Descargar

Derechos humanos y la detención (página 2)


Partes: 1, 2

Considerando que la Carta de las Naciones Unidades impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece está obligado a procurar la vigencia y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto.

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1º

  • 1. Todos los pueblos tienes el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

  • 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como el derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

  • 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

Artículo 2º

  • 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  • 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

Artículo 3º

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4º

  • 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones.

  • 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los Artículos 6º, 7º, 8º (párrafos 1 y 2), 11º, 15º, 16º y 18º.

  • 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 5º

  • 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

  • 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o lo reconoce en menor grado.

PARTE III

Artículo 6º

  • 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

  • 2. En los países que no hayan abolido pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

Artículo 7º

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículos 8º

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

Articulo 9º

  • 1. Todo individuo tiene derechos a la libertad y a las seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimientos establecido en ésta.

  • 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

  • 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

  • 4. Toda persona que se privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

  • 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10º

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  • a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

  • b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

2. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Artículo 11º

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12º

  • 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

  • 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

  • 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

  • 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

Artículo 13º

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que los asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente, o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse presentar con tal fin ante ellas.

Artículo 14º

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido por la ley, en su sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público, podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cual lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto de publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Artículo 15º

  • 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

  • 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16º

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículos 17º

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18º

  • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

Artículo 19º

  • 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, son consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Artículo 20º

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 21º

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Artículo 22º

  • 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

  • 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 23º

  • 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

  • 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

Artículo 24º

  • 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menos requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

  • 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

  • 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25º

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el Artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

  • a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

  • b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

  • c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26º

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 27º

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común en los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida natural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

PARTE IV

Artículo 28º

  • 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

  • 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

  • 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

Artículo 30º

  • 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Presente Pacto.

  • 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el Artículo 34º, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.

Artículo 31º

  • 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

  • 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.

Artículo 32º

  • 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.

  • 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.

Artículo 33º

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha de fallecimiento o desde la fecha en que se efectiva la renuncia.

Artículo 34º

  • 1. Si se declara una vacante de conformidad con el Artículo 33º y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con los dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 29º.

  • 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

  • 3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el Artículo 33º, ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité, conforme a lo dispuesto en ese artículo.

Artículo 35º

Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

Artículo 36º

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.

Artículo 37º

  • 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.

  • 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

  • 3. El Comités se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38º

Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 39º

  • 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

  • 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas que:

a) Doce miembros constituirán quórum:

b) Las decisiones del Comite se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 40º

  • 1. Los Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estado Partes interesados:

b) En lo sucesivo; cada vez que el Comité lo pida.

2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.

Artículo 41º

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto.

Artículo 42º

Si un asunto remitido al Comité con arreglo al Artículo 41º no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesado, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.

Artículo 43º

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al Artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 44º

Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con los convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.

Artículo 45º

El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas; por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

PARTE V

Artículo 46º

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias que se refiere el presente Pacto.

Artículo 47º

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

PARTE VI

Artículo 48º

  • 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

  • 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49º

  • 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  • 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 50º

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 51º

  • 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declarara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entre en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 52º

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del Artículo 48º, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el Artículo 48º.

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el Artículo 49º, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el Artículo 51º.

Artículo 53º

  • 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el Artículo 48º.

Constitución Política del Perú

DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS

Artículo 4º

La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Artículo 165º

Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.

Artículo 166º

La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Artículo 167º

El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 168º

Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.

Artículo 169º

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.

Artículo 170º

La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines intitucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.

Código de Ética Profesional de la Policía Nacional del Perú

SECCION PRIMERA

GENERALIDADES

TITULO I

OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS

CAPITULO I

OBJETO Y FINALIDAD

Art. 1.- El Código de Etica Profesional de la Policía Nacional, constituye el conjunto de principios y preceptos de carácter moral, orientado por virtudes como la lealtad, dignidad, solidaridad y acendrado patriotismo cuya observancia permanente garantiza una conducta honorable a los miembros de la Policía Nacional.

Art. 2.- Es finalidad del presente Código de Etica Profesional, asegurar la moralidad de sus integrantes como base fundamental de la Policía Nacional

CAPITULO II

DECLARACION DE PRINCIPIOS

Art. 3. La Policía es una profesión de servicio social y quien ingresa a sus filas, debe estar convencido de que asume la obligación de comportarse moralmente, ya que carece de tacha moral alguna.

Art. 4.- El objeto de la función policial es el respeto a la vida y la regulación del ejercicio de las libertades de la persona humana; su fin es vigilar el orden y la paz social.

Art. 5.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. La Policía tiene la obligación de respetarla sin establecer diferencias por razones de sexo, raza, religión, opinión, idioma, condición económica o de otra índole.

Art. 6.- Los servicios profesionales policiales tiene igual importancia, en consecuencia, deben ser atendidos con el mismo interés y eficiencia, sin discriminación de ninguna clase.

Art. 7.- El policía debe ser consciente de que en toda circunstancia se encuentra de servicio y que su prestigio constituye el arma más eficaz para el cumplimiento de sus deberes.

Art. 8.- Los actos del policía, deben ajustarse no sólo a la ley, sino a las normas de la dignidad humana.

Art. 9.- Los principios éticos que gobierno y condicionan la conducta de los policías no se diferencian sustantivamente, de los que rigen el comportamiento de los otros integrantes de la sociedad. Sin embargo, se distinguen por la naturaleza y consecuencia sociales de su función profesional.

Art.10.- El policía reconoce profundamente la importancia del rol que cumple en la Institución y el papel que la Institución cumple en la sociedad, obligándolo a observar una permanente conducta moral.

Art. 11.- El conocimiento y cumplimiento de los principios y preceptos establecidos en el presente Código de Etica, son requisitos indispensables para la práctica de la profesión de policía.

TITULO II

PERSONALIDAD ETICA

Art. 12.- La estructura de la personalidad ética del policía tiene sus bases sólidas en las cualidades y virtudes morales, que fundamentan sus normas de conducta con un criterio estable y firme de moralidad.

Art. 13.- La personalidad ética del policía, se sustenta en las cualidades morales y se consolida con el ejercicio habitual de las virtudes. Esta personalidad ética irradia prestigio y ejemplo en sus actos privados y públicos.

Art. 14.- Las cualidades morales del policía son: el conocimiento de la profesión, la vocación, el secreto profesional, el carácter, la voluntad, el prestigio, el honor, la iniciativa y el liderazgo.

SECCION SEGUNDA

TITULO III

DEBERES DEL POLICIA

CAPITULO I

DEBERES PARA CON LA PERSONA

Art. 17.- Respetar y proteger a la persona humana, sin distinción de clase social, raza, religión, lengua, nacionalidad, creencia o de cualquier otra naturaleza.

Art. 18.- Tratar con diligencia y ponderación a las personas y libertades de la persona humana, dentro de las limitaciones que establece la ley.

Art. 19.- Garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana, dentro de las limitaciones que establece la ley.

Art. 20.- Asistir a los integrantes de la comunidad que por razones personales, sociales, o de cualquier otra índole, requieran de ayuda.

Art. 21.- Proteger en forma preferente al niño, al joven y al anciano.

Art. 22.- Tomar decisiones sin la influencia de sus creencias, prejuicios o intereses personales.

Art. 23.- Respetar y proteger el honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar.

Art. 24.- Tratar a las personas con prudencia sin debilidad, con firmeza sin violencia y con cortesía sin bajeza.

CODIGO PROCESAL PENAL

TITULO III

DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132º.- La libertad personal y los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos celebrados por el Perú, sólo podrán ser restringidos cuando fuera absolutamente indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Artículo 133º.- Las medidas coercitivas requieren resolución judicial debidamente motivada, dictada en el modo y forma regulados por este Código.

Artículo 134º.- Las medidas coercitivas y los autos que las desestiman son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.

CAPITULO II

DE LA DETENCIÓN

Artículo 135º.- El juez puede dictar mandado de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al amputado como autor o partícipe del mismo.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y

3. Que el amputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia a perturbar la actividad probatoria.

Artículo 136º.- El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten. El oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido.

"Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencidos este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de narcotráfico y terrorismo no caducarán hasta la detención y juzgamiento de los requisitoriados".

Artículo 137º.- La detención no durará más de nueve (09) meses en el procedimiento ordinario, y quince (15) meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto procede recurso de apelación, que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Superior.

No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este articulo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa. La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.

El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad como la de prolongación de la detención. La sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.

Artículo 138º.- Si el Juez omite fundamentar el mandato de detención, el inculpado podrá interponer recurso de queja, a cuyo efecto solicitará al Juez eleve el cuaderno correspondiente dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el mismo término sin necesidad de vista del Fiscal. Si se declara fundada se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El Juez que reciba el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda con arreglo a lo prescrito en el Artículo 136.

Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación, que será concedido en un sólo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.

Artículo 139º.- Si durante la investigación resultaren pruebas de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 135, el Juez, a petición del Fiscal o del actor civil, ordenará detención.

Conclusiones

  • 1. El derecho a la libertad y seguridad personal se encuentra especificado en la actual Constitución Política, en la declaración universal de los Derechos Humanos, código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, así como en los códigos vigentes. Esta libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro, es decir que no tiene otros límites que los aseguren a los demás miembros de la sociedad al disfrute de estos mismos derechos.

  • 2. En la investigación de un delito se hace necesario proceder a la captura o detenci{on de una persona implcada en un hecho delictivo o adoptar un dispositivo de vigilancia al domicilio del sospechoso y seguimiento de este, para conocer sus actividades, que orienten a detereminar la oportunidad de la detención, en caso de establecerse indicios de que la persna está implicada en el hecho delictuoso. De esta manera, la Policía Nacional, por la naturaleza del cumplimiento de su misión y funciones que le compete cumplir por ley, no es indifirente a la problemática que se deriva de las denuncias por acciones arbitrarias o ilegales contra detenidos, por cuanto las diferentes situaciones que se presentan están íntimamente ligadas al quehacer policial.

  • 3. Por mandato constitucional, nadie puede ser detenido, sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Sin embarga, este tiempo es escaso para realizar un ainvestiogación y además no se considera la detención como consecuencia del proceso de investigación.

  • 4. Se entiende por arresto, el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad.

  • 5. Se entiende por detención, al acto de privar de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito.

  • 6. Las facultades de arresto y detención sólo pueden ser ejercidas por funcionarios competentes o personas autorizadas para ello; en el momento del arresto se le informará a la persona arrestada de los motivos del arresto y de los cargos formulados contra ella, a la misma que se le informará de sus derechos generales y el modo de ejercerlos.

  • 7. Toda persona privada de libertad ha de ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignbidad inherente al ser humano.

  • 8. Los menores procesados estarán separadas de los adultos y deberán ser llevados ante la fiscalía de la familira con la mayor celeridad posible. Asimismo en la medida de lo posible, los hombres y las mujeres detenidos serán alojados en establecimientos separados, en los establecimientos en donde se aloje a hombres y mujeres, los locales donde se instale a las mujeres han de estar completamente separados.

Recomendaciones

  • 1. Estimamos que se hace necesario prever en nuestro ordenamiento procesal la aplicabilidad de la medida de la detención para los agentes de los delitos culposos que se hayan perpretado en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas, pues en nuestro país se ha incrementado considerablemente este tipo de delitos muchas veces con resultados fatales debido a la temeridad de los conductores que manejan en estado de ebriedad, concientes que estos delitos no son pasibles de detención y que los autores salen libres a pocas horas de haber ocasionado tragedias, en este sentido, consideramos importante la incorporación a nuestra legislación esta medida apra este tipo de delitos.}

La detención

La detención es la privación de la libertad de una persona, pero quien no ha sido condenado por un delito.

– La detención sólo procede por:

  • a. Mandato motivado del Juez

  • b. Por flagrante delito.}

  • Inmediatez temporal.

  • Inmediatez personal.

  • Necesidad urgente.

– En la detención se observa dos etapas, basado en instrumentos legales

  • a. El Arresto. Que constituye la intervención del policía, hasta que lo conducen a la dependencia polical y formulan orden de detención.

  • b. La Detención Propiamente dicha. Es cuando la persona firma el enterado del motivo de la privación de libertad.

PRINCIPIOS ESCENCIALES

– La prisión preventiva será la excepción y no la norma.

– Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

– Toda persona acusada de un delito será considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad.

– Ninguna persona detenida será sometida a tortura o a tratos o penas inhumanos, crueles o degradantes, ni a forma alguna de violencia o amenazas.

– Las personas detenidas estarán solamente en lugares de detención oficialmente reconocidos y sus familiares y representantes legales recibidos información completa al respecto.

– En los lugares de detención, los menores delincuentes estarán separados de los adultos, los hombres de las mujeres y los procesados de los condenados.

– Las decisiones acerca de la duración y la legitimidad de la detención serán determinadas por una autoridad judicial o equivalente.

– Las personas detenidas tendrán derecho a ser informadas del motivo de su detención y de todas las acusaciones formuladas contra ellas.

– Las personas detenidas tienen derecho a tener contacto con el mundo exterior y a que las visiten sus familiares así como a comunicarse en privado y en persona con un representante legal.

– Las personas detenidas permanecerán en instalaciones humanitarias diseñadas para preservar la salud y recibir alimento, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos de aseo personal.

– Se respetarán las creencias religiosas y morales de las personas detenidas.

– Toda persona detenida tendrá derecho a comparecer ante una autoridad judicial y a que se examine la legalidad de su detención.

– Se respetarán los derechos y la condición especial de las mujeres y los menores detenidos.

 

Dedicatoria:

Dedicamos el presente trabajo, a nuestros catedráticos, ya que son ellos, quienes iluminan nuestro camino hacia la sabiduría.

 

 

Autor:

Santiago Ramon Salazar Navarro

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente