PROCESO DE TIPIFICACIÓN
El proceso de tipificación puede ser definido como el conjunto de pasos mediante el cual se concreta de forma adecuada la conceptualizacion de una conducta contemplada como delito, de esta forma se facilita su correcta sistematización, esto permite que su definición sea clara y precisa evitando en la medida de lo posible alguna confusión, partiendo de la noción de bien jurídico al que se suman los elementos especificadotes. Un proceso adecuado de tipificación permite interpretar de forma concreta la conducta referida, así mismo es preciso añadir los elementos especificadotes tales como las circuntnstancias en las que la acción u omisión es llevada a cabo.
Lo podemos definir como la concreción y descripción adecuada del tipo penal que permite erradicar defectuosas metodologías usadas tradicionalmente en el área conceptual y estructural del delito y que posibilita su correcta sistematización, partiendo de la noción de bien jurídico al que se suman los elementos especificadotes.
Mediante un adecuado proceso de tipificación se logra que los elemento del delito (acción antijurídica y culpable) permitan conocer el papel que juegan, evitando que se reduzca el principio nullum crime nulla poena sine lege en una frase tan espectacular e impactante, de modo que por ejemplo, si el tipo es entendido como una descripción de la conducta, lo menos que debe de contener esta, así como otras circunstancias o elementos que los precisen.
Por lo tanto todas aquellas motivaciones racionales y legales del delito son determinadas por un bien jurídico tutelado, sin embargo no basta solo con determinar el bien jurídico que están tutelando, puesto que existen delitos similares como el homicidio y el parricidio, los dos protegen el bien jurídico de la vida, sin embargo para hacer una verdadera diferencia entre ellos es necesario determinar bien las circunstancias en las cuales esta se ejecuta o la relación entre las personas, esto los erige como figuras autónomas dentro del ordenamiento penal.
Por lo tanto todas las motivaciones legales y racionales del delito, aparecen determinadas por el bien jurídico tutelado, pero no es suficiente este para completar todo el proceso de tipificación, ya que suponerlo implica que , con solo precisarlo acuciosamente, se obtendrían las construcciones normativas del delito y se agotaría dicho proceso, careciendo entonces de significado que junto al homicidio, existiese el parricidio, el aborto el infanticidio, por mencionar algunos ejemplos, donde se afecta idéntico bien jurídico, aun cuando se erigen como figuras autónomas.
SISTEMA TOTALIZADOR
Este sistema concibe al delito como un todo imposible de seccionarse en distintos elementos como lo propone la noción material del delito, por lo tanto impide que se haga un análisis en partes y en vez de dicho metodología impone el estudio del delito como un todo para comprender su verdadera esencia. Sin embargo este sistema supone muchas deficiencias tanto metodologías como practicas, dado que el delito en forma material es un todo compuesto de varios elementos, una vez que uno de esos elementos esta ausente deja de ser delito, ya sea en la práctica. Por esta razón el sistema totalizador choca en la generalidad muchas veces incesaría. (9*)
Este sistema ve en el delito un bloque conformado de una sola pieza, imposible de escindir en elementos, por lo que el injusto es una unidad, un todo orgánico que si bien es susceptible de presentar aspectos diversos, no es en manera alguna fraccionable y como tal debe de ser estudiado para comprender su verdadera esencia. El sistema totalizador indudablemente genera problemas sistemáticos y metodológicos que imposibilitan aprehender su esencia en toda plenitud, tanto en el aspecto teórico como en el práctico.
(9*)Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito; Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México 2001, p.30
SISTEMA ATOMIZADOR O ANALÍTICO
Este es el sistema mas aceptado para el estudio del delito dado que supone una visión analítica del injusto y permite al mismo tiempo una descomposición del concepto del delito mediante distintas metodologías.
En oposición a lo anterior, la postura atomizadota nos permite dar una noción analítica del injusto, estos es, que el estudio rigurosos y atinado permite una descomposición del concepto de delito en sus partes constitutivas mediante un proceso denominado "Bestandteile" en la doctrina de Alemania.
Los partidarios de este sistema si bien aceptan al delito como un todo consideran indispensable para su estudio el fraccionamiento de sus partes para hacer mas comprensible su esencia, solo haciendo un analizas del delito se logra entender sus similitudes con otros hechos jurídicos, a la vez que permite diferenciarlos de manera mejor, claro es, sin dejar de aceptar al delito como un conjunto de elementos lógicamente concatenados entre si.
EL DELITO COMO HECHO ILÍCITO.
Posiblemente el gran desarrollo que alcanzo en este siglo la teoría del delito, no ha permitido subrayar toda la importancia que tiene la consideración del derecho penal como parte del ordenamiento jurídico para esta teoría y ha desdibujado la configuración del delito como participe por naturaleza del hecho ilícito en general. La mayor parte de los penalistas tienen la tendencia a estructurar la teoría del delito dentro de sus propios limites, sin insistir en los materiales de aquella procedencia, no solo la ha complicado, si no que hasta ha llegado a veces a deformarla tornándola contradictoria.(10*)
(10)Ibíd.42
EL DELITO COMO UN HECHO JURÍDICO.
El derecho es un conjunto de normas que dan origen a distintas obligaciones y responsabilidades, este conjunto de derechos regula un vasto numero de hechos de la vida social, tales hecho pueden ser resultados de un actuar del hombre o meros hechos naturales. En el caso de la omisión los hechos pueden ser lícitos si responden al mandato jurídico e ilícito cuando están en una posición contraria, los hechos ilícitos imponen una responsabilidad jurídica al sujeto que la ha realizado.
Cualquier persona que realiza con su conducta una transgresión al ordenamiento jurídico que impone el Estado con el fin de preservar la sana convivencia social, tiene la obligación de repara el daño, esto implica el dejar las cosas tal cual estaban antes de su intervención de la manera mas integra y rápida posible. No es necesario determinar si la persona que afecto un bien jurídica tenia o no la voluntad de realizar dicha acción, si no que basta con que esta persona haya causado el daño, aunque este principio no es generalizado, dado que hay circunstancias en las cuales la ley solo obliga la reparación del daño cuando a mediado una responsabilidad entre el infractor y el ilícito.
La reparación del daño, sin embargo, no es suficiente, pues según la importancia del bien jurídico afectado se puede aplicar una sanción son el objeto de intensificar la pena y darle un carácter mas preventivo y darle una especie de "ejemplaridad penal". La pena solo puede anexarse en los casos de responsabilidad subjetiva y a comparación de la reparación del daño esta no se relaciona de ninguna forma con el daño al bien jurídico protegido, si no por la magnitud con que fue creado el daño.
ESTRUCTURA DEL DELITO COMO HECHO ILÍCITO
El derecho penal es concebido como una regulación de conductas ilícitas en relación con las penas que estas conllevan, su función primordial es determinar entre distintas conductas aquellas que son merecedoras de una pena, estas ultimas se les da el carácter de delito.
En la teoría de los hechos ilícitos de los que se responde subjetivamente, es decir, de aquellos en los que la efectivizacion de la consecuencia para el agente depende de un reproche que formula el derecho a voluntad que impulso su conducta. Tal conclusión impone que para desarrollar la teoría del delito, tengamos que contar inicialmente con las características generales de los hechos ilícitos, de los que se responde para constituir una conducta reprochable, esto es que tiene que tratarse de una acción u omisión que pueda catalogarse como una conducta del "hombre", antijurídica por ser contraria al mandato con que el derecho protege los bienes jurídicos y culpables por que es reprochable para el derecho.
IMPORTANCIA DE LA TEORÍA ANALÍTICA DEL DELITO
El delito se reviste de una vasta importancia dentro del derecho penal. El procedimiento analítico es mas confiable para determinar sus fines dado que atiende a un metodología mas lógica, la elaboración de cada uno de los elementos del delito depende de la elaboración de otros, estableciéndose así entre ellos un orden. Es decir, así como la tipicidad se encarga de encuadrar los limites de la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad hacen indispensable el juicio de reproche.
Cuando la responsabilidad penal queda excluida por la injerencia de factores que impiden la vigencia de los factores del delito procedentes de la teoría general del hecho ilícito, como lo son la acción, la antijuricidad, la culpabilidad y la responsabilidad. En cambio cuando la exclusión de la responsabilidad penal ha dependido de factores atientes a las condiciones del hecho ilícito como delito, como pueden serlo las especificaciones del tipo o las circunstancias de punibilidad, esa exclusión en nada influirá sobre la responsabilidad extrapenal.
De este modo queda confirmada la importancia del método analítico para el estudio del delito, dado que es un hecho ilícito que necesita de distintos elementos para confirmarse como delito es preciso enmarcar su forma de estudio en un análisis que nos permita estudiarlo en cada una de sus partes para poder después comprender mejor el delito como un todo.
TEORÍAS CAUSALISTA, FINALISTA Y FUNCIONALISTA EN EL ESTUDIO DEL DELITO
- TEORIA CAUSALISTA
Franz Von Liszt En 1981, en su famoso "Programa de Marburgo "estableció las bases de la moderna dogmática penal trasladando a la ciencia penal los métodos propios de las ciencias empíricas y tomando como marco teórico a la ciencia de positivismo naturalista hace un análisis del delito , o sea de su estructura ,apoyando en el concepto legal de acción como un fenómeno causal natural y extrajuridico ,libre de valor como simple acusación ,sin tomar en cuanta la voluntad rectora , constituyendo un sistema cerrado , en el cual la ciencia del Derecho Penal debe desarrollar los preceptos concretos de la ley "subiendo hasta los últimos principios y conceptos fundamentales", pues "solo la ordenación de los conocimientos en el sistema garantiza aquel dominio sobre todas las particularidades ,seguro y siempre dispuesto ,sin el cual la aplicación del derecho es siempre un diletantismo ,abandonada al acaso y a la arbitrariedad".
La teoría casualista de acuerdo con el maestro Eduardo López Betancourt considera el delito como un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior; trata la conducta como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevo al sujeto a cometerla. Los casualistas explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta necesariamente la finalidad que se propone al hacerlo por que esta no pertenece a la conducta. (11*)
- TEORIA FINALISTA
Hans Welzel fue su principal creador y exponente. Considera que la "misión del Derecho Penal consiste en la protección de los valores elementales de la conciencia, de carácter ético-social y solo por inducción la protección de los bienes jurídico-particulares"
El legislador esta vinculado no solo a las leyes de la naturaleza física , sino que debe atender a determinadas "estructuras permanentes",de la materia de su regulación y que no las puede modificar ,pues en caso de su regulación y que no las puede modificar ,pues solo en caso contrario su regulación será necesariamente falsa .Las estructuras lógico-objetivas ,según esta concepción "son verdaderas inmutables que vinculan al legislados y al interprete". Acoge el método ontológico(lógico deductivo).
Considera la acción en su propia esencia, como ejercicio de la actividad final, considera al dolo como un elemento de la acción y solo a través de este fin del autor, la acción pierde el carácter incoloro.
La finalidad, dice Eduardo López Betancourt, obedece a la capacidad del hombre de prever dentro de ciertos límites las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos. La acción es conducida, desde que el sujeto anticipadamente piensa su objetivo con la realización de la acción manifestada al mundo exterior"
La teoría finalista admite que la base común estriba que el concepto de acción esta fuera del derecho penal pues el hombre puede anticiparse mediante el conocimiento causal la consecuencia posible de sus acciones, por lo tanto,. La actividad final es un actuar dirigido de manera conciente por fines, mientras que el acontecer causal es el resultante fortuito del conjunto de causas existentes en cada caso.
A lo largo del desarrollo de esta doctrina se considera la teoría causal que los actos voluntarios de sentido que parten de la acción interna de los actos del pensamiento, hasta la realización de dichos actos de voluntad verificables mediante la acción externa.
Las normas de derecho penal deben de vincularse necesariamente con la estructura final de la acción, ya que no pueden ordenar o prohibir procesos causales si no solo los actos dirigidos finalmente. La ciencia del derecho se refiere a acciones humanas en cuanto a que se caracterizan no por su causalidad si no por la intención o finalidad. . (12*Peñalosa, 2001, P.75)
(11)Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Ed. Porrua; Av. Republica de Argentina num. 15, México 2006(6ta ed) p.12
- CONCEPCIÓN FUNCIONALISTA DEL DELITO
El pensamiento funcionalista surge con la teoría organicista de la sociedad del filosofo ingles Herbert Spencer .Con alcance metafórico compara a la sociedad con un organismo animal, intentando adaptar la metáfora biológica a los hechos sociales, argumentando que cada institución social era como un órgano, cuya función consistía en contribuir al funcionamiento total del grupo al que pertenecía. La corriente funcionalista propone la vinculación de la sistemática de la Teoría del Delito con la Política Criminal, en cuanto persigue adecuar la regulación jurídico penal a las necesidades de esta, pues a través de los fines inciden
Acciones humanas en el mundo natural y social, y en el modo en que la norma
Penal opera como medio de control de esos fines es precisamente la pena; a la que se le atribuye el peso de la función efectiva de que la norma se cumple orientando la sistematización de los diversos conceptos y principios hacia criterios de política criminal para que el jurista cuente con conceptos flexibles y no se vea encasillado en construcciones o conceptos cerrados.
GUNTHER JACOBS; construye su teoría del delito a partir de su propia concepción de la pena a la cual le atribuye una función de prevención general positiva ;el delito simboliza una falta de fidelidad al derecho ,que lesiona la confianza institucional y por ende ,la pena se hace necesaria para establecer la confianza en el Derecho ;por lo tanto ,la pena, como reacción ante la infracción de una norma ,no es sino la "reafirmación de la norma"
La teoría funcionalista considera que la norma penal opera como medio de control de esos fines es precisamente la pena a la que le atribuye el peso de la función efectiva de que la norma se cumple
Claus Roxin considera que solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico, por lo tanto se considera a la pena como reacción ante la infracción de una norma como la reafirmación de esta.
Para el funcionalismo de Jacobs el fin esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos como era considerado en un principio si no más bien la protección de las normas penales. (13*)
(12) Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México 2001.p.75
(13)Ibíd. p.15
LOS SUJETOS DEL DELITO
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.
El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.
En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
OBJETO DEL DELITO
Desde luego, la naturaleza y tipo de delito, de que se trate, influirá en la calidad, tipo y numero de los sujetos activos y, las consecuencias de ése, en los pasivos.
Por otra parte, el objeto del delito es muy importante, no solamente en la teoría del mismo, sino para la existencia y vida del mismo, incluyendo su comisión o realización. Esto es, el objeto jurídico del delito, es el bien protegido por el derecho y que precisamente por esa razón, se denomina bien jurídico, es decir el quid de la norma, con la amenaza de la sanción, trata de proteger contra posibles agresiones.
A mayor abundamiento, el objeto del delito es sobre lo que debe recaer la acción del agente según la descripción legal respectiva y, por otra, el bien tutelado por las particulares normas penales y ofendidas por el delito. De tal enunción aparecen dos conceptos completamente diferentes, el de objeto material y el de objeto jurídico del delito, que solo coinciden cuando la ofensa de un bien tutelado por el derecho penal consiste en la modificación de aquello sobre lo cual precisamente se verifica el resultado.
Por lo que hace al objeto material del delito, éste puede ser la formulación que antecede al que la descripción legal respectiva tiene por tal de donde se infiere que no constituye objeto material, en sentido jurídico, las cosas materiales con que se cometió el delito, o constituyen su producto, o son huellas de su perpetración, pues ellas conciernen al episodio delictivo concreto y no a su abstracta previsión legal.
El objeto material del delito puede ser tanto una persona como una cosa. El estado protege determinados bienes porque ello es necesario para asegurar las condiciones de la vida en común: no protege el interés en la observancia de los preceptos legales; es decir, se protege, por la norma penal, el derecho del particular, ya que no puede considerarse lógicamente que la norma Jurídica, o sea el objeto de la protección, pues la norma no puede proteger el interés en la protección, o sea, en definitiva, no puede protegerse así misma.
Por lo que hace al objeto jurídico del delito, se conviene en que éste es el bien jurídico penalmente protegido que el delito ofende. Un bien jurídico puede ser tanto una persona, como una cosa, como una relación entre personas y una entre personas y cosas; entre estos bienes hay algunos que, por ser vitales para la colectividad y el individuo, reciben protección jurídica por su significación social y a los cuales el derecho acuerda su especial tutela erigiendo en tipos delictivos algunas formas especialmente criminosas de atentar contra ellos, por tanto, como objetos de interés jurídico vienen a constituir el objeto jurídico que se halla tras cada delito.
El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de derechos para el agraviado y para el Estado, como el persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el delincuente.
Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante todo un hecho humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el mundo exterior, y no una simple declaración de voluntad; y es, además, una acción voluntaria y consciente, y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como suya.
ELEMENTOS DEL DELITO Y FACTORES NEGATIVOS
Elemento es aquello que concurre para la formación de algo complejo,el genero próximo y la diferencia especifica de toda definición esencial, o en el acto humano.
La separación neta de los elementos del delito en subjetivos y objetivos no puede sostenerse.
Los elementos jurídicos o materiales, anteriores a la ejecución del hecho cuya existencia se requiere para que el mismo previsto por la norma, integre un delito.
Por ejemplo se mencionan como posibles presupuestos del delito: La vida previa de la victima en el delito de homicidio, el Estado de gravidez en el aborto, el matrimonio anterior al noviazgo valido en la bigamia, la ajenidad de la cosa en el robo.
Los autores que se citan a continuación ofrecen sus definiciones de lo que a su criterio es considerado como elementos del delito y sus presupuestos, cada uno de ellos tiene su particular modo de pensar de acuerdo a la época social en la que estuvo presente.
Giusseppe Maggiore advierte que la noción de presupuesto no esta aun bien definida en el terreno de la teoría general del derecho penal, señalando que la categoría de los presupuestos no tiene razón de ser en los asuntos penales, considera que el único sentido que se le puede dar es el de la antecedencia de un delito con relación con otro.
Giusseppe Bettiol sostiene por presupuestos debe entenderse a aquellos elemento, requisitos, factores, que deben preexistir al hecho material para que pueda considerarse como hecho delictuoso. (14*)
Giacomo Delitala expresa que los presupuestos del delito son también ellos elementos del delito, y en verdad si faltan falta el hecho constitutivo del delito, tal como la ley lo describe.
Biagio Petrocelli hace saber que se servirá del termino elemento, tomándolo como sinónimo, de requisito en el mas inmediato contenido etimológico de esta palabra, o sea en el sentido de todo aquello que es requisito para que el delito exista, afirma que debe entenderse por elemento todo aquello necesario para que el delito exista. (15*)
Adolfo Shonke dice que "La doctrina se ha dado cuenta de que coexiste entre las características del delito una muralla lógica, neta y que no se puede incluir todo lo objetivo y todo lo subjetivo.
Guillermo Sawer de acuerdo con el método Aristotélico de sic et non ; contrapone el delito es a lo que no es.
Francisco Carrara consideraba como elementos constitutivos la fuerza física (elemento objetivo) y la fuerza moral como elemento subjetivo. La separación de los elementos de delito como objetivos y subjetivos no puede sostenerse, pues autores como Marx Ernst Mayer señalo que eran engañosas aquellas teorías de quienes confiaban en construir una tipicidad carente de valor, y una antijuricidad puramente objetiva, libre de elementos psíquicos.
Actualmente se puede concluir que dentro del Derecho mexicano estos son los elementos del delito que se contemplan:
(14) Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Ed. Porrua; Av. Republica de Argentina num. 15, México 2006(6ta ed) p.21
(15)Ibíd. p 22
CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO
La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia. La acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.
En toda acción se puede distinguir entre el contenido del acto intencional (lo que se percibe, imagina, aquello que es juzgado) y el acto mismo que se dirige a el (el imaginar, el juzgar) que tiene una cualidad propia, de ese modo se sostiene por Husserl que en el actuar se obse4rvan tres fases fundamentales:
- La primera fase del proceso intuitivo del conocimiento y del actuar se recibe de manera natural todos los elementos de un fenómeno.
- En el segundo momento de este proceso se verifica la reducción del fenómeno recibido, la es cogitación de sus elementos esenciales y necesarios, prescindiendo de los que no lo son.
- Finalmente la tercera fase se regresa de la conciencia empírica del fenómeno y es a lo que se le llama percepción inmanente a priori.(16*)De esto se deduce que es parte inherente del la conducta humana inmanente a priori: que implica que el ser humano realiza las acciones penales cuando se verifican movimientos que modifican el mundo exterior y que necesariamente conllevan una intención. El fenómeno del pensamiento actuante cumple con las 3 fases citadas: se reciben todos los elementos de un fenómeno criminal (idea de delinquir) y eligiendo los medios esenciales para el logro de ese fin, previa separación de aquellos que no son conconminantes o secundarios, y consecuentemente se regresa como un todo a la conciencia a través de la determinación del actuar intencional dirigido a la obtención de la finalidad prevista. Entonces la acción es concebida como un proceso de categoría causal que produce efectos jurídicos pero que es carente de contenido (el querer)
La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los límites de cada supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso… y los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad. Las causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio legítimo de un derecho, el oficio (la profesión médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida. La tipicidad significa la subordinación de acción, se suprime a la especificación de la punibilidad, por considerar a esta como consecuencia y no como elemento del delito. (17*)La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. (18*)
(16) Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, Casualismo, Finalismo e Imputación objetiva, Ed. AE, México 2001, p.70
(17)Ibíd. p.72
(18)Ibíd. p.72
La culpabilidad tuvo que ser redefinida atribuyéndole por pri9mera vez el calificativo de reprobabilidad, dado que se convierte en un juicio de valoración para afirmar la existencia de un juicio de reproche una vez afirmada la conducta antijurídica, es necesario constatar los siguientes elementos dentro de esta:
- Imputabilidad: que a su vez presupone la capacidad de entender, y la capacidad de querer.
- Dolo: que implica además de la capacidad de entender y de querer el conocimiento y la voluntad.
Culpa: Falta del deber de cuidado.
La antijuridicidad se concibe como simple lesión de bienes jurídicos, mientras que la culpabilidad, como simple nexo psíquico entre sujeto y resultado, con dos formas de manifestación que son el dolo y la culpa, los que se distinguen por la intensidad de la relación psicológica.
La esencia de culpabilidad estriba en la reprobabilidad por haber tenido el autor del injusto actuar de otro modo, esta celebre formula que se debe a Anders Haldeln Kornen sostiene el principio de culpabilidad, poder actuar de otra forma constituye una estructura lógico objetiva anclada en la escencia del hombre responsable, caracterizado por la capacidad de autodeterminación final con arreglo a sentido.
La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, o si se quiere , del delito ,pero no un elemento del mismo.
Claus Roxin, considera que solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en un resultado típico.
La punibilidad; merecimiento de una pena ,no adquiere el rango de elemento esencial del delito, por que la pena se merece en virtud de la naturaleza del comportamiento .No es lo mismo punibilidad y pena ;aquella es ingrediente de la norma en razón de la calidad de la conducta ,la cual ,por su naturaleza , típica ,antijurídica y culpable ,amerita la imposición de la pena ; esta en cambio , es el castigo legalmente impuesto por el estado al delincuente ,para garantizar el orden jurídico; es la reacción del poder publico frente al delito. (Peñalosa, 2001, P.73)
JURISPRUDENCIA: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS CALIFICADOS QUE ADEMÁS SEAN COMETIDOS POR PANDILLA. PARA DETERMINARLA DEBE AUMENTARSE EN UNA MITAD EL PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO DE PUNICIÓN PREVISTO PARA EL DELITO CONTEMPLADO EN SU FORMA SIMPLE.
De acuerdo con el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal, la pandilla tiene la naturaleza de una circunstancia agravante, al tener una vinculación directa con la existencia de un delito básico, es decir, la pandilla no guarda autonomía en sí misma porque depende de la verificación de una conducta que se estima constitutiva de un delito, de donde se colige que una calificativa no puede agravar otras calificativas. Por consiguiente, para la aplicación de los lineamientos de la individualización de las penas, tratándose de delitos calificados, que además sean cometidos por pandilla, debe atenderse al contenido del citado numeral 252, en el sentido de que habrán de aumentarse en una mitad el parámetro mínimo y máximo de punición previsto para el delito de que se trate, pero contemplado en su forma simple, esto es, sin considerar como parámetro de punición otras calificativas.
Una actividad u omisión humana es sancionada cuando se le califica como delito, pero no es delictuosa por que se le sancione penalmente.
Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos.
El tipo es la determinación técnica de la ley penal bajo las exigencias del principio nullum crimen sine lege, la antijuricidad, el ámbito donde se proporcionan soluciones sociales de los conflictos y la culpabilidad, la necesidad de la pena en atención a las distintas aspiraciones preventivas
CELESTINO PORTE PETIT: Expreso que la penalidad es elemento esencial del delito; al definirlo como el acto u omisión que es sancionan las leyes penales, exigiendo explícitamente la pena legal.
Pavón Vasconcelos: Acepta que la norma se integra mediante el precepto y la sanción, la punibilidad es elemento o condición esencial de delito; insiste que la norma sin sanción deja de ser coercitiva y se transforma en precepto declarativo sin eficacia alguna.
La punibilidad es una consecuencia más o menos ordinaria del delito, pero no un elemento esencial del mismo.
Eduardo Massari considera que el delito esta en el conjunto de todos sus presupuestos de todos sus elementos constitutivos de todas sus condiciones esta antes que la inmanencia, en la confluencia. Los elementos del delito concurren a la vez, es decir, no guardan entre si prioridad temporal.
Ignacio Villalobos menciona como elementos del delito: Acción, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad.
COMISIÓN DEL DELITO
El encubridor de un delito, o de la conducta delictiva, la que necesariamente será referida a un sujeto, el activo, es toda persona que teniendo conocimiento del delito y del sujeto que lo cometió, no lo denuncia a la autoridad competente o no da la debida cooperación a la investigación y persecución del mismo, teniendo la obligación de hacerlo.
El encubridor no participa ni coopera de ninguna manera en la planeación, ejecución y materialización del delito o de la conducta delictiva, cuando éstos no requieran resultado material, sino que éste únicamente tiene conocimiento de la realización del delito y de sus sujetos activos y los protege, auxilia o asesora para librarse de la acción persecutora de la justicia; la comisión del delito de encubrimiento se da después de que se comete el delito principal, que es el que se trata de encubrir para que no se conozca por la autoridad o para que no sea perseguido y sancionado.
Por su parte, el cómplice del delito y del agente que comete la conducta delictiva, figura antes de la realización del delito; pues es la persona que auxilia al delincuente, o ejecutor material del delito, a la planeación, ejecución y materialización del delito.
La actuación del cómplice llega hasta el momento último inmediato antes de la ejecución del delito, ya que entonces se trataría de una coautoría del delito o pluralidad de sujetos activos.
El cómplice es del delincuente, que es el comete la conducta considerada delictiva, no del delito en sí mismo, ya que éste solamente es el resultado que es propio y exclusivo del delincuente. Y esta complicidad abarca cualquier actividad que sea necesaria o complementaria para la realización o materialización del delito, no solamente la actividad material ya que también abarca la intelectual
Por otra parte, la comisión del delito consistente en un hacer determinada conducta, de manera consiente sobre todo; el delito es el resultado material de una conducta considerada como tal, por tanto, la actividad delictiva sólo culminará con la materialización del resultado previsto con ella, es decir, con la obtención del daño al bien jurídico protegido, no antes; por lo tanto, la complicidad será respecto de la conducta del sujeto que va a delinquir, no del delito mismo, en tanto que el encubrimiento será sobre el delito cometido y el sujeto activo del mismo, con lo que se demuestra que esta conducta es más amplia.
Lo anterior es así, porque la planeación y la idea de cometer un delito, a menos que se trate de uno grave como ya se apuntó, como tentativa no es punible; en tanto, que el incumplimiento de la obligación de dar parte a la autoridad de la comisión de un delito o del delincuente, es un delito diferente al del encubrimiento, ya que éste se dará en cuanto se preste alguna ayuda a ese sujeto activo del delito. Desde luego, existen excepciones a este efecto, conocidas como de causas de in imputabilidad que reconoce la misma ley penal.
De esta manera se han descrito las circunstancias bajo las cuales se desarrolla la comisión del delito, respecto de las personas que intervienen en su comisión, partiendo desde su planeación y preparación hasta su consumación, para después de ésta proceder a la protección del sujeto activo y a la ocultación del delito, con el fin de evitar la sanción a que se ha hecho acreedor el sujeto activo del delito con su conducta. Pues la realización o materialización del delito sólo corresponde al sujeto activo del mismo
JURISPRUDENCIA: USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
La competencia del fuero federal en materia penal, está demarcada por las reglas previstas en la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que un delito será del conocimiento del fuero federal en los casos ahí establecidos y, de no surtirse tales hipótesis, corresponderá al fuero local. En tratándose del uso de documento falso, tipificado tanto en la legislación federal como en la local, el hecho de que el documento falsificado lo sea respecto de uno que corresponda expedir a la Federación, no actualiza ninguna de las hipótesis previstas en la regla competencial aludida, incluyendo la relativa al inciso e), que condiciona la competencia federal a que se materialice la calidad de sujeto pasivo del ilícito en la Federación. Esto es así toda vez que el bien jurídico tutelado con tal tipo penal es la confianza pública en la veracidad y la autenticidad de los documentos, de manera que el sujeto pasivo de tal delito se individualiza casuísticamente en la persona que resiente de modo directo e inmediato la realización de la acción ilícita específica, es decir, en la persona ante la cual se utilizó el documento. En esta virtud y sin soslayar la afectación que de modo mediatizado resintiera la Federación con tal ilícito, ésta no se constituye como pasivo. En consecuencia, no se surte la competencia del fuero federal para conocer del mismo, correspondiendo entonces juzgar la causa a los tribunales del fuero local, salvedad sea hecha cuando el documento falso sea utilizado frente a la propia Federación, por figurar en este último supuesto con la calidad de pasivo.
Contradicción de tesis 74/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Tesis de jurisprudencia 151/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.
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