Descargar

Derecho Penal del Trabajo


Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Sesiones programadas
  2. Materiales jurisprudenciales
  3. Contratación de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo (art. 312.2 in fine)
  4. El delito contra la seguridad en el trabajo

Sesiones programadas

I. Teoría General:

a) Significado y función del "Derecho Penal del Trabajo". Eficacia de la intervención penal en el ámbito laboral. Principios de Derecho Penal y principios de Derecho del Trabajo; b) bienes jurídico-penales individuales, intermedios y supraindividuales. "Delitos de peligro" versus "delitos de lesión". Eficacia jurídico-penal del consentimiento y relaciones concursales; c) delimitación ilícito penal e ilícito administrativo-laboral. Ne bis in idem procesal y material. La coordinación de la normativa laboral y penal como solución a esta compleja cuestión; d) normas penales en blanco y elementos normativos del tipo. Conceptos jurídico-penales de "trabajador" y "empresario". La normativa extra-penal como indicio. Autonomía del Derecho penal con respecto al ordenamiento jurídico-laboral; e) autoría y participación: alcance jurídico-penal de las cláusulas previstas en el art. 318 CP. La irresponsabilidad penal de las personas jurídicas ("societas delinquere non potest). Delimitación entre los arts. 318 y 31 (cláusula legal del "actuar en lugar de otro") y los arts. 318 y 11 (cláusula legal de la "comisión por omisión").

II. Imposición de condiciones ilegales y restricción de derechos (arts. 311.1º y 312.2 in fine CP):

a) Bien jurídico-penal protegido en ambos preceptos: especial atención a los "flujos migratorios" como uno de los interés tutelado en el art. 312.2 in fine; b) conducta típica (art. 311.1º): concreción de las condiciones laborales o de la seguridad social que adquieren relevancia jurídico-penal; c) medios comisivos: "engaño" y delito de estafa; interpretaciones en torno al término "abuso de situación de necesidad"; d) delimitación entre los arts. 311.1º y 312.2 in fine. Derechos reconocidos a los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo en las disposiciones legales. Posiciones doctrinales y jurisprudenciales en relación al alcance de la conducta típica descrita en el art. 312.2 in fine; e) consumación y perjuicio; f) autoría y participación; g) relaciones concursales.

III. El delito contra la seguridad en el trabajo (arts. 316-317 CP):

a) Legitimación y eficacia de la intervención penal: mecanismos extra-penales de protección en materia de prevención de riesgos laborales (rescisión contractual, responsabilidad civil, sanciones administrativo-laborales y recargo de prestaciones); b) bien jurídico-penal protegido: posiciones doctrinales y jurisprudenciales; c) conducta típica ("no faciliten los medios"): posiciones doctrinales en torno al concepto jurídico-penal de "medios". Relevancia jurídico-penal de la conducta consistente en no exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas; d) resultado típico ("puesta en peligro grave de la vida, integridad física o salud de los trabajadores"): relevancia de las "obligaciones" del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales (art. 29 LPRL); e) tipo subjetivo: especial atención a la incriminación de la modalidad imprudente (art. 317 CP); f) autoría y participación: ¿el empresario como único garante de la protección eficaz de la seguridad de los trabajadores? El técnico en prevención de riesgos laborales como sujeto activo. Especial atención a las responsabilidades penales de los arquitectos técnicos y a los supuestos de pluralidad de sujetos (contratas y subcontratas/Empresas Usuarias y ETT´s); g) relaciones concursales: especial consideración a los casos de producción de muertes o resultados lesivos como consecuencia de la comisión de un delito contra la seguridad en el trabajo.

Bibliografía

I. Teoría General

Arroyo Zapatero, Manual de derecho penal del trabajo, Barcelona 1988; el mismo, "El ne bis in idem en las infracciones al orden social, la prevención de riesgos laborales y los delitos contra los derechos de los trabajadores y la seguridad social", en Las Fronteras del Código Penal de 1995 y el Derecho Administrativo sancionador, CDJ Madrid 1997; Terradillos Basoco, "Derecho Penal del Trabajo", RP (1) 1998; Corcoy Bidasolo, Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales, Valencia, 1999; la misma, "Delitos laborales. Ámbito y eficacia de la protección penal de los derechos de los trabajadores", en Derecho penal económico, (Conde-Pumpido Tourón dir.), CDJ Madrid 2003; García Albero, "La relación entre ilícito penal e ilícito administrativo: texto y contexto de las teorías sobre la distinción de ilícitos", en LH-Valle Muñiz, Pamplona 2001; Gómez Tomillo/Pardo Álvarez, "Infracciones culposas en el Derecho Administrativo sancionador y principios del Derecho penal", CPC (70) 2000; Gracia Martín, "La responsabilidad penal del directivo, órgano y representante de la empresa en el Derecho penal español", en LH-Tiedemann, Madrid 1995; Lascuraín Sánchez, "Fundamento y límites del deber de garantía del empresario", en LH-Tiedemann, Madrid 1995; el mismo, "Los delitos contra los derechos de los trabajadores: lo que sobra y lo que falta", ADPCP (Vol. LVII) 2004; de León Villalba, Acumulación de sanciones penales y administrativas, Barcelona 1998; Mata y Martín, Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro, Granada 1997; Navarro Cardoso, Infracción administrativa y delito: límites a la intervención del Derecho penal, Madrid 2001; Pérez Manzano, La prohibición constitucional de incurrir en bis in idem, Valencia 2002; Sánchez Carrión, "Problemas que plantea la incidencia del ámbito socio-laboral en la delimitación y enjuiciamiento de los delitos contra los derechos de los trabajadores", AJA (397) 1999; Sánchez García de Paz, El moderno derecho penal y la anticipación de la tutela penal, Valladolid 1999; Silva Sánchez, "Responsabilidad penal de las empresas y de sus órganos en derecho español", en LH-Roxin, (Silva Sánchez coord.), Barcelona 1995; el mismo, "Criterios de asignación de responsabilidad en estructuras jerárquicas complejas", en Derecho Penal y empresa, (Bacigalupo Zapater dir.), CDJ Madrid 1997; Terradillos Basoco, "Diez cuestiones en torno a los denominados «delitos sociales»", en El trabajo ante el cambio de siglo: un tratamiento multidisciplinar. (Aspectos laborales, fiscales, penales y procesales), Barcelona 2000.

II. Imposición de condiciones ilegales y restricción de derechos (arts. 311.1º y 312.2 in fine CP):

Baylos Grau/Terradillos Basoco, Derecho penal del trabajo, Madrid (2ª ed) 1997; Cardenal Montraveta/Cardenal Alemany, "El delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo (art. 312.2 in fine), RPJ (66) 2002; Fernández-Costales Muñiz, "El contrato de esclavo. Concepto de extranjero y su integración social a través de los derechos y libertades fundamentales en el ordenamiento español y europeo", REDT (110) 2002; Hava García, "Delito social. Contrato de esclavo", RDS (6) 1999; el mismo, "Los delitos contra los derechos de los trabajadores: lo que sobra y lo que falta", ADPCP (Vol. LVII) 2004; Narváez Bermejo, Delitos contra los derechos de los trabajadores y la Seguridad Social, Valencia 1997; Navarro Cardoso, Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Valencia 1998. Ortubay Fuentes, Tutela penal de las condiciones de trabajo: un estudio del artículo 311 del Código penal, Bilbao 2000; Pérez Manzano, "Delitos contra los derechos de los trabajadores", RL 1997-I; Terradillos Basoco, "Delitos contra los derechos de los trabajadores", LH-Casabó Ruiz, Valencia 1997.

III. El delito contra la seguridad en el trabajo

Aguado López, El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código Penal, Valencia 2001; Arroyo Zapatero, La protección penal de la seguridad en el trabajo, Madrid 1981; Castiñeira Palou/Llobet Angli/Montaner Fernández, "Concurrencia de culpas en accidentes laborales (Comentario a la SAP de Barcelona de 2 de septiembre de 2003)", ADPCP (Vol. LVIII) 2005; Corcoy Bidasolo/Cardenal Montraveta/Hortal Ibarra, "Protección penal de los accidentes laborales (A propósito de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 2 de septiembre de 2003), RPJ (71) 2003; Escajedo san Epifanio, "El art. 317 CP: un delito imprudente de peligro relativo a la vida, la integridad física o la salud de las personas", AP 2000-3; García Arán, "Título XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores", en Comentarios al Código Penal. Parte Especial, (tomo I), (Córdoba Roda/García Arán dirs.), Madrid 2004; García Rivas, "Reflexiones sobre inseguridad laboral e imprudencia", RDS (24) 2003; García Salas, "Los delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores en la LO 10/1995: Algunas notas", RL 1996-II; Hava García, "Accidente de trabajo con resultado de muerte: últimos pronunciamientos", RDS (10) 2000; Hortal Ibarra, "Legitimación y eficacia de la intervención penal en el ámbito de la prevención de riesgos laborales", en La política criminal en Europa, (Mir Puig/Corcoy Bidasolo dirs.), Barcelona 2004; el mismo, Protección penal de la seguridad en el trabajo, Barcelona 2005; el mismo, "Algunas consideraciones en torno a la responsabilidad penal de los arquitectos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, RJCat (3) 2005; el mismo, "Subcontratación, cesión legal de trabajadores y responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales", Tribuna Social (175) julio 2005; el mismo, "El concepto de dolo: su incidencia en la determinación del tipo subjetivo en los delitos de peligro en general y en el delito contra la seguridad en el trabajo en particular", ADPCP (Vol. LVII) any 2004; Lascuraín Sánchez, La protección de la seguridad e higiene en el trabajo, Madrid 1994; Lousada Arochena, "Las responsabilidades de los técnicos de prevención", RDS (22) 2003; Navarro cardoso/Losada Quintás, "La autoría en los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo", AL 2001-3; Morales García, "Régimen de responsabilidad derivada de la siniestralidad laboral en la ejecución de obras civiles", Actualidad Jurídica Uría Menéndez (12) 2005; Morillas Cueva, "La responsabilidad penal en materia de prevención de riesgos laborales", en Prevención de riesgos laborales, salud laboral y siniestralidad laboral. Aspectos penales, laborales, administrativos e indemnizatorios, CDJ Madrid 2004; Pérez Alonso/Zugaldía Espinar, "Responsabilidad penal del empresario y del técnico en prevención de riesgos laborales", en LH-Cerezo Mir, Madrid 2002; Rivero Lamas, "Responsabilidades penales de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales", AP 1996-3; Rodríguez Mesa, "Unas notas acerca de la responsabilidad penal en materia de siniestralidad laboral", RDS (21) 2003; Serrano-Piedecasas, "La responsabilidad penal del empresario, personal técnico y de los servicios de prevención en los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo", RP (10) 2002; Schünemann, "Prevención de riesgos laborales", La Política criminal en Europa, (Mir Puig/Corcoy Bidasolo dirs.), Barcelona 2004; Subijana Zunzunegui, "Prevención de riesgos laborales y Derecho penal", RPJ (64) 2001; Terradillos Basoco, "La responsabilidad penal en materia de seguridad y salud en el trabajo", TL (50) 1999; el mismo, Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores, Valencia 2002; de Vicente Martínez, Seguridad en el trabajo y Derecho penal, Barcelona 2001; la misma, "Sujetos responsables de la seguridad y salud en el trabajo en el ámbito laboral y en el ámbito penal. En especial la responsabilidad penal de los técnicos en prevención de riesgos laborales", AP 2003-1.

Materiales jurisprudenciales

I. Protección penal de las condiciones de trabajo (art. 311.1º CP):

SAP Guadalajara 15-07-98 (Arp. 19983533, Pte. Serrano Frías): caso del "contrato de esclavo"

HECHOS PROBADOS

«I.-Los acusados Rafael Ll. G. y José María de M. O., Administradores solidarios de la empresa "Construcciones y Reparaciones Llorente, SL", constituida por escritura notarial el 24 de marzo de 1995, trabaron conocimiento en la ciudad de Sigüenza donde residían con el súbdito argelino Khaled M., nacido en Relizane (Argelia) el 31 de agosto de 1971, de profesión declarante aduanero, que había solicitado asilo en España el 24 de marzo de 1995, siéndole denegado con fecha 18 de octubre del mismo año, encontrándose en ese tiempo acogido por la Asociación Comisión Católica de Migración, cuando unos meses antes y a través de Rafael Ll., comenzó el ciudadano argelino a prestar servicios en la construcción en el municipio de Riosalido, recibiendo el correspondiente salario, tras lo que y aconsejado por el director del Centro de refugiados una vez denegado el asilo, de que era preciso un precontrato para acceder al permiso de trabajo y de residencia, se dirigió el mismo a Rafael Ll. solicitándole ayuda, interviniendo en el asesoramiento relativo a los trámites a seguir la trabajadora social del Centro de refugiados, tras lo cual se acordó suscribiese Rafael Ll. un precontrato para la prestación de servicios domésticos como interno, preparando la documentación relativa a la solvencia económica el coacusado José María de M. y entregando en la Delegación de Trabajo de Guadalajara la solicitud el director del Centro de Acogida don Braulio C. Mientras se tramitaba el permiso interesado acudió Khaled M. a casa de Rafael Ll. donde también vivía José María de M. O., colaborando con los primeros en las tareas de mudanza y después cocinando o en otras faenas domésticas, sin sujeción a horario fijo, ni tareas concretas. El día 24 de diciembre de 1995 encontrándose Khaled M. colaborando en las funciones apuntadas, le mostró José María De M. O. un documento que le indicó firmara y en el que se acordaba la aceptación como esclavo de Khaled M. para la empresa "Construcciones y Reparaciones Llorente, SL", sin que se alterara en virtud de éste sustancialmente la relación preexistente entre los acusados y el súbdito argelino, salvo en el trato recibido por el mismo, al que se dirigían de forma vejatoria llamándole esclavo. Con fecha 4 de marzo de 1996, se acordó por el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, desestimar la solicitud efectuada por Khaled M., por falta de acreditación de la solvencia del empleado, notificándose a Rafael Ll. que lo puso en conocimiento del argelino, decidiendo éste el día siguiente acudir al Centro de refugiados para dárselo a conocer al Director Braulio C., quien acudió a la Delegación de Trabajo, informándose de los motivos de la denegación, tras lo cual Khaled M. decidió no volver a la vivienda donde residían los acusados, reteniendo José María De M. O. la documentación del inmigrante en tanto no le abonara los honorarios que como Abogado sostenía le correspondía por la tramitación del permiso de trabajo y que ascendía a 17.400 ptas., que le fueron satisfechas finalmente.

II.-El acusado José María De M. O. aparentaba tener la cualidad de Abogado, pese a no poseer el correspondiente título académico y como tal tenía tarjetas de visita y cartas con membrete y actuaba en el foro principalmente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, ejerciendo actos propios de dicha profesión en los siguientes procedimientos judiciales: Separación Matrimonial núm. 153/1994, Juicio de Faltas núm. 3/1995, Juicio de Faltas núm. 16/1995, Juicio de Faltas núm. 80/1995, Juicio de Faltas núm. 90/1995 y Juicio de Desahucio núm. 109/1995, donde asiste como Letrado a los demandados en el acto del juicio, asiste en igual calidad en diligencias de prueba y firma el escrito de conclusiones; Juicio de Cognición núm. 113/1995, asiste como Letrado al demandante, Juicio de Cognición núm. 77/1996 en que asiste al demandado como Letrado, Juicio de Faltas núm. 59/1995 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Guadalajara, en que asiste al denunciado Victoriano R. H., Procedimiento Penal núm. 59/1997 asistiendo como Letrado de Francisco M. R. en la declaración prestada el 22 de noviembre de 1996, como imputado en las Diligencias Previas núm. 664/1996 del Juzgado de Instrucción Núm. 1. Asimismo firma con fecha 11 de junio de 1997, demanda de juicio de menor cuantía, siendo demandante "Construcciones Llorente", presentado en el Juzgado de Sigüenza.

El acusado José María De M. O., además de la cualidad de Abogado, se atribuía la facultad de realizar psicoanálisis sin poseer título de psiquiatra o psicólogo que le habilitara al efecto, convenciendo a María Candelas F. de G. y Francisco Javier L. M. para que le confiaran a su hijo Francisco Javier, de 16 años, quien padecía importantes trastornos de conducta, al efecto de efectuarle el tratamiento psíquico oportuno, iniciando una terapia de psicoanálisis con el entonces menor en el mes de julio de 1995, que se prolongó hasta junio de 1996, realizando 44 sesiones y cobrando por las mismas un importe de 400.000 pesetas. Como complemento del tratamiento referido el acusado convenció a los padres de la necesidad de alejar al niño del hogar familiar y de que desarrollara un trabajo, conviniendo que el menor trabajase para la Empresa "Construcciones y Reparaciones Llorente", residiendo en Sigüenza, firmándose un contrato de aprendizaje por un año, asumiendo los padres los gastos de manutención, Seguridad Social y el salario para su hijo, que desempeñaba funciones de peón albañil junto a Rafael Ll., constando unos abonos de 85.000 ptas. a la empresa, sin contar la manutención de los dos últimos meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado primero, considera este Tribunal no integran el delito contra los derechos de los trabajadores por el que se ha formulado acusación, siendo varios los argumentos que obstaculizan el encaje legal de los mismos en la figura delictiva señalada, siendo suficientes cualquiera de ellos para excluir la tipicidad de las conductas enjuiciadas. El artículo 499 bis del derogado Código Penal (RCL 19732255 y NDL 5670) sancionaba en su párrafo primero «a quien usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales». Busca el legislador a través de esta norma y siguiendo el camino iniciado con la introducción del delito laboral por Ley 15 noviembre 1971 (RCL 19712050 y 2108), la protección del trabajador en cuanto tal, no sólo como persona, sino específicamente en tanto integrante del sector del mercado de trabajo, siendo por ello el bien jurídico protegido, la seguridad jurídica del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones de trabajo, surgiendo entonces la cuestión relativa a la tutela y extensión de los derechos que en este ámbito corresponden al extranjero que se encuentra en situación 11 ilegal, habiéndosele denegado el derecho de asilo, y sin obtener aún los permisos de trabajo y residencia. El Tribunal Constitucional ha elaborado en torno a los derechos y libertades de los extranjeros una doctrina tomando como punto de partida el artículo 13 de la CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), para establecer una limitación a los derechos y libertades por razón de la nacionalidad. La STC núm. 107/1984, de 23 noviembre (RTC 1984107), refiriéndose al ámbito laboral, sostiene que los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros siguen siendo derechos constitucionales y por tanto dotados de la protección constitucional, pero son todos ellos sin excepción en cuanto a su contenido, derechos de configuración legal «pudiendo entonces tomar la Ley en consideración la nacionalidad para diferenciar en el alcance y contenido de un derecho. Así siendo evidentes e innegables los derechos que por ser inherentes al ser humano corresponden a los extranjeros, derecho a la vida, la integridad, la intimidad, respeto a su dignidad, etc., a ellos se refiere el Tribunal Constitucional de forma no exhaustiva en la Sentencia núm. 107/1984 aludiendo a un grupo de derechos en los que no la Ley ni los tratados internacionales puedan distinguir entre nacionales y extranjeros, reiterando esta idea en las Sentencias 99/1985 (RTC 198599), 115/1987 (RTC 1987115), 116/1993 (RTC 1993116), 12/1994 (RTC 199412) y 242/1994 (RTC 1994242) y en la Declaración de 1 julio 1992, con ocasión de la reforma del art. 13 CE, distinguiendo aquellos derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 CE constituyen el fundamento del orden político. Se delimita con ello un mínimo de derechos de que es titular todo ser humano acogido en la Declaración de los Derechos Humanos adoptados por la Asamblea General de la ONU el 10 diciembre 1948 (ApNDL 3626). Quedaría pues fuera de ese "mínimo" el derecho al trabajo, derecho también esencial inherente a la persona como elemento preciso para su desarrollo, pero de configuración legal, donde se incluye asimismo la libertad de circulación y de residencia. Se desprende así de lo expuesto cómo la norma nacional es lo que determina las condiciones en que el extranjero puede acceder a un puesto de trabajo y desempeñar válidamente las tareas inherentes a su contratación de forma que si falta esa intervención estatal, externa al contrato e independiente de la capacidad del extranjero, existiría, señala la doctrina, una prohibición de trabajar. Pues bien con estos presupuestos y los datos fácticos relativos a la condición del súbdito argelino, al que le había sido denegado el derecho de asilo, careciendo de permiso de trabajo, resulta cuestionable encuadrar los hechos enjuiciados en el tipo delictivo en cuanto exige se perjudiquen los derechos reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos, lo que no supone en modo alguno la desprotección de estos inmigrantes, siendo en cualquier caso de aplicación los tipos delictivos comunes de estafa, amenaza, coacciones, lesiones, etc. Salvando quizá esta laguna el vigente Código Penal y los problemas derivados de la exigencia de maquinación del artículo 499 bis a que con posterioridad haremos referencia recoge el vigente (RCL 19953170 y RCL 1996777) art. 311 la imposición de condiciones laborales lesivas con engaño o abuso de situación de necesidad refiriéndose además el art. 312 a quienes emplean a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones…». No obstante lo expuesto y aun haciendo compatible la situación de ilegalidad del trabajador y el carácter y requisitos apuntados del derecho al trabajo del extranjero, con admisión de que se le reconozcan derechos recogidos en disposiciones legales o convenios colectivos, y hay en este punto un avance también del nuevo Código Penal al añadir a éstos el contrato individual como fuente de esos derechos cuya vulneración con los requisitos previstos puede ser delictiva. Encuentra esta Sala un segundo obstáculo derivado esta vez de la naturaleza, extensión y causa de la relación prestada por el inmigrante. Sujeto pasivo en los delitos contra los derechos de los trabajadores es evidentemente el trabajador entendiendo por tal al ser humano que realiza una actividad en condiciones singulares de productividad, ajenidad y libertad, lo que enlaza con la expresión legal de trabajadores a su servicio, destacando por ello la nota de la ajenidad que apunta a la relación laboral y que nos remite a la norma básica en materia de derechos, el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), que define en su artículo 1 la relación laboral que se incluye en su ámbito de aplicación y que es a su vez requisito para el reconocimiento de los derechos del artículo 4. Aludimos a este punto porque de la prueba practicada, y especialmente de las propias declaraciones del afectado señor Khaled no se puede concluir se den todos los elementos que caracterizan esa relación. Relevante es el momento en que se inicia esa relación, al margen de su calificación, y que no aparece vinculada a contrato o documento alguno, pues ya en su inicial declaración escrita (f. 45 y siguientes ), señalaba Khaled M. que «mientras esperaba el resultado de la solicitud del permiso de trabajo y residencia, empezó a trabajar en la casa…». Por otro lado en su declaración en Fiscalía (f. 89 y siguientes ) alude a que trabajaba por horas en casa de Ll., lo que además de no encajar con el precontrato suscrito donde se establecía como trabajo el servicio doméstico en calidad de interno, tampoco es objeto de concreción en el plenario sin señalar horario de comienzo o finalización de la jornada o al menos ni de horas. El contrato de esclavo, documento en el que apoya en gran medida su pretensión acusatoria el Ministerio Fiscal, carece de relación causa-efecto con la prestación de ese trabajo o colaboración desarrollada, puesto que comienza a acudir a la casa del señor Ll. tras la presentación de la solicitud de permiso de trabajo y residencia, y encontrándose en ese domicilio, con posterioridad, le presentan a la firma el controvertido documento que declara el testigo en fase instructora (f. 89) «pensó que era una broma», conclusión coherente con el grado de formación y conocimientos del mismo, pues no olvidemos que no se trata de un inmigrante recién llegado a un país extranjero, con un mínimo nivel cultural y totalmente desasistido y desinformado. Khaled M. declara que entró en nuestro país el 22 de agosto de 1992, que trabajó en varios sitios y es en el 1995 cuando llega a Guadalajara, donde encuentra apoyo en la Comisión Social de Migración donde sería sin duda asesorado de los trámites legales a seguir, pues fue él quien se dirigió a Rafael Ll. y no a la inversa solicitando ayuda para la obtención del permiso de trabajo, firmándole entonces aquél el precontrato. Tampoco se vincula la conclusión de la relación con los acusados de Khaled M. a documento contractual alguno, y menos al contrato de esclavo, pues cesa la misma tan pronto como tiene conocimiento de que le ha sido denegado el permiso de trabajo. Por ello la relación entre los acusados y el inmigrante parece reunir las notas características de una situación de agradecimiento, de una prestación, realizada por razón de amistad, benevolencia o buena vecindad a que alude el apartado d) del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. El hecho de que tras la firma del reiteradamente citado contrato de esclavo se cambiara la forma de dirigirse al mismo o el trato, que no el tipo de actividad a realizar, pudiera en un caso integrar una infracción penal de vejaciones, malos tratos, etc., por lo que no se ha formulado acusación pero, insistimos no derivando la relación establecida del citado contrato ni en su inicio ni en su conclusión ni surtiendo siquiera efectos intimidatorios por sí mismo, pues inmediatamente que es conocida la denegación del permiso deja el inmigrante de acudir a casa de Rafael y solicita ayuda nuevamente en el Centro de refugiados. Además, señalar cómo los padecimientos de índole psiquiátrico, que mantiene el testigo le afecta, carecen también de relación causal con estos hechos, pues son anteriores según se recoge en los informes realizados fechados en octubre y noviembre de 1995, mientras que el denominado contrato de esclavo es de diciembre de ese año, cuestionado así el derecho al trabajo en tanto se encontraba el testigo en situación ilegal, como el carácter de la relación existente y su causa que apunta señalábamos a una muestra de amistad o agradecimiento y teniendo en consideración el ámbito jurídico-penal en el que nos movemos, donde no cabe hacer juicios ético-morales sobre la conducta de los enjuiciados si ésta no encaja en algún tipo penal por reprobable que desde aquel punto de vista nos parezca, quedaría por mencionar en cuanto a este primer delito, para excluirlo igualmente, el elemento que exige el tipo penal de que esa «imposición» se haga «usando maquinaciones o procedimientos maliciosos». Los problemas interpretativos que estas expresiones han ocasionado haciendo del art. 499 bis un precepto de muy escasa aplicación, ha llevado al legislador de 1995 a suprimirlo exigiendo abuso o situación de necesidad, expresión esta última más amplia y flexible que permitirá una mayor aplicación de esta figura delictiva, pues es obvio subyace en la mayoría de las ocasiones una situación desesperada de la que se «aprovecha» la parte más fuerte de la relación laboral, para imponer sus condiciones. Ciñéndonos al supuesto enjuiciado y analizando el desarrollo de la relación no puede mantenerse la existencia de ese actuar malicioso o maquinación fraudulenta pues no hay tal en el hecho de suscribir un precontrato de trabajo para facilitar la obtención del correspondiente permiso ni del hecho de que los ingresos del contratante, no ocultados, fueran insuficientes pues no se preparó una documentación específica al efecto, se aportó la prueba relativa a ingresos de que se disponía, sin ninguna reserva al respecto pues fue preparada la documentación precisa en el propio Centro de acogida con intervención de la trabajadora social y entregado a la Delegación de Trabajo por el Director de aquél don Braulio C. Si después de esta solicitud y en compensación a la suscripción del precontrato colaboraba el inmigrante en las faenas domésticas, aunque pudiera existir un cierto abuso o aprovechamiento de ese agradecimiento, no puede mantenerse existía maquinación alguna, que por todos los argumentos expuestos con anterioridad tampoco puede deducirse del «contrato de esclavo», que no fue impedimento para que, tan pronto conoció la denegación de la petición instada, dejara de acudir a la vivienda donde con más o menos regularidad colaboraba y, no se olvide, también satisfacía necesidades básicas como la alimentación. Rechazando por tanto la consideración de los hechos imputados como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores y planteada de forma alternativa por la acusación pública al amparo de lo dispuesto en el artículo 793.7 de la LECrim habría que referirse como cuestión de naturaleza procesal previamente a examinar el tipo penal introducido por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas, a la controversia doctrinal existente sobre esta materia de modificación de la calificación, al afectar al tema del objeto del proceso, su extensión y límites, repercutiendo en el derecho de defensa y a ser informado de la acusación. Así, si bien la modificación de conclusiones provisionales es admitida por la jurisprudencia (SSTS 11 noviembre 1992 [RJ 19929267], 9 diciembre 1992 [RJ 199210019], 9 junio 1993 [RJ 19934950] y 31 octubre 1994 [RJ 19948783], entre otras), así como por la Ley procesal (arts. 732 y 793.6 y 7 LECrim) esta facultad no es absoluta, no pudiendo servir de base para alterar la identidad esencial del hecho objeto de acusación. La jurisprudencia estima que al ser los hechos el objeto del proceso, éste no puede variarse pues necesariamente ha de quedar determinado en el trámite de calificación provisional (SSTC 20/1987 [RTC 198720], 186/1990 [RTC 1990186] y 172/1993 [RTC 1993172] y SSTS 4 junio 1990, 4 octubre 1991 [RJ 19916995] y 6 octubre 1995 [RJ 19954071]). En este sentido mantiene Gimeno Sendra cómo la extensión de la modificación de las calificaciones «no puede considerarse ilimitada sino antes al contrario, mediante dicho cambio nunca se puede ocasionar indefensión». En el supuesto que nos ocupa y considerando que no hay alteración alguna en los hechos, sin que pueda determinar indefensión y prueba de ello es que las defensas no hicieron uso de la facultad que el art. 793.7 de la Ley Procesal Penal les confiere de instar el aplazamiento de la sesión para aportar nuevos elementos probatorios y de descargo. Habrá que examinar entonces los elementos de la infracción que alternativamente entiende concurre el Ministerio Fiscal de estafa, siendo inherentes en esta figura además del ánimo de lucro, el engaño. En relación con lo ya expuesto al analizar el delito por el que se calificaba con carácter principal los hechos enjuiciados, el engaño no se aprecia en un primer momento en que sefirma un precontrato y con la documentación precisa y de la que sedispone, se solicita el permiso de trabajo, sin que la causa dedenegación, la falta de solvencia obedece a engaño alguno pues sedeclaró lo que podía acreditarse se tenía como ingresos, no fingiendoen ningún momento una solvencia superior a la real, y no constando enotro orden de cosas tuvieran la certeza los acusados de que con losingresos declarados se denegaría el permiso de trabajo, por noconsiderar factible el precontrato pues no cabe presumir talconocimiento, máxime cuando intervinieron en la preparación de ladocumentación, tramitación y presentación de la misma otras personasdel Centro de refugiados, con más experiencia seguramente en lamateria y ninguno advirtió fueran esos ingresos, ciertamentelimitados, un obstáculo insalvable para la obtención del permiso. Siuna vez denegada la autorización de trabajo y residencia retuvieronlos acusados alguna documentación, en tanto no se abonara unossupuestos honorarios, podría integrar tal conducta un delito decoacciones, mas falta el elemento característico de la estafa, cual esel engaño, enlazando la exigencia de una cantidad de dinero por losservicios prestados como Abogado según consta en la facturaincorporada a los autos, con el delito de intrusismo que se analizaráa continuación.

SAP Barcelona 17-07-00 (Arp. 20003212, Pte. Morales García): legitimación de la intervención penal en el marco de las relaciones laborales. Delimitación ilícito laboral y penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO Se alega por la defensa de Juan S. G., en relación con el delito contra la seguridad de los trabajadores la existencia de un error en la valoración de la prueba que habría conducido a una indebida aplicación del artículo 499 bis 2º) CP (RCL 1973, 2255 y NDL 5670). A lo largo de la instrucción y posteriormente en el plenario ha quedado acreditada una dilatada cadena de despropósitos en la administración de la empresa de la que se encargaba el acusado. Entre los eslabones de la cadena, la resolución de instancia recoge algunos de los supuestos más relevantes, recogidos también en el escrito de la Acusación Particular, y que se resumen en el impago a la Seguridad Social de las cuotas de los trabajadores, el cambio de horarios sin la debida autorización de la Autoridad administrativa correspondiente o el consentimiento de los afectados, y el retraso en la comunicación de altas y bajas por la Inspección de Trabajo, causando un perjuicio luego subsanado a uno de los trabajadores; todo ello para, finalmente despedir a los empleados de la empresa, siendo posteriormente declarado el despido nulo de pleno derecho. Sin embargo, y como la propia resolución recurrida señala, en todos los casos hubo una oportuna intervención de los organismos laborales correspondientes, tratándose de situaciones que tenían su vía de intervención primaria en el orden jurídico administrativo-laboral. Partiendo de lo anterior, debe efectuarse alguna consideración en punto al delito contra los derechos de los trabajadores y su relación con la «prima ratio» del ordenamiento jurídico. El artículo 499 bis 1º del Texto refundido de 1973, y su correlativo del artículo 311.1º CP/1995 (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), tutelan en diversa medida los derechos laborales de los trabajadores, tanto si éstos responden a un contenido económico como de bienestar en el ámbito laboral. Se trata, como ha afirmado algún sector doctrinal de reforzar mediante el derecho penal las conductas más graves en un sector, el laboral, caracterizado por la situación de inferioridad del trabajador frente a la preeminencia del empleador. Con todo y a pesar de la existencia de una necesaria prejudicialidad del orden penal respecto al administrativo, lo cierto es que el Derecho Penal, fiel a los principios que le son inherentes únicamente deberá entrar en juego en aquellos casos en que la conducta ejercida por el sujeto activo adquiera relevancia suficiente como para hacerse acreedora (necesitada y merecedora) de sanción penal. Lo cual, lejos de ser sencillo se complica con la extensa red administrativa y laboral enderezada a la salvaguarda de los derechos y condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y, como no de las propias condiciones laborales al margen de lo anterior. Pues bien, el único factor que puede en este sentido arrojar un mínimo de claridad sobre la difícil demarcación entre las conductas sólo administrativamente reprobables y las penalmente relevantes debe hallarse en la posibilidad o no de que el aparato administrativo pueda entrar en juego en la reparación o subsanación de los déficit impuestos por el empleador. En este sentido, no es posible devolver el orden jurídico previo en los casos en que el empleador da de baja al trabajador sin que éste conozca dicha situación, o en los casos en que se falsean datos para la obtención de beneficios fiscales, etc. Si de lo que se trata, en cambio, es de situaciones para las que el derecho administrativo tiene una respuesta clara, como en el caso de autos para el cambio del horario sin consentimiento, anulando de inmediato la decisión, o para el retraso en la comunicación de las altas y bajas cuando en todo caso éstas se han producido y fechado correctamente; o por último, para los despidos nulos en los que el orden social debe mantener íntegramente la jurisdicción; en todos estos casos, pues, debe efectuarse una interpretación restringida del término procedimientos maliciosos, limitándolo a los supuestos en que el empleador busca dolosamente el perjuicio en el derecho del trabajador, especialmente allí donde encuentra un beneficio y la situación no encuentra una respuesta adecuada en otras disciplinas jurídicas. Volviendo al caso que nos ocupa, todo ello confirmado con las declaraciones de los testigos obrantes en autos; de un lado, varios trabajadores han declarado que la relación con el empleador era cordial y normal hasta el momento en que se retrasaba en los pagos, porque el negocio no iba bien. Es decir, los propios trabajadores dan cuenta de la normalidad en la relación, por lo que no puede considerarse que los retrasos en el pago de algunos jornales semanales, cuando la situación económica -como posteriormente se detallará- era insostenible, se deban a la imposición maliciosa de condiciones de trabajo que perjudiquen los derechos de los trabajadores. Se trata de atrasos reclamables en la vía laboral, antes desde luego que en la penal. Si ello carece de interés penal, con mayor motivo aún el retraso en la entrega de las nóminas o cartas de pago; la ausencia de pago a la Seguridad Social de la cuota obrera retenida, discutible como delito de apropiación indebida, tampoco encuentra acogida en la imposición maliciosa de condiciones perjudiciales, tratándose por el contrario de una deuda con la Administración Pública que en nada afecta a los derechos obreros, que mantienen la cobertura y asistencia independientemente del cumplimiento de la obligación personal que alcanza al empleador. Por último, el despido no puede llevar a fundamentar un pronunciamiento de responsabilidad civil parejo al existente en vía judicial por Sentencia de la Magistratura de trabajo recogida en el factum de la resolución recurrida. En consecuencia, el recurso de la defensa debe ser estimado en este punto, absolviendo al acusado del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venía siendo condenado. Estimándose el recurso, decae lógicamente la pretensión de la Acusación Particular en relación con las acusadas absueltas en la instancia.

SAP Santa Cruz de Tenerife 15-02-02 (Arp. 2002355, Pte. Cabrera Gárate): descripción de los elementos típicos del art. 311.1º. Interpretación extensiva del término "abuso de situación de necesidad"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Partes: 1, 2, 3, 4
Página siguiente