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Proceso, democracia y humanización


Partes: 1, 2

    1. Racionalidad procesal y humanización
    2. El significado de humanizar el proceso
    3. Se requiere una concreta humanidad
    4. Una cuestión de legitimación
    5. Humanización y derechos humanos
    6. El Trasfondo socio-económico de la humanización
    7. Criterios mínimos para humanizar el proceso
    8. A manera de conclusión
    9. Notas

    1. Racionalidad procesal y humanización

    Repetidamente se ha señalado(2) que cuando una persona es lesionada en sus intereses puede adoptar una de las siguientes reacciones: a) resignarse, b) repeler la agresión o agravio con sus propias fuerzas, c) imponer al supuesto agresor la propia solución del conflicto – o plegarse a la de aquel, si se está en posición de inferioridad – y d) confiar la decisión del pleito a un tercero imparcial. Resignación, autotutela, autocomposición y heterocomposición son en consecuencia distintas respuestas a un mismo problema: el de la insatisfacción de una o más personas debida a la vulneración de sus interses jurídicos(3). Con todo la resignación no entraña en realidad ninguna solución, dado que el daño causado no encuentra reparación. Significa una continuación -e incluso agravación- de la injusticia, pues el agraviado renuncia a la posibilidad de hacer valer sus derechos. La autotutela conduce por su parte a excesos indeseables, por lo que se encuentra hoy en general rigurosamente prohibida, salvo en los casos de excepción expresamente previstos por el ordenamiento jurídico.

    La autocomposición puede dar entrada a soluciones egoístas, impuestas por la superioridad de medios de una de las partes. La heterocomposición, en cambio, se basa en la idea de introducir criterios de equidad, mesura y racionalidad en la solución de un conflicto. Aquí se está ante la figura del arbitraje si son las mismas partes interesadas las que se ponen de acuerdo para designar al tercero que habrá de resolver la controversia y se someten a su decisión. Pero si el tercero es un funcionario nombrado por el Estado conforme a la Constitución y las leyes, dotado de competencia general para resolver un número indeterminado de casos y con potestad de imponer sus decisiones, se estará propiamente ante un proceso(4). Mucho se ha discutido sobre la contribución real que presta el proceso a la solución de los conflictos sociales. No es extraño que los funcionarios de la administración de justicia le asignen un papel preponderante en esta tarea, en tanto que sociólogos, sicólogos(5) e incluso algunos juristas cuestionen dicha valoración(6). No obstante, existe acuerdo en la idea de que la inversión del proceso marca un decisivo proceso de las relaciones humanas y de la cultura en general(7), por cuanto pone a disposición de los hombres un mecanismo racional para la solución de los conflictos sociales. El carácter racional del proceso se revela en la circunstancia de que pone fin a los métodos violentos, abusivos o egoístas de solución de los conflictos que se presentan en la comunidad y fuerza(8) a las partes en desacuerdo a que ventilen sus diferencias por medio de la exposición ordenada de los hechos y el derecho que asiste a cada una, a fin de que pueda el juez tomar la decisión adecuada a la litis(9). En la apuntada racionalidad del proceso se revela también su carácter humanizante: se trata de un instrumento hecho por los seres humanos para la solución de problemas humanos. Resulta entonces indispensable indagar si, porque y en que sentido resulta todavía necesario hablar de humanización del proceso.

     2. El significado de humanizar el proceso

    Cuando se habla de humanizar el proceso debe tenerse cuidado de no confundir las diversas acepciones que en la literatura jurídica se ligan a este término. En realidad es posible distinguir con claridad tres significados diversos de esta palabra: 1) humanizar significa respetar la dignidad humana en el proceso; 2) humanizar es actualizar el proceso para adecuarlo a la vida moderna; 3) humanizar es acercar el proceso al ser humano.

    2.1. Proceso y dignidad

    La humanización del proceso se presenta, primeramente, como antítesis de la barbarie,de la crueldad, del menosprecio de la persona humana y de su dignidad(10). Se trata en realidad de una vieja exigencia. Originariamente deben buscarse sus raíces en los primeros movimientos culturales tendientes a la mitigación de los excesos perpetrados en los procesos penales en contra de las personas a ellos sometidas. En la obra de Beccaria se encuentra por lo demás uno de los primeros -y principales- intentos por hacer del proceso algo humano en el sentido apuntado(11). La idea de un proceso en que se respete la dignidad al lado de garantías procesales básicas como la del derecho a ser oído en juicio goza hoy en día de reconocimiento internacional, como lo confirman los preceptos -preferentemente orientados a lo penal, pero que encuentran también aplicación en el terreno del proceso civil(12) -, contenidos en los artículos 5ª y 10ª de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre(13), 3ª y 6ª de la Convención Europea para la Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales(14) y 8.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica(15).

    2.2. Proceso y vida moderna

    En un segundo sentido humanizar significa tanto como actualizar el proceso para adaptarlo a las necesidades y características de la vida humana de hoy(16). El problema básico a resolver aquí es el del carácter retrasado del proceso. Se hace énfasis en el hecho de que el código procesal debe adecuarse a los adelantos de la vida moderna a fin de que no vengan a menos su carácter funcional. En este sentido se habla de humanización, por ejemplo, en el nuevo Código Procesal Costarricense(17).

     2.3. El hombre frente al proceso

    Humanizar en sentido estricto significa crear una justicia con rostro humano(18). Con ello se pretende dar una respuesta al problema de la conformación del proceso y en general de la actividad judicial como una enorme, anónima, despersonalizada, entraña, lejana, fría, burocrática y deshumanizada maquinaria, cuya manera de ser y funcionamiento escapa a la inteligencia y comprensión del hombre común y entierra su confianza en el aparato judicial(19). El elevado tecnicismo y abstracción del lenguaje jurídico, el excesivo formalismo y la enorme duración de los litigios, convierten al proceso en un laberinto intimidatorio, que se asemeja, por lo desconcertante, al proceso Kafkiano(20). Esta situación puede inducir a muchos a tolerar el agravio sufrido, antes que acudir a los tribunales en procura de una reparación. Ello origina en la población un malestar(21), en el sentido en que Freud introdujo el término en la literatura cientifica, es decir, como descontento o insatisfacción con un fenómeno social. El origen de éste malestar en (e incluso dentro de) la administración de justicia se relaciona con el olvido del factor humano en los procedimientos judiciales(22). La humanización en sentido estricto es, pues, una reacción en contra de ese olvido. Como ya lo observara Wassermann(23), es necesario que la justicia se torne más humana, comprensible y accesible.

    Las observaciones que siguen se refieren, en general, al postulado de la humanización procesal en el sentido estricto que se le ha dado aquí a la palabra(24).

    3. Humanización y comunicación forense

    Distanciamiento, incomprensibilidad, formalismo, burocratismo y lentitud, son reclamos que de ordinario se le hacen a la administración de justicia cuando se aborda el tema de la humanización del proceso. Pero también se hace necesario tomar aquí en consideración el problema del alejamiento del confilicto de los actores originales merced a la intervención del aparato judicial. A través del proceso se sustrae el conflicto del terreno estrictamente privado y es profesionalizado y racionalizado gracias a la intervención de abogados y jueces(25). Y este conflicto racionalizado y profesionalizado tiene a menudo poco que ver con el originario enfrentamiento emocional de las partes.

    El litigio se convierte así en un metaconflicto(26). Como bien ha sido apuntado(27), tan pronto como se mira el litigio desde una perspectiva jurídica, termina el diálogo real entre las partes: No son estas las que se enfrentan en realidad en los tribunales, sino sus abogados. Todos estos factores dificultan, a veces de manera duradera, la comunicación procesal. En efecto, el hecho de que ante los tribunales intervengan sujetos en diversas posiciones, ya sea de parte o de autoridad convierte al proceso en un sistema de comunicación, en el que se intercambian diversas informaciones a través del lenguaje(28), circunstancia ésta que se acentúa en el contencioso, por la contraposición de intereses que en él tiene lugar. Como la adecuada defensa de éstos intereses depende de la habilidad de las partes y de sus abogados para orientarse adecuadamente en el sistema de comunicación judicial, no es entonces una casualidad él que se estime actualmente que la tarea principal de la humanización consista un hacer del diálogo una realidad en el proceso, por medio de una efectiva participación de todos los sujetos que en él intervienen(29). Es en este sentido que la comunicación forense se considera como el problema central de la humanización del proceso(30).

    No es por lo demás extraño que uno de los principales obstáculos que se oponen a esta tarea sea de carácter linguístico. El alto grado de especialización del lenguaje jurídico, el carácter arcaico que de ordinario presenta o las inversiones del significado ordinario de las palabras a las que es también a veces propenso, lo hace entendible, en tesis de principio, tan sólo para los juristas. Para la comprensión del común de las gentes representa una barrera infranqueabre(31). Con razón se ha hablado repetidamente del carácter antidemocrático de la terminología jurídica(32), en cuanto deja a las personas comunes a merced de los juristas, esto es, sin posibilidad real de comprender lo que se hace en el proceso ni de intervenir afectivamente en él.

    La posibilidad de crear una terminología cercana al pueblo o de compresión general ha sido puesta repetidamente en duda. Ello debido a la dificultad de regular un mundo altamente complejo como el moderno con un derecho simple o, incluso, simplista. La naturaleza altamente abstracta de las modernas leyes, en las que se vierten conceptos cada vez más técnicos, es una exigencia de nuestros días. No parece posible, por otra parte, el desarrollo de la ciencia jurídica sin un lenguaje científico adecuado a sus necesidades de expresión. Pero lo dicho no excluye que el postulado de la humanización le imponga al juez el deber de expresarse de la manera más clara posible, de forma tal que todos aquellos que intervienen en el proceso puedan entender cabalmente el contenido esencial de sus resoluciones(33). Ello conduce a dar preferencia, siempre que sea posible, al empleo de palabras de uso común, las que, a diferencia de la terminología técnica, pueden ser comprendidas por el común de las gentes. Dicho deber, que rige en cada una de las etapas procesales, cobra particular importancia en el momento de dictar sentencia, donde la finalidad de decidir el derecho que corresponde a cada quién sólo queda plenamente cumplida en la medida en que la decisión del juez sea comprendida por todos.

    4- Se requiere una concreta humanidad

    La preocupación por hacer del hombre el centro de la especulación jurídica, calificada como "humanismo jurídico"(34), debe, en consecuencia, conducir aquí hacia una reglamentación del proceso de conformidad con la realidad, naturaleza y condición concretas del hombre. No debe confundirse el humanismo jurídico que aquí se pregona con el antropocentrismo hermético, que considera como valioso para el ordenamiento jurídico tan sólo al hombre y sus intereses, descuidando con ello el valor intrínseco de la naturaleza y del ambiente.

    Contra éste carácter antropocéntrico, que domina lamentablemente parte de la doctrina jurídica, ha reaccionado con vigor el relativamente moderno derecho ambiental. Lo que interesa es más bien resaltar la circunstancia de que el proceso se debe adaptar al hombre y no éste a aquél. La condición y naturaleza humana son conceptos que no ha inventado el legislador. Este puede regularlos y desarrollarlos en los respectivos textos legales, mas no así alterarlos. Las normas jurídicas que no toman en cuenta esto acusan de inmediato una pérdida de significado y eficacia. El problema consiste en determinar cuales son las concretas características del hombre que deben ser tomadas en consideración para la reglamentación del proceso.

    Es cierto que existe un cúmulo de caracteres que determinan de manera más o menos general la vida del hombre moderno, tales como la constante tecnificación, la rapidez con que acontecen los cambios en los diversos terrenos del actuar humano y la consecuente sensación de inseguridad vital que de ello deriva(35). Estos caracteres deben ser ciertamente objeto de análisis(36). Pero al lado de ellos deben valorarse las concretas situaciones sociales y culturales en que viven los sujetos destinatarios del ordenamiento jurídico, pues ellas determinan la forma en que los hombres perciben la realidad, así como su leguaje y comportamientos. La sociología del conocimiento y especialmente la teoría de la realidad como construcción social, ponen de manifiesto la circunstancia de que la interacción de los hombres con su entorno social, es decir con la familia, escuela, trabajo, etc, fija la forma en que éstos perciben la realidad(37). No es extraño, en consecuencia, que también la posibilidad de participar de manera eficaz en el díalogo judicial esté condicionada por la pertenencia a un determinado grupo social(38). Por ello se ha señalado que el juez, en el momento de conducir el debate o de redactar las resoluciones judiciales, debe tener siempre presente el componente humano concreto que es destinatario de sus comportamientos(39). De acuerdo con el postulado de la humanización puede afirmarse entonces que el juez sólo procede adecuadamente en la medida en que tenga presente la capacidad de compresión del destinatario de sus actuaciones y resoluciones(40). Pero estas observaciones son además una advertencia para el legislador, en el sentido de que éste debe evitar por todos los medios posibles el caer en la trampa de copiar acríticamente legislaciones extranjeras, generalmente europeas, sin tomar en cuenta la realidad sociocultural propia. Este es un problema muy extendido en los distintos países latinoamericanos, en los que la técnica de copiar codificaciones es vista, ilusoriamente, como factor de modernización. Y finalmente la advertencia vale también para el procesalista teórico, pues también los institutos dogmáticos responden a las realidades socioeconómicas de los países en que ha sido elaborados, por lo que la conveniencia de aplicarlos en diversos contextos debe ser siempre analizada a partir del efecto que puedan tener en el componente humano nacional.

    En síntesis, tanto jueces, legisladores, abogados o teóricos del derecho deben tener presente que la transferencia de conocimiento y, en lo que aquí interesa, del conocimiento jurídico, no es nunca un fenómeno ideológicamente neutral. En realidad toda ley, sentencia o construcción doctrinaria se apoya en un determinado modelo social(41), el cual refleja el conjunto de representaciones que las instancias encargadas de crear, aplicar o interpretar el derecho se forman de los hombres, la sociedad y el Estado(42). La medida en que las instituciones procesales van a tener eco en la población es, por otra parte, algo que atañe directamente al carácter democrático de un Estado.

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