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Proceso, democracia y humanización (página 2)


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5. Una cuestión de legitimación

El fenómeno de la deshumanización implica que la administración de justicia pierde funcionalidad. Este problema no puede pasarse por alto, ya que se traduce en una falta de legitimación(43), entendida aquí en el sentido que le atribuyó Max Weber al término, esto es, como explicación del porqué y bajo que circunstancias la estructura y sistema del orden social existente es aceptado o al menos tolerado por los sujetos y grupos que lo constituyen y se posibilita su existencia misma(44).

El concepto de legitimación es en realidad una palabra clave de la sociología política, que designa la base de confianza sin la cual la estructura del orden social y de las instituciones que lo componen no son capaces de mantenerse y desarrollarse(45). En tanto que la facultad de juzgar fue atribución exclusiva de un monarca o gobernante impuesto al y colocado sobre el pueblo, bien poco podría importar lo que los subordinados pudieran pensar sobre la forma de impartir justicia(46). La progresiva democratización de los poderes del Estado, sin embargo, obligó a desechar el aislamiento en que estaba colocado el titular de la potestad de decir el derecho con respecto a la sociedad. A partir de este momento pasa ser base fundamental de la administración de justicia la confianza que el común de los hombres deposite en ella y la opinión que los integrantes de la sociedad se formen sobre su idoneidad para cumplir adecuadamente el encargo social que le ha sido confiado.

Será indispensable en adelante que la administración de justicia encuentre eco en la conciencia del pueblo. Con ello no se quiere decir que los tribunales estén compelidos a acceder a todo lo que reclamen los diversos componentes del complejo social, porque ello equivaldría claramente a sacrificar la imparcialidad que debe caracterizar su actuación y funcionamiento(47). Se trata, por una parte, de remover todo aquello que la hace extraña y ajena al modo de ser del común de los hombres. Pero sobre todo importa aquí hacer realidad en lo que concierne al poder judicial el postulado democrático de participación efectiva.

6. Humanización y derechos humanos

El reconocimiento por parte del Estado y de la comunidad internacional de la dignidad del hombre se manifiesta históricamente en la elaboración de diversas tipologías de derechos humanos, las cuales se han incorporado al cuerpo normativo de las constituciones de varios países, o han sido adoptadas en tratados o declaraciones internacionales. Este reconocimiento implica, desde una perspectiva estrictamente procesal, el deber de reglamentar el proceso de forma tal que la dignidad humana no resulte menoscabada. Pero también debe hacerse notar, que los derechos humanos traen a escena al hombre concreto, con sus aspiraciones y necesidades. Es éste el que es portador del valor de la dignidad y titular de esos derechos fundamentales, nunca un ser ideal o abstracto. Los derechos humanos introducen así un punto de conexión entre el sistema jurídico y la realidad humana a la que éste debe servir(48), provocando asi el deber de humanizar el derecho por medio de la valoración, no del hombre abstracto, sino del ser humano de carne y hueso, en las situaciones en que éste se encuentre. En lo que toca a las situaciones procesales se sigue de lo anterior el deber de regular y conducir el proceso en un estilo humano, interpretando las normas, cuando ello sea necesario, de conformidad con lo que convenga a la humanización del proceso.

 7. El trasfondo socio-económico de la humanización

La necesidad de humanizar el proceso, haciéndolo más comprensible y cercano al hombre común, se ha incrementado gracias a la aparición de tres fenómenos que pueden observarse en los ordenamientos jurídicos no sólo de los países industrializados sino también de los que se encuentran en vías de desarrollo.

7.1. La transformación del Estado liberal

La transformación del Estado liberal en un Estado social de derecho es un fenómeno complejo, que se presenta con diversos matices según sea el contexto socio-político en que haya tenido lugar. Interesa mencionar aquí solamente el hecho, ya destacado por otros(49), de que sea transformación se ha acompañado normalmente de una fuerte mobilización popular, principalmente de clases o grupos sociales antaño marginados o discriminados, los cuales demandan una mayor participación en la distribución de la riqueza y una mayor democratización de la vida colectiva(50).

Estos movimientos generaron una crisis de legitimación del Estado liberal, que conduce a la aparición de la legislación de carácter social(51). Esta persigue, en general, una igualdad real de todos los miembros del conglomerado social, lo que se trata de lograr otorgándole a las personas menos favorecidas social o económicamente un número determinado de derechos, de los que carecían en las leyes de corte liberal, orientadas hacia el principio de igualdad formal. La circunstancia de que los sujetos beneficiados con esta legislación deban acudir a la administración de justicia en procura de protección para sus derechos implica una constante presencia en los tribunales de los sectores que integran por lo general el grueso de la población. Estas personas esperan una respuesta judicial concreta, sencilla, libre de formalismo y complicaciones innecesarias y sobre todo rápidas, a sus pretensiones. En última instancia se trata de aspectos en los que están en juego aspectos básicos para la subsistencia del individuo: techo, trabajo, etc. La administración de justicia se encuentra así ante un desafío, porque debe garantizar a la población destinataria de la nueva legislación la posibilidad de hacer valer efectivamente sus derechos y a la vez tiene que mostrarse como la sede idónea para resolver los nuevos problemas.

7.2. La diversidad de la sociedad moderna

La sociedad moderna se caracteriza cada vez más por la diversidad de sus componentes. Representantes de los más distintos intereses étnicos, políticos, económicos, culturales, religiosos, nacionales, etc., conviven en las grandes ciudades, fenómeno éste que tiende hacia la formación de la ciudad universal(52). La convergencia de esos componentes sociales ante los tribunales de justicia representa un desafío para el sistema de comunicación procesal, el cual se ve compelido a armonizar los distintos universos significativos y constelaciones de valor de que aquellos son portadores en los canales comunes de diálogo que representan los diversos procedimientos judiciales.

7.3 La masificación de la justicia

Cappelletti ha señalado(53) que la sociedad moderna se caracteriza por la presencia de fenómenos que tienen lugar en masa, como la producción, intercambio y consumo de bienes y servicios, todo lo cual genera una masiva conflictividad. El crecimiento de la litigiosidad produce la saturación de los tribunales de justicia, los que, gracias al masivo reclamo de sus servicios, tienden a burocratizarse. Con ello se fomenta el alejamiento de la administración de justicia del ciudadano común.

Las medidas que persiguen la simplificación de los procedimientos y, en general, la creación de una justicia más próxima al hombre común, son una respuesta a los tres fenómenos antes enunciados.

8. Criterios mínimos para humanizar el proceso

Debe aclararse que no existen recetas absolutas para hacer el postulado de la humanización una realidad. Más bien debe tenerse presente que la selección y adopción de medidas concretas depende de las características y requerimientos propios de cada ordenamiento jurídico. Con todo, es posible señalar algunos criterios generales, cuya observancia conjunta puede mejorar, en tesis de principio, el diálogo forense y darle al proceso un carácter más humano.

Así por ejemplo, en el Primer Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil, que tuvo por tema percisamente él de la creación de "una justicia con rostro humano", celebrado en 1978 en Gent, Bélgica, se consideró que el postulado de la humanización implica la creación de procedimientos orales, eliminación de formalidades innecesarias, simplificación de la ley sustantiva, asegurarle una debida publicidad a las audiencias orales, procurar la comparecencia personal de los litigantes a dichas audiencias y en general establecer procedimientos de conciliación y mediación(54).

En diversos ordenamientos jurídicos europeos y especialmente en la República Federal Alemana se ha considerado además que el postulado de la humanización supone la realización efectiva de diversas aspiraciones, tales como: a) Protección jurídica igual para todos, b) igualdad real de oportunidades para las partes en el proceso, c) facilitación del acceso a la justicia, d) mejoramiento de la información relacionada con los mecanismos de protección jurídica, e) eliminación de las barreras de comunicación en el proceso, f) introducción de una mayor transparencia y claridad en el proceso, g) aumento de las oportunidades de participación individual en el proceso, h) aceleración y simplificación de los procedimientos, i) aumento de la eficiencia procedimental y j) disminución de los costos privados y sociales de la protección jurídica(55).

Interesa ahora hacer especial referencia a algunos aspectos que se estiman de particular interés para lograr la constitución de un proceso humano.

8.1. Personalización

Se trata de promover la intervención personal y directa de todos aquellos que intervienen en el proceso, a fin de convertirlos en verdaderos protagonistas del litigio y combatir su alejamiento y desinterés en él(56). La imagen macabra de un proceso en él que los litigantes se comunican tan sólo por medio de una computadora que a la vez es la encargada de resolver el litigio, es la antítesis por excelencia de un proceso humano. Se requiere en este sentido un aumento efectivo de las oportunidades de participación personal en todas las etapas procesales. Uno de los principales obstáculos que se presenta en este punto es, como ya ha sido puesto de manifiesto, la tendencia a delegar en otros la propia actuación, ya sea por medio del apoderamiento de las partes(57) o la delegación del juez en sus funcionarios(58).

8.2. Tecnificación

La introducción de un mayor grado de humanización supone, en segundo término, la tecnificación del proceso, criterio éste que conlleva dos exigencias diversas. En primer lugar implica un mejoramiento de las aptitudes personales del juez para dirigir y conducir el proceso en un estilo dialogal(59). Resulta indispensable que el juzgador conozca en cierta medida las contribuciones que algunas disciplinas metajurídicas como la sicología, la sociología, la linguística, la medicina, etc., han hecho y hacen para el entendimiento de los procesos de comunicación humana. Por otro lado se hace necesaria la tecnificación jurídica del proceso(60). Esta exigencia, en cuanto a las partes, se traduce en la necesidad de la defensa técnica de sus intereses – o asistencia letrada-, lo que vale tanto como desechar la posibilidad de defenderse por sí mismo en un litigio, sin ser profesional en derecho(61).

En cuanto al Tribunal, según un sector de la doctrina(62), que estimamos correcto, supone su integración por profesionales en leyes, capaces de dirigir y orientar el diálogo forense de manera adecuada y no por peritos en diversas materias. La tecnificación procesal, así entendida, se opone por lo demás a la existencia del llamado jurado popular(63). Con todo, no falta quien considere que la presencia de jueces populares es un factor de humanización(64). No obstante, debe recalcarse que la tecnificación del tribunal es garantía de que el litigio será resuelto por conocedores de la ley, según criterios elaborados por la ciencia jurídica, lo que conduce a un mayor grado de objetividad y certeza en la aplicación del derecho y decisión de la controversia(65). Objetividad y certeza que como antítesis de la arbitrariedad, conducen a una mejor solución del problema(66). Pero resulta indispensable recalcar aquí que la tecnificación del proceso, si no va acompañada de un aumento efectivo de las posibilidades de participación personal de las partes puede más bien contribuir a la deshumanización, al convertir al litigio, como ya se indicó, en un metaconflicto. Debe recordarse una vez más que la humanización resulta sólo de la observancia conjunta de los criterios que tienden a realizarla, no de la aplicación dogmática de uno sólo de ellos.

8.3. Principios conducentes a la humanización

Debe además subrayarse la importancia que para la tarea de humanizar el proceso tiene la observancia coordinada y armónica de determinados principios. Se trata aquí de la oralidad, inmediación, y concentración. En efecto, la introducción de la oralidad en el proceso es tendencia generalizada en muchos ordenamientos jurídicos modernos. Se trata de un principio que, históricamente considerado, es reflejo del modelo procesal liberal(67).

En su sentido más puro significa que sólo lo que haya sido expuesto y presentado oralmente en el debate puede ser admitido como fundamento de la sentencia(68). Originalmente se pretendió con este postulado(69): 1) evitar que la parte que no supiera leer ni escribir resultara perjudicada, 2) conceder a las partes la oportunidad de discutir y rebatir verbalmente todo aquello que se relacione con el litigio ante el tribunal competente, 3) acelerar el curso del proceso y 4) otorgar a la opinión pública la oportunidad de controlar la actividad de los tribunales de justicia (en este sentido es el principio de publicidad hermano de la oralidad). En la actualidad no se discute si debe ser un proceso totalmente escrito o totalmente verbal. Ambas posiciones extremas resultan inaceptables. Contra la conveniencia de concebir un proceso totalmente escrito hablan fundamentalmente dos razones: a) la lentitud y pesadez con que transcurren los procedimientos escritos(70) y b) que el mero intercambio de opiniones por escrito va en detrimento de una fluída comunicación procesal(71).

A la existencia de un proceso totalmente oral se oponen las siguientes circunstancias(72): a) que resulta imposible que el juez retenga en la memoria los detalles de todos y cada uno de los muy variados litigios que se presentan a su consideración, circunstancia ésta que se agrava por la duración de los procesos que en la mayoría de los casos es bastante considerable, b) la posibilidad de que se introduzca un margen de inseguridad en el proceso en lo concerniente a la ejecución y contenido de las diversas actuaciones de los sujetos procesales así como de las resoluciones judiciales, c) que no es aconsejable una desvalorización total de la prueba documental, como sucedería en caso de una aplicación irrestricta del principio de publicidad y d) que en la fase ejecutiva del proceso la importancia y utilidad de la oralidad decrece, cuando no desaparece por entero(73).

Por ello se orientan los derechos procesales modernos hacia un sistema mixto: preparación escrita y debate oral(74). Se trata, por tanto, de determinar que segmentos del proceso conviene desarrollarlos en forma escrita y cuales otros en forma oral. Con todo, no debe ponerse hoy en duda que la introducción de la oralidad, a través del establecimiento de un debate oral, contribuye en gran medida a mejorar el sistema de comunicación procesal, que supone el contacto directo de cuantas personas intervienen en el litigio. En este sentido apunta la posibilidad de exponer verbalmente los hechos y el derecho propios y rebatir de igual forma los del contrario, así como la oportunidad de eliminar las contradicciones y falta de claridad que se puedan presentar en el discurso de los sujetos procesales sin pérdida de tiempo(75). Todo ello le impone a la discusión, agilidad y rapidez. Además no debe perderse de vista en este sentido que gracias a la oralidad puede formarse el juez una impresión directa de los intervinientes en el proceso, así como de la disposición de ánimo y cualidades éticas con que éstos actúan(76). La existencia de procesos totalmente escritos contraviene por tanto el postulado de la humanización. Incluso la doctrina ha llegado a afirmar que "la humanización del proceso escrito no puede consistir sino en sustituirlo in totum por el proceso oral…"(77), manifestación ésta que debe entenderse, no en el sentido de establecer un proceso absolutamente oral, por las inconveniencias apuntadas, sino más bien como llamado al establecimiento de una fase de juicio oral.

Por lo demás, el adecuado funcionamiento del principio de la oralidad supone normalmente : 1) Inmediación. Se trata de que el juzgador entre en contacto directo, íntimo e inmediato con las alegaciones y material probatorio que sean presentados en el debate, de que hable directamente con los partícipes de la litis, a fin de que recoga de esta forma las impresiones que habrán de determinar su ánimo y plasmarse luego en sentencia(78). Por ello el principio de la inmediación debe regir dos momentos diversos: él de la práctica de la prueba y él de la elaboración de la sentencia, siendo así conveniente que el tribunal sentenciador sea además él que evacúa las pruebas(79); 2) Concentración. La eficacia de la inmediación se pierde con el tiempo. Las impresiones del debate tienden a desaparecer a las pocas horas y los recuerdos se tornan inexactos. Por ello resulta necesario concentrar los actos procesales en la menor cantidad posible y en el lapso de tiempo más corto que pueda concebirse, esto es, en una sóla audiencia o, de ser necesario, en varias muy próximas, a fin de que los recuerdos no se borren de la mente del juez(80). Queda ahora por analizar el problema de la publicidad del proceso. Como ya se dijo, oralidad y publicidad funcionan como principios hermanos. La publicidad es generalmente consecuencia de la oralidad, ya que resulta difícil combinar el carácter público de un proceso con su naturaleza escrita(81). Su finalidad es la de reforzar la confianza del pueblo en la administración de justicia, ya que es conforme a la naturaleza de los hombres el desconfiar de los procesos que se realizan a puerta cerrada(82). En el carácter de instrumento para acercar la justicia al pueblo se ha querido ver el valor de la publicidad para la humanización del proceso(83).

No obstante, debe señalarse que la importancia de este principio en el proceso civil es notablemente menor que la que pueda tener, por ejemplo, en el penal, laboral o agrario, ya que la naturaleza de los casos que se ventilan en el primero sólo muy raramente despierta el interés de la colectividad(84). Además no puede perderse de vista el hecho de que la presencia de terceros en el debate en que se discuten asuntos de carácter estrictamente privados tendría el efecto de alejar la discusión de esos conflictos de los tribunales de justicia(85). Finalmente debe destacarse que la puesta en funcionamiento de los anteriores principios supone normalmente un aumento del personal judicial para dar adecuada atención a todas las audiencias que se presenten y evitar situaciones de stress procesal(86). Ello hace que a menudo la lucha por la oralidad asuma un carácter económico – y no pocas veces político-, bajo la forma de búsqueda del presupuesto necesario para tal fin(87).

8.4. Sencillez de formas y rapidez de los procedimientos

El legislador debe eliminar a la hora de reglamentar el proceso todos aquellos formalismos innecesarios, que enturbian la transparencia del curso procesal y lo hacen incomprensible para el común de los hombres(88). A su vez debe procurar la simplificación de los procedimientos, con miras al establecimiento de un mayor grado de celeridad en el actuar judicial(89). Pero debe tenerse presente que la introducción de procedimientos más sencillos y rápidos debe hacerse sin perjuicio del derecho de defensa en juicio, que es elemento esencial del concepto del debido proceso.

8.5. Instrucción de la población

El éxito que pueda tenerse en al tarea de hacer del proceso algo más humano, más cercano al hombre común, depende en mucho de que se tomen medidas concretas para mejorar el conocimiento que tienen las personas de sus derechos y de los medios legales para hacerlos valer(90). No es suficiente por lo demás que el ciudadano se limite a hacerse representar por su abogado en juicio. Mas bien debe estar conciente de su rol de sujeto del proceso y preparse mejor para participar activamente en la formación del diálogo judicial(91).

9A manera de conclusión

La lucha por la humanización es una de las exigencias del llamado proceso social(92), cuya importancia no puede minimizarse en ningún Estado que se precie de ser democrático. Lo importante en esta tarea no es ver los pasos que ya se han dado por constituir un proceso más cercano al hombre común. Más valioso es preguntarse que falta por hacer en este sentido en cada ordenamiento jurídico. Actualmente se habla, por ejemplo, de la importancia que puede tener la informática para acelerar la labor de los tribunales y de la necesidad de que los edificios en que se imparte justicia se construyan de forma tal que inviten al diálogo y pierdan la naturaleza intimidatoria que de ordinario tienen(93). Una mayor resonancia social de la administración de justicia será, en definitiva, el premio del empeño por humanizar el proceso. Por lo demás, puede aplicarse a los jueces la sentencia de Goethe: "Soll er strafen oder schonen, mus er Menschen menschlich sehn"(94).

NOTAS

  1. Ponencia presentada al Seminario Internacional de Derecho Comparado denominado: "Ziviljustizsysteme, Zivilgerichtsverfahren und Juristenberufe im internationalen Vergleich", dirigido por los profesores Dr. Peter Guilles y Dr. Takeshi Kojima y que tuvo lugar en la ciudad de Frankfurt a.M. en los meses de enero y febrero de 1992.
  2. Véase en este sentido: Fairén Guillén (Víctor), La Humanización del proceso, en: Towards a justice with human face. The first international congress on the law of civil procedure, Kluwer-Antwerpen/Deventer, 1978, p.191. En igual sentido ver: Gilles (Peter), Optisches Zivilproze Brecht, Herne/Berlin, Verlag Neue Wirtschafts-Briefe, 1977, Schaubild Nr.1.
  3. Así, Fairén Guillén, Víctor, op. cit., p.191.
  4. Ibid, pp. 191-192.
  5. Ver así: Gottwald (Peter), Die Bewältigung privater Konflikte im gerichtlichen Verfahren, en: Zeitschrift für Zivilproze Brecht, Volumen 95, cuaderno 3, julio de 1982, p.245.
  6. Es común que los juristas en la actualidad se cuestionen si los procedimientos judiciales son efectivamente adecuados para la solución de los conflictos privados, si existe efectivamente un libre acceso a los tribunales de justicia para todos, etc. Ver así: Gottwald (Peter), op. cit., s 246.
  7. Así Gottwald (Peter), op. cit., s. 247. En igual sentido: Jauernig (Othmar), Zivilproze Brecht, 23 a edición, München, Editorial C. H. Beck, 1991, s.2.
  8. Es claro que de conformidad con el principio dispositivo las partes pueden decidir si someten o no la controversia que afecte sus intereses privados a conocimiento de los tribunales y pueden del mismo modo terminar el proceso anormalmente, por medio de una transacción o conciliación. Pero en el tanto en que las partes estén vinculadas por un litigio ante los tribunales de justicia, se encuentran sometidas a la específica racionalidad procesal.
  9. Sobre el carácter humanizador del proceso, ver en este sentido: Gelsi Bidart (Adolfo), La Humanización del proceso, en: Towards a justice with human face, op. cit., p.249.
  10. Así: Fairén Guillén (Víctor), op. cit., p.196.
  11. Ver así: Calamandrei. "Prefazione" a la obra de Beccaria, "Dei delitti e delle pene", 2.ed. Firenze, Felice Le Monnier, 1950, pp. 73 y s. Citado también por Fairén Guillén (Víctor), op. cit., p. 196.
  12. Ibid, p. 204.
  13. Art. 5: "Ninguna persona será sometida a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Art. 10: "Toda persona tiene derecho, en régimen de igualdad, a que su causa sea oída equitativa y públicamente por un tribunal independiente e imparcial, que decidirá ya de sus derechos y obligaciones, ya del fundamento de toda acusación dirigida contra aquella en materia penal".
  14. Art. 3: "Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes". Art. 6: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente y en plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá por medio de respuestas sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, sea sobre el fundamento de toda acusación en materia penal dirigida contra ella. El juicio debe ser hecho públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la persona y al público durante la totalidad o una parte del proceso, en interés de la moralidad, del orden público, o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso lo exigen o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el Tribunal cuando en circunstancias especiales, la publicidad implicaría inconvenientes a los intereses de la justicia".
  15. Art. 8.1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter".
  16. Ver por ejemplo: Sentis Melendo, "Humanización del proceso", en: "Estudios de Derecho Procesal", Buenos Aires, EJEA, I, pp.219 y ss. (También citado por Gillén Fairén (Víctor), La humanización del Proceso, op. Cit., p.197.
  17. V. Nota n° 36, infra.
  18. Así: Wassermann (Rodolf), Justiz mit menschlichem Antlitz-Die Humanisierung des Gerichtsverfahrens als Verfassungsgebot. En Menschen vor Gericht, Neuwied und Darmstadt, Editorial Hermann Luchterhand, 1979, p.13. En igual sentido: Guilles (Peter) Die Berufung in Zivilsachen und die zivilgerichtliche internationalen Kongre für Zivilproze Brecht in Gent 1977, Kronberg, Editorial Athenäum, 1977, p.147. También: Wenzel (Gehard), Menschlichere Justiz, Deutsche Richterzeitung, 1980, p.161.
  19. Wassermann, op. cit., p. 16.
  20. Ver en este sentido Fairén Guillén (Víctor), La humanización del proceso, op. cit., p.197, quién a su vez hace referencia a las observaciones de Sentis Melendo.
  21. Véase así: Wassermann, op. cit., p.17. En igual sentido: Gottwald, op. cit., p.250.
  22. Wassermann, op. cit., p.17.
  23. Ibid, p.21.
  24. Es decir, como lucha contra el olvido del factor humano en el proceso.
  25. Así: Gottwald, op. cit., p.248.
  26. Ibid, p.248.
  27. Ibid, p.248.
  28. Así: Wassermann, op. cit., p.33. También: Gelsi Bidart, op. cit., p.264.
  29. Ver: Gelsi Bidar, op. cit., p.264: "En consecuencia, la humanización radica en acentuar la necesaria estructura diagonal del proceso, para que todos los sujetos participen realmente en el desarrollo progresivo del mismo y constituyan efectivamente una comunidad jurídica (sujetos que colaboran en la determinación de la situación jurídica y de la solución de derecho que la misma plantea)".
  30. Así, Wassermann, op. cit., p.25.
  31. Ver: Menne (Heinz), Sprachbarriere und Rationalisierung im Zivilproze, Zeitschrift für Zivilproze, 88 (1975), p.263.
  32. Ibid, p.34.
  33. Ibid, p.34.
  34. Así: Gelsi Bidart, op. cit., p.247.
  35. Ibid, p.253.
  36. La Comisión redactora del nuevo Código Procesal Civil costarricense se pronunció significativamente en favor de tomar en cuenta algunos de estos caracteres generales de la vida humana en la nueva reglamentación. Señala en este sentido que "Adecuando los mecanismos procesales a la vida humana de hoy se humaniza el proceso; así, los nuevos medios de prueba documentales, la inclusión de los informes entre los medios de prueba, la posibilidad de uso de la taquigrafía, la grabación, e incluso las computadoras y la televisión, constituyen, entre otros, aspectos de la vida humana actual, que al ser incorporados al proceso, logran conseguir su humanización". Ver así: Comisión Redactora del Proyecto de Código Procesal Civil. Exposición de Motivos. op. cit., p.25.
  37. Ver así: Berger-Luckmann, Die gesellschaftliche Konstruktion der Wirklichkeit – Eine Theorie der Wissenssoziologie, 1969. En igual sentido: Kübler (Friedrich), Über die praktischen Aufgaben zeitgemäber Privatrechtstheorie, Karlsruhe, 1975, p.24.
  38. Wassermann, op. cit., p.34.
  39. Ibid, p.34.
  40. Ibid, p.34.
  41. La introducción del concepto de modelo social se debe en buena parte al artículo del Prof. Franz Wieacker intitulado: Das sozialmodell der klassischen Privatrechtsgesetzbücher und die Entwicklung der modernen Gesellschaft, el cual fue publicado por primera vez en el año 1953. Actualmente se encuentra recopilado en el libro del mismo autor denominado: Industriegesellschaft und Privatrechtsordnung, Frankfurt a.M., 1974, pp.9 y ss.
  42. Ver así: Westermann (Harm Peter), Sonderprivatrechtliche Sozialmodelle und das allgemeine Privatrecht. En: Archiv für die civilistische Praxis, 178 (1978), p.158.
  43. Así, Wassermann, op. cit., p.18.
  44. Así: Weber (Max), Wirtschaft und gesellsachft, 4. Edición, Tübingen, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck), vol.II, 1956, pp.551 y ss.
  45. Ver: Kübler (Friedrich), op. cit. p.28.
  46. Así: Wassermann, op. cit., p.18.
  47. Ibid, p.20.
  48. Gelsi Bidart. Para la Humanización del proceso penal. Ponencia presentada "Un Codice Tipo di procedura penale per l’America Latina. Incontro preparatorio", Roma, 1990, p.4.
  49. Así: De Souza Santos (Boaventura). A participacao popular na administracao da justica nos países capitalistas democráticos. En A participacao popular na administracao da justica, Lisboa, Livros Horizonte, 1982, p.90.
  50. Ibid.
  51. Costa Rica no constituye en cuanto a este punto una excepción. En efecto, las tres crisis mundiales que han tenido lugar en el siglo 20 (la Primera Guerra Mundial -1914-1918 -, la Depresión que se originó en 1929 y la Segunda Guerra Mundial -1939-1945-) tuvieron un efecto decisivo para la economía costarricense y alteraron de manera general el curso político y social del país. El modelo del Estado liberal se haría entonces insuficiente para dar respuesta a todos los desafíos que la nueva época traía consigo. La exigencia de cambio, que es sentida en todos los campos, tuvo una clara manifestación en el aspecto jurídico, principalmente con la promulgación del Código de Trabajo, la incorporación de una sección de garantías sociales en la Constitución Política de 1871 y la adopción de un nuevo texto constitucional en 1949. Sobre el punto ver: Gutierrez (Carlos José). El funcionamiento del sistema jurídico. San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, 1979, pp.47-48.
  52. Así: Cappelletti (Mauro): Formazioni sociali e interessi di gruppo davanti alla giustizia civile. En: Rivista di Diritto Processuale, Padova, Cedam – Casa editrice Dott. Antonio Milani, Volume XXX (II serie) – Anno 1975, p.366.
  53. Cappelletti, op. cit., p.365.
  54. Así: The first International Congress on the Law of Civil Procedure "Towards a justice with human face". Summary Report. op. cit., p.526.
  55. Giles (Peter), Die Berufung…, op. cit., p.148.
  56. Así: Gelsi Bidart, La humanización del proceso, op. cit., p.262.
  57. Se ha señalado que el apoderamiento de las partes responde a la necesidad de tecnificar el proceso y que no es incompatible con el principio de personalización, siempre y cuando se admita la convocatoria de las partes para: a) su interrogatorio; b) procurar la reconstrucción de los hechos en todo aquello en que las partes concuerdan; y c) la solución concecional del conflicto. Así lo afirma expresamente Gelsi Bidart, La humanización del proceso, op. cit., pp. 262-263. En este aspecto, "La humanización consiste en dar intervención directa y personal a quienes pueden -inmejorablemente- relatar los hechos transcurridos, confrontando (y superando) las disidencias al respecto y promoviendo soluciones que contemplen todos los aspectos del problema, como sólo los interesados en el caso, con la autoridad imparcial promotora de la justicia, pueden tomar en cuenta". Ibid, p.263.
  58. "Con relación al Tribunal, personalizar significa tanto como judicializar, vale decir, imponer la actuación del hombre-juez y no su actuación a través del juez delegado del Colegio o, lo que es peor, del Tribunal por medio de funcionarios de la oficina." Así: Gelsi Bidart, La humanización del proceso, op. cit., p.263.
  59. Así: Wassermann, op. cit., p.29.
  60. Así: Gelsi Bidart, La humanización del proceso, p.236.
  61. Ibid, p.263.
  62. Ibid, p. 263.
  63. Ibid, p. 263.
  64. Así: De Lima Cluny (Pedro). O Juiz popular-Factor de humanizacao. En: A participacao popular na administracao da justica. Op. Cit., pp. 57 y ss.
  65. No en vano se ha señalado que el éxito de la humanización del poder judicial depende esencialmente de las cualidades y facultades del órgano encargado de decir el derecho. "La calidad de la judicatura fomenta la de la administración de justicia". Así Wolf (Manfred). Ausbildung, Auswahl und Ernennung der Richter. En : Humane Justiz, op. cit., p.73.
  66. Ver en este sentido: Gelsi Bidart. Intervención en el díalogo sobre el código penal-modelo para Ibero America. En: Un "Códice tipo" di procedura penale per L’America Latina, 1990, p. 205: "La sentencia es un acto técnico-jurídico que no ha de encomendarse a quienes carecen de formación al respecto y que, además, con mayor facilidad que el juez togado, pueden sucumbir a tentaciones de parcialidad."
  67. Así: Wassermann, Der soziale Zivilproze, Neuwied und Darmstadt, Luchterhand, 1978, p.41.
  68. Así: Baumann (Jürgen). Grundbegriffe und Verfahrensprinzipien des Zivilprozebrechts. 2 da. Edición, Stuttgart, Editorial W. Kohlhammer, 1979, p.55. En igual sentido: Arens (Peter). Zivilprozebrecht. 4ta. Edición. München. Editorial C.H. Beck, 1988, p.17.
  69. Así: Baumann (Jürgen), op. cit., p.55.
  70. Así: Jauernig, op. cit., p.88.
  71. El principio de la escritura orienta el curso del proceso de manera sucesiva y monogal, lo que impide "la real comunicación entre los sujetos y la tarea conjunto de los mismos, a través de su desarrollo, sin lo cual no existe verdadero proceso". "El proceso en que predomina la escritura, en que ésta no es elemento complementario (preparación de la audiencia: registración indispensable) sino modo de expresión fundamental de los sujetos, trae consigo el alejamiento entre éstos y la acentuación de la formalidad". Así: Gelsi Bidart. La humanización del proceso, p.297.
  72. Ver: Jauernig, op. cit., p.88. En igual sentido: Baumann (Jürgen), op. cit., pp.55-56.
  73. Así: Fairén Guillén (Victor), op. cit., p.221.
  74. Ibid, p.220. También, Baumann (Jürgen), op. cit., p.56. Además: Heinz Schwab (Karl). Beschleunigung des Verfahrens. En: Humane Justiz, op. cit., p.31.
  75. Así: Jauernig, op. cit., p.88.
  76. Ver en este sentido las observaciones y la bibliografía a que hace referencia: Fairén Guillén (Victor), op. cit., pp.212 y 213.
  77. Así: Gelsi Bidart, la humanización del proceso, op. cit., p.295.
  78. Así: Fairén Guillén (Victor), op. cit., p.221.
  79. Ibid, p.223.
  80. Sobre el principio de concentración véase en este sentido: Fairén Guillén (Victor), op. cit., pp.223-227.
  81. Habscheid. Les principes fondamentaux du droit judiciaire privé. En: Towards a justice with human face, op. cit., p.63.
  82. Así: Jauernig, op. cit., p.89. También: Fairén Guillén (Victor), op. cit., p.228.
  83. Fairén Guillén (Victor), op. Cit., p.228.
  84. Jauernig, op. cit., p.90.
  85. En efecto, es difícil para las partes y testigos comprender porqué sus problemas privados deben ventilarse ante un "público cuestionable", tan sólo por el hecho de encontrarse en un tribunal de justicia. El derecho a la tutela de la intimidad parece en estos casos chocar con el principio de publicidad. Así: Jauernig, op. cit., p.90.
  86. El concepto de stress procesal lo utiliza: Fairén Guillén (Victor), op. cit., p.229.
  87. Véanse en éste sentido las razones que para la renuncia a la introducción de la oralidad en el nuevo Código de Procedimientos Civiles Costarricense, de la correspondiente Comisión Redactora. Entre otras razones, se indica que "… tomando en cuenta la cantidad de procesos existentes en cada uno de los circuitos judiciales, sería necesario crear un número grande de tribunales colegiados que responda a un previo estudio estadístico y a la circunstancia, propia de la oralidad y de la naturaleza de este tipo de procesos, de que celebrada una audiencia en al mañana, la sentencia deberá producirse por la tarde, salvo desde luego que la prueba sea abundante por cuyo motivo fuese necesario celebrar otras audiencias. Eso significaría un fuerte egreso para el Estado lo cual contrastaría, en estos momentos de crisis, con la auteridad recomendada como una de las formas de solventar dicha crisis." Así: Comisión Redactora. Proyecto de Código Procesal Civil. Exposición de Motivos, op. cit., p.29.
  88. Así: Gelsi Bidart, la humanización del proceso, op. cit., p.265.
  89. Una administración de justicia con carácter humano supone la rápida tramitación de los asuntos judiciales en conexión con las garantías de una decisión adecuada y justa. Así: Wolf (Manfred), Juristen und andere Rechtspflegeberufe. En: Humane Justiz, op. cit., p.117.
  90. Wassermann, op. cit., p.35.
  91. Ibid, p.36. Interesante es la experiencia de los llamados "cursos de extensión universitaria", que sobre temas jurídicos -entre otros-, ha puesto la Universidad de Costa Rica desde hace algún tiempo al servicio de la población. Estos cumplen un papel importante en al tarea de humanizar el proceso por medio de la concientización de los ciudadanos con respecto a sus derechos y su rol ante los tribunales de justicia.
  92. Así Wassermann, Der soziale Zivilproze, op. cit., p.92.
  93. Ver: Makowka (Roland), Gefahren für eine effektive Anwendung des Rechts, Deutsche Richterzeitung, abril, 1991, 128. Ver además: Laage (Gehart), Gerichtsbauten -Bollweke der Einschüchterung- En: Menschen vor Gericht, op. cit., p.169.
  94. "Ya sea que se castige o indulte, debe mirar a los hombres humanamente". Goethe, en: "Der Gott und die Bajadere". Citado por Wassermann, en: Justiz mit menschlichem Antlitz, op. cit., p.37. (Traducción libre).

 

Por

Julio A. Bertolini I.

4to. Año turno tarde

2006

Partes: 1, 2
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