Reforma neoliberal de la administración pública y la ley de servicio civil en el Perú (página 2)
Enviado por JUAN VASQUEZ QUISPE
Respecto a la causal de supresión de puestos de trabajo regulados por el numeral k) del artículo 49° de la de Ley impugnada tampoco vulnera la estabilidad laboral de los servidores civiles ni el deber estatal de fomento del empleo. La medida parece razonable toda vez que existen situaciones en la que las organizaciones pueden dejar de necesitar un puesto específico. También tiene sentido la supresión de puestos de trabajo cuando el Estado deja de brindar algún servicio.
Por todo lo señalado corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.
4.1.3.2. Criterio del voto singular de los magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramirez y Calle Hayen.
Los magistrados del Tribunal Constitucional firmantes del presente voto singular en este extremo de la demanda señalan respecto a la terminación del servicio civil respecto a la capacidad del servidor y a la supresión de puestos.
Sobre la terminación del servicio civil por la causal vinculada a la capacidad del servidor, los magistrados señalan que la desaprobación del servidor se encuentra relacionada con su capacidad, no es inconstitucional que se produzca el término del servicio civil, pues, que no se le puede imponer a ningún empleador- incluyendo al Estado- mantenga vínculo laboral con quien no cumple eficientemente sus labores.
En el supuesto de termino del servicio civil por la supresión de puestos debido a causas tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones científicas o de gestión o nuevas necesidades del cambio del entorno social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad. En estos casos, el término del servicio civil solo se puede dar lugar de determinar si no es posible la re-ubicación del personal excedente, respetando siempre sus derechos laborales y con su consentimiento.
Si con posterioridad al término del servicio civil, por razón precedentemente invoca, en un plazo que deberá ser reglamentado y que no sea mayor a un año, la entidad respectiva realiza nuevos procesos para acceder al servicio civil, se entiende que la decisión adoptada es cuando menos fraudulenta, y debe dar lugar a la recontratación del personal indebidamente cesado, incluso si ha cobrado sus beneficios sociales.
En todos estos casos, el término del servicio civil puede ser cuestionado en sede judicial, en donde se evaluara la razonabilidad de la decisión adoptada por el empleador, así como la causal invocada para tal efecto tiene o no sustento. Igualmente, en el caso que la incapacidad se haya producido como consecuencia del servicio civil, el servidor tiene expedita la vía demandar la indemnización que pudiera corresponder, de ser el caso.
4.1.4. Respecto al cuestionamiento en sede judicial.
En este extremo de la norma jurídica en cuestión, se establece que "a partir de su traslado al nuevo régimen, cualquier disposición, resolución administrativa o judicial que contravengan esta disposición es nula de pleno derecho o inejecutable por el sector Publico". Esta disposición vulnerar el principio de separación de poderes e independencia del poder judicial, al disponer que cualquier resolución judicial que la contravenga es nula de pleno derecho o inejecutable por el sector público.
Una ley ordinaria- como la impugnada ley 30057- no pude restringir la autonomía del Poder Judicial en el cumplimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido, ni mucho menos limitar su independencia, disponiendo la nulidad de las resoluciones judiciales que se emitan precisamente en ejercicio de su potestad constitucional de administrar justicia, ello también contraviene el derecho de acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, como garantía última de protección de los derechos de los trabajadores frente a cualquier actuación arbitraria de su empleador, en este caso, el Estado.
Por tanto, por lo expuesto corresponde declarar fundada la demanda en este extremo, ordenando la expulsión del ordenamiento jurídica de la Cuarta Disposición complementaria Transitoria de la Ley 30057.
Conclusiones
1. Que la Ley de Servicios Civil representa la continuidad de la implementación del modelo flexible dentro de la administración pública de recursos humanos, por tanto, constituye una aceleración de la muerte progresiva del Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público vigente desde el año 1984 y elaborada bajo el imperio de la Constitución de 1979. Todo este proceso ha sido bajo el discurso de la reforma y la modernización del Estado sobre la base de ideología neoliberal.
2. Que la ley en cuestión flexibiliza los derechos laborares tanto individuales y colectivos, lo que quiere decir es que se busca restringirlos o volverlos ineficaz o relativizarlos al máximo, en tal sentido atenta contra los interese de los trabajadores, contra el proyecto de vida de quienes por años han servido al Estado, vulnerando el marco constitucional vigente, los tratados y convenios internacionales.
3. Que, el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucional de la prohibición o restricción del derecho de los trabajadores a cuestionar en la vía judicial su traslado de régimen laboral, demuestra el carácter arbitrario e ilegal de la Ley en cuestión, puesto que sus promotores han pretendido que no exista la mínima posibilidad de cuestionamiento, lo que ha sido desbaratado. Entonces la expulsión del término "judicial" de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley de Servicio Civil, debe ser entendida como un avance y una derrota del proyecto neoliberal de reforma de la administración pública, quedando demostrado la vulneración de la Constitución vigente especialmente el artículo 139.2.
4. Que, todo los demás aspectos cuestionados por la demanda de inconstitucionalidad presentada por los congresistas de la república fueron declarados infundados, por lo tanto, son constitucionales. Pero, es de precisar no existe un criterio uniforme, por lo menos hasta ahora, en el Tribunal Constitucional, eso lo demuestra los dos votos singulares refrendados por algunos magistrado, que en muchos casos son contrapuestos, no solo en los en los fundamentos sino también en el carácter de la Ley de Servicio Civil, lo abonando a la posición asumida por los trabajadores, puesto se encuentra en curso una nueva demanda de incosntitucionalidad presentada por la CGTP con el respaldo de más de 5,000 ciudadanos, pronunciamiento que recae en lo nuevos magistrado del Tribunal constitucional recientemente designados por el Congreso de la República.
5. Que, la constitucionalidad de la ley en cuestión, ha sido declarada en base al hecho que no sea alcanzado los votos legalmente establecidos por lo magistrados del Tribunal Constitucional y no porque haya existido un criterio mayoritario o unánime. Entonces, la Ley de Servicio Civil no solo es ilegal por ser inconstitucional, sino que además no goza de legitimidad, muy por el contrario, es ampliamente cuestionada no solo por los gremios sindicales sino también por la comunidad académica del país e incluso existe preocupación de los organismos internacionales especialmente de la OIT respecto a su contenido, lo que pone de manifiesto que el proceso de reforma de la gestión de los recursos humanos dentro del ámbito publico es de carácter anti laboral.
6. Que, el argumento más importante que tienen los promotores de la Ley del Servicio Civil, es que su implementación contribuirá a superar las grandes deficiencias que tiene la administración pública en la prestación de los servicios en favor de los ciudadanos, pretendiendo hacer responsables a los trabajadores de la incapacidad del Estado de asumir su responsabilidad y obligación frente a la ciudadanía. Cuando en realidad los verdaderos responsables de la ineficiencia e incapacidad del Estado de responder a las exigencias ciudadanas son de los gobiernos de turno, es decir, de quienes toman las decisiones políticas o de los que dirigen las políticas públicas, las mismas que están orientadas a satisfacer las necesidades particulares de las autoridades políticas antes que resolver los problemas ciudadanos. Los trabajadores estatales son únicamente ejecutores de las decisiones políticas, sin embrago se les hace responsables de los grandes males de la administración pública, satanalizandolos frente a la ciudadanía.
Autor:
Juan Vasquez Quispe
AbogadoDocente Universitario
Ex – Asesor del Viceministerio de Trabajo
Director de ACFIE: Abogados, Asesores & Consultores
[1] El bloque de constitucionalidad se define como el conjunto de normas, principios y valores que tienen un carácter constitucional a pesar de no ser parte expresamente del texto constitucional, en tal sentido gozan de rango constitucional
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |