Reforma neoliberal de la administración pública y la ley de servicio civil en el Perú
Enviado por JUAN VASQUEZ QUISPE
- La reforma del Estado
- De la reforma del Estado a la modernización del Estado
- Aspectos fundamentales de la Ley de Servicio Civil
- Sobre las criterios establecidos por Tribunal Constitucional respecto a la Ley de Servicio Civil
- Conclusiones
El objetivo del presente documento es hacer un análisis del proceso de Reforma de la Administración Publica y su vinculación o relación con la Ley de Servicio Civil. Esperando que este esfuerzo ayude a esclarecer el debate y de ese modo contribuir a construcción una alternativa en la gestión de recursos humanos, que garantice los plenos derechos de los trabajadores públicos en el Perú.
La reforma del Estado
La crisis política, económica y social que vivió en país en la década de los ochenta, contribuyo a que los grupos de poder impusieran la hegemonía de las ideas neoliberales consagradas a nivel internacional en el Consenso de Washington( reformas de primera generación), donde se planteó como objetivo principal la reforma de Estado.
Esta reforma, implicaba el predominio de lo privado sobre lo público. Se buscó la reducción del aparato estatal o mejor dicho de la administración pública, así como, el desarrollo de una política de privatizaciones de la empresa públicas. Este planteamiento fue presentado como el único camino para la solucionar de los problemas sociales, y que por cierto no tuve resistencia en la opinión pública.
La estrategia de reducción de la administración pública fue mediante la implementación de una política de ceses colectivos, el cierre de la Carrera Pública y la desactivación del INAP. La justificación para la implementación de esta línea política fue la supuesta necesidad de contar con una administración pública eficiente, competitiva y de calidad.
Según los defensores del Estado neoliberal, los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo N° 276 eran ineficientes, poco profesionales e incapaces, por lo que la Reforma del Estado pasaba por cambiar las relaciones laborales en el ámbito público, es así que la Ley de Presupuesto del año 1992 promulgada ya bajo el gobierno de facto de Fujimori cierra la posibilidad del ingreso de nuevos servidores públicos bajo el régimen de la carrera pública, decretándose la muerte progresiva de la norma jurídica citada.
En realidad, la supuesta reducción del aparato estatal para lograr mayor eficiencia no fue tal, puesto que los espacios dejados por los trabajadores indebidamente cesados fueron remplazados por otros, pero bajo condiciones laborales sumamente precarias. Es así, que se implementó una modalidad contractual fraudulenta llamado "contratos de servicio no personales", llegando a perder incluso la propia condición de trabajador, pues, dicho contrato era de naturaleza civil y no laboral, por tanto, no se reconoció ningún derecho. Estos mecanismos establecieron las peores condiciones laborales, convirtiendo al Estado en el principal vulnerador de los derechos fundamentales tanto individuales como colectivos de los trabajadores públicos.
En consecuencia, El proceso de reforma del Estado tuvo como objetivo implementar un modelo estatal basado en el planteamiento neoliberal, y que desde la perspectiva de la administración de los recursos humanos, significa abandonar el modelo cerrado creado por el Decreto Legislativo N° 276 y avanzar al modelo abierto o flexible o en el mejor de los casos mantener los dos modelos de forma paralela, dando forma a un modelo mixto.
De la reforma del Estado a la modernización del Estado
Al finalizar la década de los 90, se buscó replantear algunos criterios de las reformas neoliberales de primera generación elaboradas por el Consenso de Washington. Se pasó del concepto de la reforma de Estado a la modernización del Estado, pero siempre bajo el esquema de las ideas neoliberales.
En efecto del Consenso de Santiago (reformas de segunda generación) es donde se estableció la profundización del proceso de reducción del aparato estatal, puesto que hasta ese momento no se había logrado los objetivos esperados. Es así que en Perú durante el gobierno de Toledo se promueve una conjunto de iniciativas legislativas, entre ella la Ley de Modernización del Estado y la Ley Marco del Empleo Público. Sin embargo este proceso quedo trunco al igual que el proceso anterior por la resistencia de los trabajadores. Lo que finalmente dio como resultado un profundo desorden y dispersión normativa, respecto al tratamiento de las relaciones laborales dentro del Estado, siendo el más perjudicado los trabajadores.
Por su parte, el segundo gobierno aprista en lugar de reorientar la situación, retoma el tema de la modernización del Estado y promueve la elaboración de un paquete de normas jurídicas relacionadas con la administración pública utilizando indebidamente la implementación del Acuerdo Comercial entre Perú y Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda mejor conocido como " el Tratado de Libre Comercio".
Entre las normas promulgadas encontramos al Decreto Legislativo N° 1025 que regula el sistema de Capacitación y Rendimiento para el Sector Público. El Decreto Legislativo N° 1023 que creo la Autoridad Administrativa del Servicio Civil que remplazaría al Instituto de Administración Publico Creado en los 80 y derogado por Fujimori. El Decreto Legislativo N° 1024 que creo el Cuerpo de Gerentes Públicos y el Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios.
Como se puede ver, desde los años 90 hasta la actualidad se ha buscado primero bajo el discurso de la reforma del Estado y después mediante la modernización del Estado, imponer un modelo de gestión pública sustentado en las bases ideológicas neoliberales, donde el Estado no cumpla con su responsabilidad social y donde los más poderosos económica y políticamente utilicen la estructura estatal en función de sus beneficios en desmedro de la mayoría de peruanos.
Desde el punto de vista administrativo se buscó liquidar la carrera administrativa o abandonar el modelo cerrado de administración de los recursos humanos en el ámbito estatal, para imponer un modelo abierto exclusivamente, sustentado en un criterio fundamentalmente flexibilizador, sin niveles de estabilidad laboral y permanencia de los trabajadores dentro del sector público.
Pero en todo este tiempo, los promotores del neoliberalismo no han logrado desparecer la carrera administrativa, viéndose obligados en los hechos reales a establecer un modelo mixto, que no es más que la convivencia de dos modelos de administración de recursos humanos antagónicos, opuesto y en muchos caso contradictorios; El modelo cerrado y abierto paralelamente teniendo como resultado un modelo mixto de administración pública. Esto se demuestra en la vigencia del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Legislativo N° 1057.
En consecuencia, el objetivo central de los trabajadores debe ser defender la carrera administrativa, garantizar la plena vigencia de los derechos laborales tanto individuales como colectivos, ello implica el respeto de convenios internacionales de la OIT.
Aspectos fundamentales de la Ley de Servicio Civil
En primer lugar debemos señalar que la Ley de Servicio Civil no es una propuesta espontanea, sino más bien forma parte del proceso mal llamado "modernización del Estado", como lo es también, el Decreto Legislativo N° 1057 que regula los Contrato de Administrativo de Servicios y la ley que declara su anulación progresiva.
Entonces, los autores de la Ley de Servicio Civil simplemente han sistematizado todos los criterios implementados en las normas anteriores para dar supuestamente a un nuevo modelo de gestión pública, cuando en realidad es más de los mismo, es decir, buscan fortalecer un modelo basado en las ideas neoliberales y bajo el principio de flexibilidad, que por cierto tienen un predominio de más de dos décadas en nuestro país.
En base a lo señalado podemos decir, que la Ley de Servicio Civil es una norma que está enmarcada en el proceso de modernización del Estado (reformas de segunda y tercera generación neoliberal), por tanto, establece supuestos jurídicos que en muchos casos atentan contra los derechos más elementales de los trabajadores, vulnera los principios y garantías laborales consagradas en los tratados y convenios internacionales. En tal sentido los más perjudicados son los trabajadores.
3.1. El servidor público y servidor civil.
En principio la Ley de Servicios Civil establece el concepto de servidores civiles a diferencia del concepto de servidores públicos que establece el Decreto Legislativo N° 276 y la Constitución vigente.
En efecto la Constitución de 1993 en su artículo 41° establece que el concepto de servidores públicos, entendido como las personas que prestan servicios en favor del Estado de forma subordinada y dependiente sujeto a la carrera administrativa, distinguiéndolo claramente de los funcionarios públicos(electos, designados y de confianza). Estos últimos son los que ejercen el poder o toman las más importantes decisiones dentro del Estado.
Según la Ley de servicio civil, dentro de la figura de servidores civiles se encuentran comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de carrera, los servidores de actividades complementarias y los servidores de confianza (Art.2º).
En consecuencia las diferencia entre estas dos figuran son sustanciales. El concepto de servidor civil colisiona con el concepto de servidores públicos contenido en la Constitución, pues, mientras que el mandato constitucional vigente se refiere al servidor público como una persona que desarrollan actividades laborales administrativas en favor del Estado en forma dependiente, distinguiéndose claramente de los funcionarios públicos.
3.2. Sobre la Autoridad Nacional de servicio Civil.
Como es sabido el Decreto Legislativo N° 1023 creo la Autoridad Nacional de Servicio Civil donde se le reconoce la capacidad de resolver los conflictos laborales individuales entre los trabajadores públicos y el Estado y para tal efecto se creó el Tribunal de Servicio Civil, así mismo, se le reconocido competencias respecto a ser el órgano rector del proceso de capacitaciones y dirección de las convocatoria para el cuerpo de Gerente Públicos.
El balance que podemos hacer de todo el tiempo de funcionamiento de este organismo. En primer lugar debemos destacar su poca funcionalidad para enfrentar la problemática laboral en el sector público, pues, no ha logrado satisfacer las expectativa de los trabajares públicos y muchos menos ha permitido la solución objetiva y adecuada a los conflictos laborales, puesto que se encuentra maniatado y sujeto a criterios establecidos por el MEF. En segundo lugar es de precisar que en cuanto a los problemas labores colectivos no ha teniendo competencia, dejando al desamparo en el ámbito administrativo a los trabajadores públicos. Esta institución se mantiene dentro de la Ley de Servicio Civil.
3.3. Sobre la terminación del contrato o conclusión del vínculo laboral.
Uno de los temas más discutibles es la terminación o conclusión del vínculo laboral, lo que supone que el fin de la relación obligacional entre el trabajador y empleador. Esta figura está sujeta a causales específicas, en tal sentido es preciso poner atención algunas de las causales establecidas.
Una de las causales según la Ley de Servicio Civil es la no superación del periodo de prueba. Este criterio ha sido tomado de la legislación laboral privada regulada por el Decreto Legislativo N° 728. Consiste en que los trabajadores son sometidos a un proceso de evaluación donde deberán demostrar si se encuentran aptos o no para el desarrollo de las actividades laborales establecidas por el empleador, en el caso de no superar esta etapa evaluativa no podrán continuar laborando. Este no es más que un mecanismo de flexibilización de la estabilidad laboral en la administración pública, pues, uno de los criterios fundamentales para la existencia de una carrera administrativa es la continuidad y permanencia en el ejercicio de las actividades laborales dentro del Estado, sin embargo, la implementación de este instrumento es pernicioso y por tanto vulnerador de los derechos laborales, puesto que el trabajador que ha resultado ganador en un concurso público no puede estar sometido a una nueva evaluación llamada etapa de prueba, sino más bien en un proceso de inserción laboral
Otra de las causales ´para poner fin a la relación laborales es La suspensión del puesto debido a causas tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como la innovación científicas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad. Esta figura puede motivas a que un trabajador puede ser despedido de forma arbitraria o fraudulenta. Así como, se puede poner fin también la extinción de la entidad por mandato normativo expreso. Esta causal habré la puerta para la existencia de despidos masivos o cese colectivos, puesto que es totalmente general e imprecisa, la que puede ser utilizada indebidamente por las autoridades políticas o funcionarios públicos.
Entonces, las mayoría de causales planteadas en la Ley en cuestión, constituyen en realidad mecanismos orientados a permitir actos de arbitrariedad, pero lo peor es que frente a ese hecho los trabajadores públicos no reciben ninguna compensación o amparo jurídico, o por lo menos no está lo suficientemente claro.
3.4. Sobre el derecho a la libertad sindical
El Derecho a la libertad sindical es sumamente importante para la defensa de los derechos laborales de los trabajadores tanto del ámbito público como privado. En tal sentido cuando la ley señala que las organizaciones de los servidores civiles no deben afectar el funcionamiento eficiente de la entidad o la prestación del servicio, lo que quiere decir, se busca limitar o restringir el pleno ejercicio de la libertad sindical y sus derechos conexos que se originan como es el derecho al fuero, a la licencia, a la representación y participación libre en la vida sindical, sin interferencias del empleador. Este planteamiento es totalmente discutible y pernicioso.
3.5. Sobre del derecho a negociación colectiva.
Uno de los grandes problemas que se ha tenido por más de 25 años en la administración pública es el ejercicio restringido del derecho a negociación colectiva, es decir, que no ha sido posible su ejercicio pleno, por las infinitas restricciones legales y limitaciones que han puesto las normas presupuestales, el ejemplo más reciente es la vigente ley de presupuesto.
La negociación colectiva no solo es un derecho fundamental de los trabajadores sino también es una mecanismo que permite la solución pacifica de los conflictos laborales y a demás busca logar mejores condiciones laborales para los trabajadores, entre ello se encuentra el incremento remunerativo. En consecuencia si es posible negociar condiciones remunerativas en el sector público, eso lo ha manifestado los convenios OIT y el propio Tribunal Constitucional en su oportunidad, con la particularidad que dichos incrementos deben ser incorporados en los presupuesto del años fiscal posterior.
En tal sentido la Ley en cuestión en primer lugar restringir el derecho a negociación colectiva al negar la posibilidad no solo de pactar incrementos remunerativos sino incluso de proponer incrementos remunerativos. En segundo lugar imponer un esquema diferente a lo establecido en la solución de conflictos laborales, es decir, que en una eventualidad de no lograr acuerdo en el proceso conciliatorio se pasara al arbitraje, dejando como un acto excepcional a la huelga.
En la actualidad el proceso de negociación colectiva en el ámbito privado y público se inicia con la presentación del pliego de reclamos, para ser objeto de evaluación en el trato directo, de no ser así, se dará paso a la junta conciliatoria con la participación de la Autoridad Administrativa de Trabajo quien actúa como mediador, si no existiera acuerdo se pasa al arbitraje o huela. En el ámbito público la negociación se concluye en el trato directo y de ahí se pasa al arbitraje o huelga si no existiera acuerdo.
Pero, lo más grave es que no se puede negociar aspectos que tiene que ver con compensaciones económicas, es decir, incrementos remunerativos u otros beneficios económicos, lo desnaturaliza totalmente el derecho a la negociación colectiva.
Sobre las criterios establecidos por Tribunal Constitucional respecto a la Ley de Servicio Civil
Como es de conocimiento público el 25% del número legal de miembros del Congreso presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de Servicio Civil con fecha 22 de Julio del año 2013.
El cuestionamiento fundamental fue a los artículos26°, 31°.2, 34°.b, 40°, 42°, 44.b, 49.i, 49°.k, 65°, 72° y 77°, así como, la Tercera Disposición Complementaria Final, Novena Disposición Complementaria Final literal a), Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Undécima Complementaria Transitoria. Alegándose que la cuestionada ley vulnera los artículos 1°, 2°.2, 23°, 24° 26°.1, 26°.2, 28°, 43° y 139°.2, asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Constitución Vigente.
Frente a la demanda de inconstitucionalidad presentada, el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento recaída en el Expediente N° 00018-2013-PI/TC donde declara fundada en parte, especialmente respecto al término "judicial" establecida en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, en los demás extremos de la demanda se declaró infundada por no alcanzar la votación reglamentaria. Planteándose dos votos singulares distintos, los que pasaremos a analizar más adelante.
4.1. Aspectos cuestionados por la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.
Como se ha manifestado la demanda de inconstitucionalidad presentada por los congresistas de la república cuestiono parcialmente la Ley N° 30057, entre los aspectos más importantes cuestionados son los siguientes:
4.1.1. Respecto a la negociación colectiva.
Los artículos de la Ley N° 30057 vinculados a la negociación colectiva es el artículo 31° inciso 2), el artículo 40° y el 44° numeral b). Estas normas son cuestionadas por los congresista en de la república en su demanda de inconstitucionalidad, bajo el presupuesto que, en este extremo la Ley 30057 restringen el derecho de negociación colectiva en su verdadera dimensión al establecer que solo son objeto de negociación las compensaciones no económicas, quedando prohibida negociar aspectos relacionadas a las compensaciones económicas.
En este aspecto el Tribunal Constitucional no logro establecer una opinión mayoritaria que le permita alcanzar el requisito legal para declarar la inconstitucionalidad de una ley, en consecuencia existe dos pronunciamientos distintos bajo la figura de votos singulares.
4.1.1.1. Criterio del voto singular de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda.
El voto singular de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda señalan:
Que el artículo 28 ° y 42 ° de nuestra constitución vigente debe ser interpretado de forma sistemática, lo que permite advertir que los trabajadores de la administración pública si gozan del derecho a la sindicación y negociación colectiva a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, se ha determinado también que dentro del bloque de constitucionalidad[1] de los derechos antes mencionados regulado por el artículo 28°, 42° de la Constitución vigente se encuentran también el Convenio OIT 98, 151 y 154. Pero el caso del convenio OIT 154 no ha sido ratificado en por el Estado Peruano.
Que tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales donde señalan que La negociación colectiva pretende mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus destinatarios y de este modo se busca, lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. En consideración a lo señalado se precisa que la negociación colectiva es un derecho reconocido constitucionalmente.
Que los convenios OIT 98 y 151 se refieren a que los estados están obligados a implementar mecanismos idóneos que permitan un verdadero dialogo entre empleadores y trabajadores incluido del sector público y de ese modo lograr mejores condiciones de empleo. Es más, indican que si bien la condiciones de empleo es un concepto genérico que incluye varios aspectos de la vida laboral entre ellos el tema salarial o remunerativo, sin embargo, es cierto también que según el convenio 151 OIT la negociación colectiva no es el único mecanismos en el ámbito de la administración pública para lograr incrementos remunerativos, sino que el legislador puede establecer otros mecanismos idóneos. Cosa distinta hubiera sido si el Perú hubiera ratificado el convenio 154 OIT donde sí se privilegia a la negociación colectiva para reglamentar condiciones de trabajo entre ellas el tema remunerativo.
En consecuencia en ese extremo la Ley N° 30057 es constitucional, el haber establecido un criterio legislativo expreso que diferencia las condiciones de trabajo de carácter remunerativas y no remunerativas, este último caso, la negociación colectiva no es el único mecanismos que la regule. Es más, el derecho a la negoción colectiva no es absoluto, no es irrestricto sino que está sujeto a límites establecidos por ley y de naturaleza presupuestal sobre la base del principio de equilibrio presupuestal, puesto que no es posible establece acuerdos remunerativos de forma permanente, pues, generaría grandes perjuicios económicos al Estado, por ello las remuneraciones en el Estado se establecen por ley. Pero, sin perjuicio de los señalado, es preciso establece mecanismos alternativos que permitan a los trabajadores permitan reclamar sus legítimas aspiraciones salariales, para la cual se exige al Congreso de la República se pronuncie en un plazo de 90 días.
4.1.1.2. Criterio del voto singular de los magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramírez y Calle Hayen.
Al respecto el voto singular de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda establece lo siguiente:
Que, el artículo 42° de nuestra Constitución no puede interpretarse de forma literal, de hacerlo nos llevaría a la conclusión que los servidores públicos no tendrían derechos laborales, lo que constituye un acto contrario a los principios de unidad y concordancia práctica. El hecho que el mencionado artículo no establezca expresamente como derecho a la negociación colectiva a los servidores públicos no significa que no sean beneficiarios de este derecho, muy por el contrario, el derecho de negociación colectiva está íntimamente vinculado al derecho de sindicación, lo que es concordante con artículo 28° de la Constitución. Pretender desconocer este derecho a partir de la interpretación literal del artículo 42° es un error, así como es equivocado señalar que el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos es resultado únicamente del mandato legislativo. La titularidad del derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos es una tesis consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Que, en consideración a lo antes señalado es inconstitucional lo establecido por el artículo 40° de la Ley 30057 respecto a la expresión "función pública establecida en la" Constitución Política del Perú, puesto el legislador pretende limitar los derechos de los servidores civiles. Es mas no resulta justificable imponer una limitación como la expresa el último párrafo del artículo 40° de la Ley 30057 y peor aun cuando la compensación económica no van hacer la misma para todos los servidores que se encuentran en la misma categoría , sino que pueden ser ajustadas dentro de la respectivas bandas remunerativas.
Asimismo, el artículo 42° de la Ley 30057 es inconstitucional puesto que limita el derecho a la negociación colectiva, desnaturaliza su contenido al establecer que solo se puede negociar reclamos vinculados a compensaciones no económicas. Es posible realizar la negociación colectiva aun cuando el objetivo incida en el presupuesto institucional de la entidad a la que pertenece el sindicato. El limite debe referirse al resultado y no a la propia negociación colectiva, en el primer supuesto, los aspectos que tengan incidencia económica deber ser autorizados y programados en el presupuesto.
Por su parte, el artículo 44°. b) de la Ley 30057 es inconstitucional, por disponer la nulidad de oficio de cualquier propuesta o contrapuesta presentada dentro de la negociación colectiva o de los acuerdos a los que se haya arribado, pues, el ejercicio de la negociación no puede ser considerado como un acto arbitrario , ilegal o irregular. La nulidad se puede hacer judicialmente siempre que la ley lo permita, pero no puede hacerse de oficio.
De igual forma, el artículo 31.2) de la Ley 30057 es inconstitucional, puesto que prohibir la negociación de compensaciones económicas, es un criterio totalmente restrictivo y totalmente ilegal.
Finalmente, la Tercera Disposición Complementaria Final y la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30057 resultan constitucionales, sin embargo para el último caso es necesario dictar una sentencia interpretativa que establezca el sentido correcto de la norma impugnada.
4.1.2. Respecto al acceso, permanencia y ascenso en la Carrera del Servicio Civil.
En este extremo de la demandada presentada por los congresistas de la república cuestionan el artículo 26 °, 65 °, 72° y 77° que tienen que ver con el acceso, permanencia y ascenso en la Carrera del Servicio Civil. El cuestionamiento es porque promueve un trato discriminatorio entre aquellos que:
a) Ingresan por primera vez al servicio y aquellos que se trasladan de un régimen anterior.
b) Están en la carrera y entre aquellos que prestan servicios complementarios.
c) Ingresan a la carrera y los servidores de confianza, entre el personal de rendimiento distinguido o de buen rendimiento y personal desaprobado.
d) Al periodo de prueba a pesar de ingresar por concurso público.
Sobre el particular, no ha existido consenso en Tribunal constitucional, en consecuencia se ha establecido dos votos singulares, donde se establecen criterios claramente diferenciados.
4.1.2.1. Criterio del voto singular de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda.
El voto singular en cuestión establece que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional donde señala que el principio de igualdad no supone necesariamente un tratamiento homogéneo. Es más, se ha determinado un tes de proporcionalidad aplicado al principio de igualdad bajo los supuestos siguientes:
a) La determinación del tratamiento legislativo diferente
b) La determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad
c) La determinación de la finalidad del tratamiento diferente
d) El examen de idoneidad
e) el Examen de necesidad
f) El examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
Sobre la base de lo antes señalado, este voto singular precisa que las disposiciones impugnadas regulan situación jurídica diferenciada en base a criterios objetivos y razonables.
En cuanto al personal de servicios complementarios y servidores contratados temporalmente, no existe discriminación, pues, es precisamente la naturaleza de sus funciones – actividades de soporte, complemento, manuales u operativas respecto de las funciones sustantivas y de administración interna que realiza cada entidad y la temporalidad de las mismas, lo que no permite que estos puedan desarrollar una carrera dentro del servicio.
Por otro lado, el establecimiento de un periodo de prueba no configura un trato discriminador entre los servidores civiles, toda vez que es un mecanismo valido que pretende garantizar la idoneidad de los recursos humanos del servicio civil. Este periodo complementa el proceso de reclutamiento y selección de los recursos humanos.
El trato diferenciado entre el personal de rendimiento distinguido o de buen rendimiento y aquellos servidores de rendimiento sujeto a observación o desaprobado se encuentra plenamente justificado en los principios de mérito, eficiencia y eficacia del servicio.
Por todo lo señalado, la demandad de inconstitucionalidad debe ser desestimada en este extremo, al no afectar el principio de igualdad ni el derecho de igualdad de oportunidades sin discriminaciones.
4.1.2.2. Criterio del voto singular de los magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramírez y Calle Hayen.
Este voto singular sobre el proceso de evaluación (artículo 26° de la ley) advierte que como consecuencia de la evaluación anual implementada respecto a los servidores públicos del régimen del nuevo régimen del servicio civil, aquellos van a ser clasificados en diferentes categorías. Tal clasificación, basada en el resultado de un proceso de evaluación no puede considerase discriminatorio, puesto que es evidente que todos los servidores públicos, tiene las mismas capacidades, de modo que el ascenso basado en los méritos personales y profesionales, constituye un elemento diferenciador que permite ascender o premiar a quienes se destacan en el cumplimiento de sus funciones.
No se advierte en la norma bajo análisis que la progresión en la carrera se sustente en razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole- que es la proscrita en la Constitución, sino por el contrario se trata de una evaluación sustentada en reglas generales, objetivas y previamente determinadas, lo que determina que estamos frente a un trato diferenciado no previsto directamente desde la norma, sino sustentado en el resultado de la evaluación.
Esta norma no contiene visos de ser inconstitucional. Lo que puede resultar arbitrario es el porcentaje previsto para los servidores que poder ser considerados como de rendimiento distinguido, lo que implica de debe determinarse un número mínimo.
Sobre supuesta discriminación establecida por el artículo 65 ° de la ley, al respecto el voto singular de los magistrados antes indicados establecen que para incorporar al servicio es necesario aprobar el respectivo proceso de selección, de modo que quienes no lo hagan o quienes no hayan sido contratados conforme a dicho procedimiento , no puede ser parte del mismo. Este criterio rige para todo tipo de régimen laboral, dado que quienes han sido contratados fuera de los supuestos de acceso a cada régimen, no forma parte de los mismos, y esto en modo alguno no puede ser considerado discriminatorio.
Por otro lado, la ley en cuestión distingue entre el proceso de selección y el traslado. En consecuencia el periodo de prueba solo está destinado para los que ingresan por primera vez a la administración ´publica, mas no para los que se trasladan, pues, ya tiene experiencia laboral en el Estado y además, en su momento, ya cumplieron un periodo de prueba, de modo que se advierten diferencias sustanciales entre una y otra situación.
Respecto a la artículo 77° de la ley, el colegiado no advierte inconstitucionalidad alguna.
4.1.3. Respecto a las causales de terminación del contrato
En este extremo de la demanda de inconstitucionalidad se cuestiona los artículos 49° numeral i) y numeral k) que tienen que ver con algunas de las causales de terminación del servicio civil, es decir, a causas relativas a la capacidad del servidos, supresión del puesto.
Los demandantes señalan que los dispositivos en cuestión contravienen el derecho a la estabilidad laboral, el deber del Estado de fomentar el empleo y la dignidad de la persona humana, pues, ambas causales podrían deberse a factores subjetivos y arbitrarios. Por su parte de la demandada señala que la causal referida a la capacidad del trabajador solo busca ratificar la promoción del empleo en base al principio de la meritocracia y que la causal de supresión de puestos que con la búsqueda que la entidades evalúen sus procesos y los puestos que requieran de acuerdo a los servicios que prestan.
Al respeto el Tribunal Constitucional establece que no hay mérito para declarar inconstitucional los preceptos jurídicos cuestionados, en tal sentido establece dos votos singulares donde precisa algunos criterios constitucionales.
4.1.3.1. Criterio del voto singular de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda.
A criterio de los magistrados que plantea este voto singular, el derecho a la estabilidad laboral comprende tanto la estabilidad de entrada- referido a la preferencia por la contratación de duración indefinida sobre la temporal, reflejada en la autorización de celebrar contrato temporales únicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza - como también la estabilidad laboral de salida - referida a la prohibición de despido arbitrario o injustificado. Por otro lado, el derecho a la estabilidad laboral como todos los derechos fundamentales, puede ser limitados mediante una ley, siempre que no vulnere su contenido esencial.
En el sentido señalado, la estabilidad de los servidores civiles se encuentra sujeta a que aprueben la evaluación de desempeño, lo cual resulta acorde con la idoneidad que se exige a todos los funcionarios y trabajadores públicos que estén al servicio de la nación. La ley impugnada se inspira en lo principios de eficacia, eficiencia, merito, probidad y ética pública. En consecuencia es necesario que los servidores civiles se encuentren sometidos a evaluaciones, en aras de garantizar la calidad en la prestación de los servicios públicos, por lo que en ese extremo debe ser declarado infundado. El término del servicio civil por causas de capacidad del trabajador no vulnera el derecho a la estabilidad laboral, sino que configura una causal justificada de despido.
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