La cuestión fundamental en esta alegación del Ministerio Público radica en decidir si existía la obligación de facilitar medios de seguridad e higiene laborales, y en qué medida, de los condenados señor C. A. y señor C. S. El art. 318 CP afirma que cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. El sentido de este precepto es que cuando el empresario, sobre quien pende el deber originario de facilitar los medios de seguridad laboral, sea una persona jurídica, no pueda invocarse una laguna de impunidad por cuanto la empresa, persona jurídica, no tiene una propia responsabilidad penal. Se trata de incriminar a la persona física que tenga la concreta obligación de facilitar medios de seguridad (que incluye, al menos, información de riesgos, formación y facilitación de medios para la seguridad laboral).
El señor Antonio C. A. ha afirmado en todo momento que era Consejero Delegado de la empresa Vanguard Cataluña, SA, sin que tuviese una relación directa con la Gestión y Dirección de la Fábrica de Llinars del Vallès (folio 188). Por su parte, la Sentencia recurrida afirma que, siendo formal y nominalmente el gerente, si quería delegar de hecho tales funciones en otra persona podía hacerlo e inscribirlo en el Registro. Esta afirmación no puede compartirse si es que con ello quiere decirse que en caso de delegación formal el señor C. A. se exoneraría plenamente de responsabilidad penal. En primer lugar hay que decir que la delegación que interesa penalmente es la delegación material de competencias y no la formalmente conforme a Derecho privado o mercantil. Lo que le interesa al Derecho penal es la protección de bienes jurídico-penales, estando por tanto más atento al substrato material vinculado con dichos intereses que al cumplimiento de requisitos formales. El señor C. A. podía delegar «de facto» sus competencias de gestión empresarial -lo que englobaría también lo referente a seguridad laboral- en otra persona. Si esa delegación se hace en persona idónea, se le dota de la información de la situación existente y se le facilitan todos los medios que se precisan para el normal funcionamiento de la empresa en todos los sectores (incluido el de la seguridad laboral, insistimos), su responsabilidad originaria quedaría limitada a una responsabilidad residual que se concretaría en verificar y supervisar el normal funcionamiento de la empresa en todos sus aspectos. La delegación, de este modo, si se hace materialmente conforme a lo acabado de exponer, permite que se pueda ser responsable por la no correcta supervisión de que todo sigue funcionando en orden. Este deber de supervisión, por otra parte, no puede hacer inoperativa la delegación: la responsabilidad residual no puede ser de igual contenido que la originaria.
En los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida se afirma, al punto octavo, que la delegación de la dirección concreta de la planta se había efectuado en favor de su sobrino, el señor Miguel Angel C. S. Quedaría por ver, ahora, los efectos de esta delegación. El señor C. S., como consta en el acta del juicio oral (folios 756 vuelto y ss.), afirma ser el responsable del tema de fabricación, sin que hubiese realizado nunca funciones de gerente, a pesar de que era la persona de confianza del Consejo de Administración (que se encontraba en Madrid). Esta situación vendría a corroborar la tesis expuesta en el hecho probado ya anteriormente expuesto: era la persona delegada. Esto supone que, en primer lugar, esta delegación debería operar para eximir al señor C. A. por delito doloso, salvo que éste hubiese tenido conocimiento de una situación de peligro real para la seguridad de los trabajadores (imaginemos una máquina defectuosa) y no hubiese querido, como Consejero Delegado de la entidad, adoptar los mecanismos tendentes a su reparación. Se podría plantear en este caso, lo decimos sólo discursivamente, la eventual responsabilidad por dolo eventual. No existe en la causa ningún indicio que permita afirmar que la delegación se hizo en persona manifiestamente incompetente, que existiesen otros problemas en la gestión que evidenciasen esta situación, por lo que hay que afirmar inicialmente -estimando en este punto el recurso del Ministerio Fiscal– que el señor C. A. no podía ser penalmente responsable del delito contra la seguridad de los trabajadores por el que ha sido condenado. Pero es que incluso hay que ir más allá del pedimento del Ministerio Fiscal y afirmar que tampoco puede tener responsabilidad por el homicidio, puesto que ninguna norma de cuidado fundamentadora del delito de homicidio por imprudencia grave ha podido cometer quien había delegado todo lo que tenía que ver con la gestión de la empresa donde se produjo el accidente, todo menos la supervisión, y no consta
que teniendo conocimiento de ninguna situación anómala, no adoptase los medios que impidiesen sus efectos.
El señor Miguel Angel C. S. ha afirmado, por su parte, que se encontraba de vacaciones cuando se sucedieron los hechos, no habiéndose encargado él y sí el señor R. A. de contratar al trabajador fallecido, y de en su caso darle la eventual formación. En este punto hay que recordar que la Sentencia recurrida considera que la conducta típica se produce por no preocuparse del mantenimiento de los mecanismos de la máquina para que los obreros pudieran trabajar en las debidas condiciones de seguridad, infringiendo así las normas de prevención de riesgos laborales y poniendo así en grave peligro su integridad física y su vida. De este modo el hecho de que el señor C. S. se encontrase de vacaciones al momento de los hechos no puede, por sí mismo, ser un elemento que le exima de responsabilidad penal. Adoptar las medidas de prevención de riesgos laborales es un cometido que no se deja en suspenso durante el tiempo en que el obligado está de vacaciones.
Por otra parte, el que el señor R. contratase al trabajador fallecido no exime al señor C. S. de las obligaciones que tiene, en tanto delegado fácticamente por la empresa y persona que tiene plena capacidad de gestión y decisión, para con todos los trabajadores. Más adelante, a propósito del propio recurso interpuesto por el señor C. S., habrá ocasión de precisar en qué medida ha podido cometer el delito del art. 316 en relación con el art. 317 CP. De momento sólo se dirá que la concreción de la conducta por la que ha sido castigado no es sólo la de no informar al trabajador fallecido de los mecanismos de seguridad a su alcance -obviamente no podía hacerlo, estando de vacaciones- sino también la de no adoptar las medidas de protección para con todos y cada uno de los trabajadores. Sirva de momento lo expuesto para desestimar el recurso del Ministerio Público en lo que respecta a la alegación de que el señor C. S. no pudo ser autor de los delitos por los que se le ha condenado, por los argumentos expuestos.
En suma, debe ser aceptada parcialmente esta alegación en lo que respecta a la indebida aplicación del art. 318 CP para con Antonio C. A., lo que deberá reflejarse debidamente en la parte dispositiva de esta resolución, ampliando el pronunciamiento absolutorio al homicidio por imprudencia, por cuanto ya se ha expuesto.
SEGUNDO. La segunda alegación del Ministerio Fiscal postula la indebida aplicación del art. 142.1º con respecto al condenado Javier R. A. puesto que, según su comprensión, de la deficiente información suministrada al trabajador siniestrado, unido a la ausencia de determinados mecanismos de seguridad, no se sigue sin más la responsabilidad por este delito. Aunque no lo exponga en los términos que se dirán, entiende el Ministerio Público que ha existido un comportamiento de autopuesta en peligro por parte del fallecido, al efectuar una indebida manipulación. Esta argumentación, aunque ello no se solicite formalmente por el Ministerio Fiscal, debe ser, en su caso, hecha extensiva al señor C. S., también condenado por el delito de homicidio imprudente y no al señor C. A. por ya haberse fundamentado en el anterior motivo la inexistencia de responsabilidad penal alguna en la presente causa.
El relato de hechos probados cuya calificación debe ahora comprobarse, resumido sucintamente es el siguiente: José G. A. tuvo un accidente el día 24 octubre 1996 en la empresa «Vanguard Cataluña, SA» al resultar aprisionado por una pinza paletizadora, cuando se hallaba en el interior del recinto vallado de la cadena de producción retirando adoquines que habían caído. El trabajador estaba desde el anterior día 8 de octubre a disposición de la empresa «Vanguard Cataluña, SA» si bien fue contratado por medio de una ETT. El trabajo del fallecido consistía en controlar los adoquines que pasaban por una cinta transportadora con el fin de sustituir los que no se encontrasen en buen estado. Los correctos entraban por la valla cerrada, denominada jaula, para ser empaquetados por una máquina denominada pulpo. A pesar de estar vallado el recinto por donde se producía la función de paletizar, quedaba un pequeño hueco entre la valla y la cinta portadora por el que, a pesar de estar prohibido, entraba algún trabajador a retirar los adoquines caídos. Esta costumbre era habitual en la empresa y tolerada por la dirección. Como quiera que el trabajador entró por ese hueco y, no funcionando los mecanismos de paro automático de la cadena de producción, fue atrapado por el pulpo muriendo en el acto. Los trabajadores compañeros del fallecido, testigos presenciales, han relatado que no vieron concretamente cómo se produjo el accidente. Por su parte, el condenado Francisco Javier R. A., en su primera declaración (folios 63 y ss.) afirma que él es la persona encargada de que las instalaciones de la empresa reúnan los requisitos necesarios para la seguridad y que le advirtió de los distintos riesgos del trabajo, entre otros, de la jaula.
No se puede olvidar que el incumplimiento de la normativa de seguridad laboral ya supone, inicialmente, la infracción de una norma de cuidado. Era preceptivo que existiese una célula fotoeléctrica que, de comprobar el paso de alguien por la jaula, automáticamente se parase el mecanismo del pulpo, lo que hubiese impedido el resultado lesivo. La célula estaba inutilizada, como lo acredita el expediente de la Delegació de Treball (folio 83). Pero este mismo expediente (folio 86) patentiza que las principales causas detectadas del accidente son las de la deficiente información y formación del trabajador y que el cierre de la valla no era absoluto. Es cierto que el cierre no era absoluto, como se puede ver del propio reportaje fotográfico tomado por la Policía Local en funciones de Policía Judicial que obra al inicio de las presentes actuaciones, pero no es menos cierto que si el trabajador entraba -como han declarado los trabajadores y el propio señor R.- fue asumiendo el riesgo que dicha conducta supone, aunque puede que fuese inconscientemente. Esto mismo lo evidencia la declaración del señor Angel D. M., también trabajador de la empresa (folio 144 y ss.) cuando expone las dificultades que existían para entrar en el lugar del accidente: era imposible entrar por un descuido, era preciso entrar de forma voluntaria salvando ciertos obstáculos físicos.
El primer nivel de la imputación objetiva del tipo imprudente requiere acreditar que la infracción de la norma de cuidado ha crea un riesgo típicamente relevante. Por ello hay que verificar ex ante si el no adoptar las medidas ya citadas ha creado un peligro para la vida del trabajador lesionado, considerando la infracción de la norma de cuidado. En el caso que nos ocupa hay que apreciar que el riesgo que existía para la vida e integridad si se entra en la jaula es evidente para cualquier persona, con mayor o menor formación específica. Tal es así que para acceder dentro del vallado o jaula, el trabajador tenía que superar, no sin dificultades, los límites de la jaula para entrar. La existencia de aperturas en las protecciones perimetrales que permitieron el accidente podrían tener entidad, a reserva de lo que se diga más adelante, para atribuir el delito contra la seguridad de los trabajadores, pero por sí mismo no puede decirse que permita afirmar la imputación objetiva del homicidio imprudente. Para acceder al lugar donde se produjo el accidente había que acceder voluntariamente y con dificultad (vid pág. 418 y ss.). Como se ha dicho en alguna ocasión, el art. 316 se puede aplicar para proteger al trabajador incluso de su propia imprudencia, pero ello no puede predicarse en el caso que ahora nos ocupa del homicidio imprudente. A pesar de todo, conviene recordar que la maquinaria había sido comprada cinco años antes, que estaba protegida, vallada y aislada de conformidad con la normativa europea vigente al momento de su compra, lo que sucedió sólo cinco años antes del accidente.
La actuación del trabajador permite negar la atribución del resultado de muerte a la eventual conducta negligente que pudiese existir por parte del señor R. y del señor C. S., máxime cuando éste desde agosto no apareció por la empresa, según él mismo ha declarado sin que se haya podido acreditar lo contrario, debiéndose aceptar en este sentido el recurso del Ministerio Fiscal.
Recurso de Miguel Angel C. S. y de Antonio C. A.
TERCERO. Por el cauce de error de hecho en la valoración de la prueba y de indebida aplicación de precepto sustantivo, en diversas alegaciones se peticiona la revocación de la Sentencia condenatoria en todos sus extremos. El resultado del Ministerio Fiscal hace que, en esta sede, sólo sea necesario clarificar la eventual responsabilidad del señor Miguel Angel C. S. por el delito contra los derechos de los trabajadores. A este respecto las alegaciones que, sucintamente, formula el recurrente son las siguientes:
1. Existiendo una sanción en el orden administrativo, no se puede aplicar el delito pues ello
supondría una vulneración del principio de «non bis in idem».
2. Había medidas de seguridad.
3. De estimarse que no las había, la imprudencia no sería grave.
4. El recurrente nunca actuó como un gerente ni como un responsable en materia de seguridad, siendo oficial de segunda, habiendo asumido el señor R. la asunción de la gerencia antes de que el recurrente dejase la empresa, pues la dejó antes de que se sucediese el accidente. El día 24 octubre 1996 ya no trabajaba en esa empresa.
Por cuestiones sistemáticas comenzaremos a responder la última alegación expuesta, cuya estimación nos eximiría de ulterior argumentación.
CUARTO. Afirma el recurrente que nunca actuó como un gerente ni como un responsable de seguridad, siendo oficial de segunda. Por todo cuanto ya hemos expuesto en el Fundamento primero de esta resolución, hay que considerar que materialmente el señor C. S. era, por delegación material, quien tenía las obligaciones del empresario a efectos del art. 316, conforme se dispone en el art. 318 CP. Aunque es cierto que en una empresa, si no se adoptan medidas de seguridad laboral, ello no es una cuestión de una decisión o una omisión puntual, no es menos cierto que la estructura del precepto en cuestión no se configura como un delito permanente o de estado, sino que estamos ante un delito de estructura omisiva, naciendo el delito cuando se verifica una concreta conducta. En otros términos, los hechos enjuiciados se concretan a lo sucedido el día 24 de octubre de 1996, debiendo por tanto verificarse la situación concurrente a esa fecha, sin perjuicio de que antes podían existir otras personas que, teniendo competencia y la obligación legal de adoptar medidas protectoras para los trabajadores, las omitiesen. El principio de responsabilidad penal por el hecho y en última instancia el de culpabilidad nos obligan a actuar de este modo.
Es por ello que no se puede aceptar, sin ulteriores precisiones, la argumentación ofrecida por la Sentencia recurrida cuando afirma que al menos durante cuatro años (antes de la fecha de producción del accidente) había sido de hecho el administrador, por lo que forzosamente tenía que saber la situación en la que se encontraban los mecanismos de seguridad laboral.
Planteados los términos de la cuestión, hay que ver si el día 24 octubre 1996 el recurrente podía ser responsable de facilitar los medios de seguridad laboral. En todo momento ha declarado el recurrente que desde agosto anterior no volvió por la empresa, sin que se haya podido acreditar lo contrario. Consta también, a los folios 63 y ss., que el condenado Francisco Javier R. A. Ha declarado en la instrucción que él es la persona encargada de que las instalaciones de la empresa reúnan los requisitos necesarios para la seguridad. Estas afirmaciones han de ser suficientes para estimar el motivo del recurso y afirmar que ninguna obligación ha podido incumplir quien materialmente no tenía obligación de cumplirla.
SEPTIMO. Seguidamente se invoca la indebida aplicación del art. 316 CP. Curiosamente en todo momento se hace referencia a la dejadez en las medidas de seguridad, pero se indica que él no era la persona encargada de adoptar dichas medidas. En un sorprendente escrito, más propio de una acusación particular que de un recurso de un condenado, se afirma que la responsabilidad penal debería recaer sobre Antonio C. A. y Miguel Angel C. S. La calificación efectuada por el Tribunal de instancia debe aceptarse en lo que respecta a la comisión de un delito del art. 316 en relación con el art. 317 CP. El recurrente contrató a una persona que no tenía formación en el sector de actividad para el que fue contratado y a pesar de ello, y por toda formación en materia de seguridad únicamente le enseñó en un breve paseo por la mañana las instalaciones indicándole que tuviese cuidado (folios 64, 147 vuelto y 148).
Los medios a los que se obliga en el art. 316 CP también tienen que ver con la formación específica en atención a los concretos riesgos. En una máquina con ciertos riesgos, no parece razonable poner a una persona inexperta sin suministrarle ningún tipo de formación al respecto. Esta falta de información adecuada por alguien que, como él mismo ha manifestado, tiene más de 25 años de experiencia en este tipo de empresas (folio 147 vuelto), ha generado un peligro concreto para el trabajador que lamentablemente falleció. La calificación efectuada por el Juzgador es estructuralmente correcta: estamos ante un delito del art. 316 en relación con el art. 317 CP. Conforme a lo que expusimos en la consideración previa de estos fundamentos jurídicos, la pena que procede imponer será la inferior en un grado a la prevista en el art. 316 CP, esto es, la comprendida entre tres y seis meses de prisión y multa de tres a seis meses. Al no concurrir circunstancias específicas en este caso, parece adecuado imponer las penas en todo caso en su límite inferior, esto es prisión de tres meses y multa de tres meses, con igual cuota que se fijó en la instancia (2.000 pesetas diarias), lo que se reflejará en la parte dispositiva de esta resolución.
SAP Cádiz 20-03-03 (Arp.2003/848, Pte. Marín Fernández: autoría: exoneración de responsabilidad penal a la administradora formal de la sociedad al carecer de competencia alguna en materia de prevención de riesgos laborales, competencia materialmente asumida por su marido. Cláusula de extensión de la autoría (art. 318): erradicación de cualquier atisbo de responsabilidad objetiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SÉPTIMO…. la parte apelante considera que tanto del delito previsto en el art. 318 como del 152 debe ser responsable Isabel dada su condición de administradora única de la sociedad constructora, que tal argumentación ha de ser rechazada, pues si bien y dada su condición, incluso expresamente el art. 318 alude administrador como forma de garantizar la responsabilidad penal en las personas jurídicas, ello no significa que estemos ante una responsabilidad objetiva incompatible con la naturaleza del Derecho penal, sino que será necesario que se acredite que el administrador y en tal condición, haya intervenido activamente en los hechos, ya positivamente o pasivamente, de forma que se le pueda imputar la falta de medidas de seguridad y la conducta negligente causante del resultado dañoso. De las pruebas practicadas…se concluye… que la imputada no ha intervenido en los hechos y por tanto no existe base que justifique la imputación que se pretende, así consta acreditado que el cargo de administradora es puramente formal, pues ni interviene en materia de situación del personal que trabaja para su empresa y bajo sus órdenes, ni tampoco dirige la obra que realiza, en cuanto que es su esposo, el acusado, quien materialmente realiza la actividad propia del empresario…
SAP Madrid 30-05-01 (Arp. 2001732; Pte. Gutiérrez Gómez: relación concursal entre los arts. 316 y los delitos/faltas de homicidio y/o lesiones imprudentes (arts. 142, 152 y 621): concurso ideal o de leyes en función de si se ha producido una puesta en peligro concreto generalizada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO El tercero de los motivos alegados por los recurrentes es la posible infracción de los artículos 316 y 318 del Código Penal. Tales preceptos se encuentran dentro del Título XV regulador de los delitos contra los derechos de los trabajadores, castigando el primero de ellos aquellas conductas consistentes en la infracción de las normas laborales y el no facilitar, por parte de aquellos que están obligados a ello, los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de tal forma que pongan en peligro su vida, salud o integridad física; y el segundo de ellos se refiere a cuando tal conducta se atribuyeren a personas jurídicas. Entiende esta Sala que el delito previsto en el citado artículo 316 no requiere que se produzca un resultado lesivo, en cuyo caso nos encontraríamos con un concurso de normas, sino que es suficiente que exista ese peligro grave, que sea real e inminente y que atente contra la salud de los trabajadores. El problema es determinar exactamente cuándo pueden concurrir ambos delitos (concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal), y cuando, como en el presente caso, se ha producido un resultado de muerte, nos encontramos con un concurso de normas que ha de resolverse mediante la aplicación del principio de consunción (art. 8.3 del Código Penal), en el sentido de que una norma absorbe a la otra. En la sentencia de 14-7-1999 (RJ 1999, 6180) se estudia el mismo problema o prácticamente idéntico, pues se denunciaba una posible infracción del artículo 8.3 del Código Penal al no apreciarse absorción o consunción delictiva del delito contra los derechos de los trabajadores por el, de homicidio imprudente, señalando que «el delito de peligro, seguido de otro de resultado de igual o mayor rango penal queda subsumido en este último y absorbido por él…», para luego sentar el criterio básico, diciendo que «cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro (artículo 8.3 del Código Penal), como una manifestación lógica de la progresión delictiva; más cuando, el resultado producido (la muerte de uno de los trabajadores) constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, debe estimarse correcta la tesis… al entender que ha existido un concurso ideal de delitos». Compartimos de igual forma los argumentos expuestos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en el sentido de que en el presente caso no se ha probado debidamente que existiera una situación generalizada para todos los trabajadores de peligro para su integridad por la falta de medidas laborales de prevención, sino que se trató en el supuesto de autos de un caso individualizado y concreto que afectó únicamente a ese trabajador. El hecho de que por la Inspección de Trabajo se hubiera impuesto una sanción administrativa, no implica de forma automática la existencia y la aplicación de los requisitos y las condiciones que prevé la aplicación del artículo 316 del Código Penal, pues es claro que no toda conducta irregular desde el punto de vista administrativo conlleva automática e indefectiblemente una conducta penal. En consecuencia dicho motivo también ha de desestimarse, así como el motivo expuesto en el ordinal cuarto de su escrito al referirse a la posible existencia de una errónea valoración de la prueba practicada, pues las declaraciones de los acusados que recoge dicho escrito, evidencian a nuestro juicio, que ha existido una imprudencia o negligencia, como veremos después por parte de aquella persona, la acusada, que legalmente estaba obligada y tenía a su cargo al trabajador fallecido, por no haber adoptados las medidas más elementales de prudencia a la hora de evitar el suceso, que desgraciadamente se produjo; pero de tales declaraciones, insistimos, en que no se advierte ni se ha constatado que existiera una vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales o de las normas de higiene que pusieran de manera generalizada y global la seguridad de los demás trabajadores, sino más bien una situación concreta que se tradujo en ese momento en el fallecimiento de Carlos H. G.
Casos Prácticos
SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO 1): Se declara probado que Arturo F. titular de la empresa "Explotacions Forestals Arturo S.A", con domicilio social en Campdevanol, empresa dedicada a la tala forestal, durante el año 1997 y parte de 1998 empleó, conociendo que carecían de permiso de trabajo y residencia y sin darles de alta en la Seguridad Social, a Mohamed O., nacido en 1953 en Marruecos, el cual el 20-6-1997 tuvo un accidente trabajando para Arturo con la motosierra; estando 22 días de baja y a Haddou L., nacido en 1963 en Marruecos y Milou O., nacido en 1974 en Hovana (Marruecos), los cuales se encontraban en situación ilegal en España. El referido contrato se hacía de forma verbal, sin que exista constancia alguna de sus condiciones laborales, realizándose en idénticas condiciones para los nacionales y extranjeros. Que respecto Mohamed O., Arturo se hizo cargo de los gastos médicos causados como consecuencia del accidente y le indemnizó convenientemente por los 22 días que estuvo de baja.
SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO 2): Se declara probado que José María tuvo un accidente el día 24 octubre 1996 en la empresa «Pantiar Cataluña SA» al resultar aprisionado por una pinza paletizadora, cuando se hallaba en el interior del recinto vallado de la cadena de producción retirando adoquines que habían caído. El trabajador estaba desde el anterior día 8 de octubre a disposición de la empresa «Pantiar Cataluña, SA» si bien fue contratado por medio de una ETT. El trabajo del fallecido consistía en controlar los adoquines que pasaban por una cinta transportadora con el fin de sustituir los que no se encontrasen en buen estado. Los correctos entraban por la valla cerrada, denominada jaula, para ser empaquetados por una máquina denominada pulpo. A pesar de estar vallado el recinto por donde se producía la función de paletizar, quedaba un pequeño hueco entre la valla y la cinta portadora por el que, a pesar de estar prohibido, entraba algún trabajador a retirar los adoquines caídos. Ésta era la forma en que habitualmente se retiraban los adoquines que se caían y era tolerada por la dirección. Como quiera que el trabajador entró por ese hueco y, no funcionando los mecanismos de paro automático de la cadena de producción, fue atrapado por el pulpo muriendo en el acto. Se declara igualmente probado que Antonio Jesús era consejero delegado de la sociedad y figuraba como gerente de la empresa "Pantier Cataluña S.A" desde el año 1989 hasta diciembre de 1996, aunque había delegado «de facto» la dirección concreta de la planta en su sobrino Miguel Angel, quien carecía de conocimiento alguno en materia de prevención de riesgos laborales.
SUPUESTO PRÁCTICO NÚMERO 3): El día 11 de octubre de 1999 Juan, Tomás y Daniel, prestaban sus servicios a la mercantil "Manos a la obra S.A" en concepto de oficiales de 1ª, realizando tareas de rehabilitación sobre un andamio a una altura aproximada de 20 metros. En un momento determinado el andamio se desplomó desconociéndose las causas que motivaron dicha caída. Como de dicho desplome pereció Juan, salvando su vida Daniel y Tomás al sujetarse a una de las cuerdas con la cual subían los distintos materiales que necesitaban para realizar las tareas rehabilitadotas. El trabajador que falleció no habría sufrido daño alguno de haber utilizado los cinturones de seguridad, anclajes y cascos de protección puestos a su disposición por la empresa. Ángel, arquitecto técnico contratado por la empresa para vigilar el desarrollo de la obra, había advertido a todos los trabajadores de la misma sobre la necesidad de utilizar los diferentes equipos de protección adquiridos por la empresa para su protección, habiendo sido instruidos respecto a su correcta utilización. Por su parte la dirección de la empresa y en concreto Luís su gerente, tras tener conocimiento por el propio arquitecto técnico y coordinador de seguridad de que la mayoría de los trabajadores que realizaban tareas a altura no utilizaban los citados mecanismos de protección, expedientó, entre otros, a los tres trabajadores implicados en el accidente, alegando éstos últimos, al igual que el resto, que no los utilizaban porque de hacerlo realizaban sus tareas más despacio y, por consiguiente cobraban menos al trabajar a "destajo". Sin embargo, la dirección no los despidió, argumentando que les resultaba muy complicado encontrar mano de obra tan cualificada y aduciendo que de haberlo hecho les habría comportado el pago de una cuantiosa suma de dinero en concepto de penalización por el retraso en la entrega de la obra acordada con la comunidad de vecinos. La obra poseía el correspondiente estudio de seguridad y salud así como todas las licencias y permisos administrativos para llevarla a cabo.
Derecho Penal del Trabajo, del Dr. Hortal Ibarra, J.C.
Máster de Especialización en Derecho Penal
Autor: Dr. Hortal Ibarra, J.C.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
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