por muerte).

    FORMA DE LOS CONTRATOS

    La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico. Ej.: la escritura pública que se exige para ciertos contratos.

    ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ JUZGADA:

    A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS,

    B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y

    C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.

    *El inc. "a" le da valor jurídico a la costumbre, es un indicador valioso para juzgar la forma y prueba de los contratos.

    *El inc. "b", es muy claro, el contrato se halla estipulado en un instrumento privado y pudiera estar suscripto por una de las partes. En este caso se aplicarán las leyes del lugar en que se haya firmado por quien suscribió el contrato.

    *El inc. "c" estimula la validez del contrato del contrato, aplicando las leyes mas favorables para la vigencia del contrato.

    ART. 707: EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.

    Interpretación de los contratos

    INTERPRETAR: Realizar un análisis jurídico del contrato y encuadrarlos por su contenido en una de las categorías contractuales definidas por la ley, desentrañar la voluntad de las partes, buscar el sentido y alcance que han querido dar al contrato.

    Es necesario interpretar un contrato cuando se suscitan situaciones conflictivas, porque las partes no han expresado con claridad lo han querido convenir.

    En el derecho moderno ha surgido una teoría de la interpretación, que nos da las reglas o principios fundamentales que pueden servirnos de guía y son:

    a) Primero la de atenerse a la intención de las partes al contratar, que es lo que las partes querían, es subjetiva debe tenerse encuentra elcomportamiento anterior, y posterior de las partes.

    b) La de tenerse en cuenta los usos y costumbres del lugar de celebración del negocio jurídico, o contrato, como normalmente se realiza ese contrato en ese lugar.

    c) Las cláusulas dudosas deber ser interpretadas a favor del deudor.

    ORIENTACIONES MODERNAS.

    Algunos códigos establecen ciertas reglas de interpretación, y otros no,

    * Código Francés: introdujo los principios básicos de Potier, quien dice que los contratos deber ser interpretados libremente por los jueces, o sea que deja la interpretación al libre arbitrio de los jueces.

    * Código Civil Argentino, establece que los contratos deben de celebrase, ejecutarse e interpretase teniendo en cuenta el principio de la bienhechora fe.

    * El Código Brasilero: no tiene ningún capitulo dedicado a la interpretación.

    * El Código Italiano, tiene y lo hace de dos formas; Subjetiva: hacen un análisis de la intención de las partes. Y Objetiva; hacen un examen de las cláusulas en si mismas.

    * Nuestro Código, contiene reglas de interpretación desde el Art. 708 al 714. y se atiene básicamente a la interpretación de las convenciones siguiendo los lineamientos de los usos comerciales sin descuidar la intención común de las partes, o sea tiene en cuenta la costumbres y la intención de las partes, intención manifestada o voluntad declarada.

    INTERPRETACIÓN EN SENTIDO PROPIO Y CONCEPTOS AFINES.

    * La interpretación en sentido propio: se hace cuando se realiza una investigación sobre el texto, sobre las palabras empleadas por las partes en el contrato para poder establecer que es lo que han querido, sucede cuando las partes dan a la cláusulas un significado distinto.

    * Calificación: es muy importante porque sirve para establecer la naturaleza del contrato, ya que existen reglas para la interpretación de los contratos de acuerdo a la naturaleza del cada contrato.

    * Interpretación propiamente dicha: Surge cuando las partes discuten sobre una cosa prevista en una de las cláusulas del contrato, atribuyéndoles significados distintos a lo previsto en la cláusula.

    * Interpretación integrada: Cuando una determinada situación o consecuencia no ha sido prevista expresamente en el contrato, entonces se realiza la interpretación integrada y lo hace el Juez, ya sea añadiendo al contrato lo dispuesto por la leyes supletorias o añadiendo a lo que esta formalmente expresado en el contrato la voluntad presente de las partes.

    DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL.

    * ART: 708: AL INTERPRETAR EL CONTRATO SE DEBERÁ INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL DE LAS PALABRAS.

    Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.

    Aquí la norma exige al Juez desentrañar el verdadero sentido de las palabras no una interpretación literal, y la segunda parte da algunas reglas para la interpretación de la intención, indagando sobre el comportamiento anterior, en el momento de ejecución y posterior al contrato o sea u análisis del comportamiento de las partes desde el momento de realización del contrato asta la conclusión, incluso después de la conclusión.

    Realizar un análisis del texto del contrato y del comportamiento de las partes.

    * ART. 709: LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO SE INTERPRETAN LAS UNAS CON LAS OTRAS, ATRIBUYENDO A LAS DUDOSAS EL SENTIDO QUE RESULTE DEL CONTEXTO GENERAL.

    O sea la norma es bien clara que la interpretación de un contrato no se realiza en forma aislada cláusula por cláusula si no se los integra y del contexto general surge la interpretación, así mismo a las cláusulas dudosas se les atribuye lo que resulte del contexto general, siempre teniendo en cuenta la equidad, que busca el equilibrio de las prestaciones e igualdad de las partes.

    * ART. 710: POR GENERAL QUE FUEREN LAS EXPRESIONES USADAS EN EL CONTRATO, ESTE NO COMPRENDE SI NO LOS OBJETOS SOBRE LAS QUE LAS PARTES SE HAN PROPUESTO CONTRATAR.

    Por tanto el objeto sobre la cual se va a contratar debe estar bien determinado, si no fuere así no por una interpretación ampliantista se va a extender sobre otros bienes el objeto del contrato, la norma pone un limite es de carácter restrictivo.

    Ej. Si dos estancieros contratan la compra venta de cien vacunos desmamantes, debe entenderse que se refiere a animales menores de 18 meses y no cien novillos.

    * ART.711: CUANDO EN UN CONTRATO SE HICIERE REFERENCIA A UN CASO CON EL FIN DE EXPLICAR UN PACTO, NO SE PRESUMIRÁN EXCLUIDO LOS CASOS NO EXPRESADOS, A LOS QUE, DE ACUERDO CON LA RAZÓN PUEDE EXTENDERSE DICHO PACTO.

    Aquí la norma aplican las reglas de la equidad, para que nadie salga perjudicado, ni alguien pueda enriquecerse con el dinero de otro.

    Ej. Se realiza un contrato antenupcial, en donde se determina que los esposos estarán en comunidad de bienes, en la que se incluirá el mobiliario de lassucesiones que les tocare adquirir. No por ello se entenderá que los de más bines que por derecho común son parte de la comunidad están excluidas.

    * ART 712: LAS CLAUSULAS SUSCEPTIBLES DE DOS SENTIDOS, DE UNA DE LAS CUALES RESULTARE SU VALIDEZ, Y DEL OTRO LA NULIDAD DEL ACTO, DEBE ENTENDERSE EN EL PRIMERO, SI AMBAS DIEREN IGUALMENTE LA VALIDEZ AL ACTO, DEBEN TOMARSE EN EL SENTIDO QUE MAS CONVENGA A LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS Y A LA REGLA DE LA EQUIDAD.

    Ej. Juan alquila por nueve años su casa por la suma de 3.000.000 Gs., no debe entenderse por ello que la suma de tres millones es por los nueve años de alquiler, si no por un año, dado que la naturaleza del contrato de alquiler es anual.

    * ART 713: LAS CLAUSULAS INSERTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO ASI COMO EN FORMULARIOS DISPUESTOS POR UNO DE LOS CONTRATANTE, SE INTERPRETARÁN EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL OTRO.

    En los casos de duda no es menos justo que seguro de estarse a la interpretación más benigna en los casos de duda. Ej. En los contratos de adhesión debe estarse al lado del adherente quien es el más débil y quien no participo en la realización del contrato.

    * ART 714: SI A PESAR DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PRECEDENTES, SUBSISTIERE LA OSCURIDAD DEL CONTRATO, DEBERÁ ESTE SER ENTENDIDA EN EL SENTIDO MENOS GRAVOSO PARA EL OBLIGADO, SI FUERE A TÍTULO GRATUITO; Y EN EL SENTIDO QUE REALICE LA ARMONIZACIÓN EQUITATIVA DE LOS INTERESES DE LAS PARTES, SI FUERE A TITULO ONEROSO.

    El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la buena fe.

    En los contratos a titulo gratuito. Debe estarse a favor del deudor.

    En los contratos a titulo oneroso, debe contemplarse los intereses de las partes por la armonía que se busca en el contrato (equidad)

    PRINCIPIO DE LA BUENA FE.

    Consiste en la lealtad reciproca de la conducta de las partes, no solo en la época ejecutiva del contrato, si no también en la precontractual.

    Sabemos que la interpretación es una labor científica y si a esta labor científica se le agrega la buena fe estaríamos logrando la harmonización de los intereses de las partes en un contrato.

    Para nuestra legislación la buena fe es un principio que debe ser observado en la formación, cumplimiento e interpretación de los contratos por tanto es una regla que si o si debe ser observada por las partes su inobservancia es castigada como un incumplimiento a la ley, es una regla coercitiva. e inexcusable, dentro de los contratos.

    LA BUENA FE SUBJETIVAS Y OBJETIVA.

    * Buena fe subjetiva: Se refiere al comportamiento del sujeto en cuanto al cumplimiento en forma resonada y diligente de las obligaciones resultantes del contrato, la legalidad del objeto y de las cláusulas del contrato.

    * Buena fe objetiva: Se refiere a la lealtad que debe haber en el momento de la formación del contrato, y que impide el ejercicio abusivo de las prerrogativas reciproca de las partes, nadie puede pretender mas de lo que es debido conforme a las cláusulas.

    CONDICIONES SUBENTENDIDAS:

    La lealtad, la confianza reciproca y cooperación son condiciones que se subentienden deben de estar dentro espíritu de las partes en el momento de la celebración de los contratos-

    * La lealtad: Cumplir lo que se pacto y abstenerse de realizar actos antifuncionales, ser fiel a lo que se pacto.

    * Confianza reciproca: confiar en la sinceridad de que se va a acompañar con lealtad.

    * Cooperación: supone la colaboración reciproca.

    RECOMENDACIÓN: Leer detenidamente el Código Civíl en forma diaria, de preferencia uno a dos artículos por dia, e interpretarlos.

    UNIDAD IV

    Efectos de los contratos

    Obligatoriedad de los contratos -Principio General -El Art. 715 del CC

    Nuestro Código Civil, en su Art. 715, referente a los efectos de los contratos dice "Las convenciones hechas en el contrato forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que está expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas"

    Sabemos, que en el derecho privado, rige como regla general que, lo que no está prohibido está permitido. Por lo tanto, y conforme a lo preceptuado en nuestro código, lo estipulado en un contrato por las partes, obligan a ellas, como si se tratara de la ley misma, siempre que no afecten el orden público, la moral y las buenas costumbres. En principio, el efecto de los contratos está limitado a las partes. Pero, cuando se habla de partes, no son consideradas éstas en forma restrictiva, es decir, entre las personas involucradas en un contrato, sino que así mismo abarcan a los herederos, y a los sucesores universales, los primeros por representar la persona de su causante, y los segundos, porque la ley los asimila como titulares de parte alícuota del patrimonio del causante.

    Además, se desprende de nuestro artículo que, a las obligaciones contraídas por las partes expresamente en el acto, también las obligan las consecuencias que virtualmente estuvieran comprendidas en el contrato. Esto nos indica que, aparte de las estipulaciones consignadas expresamente en el texto del contrato, también forman parte de ellas las estipulaciones implícitas, es decir, las que surgen de la intención de las partes.

    Momento de producirse los efectos

    Es tema importante, determinar el momento en que esos efectos se producen. Al respecto, el Código Civil establece lo siguiente; "Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirá esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente" (Art. 716 CCP)

    En la compraventa de un inmueble, por el cual se está creando un derecho real de dominio a favor del comprador y extinguiendo el del vendedor, hecho en instrumento privado, en el cual las partes se obligan a la brevedad posible formalizar el acto por escritura pública, la pregunta es, si desde cuando produce efectos el contrato. De acuerdo a la clara disposición del Art. 700, inc. I y Art. 701 del CCP, debe entenderse que la manifestación legítima del consentimiento se producirá una vez concluido el instrumento público, y con respecto a terceros, desde su inscripción en el registro respectivo.

    Relatividad de sus efectos -Excepciones

    El Art. 717 del CCP nos dice; "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieron de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley" Realizando una interpretación literal del texto de la disposición, parecería que los contratos sólo limitan sus efectos entre las partes y los sucesores universales.

    Si bien no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros las cláusulas de los contratos, puede observarse que en determinados casos, indirectamente, causan consecuencias jurídicas a terceros, pues la regla es que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, por consiguiente, el aumento, la disminución o el gravamen que pueda perjudicar a estos acreedores, estará en íntima relación con respecto a sus consecuencias.

    En cuanto a las excepciones de la relatividad de los efectos de los contratos a los sucesores universales podemos señalar; Cuando las obligaciones nacidas de dicho contrato fueren inherentes a la persona de una de las partes; Cuando dicha extensión resultare contraria a la disposición expresa de la ley; y Cuando tal extensión fuere prohibida por una cláusula del contrato o por la naturaleza misma del acto contractual.

    Sucesores y terceros interesados

    Dentro de un concepto amplio, puede decirse que tercero es toda persona que no es parte en el acto. Esta definición permite comprender los distintos casos a estudiar;

    Sucesores a título singularNo se trata aquí de la sucesión universal, sino de la sucesión en un derecho o cosas singulares. Ocurre a veces que la cosa transmitida está íntimamente ligada a un derecho u obligación de un tercero, por la cuál el sucesor quedará ligado a los efectos de ese contrato;

    • A) Así ocurre en las llamadas obligaciones reales, que son aquellas que pesan sobre el titular de la posesión o el dominio de una cosa, de tal modo que el deudor cambia en cada transmisión de la cosa, por el cual se les ha llamado también obligaciones ambulatorias. Ej. La obligación de pagar los gastos comunes que pesan sobre los dueños de una propiedad horizontal;

    • B)  El comprador de un inmueble debe respetar el contrato de locación convenido por su antecesor con un tercero, a su vez el inquilino estará obligado a pagar los alquileres al nuevo propietario, a pesar de que nunca se obligó con él;

    • C) Los derechos reales constituidos sobre la cosa por contrato celebrado por el anterior propietario, producen efectos respecto del sucesor en el dominio.

    Por último, existen otros casos en que la obligación o el derecho no están ligados ni son accesorios de la cosa transmitida y, sin embargo el contrato produce efecto respecto de los sucesores. Así ocurre a) En la Cesión de derechos, que obliga al deudor a pagar una obligación al cesionario a pesar de que no contrató con él; b) En el pago con subrogación , en el cual quien hace el pago pasa a ocupar el lugar del acreedor y puede accionar contra quién no ha contratado; c) En el supuesto de legado de una cosa particular, que obliga al legatario a responder frente a terceros por las obligaciones del causante hasta el límite del legado.

    Acreedores: Sean estos quirografarios o privilegiados, son en principio ajenos a los actos celebrados por su deudor. Pero todos ellos se ven afectados por los actos del deudor, que importen un ingreso o un egreso de bienes de su patrimonio, en el primer caso aumenta su garantía, y en el segundo disminuye esa garantía. Es sabido, que la existencia de una deuda no priva al deudor la libre administración de sus bienes, el acreedor por lo tanto, deberá respetar todos los actos celebrados por él, salvo las siguientes excepciones; a) Si el acto ha sido realizado en fraude de los acreedores, estos pueden revocarlos; b) Si el contrato es simulado, el tercero puede o bien atenerse al acto aparente, o bien impugnarlo y obtener su anulación. Con buen criterio, la ley de Quiebras confiere a los acreedores durante el llamado periodo de sospecha, éstos pueden demandar la ineficacia o revocación de los actos perjudiciales a la masa acreedora por parte del deudor insolvente. Por último, los acreedores tienen a disposición la acción subrogatoria, que les permite accionar contra quienes nunca se han vinculado jurídicamente con ellos.

    Los terceros propiamente dichos: Finalmente, los llamados "penitus extra rei" son aquellos que no tienen con las personas que han celebrado el contrato ninguna relación obligatoria. Como los anteriores, ellos permanecen intocados por los efectos del acto, pero también aquí hay que señalar excepciones; a) Los contratos constitutivos de derechos reales producen efecto con relación a todos, en el sentido de que toda la comunidad debe respetar los derechos adquiridos por el nuevo titular; b) Los contratos colectivos de trabajo crean derechos y obligaciones a personas ajenas al acto, tanto patrones u obreros que estén o no afiliados al sindicato que suscribió el acto; c) A veces, los efectos de un contrato recaen sobre quién no lo celebró, en virtud del principio de la apariencia jurídica y d) Un contrato puede crear derechos a favor de terceros. Ej. La indemnización pactada en caso de seguro de vida, no es debida por la compañía al contratante de la póliza, sino a la persona indicada por el asegurado.

    Acción Oblicua: Ocurre con mucha frecuencia en nuestro medio, que una persona no hace valer los derechos que tiene contra un tercero, sea por espíritu liberal, por generosidad, por negligencia o por que en verdad no tiene interés. Estudiando esta última hipótesis, supongamos una persona cargada de deudas y que, a su vez, tiene un crédito contra un tercero. Carece de interés en gestionar su cobro, porque ese bien que ingresará a su patrimonio será inmediatamente aprehendido por sus propios acreedores. Mientras el deudor es solvente, sus acreedores no tienen interés en que ejecute los derechos que tiene contra terceros, pero cuando no lo es, ese interés es evidente. La ley les reconoce el derecho de subrogarse en los derechos del deudor y de intentar en nombre de éste las acciones que posee contra terceros. Esta es la acción llamada subrogatoria, oblicua o indirecta.

    El fundamento de esta acción, es el derecho que tienen los acreedores de defender, la garantía del pago de sus créditos que es el patrimonio del deudor, tendiente a incorporar a ese patrimonio bienes que aumentaran su garantía y que, eventualmente le permitirán hacer efectivo sus derechos.

    La exceptio non adimpleti contractus

    O excepción de contrato no cumplido. Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla simultáneamente, entonces por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya. (Dicc. Jurídico)

    En los contratos de los cuales nacen obligaciones a cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar de la otra el cumplimiento si no hubiera cumplido sus propias obligaciones. Cuando las obligaciones debieran cumplirse simultáneamente, al demandante le basta con ofrecer cumplir las suyas en el momento en que el demandado lo haga.

    Este principio deja de jugar cuando las obligaciones del demandante están sujetas a plazo. Así, por ejemplo, si el comprador cuenta con el plazo de un año, a partir del momento de la entrega de la cosa para pagar el saldo de precio, puede demandar esta entrega sin necesidad de pagar el saldo.

    Este recurso se brinda al contratante demandado por cumplimiento, para oponerse al progreso de la acción de quién lo demanda sin haber cumplido sus propias obligaciones. Funciona este recurso como excepción dilatoria, demandado el cumplimiento, la otra parte puede oponerse al progreso de la acción, en tanto que el actor no pruebe haber cumplido sus obligaciones.

    Es decir, el cargo de la prueba se impone a la parte actora. Para ejercitarlo, debe reunir los requisitos siguientes; a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que las obligaciones del que demanda no estén sujetas a plazo y c) Que el que demanda haya dejado de cumplir total o parcialmente sus obligaciones.

    Nuestro CCP. Lo establece claramente en su Art. 719 "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiera efectuar antes su prestación.

    Lesión – Concepto

    Sucede en ocasiones en el Derecho Civil, que en un contrato, generalmente de compraventa, se establecen prestaciones que, por desproporción una de ellas con respecto a la otra, originan un daño evidente para la parte que resulta perjudicada. Por ello, la Lesión "..constituye el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.."

    El origen de la Lesión puede encontrarse en los mismos términos o cláusulas del contrato, como puede ser también como consecuencia de la variación que con el transcurso del tiempo se produce en los hechos o circunstancias del contrato, por lo que, esta figura en el Derecho Civil se encuentra muy vinculada con la Teoría de la Imprevisión. En roma la acción de rescisión por lesión sólo fue concedida al vendedor y tenía en cuenta exclusivamente la desproporción entre el precio estipulado y el justo precio de la cosa vendida al momento de celebrarse el contrato.

    Naturaleza jurídica

    A la Lesión se lo puede calificar como un acto ilícito por reunir los elementos característicos que son: imputabilidad del agente (acto violatorio) y al mismo tiempo el daño causado por el aprovechamiento.

    Contratos a los que puede aplicarse

    Pueden estar "viciados" por Lesión sólo los contratos onerosos, puesto que en los contratos gratuitos, las obligaciones pesan sobre una sola de las partes, y por lo tanto, no se materializa la "desigualdad en las prestaciones"

    En este caso, el contrato no reposa en la idea de equidad y equivalencia, sino en el propósito de hacer una liberalidad. Así mismo, en los contratos aleatorios no pueden entrañarse Lesión, por mas que las obligaciones a cargo de una las partes resulten en definitiva, considerablemente mas gravosas que las otras, porque ella es propia de la naturaleza de estos contratos, en que los hechos que escapan a la voluntad de las partes, aunque previstos, pueden favorecer notablemente a una de ellas.

    Pacto comisorio

    Se llama de esta manera a la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.

    En el derecho romano, el principio era que las partes sólo podían reclamar el cumplimiento del contrato, por lo que sólo cuando las partes pactaban la "lex comisoria" podían pedir la resolución del contrato.

    En el derecho canónico, con el propósito de asegurar más enérgicamente el respeto por los compromisos contraídos, había autorizado a pedir la resolución en caso de incumplimiento. La utilidad de este recurso resulta en nuestros días evidentes. La agilidad de los negocios, la fluidez del tráfico, exigen un procedimiento rápido y expeditivo.

    Es natural que si una de las partes no cumple, pueda la otra, bien demandar el cumplimiento, bien desligarse de sus obligaciones. Es antieconómico obligarla a seguir un juicio por cumplimiento, cuyo resultado será una sentencia que frecuentemente no podrá hacerse efectivo.

    Por ello, la legislación moderna se inclina decididamente a admitir que todo contrato, salvo estipulación contraria, contiene un pacto comisorio tácito que autoriza, en caso de incumplimiento, a solicitar la resolución del contrato.

    Con buen criterio, nuestro CCP, en su Art. 725 establece "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado este, podrá exigirse aquella"

    Interpretación de los contratos Reglas doctrinarias y de derecho Positivo

    Ocurre con frecuencia, que las partes que ha celebrado un contrato, estén en desacuerdo sobre el significado de sus términos. Se presenta aquí el problema de interpretar sus cláusulas.

    Deben distinguirse dos problemas diferentes;

    • a) la interpretación propiamente dicha, problema que se presenta cuando lo que se discute ha sido previsto por una cláusula del contrato a la cuál las partes atribuyen distinto significado; y,

    • b) la integración del contrato, que se presenta cuando una determinada consecuencia o situación no ha sido prevista expresamente.

    Esta claro, que si la situación no prevista en el contrato, lo está en las leyes supletorias que reglamentan cada contrato, el juez hará la integración aplicando dichas leyes. Pero si tampoco éstas hubieran previsto ese supuesto, el juez hará la integración de conformidad con la voluntad presunta de las partes. El criterio de la voluntad presunta de las partes rige tanto para decidir la interpretación del contrato, como su integración. Por lo tanto, se aplican reglas y principios interpretativos a ambas situaciones.

    Principios doctrinarios que rigen la interpretación de los contratos

    Sentado que la interpretación de los contratos consiste en desentrañar la voluntad de las partes, a través del prisma de su declaración, veremos que principios deben presidir aquella tarea;

    La buena fe: El principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Significa esto que, el hombre cree y confía que una declaración de voluntad sufrirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.

    El juez, al dirimir una controversia, debe preguntarse cuál es el significado que hubiera atribuido a su declaración, una persona honorable y correcta, obrando con cuidado y previsión.

    De este principio fundamental de la buena fe, se desprenden las siguientes reglas interpretativas. El juez no debe ceñirse estricta y ciegamente al significado técnico jurídico de las palabras usadas. Muchas veces se emplean impropiamente ciertos términos por ignorancia a veces común, de su significado jurídico.

    Los usos y costumbres sociales tienen una importancia fundamental en la interpretación de la declaración de voluntad, porque al emitir una declaración de voluntad se entiende darle el significado que normalmente tiene en ese medio y en ese momento.

    Las cláusulas de una declaración de voluntad no deben interpretarse aisladamente, sino de acuerdo con su contexto general.

    La buena fe en los negocios jurídicos impone la obligación de hablar claro. Habiendo ambigüedad, debe buscarse la intención común.

    Las circunstancias del caso: Las circunstancias de hecho que formaron el clima en el que se emitió la declaración de voluntad, tienen importancia decisiva en su interpretación. Las mismas palabras, idéntica conducta, tienen un significado totalmente distinto, si las circunstancias difieren.

    El fin práctico: Todo acto jurídico se realiza con un fin práctico. En las controversias llevadas ante un tribunal, el fin práctico es casi siempre de orden económico.

    La conducta posterior de las partes: Abundante jurisprudencia sobre la materia, ha llevado a establecer que la conducta posterior de las partes es de vital importancia en la interpretación de los contratos. En efecto, con ellas las partes han revelado inequívocamente cuál es el resultado y alcance del contrato.

    La naturaleza del contrato: Es también importante considerar la naturaleza jurídica del contrato celebrado. En los casos dudosos ella permite decidir el sentido de la interpretación y, por consiguiente, los efectos jurídicos del acto

    Nuestro código, resume el tema de interpretación de los contratos en los siguientes artículos;

    Art. 708 "Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato". Esta norma reproduce algunas reglas de la hermenéutica jurídica, es decir, se debe respetar la intención de las partes respecto de la finalidad del contrato.

    Art. 709 "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general". Es otra regla de interpretación jurídica. La equidad debe primar en los casos dudosos.

    Art. 710 "Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes han propuesto contratar" Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es el objeto. Por lo tanto ha de estar determinado. No corresponde por una interpretación ampliativa extender a otros bienes los objetos del contrato.

    Art. 712 "Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad".

    Art. 713 "Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro". En las cosas dudosas es justo atenerse a la interpretación más benigna.

    Art. 714 " Sí a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la oscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe".

    Un contrato de adhesión es un tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios.

    Contratos entre terceros o a favor de terceros.

    Efectos con relación a terceros:

    Los terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio general dice que los contratos no pueden perjudicar a terceros, ni oponerse por ellos ni invocarse por ellos.

    Excepciones:

    • Caso de contratos colectivos: los contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos crean derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebración contractual.

    • Contratos a favor de terceros: son aquellos en que una de las partes conviene que cumplirá la prestación en favor de un tercero. Ej. el seguro de vida.

    • El estipulante o persona que crea el beneficio. Ej. quien toma el seguro de vida para su hijo.

    • El promitente u obligado, es quien debe favorecer con la prestación al tercero.

    • El tercero que es quien recibe el beneficio o prestación.

    A su vez en el contrato a favor de terceros se dan tres relaciones entre sus integrantes y el tercero beneficiado.

    UNIDAD V

    Extinción del contrato

    Disolución de los Contratos – Causales de disolución y nulidad

    Los contratos se extinguen naturalmente, por el cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido en el momento de contratar, como por ejemplo, en la compraventa, el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte, y el pago del precio por la otra. Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues en los contratos onerosos, el que entregó o trasmitió la cosa, debe todavía la garantía de evicción y por los vicios redhibitorios.

    Pero, fuera de este medio regular y normal de disolución contractual, existen otras causales que pueden operar la extinción del contrato o su nulidad. Estas causales son:

    • a) La Rescisión;

    • b) La Revocación; y,

    • c) La Resolución.

    La Rescisión – Prenociones – Consentimiento – Efectos

    Es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato, pero también se lo denomina "Distracto", y puesto que el acuerdo de voluntades ha creado un vínculo, por contrario imperio puede ser extinguido el acuerdo o el contrato.

    El Art. 718 de nuestro Código Civil establece "Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido"

    Norma bastante clara, pues es perfectamente posible para las partes dejar sin efecto lo contratado con anterioridad, pero esa decisión de rescindir el contrato, en ningún momento puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros a esa relación.

    Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes, quienes pueden:

    • a) Acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente, con obligación de las partes a restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una de la otra; o,

    • b) Acordar que el contrato deje de producir sus efectos en adelante, es decir para el futuro, quedando firme los efectos ya producidos, aquí no existe retroactividad, salvo la excepción de perjudicar derechos de terceros, expresadas por la norma.

    Por mas que la rescisión contractual comporte un acuerdo de voluntades, también existen casos excepcionales llamada "rescisión unilateral" en que la rescisión se puede operar por la simple voluntad de una de las partes, como ocurre en los contratos laborales, que pueden ser rescindido por la simple decisión del trabajador o del empleador en su caso, como también el mandato puede ser dejado sin efecto por el mandante, o ser renunciado por el mandatario en cualquier momento, en la locación de obra, el dueño puede desistir de la misma por su sola voluntad, etc.

    Lo que es más importante destacar en este tipo de rescisión excepcional es que, la terminación de las relaciones se opera desde que el interesado exprese su voluntad de hacerlo, pero con efectos para el futuro, por lo que todos los actos anteriores quedan firmes sin excepción alguna.

    Revocación – Prenociones – Causales – Efectos

    En su significado estricto, la idea "revocación" significa dejar sin efecto un acto, que se encuentra unida estrictamente a la liberalidad, pues a través de ella se deja sin efecto una decisión, e importa por lo tanto, un acto unilateral de voluntad por el cual se deja sin efecto una liberalidad.

    En materia de contratos, exige una justificación jurídica, es decir, sólo puede tener lugar por los motivos que la ley autoriza. Así por ejemplo, en la donación, ella podrá ser revocada sólo en los siguientes casos: a) Sí media ingratitud del donatario, b) Si éste no hubiere cumplido con los cargos; c) Si atentare contra la vida del donante, etc.

    Esta revocación sólo se opera a instancia de parte interesada y no ipso jure, o sea, debe ser fundada en las causales enunciadas para que se opere legalmente.

    Los efectos que la revocación produce son:

    Entre "las partes" deja sin efecto el contrato retroactivamente;

    Con "los terceros" que adquirieron derechos sobre la cosa donada, varías según las circunstancias, así: Si la revocación es por ingratitud del donatario, la ley protege al tercero restándole carácter retroactivo; y, si la revocación es por incumplimiento de cargos, los terceros son afectados por la retroactividad de la revocación.

    Resolución Prenociones

    Pacto Comisorio – Efectos – Prohibiciones – Legislación Comparada

    La Resolución no es el resultado de un nuevo contrato, como ocurre en las rescisión, sino que supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra parte, como el incumplimiento, o, puede resultar de un hecho extraño a la voluntad de ambos, como en los casos de ciertas condiciones resolutorias.

    La Resolución de un contrato se opera ipso jure en los casos de condiciones resolutorias, pero si su fundamento es el incumplimiento de una de las partes, es necesario la manifestación expresa de la parte interesada en resolverla. La resolución del contrato deja sin efecto el contrato retroactivamente, y su consecuencia es volver las cosas a su estado anterior, es decir, al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

    Los efectos que produce son similares a los de la nulidad, con la diferencia clara de ésta, es que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el de la nulidad, debe ser anterior o concomitante con la celebración del contrato.

    Tienen fundamental importancia como causa o justificación de resolución de un contrato, el pacto comisorio, la señal o arras y la cláusula penal.

    Pacto comisorio

    Decíamos en la Lección IX, se llama de esta manera a la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.

    Ello es natural, pues si una de las partes no cumple con lo obligado, puede la otra parte que si ha cumplido la suya, bien demandar el cumplimiento, o bien desligarse de tales obligaciones.

    Con buen criterio, nuestro Código Civil, en su Art. 725 establece "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado este, podrá exigirse aquella"

    Sin embargo, el pacto comisorio convencional, o el derivado de la voluntad de las partes. Este pacto comisorio convencional queda ligado a la categoría de condición resolutoria, en el sentido de que la convención queda rescindida o resuelta para los casos de que una de las partes no hubiera cumplido la prestación de su incumbencia.

    Este pacto comisorio no es permitido para cualquier caso de convenciones, está prohibida para aquellas que versen sobre cosas muebles y también para las cosas susceptibles de garantía prendaria, por lo que se da con mayor asiduidad en la compraventa.

    Señal o Arras – Prenociones

    Casos de aplicación – Clases – Derecho de Arrepentimiento – Destino de la Señal – Las Arras y la Cláusula Penal

    Es común en la práctica de los negocios, que los contratantes exijan una "garantía" a los efectos de asegurar la seriedad de las intenciones de la otra parte. Un recurso muy empleado es la entrega de una suma de dinero en concepto de seña, a pesar de que no existe inconveniente legal alguno para que la seña en lugar de dinero consista en otra cosa, que en la práctica, es muy poco frecuente, al ser el dinero el medio normal de pago y conclusión de los negocios.

    En nuestro Derecho positivo, la seña cumple un doble papel, por una parte, es una garantía de la seriedad del acto y reviste de esta manera el carácter de adelanto del pago del precio. Es la llamada seña confirmatoria, y por otra parte, importa acordar a los contratantes el derecho de arrepentimiento, perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido, y esta es, la llamada seña penitencial. Así mismo, no hay inconveniente en que las partes atribuyan a la seña, tan sólo el carácter de garantía del acto, negando así la posibilidad de arrepentimiento.

    Esto consiste en una cláusula que puede ser insertado en todo contrato en el que queden pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones, pero es, sobre todo en la compraventa en donde desempeña un papel preponderante.

    De lo dicho antecedentemente, tenemos dos clases de señas, la confirmatoria y la penitencial.

    La seña es "confirmatoria", cuando la suma entregada se lo hace a manera de adelanto del pago total del precio, y por los actos efectuados se infiere una renuncia del derecho de arrepentimiento.

    La seña es "penitencial", cuando quién es parte en el contrato asumido, no quiere cumplir con el contrato. A estos efectos, la parte que ha entregado la seña, puede manifestar su arrepentimiento en forma expresa o tácita, puesto que la ley no exige forma determinada. En cambio la parte que ha recibido la seña debe manifestar expresamente su arrepentimiento, acompañando tal voluntad con la devolución de la seña doblada. Si la otra parte se muestra interesada a continuar con el negocio y rehúsa recibir la seña penitencial, ésta debe ser consignada judicialmente.

    Ahora bien, es importante determinar hasta en que momento se puede tener derecho al arrepentimiento. Si el contrato se ha fijado por tiempo determinado para el ejercicio del arrepentimiento, no podrá efectuárselo vencido el plazo estipulado. Si no hubiere plazo, se lo podrá efectuar hasta la constitución en mora del deudor Finalmente, si una de las partes hubiera demandado judicialmente el arrepentimiento del contrato, el demandado puede arrepentirse hasta el momento de contestar la demanda, siempre y cuando no hubiere sido constituido en mora.

    Pero, lo que es absoluto, es que el derecho de arrepentimiento se pierde desde que la parte que lo pretende hacer valer, ha comenzado a ejecutar el contrato.

    A esos efectos, se entiende que hay ejecución del contrato cuando:

    • a) Se entrega la cosa en posesión al comprador;

    • b) Se entrega una nueva suma de dinero a cuenta del precio; y,

    • c) Se autoriza al comprador que realice mejoras en la cosa.

    Para concluir, la jurisprudencia ha sentado la siguiente doctrina. La Cláusula "como seña y a cuenta del precio" tiene una doble función: Como "seña" si el contrato no se cumple y como tal permite el arrepentimiento. Si en el contrato se consignare que tal suma se entrega a cuenta del precio, el arrepentimiento sería imposible, por que no existe seña; y, Como "Cuenta de precio" en caso de cumplimiento.

    Teoría de los Riesgos – Principio General – Casos particulares

    El Art. 672 de nuestro Código Civil establece "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendiente de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera a ejecutarlo"

    El problema de la desvalorización de las monedas débiles crea una serie de dificultades, tanto para el sector industrial como para el comercial. Así, una compañía constructora que toma a su cargo una obra y por su cuenta los materiales, al poco tiempo compromete su liquidez por el alza de los precios exorbitantes a veces de los materiales, que en nuestro país en poco tiempo sufrieron incrementos de hasta el 200 %.

    Nuestro Código, interpretando la realidad económica y social de nuestros tiempos, ha regulado en forma expresa la imprevisión como causal de resolución de los contratos o su modificación equitativa, para evitar las ventajas a favor de una de las partes contratantes.

    Con mucho acierto el Prof. Moreno Rufinelli afirma, que el derecho no puede sostener el valor absoluto de la regla Pacta Sun Cervanda, ni podría el derecho tolerar impasible esto, dejando sin protección alguna a aquellos deudores desafortunados, envueltos en una catástrofe, no provocada por ellos, sino por acontecimientos extraños e insuperables. La imprevisión sólo procede por la vía de la acción.

    Ley que rige los Contratos – Regla – Excepciones – Normas Procesales

    El Art. 670 del CCP establece "Las reglas de éste título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tienen más analogía"

    Este artículo enuncia una regla de carácter general, al afirmar que sus disposiciones se aplicarán a todos los contratos. Con relación a los contratos innominados o atípicos, es decir los que carecen de un nombre jurídico también se regirán por las disposiciones relativas de aquellos contratos nominados con los que tuvieren más analogía.

    La disposición del artículo tiene, pues, dos enunciaciones, una general y otra especial, referida a los contratos innominados o atípicos.

    Los contratos no legislados en forma especial son perfectamente válidos. En estos contratos son aplicables los principios de la analogía y de la autonomía de la voluntad.

    Los contratos que formalizan las agencias de turismo para proveer ciertos servicios pueden ser regidos por el mandato, por la gestión de negocios; según la analogía referida a uno de esos institutos

    UNIDAD VI

    Compraventa – Prenociones – Concepto

    En los llamados "Contratos en Particular" hallamos que la "compraventa" constituye una especie de modelo, o denominador común de casi todos los demás contratos que carecen de un régimen especial. Hurgando en la legislación comparada encontramos que, habrá compraventa cuando "una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero".

    Conviene, sin embargo destacar ab initio, que este contrato no siempre supone la transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo, obligación válida aún en la llamada compraventa manual o al contado, que se consume y concluye instantáneamente con la entrega simultánea de cosa y precio, pues bien las partes pueden consensualmente pactar la entrega de la cosa y precio para un momento posterior a la de la celebración del contrato.

    A primera vista parecería que en tal hipótesis, las partes no contraen obligación alguna y que todo se reduce a un trueque o a dos tradiciones simultáneas. Pero no es tal, por que en ese trueque no se agotan las obligaciones de las partes, por que el vendedor aún tiene que responder por la evicción, por ejemplo si la moneda es falsa, podrá ser demandado el comprador por cobro del precio.

    La compraventa tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas de los hombres. La circulación de bienes obedece casi en su totalidad a este dispositivo legal. Frecuentemente traspasa las fronteras y adquiere así interés internacional, haciendo más compleja su régimen legal. Nuestro Código Civil, innova el objeto de este contrato, al no limitarlo solamente a la transferencia de una cosa por una parte, incluyendo a ella a cualquier otro bien patrimonial susceptible de ser transmitido por vía de la tradición, es lo que estatuye en su Art. 737 "La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador"

    Conforme a esta regla, en nuestro derecho, la compraventa es consensual, formal pero no solemne. Puede formalizarse la transferencia en un instrumento privado, en ese caso surtirá efectos entre las partes. Para que el contrato tenga efectos jurídicos contra terceros, deberá asentarse en escritura pública e inscribirse en el registro respectivo. Las partes contratantes están obligadas a suscribir dicha escritura. Es igualmente oportuno aclarar que si la cosa vendida se paga parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, se regirá por el contrato de compraventa siempre que el pago en dinero representa el 50 % o más del precio, caso contrario será regulado por las normas de la permuta.

    La definición de nuestro código nos obliga a establecer que existen tres elementos en el perfeccionamiento de la compraventa y que son: a) Obligación de transferir: el contrato no produce la transferencia del dominio, sino la mera obligación de hacerlo; b) La tradición de la cosa; este elemento incluye la obligación de entregar la cosa por medio de la tradición; y c) El pago del precio: necesario para el perfeccionamiento del contrato, que debe hacerse con dinero, medio normal e idóneo de conclusión decontratos.

    Caracteres

    La compraventa nos muestra los siguientes caracteres a saber; a) Es bilateral, por que implica obligaciones para ambas partes; b) Es consensual, porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio; c) No es formal; aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, pues, la escritura pública exigida es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado y aun verbalmente; d) Es oneroso; porque la prestación de una de las partes tiene su contraprestación en la actividad o el pago que debe efectuar la otra parte; y, e) Es conmutativo; por que es de su naturaleza que los valoresintercambiados (cosa y precio) sea aproximadamente equivalentes y sólo por excepción puede ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede no existir.

    Promesa de Venta

    La "promesa de venta" constituye la especie más importante dentro de los contratos preliminares, pues en virtud de ella, las partes se obligan a la celebración de un contrato futuro. La importancia radica en que, ella logra una inmediata vinculación entre las partes cuando por diversas circunstancias no pueden proceder a la conclusión definitiva y completa de un contrato.

    A pesar de existir cierta reticencia entre los autores que le niegan utilidad práctica, otros le reconocen utilidad en las variantes siguientes: a) Obligación de hacer un contrato futuro: Las partes se obligan a prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de voluntades, que incluso puede ser demandado por indemnización de daños y perjuicios en caso incumplimiento; y b) Obligación de hacer el contrato de segundo grado: pues, para los defensores de esta corriente, la "promesa" es un contrato de primer grado ya concluido y por ello obliga al ulterior contrato, sin entenderse por ello un segundo contrato, ni una renovación de un contrato anterior, sino la ejecución de lo que anteriormente se ha convenido.

    La "promesa de venta" se da cuando una de las partes – unilateral – se compromete a realizar la venta, o si las partes contratantes – bilateral – se comprometen a realizar la compraventa.

    Nuestro Código Civil, en su 785 nos dice al respecto "La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se le fijó, el plazo será el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá para el plazo convencional" y en su Art. 1800 dice: "La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley"

    El jurista Borda, en su obra sobre contratos nos dice: "Bajo la denominación de promesas de venta quedan comprendidas dos situaciones jurídicas distintas: a) La simple promesa y oferta, hecha a persona determinada o indeterminada, se trata de una hipótesis simple que no ofrece dificultades desde el punto de vista jurídico, pues, mientras no es aceptada, carece de toda fuerza obligatoria y es esencialmente revocable, luego de aceptada se transforma en un contrato de compraventa, produciendo…///…

    …///… todos loe efectos de éste; b) La promesa de venta aceptada como promesa por la persona a quien va dirigida. Esta no acepta el contrato, sino simplemente se compromete a considerar la oferta, y, aceptarla o rechazarla dentro de cierto plazo. Vencido éste, la oferta queda sin efecto.

    Es el caso del arrendatario de un inmueble que se reserva el derecho de adquirirlo por un cierto precio al término del arrendamiento. Si no se fija plazo, el promitente deberá pedir fijación judicial, para no mantenerse ligado indefinidamente por ella.

    Enajenaciones forzosas

    Es sabido que, en la compraventa como en todo contrato, quién vende debe hacerlo libremente, es decir, mediando consentimiento, circunstancia que presupone como debe ser, libertad de contratar. Pero, ¿qué sucede cuando se lo hace porque medio una expropiación, subasta judicial, etc.?

    Las llamadas ventas forzosas, pertenecen a la categoría de los contratos necesarios, y es el caso en que, la necesidad jurídica de vender existe cuando hay derecho en el comprador, de adquirir la cosa por causa de utilidad pública, donde el propietario de la cosa es requerido por el comprador, que puede ser el Estado, los Municipios o una compañía que disfruta de una concesión para explotar un servicio, para que le venda una parte o la totalidad o parte de su terreno.

    Otro caso de enajenación forzosa se presenta cuando proviene de una convención o de un testamento, en el cuál se impone al propietario de un bien, la venta obligada de ese bien a persona o personas determinada o determinadas.

    Por mas que los efectos jurídicos sean exactamente iguales que los de la compraventa celebrada con pleno consentimiento, no sería posible calificar de contrato a situaciones como las mencionadas, porque falta el elemento fundamental del contrato, que es el consentimiento de las partes.

    Nuestro CCP dispone en su Art. 738 "Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente: a) A la expropiación por causa de utilidad pública o interés social; b) A la realización de bienes por efecto de sentencia o concurso, y, c) A la dación en pago. Quién la efectuare quedará obligado como vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones relativas al pago. Se aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin causa. Estas reglas de la compraventa se aplican a estos tres incisos por que en tales actos se formaliza la transferencia dominial.

    Capacidad – Principio General -Excepciones

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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