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Sistema acusatorio garantista (página 3)

Enviado por David Pizarro


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(… … ….).

Se advierte que el legislador ha tratado de delimitar las fronteras lógicas y jurídicas donde debe actuar la Policía Nacional, pero en esto es practicable en esta sociedad, donde existe niveles de delincuencia, como la individual, la organizada nacional e internacional. Y los personajes operativos que logran el éxito de la victoria de día a día son los miembros de la policía especializados en el campo de la investigación criminal y en la generalidad de casos solo su rol del Fiscal en el Perú es el ser el conductor técnico legal del caso investigado (subrayado corresponde al autor).

LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Como bien sabemos, el Derecho Penal es aquél que estudia el sistema de normas jurídicas reguladoras del poder del Estado (ius puniendi) que determinan los tipos penales y las sanciones que les corresponden al autor, sean penas o medidas de seguridad, buscando el restablecimiento del orden jurídico, la defensa de la sociedad y la resocialización del delincuente. De otro lado, el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la aplicación de las leyes de fondo o derecho sustancial. Por lo que, en el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta el fin. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto. El Derecho Procesal Penal es pues aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas–procesal–penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal. En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal.

El Derecho Procesal Penal tiene por objeto esclarecer el hecho denunciado, previa actuación de pruebas. El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Público.

El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no el delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas: la sanción para el infractor. El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.

I. Pruebas en el Proceso Penal actual.

El Código de Procedimientos Penales (aun vigente) en su artículo 72° establece que la instrucción o investigación judicial tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en las que se ha perpetrado y de sus móviles, así como, establecer la participación de los autores y cómplice en su ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse de alguna forma del resultado.

Dicho cuerpo legal señala las siguientes pruebas:

  • Declaración Instructiva
  • Declaración Preventiva
  • Declaración Testimonial
  • Confrontación
  • Reconocimiento del Inculpado
  • Pericias
  • Inspección y Reconstrucción
  • Reconocimiento e Identificación del Cadáver
  • Autopsia o Necropsia
  • Exhumación
  • Reconocimiento Médico
  • Preexistencia de embarazo (aborto)
  • Preexistencia de la cosa (C/Patrimonio)
  • Exhibición
  • Pericia Psiquiátrica
  • Internamiento

El actual Código Procesal Penal es novedoso en este extremo en lo siguiente:

  • La confesión.
  • El Testimonio.
  • La Pericia.
  • El Careo.
  • La Prueba Documental.
  • El Reconocimiento.
  • Traducción, Trascripción y Visualización de documentos.
  • La Inspección Judicial y la Reconstrucción.
  • Levantamiento de cadáver.
  • Necropsia.
  • Examen de vísceras y materias sospechosas.
  • Examen de lesiones y de agresión sexual.
  • Examen de en caso de aborto.
  • Preexistencia y valoración.
  • Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones.
  • Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria.
  • El control de identidad policial.
  • La video vigilancia.
  • Las pesquisas (Inspección, retenciones, registro de personas).
  • La intervención corporal (Examen corporal del imputado, examen corporal de otras personas y examen corporal para la prueba de alcoholemia).
  • El allanamiento.
  • La exhibición forzoza y la incautación.
  • La exhibición e incautaciones de actuaciones y documentos no privados.
  • La intercepción e incautación postal.
  • La Prueba anticipada.

Como se advierte el actual Código Adjetivo a incorporado otros medios de prueba, de acuerdo a la evolución de las nuevas tendencias tecnológicas de las sociedad para lograr ser más eficiente y eficaz contra la probanza de la comisión de los delitos.

Culminación anticipada y Conclusión anticipada en un Proceso Penal (Dentro de la Comparación del Sistema Procesal Mixto y Sistema Procesal Acusatorio Garantista dentro del Contexto del Código de Procedimientos Penales de 1940 y Código Procesal Penal).

Es necesario explicar la implicancia de la Ley Nro 26320 donde se dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio, mediante el cual se adiciona a la parte final del Artículo Nro 298º del Código Penal donde disponen que los procesos de delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los Artículos 296º, 298º, 300º, 301º y 302º del Código Sustantivo, podrán terminar anticipadamente.

El procedimiento observando los reglas siguientes : 1) A iniciativa del Ministerio Público o del Procesado, el Juez dispondrá, en cualquier momento una vez iniciado el proceso y antes que culmine el plazo de instrucción o investigación, o, en su caso, el plazo complementario, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia especial y privada, que realizará en cuaderno aparte con la sola asistencia de dichos sujetos procesales y el abogado defensor, 2) En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, 3) Si el Fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de la circunstancia del hecho punible y de la pena a imponer, así lo declaran ante el Juez , debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Procesado podrá condicionar el acuerdo a que no se le imponga pena privativa de libertad efectiva, cuando ello sea procedente de acuerdo a las posibilidades del Código Penal. El Juez tendrá cuarenta y ocho horas para dictar sentencia, 4) Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena de imponer, de conformidad a lo acordado por los sujetos procesales, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales, 5) El acuerdo entre el procesado y el Fiscal es inoponible a la parte civil.

La sentencia aprobatoria al acuerdo subirá en consulta a la Sala Penal. El auto que lo deniega es apelable en un solo efecto, en el término de un día por el procesado o por el Ministerio Público. La Parte Civil sólo podrá solicitar a la Sala Penal el incremento del monto de la reparación civil, 6) En el supuesto de procesos complejos, ya sea por el número de delitos, incluidos los conexos con el tráfico ilícito de drogas, siempre que no sean de mayor gravedad que éste o de inculpados, se requerirá el acuerdo de todos estos y por todos los cargos que se impute a cada uno, punibles independientes, en la medida en que los procesados, individualmente considerados, acepten la integridad de los cargos que se les incrimina y 7) Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, el Fiscal y el Juez que participaron en la audiencia deberá ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia. En este caso cualquier declaración hecha por el procesado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. Y en su artículo Nro 3º El inculpado que se acoja a este proceso especial recibirá un beneficio de rebaja de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba por confesión, lo descrito dentro es la figura jurídica de "Culminación Anticipada" en materia penal.

Que, en cambio la Ley Nro 28122 de fecha 13 de diciembre del 2,003 que establece la conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputación sometida a confesión sincera. Que el ámbito de su aplicación es en la etapa de la instrucción judicial donde estable que podrá concluir en forma anticipadamente en los procesos por los delitos previstos en los artículos 121º, 122º, 185º, 186º, 188º, 189º primera parte y 298º del Código Penal, y en los siguientes casos:1) Cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia, conforme a la definición establecida en el Art. 4º de la Ley Nro 27934, 2) Si las pruebas recogidas por la autoridad policial, siempre que en ellas hay intervenido el Ministerio Público, o por el propio Ministerio Público, presentadas con la denuncia fiscal, fueren suficientes para promover el juzgamiento sin necesidad de otras diligencias y 3) Si el imputado hubiese formulado confesión sincera ante el Juez conforme al Artículo Nro 136º del Código de Procedimiento Penales. No procediendo cuando : 1) El proceso fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse mediante pocas y rápidas medidas y 2) Cuando el delito ha sido cometido por más de cuatro (4) personas, o través de una banda u organización delictiva.

Que, asimismo la "conclusión anticipada" permite que cuando el Juez estimare que procede la conclusión anticipada de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, inmediatamente después de actuar la instructiva del imputado y de practicar las diligencias urgentes, si fueren necesarias, en el propio turno o en el plazo de tres (3) días desde la instructiva, dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento previsto en esta Ley. Cualquier informe o documento debe recabarse de inmediato sin necesidad de que el juez disponga del plazo de investigación. Lo cual es oponible por el Ministerio Público, la parte civil, el imputado o su defensor exclusivamente por lo establecido en el artículo 2º del Texto Legal, indicando en su caso, las diligencias de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción, y, de ser el caso, las razones que hacen imposible o inconveniente su producción durante el juicio oral.

Que, cuando se produzca la figura de la "Confesión sincera" la Sala, después de instalada la audiencia preguntará al acusado si acepta ser el autor o participe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa se declarara la conclusión anticipada del debate oral. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de 48 horas, bajo sanción de Nulidad entre otros aspectos procesales.

La posición de ciertos tratadistas sobre el tema jurídico :

Que, el Dr. César Eugenio SAN MARTIN CASTRO que el nucleo es la aceptación del imputado, con la expresa conformidad del defensor, a considerarse "… autor o participe del delito en materia de la acusación y responsable de la reparación civil".

Moreno CATENA, señala que la conformidad se ha configurado en la justicia penal como una institución procesal basada en el principio de adhesión, es decir, como un modo de poner fin al proceso penal, que en el caso peruano supone la aceptación por el acusado de los hechos y de la responsabilidad penal y civil.

Sólo se podra discutir, con exclusión desde luego del núcleo duro de los hechos glosados en la acusación fiscal, la calificación jurídica, en tanto no importe variar el objeto procesal y el monto de la pena y de la reparación civil, con la limitación de este último caso que no haga falta la actividad probatoria propia, pues sólo se permite, la oralización de algún medio probatorio. Es obvio entonces, que si ese medio probatorio, de naturaleza anticipada o preconstituida no existe o si es incorporado en autos resulta notoriamente insuficiente, la conformidad debe ser rechazada.

GOMEZ COLEMER expresa que es una institución de naturaleza compleja en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, tanto el acusado como su defensor técnico, aceptan o admiten los hechos objeto de imputación materia de la acusación fiscal y con ciertos límites, la responsabilidad penal y civil por su comisión, limites exclusivamente tanto de calidad y cantidad de pena pedida, está descontada la necesidad y merecimiento de pena, como a la cuantía de la reparación civil. La conformidad nacional no permite discutir, en consecuencia la propia imposición de una pena y de la fijación de una reparación civil, se trata entonces, de un acto de disposición relativa.

BUTRON BALIÑA indica que es posible que el Tribunal en ciertos casos y con determinadas limitaciones, imponer una pena inferior a la contenida en la acusación, nunca superior e incluso pronunciar un fallo absolutorio; lo que, en todo caso, permite configurarla por sus rasgos singulares como un acto procesal sui generis, que presenta notas que lo asemejan a determinadas situaciones procesales, pero que responde a unas señas de identidad propias que lo dotan de una peculiar fisonomía.

La conformidad tiene las siguientes notas esenciales, como es un acto procesal que, en cuanto tal, encierra ante toda una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal. Además es un acto expreso y personalísimo y que es un acto de doble garantía en que exige la concurrencia de las voluntades acordes del imputado y del defensor.

Es un acto procesal puro, no es viable sujetarla a condición, plazo o término. Ello es así porque la causa del acto consiste en provocar la sentencia determinando su contenido, y, si por cuanto cualquier razón no se pronunciase la resolución judicial en los términos conformados, es como si el reconocimiento no se hubiera emitido.

Es un acto procesal unilateral que jurídicamente asiste única y exclusivamente a la defensa. A ella le corresponde la titularidad de la misma. No es un "negocio jurídico procesal", sólo lo sera cuando se cuestione y negocie el monto de la pena y de la reparación civil, en tanto contiene una confesión y un allanamiento.

Es una manifestación del principio de adhesión o del consenso, aunque es un nivel limitado, habida cuenta de la presencia del procedimiento de terminación anticipada y del procedimiento de colaboración eficaz. Su ejercicio por la parte acusada no precisa autorización ni homologación judicial ni jurídicamente queda condicionada al cumplimiento de prestaciones sociales, sino al efectivo cumplimiento de la pena y al pago de la repación civil que en el acto se imponga al acusado.

La sentencia conformada o anticipada, que es consecuencia de un allanamiento-confesión, pone fin, con todos los efectos de la cosa juzgada, a un proceso penal y a incoado.

DE LA OLIVA SANTOS nos explica que el fundamento o justificación de la conformidad está en que implica una admisible renuncia a medios de defensa y puede tomarse como señal de que la acusación (fáctica y jurídicamente), todo ello relacionado con el propósito pragmático de aligerar la carga de trabajo que gravita en los tribunales.

BARONA VILLAR afirma que la institución se justifica en la introducción del principio de la celeridad y economía procesal, consiguiéndose, con ella, el acortamiento procedimiental, dado que se procede a la supresión de trámites en el procedimiento al hacerse innecesario el juicio oral. La finalidad prioritaria es utilitarista.

LA EXTRADICIÓN (Comparativamente entre el Código de Procedimientos de 1940 y el Código Procesal )

El Código de Procedimientos Penales de 1940 no contemplaba dentro de sus normas el proceso de extradición, pero el Código Procesal, le consigna todo un Libro denominado el Séptimo (LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL), pero es necesario explicar como va a operar dentro de la realidad jurídica, por cuanto es un tema de actual por el caso del procesado y posible extraditable Alberto FUJIMORI FUJIMORI, pero haciendo presente que no es materia de la presente investigación tocar el asunto especifico del citado ex presidente, sino la importancia de la figura jurídica procesal :

La extradición representa un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto y se rige en Perú por los Tratados, bilaterales y multilaterales, la Ley N. 24710 y le Decreto Supremo N. 044-93-JUS y el principio de reciprocidad. Sin embargo con el objetivo de adecuar los alcances de la legislación interna a las exigencias previstas en los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por el Perú en materia de extradición, se dieron dos reformas importantes. Mediante la primera, contemplada en el Decreto Supremo N. 031-2001, se preciso los plazos que deben observar los órganos públicos en el procedimiento de extradición activa por parte del estado peruano, y a través la segunda, integrada en el libro séptimo, de la cooperación judicial internacional, del nuevo código procesal penal, no solo se reformula las competencias de las Instituciones nacionales que participan en este procedimiento, sino también se amplía la base legal de la extradición y los supuestos en los cuales se puede realizar. De la misma manera, se incorpora un procedimiento especial para la entrega de personas en el marco de la cooperación con la Corte Penal Internacional.

Según la visión que se tiene de la extradición, el procedimiento seguido será diferente, justificando de un lado un mecanismo meramente procesal, es decir un mecanismo de ayuda judicial entre países, consistente en determinar la forma de procedimiento para la entrega de los procesados o condenados, o integrando por otro lado, a este procedimiento una preocupación de salvaguardia de los derechos del extraditado estableciendo una garantía de que ninguna persona será entregada sino en los casos y bajo las condiciones que los tratados establezcan.

Las consecuencias de abrazar una u otra visión son importantes. Según la primera, siendo el principal objeto y finalidad del tratado de extradición lograr la entrega de los procesados o condenados, y siendo sus beneficiarios fundamentalmente los Estados Partes, se admiten las interpretaciones extensivas que fuesen necesarias para lograr la entrega del extraditado. No es así en cambio, si se mantiene la segunda posición. Los requisitos de fondo y las formalidades establecidas en un tratado de extradición para que esta sea procedente no solo tienen por objeto facilitar la entrega, sino también garantizar la seriedad de los pedidos con salvaguardia de los derechos del solicitado de extradición. De la misma manera, la función de las autoridades jurisdiccionales frente a un pedido de extradición es diferente, según la concepción que sustenta este instituto. En forma esquemática, se puede oponer el modelo eurocontinental al criterio anglosajón de la "prima facie evidence". En el primero caso la naturaleza de la extradición se limita a ser un simple acto de auxilio judicial internacional, en el cual no intervienen principios tan fundamentales como el principio de la presunción de inocencia o la interdicción del bis in idem, en vez que por lo contrario en el segundo caso, la exigencia de prueba es determinante, siendo necesarios incluir indicios que determinen la posible implicación de reclamados junto a los documentos de la solicitud.

El dispositivo normativo peruano sobre extradición se enmarca dentro del modelo anglosajón, sin embargo la ampliación de los supuestos en los procede la extradición, tales como resultan formulados en el nuevo código procesal penal, y los diferentes tratados firmados por el Perú en este tema, contribuyen a fortalecer la cooperación judicial entre Perú y los demás países (El subrayado corresponde al autor).

La extradición solo es concedida por el Poder ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley, los tratados y el principio de reciprocidad. Los derechos del "extraditado" quedan salvaguardados mediante la aplicación del principio del contradictorio y los recursos apelativos que puede formular el reclamado a la extradición. De la misma manera, las condiciones de forma, es decir los documentos que deben acompañar el pedido de extradición, son obligatorias y sus defectos pueden ser sancionados por la liberación del "extraditado". Sin embargo, se prevé la posibilidad para el Estado reclamante de subsanar esta formalidad.

La Ley N. 24710 establece los requisitos, las condiciones y el procedimiento de extradición tanto activa (cuando el Estado Peruano solicita, de otro país, la entrega de un delincuente que se encuentra en dicho territorio) como pasiva (cuando el Estado Peruano recibe la petición de otro país, solicitando la entrega de un delincuente que se encuentra en Perú). El Decreto Supremo 044-93 JUS reglamenta los alcances de las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 del ley N. 24710, que norman de modo general, el comportamiento judicial y gubernamental, en materia de extradición activa, integrando las funciones que desarrollan las diversas autoridades que intervienen en esa modalidad de extradición, precisando los roles, los derechos de los sujetos procésales y las obligaciones de los órganos públicos.

La extradición es solicitada, por vía diplomática, por el Gobierno del Estado donde la acusación o la condena hayan tenido lugar.

El pedido de extradición, deberá ser basado en la invocación de sentencia condenatoria o decisión de prisión, clara y cierta; el lugar y la fecha en que fue cometido con los necesarios esclarecimientos; las informaciones sobre la filiación del extraditado y las señales o circunstancias que sirvan para su identificación. Los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición son los siguientes

  • Copia de sentencia condenatoria, o decisión de prisión
  • Copia integra de los textos de leyes penales relativas al crimen cometido, a la pena aplicable y a la prescripción de la acción penal
  • Prueba del hecho
  • Prueba de la participación del reclamado

Para que la extradición sea admisible es necesario que:

El Estado solicitante tenga jurisdicción o competencia para juzgar el delito

El extraditado no haya sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado

No haya transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley peruana o del Estado solicitante, siempre que no sobrepase el término establecido en la legislación peruana

El extraditado no deba responder en el Estado solicitante ante tribunal de excepción

La pena conminada al delito no fuese inferior a un año de prisión

Los delitos no sean perseguibles a instancia de parte, salvo los casos de estupro y violación

Existen garantías de una recta administración de justicia en el país reclamante

Una extradición anteriormente intentada por el Estado Reclamante, ante un tercer Estado, no haya sido rechazado por haberla considerado con implicancias políticas.

De la misma manera, la extradición no se llevara a cabo si la infracción por la que se demanda es considerada como delito político o como un delito conexo. Tampoco, se admitirá, cuando el pedido de extradición es motivado por una infracción de Derecho común pero que fue presentado con la finalidad de perseguir o castigar un individuo por razones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas.

Finalmente, en caso de urgencia, la detención preventiva del extraditado puede ser concedida mediante simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive vía telegráfica. El Estado solicitante debe sin embargo, comprometerse a presentar el pedido formal de extradición dentro de 30 días de la fecha del recibido de la requisición.

La extradición es considerada como una Institución de naturaleza jurídica y como un acto político. Jurídicamente esta sometida el principio de legalidad que se traduce en una serie de requisitos para su concesión o petición. Sin embargo, la extradición se vincula además, con un interés político, por lo que corresponde al Estado requerido, valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente.

El procedimiento contemplado por la normativa interna peruana considere 4 etapas distintas:

El Juzgado penal: una vez formalizada la demanda de extradición, y procedido el arresto del reclamado, la Oficina local de la Organización Internacional de la Policía Criminal de INTERPOL, pone el detenido a disposición del juez instructor de turno. En los 15 días se cita a una audiencia pública a la que concurrirán el extraditado, su defensor, el Ministerio Público y un abogado del Embajada del país reclamante. Las partes están autorizadas a presentar pruebas. El juez puede pronunciar la libertad provisional del detenido, el cual conserva en todo caso el derecho de interponer la acción de Habeas Corpus. De la misma manera, en caso de urgencia, se puede conceder la detención preventiva mediante simple requisición hecha por cualquier medio, con fundamento en decisión de prisión, sentencia o fuga del criminoso. El Estado reclamante se compromete en este caso, a presentar el pedido formal de extradición dentro de los 30 días. Al no cumplir dentro de este plazo, el detenido será inmediatamente liberado.La Corte Suprema. Realizada la audiencia, el Juez Penal dentro del tercer día emite un informe opinando sobre la procedencia o improcedencia de la extradición. Lo eleva a la Corte Suprema, la cual, previo dictamen del Fiscal Supremo en lo penal, dicta una resolución consultativa, en el plazo de 5 días. Sin embargo, la resolución judicial es vinculante en caso que la Corte se declare en contra de la extradición.

La Comisión de extradición. Se remite todo lo actuado al Gobierno, para que el Consejo de Ministros decida. La Comisión encargada del estudio de las solicitudes de extradición, integrada por dos representantes del Ministerio de Justicia y dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, elabora dentro de un plazo de 5 días, un informe fundamentado emitiendo una opinión sobre el pedido de extradición.

El Consejo de Ministros. Corresponde al Consejo de Ministros acordar si accede o deniega la extradición.

Precisaremos, además que la extradición después de concedida puede ser revocada en el caso de error, o de no ser el extraditado conducido por el representante del Estado solicitante dentro del plazo de treinta días, al extraditado le será dada su libertad, no pudiendo ser de nuevo detenido por el mismo motivo.

Finalmente, agregaremos que en el caso que se decida no proceder a la extradición, el Estado peruano puede someter al incriminado a proceso, por lo que se pedida al Estado solicitante los diferentes elementos de prueba.

El dispositivo extradicional peruano, será modificado por la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, ampliando los supuestos en los que procede la extradición.

La ampliación de estos supuestos reesfuerzan el compromiso de cooperación del Perú, considerando primero el principio de reciprocidad en forma principal, y ya no solo en forma supletoria y excepcional, segundo integrando un procedimiento simplificado y tercero regulando la entrega de personas a la Corte Penal Internacional.

Cabe además, resaltar las nuevas atribuciones conferidas a la Fiscalía de la Nación, dentro de esta reforma, consagrando en el dispositivo interno, su calidad de Autoridad Central.

La extradición se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna, así como al principio de reciprocidad. Sin embargo, en el dispositivo normativo anterior, pero siempre vigente, el principio de reciprocidad esta contemplado de manera excepcional, disponiendo expresamente, el articulo 3 de la Ley N. 24710 que "se reconoce excepcionalmente la extradición por reciprocidad dentro de un marco de respeto a los derechos humanos (…)". En su nueva formulación, la normatividad aplicable considera en el articulo 508 del nuevo código procesal penal " (…) los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, el principio de reciprocidad (…)", consagrando el carácter complementario de este principio, con el fin de ampliar los casos de cooperación judicial entre Perú y los demás países. Con el objetivo de dar un sustento concreto a este principio, la nueva normativa establece una obligación de la Fiscalía de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores, de informar al Poder Judicial de todos los casos en los cuales tal principio fue invocado o aceptado por Perú.

En cuanto al procedimiento, el Nuevo Código Procesal Penal establece tanto un sistema de extradición como un procedimiento de detención, simplificados:

Extradición: Cuando el extraditado en cualquier estado del procedimiento judicial de su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El órgano jurisdiccional da, en este sentido, concluido el procedimiento y la Sala Penal de la Corte Suprema dicta la resolución consultativa favorable.

Detención: Cuando la persona pretenda ingresar al país mientras es perseguida por la autoridad de un país limítrofe. En este caso, la policía destacada en los lugares de frontera, deberá poner de inmediatamente al detenido, a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de 2 días para requerir el mantenimiento del arresto.

Finalmente y como consecuencia de la ratificación por parte del Perú de los Estatutos de la Corte Penal Internacional que establece en su articulo 89, la obligación de entregar a las personas que deben ser sometidas a su jurisdicción, se considera dentro del nuevo código procesal penal todo un procedimiento especial para esta entrega. En este contexto, la Fiscalía de la Nación como autoridad central, es el único interlocutor de la Corte Penal.

El procedimiento previsto es muy parecido al que se sigue en caso de extradición pasiva, en cuanto a los derechos del criminoso, excepto que no se conforma ninguna Comisión de extradición y que se mantiene un canal abierto de consultas entre la Fiscalía de la Nación y los órganos de dicha Corte.

En cuanto a los tratados genéricos, el Perú ha suscrito:

El Tratado de Derecho Penal Internacional (ratificado en1889);

El Acuerdo sobre extradición (ratificado en 1915);

La Convención sobre Derecho Internacional Privado (ratificada en 1929).

En cuanto a los tratados referidos a delitos específicos, el Perú ha ratificado:

La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (ratificación en 1964);

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ratificada en 1988);

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificación en 2001);

Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo (ratificación en 2001);

Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con Bombas ( ratificación en 1997);

Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificación en 1997);

Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional (ratificación en 1988);

Convención Interamericana contra el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (ratificación en 1999).

El Perú tiene celebrados 11 tratados bilaterales de extradición.

Tratado de extradición con Francia de 1874

Convención sobre extradición y Declaración con el Reino Unido de Bélgica de 1888;

Tratado de extradición con el Reino Unido de la Gran Bretaña de 1904;

Tratado de Extradición de Criminales con Brasil de 1919;

Tratado de extradición con Chile de 1932;

Tratado de extradición con España de 1989;

Tratado de extradición con los Estados Unidos de América de 1990;

Tratado de extradición con Italia de 1994;

Tratado de extradición con los Estados Unidos Mexicanos de 2001

Tratado de extradición con China;

Tratado de extradición con Panamá

CONCLUSIONES

  1. Desde el punto de vista comparativo del derecho el Código Procesal Penal, presenta avances jurídicos innegables, que van a ser contrastados progresivamente con la casuística judicial que se enfrente, donde seguramente se presentara posibles propuestas de modificaciones para perfeccionarlo.
  2. Desde el punto de vista de la experiencia obtenida desde su creación del Ministerio Pública a traves del Decreto Legislativo 52º , a adquirido experiencia necesaria para poder empujar esta reforma del proceso penal (Sistema Acusatorio Garantista) y lograr que sea viable su nuevo rol como "Director de Instrucción".
  3. Es punto personal de la autora del presente trabajo hacer un balance real del rol del Fiscal como Director de Investigación por cuanto es muy reciente su labor en ese escenario y recién se ha iniciado en el Distrito Judicial de Huaura.
  4. El presente trabajo ha tenido como objeto de estudio una parte limitada sobre la comparación de los Códigos de : Procedimientos Penales de 1940 y Procesal (La Investigación Judicial), por cuanto es evidente que el primero tenia un Sistema Procesal Mixto, que reforzó la función del Juez como Instructor de la Investigación y recién tardíamente para mi criterio se adopto el Sistema Acusatoria Garantista, dándole una rol de Director de Instrucción al Fiscal, basado en la experiencia adquirida por el Ministerio Público, su relación con la Policía y la innovación de la "Cooperación Judicial Internacional".

BIBLIOGRAFÍA

Libros

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MEDICINA LEGAL.- Neiro Rojas, 3ra. Edición.

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DICCIONARIO DE LA REAL LENGUA ESPAÑOLA.- Edición 2005.- Lima-Perú

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El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Peruano

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Comentarios al Código Procesal Penal

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Manual del Principio de Oportunidad

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Estrategias y tácticas para determinar la adquisición de patrimonio proveniente del delito de lavado de activos en el ámbito de la criminalidad de delitos contra el Patrimonio.- Experiencia Peruana.

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/trabajos16/principio-de-oportunidad/principio-de-oportunidad.shtml

/trabajos39/detencion-judicial/detencion-judicial2.shtml

 

DATOS DE LOS AUTORES:

David Pizarro de los Santos

DIPLOMADO EN CRIMEN ORGANIZADO, LAVADO DE ACTIVOS Y CORRUPCION.

ANALISTA EN ASUNTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA

OFICIAL DE ESTADO MAYOR Y ASESORAMIENTO.

ABOGADO EXPERIMENTADO EN EL AMBITO DEL DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO.

Elsa Gladys Acosta Conchucos

egac28[arroba]yahoo.es

Se ha desempeñado como Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial del Cono Norte (PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA-PERÚ).

Ha ocupado los cargos de Juez Civil en el Distrito Judicial de Lima y Vocal en la Corte Superior de Madre de Dios (PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA-PERÚ).

ABOGADA EXPERIMENTADA EN EL AMBITO DEL DERECHO CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVO.

CONSULTAS SOBRE LA TEMÁTICA DEL SISTEMA LEGAL EN EL PERÚ.

Se sugiere remitir las consultas a los correos electrónicos anteriores, para poder dar respuesta en un plazo razonable a temas de interés legal en el Perú.

Partes: 1, 2, 3
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