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Reforma neoliberal de la administración pública y la ley de servicio civil en el Perú (página 2)

Enviado por JUAN VASQUEZ QUISPE


Partes: 1, 2

Respecto a la  causal de supresión de puestos de trabajo regulados por  el numeral k) del  artículo 49° de la de Ley impugnada tampoco vulnera la estabilidad laboral de los servidores civiles ni el deber estatal de fomento del  empleo. La medida parece razonable toda vez que existen situaciones en  la que las  organizaciones pueden  dejar de necesitar un  puesto específico. También tiene sentido la supresión de puestos de trabajo cuando  el  Estado deja de brindar algún servicio.   

Por todo lo señalado  corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.

4.1.3.2.  Criterio del voto singular de los magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramirez y Calle Hayen.

Los magistrados del  Tribunal Constitucional firmantes del presente voto singular en este extremo de la demanda señalan respecto a la terminación del  servicio civil respecto a la capacidad del  servidor y a la supresión de puestos.

Sobre la terminación del servicio civil por la causal vinculada a la capacidad del  servidor,  los magistrados señalan que la desaprobación del  servidor se encuentra relacionada con su capacidad, no es inconstitucional que se produzca el  término del  servicio civil, pues, que no  se le puede imponer a ningún empleador- incluyendo al Estado- mantenga vínculo laboral con quien no  cumple eficientemente sus labores.

En el supuesto de  termino del  servicio civil por  la supresión de puestos debido  a causas tecnológicas,  estructurales u  organizativas, entendidas como las innovaciones científicas o  de gestión o  nuevas necesidades del cambio del  entorno  social o  económico,  que llevan cambios en  los aspectos organizativos de la entidad. En  estos casos, el término del servicio civil solo se puede dar lugar de determinar si no es posible la re-ubicación del  personal excedente,  respetando  siempre sus derechos laborales y  con  su  consentimiento.   

Si con posterioridad al  término del  servicio civil,  por  razón precedentemente invoca,  en  un plazo  que deberá ser reglamentado y  que no sea mayor a un año, la entidad respectiva realiza  nuevos procesos para acceder al  servicio civil,  se entiende que la decisión  adoptada es cuando  menos fraudulenta, y  debe dar  lugar  a la recontratación del  personal indebidamente cesado, incluso si ha cobrado sus beneficios sociales.

En todos estos casos, el término del  servicio civil puede ser cuestionado en  sede judicial,  en  donde se evaluara la razonabilidad de la decisión adoptada por  el  empleador,  así  como la causal  invocada para tal  efecto tiene o  no  sustento.  Igualmente,  en  el  caso que la incapacidad se haya producido como consecuencia del  servicio civil,  el  servidor tiene expedita la vía demandar la indemnización que pudiera corresponder,  de ser  el  caso.     

4.1.4. Respecto al cuestionamiento en  sede judicial.

En  este extremo de la norma jurídica en cuestión, se establece que "a partir de su  traslado al  nuevo régimen, cualquier disposición, resolución administrativa o  judicial que contravengan esta disposición es nula de pleno derecho o inejecutable por  el sector Publico".  Esta disposición vulnerar el  principio de separación de poderes e independencia del  poder judicial,  al  disponer que cualquier resolución judicial que la  contravenga es nula de  pleno  derecho o inejecutable por  el sector público.

Una ley ordinaria- como la impugnada ley 30057- no pude restringir la autonomía del  Poder Judicial en el  cumplimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido,  ni mucho menos limitar su independencia, disponiendo la nulidad de las resoluciones judiciales que se emitan precisamente en  ejercicio de su potestad constitucional de administrar justicia, ello también contraviene el  derecho de acceso a una tutela jurisdiccional efectiva,  como garantía última de protección de los derechos de los trabajadores frente a cualquier actuación arbitraria de su empleador,  en  este  caso,  el  Estado.

Por tanto,  por  lo expuesto corresponde  declarar fundada la demanda en  este extremo, ordenando la expulsión del  ordenamiento jurídica de  la Cuarta Disposición complementaria Transitoria de la Ley 30057.        

   Conclusiones

1.   Que la Ley de Servicios Civil  representa la continuidad de la implementación del  modelo flexible dentro de la  administración pública de  recursos humanos,  por  tanto,  constituye una aceleración de la  muerte progresiva  del  Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del  Sector  Público vigente desde el año 1984 y elaborada bajo el imperio de la Constitución de 1979. Todo este proceso ha  sido  bajo el discurso de la reforma  y la modernización  del  Estado sobre la base de ideología neoliberal. 

2.   Que la ley  en cuestión  flexibiliza  los derechos  laborares tanto individuales y  colectivos, lo que quiere decir es que se busca restringirlos  o  volverlos ineficaz o relativizarlos al máximo,   en tal sentido atenta contra los interese de los trabajadores, contra el  proyecto de vida de quienes por  años han servido al Estado,   vulnerando el marco  constitucional vigente,   los tratados y  convenios  internacionales.

3.   Que, el Tribunal Constitucional al  declarar la  inconstitucional   de la prohibición o restricción del derecho  de los trabajadores a cuestionar en  la  vía judicial su  traslado de régimen laboral, demuestra el carácter arbitrario e ilegal de la Ley en cuestión, puesto que sus promotores han pretendido que no  exista la mínima posibilidad de cuestionamiento, lo que ha sido  desbaratado. Entonces la expulsión del término    "judicial"  de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley de Servicio Civil,  debe ser  entendida como un avance y una derrota del proyecto neoliberal de reforma de la administración  pública, quedando demostrado la vulneración de la Constitución  vigente especialmente  el artículo 139.2. 

4. Que, todo los demás aspectos cuestionados por la demanda de inconstitucionalidad presentada por  los congresistas de la república  fueron declarados infundados,  por  lo tanto,  son constitucionales. Pero, es de  precisar no  existe un criterio  uniforme, por  lo menos hasta ahora,  en el Tribunal Constitucional,  eso lo demuestra  los dos votos singulares  refrendados por algunos magistrado, que en muchos casos son contrapuestos,  no  solo en los en los fundamentos sino  también en  el carácter de la Ley de Servicio Civil, lo  abonando a la posición asumida por  los trabajadores, puesto se encuentra en curso una nueva demanda de incosntitucionalidad presentada por  la CGTP con  el respaldo de más  de 5,000 ciudadanos, pronunciamiento que recae en lo nuevos magistrado del Tribunal constitucional recientemente designados por  el  Congreso de la República.  

5.   Que,  la constitucionalidad de la ley en  cuestión, ha  sido  declarada en  base  al hecho que no  sea alcanzado los votos legalmente establecidos por  lo magistrados del Tribunal Constitucional y  no  porque haya existido un criterio mayoritario o unánime.   Entonces,  la Ley  de Servicio Civil no  solo es ilegal por ser inconstitucional, sino que además no  goza de legitimidad, muy  por  el contrario,  es ampliamente cuestionada no  solo por  los gremios sindicales sino también por la comunidad académica del  país e incluso existe preocupación de los organismos internacionales especialmente de la OIT respecto a su  contenido, lo que pone de manifiesto que el proceso de reforma de la gestión de los recursos humanos dentro del ámbito publico es de carácter anti laboral. 

6. Que, el argumento más importante que tienen los promotores de la Ley del  Servicio Civil, es que su implementación  contribuirá a superar las grandes deficiencias que tiene la administración pública en  la prestación  de los servicios en  favor de los ciudadanos, pretendiendo hacer responsables a los trabajadores de la incapacidad del  Estado de asumir su responsabilidad y obligación frente a la ciudadanía. Cuando en realidad los verdaderos responsables de la ineficiencia e incapacidad del Estado de responder a las exigencias ciudadanas son de los gobiernos de turno,  es decir,  de quienes toman las  decisiones políticas o de los que dirigen las políticas públicas, las  mismas que están  orientadas a satisfacer las necesidades particulares de las autoridades políticas antes que resolver  los problemas ciudadanos.  Los trabajadores estatales son únicamente ejecutores de las decisiones políticas, sin embrago se les hace responsables de los grandes males de la administración  pública,  satanalizandolos frente a la ciudadanía.     

 

 

Autor:

Juan Vasquez Quispe

AbogadoDocente Universitario

Ex – Asesor del  Viceministerio de Trabajo

Director de ACFIE: Abogados,  Asesores & Consultores 

 

[1] El bloque de constitucionalidad se define como el conjunto de normas,  principios y  valores que tienen  un carácter constitucional a pesar de no  ser parte expresamente del texto  constitucional,  en  tal sentido gozan  de rango  constitucional

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