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Delito (página 3)


Partes: 1, 2, 3

RESPONSABLES DE LOS DELITOS

 De acuerdo con el Código Penal del Estado De México, Capitulo IV,

Artículo 11.- La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:

I. La autoría; y

II. La participación.

Son autores:

a) Los que conciben el hecho delictuoso;

b) Los que ordenan su realización;

c) Los que lo ejecuten materialmente;

d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en su realización; y

e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho.

Son partícipes:

a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;

b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y

c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación, por acuerdo anterior.

 Artículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente.

Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y

II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización.

II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Artículo 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

AUTORIDAD COMPETENTE ENCARGADA DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Del análisis de las reformas realizadas al artículo 97 constitucional, en cuanto a las diversas facultades de investigación que establecía su texto original, se advierte que éstas se han acotado al otorgarse, en forma específica, a otras autoridades las atribuciones y responsabilidades constitucionales que alguna vez se confirieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto destaca que en el texto original del párrafo tercero de ese precepto constitucional se facultó a este Alto Tribunal para averiguar algún delito castigado por la ley federal; sin embargo, mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, se modificó dicho párrafo para subdividirlo en dos, señalando en uno, la facultad para investigar algún hecho o hechos que constituyeran la violación de alguna garantía individual y, en otro, la atribución para averiguar violaciones del voto público en los casos en que pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. En ese tenor, mediante esta reforma constitucional se eliminó de manera absoluta la atribución de la Suprema Corte para investigar delitos federales, por corresponder su investigación y persecución al Ministerio Público Federal, conforme a lo previsto en el artículo 21 constitucional. Por tanto, atendiendo a los antecedentes de la atribución establecida actualmente en el párrafo segundo del artículo 97 de la propia Constitución, debe concluirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al realizar las investigaciones conducentes carece de atribuciones para indagar sobre hechos que puedan constituir delitos federales y, menos aún, para ejercer las facultades que constitucional o legalmente se han otorgado al ministerio público, lo que permite concluir que la averiguación de hechos que puedan constituir una grave violación de garantías individuales constituye un medio formalmente judicial y materialmente administrativo de control constitucional cuya naturaleza es ajena a cualquier investigación de carácter penal.

Facultad de investigación de violaciones graves de garantías individuales 2/2006*. Solicitantes: Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 29 de noviembre de 2007. Mayoría de siete votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Dictaminador: Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

CLASIFICACIÓN DEL DELITO

De acuerdo con el Código Penal del Estado de México, en su capitulo II en el

Artículo 8.- Establece que, los delitos pueden ser:

I. Dolosos;

El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley.

II. Culposos;

El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que no se previó siendo previsible o confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

III. Instantáneos;

Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

IV. Permanentes;

 Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

V. Continuados.

Es continuado, cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo y se viola el mismo precepto legal.

Son delitos de acción los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer. Los delitos por omisión se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen delitos que, por su índole estructural, exigen para su existencia la incidencia de una acción y luego una omisión, o viceversa.

Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola conducta del sujeto los realiza, son los que se perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u omisión, cuya consecuencia es la no-observación de una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el mundo físico con un hecho, de momento, perceptible. En tanto, que los delitos de resultado son los que para su consumación exigen, además, de la conducta del sujeto activo que se produzca determinado efecto, distinto de la omisión o de la acción; el resultado en estos delitos se observa físicamente en el mundo real. Los delitos se clasifican de esta manera, por que se atiende a la estructura exterior de ellos.

Los delitos de daño requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado, jurídicamente protegido, sea destruido o disminuido; en tanto en los delitos de peligro, basta que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la conducta criminosa, acción u omisión, con la causación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.

Son delitos instantáneos, aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la — realización del hecho que constituye el delito.

En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las consecuencias del delito, éstas son permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de se realización con efectos permanentes, cuya característica es la duración de las consecuencias del delito.

 

Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser varias, conforme a los fines que se persigan para su tipificación, o conforme al bien jurídico que tutela la ley, entre otros aspectos, como la que se ha realizado al principio de este acápite, tenemos ahora:

Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la ley y sancionada por esta misma, la sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal, generalmente una autoridad de índole administrativa.

Según la intención con que se comete o realiza la acción que da origen al delito, tenemos delitos con intención o dolosos, culposos o contra la intención y los que son cometidos más allá de la intención o preterintencionales.

Si se ha deseado realizar la acción u omisión para la comisión del delito y previsto el resultado del mismo, se está ante un delito doloso. En tanto, que sí de deseaba realizar la acción u omisión, pero no el resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se ha deseado realizar la acción u omisión y no el resultado como consecuencia, en su integridad, sino un efecto menos grave, se trata de un delito preterintencional.

Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo legal, sin más características que sus elementos esenciales; y los delitos circunstanciados son los que además de contar con los elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o accidentes a sus elementos.

Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o uní subsistentes, en el que coincide el momento ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede integrarse. El delito material es el que se consuma al momento de verificarse el resultado material de ése; en tanto que el delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación del resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro, ya han sido tratados en párrafos precedentes.

Según el objeto o finque persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.

Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza.

Según los requisitos para la procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del bien, los delitos son de acción pública (denuncia) o de acción privada (querella).

Para el desarrollo de este acápite se tomarán en cuenta las disposiciones legales que se contienen en el Código de Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Por lo que, las clasificaciones de los delitos que ahora se presentarán será desde el punto de vista legal, es decir, atendiendo a lo dispuesto en los ordenamientos legales vigentes de índole penal, sustantiva y adjetiva, según se trate.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PERSECUCIÓN.

Dado que el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, contiene una gama muy amplia de conductas previstas como delitos, que tratan de abarcar la mejor protección a la sociedad y al Estado mismo; para proceder a la clasificación de que ahora se ocupa este acápite, atendiendo a cada uno de los delitos de que trata este Código para determinar su forma de persecución, denuncia o querella, o, por mejor decir, de oficio o querella. Se considera tomar en cuenta a los delitos más representativos de ese ordenamiento legal, a fin de que se tenga una visión general del mismo; pues el análisis del Código Penal que ahora nos ocupa, para ser completo y detallado, dada su amplitud, rebasaría, con mucho, los fines de este trabajo resumido del delito.

Así tenemos que un delito se perseguirá de oficio, sin que medie denuncia o querella alguna, cuando afecte un bien jurídico protegido que interese a la sociedad, la seguridad interna o externa del Estado y a las Instituciones del mismo, tales como:

Los delitos ambientales, contenidos en la Ley Forestal y previstos en los artículos 416 al 420 del Código Penal, en atención a que se perjudican los recursos naturales de la Nación, la persecución de estos delitos es una obligación de las autoridades, cualquiera que tenga conocimiento del hecho delictivo.

Delitos cometidos en contra de las Instituciones del Estado, su seguridad, contenidos en los artículos 130, 131, 132, 140, entre otros, del Código Penal, que son los de sedición, motín, rebelión y sabotaje; su persecución es de oficio, ya que ponen en peligro al Estado mismo.

Los delitos cometidos en agravio del núcleo familiar en particular, se persiguen a petición de parte, es decir, por querella; entre estos tenemos a los siguientes: Abandono de personas (hijo o cónyuge), contenidos en el artículo 336 del Código Penal.

Los delitos cometidos en agravios del bien jurídico de la vida, la integridad corporal y la libertad sexual personal, representados por los delitos de homicidio, lesiones y violación, su persecución es de oficio, ya que no solamente interesan al individuo sino también a la sociedad, los bienes jurídicos protegidos por la ley penal.

De esta manera se pueden ir analizando todas las disposiciones legales contenidas en el código Penal, cualquiera, y se podrá determinar el bien jurídico protegido, y con ello la forma en que es perseguido ese delito, de oficio o por querella; por lo que se considera inútil proseguir con el desarrollo de este acápite.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU GRAVEDAD.

LOS DELITOS GRAVES Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V; el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el delito de falsificación de documentos previsto en el artículo 170 fracción II; el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones prevista en el articulo 176 penúltimo párrafo; el de delincuencia organizada, previsto en el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadotes, señalados en el artículo 189; el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el de corrupción de menores, señalado en el artículo 205 primero y segundo párrafos, el de pornografía de menores e incapaces contenido en el artículo 206 párrafos quinto y sexto y 208; el de lenocinio y trata de personas, previstos en los artículos 209 y 210; el tráfico de menores, contemplado en el artículo 219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones que señala el artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de infante, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas contemplado en el artículo 268 bis; el de violación, señalado por los artículos 273 y 274; el de robo contenido en los artículos 290 fracciones I en su tercer párrafo, II, III, IV, V y XV y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

La clasificación que se da a continuación es conforme al artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; aclarándose, también, que la referencia a la legislación sustantiva lo es el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda República en Materia de Fuero Federal.

En este caso, como ya fue apuntado, los delitos se consideran graves en atención al bien jurídico protegido, por la ley penal, que afectan; el que no solamente repercute en la persona del ofendido directamente, como en el caso del homicidio, sino también en la familia, como la corrupción de menores, entre otros, al Estado mismo, tratándose del caso del terrorismo, al patrimonio de cualquier persona, como se verá a continuación:

El delito de homicidio, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión, previsto en los artículos 302 al 307, 313, 315 bis, 320 y 323, y tratándose del causado por culpa grave en relación con el 80, párrafo tercero, del Código Penal. Que afecta, en primer término al sujeto pasivo del delito, el occiso, el que sufre la privación de la vida.

Los delitos de Terrorismo, sabotaje, evasión de presos y ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 139, párrafo primero, 140, primer párrafo, 150, 152, 168 y 170 del Código Penal, respectivamente; en los que el sujeto pasivo es la seguridad de las instituciones del Estado y la sociedad.

Los delitos de corrupción de menores, trata de personas, explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal y violación, previstos en los artículos 201, 205, segundo párrafo, 208, 265 al 266 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que el sujeto pasivo es la familia y la sociedad, el cuerpo del menor y la libertad sexual del agredido.

Los delitos de asalto, robo y despojo, previstos en los artículos 286,- párrafo segundo, 287, 367, 370, párrafos segundo y tercero, 372, 377, 381, fracciones VIII, IX y X, y 381 bis, 395, último párrafo, respectivamente, del Código Penal. Este ilícito lo resiente el patrimonio del sujeto pasivo, al ser privado, con la realización de la conducta delictiva, de la propiedad y posesión de sus bienes.

El delito de secuestro, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 366 del Código Penal; en el que el bien jurídico protegido es la libertad y el patrimonio del individuo.

Los delitos de extorsión y tortura, previstos en los artículos 390 del Código Penal y 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, respectivamente; en los cuales el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su seguridad en su trato para con las autoridades.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU TIPIFICACIÓN COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Este tipo de delitos están contenidos en una ley especial, íntimamente relacionada con el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, ya que estos ilícitos se encuentran previstos en la ley penal, pero con una regulación deficiente que no permite la previsión de la gama completa de actividades o conductas que abarcan estos delitos. Esa legislación especial es la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y es el artículo 2º el que contiene la descripción de los delitos que ha continuación se detallarán.

En el caso que ahora nos ocupa, como ya se apuntó, esos delitos se encuentran referidos al Código Penal de mérito. No obstante que no se mencione la pluralidad de sujetos activos en la comisión del delito, dada la propia naturaleza del delito que se comete, ya que para su comisión y/o existencia se requiere de una pluralidad de sujetos activos, ya que por uno sólo sería imposible de cometer, pues el bien jurídico que afecta implica diversas actividades que requieren en concurso de voluntades y actividades a un mismo fin específico.

La utilización de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, para la realización de actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación; conforme al primer párrafo del artículo 139 del Código Penal Federal. Estos ilícitos van en detrimento de la paz pública y de las instituciones y la seguridad del Estado, ya que socavan su integridad y seguridad interna.

La producción, transporte, tráfico, comercio, suministro aún gratuitamente o prescripción alguna de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud; de acuerdo a lo previsto por el artículo 194 del citado Código. Se trata del caso de delitos contra la salud, narcotráfico, en las modalidades que se señalan.

La posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, del mismo Código; previsión penal contenida en el numeral 195, primer párrafo, del Código que nos ocupa. De igual forma que el anterior, es un caso de modalidad de los delitos contra la salud o narcotráfico de estupefacientes.

La comisión de los delitos de falsificación de moneda, la alteración de moneda o la circulación de moneda alterada y la prestación de un servicio o desempeño de un cargo o comisión en la casa de moneda o cualquier empresa que fabrique copetes, y que por cualquier medio, haga de las monedas de oro, plata, platino o paladio contengan metal diverso al señalado por la ley o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior; conforme a los artículos 234, 236 y 237 del Código Penal Federal. Estos delitos son cometidos en contra de la economía del Estado, ya que con ellos se le causan un grave perjuicio a la economía nacional.

Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentamiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se empleen y a los salteadores que atacaren una población o al que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular; conforme a los artículos 286 y 287 del código Penal Federal. Ya que este ilícito perturba de grave manera la seguridad pública.

La privación de la libertad, como delito previsto por el artículo 366 del Código Penal.

 Toda persona que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque esta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico; delito previsto por el artículo 366, tercer párrafo, del Código Penal, en el que el sujeto pasivo es el menor y la sociedad, además de la familia, de ahí la gravedad del mismo.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU TENTATIVA PUNIBLE.

Como ya se apuntó en acápites anteriores, la tentativa de un delito es la circunstancia que sucede, por parte del agente activo del delito, para no culminar la realización de la conducta constitutiva de delito; sin embargo, los hechos preparatorios para la comisión del delito, pueden en sí mismo constituir una conducta delictiva, cuando no un delito grave, cuya preparación debe ser sancionada para brindar la seguridad necesaria a los individuos, la sociedad y a las instituciones del Estado.

En este orden de ideas, es que conforme al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se prevén ciertas tentativas de delito punibles conforme a la gravedad de los delitos cuya consecuencia sería la lógica; pues de no ser así, el orden público y la seguridad social y nacional, de manera continua estarían en peligro, ya que esos delitos y sus tentativas, casi siempre constituyen delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado mismo y las Instituciones que lo representan.

Para el caso de que la tentativa suceda, conforme a la ley penal, solamente se castiga la conducta delictiva que haya sucedido hasta el momento en que el agente activo dl delito desistió de su intento de delinquir; pero cuando se trata de delitos que no son considerados graves, esa tentativa sólo será punible a petición de la parte agraviada, por medio de la formulación de la querella correspondiente.

A continuación se señalarán los delitos graves, cuya tentativa es penada por la ley penal, concretamente en el numeral 194 del Código Federal de Procedimientos Penales conforme los prevé el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, como ya fue apuntado.

 La tentativa del delito de genocidio, homicidio genérico y por culpa grave, previstos en los artículos 149 bis, 302 al 307, 313, 315 bis, 320, 323 y 60, párrafo tercero, del Código Penal, respectivamente, que afecta el bien jurídico protegido de la vida humana.

La tentativa de los delitos de Traición a la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, piratería, evasión de presos y falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 123, 124, 125, – 126, 127, 128, 139, 140, 142, 145, 146, 147, 234, 236 y 237, respectivamente, del Código Penal; los que afectan a la seguridad interna y externa del Estado y a sus Instituciones representativas, así como a la paz interior y a la seguridad nacional, no solamente en tiempos de guerra, sino en cualquier momento.

La tentativa de los delitos de ataques a las vías de comunicación y el uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previstos en los artículos 168, 170 y 172 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que el bien jurídico protegido la libertad en el uso de las instalaciones de las vías de comunicación y de tránsito aéreo, bajo las condiciones que señale la misma ley que las regula.

La tentativa de los delitos contra la salud, en cualquiera de sus modalidades, previstos en los artículos 194 al 198 del Código Penal; ya que el bien jurídicamente protegido por la ley penal es la salud pública y el bienestar social.

La tentativa de los delitos de corrupción de menores, trata de personas, la explotación de un menor de edad por medio del comercio carnal y violación, previstos en los artículos 201, 205, segundo párrafo, 208, 265, al 266 bis, respectivamente, del Código Penal; en los que la persona, menor de edad, la familia y la libertad sexual, son los bienes jurídicos protegidos por la ley penal.

La tentativa de los delitos de asalto en carreteras o caminos y el de robo calificado, previstos en los artículos 286 y 367, respectivamente, del Código Penal; donde se protege el patrimonio de las personas, en cualquier sitio en que se encuentren.

 La tentativa de los delitos de extorsión y tortura, previstos en los artículos 390 del Código Penal y 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir la Tortura, respectivamente; en los que se protege al particular en contra de los abusos de la autoridad, a fin de que no quede impune la actitud deshonesta de ésa.

La tentativa del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal, referido a los recursos provenientes del narcotráfico, sobre todo, o de algún otro tipo de delito grave, como el secuestro. El bien jurídico protegido es la economía, a fin de evitar la desleal competencia por la desproporción de recursos económicos de algunas personas.

La tentativa de los delitos previstos en los artículos 104, fracciones II y III, último párrafo y 105, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; en los que el bien jurídico protegido por esta ley especial, es el erario público del Estado.

La tentativa de los delitos previstos en la Ley General de Población, tales como el tráfico de indocumentados.

La tentativa de los delitos previstos en los artículos 83, fracción III, 83 bis y 84 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos.

La tentativa del delito de secuestro, previsto en el artículo 366 del Código Penal, en el que bien jurídico protegido es la libertad de la persona.

TENTATIVA DEL DELITO

En el Capitulo III, Del CODIGO PENAL FEDERAL también se cita la tentativa del delito la cual se refiere:

Artículo 10.- Además del delito consumado, es punible la tentativa y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería producir el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

JURISPRUDENCIA: TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto constitucional establece categóricamente que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, es decir, sólo ésta se encuentra facultada para determinar si cierto hecho configura o no algún delito así calificado por la ley, y la pena correspondiente; de ahí que dicha facultad implica el ejercicio del arbitrio judicial. Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos 14, 21 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien se trata de una atribución exclusiva de la autoridad judicial, no por ello es ilimitada, sino que está acotada por las leyes que establecen los delitos y sus sanciones. Por tanto, el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal Federal no viola el artículo 21 constitucional, ya que no impide a la autoridad judicial ejercer el arbitrio necesario para imponer las sanciones, en tanto que le permite decidir al respecto, pues únicamente establece el parámetro dentro del cual habrá de usar su arbitrio, al señalar que la pena por la tentativa punible de delito grave no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Los delitos conforme a la legislación que los tipifica.

Los delitos, desde este punto de vista, son delitos del fuero común y delitos del fuero federal, conforme a la ley en que están previstos; delitos comunes y delitos especiales, atendiendo a la ley que los contiene.

En el Estado Mexicano, por ser una federación, existen entidades federativas, soberanas e independientes entre sí, con un gobierno interno propio, pero que unidas dan lugar a la federación, representado por el Gobierno Federal; lo anterior da lugar a que cada entidad federativa tenga sus propias leyes internas, como el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, con aplicación y vigencia únicamente en la circunscripción territorial de la entidad federativa; en tanto que la federación representada por el Gobierno Federal y sus instituciones, tienen la facultad de promulgar leyes que regulen situaciones que atañan a la federación y a las entidades federativas, en lo individual o en conjunto. A estas leyes se les denomina del fuero federal, y así tememos al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, entre otros ordenamientos o leyes.

Las leyes federales al regular u ocuparse de situaciones que son propias a la federación, sus instituciones, cuestiones que importen a dos o más entidades federativas, en la ley penal de este orden las conductas ilícitas que se prevean y sancionen en el Código Penal Federal, tendrán el carácter de delitos del fuero federal, en tanto que los que se contengan en el Código Penal de la entidad federativa, serán delitos del fuero común, porque las conductas que prevén en ese Código sólo interesan a la entidad federativa, a sus instituciones y la población de la entidad.

Estos delitos del fuero federal y del fuero común, en cuanto conductas ilícitas previstas y sancionadas en las leyes correspondientes, pueden ser reguladas en ambas, no por ello existe una duplicidad en su regulación, ya que en el primer caso, el fuero federal, el delito afectará los intereses de la federación y en el segundo, el fuero común, el delito afectará los intereses de la entidad federativa o de la población de la misma, como ya fue apuntado líneas arriba.

En cuanto a los delitos llamados comunes y especiales, éstos se diferencian entre sí, porque a los primeros los contiene la ley penal, en tanto que a los segundos los tipifica una ley especial o ajena al Código Penal, que se ocupa de cuestiones de muy diversa índole, pero que prevé conductas ilícitas, delitos, que deben ser castigadas por ser contrarias a la ley y a los intereses de la sociedad.

Los delitos especiales, requieren para su comisión y existencia de elementos que específicamente señala la ley que los regula, tales como la calidad del sujeto activo, el bien jurídico protegido, o la forma de comisión del delito; en tanto que los delitos comunes no requieren mayores requisitos que los que señala la ley penal

POR LA CONDUCTA

ACCIÓN: Consiste en la violación de la norma penal por parte del individuo mediante movimientos corporales voluntarios.

OMISIÓN: Consiste en la violación de la norma penal por parte de un individuo, mediante la abstención de movimientos corporales voluntarios.

EN FUNCIÓN DEL DAÑO

DE LESIÓN O RESULTADO MATERIAL: Son aquellos que causan un daño cierto y efectivo en el bien jurídico que la norma penal tutela; homicidio, robo, violación.

DE PELIGRO O FORMALES: Aquellos que amenazan causar un daño efectivo al bien jurídico tutelado, la conducta no produce un resultado material pero si formal; portación de armas, delitos contra la salud.

POR SU DURACIÓN

INSTANTÁNEOS; Son aquellos que se consuman mediante la realización de una sola conducta y en forma momentánea; lesiones, infanticidio, incesto.

PERMANENTES O CONTINUOS: Son aquellos delitos que la conducta que los consuma crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras subsiste la lesión del bien jurídico afectado; secuestro, rapto.

CON EFECTOS PERMANENTES: Son aquellos en los cuales el resultado dañoso perdura en el tiempo .En esa clase de delitos la conducta es de carácter instantánea, persistiendo el daño causado ,a diferencia de los permanentes en que perdura la conducta y el daño simultáneamente; el homicidio, la conducta se agota instantáneamente pero el resultado "La muerte" perdura en el tiempo.

CONTINUADOS: Son los delitos que se ejecutan por medio de varias acciones, cada una de las cuales importa una forma análoga de violar la ley. El agente realiza idénticas o similares violaciones penales determinadas en la unidad de un propósito correcto. (Tena, 2007, P.138)

POR LA FORMA DE PERSECUCIÓN

DE OFICIO: Son aquellos en los cuales la autoridad interviene en su persecución sin previa petición del ofendido. Su persecución se inicia en el momento que la autoridad tenga conocimiento del delito; Esta forma de persecución constituye la regla general.

DE QUERELLA A PETICION DE PARTE: Son aquellos delitos en los cuales la autoridad interviene en su persecución; previa petición de la parte ofendida; esta forma de persecución constituye la excepción.

POR LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN

UNISUBJETIVOS: Son aquellos en los que el sujeto activo puede ser uno solo.

PLURISUBJETIVOS: Son aquellos delitos que para que se actualicen se requiere de la participación de varias personas; conspiración adulterio, motín. (19*)

EN FUNCIÓN DEL FUERO O MATERIA

COMUNES Y FEDERALES. Los comunes son aquellos que se formulan en las leyes dictadas por el legislativo local, en cambio los federales se establecen en las leyes expedidas por el congreso de la Unión.

OFICIALES: Son aquellos que comenten empleados o funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y cargos.

MILITARES: Son los que afectan directamente las disciplinas e integridad del Ejercito Nacional.

POLITICOS: Son aquellos delitos que lesionan la integridad o seguridad del Estado.

(19) Castellanos Tena Fernando; Lineamientos Elementales de Derecho Penal (parte general), Ed. Porrua, México 2007, p.143

LAS CONSECUENCIAS DEL DELITO

En este punto ahora desarrollaremos las consecuencias legales de la comisión del delito, desde dos aspectos: el legal de la comisión del delito en sí mismo y las que son propias del sujeto activo del delito, además de las que repercuten en el mundo físico por la comisión del delito, como un hecho que puede apreciarse por medio de los sentidos.

Desde el punto de vista del suceso en el mundo físico, la comisión del delito sucede con la realización de un hecho físico, que puede apreciarse fácilmente, como en el caso del delito de homicidio o de lesiones, no así cuando el delito es de mera conducta, caso en el cual sólo pueden apreciarse las consecuencias del delito ligadas a otro hecho físico, como el caso de las calumnias, donde el desprestigio del sujeto pasivo, en caso de darse, depende de la apreciación subjetiva de l sujeto pasivo y de la sociedad.

En este caso, es que la consecuencia del delito será aparte de la que prevé la misma ley penal, pues si bien es cierto que se castiga el hecho, desde el punto de vista jurídico, el suceso en el mundo físico no puede remediarse sólo con una disposición legal. Tal es el caso de los delitos de homicidio o de lesiones, a manera de ejemplo, en los que no obstante se castigue al causante del daño en los bienes jurídicos que protege la ley, como la vida humana en el caso del homicidio, o la integridad del cuerpo y la salud del individuo en el delito de lesiones, no puede darse o reintegrarse el suceso a su estado anterior, pues la vida perdida ya no se recupera, y cuando las lesiones dejan secuela por imposibilidad de recuperar los miembros lesionados, la consecuencia del delito en el mundo físico es irreparable.

 Todo lo anterior, deriva en el aspecto causal del delito, es decir, las causas que motivan esa conducta ilícita, lo cual corresponde a la sociología del delito, el que es tema aparte del que ahora nos ocupa, por lo que no nos ocuparemos más de éste. Aunque sí podemos apuntar que, el hecho que sucede en el mundo físico que da origen al delito, adquiere el carácter de jurídico, por tener consecuencias en el mundo jurídico o del derecho penal, ya que con ese hecho físico se actualiza la hipótesis normativa prevista en la ley penal, con lo cual se convierte en jurídico, con las consecuencias que ya se han apuntado al realizarse el delito.

En conclusión, las consecuencias del delito en el mundo físico, dependerán del tipo de delitos que se cometa, es decir de resultado o de mera conducta, en los que la apreciación de las consecuencias variarán; pero siempre habrá consecuencias en éste, como ya fue apuntado.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias de comisión del delito, son las propias que rodean a l hecho delictivo, los que constituyen los elementos del mismo, tales como el cuerpo del delito, la conducta típica, antijurídica y culpable, así como la presunta responsabilidad del sujeto activo en el ilícito. Son propiamente las circunstancias que rodean la comisión del delito.

La comisión del delito no es únicamente el suceso previsto en la ley penal, con la afectación del bien jurídico protegido, sino que ése está rodeado de varias circunstancias, tales como la elección de los medios adecuados para lesionar ese bien, que la conducta a desarrollar no tenga alguna excluyente de responsabilidad o in imputabilidad, que no incidan en el sujeto activo; además de que real y efectivamente se obtenga el daño deseado del bien jurídico. Ya que en caso contrario, podemos estar frente a una conducta que no obstante pretender sea delictuosa no constituya delito por la ausencia de ése, como fin.

Lo anterior es entendible, ya que si se pretende causar la muerte a un individuo, estaremos ante el delito de homicidio, pero para ello se requiere que el sujeto a quien se desea privar de la vida, tenga ésta precisamente, vida, pues no se puede matar a un muerto, debe de poseer el bien jurídico protegido por- la ley penal, para que pueda darse el resultado previsto, la privación de la vida; de igual manera, que el medio a utilizar o emplear para la comisión del delito sea el idóneo, pues no se puede matar a un individuo con solo desearlo, ya que tiene que emplearse algún medio u objeto apropiado para ello, en este caso el objeto con el que se ejecutará el delito tiene importancia. Y, por último, que efectivamente se realice la conducta que produzca como resulta el delito, es decir, se realice la acción de privar de la vida al individuo, es la realización material del delito.

De no darse las tres circunstancias anteriores, no existirá el delito, ya que no se producirá el resultado previsto en la ley penal, ya sea por la falta de la realización de la conducta adecuada, por la falta del objeto jurídico protegido o por la falta de los medios adecuados a tal fin. En este caso, estaremos ante la tentativa de la comisión de un delito, el de homicidio conforme al ejemplo, o ante un delito imposible, ya que no se dan los elementos del mismo previstos en la ley penal.

La tentativa del delito ya se vio en un punto aparte de este mismo estudio, pero abonaremos que la falta de la realización de la conducta para la comisión del delito, en el caso que nos ocupa, la privación de la vida, no constituirá la comisión del delito de homicidio, sino solamente la tentativa del mismo.

Ahora respecto del delito imposible, este se da por la falta o la inexistencia del bien jurídico protegido por la ley penal, en el caso del delito de homicidio la falta de vida en el individuo, de cuya vida se desea privar; ya que no obstan te que el sujeto muera, puede ser que al momento de pretender privarlo de la vida ya esté muerto, o la causa de la muerte sea una diferente a la que se hubiere empleado para cometer el delito de homicidio.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias propias del sujeto activo del delito, estas se refieren al motivo, causa o conducta que desarrolle el sujeto para la comisión del delito; es decir, el deseo o animo de cometer efectiva y realmente el delito, o solamente de pretender amenazar con cometerlo y, en último caso, cometerlo pretendiendo haberlo realizado sin ánimo alguno de hacerlo.

 A partir de estos supuestos es que cobra validez la clasificación de los delitos conforme a la conducta desplegada para su comisión; delitos dolosos, culposos y preterintencionales. Resultando dolosos, aquellos en los que se realizó la conducta conveniente, utilizando los medios idóneos, para obtener el resultado deseado, la comisión del delito ya previsto. Lo que no sucede en los delitos culposos, en los que se presenta el resultado, el delito, sin que se haya deseado cometerlo; pero que, sin embargo, debido a la conducta negligente que observa el sujeto se da el resultado que prevé la norma penal como delito.

Para la imposición de la pena al sujeto activo del delito, es importante que se determine la conducta que desarrolló éste, el ánimo que tuvo para cometer el delito, ya que con ello se demuestra la peligrosidad del sujeto y las posibilidades de reincidencia en el delito de ése, lo que conllevaría la situación de la habitualidad del sujeto activo para el delito.

BIBLIOGRAFÍA

Castellanos Tena Fernando; Lineamientos Elementales de Derecho Penal (parte general), Ed. Porrua, México 2007,353 Pág.

Cieus Carlos; Derecho Penal parte general, Ed. Astrea, Buenos Aires ,1991.

Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, casualismo, finalismo e imputación objetiva, Ed. AE, México 2001.

Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Ed. Porrua, Av. Republica de Argentina num. 15, México 2006, 6ta ed.

OTROS

PAGINAS DE INTERNET:

(20-ABRIL-2008)

JURISPRUDENCIAS Y TESIS:

  • Registro No. 170088

Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Página: 5 Tesis: P. XXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  • Registro No. 170149

Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 435 Tesis: 1a./J. 151/2007 Jurisprudencia Materia(s): Penal

USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  • Registro No. 170894

Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Página: 183 Tesis: 1a. CCXLV/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal

TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  • Registro No. 171160

Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Página: 3190 Tesis: I.5o.P.58 P Tesis Aislada Materia(s): Penal

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS CALIFICADOS QUE ADEMÁS SEAN COMETIDOS POR PANDILLA. PARA DETERMINARLA DEBE AUMENTARSE EN UNA MITAD EL PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO DE PUNICIÓN PREVISTO PARA EL DELITO CONTEMPLADO EN SU FORMA SIMPLE.

 

 

 

Autor:

Tanya Adriana Leyra Vazquez

Marco Antonio Dimas Gonzalez

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO

CENTRO UNIVERSITARIO UAEM VALLE DE CHALCO

LICENCIATURA EN DERECHO

CUARTO SEMESTRE

TEORÍA DEL DERECHO PENAL

PROFESOR: JOSÉ JULIO NARES HERNÁNDEZ

Partes: 1, 2, 3
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