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Los animales desde una perspectiva del derecho. ¿Son objetos de derecho o requieren de una nueva categorización?

Enviado por dfranciskovic


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Los animales y el ordenamiento jurídico
  3. El estado de cosas en la Comunidad Europea
  4. El estado de cosas en América latina
  5. Perspectiva de los humanos frente a los animales no humanos
  6. Conclusiones

Introducción

Debo empezar por mencionar y citar la investigación realizada por Alfredo Gonzales Prada: "El Derecho y el animal", tesis que sustentará para optar el título de Doctor en Jurisprudencia en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en 1914. Trabajo de investigación en la que el autor plasma tanto sus conocimientos doctrinarios así como su amor, respeto y consideración por todo ser viva, llegando a señalar textualmente que "Todos los seres tienen en igual grado el derecho a la existencia. Toca al Derecho realizar la nivelación reparadora"

Los animales y el ordenamiento jurídico

No cabe duda que para el Derecho los animales han sido y siguen siendo considerados, en la gran mayoría de los países del mundo, excepto Alemania, Suiza, Austria y algunos países de Latinoamérica, como bienes o cosas corporales, por ende se encuentran al servicio de los seres humanos. Los animales al ser considerados como cosas o bienes corporales pasan a formar parte de la categoría jurídica de objeto de Derecho a diferencia de los sujetos de Derecho.

Por ello, previamente de manera general, pasaremos a determinar, identificar y precisar el significado y contenido del término sujeto y objeto de Derecho.

2.1. La categoría jurídica de ser Sujeto de Derecho.

Según la Real Academia de la Lengua Española, la expresión filosófica de sujeto significa: "Fil. Espíritu humano, considerado en oposición al mundo externo, en cualquiera de las relaciones de sensibilidad o de conocimiento, y también en oposición a sí mismo como término de concienciaFil. Ser del cual se predica o anuncia algo".

Según Fernández Sessarego, "El contenido ontológico de la categoría jurídica genérica de sujeto de derecho, se adscribirá, única y exclusivamente – de manera directa o indirecta – al ser humano en cualquiera de las etapas de su vida en relación"[1].

Para nuestro ordenamiento jurídico el término sujeto de derecho difiere al de persona. La categoría de persona hace referencia únicamente a las personas naturales o individuales (el ser humano una vez nacido) y a las personas jurídicas o colectivas (agrupación de personas individuales o colectivas que se reúnen para un determinado fin y que cumplen con todos aquellos requisitos formales que le permiten inscribirse en el registro público respectivo); empero, el termino sujeto de derecho es mucho más amplio que el de persona pues hace referencia a cuatro categorías que estén relacionadas con la vida humana, estos son:

1) El concebido, con la interminable e inagotable dificultad e incerteza científica y jurídica de poder precisar desde cuando se considera el inicio de la vida humana; con la fusión nuclear, con la formación del cigote, con la anidación del embrión en el útero de la madre, con la simple concepción ya que la vida es un devenir, es un proceso que se inicia con la unión del ovulo y el espermatozoide; aun con la interrogante e inseguridad que también se considere que hay vida humana cuando la unión del ovulo y espermatozoide sea extrauterina (fecundación in vitro). 2) La persona individual o natural que se refiere al ser humano una vez nacido, es decir, a partir del corte del cordón umbilical en adelante así se tenga medio segundo de respiración. 3) La persona colectiva o jurídica, constituida por ese conjunto o reunión de personas naturales e inclusive jurídicas que se agrupan para cumplir un determinado fin, sea lucrativo o sin fines de lucro, y que cumplen con todos aquellos requisitos formales exigidos por la ley para su inscripción así como, 4) Las organizaciones no inscritas.

No podemos dejar de señalar que para determinados juristas y, ordenamientos jurídicos la expresión Sujeto de derecho se refiere a todo ente relacionado con la vida humana; es decir, dicho término contempla la existencia de cuatro o más categorías jurídicas que siempre se encuentren relacionados con la vida humana. En palabras de Alfredo Gonzales Prada, "el derecho es esencialmente antropocéntrico", hacía referencia de esta característica del Derecho pero de un modo peyorativo, que será comprendido líneas más abajo.

Expresaba Gonzales Prada, Alfredo,[2] a quien citamos textualmente, que "Dentro del concepto genuinamente clásico de la noción de sujeto de derecho, al hombre y sólo al hombre corresponde el goce de esta calidad: él representa el punto céntrico, alrededor del cual giran todas las normas jurídicas, el eje del sistema, la esencia: el Derecho es esencialmente antropocéntrico"… […]. Sin embargo, señalaba que "El Derecho, al lado del hombre, el sujeto jurídico por excelencia, admite otros: las personas morales, seres desprovistos de existencia física, mas no de la aptitud de tener derechos u obligaciones."

En este estado de cosas y, teniendo en cuenta el tema central de nuestro artículo – los animales, haremos referencia a las teorías que representan puntos de vista radicales en cuanto al termino Sujeto de Derecho, para comprender, siguiendo a Alfredo Gonzales Prada lo que propuso en su investigación denominada "El animal y el Derecho".

Por su parte, el Profesor y Jurista francés León Duguit niega la existencia del término sujeto de derecho; Duguit[3]citado por Alfredo Gonzales Prada, afirma que: "Todos los hombres son seres sociales y, como tales, están obligados a obedecer la regla social, bajo pena de provocar contra ellos una reacción social. […] Toda sociedad es una disciplina; y como el hombre no puede vivir fuera de la sociedad, no puede eximirse de vivir bajo esa disciplina. ¿Cuál es esa regla? Tiene como fundamento el hecho mismo de la solidaridad social, es decir, "el hecho de la interdependencia, uniendo a los miembros de la humanidad o a los de un mismo grupo social por la comunidad de las necesidades y la división del trabajo" […] Sin duda que muy a menudo una situación jurídica subjetiva creada por un acto de voluntad se nos aparece exteriormente bajo la forma de una relación entre dos sujetos. Hasta puede afirmarse que la mayor parte de las veces acontece así. Pero aparecen frecuentemente en la vida de las sociedades modernas situaciones que deben ser jurídicamente protegidas y que sin embargo no envuelven una relación entre dos sujetos ¿es acaso necesario para explicar que esas situaciones se hallan jurídicamente protegidas suponer la existencia de esos sujetos y decir: si esta es una situación protegida, hay sujetos de derecho? ¿Por qué? […] "No cabe, pues, hablar de vínculo jurídico ni de sujeto de derecho: solo hay un individuo que quiere su provecho, el de un tercero o el de una colectividad. "No vemos – dice Duguit- ese vínculo jurídico entre dos supuestos sujetos. Hay una situación jurídica con un derecho y una obligación, más no un vínculo entre el sujeto que tiene derecho y el sujeto que debe la obligación. […] "Ese concepto de derecho subjetivo, que algunos pretenden presentarnos como una verdad absoluta, no representa más que un momento en la historia eternamente cambiante de las instituciones y de las ideas; un momento culminante, pero nada más".

Por otro lado, al otro extremo, encontramos al Jurista alemán Ernst Immanuel Bekker, quién consideró que la expresión sujeto de derecho debe ampliarse en su contenido. Afirma que encuentra dos entidades en el derecho: "el goce y el derecho de disposición. No debemos –dice- exigir de aquel que tiene el goce de algo, otra cosa que la susceptibilidad de gozar, y no la capacidad de querer o de contratar, en una palabra el carácter de ser humano; Basta para ser sujeto de derecho la aptitud de goce"[4]

Siguiendo a Bekker, podemos señalar que existen dos categorías de sujetos de derechos, aquellos que poseen la capacidad de goce, capacidad que adquieren, abarca y contiene a todos los seres dotados de sensibilidad, y a los sujetos que ostentan capacidad de disposición, característica que se concede de manera limitada y exclusiva al hombre.

Para Alfredo Gonzales Prada, "La calidad de sujeto de derecho está restringida, desde el punto de vista del goce, a todos aquellos que pueden aprovechar directamente del derecho, teniendo capacidad de experimentar placer o dolor. Equivale en una palabra a ampliar el concepto de subjetividad jurídica dentro de la noción de subjetividad moral, en la que, como dice Hoffding, "no hay necesidad de una razón elevada o de una vasta inteligencia: basta poseer la facultad de sentir o de sufrir. Ni la razón ni la voluntad, son, pues, ya elementos esenciales de la subjetividad jurídica. […] En la forma expuesta, el Derecho se nos aparece como algo infinitamente hermoso, como la única fuerza capaz de realizar la enorme confraternidad del dolor, solidarizando en una dignificación excelsa toda la carne viva que sufre.[…] y, citando a Demogue, señala que "el Derecho, esa cosa tan intelectual en apariencia, acudiendo para la realización de su fin a las facultades emocionales, viene a ser algo así como la comunión de los que sufren, como un inmenso sindicato de luchas contra el dolor de todos los seres. ¿La vida en el hombre merece acaso distinto respeto que la vida animal? Todos los seres tienen en igual grado el derecho a la existencia. Toca al Derecho realizar la nivelación reparadora"[5]

Asumiendo la postura sostenida por Bekker y, de una lectura concienzuda y meticulosa de la tesis de Alfredo Gonzales Prada, podemos manifestar que el goce le pertenece a todo ser vivo por el simple hecho de estar investido de facultades emotivas y por ende es en sí sujeto de derecho. "La personalidad del niño y del loco, tan difíciles de explicar, fluyen de esta concepción con toda lógica; el animal, capaz de reacciones síquicas dolorosas o agradables, se eleva a idéntico nivel de personalidad jurídica que los mismos seres humanos incapaces de funciones intelectuales y volitivas[6]

No cabe duda que los animales no humanos carezcan de capacidad de disposición, pero, acaso no se encuentra científicamente demostrado que los animales son seres que sienten y experimentan dolor, por ende, nos surge la interrogante ¿Estaríamos los seres humanos – los animales humanos- dispuestos a conceder a los animales no humanos la categoría jurídica de ser considerados sujetos de Derechos?. Empero, nosotros seres humanos, justamente por ser seres que poseemos capacidad cognoscitiva y raciocinio debemos entender que esos seres, los animales no humanos, merecen respecto, consideración y protección justamente por ser sujetos vivos y no meramente objetos de Derecho.

2.2. Categoría jurídica de ser Objeto de Derecho.

Según la Real Academia de la Lengua Española, el termino cosa presenta varias acepciones desde el punto de vista del derecho y filosóficas a citar: "1. f. Todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. 2. f. Objeto inanimado, por oposición a ser viviente. 5. f. Der. En contraposición a persona o sujeto, objeto de las relaciones jurídicas. En el régimen de esclavitud el esclavo era una cosa. 6. f. Der. Objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales.7. f. Der. Bien. Y El termino bien, según la Real Academia de la Lengua Española, significa: Der. Cosas materiales o inmateriales en cuanto objeto de derecho".

El término cosa desde el aspecto jurídico es "El objeto primordial de las relaciones jurídicas-reales. Por cosa se suele entender toda realidad del mundo exterior que posee una existencia material. Sin embargo, esta somera idea implica muy diferentes cuestiones. Así, el concepto de cosa en orden a su aplicación al campo del derecho, se ha buscado a través de conceptos ajenos al derecho, como pueden ser los conceptos de las ciencias naturales o físicas y los de la filosofía".[7]

Messinetti, Davide, citado por Juan Espinoza Espinoza[8]advierte que el término objeto puede tener dos nociones: "una de carácter general, en la cual objeto es todo aquello que es externo respecto a un punto de observación determinado y, por consiguiente, el objeto del derecho es la realidad misma. La otra acepción, de carácter restrictivo, reserva este término para indicar al objeto especifico de una tutela atribuida al sujeto.".

El bien, como objeto de derecho real, es toda entidad corporal (material) o incorporal (inmaterial), determinado, susceptible de valor económico, del cual se puede servir el ser humano para la satisfacción de sus múltiples necesidades.

Bien es todo lo que puede entrar y salir del patrimonio de las personas, aumentándolo o disminuyéndolo. "El bien tiene relevancia jurídica, por su posibilidad de ser objeto de relaciones jurídicas. Conforme a las exigencias de la realidad social, el ordenamiento jurídico es el que establece qué entidades materiales o inmateriales pueden ser objeto de derechos reales. "[9]

Biondi, citado por Francisco Avendaño Arana[10]señala las características que deben reunir los bienes: "a) El bien es diferente al sujeto. La noción de bien se contrapone a la de persona, como sujeto de relaciones jurídicas. Las personas o su fuerza de trabajo (distinta a su resultado) no son bienes. b) El bien es un concepto que tiene relevancia jurídica. Lo que es indiferente al ordenamiento legal no es bien. La relevancia jurídica, es decir, el interés, la impone la ley. Cosa alude a entidad considerada objetivamente en sí misma. Bien, en cambio, se refiere al interés, a la ventaja o utilidad que otorga a una persona. Por tanto, su consideración es subjetiva. c) El bien proporciona utilidad. Los bienes deben ser útiles a los hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de diversa índole, como material o moral. Para que los bienes sean útiles, deben ser susceptibles de apropiación. d) Los bienes son susceptibles de apropiación, independientemente de que dicha apropiación sea actual. Su apropiación depende en gran medida no solo de la naturaleza misma de la entidad, sino del nivel de tecnología imperante. En la actualidad la energía eléctrica, la magnética y la calorífica son bienes en la medida en que son apropiables. e) El tráfico de los bienes debe ser lícito. El tráfico debe estar permitido por el ordenamiento legal. Hay objetos cuyo tráfico está prohibido legalmente, que están fuera del comercio. Para que podamos hablar de bienes fuera del comercio, cualquier acto jurídico respecto del bien debe ser ineficaz. Una persona, por ejemplo, no puede ser objeto de tráfico. Cualquier acto jurídico respecto de ella no produciría efecto. En cambio, la comercialización de estupefacientes no implica necesariamente la ineficacia del acto (sin duda que origina una sanción penal). Por licitud del tráfico se refiere a lo primero. f) Los bienes pueden ser futuros. Los bienes pueden no tener existencia presente. g) Los bienes tienen valor económico. Los bienes, como objeto de los derechos reales, deben ser susceptibles de satisfacer un interés económico."

Según nuestro vigente Código Civil de 1984 los animales, aunque no lo prescriba expresamente, debido a su capacidad de trasladarse de un lugar a otro sin ayuda de una fuerza externa o exterior, son considerados como bienes muebles –semovientes- o cosas corpóreas.

Es así que son tratados como objetos del Derecho, es decir, son seres vivos que pueden ser aprovechados y utilizados por el hombre (otro ser vivo) y que poseen un valor económico.

En ese sentido, el derecho confiere a sus propietarios o titulares; otros seres vivos o animales humanos; todos los atributos del derecho de propiedad, servirse del animal de acuerdo a su naturaleza o destino (usar), aprovecharse económicamente del animal (disfrutar), desprenderse o prescindir del animal (disponer) y el de recuperarlo (reivindicación) de acuerdo a las circunstancias.

"No obstante ello, incluso como objetos de derecho, históricamente los animales han ocupado un lugar importante dentro del Derecho. En el orden natural, todo animal era res nullius, es decir una cosa que no pertenecía a nadie. A diferencia de una res commune (como el aire o el agua), una res nullius podía formar parte de la propiedad privada mediante la aprehensión…Todos los sistemas legales desarrollaron elaboradas normas de responsabilidad que establecen tanto la responsabilidad del propietario por los daños cometidos a sus animales, como el derecho del propietario a ser indemnizado por los daños causados a sus animales… ser propiedad de los humanos cambia el estado natural de los animales tanto para mejor como para peor. Debido a que los humanos utilizan y valoran a los animales, los propietarios gastan recursos en su protección. La propiedad privada de muchas mascotas (o, sí es necesario, "compañeros") les permite acceso a alimento y refugio (y algunas veces a vestimenta) lo cual origina vidas largas, tranquilas y cómodas[11]

Nosotros los seres humanos ¿Debemos seguir aceptando que los animales sean calificados como objeto de derecho de los animales humanos? ¿Podemos seguir admitiendo que los animales no humanos, seres que tienen vida y que poseen capacidad de sentir, sean usados como bienes sujetos al control de los seres humanos? ¿Es acaso novedad que los animales no humanos, se reproduzcan, generan vida, alimenten, protejan, sientan y sufrir, y a pesar de ellos se los trate simplemente como si se tratará de otro bien mueble?

"Los animales no son iguales que cualquier objeto inanimado como un vaso o una jarra. Estos seres vivos no solo tienen una existencia evidente sino que además, como ha sido comprendido por los estudiosos, cuentan con emociones y son susceptibles de irritarse, agredir, respectar o violar territorios"[12].

El estado de cosas en la Comunidad Europea

Cabe resaltar que en los Estados miembros de la Unión Europea se vienen dando directivas que de manera expresa favorecen la promulgación de leyes a favor de los animales, amparados sobre todo en su calidad de seres sensibles distintos a los bienes desprovistos de vida.

Tres Estados de la Unión Europea (Austria, Alemania y Suiza) han modificado sus respectivos Códigos civiles y sus Constituciones, reformando el estatuto de animal-cosa. Estos Estados son Austria (ABGB 1988; Constitución 2004), Alemania (BGB 1990; Constitución 2002) Suiza (BGB 2000; Constitución 2004)

3.1. Austria

La ley del 1 de Julio de 1988, introdujo el apartado 285a, que venía a excluir a los animales de la consideración de cosas en propiedad: Los animales no son cosas; están protegidos por leyes especiales. Las disposiciones referidas a las cosas se aplican a los animales, en caso de no existir una previsión diferente.

Según, Teresa Giménez-Candela[13]"El cambio jurídico operado en Austria despertó un gran interés y tuvo una inmediata repercusión en Alemania, donde, no se tardó (1990) en llevar a cabo una reforma de carácter semejante. Sin embargo, puede decirse que fue una reforma de carácter superficial, en primer término porque se adoptó una formulación negativa: el animal no es una cosa, lo que provoca indefinición e imposibilita extraer todas las consecuencias que se siguen de tal formulación; en segundo término, porque el mismo parágrafo incurre en una contradicción flagrante al declarar que los animales no son cosas y que están protegidos por leyes especiales, pero (segunda parte) se les aplican las reglas destinadas a las cosas, caso de no existir una norma específica para ellos"

3.2. Alemania

Después de dos años de la reforma del Código Civil Austriaco, se reformó el BGB mediante la "Ley para la mejora de la situación jurídica del Animal en el Derecho Civil", lo que produjo una cadena de reacciones entre la euforia y la crítica acerba, pues los cambios introducidos, siguiendo el modelo de Austria, no variaron sustancialmente la posición de los animales como objetos de Derecho. Al artículo 90 que contiene el concepto de cosas en sentido jurídico, se añadió un 90a, destinado a los animales. Artículo 90. Cosas, en el sentido de la ley, son sólo las cosas corporales. Artículo 90a. Los animales no son cosas. Están protegidos mediante leyes especiales. Se les aplicarán las disposiciones vigentes para las cosas, siempre que no haya otra previsión.

Advertimos que la modificación es bastante semejante a la del Código Civil Austriaco, pues, se señala que a los animales se les seguirá aplicando las normas relativas a las cosas, en el supuesto de no haber previsión específica para los mismos.

Sin embargo, hay que reconocer, que la legislación alemana se modificó con coherencia para poder hacer eficaz la nueva condición de los animales, declarados no-cosas. Así, concretamente: en relación a los derechos y deberes de los propietarios el artículo 903, agrego que "El propietario de una cosa puede hacer uso de ella a su gusto, siempre que no vaya en contra de la ley o los derechos de terceros, y puede excluir a los demás de toda intervención. El propietario de un animal ha de observar en el ejercicio de sus poderes, las previsiones especiales para la protección de los animales"[14].

Distingue aquí con claridad el legislador los derechos inherentes a la propiedad -en cuanto al uso ilimitado que corresponde al propietario-, del ejercicio de los mismos por el propietario de un animal, quien debe atenerse a las normas específicas protectoras de los animales. Sin embargo, con toda su precisión, la observación deja una profunda insatisfacción, pues los animales-no-cosas en el BGB, no han salido de la relación de propiedad y ésta sólo se ejerce sobre las cosas. Una contradicción patente, por muy coherente, técnicamente, que esté formulada… […]Pero quizá la modificación que ha hecho de Alemania un ejemplo destacado en tema de protección animal, es el cambio introducido por el Art. 20a, en la propia Constitución (Grundgesetz, GG), en el ámbito referido a la protección de los fundamentos naturales de la vida ("Schutz der natürlichen Lebensgrundlagen") en el año 2002:

Art. 20a. [Protección de los fundamentos naturales de la vida y de los animales] El Estado, asumiendo igualmente su responsabilidad respecto a las generaciones futuras, protege los recursos naturales y a los animales por medio del ejercicio del poder legislativo, en el cuadro del orden constitucional y de los poderes ejecutivo y judicial en las condiciones que establezcan la ley y el derecho.

3.3. Suiza

Suiza se distingue de otros ordenamientos, por extender la protección a todas las criaturas vivientes, incluyendo a las plantas, con base en la declaración de la dignidad de las mismas („Würde der Kreatur"). No se trata, de una declaración que incida en la obligación moral del ser humano de respetar la naturaleza, sino que, desde hace más de treinta años, constituye una obligación de carácter constitucional acogida y refrendada por la legislación tanto federal como cantonal, para optimizar la aplicación y la inserción en la normativa de las restricciones y condiciones de protección de los animales.

El concepto de dignidad de las criaturas, tiene su anclaje en las ideas del filósofo danés Lauritz Smith (1791) y del teólogo de Basilea Karl Barth, quien en 1945 formuló la idea de que los animales tienen una dignidad propia, merecedora de protección.

El estado de cosas en América latina

Lo que en América Latina respecta, podemos apreciar que si bien la Constitución del Ecuador de 2008, la de Bolivia de 2009 y de Colombia, reconocen los derechos de la naturaleza o regulaciones a favor del medio ambiente, únicamente la Constitución de Bolivia regula de manera específica lo referente a la protección animal como lo hacen las Constituciones de Europa ya citadas.

Por otro lado, resulta importante resaltar los avances que sobre protección, respeto, bienestar y derecho animal se vienen gestando en Argentina, Chile y Colombia con el propósito de modificar sus ordenamientos jurídicos civiles.

4.1. Ecuador

Del contenido de la Constitución Política del Ecuador de 2008[15]podemos apreciar la importancia e interés que se otorga a lo natural, el respeto por y a la naturaleza, el derecho al buen vivir, el derecho al agua y alimentación, entre otros derechos.

Dentro del Capítulo Segundo "derecho al buen vivir", sección segunda denominada como "Ambiente sano", artículo 14°, "se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados". En el artículo 15° textualmente se dispone que: "El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua. Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.

En el Capítulo cuarto denominado "Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades" se reconoce a todos los que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible, varios derechos colectivos.[16]

En cuanto al derecho de la naturaleza, el capítulo más importante de la Constitución Ecuatoriana, es el séptimo, denominado textualmente como "Derechos de la naturaleza" donde textualmente se establece en el artículo 71 que: "La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema". Artículo 72° "La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas". Artículo 73°."EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional." Art. 74.- "Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado"

Por otro lado, el Título VI denominado "Régimen de Desarrollo" en el Capítulo Tercero "Soberanía alimentaria" establece en el artículo 281°, que "La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: inciso 7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable."

De lo expuesto, se advierte que la Constitución Ecuatoriana solo recoge lo relativo a la naturaleza y derechos conexos. Respeto a la protección de los animales no hace referencia alguna, pues, solo se refiere al bienestar animal en protección de los seres humanos.

Según Eugenio Raúl Zaffaroni "el constitucionalismo andino dio el gran salto del ambientalismo a la ecología profunda, es decir, a un verdadero ecologismo constitucional. La invocación de la Pachamama va acompañada de la exigencia de su respecto, que se traduce en la regla básica ética del sumak kawsay, que es una expresión quechua que significa buen vivir o pleno vivir y cuyo contenido no es otra cosa que la ética –no la moral individual- que debe regir la acción del estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre sí y en especial con la naturaleza. No se trata del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente. […] Siendo una regla de convivencia que en modo alguno niega la utilización de la naturaleza y ni siquiera de la técnica, sino que exige respeto a todo lo humano y no humano, tiene implicancias de todo orden en el plano político y económico y, naturalmente, enfrenta decididamente al suicida festival del mercado encarnado en un capitalismo desenfrenado." [17]

4.2. Bolivia

La Constitución Política de Bolivia de 2009, se encuentra dividida en cuatro partes. En la primera parte de la Constitución "Bases fundamentales del Estado – Derechos, Deberes y Garantías", Título I, denominado "Bases fundamentales del Estado", Capítulo Segundo, "Principios, valores y fines del Estado", se establece en el Artículo 9°, que son "fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Inciso 6: el de "Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras".

En el II Título, "Derechos Fundamentales y Garantías", Capítulo Cuarto "Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos" el artículo 30° establece: II "En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos, entre otros, inciso 10°, "A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas".

En el Capítulo Quinto denominado "Derechos Sociales y Económicos" Sección I, se encuentra literalmente regulado el "Derecho al medio ambiente", en el que se establece lo siguiente: artículo 33°."Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente." Artículo 34. "Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente."

En la Sección IX, "Derechos de las Personas Privadas de Libertad", se establece en el artículo 74. I. "Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas. II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.

Mientras que en el Capitulo Sexto, "Educación, Interculturalidad y Derechos Culturales" Sección I, "Educación" se advierte según el artículo 80°. I. "La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley." II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado".

En el Título III, se establecen los Deberes de toda persona, es así que el artículo 108°, prescribe "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos, entre otros derechos, el establecido en el inciso 16. "Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos."

En el Título IV, "Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa" Capítulo Segundo, denominado "Acciones de defensa", en la Sección VI "Acción Popular" el artículo 135° señala que "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución." En el artículo 136.se establece: I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

En la Segunda Parte de la Constitución "Estructura y Organización Funcional del Estado", Título III"Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional", Capitulo Tercero "Jurisdicción Agro ambiental" se establece en el artículo 186°: que "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad." Mientras que el artículo 189°, establece cuales son, entre otras, las atribuciones de dicho Tribunal, además de las señaladas por la ley: 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales. 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas. 4. Organizar los juzgados agroambientales.

En el Título VII, denominado "Relaciones Internacionales, Fronteras, Integración y Reivindicación Marítima" Capítulo primero denominado "Relaciones Internacionales" se establece en el artículo 255° que, I. "Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo. II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios, entre otros, del señalado en el inciso 8°. "Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente".

En la Tercera Parte de la Constitución, denominado "Estructura y Organización Territorial del Estado" Título I, "Organización Territorial del Estado" Capitulo octavo "Distribución de Competencias" el artículo 298°, establece: I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: inciso 20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente. El Artículo 299° II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

En el artículo 302° se determina quienes son las autoridades competentes encargadas de dichas atribuciones: I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, entre otras atribuciones, la establecida en el inciso 5, "Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos". Mientras que el artículo 304°, establece que II. "Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas: inciso 4. "Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural." III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes: Inciso 3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente"

La Cuarta Parte de la Constitución denominada "Estructura y Organización Económica del Estado" Título I, "Organización económica del Estado " Capítulo Primero, " Disposiciones Generales" establece en el artículo 312°, "III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente". El Capitulo Segundo "Función del Estado en la Economía" artículo 316°, se prescribe que "La función del Estado en la economía consiste en: inciso 6°, "Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población."

En el Capítulo Tercero, "Políticas Económicas" se establece en el artículo 319° I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado. II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.

En la Sección IV, "Políticas Sectoriales" artículo 337°. Se establece que I. El turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente". El Título II, denominado "Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio" Capitulo Primero," Medio Ambiente", prescribe en el artículo 342° que: "Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente."

El artículo 343°, prescribe: "La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente."

Partes: 1, 2
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