Descargar

Sistema acusatorio garantista (página 2)

Enviado por David Pizarro


Partes: 1, 2, 3

La orientación que el nuevo Código Procesal pretende:

Reordenar el sistema de enjuiciamiento penal acercándonos al ideal de la justicia pronta y cumplida.

Potenciar el derecho de defensa.

Asegurar en lo posible la vigencia de los derechos humanos cuando el Estado hace valer su pretensión punitiva.

En suma, para cumplir con estos objetivos, se asume de manera liminar, el sistema acusatorio, encargando al Ministerio Público la etapa o fase investigatoria, delimitando los poderes de la judicatura a una labor de control de la investigación y dirección del juicio Oral y garantizando el derecho de defensa al imputado en un plano igualitario dentro del marco de un Debido Proceso.

De todo lo expuesto el sistema acusatorio como sistema procesal penal, a iniciado la sustitución del sistema mixto, que nos contrae cada día. Se ha iniciado en el Distrito Judicial de Huacho y posteriormente debe continuar con la sede judicial de Trujillo, espero que se logre, desde mi punto de vista como suscribiente de este trabajo, por diversos motivos que expondré a continuación.

Este Código como ya se dijo le otorga al Ministerio Público no solo la responsabilidad exclusiva del ejercicio público de la acción penal en los delitos y el deber de la carga de la prueba, sino que asume la dirección de la investigación y la ejercita con plenitud de iniciativa y autonomía. Mediante esta etapa procesal de la investigación se persigue reunir la prueba necesaria que permita al fiscal decidir si formula o no acusación, teniendo un plazo de noventa días naturales y que sólo por causas justificadas se prorrogará por única vez hasta un máximo de treinta días naturales, tendiendo asimismo el carácter de reservado.

La pregunta en los operadores del derecho a nivel nacional, es si ¿El sistema fiscal peruano está preparado para enfrentar el reto de los cambios profundos que incorpora el Nuevo Código Procesal Penal?, tomando entre otros hechos los indicadores de las figuras jurídicas denominadas: "Principio de Oportunidad", que prescribe el Artículo 2° del Código Procesal de 1991 y que ya cuenta con más de once años de edad, y, el "Procedimiento de terminación anticipada de proceso en los casos de delitos de tráfico ilícito de drogas, así como en los delitos aduaneros". Y los casos de los"Beneficios por colaboración eficaz". Otro caso es de los "Procedimientos investigatorios en delitos de tráfico ilícito de drogas en la remesa controlada y el agente encubierto" y el "Mandato de detención". Funciones que viene cumpliendo el Ministerio Público no solo como encargado de la persecución penal sino también como ente garantizador del derecho de defensa y el respeto irrestricto del Debido Proceso.

Iniciaremos la comparación del Código de Procedimientos Penales de 1949 con el Código Procesal Penal

El presente trabajo examinaremos algunos puntos de comparación, por cuanto sería de mi parte pretender objetivos sobredimensionados, examinar la totalidad de ambos códigos mencionados :

Principio de oportunidad (Que no estaba contemplado en el Código de Procedimientos de 1940, ni en el Sistema Penal Mixto)

En la actualidad, el ordenamiento penal del Perú se encuentra conformado por dos códigos adjetivos, el Código de Procedimientos Penales de 1940 (Ley Nº 9024) y el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo Nº 638). El primero, orientado por el Sistema Procesal Mixto, en tanto que, el segundo, se basa en el Sistema Procesal Acusatorio Moderno. Respecto a lo cual, resulta menester precisar que doctrinalmente se ha clasificado los Sistemas Procesales en Acusatorio [por el cual, el órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido]; Inquisitivo [según el cual, el propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el proceso penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el proceso penal es excesivamente formal, riguroso y no público]; Mixto [conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo (corresponde al autor). El proceso penal tiene dos etapas: instrucción (investigación) (Sistema Inquisitivo) y juicio oral o juzgamiento (Sistema Acusatorio)]; y Acusatorio Moderno o Garantista [en el que, el órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de la investigación].

El contexto social nos presenta un alto índice del fenómeno delictivo, sobre todo el relacionado con la pequeña criminalidad. En razón a ello, el sistema procesal peruano ha adoptado algunas instituciones jurídicas propias del derecho anglosajón, en específico, la institución de la OPORTUNIDAD (Corresponde al autor), por la cual se faculta al Ministerio Público para abstenerse de ejercitar la acción penal bajo dos criterios generales: Falta de Necesidad de Pena y Falta de Merecimiento de Pena.

Por lo cual, ya no podemos afirmar que el proceso penal peruano se basa exclusivamente en el Principio de Obligatoriedad de la acción penal, es decir, que "la persecución de los hechos delictivos no puede ser materia negociable para las partes". Hoy se regula legalmente (Código Procesal Penal, Art. 2°) que tanto el Fiscal, el agresor y el agraviado por el delito se pueden poner de acuerdo en cuanto a la aplicación o no aplicación de la pena. De esta manera, se consigue satisfacer el interés público que existe en torno a la efectividad y rapidez en la resolución de los conflictos sociales generados por el delito y, al mismo tiempo, se satisfacen los intereses reparatorios de la víctima.

Actualmente, el proceso penal propio del Estado Democrático de Derecho tiene por fines tanto la satisfacción de los intereses del Estado en la aplicación del ius puniendi como el resguardo del derecho a declarar la libertad del ciudadano inocente, la reparación de la víctima y la reinserción del imputado. Entonces, pues, la aplicación de los Criterios de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con tales fines.

Sólo tratándose de casos en los que se produce una mínima afectación a los bienes jurídicos o cuando la responsabilidad del imputado resulta escasa, el Fiscal y el autor del delito pueden decidir sobre la apertura del proceso. Ambos se hallan facultados para negociar, tomando en cuenta los intereses reparatorios de la víctima, acerca del no ejercicio de la acción penal a cambio del otorgamiento de una reparación por el daño ocasionado. De esta manera, pues, se abre en el campo penal un espacio para el concenso.

La inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal peruano podemos señalar: la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal, entre otros.

Los Criterios de Oportunidad, que se asigna al Fiscal, responde a las exigencias del moderno Estado de Derecho y a la función de prevención especial que la pena y el Derecho Penal asumen en él. Asimismo, constituye una clara manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe guiar tanto la utilización del poder beligerante como la aplicación de las normas penales y procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. La respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una respuesta jurídica adecuada, "justa y útil" haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la grande de la "pequeña o mediana" criminalidad. Bajo tal concepción, afirmamos con convicción que la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por acciones que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando una actitud resocializadora.

Determinado sector de la doctrina procesal penal considera que existe una seria contradicción entre la vigencia del Principio de Legalidad y la utilización de los Criterios de Oportunidad por parte del Fiscal. Atendiendo a que el Principio de Legalidad se entiende como la obligación que tiene el Fiscal de promover necesaria e inmediatamente la acción penal, una vez llegada a su conocimiento la notitia criminis. Siendo que para algunos autores, la facultad otorgada al Fiscal para que se abstenga de ejercitar la acción penal colisiona directamente con el Principio de Obligatoriedad. De esta manera, equiparan el Principio de Legalidad con el de Obligatoriedad. Para otros, en cambio, la utilización de tales Criterios de Oportunidad vulnera el carácter indisponible de la acción penal.

El Fiscal no se encuentra obligado, por la naturaleza del Principio de Legalidad procesal, a ejercitar la acción penal en todas las denuncias presentadas por la víctimas o terceros, sino sólo en aquellas donde se presenten indicios fácticos de su comisión. El archivo de la denuncia al que hace mención el art. 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en realidad utiliza el término improcedencia), no constituye una excepción al Principio de Legalidad procesal, en tanto éste obliga al Fiscal a formalizar denuncia, siempre y cuando existan indicios fácticos que hagan presumible la comisión del hecho denunciado. De ahí que el artículo 94.2. de la citada Ley condicione la formalización de la denuncia del Fiscal a que reúna o acompañe al escrito del denunciante, prueba indispensable. En consecuencia, el Principio de Legalidad procesal se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico por el propio art. 94.2. de la LOMP. Como es de verse, este artículo exige el requisito mencionado anteriormente –indicios fácticos de la comisión de un hecho punible (lo que se equipara a la prueba suficiente)– y por otro lado, contiene un mandato imperativo en caso ocurra dicho supuesto, toda vez que insta a proceder al Fiscal (utiliza el imperativo "procederá") sin dejar espacio alguno a la discrecionalidad.

El ordenamiento procesal penal peruano se encuentra regido por el Principio de Legalidad. Sin embargo, con la introducción de los Criterios de Oportunidad se han visto alteradas algunas de sus manifestaciones, sobre las vinculadas con las facultades que la ley asigna al Fiscal en el inicio del proceso, como es el caso del Principio de Obligatoriedad estricta, conforme al cual el Ministerio Público estaba obligado a ejercitar la acción penal ante toda notitia criminis que llegaba a su conocimiento. Así también, el instituto de la Oportunidad repercute en el carácter indisponible de la acción penal, cuya base teórica se identifica con el Principio de Legalidad.

Un contexto jurídico en el cual el Principio de Obligatoriedad y el carácter indisponible de la acción penal se mantienen como una regla general en el accionar del Ministerio Público. Con la introducción de los Criterios de Oportunidad se han fijado legalmente los casos en que la regla de la obligatoriedad –que ya no debe entenderse en forma estricta– puede ser dejada de lado por el Fiscal y, además, circunscribir la disponibilidad de la acción penal tratándose de delitos de escasa relevancia social. Por tanto, el Principio de Oportunidad, que tiene una vigencia parcial en el sistema peruano de justicia penal, sólo se puede conceptuar en forma restringida, teniendo como punto de referencia el Principio de Legalidad y todo lo que éste implica en el modelo de proceso acusatorio-garantista.

El Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, bajo determinadas condiciones de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio, el cual no implica necesariamente la aceptación de su culpabilidad.

La aplicación de este principio, el Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal cuando concurran ciertos requisitos exigidos por la norma, pudiendo ser estos concurrentes o excluyentes entre sí, tales como: 1) Elementos constitutivos del Delito (Es decir que de la investigación preliminar o judicial surjan suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito y la vinculación del denunciado en su comisión); 2) Falta de Necesidad de Pena (Se dan en aquellos casos en que el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena); 3) Falta de Merecimiento de Pena (Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su vez, estos no afecten gravemente el interés público. También llamados delitos de bagatela o de poca monta.

La pena privativa de libertad debe estar conminada en su extremo mínimo, por no más de dos años); 4) Mínima Culpabilidad (Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión.

Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error -de tipo y de prohibición vencibles y comprensión culturalmente condicionada disminuida- y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria); 5) Consentimiento del Imputado (Que, el imputado preste su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite correspondiente, lo que no implica necesariamente la aceptación de su responsabilidad o culpabilidad en los hechos imputados, puesto que de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho de defensa y la presunción de inocencia); 6) Exclusión de Funcionarios Públicos (En ningún caso puede aplicarse estos supuestos con funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. Es decir está expresamente excluido el imputado que sea funcionario público y el delito cometido haya sido cuando se encontraba en ejercicio de una función pública); 7) Obligación de Pago (Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la reparación civil, esto es la restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y además la indemnización por los daños y perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la exigencia del pago de la reparación civil).

Definición Legal: Artículo 2º del Código Procesal Penal

"El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.

Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.

En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 12º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente."

Nuestro ordenamiento jurídico contempla el instituto del Principio de Oportunidad en el Artículo 2º del Código Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada; cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, siempre que su pena mínima no supere los dos años de pena privativa de libertad y no el agente no sea funcionario público en ejercicio de su cargo; o cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, prevaleciendo la prohibición que el agente sea funcionario público en ejercicio de su cargo.

Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la reparación el daño ocasionado a la víctima o la existencia de un acuerdo respecto a la reparación civil. Asimismo, se precisa que tal acuerdo puede constar en instrumento público o documento privado legalizado por Notario, caso en el cual, no será necesario que las partes presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad.

Y en la hipótesis en que la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de 10 días.

Finalmente, que en los delitos de lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la segunda citación o se ignora su domicilio.

Esta es, pues, la definición legal del Principio de Oportunidad, al cual didácticamente se entiende como la facultad propia del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, bajo determinadas condiciones establecidas por ley, de abstenerse de su ejercicio o, en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, debiendo para ello de presentarse elementos probatorios de la existencia del delito y de la vinculación del imputado con su comisión, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del referido principio, el cual no implica necesariamente la aceptación de su culpabilidad.

La aplicación del Principio de Oportunidad está, en la actualidad, en manos de todas las Fiscalías Penales. Empero, resulta menester precisar que mediante la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP se estableció un procedimiento para su aplicación a cargo de las (hoy desactivadas) Fiscalías Provinciales Especializadas en el Principio de Oportunidad.

Como se actuaba al inicio de la figura de el "Principio de Oportunidad"

Bajo las disposiciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de las citadas Fiscalías Especializadas, cuando el Fiscal Provincial Penal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por si mismo o por denuncia de parte o documento policial, consideraba aplicable el criterio de oportunidad, procedía de inmediato a REMITIR los actuados a la Fiscalía Provincial Especializada en la Aplicación del Principio de Oportunidad, mediante resolución motivada, debiendo previamente constatar que el hecho reuniera las condiciones establecidas en el artículo 2° del CPP y el Reglamento, que el supuesto se hallase prescrito en la Ley, que existiera la documentación sustentatoria suficiente y causa probable de imputación penal.

Así también, cabía la posibilidad que el Fiscal Provincial de Turno o el Fiscal Adjunto, al tiempo de concurrir a una Delegación Policial y tomar conocimiento de un hecho delictivo que pudiera dar lugar a la aplicación del Principio de Oportunidad, excepcionalmente, actuara de inmediato la diligencia requerida, levantando acta y emitiendo resolución, siempre que las partes expresan su consentimiento y la reparación del daño se hiciera inmediatamente efectiva en dicha diligencia.

Continuando,… Una vez que los actuados eran recibidos por la Fiscalía Provincial Especializado en la Aplicación del Principio de Oportunidad y luego de verificada la existencia de suficientes medios probatorios sobre la existencia del delito, la vinculación del implicado o denunciado en su comisión y la presencia de los supuestos establecidos en el art. 2° del CPP, el Fiscal emitía una Resolución de Pertinecia, CITANDO al imputado a fin que prestara su consentimiento. Resolución que se debía expedir dentro de los 3 días de recibidos los actuados, no debiendo de exceder de 10 días calendario la fecha para comparencia.

Una vez que el imputado manifestaba estar de acuerdo con la aplicación del Principio de Oportunidad la Fiscalía Provincial, en el curso de las siguientes 48 horas, disponía la realización de una Audiencia Única de Conciliación que debía de llevarse a cabo dentro de los siguientes 10 días calendario. Citándose a dicha Audiencia: el imputado, el agraviado y el tercero civil si lo hubiera. En la hipótesis de no haberse llegado a un acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación, concluía el trámite, DEVOLVIÉNDOSE los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de origen, a efectos que procediera conforme a ley. Si el agraviado asentía la aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal guiaba a las partes a fin de que se pusieran de acuerdo sobre el monto de la reparación que correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de compensación que se acordara. Arribado el acuerdo, se archivaba provisionalmente la investigación hasta la cancelación total del acuerdo, cumplido el cual, se procedía al archivo definitivo.

Como se desarrolla el Procedimiento Vigente

En la actualidad, a pesar de no haberse derogado de forma expresa la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP, el trámite para la aplicación del Principio de Oportunidad ha sido sintetizado en el último párrafo del Art. Segundo del Código Procesal Penal, al mismo tiempo de sentarse un criterio obligatorio respecto a delitos determinados (lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y delitos culposos) en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito. Debiendo el Fiscal, antes de formalizar denuncia, citar al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la segunda citación o desconocimiento de su domicilio.

De lo normado se desprende que, cuando el Fiscal Penal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por sí mismo, por denuncia de parte o documento policial, considere que el hecho constituye delito, que existe documentación sustentatoria suficiente, así como causa probable de imputación penal, y que el hecho se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el artículo 2° del C.P.P., emitirá resolución motivada, declarando la pertinecia para la aplicación del Principio de Oportunidad, citando a las partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, si lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio respecto al monto y forma de pago de la reparación civil. Adoptándose, supletoriamente, los plazos establecidos en el Reglamento, a diferencia del cual, ya no se requiere citar previamente al imputado para que preste declaración, pues su consentimiento se recabará en la misma Audiencia.

En la Audiencia Única de Conciliación

Si una de las partes (imputado o agraviado) o las partes (imputado y agraviado) no concurren a la Audiencia Unica de Conciliación, el Fiscal Provincial, con carácter excepcional, puede citar por segunda y última vez.

En la hipótesis de no haberse llegado a un acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación, el trámite concluye, procediéndose de acuerdo a ley.

Presentes todos los citados, se da inicio a la Audiencia, explicando el Fiscal los alcances del Principio de Oportunidad, para luego preguntar al agraviado si está de acuerdo con la aplicación del mismo.

Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la Aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal concluirá el trámite, procediendo conforme a sus atribuciones.

Si las partes hubieran asentido la aplicación del Principio de Oportunidad, pero no llegaran a concordar en cuanto al monto de la reparación u otros extremos, el Fiscal puede fijar dicho monto y/o demás extremos pertinentes, cabiendo en tal caso la apelación inmediata en el acto mismo de la audiencia, por parte del agraviado, en cuanto a tales extremos, elevándose los actuados al Fiscal Superior de Turno, para que emita una decisión definitiva.

Aceptada la aplicación del Principio de Oportunidad por ambas partes, el Fiscal guiará a las partes a fin que arriben a un acuerdo sobre el monto de la reparación que correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de compensación que se acordara.

Arribado el acuerdo, se deja en suspenso el archivo de los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación civil, llegado el cual, se procede al archivo definitivo de los mismos.

El Principio de Oportunidad, pues, es uno de los mecanismos procesales que permitirán un descongestionamiento en el recargado sistema judicial, toda vez que, antes de que el caso llegue al Juzgado, ya habrá encontrado solución a nivel Fiscal, tras el acuerdo arribado entre las mismas partes involucradas. Siendo procedente, incluso, su solicitud a nivel judicial.

MANDATO DE DETENCION ( Comparativamente entre el Código de Procedimientos Penales de 1940 dentro del Sistema Procesal Mixto y el Código Procesal Penal de Sistema Acusatorio Garantista)

Conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal, el Juez podrá dictar mandato de detención si concurren los tres requisitos que señala dicho dispositivo y que se entienden como presupuestos materiales del mandato de detención.

El inciso 1 del artículo 135 del Código Procesal Penal establece que para la detención se necesitaban suficientes elementos probatorios del delito y de la vinculación del imputado con el delito.

De esta manera el legislador ha pretendido subsanar las equivocaciones pasadas de motivaciones del mandato de detención a fin de que la resolución sea debidamente fundamentada tanto de hecho como de derecho, respecto al delito y sobre la responsabilidad penal del imputado.

Probar es establecer la verdad y la prueba constituye los diferentes medios de los que se vale el hombre para llegar a ella.

Entendemos la prueba no solo como una actividad procesal dirigida a obtener la evidencia jurídica, sino como un medio de comprobación, obtenido en el empleo de los elementos materiales dados en el proceso.

La prueba tiene por objeto el cercioramiento de los hechos en el curso del proceso, para decidir el litigio, proporcionar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos afirmados a través del acto probatorio.

Así, la Corte Superior de Lima ha resuelto:

Que la detención debe dictarse siempre que la intencionalidad del autor se encuentre dirigida a la comisión del delito y que se sustente en suficientes elementos probatorios; y

Que la intencionalidad de un hecho denunciado exige analizar las pruebas sustentatorias recaudadas con la denuncia, la cual en determinados casos no puede sustentarse a priori.

El primer supuesto material de la detención es la sospecha muy fundada o alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito.

A esto se refiere el inciso 1 del artículo 135 del Código Procesal Penal que señala: "Que exista suficientes elementos probatorios". No se exige que el Juez adquiera certeza de la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito; únicamente se requiere que obtenga o llegue a obtener probabilidad.

El inciso 2 del artículo 135 no se refiere a la pena conminada (pena prevista para el delito), sino se refiere a la pena a imponerse, lo que significa que el Juez tiene que calcular las posibilidades de la pena que podría aplicarle al imputado y para ello analizará los antecedentes, las condiciones personales, el grado de participación en el delito, etc.

Vale decir, hay un criterio cuantitativo, ya que a mayor pena mayor es el peligro que el proceso cumpla sus fines.

El inciso 3 del articulo 135 del Código Procesal Penal de 1991 establece el sustento de la medida cautelar de la detención, como es el peligro procesal, es decir que sea previsible que el imputado por sus antecedentes y otras circunstancias, rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria.

Los antecedentes a que se refiere el inciso 3 del articulo 135 del Código Procesal Penal no sólo se debe entender a los policiales, penales o judiciales sino también a los antecedentes de carácter criminológico y que se encuentren en el artículo 46 del Código Penal.

Es necesario destacar que se ha adoptado un criterio razonable para el mandato de detención, de modo que se evite la proliferación de órdenes indiscriminadas de detención, pero a la vez, se disponga ésta, sólo cuando la gravedad del hecho punible doloso sea previsible que la pena privativa de libertad podrá ser superior a cuatro años y el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias, trataría de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.

Debe haber concurrencia de los 03 requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal para dictar detención judicial.

Existen también los requisitos formales del mandato de detención y que son los siguientes:

Quiere decir que el Juez penal es el único que puede ordenar la detención, se comprende como tal una medida cautelar grave que importa el encarcelamiento.

No debe confundírsele con otras medidas coercitivas menos graves, que no signifiquen excarcelación, como por ejemplo la conducción compulsiva que puede ser ordenada por el Fiscal conforme al Código Procesal Penal, pero que todavía no se encuentra vigente.

El artículo 136 establece la fundamentación como uno de los requisitos del mandato de detención, para ello se tendrá los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, las razones necesarias que justifiquen dicha medida. Esta motivación tiene que guardar estrecha relación con los requisitos del artículo 135 y si fuera necesario con los principios que orientan la aplicación de las medidas coercitivas cautelares.

La orden de detención debe contener los datos de identificación del requerido.

El artículo 136 del Código Procesal Penal no establece cuáles son los datos de identidad, pero se entienden que éstos son las generales de ley, ya que el fin del mencionado dispositivo es evitar las posibles confusiones por homonimia.

En un plazo puramente formal y abstracto, la regulación de la detención es muy coherente y garantista, pero su aplicación concreta resulta difícil. Uno de los problemas que se le presenta al Juez, y quizás el mas delicado, es el concerniente a la procedencia o improcedencia en delitos de penalidad muy grave, es decir, que no haya en autos elemento alguno que indique una razonable probabilidad de que el imputado rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria. Es mas, puede darse el caso de que el imputado incluso se presente voluntariamente. El problema en este caso sería, que el Juez tendría que escoger entre las alternativas de imponer detención o comparecencia. Por la gravedad del delito parece razonable dictar detención, no obstante la incongruencia de los tres requisitos requeridos.

Florencio Mixán Mass, sostiene que en caso como el mencionado "resulta coherente que el Juez penal presuma en razón de la gravedad de la pena el peligro procesal de que el imputado rehuya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria".

Una novedad que presenta el Código Procesal Penal es la caducidad automática a los seis meses de las requisitorias cursadas a la policía.

El propósito de la norma es evitar los perjuicios que ocasiona la manutención indefinida de requisitorias.

Muchas veces se han visto detenciones por órdenes muy antiguas, en procesos incluso prescritos o archivados. Normas como ésta revelan el corte garantista del código. Sin embargo, si hay excepción en los casos de narcotráfico y terrorismo que no caducarán hasta la detención o juzgamiento de los Requisitoriados (D. Ley 25660 del 13-08-92)

El mandato de detención conforme al artículo 136 del Código Procesal Civil, establece que debe ser motivada, es decir, fundamentada.

La doctrina ha indicado los mas variados para dar la justificación de la detención, como la necesidad de asegurar la persona del imputado para el proceso, o especificando mejor el mismo criterio, necesidad de asegurar la disponibilidad del imputado como fuente de prueba: necesidad de impedir que el imputado pueda influir sobre la genuina recepción de las pruebas, garantía del resultado del proceso; medio de instrucción, sanción procesal determinada por la intolerancia del imputado al peso del proceso, necesidad de defensa social proporcionada a la gravedad del delito y a la peligrosidad del imputado, prevención general en el sentido de impedir que la víctima o las personas allegadas a la víctima de un grave delito pasen actos de venganza, deber del imputado de ponerse a disposición de la colectividad, para contribuir eficientemente a la actuación de la potestad de justicia.

En conclusión, los principales fundamentos son:

Coerción procesal, garantía en orden a la ejecución de pena y prevención especial.

El artículo 7 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala claramente que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad; este principio obedece a modernos criterios de política criminal que rechazan la opción represiva de privar en forma indiscriminada la libertad del delincuente.

La detención como se ha dicho debe ser una medida excepcional en el proceso, debiendo el Estado diseñar medios que aseguren la presencia del imputado durante todo el juicio.

El profesor Arsenio Oré Guardia señala que dos son los presupuestos formales: orden judicial escrita y orden judicial motivada; y dos igualmente son los presupuestos materiales: sospecha muy fundada de comisión de un delito y motivos de detención, esto es, gravedad del hecho, peligro de reiteración y proporcionalidad.

La detención no durará mas de nueve meses en el procedimiento ordinario y de quince meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidas contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas; el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento; sin haberse citado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto procede recurso de apelación que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Superior..

No se tendrán en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa. La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia. El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad como la de prolongación de la detención. La Sala de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas disciplinarias correctivas que correspondan.

La queja tiene por finalidad resolver situaciones no sujetas a impugnación (apelación o nulidad) o cuando ésta hubiere sido desestimada.

Es de dos clases: quejas de derecho o llamada también procesal que puede suceder tratándose de una detención arbitraria o cuando no se ha fundamentado la detención y contra la Sala Penal de la Corte Superior por la denegatoria de recurso de nulidad.

La que concierne a jueces puede presentarse ante ellos mismos o ante la Sala Penal de la Corte Superior competente; en ambos casos esta última la resuelve.

La otra queja es conocida como queja de hecho o administrativa y persigue la sanción del mal funcionario, a través del órgano del control interno del Poder Judicial.

Las quejas a los miembros del Ministerio Público se interponen y tramitan ante ellos mismos.

Recordemos la frase del jurista Prieto Castro "Procede el recurso de queja contra la resolución del Juez y contra la resolución que deniega la admisión de un recurso".

En suma, cuando un funcionario decida, en base a las funciones que le han sido otorgadas, privar de la libertad a una persona sin fundamento legal alguno, olvida las formalidades legales, cometerá el delito de detención arbitraria

La queja funciona contra una decisión inmotivada y ésta se entiende cuando la detención ordenada no propone ningún argumento en respaldo de su decisión, o cuando los argumentos son notoriamente impertinentes, o no cubren las exigencias mínimas del artículo 135 del Código Procesal Penal.

Conforme al artículo 138 del Código Procesal Penal, el imputado podrá interponer recurso de queja en los casos expuestos en el capítulo anterior, y solicitará al Juez se eleve el cuaderno correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala Penal de la Corte Superior competente será la misma que estuvo de turno al momento en que el Juez dictó el auto de abrir instrucción. Dicha Sala se pronunciará en el mismo término, es decir, en 24 horas sin que sea necesario el dictamen del Fiscal Superior en lo Penal.

Si la Sala Penal de la Corte Superior declara fundada la queja, ordenará que la causa sea remitida a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El Juez que recibe el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda de acuerdo a lo establecido por el artículo 136 del Código Procesal Penal.

Si la Sala Penal de la Corte Superior declara infundada la queja, el efecto será que el proceso penal continuará a cargo del mismo Juez, y además la resolución emitida por el juzgado y que ordenó el mandato de detención ha sido legal y bien fundamentada.

a) Disponer la libertad de un detenido cuando el Juez no ha recibido su instructiva dentro de las 24 horas de haber sido puesto a su Despacho en calidad de detenido, atribución que la ejerce por imperio del artículo 87 del Código de Procedimientos Penales y a mérito del llamado recurso de queja por detención arbitraria.

b) Decidir la detención de un inculpado que el Juez puso en libertad indebidamente, facultad que asume en virtud del artículo 89 del Código Procesal Penal, que regula la llamada queja por irregularidad jurisdiccional.

Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación a fin de que la Corte Superior revise la resolución emanada por el juzgado.

Si el abogado defensor no se encuentra conforme con el mandato de detención podrá interponer la apelación.

En caso de que la Sala Penal de la Corte Superior encuentre fundada la apelación interpuesta, revocará el mandato de detención por uno de comparecencia.

El Juez tiene la obligación de notificar al inculpado una vez que se efectivice la detención y de ahí corre el término para impugnar.

Por otro lado, no es necesario que un reo que se entera del mandato de detención, para apelar deba estar físicamente preso. La ley procesal no exige esta condición y la amplitud del derecho de defensa consagrada en la Constitución así como la garantía de la libertad no persuaden de la bondad de ese criterio; en esto hay un respaldo unánime por los estudiosos del derecho procesal penal en el sentido de que no es necesario de que el imputado se ponga a derecho para recién interponer el recurso de apelación.

La apelación determina nuevamente el estudio del problema que presenta la resolución. La parte que se considera afectada con dicha resolución tiene que rebatir los argumentos esgrimidos en la resolución inferior. Como quiera que la Sala Penal de la Corte Superior es un tribunal colegiado conformado por tres vocales superiores de mayor experiencia, se presume que la revisión de la resolución del juzgado será efectuada con mucha justicia y objetividad.

La ley concede la apelación a todas las personas del proceso, la misma que es definida como el medio de impugnación por el cual una de las partes solicita una nueva decisión que sustituya la resolución que considera perjudicial.

Contra la resolución del Juez que dicta el mandato de detención, se interpondrá el recurso de apelación ante el mismo Juez, el cual formará el incidente correspondiente dentro de 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala Penal de la Corte Superior se tendrá que pronunciar en el mismo término, es decir, en 24 horas sin necesidad de que el Fiscal Superior tenga que pronunciar su dictamen

Previamente a la resolución de la Sala, el abogado defensor podrá solicitar el uso de la palabra para informar oralmente en favor del imputado.

El recurso de apelación será concedido en un sólo efecto. Como regla general en el proceso penal se entiende que la apelación sólo surtirá efecto a quien la interpuso, quedando los demás inafectos.

Al conocer de las resoluciones del juzgado en vía de apelación, el superior jerárquico vigilará el desarrollo de la instrucción y en caso de graves irregularidades dará cuenta a la Corte Suprema para que dicte las disposiciones necesarias, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 230 del código de Procedimientos Penales.

En cuanto a sus formalidades, toda apelación deberá ser presentada por escrito y firmada por quien se encuentra legitimado para interponerla, pero no se debe de olvidar que conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el abogado sin la necesidad de la intervención de su cliente, puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.

Es necesario que toda apelación tenga la suficiente fundamentación para que el superior jerárquico conozca los motivos de la impugnación; agregando a ello que se deberá establecer los alcances de la apelación para que la Sala Penal de la Corte Superior tenga conocimiento si se trata de todo lo resuelto o sobre parte de ello, lo cual es importante cuando se trata de sentencias que señala diversos puntos como la pena, el monto de la reparación civil, etc.

De lo cual se desprende los considerandos siguientes :

La detención es la privación o limitación del derecho de la libertad de una persona.

Se dice que la detención es de carácter excepcional porque sólo puede ser efectuada por mandamiento escrito y motivado del Juez, (detención judicial), o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (detención policial).

Se dice también que la detención es de carácter cautelar, ya que la finalidad es asegurar la presencia del inculpado en un proceso, evitando su huída.

La detención judicial, deben concurrir ciertos requisitos señalados en la norma, a fin de que el Juez pueda dar mandato de detención; las mismas que son: a) Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; c) Que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.

Además de lo precedente, el mandato de detención debe ser motivado; esto es, contendrá los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. De igual forma contendrá los datos de identidad; vale decir, las generales de ley.

En caso de que el mandato de detención no esté debidamente fundamentada, el inculpado puede interponer recurso de queja ante el mismo Juez. Procede también el recurso de queja contra la resolución del Juez, si no cubren los requisitos establecidos en el artículo 135. El Juez que dictó el mandato de detención debe elevar el cuaderno dentro de las 24 horas de presentada la queja al superior jerárquico para que resuelva.

La Sala Penal de la Corte Superior, se pronunciará en el término de las 24 horas, en forma excluyente: a) Si se declara fundada, se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, b) Si la declara infundada, el proceso continuará a cargo del mismo Juez.

Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación, siguiendo el mismo trámite que el de la queja, cumpliendo los requisitos de fondo y forma que la normatividad procesal exige.

LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA (COMPARATIVAMENTE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 Y EL CÓDIGO PROCESAL)

El Código de Procedimientos Penales de 1940, establece en su artículo 59º que : "La Policía Judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los delitos y las faltas y descubriendo a los responsables para ponerlos a disposición de los jueces, con los elementos de prueba y efectos de que se hubiese incautado".

Asimismo en su Artículo 60º, 61º y 62º indicaba el contenido del Atestado policial, la autorización y suscripción del atestado policial y valor probatorio del citado documento respectivamente. De lo cual se desprende el reconocimiento que realizaba dicho Código adjetivo de la función de la policía, no siendo reglamentista en sus funciones dentro del "Sistema Procesal Mixto". Sin embargo en bueno agregar que el artículo 66º establecía claramente que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposición de las normas jurídicas acotadas, dictaría el reglamento correspondiente, a efecto de constituir y organizar la Policía Judicial y determinar sus atribuciones y deberes. En la actualidad la Policía Judicial tiene el nivel de una División dentro de la Dirección de Investigación Criminal de la PNP perteneciente a la DIRGEN-PNP del Sector del Ministerio del Interior y se regula por sus propias leyes y reglamentos como señala la Constitución Política del estado, en el caso de la Policía Nacional.

En cambio en el Código Procesal, dentro de un esquema de sistema acusatorio garantista, señala lo siguiente :

En el Código Procesal Penal , en los artículos 67º y 68º establece la función de investigación de la Policía y sus atribuciones respectivamente. Pero es necesario resaltar el aspecto reglamentista de este Código en lo referente al artículo 68º (atribuciones de la Policía), consignando :

"Art. 68.- La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67º y en las normas sobre investigación, bajo conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente::

  1. Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.
  2. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios o huellas del delito.
  3. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.
  4. Recoger o conservar los objetos o instrumentos relacionados con el delito.
  5. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.
  6. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
  7. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en videos y demás operaciones técnicas o científicas.
  8. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.
  9. Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los podrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. (… …)..
  10. Allanar locales de uso público o abiertos al público, en caso de delito flagrante.
  11. Efectuar, bajo inventario, los secuestros o incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o de peligro inminente de su perpetración.
  12. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes del delito , con presencia obligatoria de su abogado defensor. Si este no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.
  13. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalistica para ponerla a disposición del Fiscal, y
  14. Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimientos de los hechos investigados.
Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente