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Sistema acusatorio garantista

Enviado por David Pizarro


Partes: 1, 2, 3

    1. El nuevo Código Procesal Penal
    2. Análisis del proceso de reforma del código procesal penal
    3. La orientación que el nuevo código procesal pretende
    4. Las funciones de la policía
    5. La prueba en el nuevo Código Procesal Penal
    6. La extradición
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    Apuntes del fundamento para que el ministerio se inserte en el sistema acusatorio garantista dentro del proceso penal dentro de la realidad de la sociedad peruana 2007

    SR. FISCAL, UD. ES EL DIRECTOR DE LA

    INVESTIGACIÓN JUDICIAL… SI LO SOY, ENTONCES POR QUÉ CUANDO MUERE UN POLICÍA, NO DIRIGE SUS HONRAS Y DESPEDIDA COMO UN HÉROE, QUE SACRIFICÓ SU VIDA POR LA SOCIEDAD QUE COEXISTÍA Y SÓLO SE LE LIMITA A DAR LECTURA SUS CÓDIGOS Y NO LLORRA COMO UN EJEMPLO PARA EL RESTO, PORQUE LAS LETRAS DE SU LIBRO NO BORRORÁN LA DESGRACIA Y EL DOLOR QUE TENDRÁN SUS SERES QUERIDOS …. Y LA JUSTIFICACIÓN DE LOS VERDADEROS LÍDERES ESTÁ EN EXPLICAR POR QUÉ UN SEMEJANTE SE SACRIFICÓ POR NOSOTROS, SIN ESPERAR NADA, NO LE PARECE LA HERENCIA MÁS GRANDE QUE DEMUESTRA QUE LA HUMANIDAD ES UNA Y EL ESPÍRITU VENCE A CUALQUIER FORMA MATERIAL DE ESTA SOCIEDAD.

    DAPISA EGAC

    INTRODUCCIÓN

    El esquema que postula el nuevo sistema procesal se vislumbra como una solución real al problema de la justicia penal que nuestra sociedad reclama desde hace mucho tiempo. La implementación del sistema acusatorio–adversarial como parte de la reforma procesal penal es una vieja aspiración de nuestra comunidad jurídica. Nuestro principal antecedente es el Código Procesal Penal de 1991, que no obstante a las bondades que presentaba dicho cuerpo legal, se frustró su implementación por la coyuntura política que atravesaba el Perú y que afectó todo el sistema democrático de nuestro país.

    El Código Procesal Penal de 1991 sirvió para que juristas y magistrados se vayan compenetrando con el debate jurídico respecto a su aplicación en nuestra realidad, delineando las nuevas funciones que les cabría a los operadores del sistema de administración de justicia.

    El modelo procesal nos muestra una delimitación bien marcada de los roles que competen al Ministerio Público y al Poder Judicial, dejando de lado la antigua estructura inquisitiva del proceso penal, pues en el nuevo modelo el Juez investigador será ahora un juzgador realmente imparcial que aprecie al acusado y al acusador desde una misma óptica y garantizando la igualdad de armas".

    Este esquema importa adquirir nuevos conocimientos, no sólo por medio del estudio doctrinario de las instituciones jurídicas, sino, a través de la experiencia que ha conllevado su implementación en nuestra región, como Argentina, Chile y Colombia con la finalidad de corregir los errores que se pudieran presentar en el tránsito hacia la implementación del nuevo sistema procesal penal acusatorio y se convierte en un reto para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

    MARCO TEÓRICO

    El Nuevo Código Procesal Penal

    Enfoque desde un punto de vista evolutivo y de la criminología critica

    Un Estado establecido sobre la base de la unión jurídica de la Nación; se logra, para el progreso, desarrollo, la paz y el bienestar de la comunidad. Contra el progreso y la paz de un pueblo que requiere de un trabajo ordenado y del estudio , capacitación y preparación de la niñez y la juventud, y de la clase trabajadora; se opone en forma sistemática la comisión del delito en especial en los últimos gobiernos; se ha intensificado el crimen, el robo, la sustracción y apoderamiento de capitales de la Nación, al extremo que en el Gobierno de Alberto Fujimori, se compraba armas inservibles, para enriquecerse y que el Perú pierda el conflicto con el Ecuador y ceda indebida e injustificadamente territorio.

    Hechos tan graves que por constituir traición a la Patria, conforme al Art. 140 de la Constitución, merecen la eliminación; hasta el presente no se ha sancionado, dándose el caso que algunos hechos han prescrito y otros van a esa situación, hallándose el país en estado de abandono y quiebra, debiendo cerca de treinta y dos mil millones de dólares a los países capitalistas, se habla de la posibilidad de nuevos préstamos; cuando debemos empeñarnos en reducir y eliminar la deuda externa, sancionar los delitos y ordenar el país. Existiendo en el Perú, unos dos tercios de la población en estado de pobreza y de miseria, los más son los niños y los jóvenes , que sin recursos no van a la escuela y al colegio, por no tener los medios para su ropita, alimentación y pagar sus estudios.

    Para evitar esta situación, los estados, los pueblos, las naciones, dan las leyes y constituciones; que ordenan la conducta de los pueblos, de las instituciones, de los agregados humanos y las comunidades. Para sancionar la conducta irregular de los habitantes; y ciudadanos; se clasifican los delitos, se dictan los códigos, que sancionan los hechos violentos e irregulares; si al presente tenemos en vigencia el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nro 635, de fecha 8 de abril del 1991, que conforme al Art. 1° del libro 1 , del Título y Capítulo 1, se consigna: " La Ley Penal peruana se aplica, a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional. También se aplican en donde se encuentren.-2 Y en las naves y aeronaves privadas", dicho Código tiene tres libros; el Primero, la parte General de la Ley Penal, el Segundo la Parte Especial y el Tercero, las Faltas. II. El Código de Procedimientos Penales, que se aprueba por Ley 9024, de fecha 23 de noviembre de 1939, por el Presidente General Oscar R. Benavides (corresponde al autor), tiene cuatro (4) Libros , el cuarto de Procedimientos Especiales III.- El Código Procesal Penal, artículos vigentes y IV. El Código de Ejecución Penal. Como se aprecia , los diferentes aspectos de la penalidad, dan lugar a un código como cuerpo orgánico, que se sujeta a las normas Constitucionales, que se refieren a los Derechos Humanos; Proclamados el 10 de diciembre de 1948; y que figuran en la Constitución; y conforme a los Arts. 138 y 139 del Capítulo VIII de Título IV de la Constitución sobre la Estructura del Estado, Organizan y delinean las Funciones del Poder Judicial, que se designa de acuerdo al Capítulo IX del Consejo Nacional de la Magistratura, y el Título X del Ministerio Público. Existiendo al presente , un abandono en la función pública, con más del 50% de la causas sin resolver, muchas en prescripción; y los corruptos sin pena y sin juzgárseles, se ha dado un Nuevo Código Procesal Penal de disposiciones integrales, promulgado en el 2004; y ha entrado en vigencia progresivamente; el 1° de Julio en curso del 2006, en el distrito de Huaura, y al final entrará en vigencia en Lima en el 2011 (corresponde al autor). Tales términos , hacen sino prorrogar la demora, tanto más que el juicio ordinario, se extiende a ocho meses, ello es acomplejar más el proceso. Al respecto, debemos poner en funciones el Código a la misma fecha, en toda la República, porque países, como, Argentina, Colombia, Chile, Paraguay, Venezuela, tienen nuevo Código Procesal Penal, para su seguridad. Convendría, expedirse una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que establezca, la función eficiente y oportuna del Ministerio Público, Jueces y Vocales; no extendiéndose en los términos y dando fin al juzgamiento, en el término perentorio de noventa días, a su vencimiento; para poner al dia la función judicial en el país; juzgando a corruptos, traidores y tránsfugas. A su vez , los funcionarios judiciales deben residir en un mismo local y los reos, ser recluidos y juzgados en la sede de su investigación, y designarse Jueces de Paz Letrados en el país. Requerimos , jueces honestos, y una justicia eficiente y oportuna, con una nueva Legislación Constitucional.

    Análisis del proceso de reforma del Código Procesal Penal

    Reflexionar sobre el nuevo Código Procesal Penal

    En estos tiempos el sistema procesal penal peruano , se encuentra en una etapa crucial; desde el 01 de julio rige en Huaura y como la doctrina se ha encargado de señalar, incorpora un modelo procesal penal acusatorio de corte adversarial y garantista, un modelo procesal diametralmente distinto al que ha regido en nuestro país (corresponde al autor).

    El derecho procesal se encuentra superpuesto sobre la base que conforma la trilogía que a saber son: Acción, Jurisdicción y Proceso.

    Los tres conceptos se interrelacionan posibilitando que el ciudadano reclame una tutela judicial efectiva y sea el órgano jurisdiccional competente quien a través de una serie de actos procesales resuelva el conflicto social.

    Por ahora vamos a desarrollar el proceso y cual es el modelo que adopta nuestro sistema jurídico.

    El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye el conflicto, el cual puede ser "intersubjetivo" o "social". El primero surge cuando ocurre la vulneración de algún derecho subjetivo que pertenece al ámbito del derecho privado. No ocurre lo mismo con los conflictos sociales que se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección y cuyo ámbito se rige por el derecho público.

    Se le conoce también como la autotutela, autoayuda o defensa propia, y significa que el titular de la situación(o del derecho) asume la defensa de ella. Esta constituye la más primitiva, injusta y peligrosa de todas las fórmulas de solución de los conflictos, caracterizándose por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación de hegemonía.

    Se debe precisar que son dos las notas esenciales que caracterizan a la autotutela: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra.

    La autotutela es propia de las sociedades primitivas. Con la evolución del derecho se aprecia que el Estado se apodera de dicha facultad sancionadora. De este modo se prohibe la justicia por "propia mano". Sin embargo, algunas formas han subsistido hasta inicios del siglo pasado, como por ejemplo, el duelo, llegándose a tipificar como delito en el Código Penal de 1924.

    Nuestro sistema jurídico existen algunas formas lícitas de autotutela como excepción: así en materia penal la legítima defensa; en lo civil, las defensas posesorias y el derecho de retención; el derecho de huelga en lo laboral y la guerra en el campo internacional.

    La autocomposición es una forma lícita de solución al conflicto, y ocurre cuando las propias partes interesadas quienes en un plano de igualdad ponen fin al conflicto intersubjetivo.

    Ellos son: el desistimiento o renuncia del recurrente a su derecho subjetivo y puede desistirse a los actos del proceso o a su pretensión litigiosa. El allanamiento, que es la sumisión del demandado a las pretensiones del demandante. La transacción, que deriva del acuerdo entre las partes que ocasionan el conflicto.

    El desistimiento y el allanamiento pueden verificarse dentro de un proceso. No ocurre lo mismo con la transacción que puede ocurrir extra proceso.

    La heterocomposición supone la intervención de un tercero ajeno totalmente a la controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas para arribar a una solución.

    Las fórmulas son: la mediación, que involucra a un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí, por iniciativa de estas o de un tercero que se lo pide. La conciliación, similar al anterior, diferenciándose en que el mediador no propone fórmulas de solución sino que acerca a las partes comprometidas para que solucionen su controversia, siendo que en la conciliación, el rol del tercero es más activo proponiendo incluso los medios de solucionar el conflicto. La conciliación es un proceso de negociación conducida, impulsada y regulada por un tercero. Este tercero puede ser el Juez o el Conciliador.

    El arbitraje, es la institución que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más personas deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo de la solución de un cierto conflicto de derecho privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el fallo arbitral, el cual podrá expedise con arreglo a ciertas formalidades. La decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez. Esta forma de heterocomposición se encuentra regulada por la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, de enero de 1996.

    La última forma de heterocomposición es el proceso, que viene a ser la forma de solucionar los conflictos que brinda el Estado haciendo valer su función jurisdiccional. Aquí interviene un tercero, pero ese tercero tiene jurisdicción que le es otorgada por la constitución y la Ley que define su competencia.

    La voz proceso proviene de la voz latina "processus" que a su ves deriva de "pro", para adelante, y "cedere", que significa caer o caminar. Entonces en lenguaje jurídico, connota un desenvolvimiento, una sucesión de actos que se dirigen a la declaración o a la ejecución de algún derecho.

    El proceso es el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la solución del conflicto(composición de litigio, satisfacción de pretensiones, etc.) Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho y a la vez, brindar a estos la tutela jurídica.

    El proceso penal y, por cierto el Derecho Penal, se encuentran íntimamente relacionados con el modelo político en el que se exterioriza y con el sistema de valores que nutre a éste. Según sea el papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor que reconozca al individuo y la regulación que haga de las relaciones entre ambos, será el concepto que desarrolle de delito(desobediencia a castigar, conflicto humano a solucionar o redefinir) y el tipo de proceso que se admita. En el decurso de la historia, la primacía de aquél dio lugar a un paradigma llamado "inquisitivo"; la del individuo, a otro denominado "acusatorio". Y pensando en la conveniencia de lograr una síntesis entre las virtudes de ambas, se desarrolló el proceso penal llamado "mixto", o con más precisión, "inquisitivo mitigado".

    Ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar a alguno de aquellos dos primeros paradigmas procesales en estado "químicamente puro". Sin embargo será útil intentar poner de manifiesto, los rasgos más característicos de cada uno, para facilitar la comprensión de muchas de las instituciones del proceso penal "mixto" de nuestros días, y de las actitudes oficiales – y aun sociales- frente al fenómeno delictivo. Porque el "inquisitivo" y el "acusatorio" son bastante más que simples modelos procesales; en realidad encarnan, representan manifestaciones abiertas o encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada escala de valores vigente en una sociedad, en un momento o en un lapso histórico determinado.

    Los sistemas procesales son producto de la evolución de los pueblos y del grado de madurez política y por consiguiente, las modificaciones que estos sistemas han venido sufriendo a través de la historia se deben a las transformaciones que han experimentado también las instituciones políticas del Estado, y dando como razones la norma en que aparecieron y la vigencia que han tenido dentro de la historia de la humanidad .

    Nuestro sistema procesal penal sigue vigente el Código de Procedimiento Penales de 1940, vale decir, seguimos encuadrado dentro del contexto del "sistema mixto". La reforma del proceso penal tiene larga data en nuestro país. El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que reemplazó al Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863, generó amplias polémicas, fundamentalmente en el seno de la Magistratura donde se discutió bajo una óptica conservadora la viabilidad del denominado sistema mixto. De la lectura de la Exposición de Motivos del Código de Procedimientos Penales de 1940, adocenado con una serie de derogaciones y modificaciones, que redefinió el Código anterior y lo sustituyó en la misma perspectiva, pero con una orientación más técnico jurídica y cuestionadora al Jurado (corresponde al autor), se desprende el desconcierto generado en los órganos de control penal y, dramáticamente, la inviabilidad del indicado sistema procesal .

    El 12 de Marzo del año 1937 en que el destacado Magistrado peruano CARLOS ZAVALA LOAYZA, presentó un Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales al Poder Ejecutivo de ese entonces (corresponde al autor). Dicho documento pre-legislativo fue sometido a la revisión de una Comisión Especial que preparó un proyecto propio, aprobándose posteriormente por Ley N° 9024 el 23 de Noviembre de 1939, entrando en vigencia el 18 de Marzo de 1940, de ahí que para algunos es el Código de Procedimientos de 1939, otros le señalan en fecha de su vigencia.

    Este Código, que en la actualidad es el vetusto Código, ha sufrido, como ya anotáramos, objeto de innumerables modificaciones, tanto cuantitativa como cualitativamente, adoptando un sistema mixto, conteniendo el proceso penal denominado ordinario, en contraposición al sumario que sigue vigente con el Decreto Legislativo N°124 de Junio de 1981, así como los procedimientos especiales.

    Los rasgos característicos más importantes señalamos:

    El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción(reservada y escrita) y el Juzgamiento(público y oral).

    La primera etapa de la instrucción tiene una nueva orientación al que se le otorga el papel indispensable en la recolección de las pruebas.

    Desaparecen los Jurados, incorporándose los Jueces profesionales.

    Con relación al Juicio Oral, es necesario precisar que el juzgamiento compete a un órgano jurisdiccional Colegiado (antes Tribunal Correccional, hoy Sala Penal), en donde la Audiencia es dirigida por el Presidente de dicho órgano Colegiado o por otro Vocal integrante, bajo los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación, libertad de declaración del acusado, unidad, continuidad, concentración, preclusión y celeridad.

    Sobre el modelo adoptado por el Código Procesal Penal de 1991, vigente desde el 28 de Abril de ese año en veintidós artículos y de "vacatio legis" el resto de sus articulados, así como el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995, publicado el 06 de Abril de ese año, se adscriben, conforme lo señala su Exposición de Motivos al sistema acusatorio modernizado.

    Por lo cual las tendencias existentes en ese momento era la de adoptar que el modelo que inyecta el Código Procesal Penal de 1991(y por tanto el de 1995) se adscriba al sistema acusatorio garantista. Es decir un modelo acusatorio.

    Pero algunos operadores del derecho preferían hablar de un sistema predominantemente acusatorio. Pero otros señalaban que la reforma del Código Procesal Penal de 1991 se orientó a la adaptación del sistema acusatorio moderno llamado también garantista. Finalmente, el nuevo Código Procesal Penal es garantista y predominantemente acusatorio, posición que la autora del presente trabajo se adhiere (Corresponde al autor).

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