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Derecho Mercantil (página 2)

Enviado por Janeth


Partes: 1, 2, 3, 4

Acción y efecto de consentir; del latín consentire, de cun, con, y sentire, sentir; compartir el sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que se haga. Es la manifestación de la voluntad conforme entre la oferta y la aceptación, y uno de los requisitos esenciales exigidos por los códigos para los contratos.

Encarta 2006. 1993-2005.

M. Acción y efecto de consentir. || 2. Der. Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente. || 3. Der. En los contratos, conformidad que sobre su contenido expresan las partes. || ~ informado. m. Der. El que ha de prestar el enfermo o, de resultarle imposible, sus allegados, antes de iniciarse un tratamiento médico o quirúrgico, tras la información que debe transmitirle el médico de las razones y riesgos de dicho tratamiento. || por ~. loc. adv. Med. Por la correspondencia y conexión que en el cuerpo humano tienen unas partes con otras.

3.- Enumere los vicios del consentimiento:

1.- Error;

2.- Fuerza; y,

3.- Dolo.

4.- ¿Desde qué momento se considera un acuerdo de voluntades como contrato mercantil?

Art. 140.- El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado.

5.- Marque con una X lo Correcto y luego justifique:

¿Cuándo las leyes de comercio exigen como requisito de forma del contrato que conste por escrito, si se admite otra clase de prueba?

Si ( ) NO ( X )

¿Por qué? No se admite ninguna otra clase de prueba, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

6.- Subraye lo correcto:

La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo es pagadera:

– Al día siguiente

– El mismo día.

– El día de celebración del contrato.

UNIDAD # 5

La compra venta mercantil

ACTIVIDADES

1. Elabore una tabla de registro de la sección V del Código de Comercio.

DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Ventas de cosas muebles

  • Que se efectúen a plazos,

  • el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.

  • Consecuentemente, el comprador adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio,

  • pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor.

  • Sólo podrán venderse bajo reserva de dominio las cosas muebles que sean susceptibles de identificarse.

Efecto y contenido

  • Los contratos surtirán efecto entre las partes y respecto de terceros,

  • siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a los que se someterán los contratantes:

  • a) El contrato se extenderá en tres ejemplares, dos de los cuales corresponderán al vendedor y al comprador respectivamente, y el tercero a la Oficina de Registro;

  • b) El contrato deberá contener los siguientes datos: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción precisa de los objetos vendidos; lugar donde se los mantendrá durante la vigencia del contrato; precio de venta; fecha de la misma, forma y condiciones de pago con la indicación de haberse emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otro documento u obligación cualquiera que asegure el crédito, determinando si se ha constituido prenda comercial; y,

  • c) Dicho contrato suscribirán las partes y se lo inscribirá en el Registro de la Propiedad de la respectiva Jurisdicción, en el libro que al efecto llevará dicho funcionario.

Trámite

  • El Registrador de la Propiedad además de inscribir en el libro del registro el indicado contrato,

  • archivará el tercer ejemplar que le entreguen los contratantes y sentará en las copias de éstos la correspondiente razón,

  • lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas que hicieren los contratantes, pudiendo otorgar copias o certificaciones en caso de que las solicitaran.

  • Los contratos de venta con reserva de dominio, causarán en el ejemplar que deberá entregarse a la Oficina de Registro,

  • los impuestos señalados en la Ley de Timbres, y en caso de que en relación con dichos contratos se hubiere emitido letras de cambio,

  • pagarés a la orden u otros documentos que necesariamente deben llevar los timbres respectivos, o pagar derechos especiales,

  • no habrá lugar al pago de timbres sobre los expresados contratos, sino únicamente los que corresponden a dichos documentos a fin de evitar la duplicación del impuesto.

Nota:

La Ley de Timbres fue derogada por el Art. 126 num. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, R.O. 341, 22-XII-89.

  • La inscripción de los contratos, cancelación, modificación o cesión de los mismos, no causará derecho alguno,

  • como tampoco los certificados, que otorgará el Registrador en papel simple.

Obligaciones del comprador

  • A notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia,

  • a más tardar dentro de los ocho días posteriores a dicho cambio; igualmente,

  • deberá hacerse conocer cualquier medida preventiva o de ejecución que judicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa,

  • con el objeto de que el vendedor afectado por tales medidas pueda hacer valer sus derechos.

  • Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastará que el vendedor comparezca ante el juez de la causa

  • presentando el certificado del Registrador de la Propiedad, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin más trámite,

  • deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior.

  • No podrá verificar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio,

  • sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente por escrito para ello.

  • Tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros por ningún concepto;

  • como tampoco, podrá sacarse fuera del País los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorización.

Sanciones

  • En caso de que violare las presentes disposiciones quedará sujeto a la pena de dos meses a tres años de prisión,

  • Aplicánandole enjuiciamiento penal en la forma prevista en el inciso tercero del artículo que se agrega después del 549 (575) del Código Penal

  • de acuerdo con el Art. 8 del Decreto por el que se reforma los Códigos de Comercio y Penal.

  • Sin perjuicio de esta pena el vendedor podrá exigir de terceros la entrega de la cosa vendida de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 de los innumerados de este Decreto,

  • y además demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.

  • El tercero que impugnare el derecho del vendedor,

  • deberá constituir garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada,

  • en caso de que no se aceptare caución.

  • Si la impugnación presentada fuere de mala fe, pagará además al vendedor una indemnización de quinientos a tres mil sucres que determinará el Juez junto con la condena en costas,

  • de acuerdo con la cuantía del juicio.

  • Quedará sometido a las sanciones el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio,

  • que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.

  • Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando,

  • la cosa vendida volverá a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 14 antes indicado.

  • Podrá pactarse que en el caso de incumplimiento en la cancelación total del precio,

  • las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización

  • pero ésta en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato,

  • incluida la cuota de contado;

  • si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador.

  • Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, según el plazo fijado,

  • el comprador podrá recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince días posteriores a dicho vencimiento

  • se pone al día en el pago de las cuotas u ofrece garantía suficiente a satisfacción del vendedor.

  • Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate de los objetos vendidos con reserva de dominio

  • de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del Código de Comercio y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil,

  • pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.

  • El producto del remate se aplicará al pago de las cuotas vencidas y se cubrirá además los gastos del remate,

  • debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere.

  • Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito,

  • el vendedor podrá iniciar una nueva acción contra el comprador para obtener la cancelación del saldo que le quedare adeudando,

  • inclusive los gastos judiciales.

  • Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del vendedor,

  • el aumento del valor de aquéllos, y los que se adhirieren o incorporare por cualquier concepto quedará en beneficio del vendedor.

Derechos del vendedor

  • En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida vuelva a su poder,

  • procediendo conforme a lo dispuesto antes indicado, en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los derechos del comprador,

  • pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.

  • El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero,

  • presentando el contrato de venta debidamente registrado, y un certificado otorgado por el Registrador,

  • del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligación.

  • El vendedor que hiciere uso del derecho que le concede la Ley,

  • acudirá al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador,

  • y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales,

  • dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor.

  • Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnización de seguros,

  • el vendedor podrá cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratara de un acreedor prendario.

  • La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta ley otorgue al vendedor;

  • el traspaso se efectuará con la entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia,

  • con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente,

  • pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al comprador,

  • que se hará en la forma prevista en el Art. 96 (99) del Código de Procedimiento Civil.

  • Toda transferencia se registrará en el correspondiente libro del Registrador de la Propiedad,

  • debiendo además sentarse en el correspondiente Contrato la razón de haber sido registrada.

  • Las acciones previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

  • La prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.

  • Las acciones legales provenientes de la aplicación de la presente Ley, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido,

  • se sustanciarán en juicio verbal sumario.

2. Transcriba un contrato de compra venta con reserva de dominio.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO

En la ciudad de San Francisco de Quito, el día de hoy 13 de marzo del 2006, comparecen a la celebración del presente contrato, por una parte los señores GUILLERMO FERNANDO ADRIAN MENDEZ y la señora VIVIANA KATERINE FLORES BASTIDAS, a quienes para efectos del presente instrumentos se los denominará LOS VENDEDORES; y, por otra parte el señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, a quien para efectos del presente contrato se lo denominará EL COMPRADOR. Las partes son ecuatorianos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y cantón Quito D.M., de la provincia de Pichincha, hábiles en derecho para contratar y obligarse recíprocamente quienes libre y voluntariamente convienen en celebrar el presente contrato al tenor de las cláusulas que a continuación se expresan:

PRIMERA: ANTECEDENTES.- Los vendedores, esto es, los señores GUILLERMO FERNANDO ADRIAN MENDEZ y la señora VIVIANA KATERINE FLORES BASTIDAS, son propietarios de un vehículo Mercedes Benz de cinco puertas, color verde, modelo 2005, chasis No. DHGJKGL2436547, motor No. CMCXB7458, full equipo, mismo que se encuentra en buen estado.

SEGUNDA: COMPRA-VENTA.- Con los antecedentes expuestos, los señores GUILLERMO FERNANDO ADRIAN MENDEZ y la señora VIVIANA KATERINE FLORES BASTIDAS, dan en venta el vehículo descrito e individualizado en la cláusula anterior, a favor del señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO.

TERCERA: PRECIO.- El precio pactado de esta compra-venta, del vehículo descrito en la cláusula de antecedentes, las partes la fijan como justo en DIECISIETE MIL DÓLARES ESTADONIDENSES ( USD 17.000 ), que el comprador se compromete a cancelar de la siguiente manera: DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a la suscripción del presente contrato, que el vendedor, declara haberlos recibido en dinero en efectivo y en moneda de curso legal; y, los QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, restante en el plazo de tres meses, contados a partir de la presente fecha.

CUARTA: MULTA.- Las partes libre y voluntariamente acuerdan determinar en concepto de multa, la suma de: DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a quien desista de continuar, con lo que hoy se acuerda en el presente contrato, añadiendo que adicionalmente queda liberado para seguir el juicio respectivo de daños y perjuicios.

QUINTA: GRAVÁMENES.- Por medio de este contrato los vendedores declaran que sobre el vehículo que dan en venta se ha constituido prenda mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de éste cantón Quito, provincia de Pichincha, por el monto de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, lo que dejan expresa constancia, para los fines legales pertinentes. Añadiendo que será levantada la prenda una vez se haya cancelado la totalidad de lo adeudado y que se reserva el vendedor la transferencia de dominio de no efectuarse el contrato.

SEXTA: DECLARACION.- Los vendedores y el comprador aceptan libre y voluntariamente la presente compra-venta por ser de beneficio mutuo.

SÉPTIMA: CONTROVERSIA.- En caso de controversia las partes se someten a los jueces competentes de éste cantón Quito D.M., provincia de Pichincha y al trámite legal correspondiente.

Las partes libre y voluntariamente se afirman y ratifican en cada una de las cláusulas de este contrato y para constancia firman en comunidad de acto por triplicado el día de hoy.

GUILLERMO ADRIAN MENDEZ

CI.-

EL VENDEDOR

VIVIANA FLORES BASTIDAS

CI.-

EL VENDEDOR

CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO

CI.-

EL COMPRADOR

3. Realice un cuadro sinóptico acerca de las obligaciones del vendedor y del comprador.

edu.red

4. Transcriba el Art. 174, e intérprete en diez líneas por lo menos.

Art. 174.- La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, lleva de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad.

Siendo la cosa designada a la vez, por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada.

Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos.

Interpretación.- Cuando la compra de una cosa se la ha hecho solo por su especie y el vendedor no a consignado aún al comprador dichas especies, este podrá rescindir del contrato, teniendo en cuenta de que si la cosa fuere sana o de regular calidad.

Podrá el comprador resolver sobre el contrato con el vendedor si la cosa vendida ha sido designada por su especie y calidad. El vendedor no puede, ni debe consignar la mercadería de género, si la venta ha sido por especie y calidad.

Así mismo, cuando entre el comprador y el vendedor no se pusieran de acuerdo en el contrato, tendrán que ordenar a una persona neutra, es decir, que sea reconocida por peritos.

5. Investigue en una página acerca del Género y Especie de una cosa.

Nuestro Código Civil expresa:

Art. 1551.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Art. 1552.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana.

Art. 1553.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

Ejemplo: Juan debe a Pedro una vaca de raza Cebú, de tres años de edad.

El Diccionario Microsoft® Encarta® 2006:

Género. (Del lat. genus, generis). m. Conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes. || 2. Clase o tipo a que pertenecen personas o cosas. Ese género de bromas no me gusta. || 3. En el comercio, mercancía.

Acerca de la Especie de una cosa:

Al contrario de las anteriores, las obligaciones de especie son aquellas en las que se debe una cosa determinada que pertenece a un género también determinado. Debe especificarse exactamente lo que se debe en cuanto a especie y género se refiere y el deudor para verse libre de la obligación tiene que entregar esa cosa o individuo a y no otra.

Ejemplo: Juan recibe a Pedro una vaca llamada María de raza Cebú, color café de 400kg. De peso que se encuentra con la marca de la Hacienda los Rosales impresa en su ingle derecha.

Para que una obligación sea considerada así tanto el género como la especie tienen que estar determinados plenamente sin que exista duda al respecto en cuanto a calidad y cantidad.

El Diccionario Microsoft® Encarta® 2006:

Especie. (Del lat. species). f. Conjunto de cosas semejantes entre sí por tener uno o varios caracteres comunes. || 2. Imagen o idea de un objeto, que se representa en el alma. || 3. Caso, suceso, asunto, negocio. Se trató de aquella especie. No me acuerdo de tal especie. || 4. Tema, noticia, proposición. || 5. Apariencia, color, sombra.

AUTOCONTROL 5

1.- Defina contrato de Compra Venta?

El Código Civil expresa:

"Art. 1759.- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. …"

2.- ¿Qué entiende por precio?

El Código Civil expresa:

Art. 1759.- "…El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio."

3.- Enumere los efectos del contrato de compra venta:

Art. 187.- La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, es de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro haya ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.

Art. 188.- Aunque la pérdida o deterioro superviniente a la perfección del contrato, provenga de caso fortuito, será de cargo del vendedor:

1o.- Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y la diferencia de otro de la misma especie;

2o.- Si, teniendo el comprador, por la convención, el uso o la Ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta, o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella;

3o.- Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, o no ser que fueren compradas a la vista y por un precio determinado, o que el comprador hubiere incurrido en mora dejando de concurrir al peso, numeración o medida.

Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deben ser entregadas por número, peso o medida;

4o.- Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido el plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a la estipulación del contrato;

5o.- Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiere debido perecer igualmente en poder del comprador, si éste la hubiere recibido;

6o.- Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.

Pereciendo todas, y una de ellas por el hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.

Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas, si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.

4.- Indique el objeto de la reserva de dominio.

Art. … (9).- Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverá a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 14 antes indicado.

Podrá pactarse que en el caso de incumplimiento en la cancelación total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización pero ésta en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador.

Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, según el plazo fijado, el comprador podrá recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince días posteriores a dicho vencimiento se pone al día en el pago de las cuotas u ofrece garantía suficiente a satisfacción del vendedor.

5.- ¿Cuál es el derecho que le asiste al comprador una vez vendidas las mercancías?

Nuestro Código Civil expresa lo siguiente:

Art. 1827.- Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.

6.- Señale con una X lo correcto y luego justifique:

Las averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las mercaderías están de tal modo deterioradas que no sirven para el uso a que son destinadas.

Sl ( X ) N0( )

¿Por qué? En cualquier otro caso de deterioro, el comprador debe recibir las mercaderías en el estado en que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución del precio.

UNIDAD #6

El contrato de transporte

ACTIVIDADES

1.- Transcriba:

Un contrato de transporte y una carta de porte, y comente cada uno por lo menos en diez líneas.

CONTRATO DE TRANSPORTE

En la ciudad de San Francisco de Quito, el día de hoy 22 de abril del 2006, comparecen a la celebración del presente contrato, por una parte los señores OSCAR MACARIO ZAPATA y el señor QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ, a quienes para efectos del presente instrumento se los denominará Empresario de transporte privado y Porteador respectivamente; y, por otra parte el señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, a quien para efectos del presente contrato se lo denominará el cargador y consignatario. Las partes son ecuatorianos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y cantón Quito D.M., de la provincia de Pichincha, hábiles en derecho para contratar y obligarse recíprocamente quienes libre y voluntariamente convienen en celebrar el presente contrato al tenor de las cláusulas que a continuación se expresan:

PRIMERA: ANTECEDENTES.- El señor OSCAR MACARIO ZAPATA, es Gerente y propietario de una empresa de Transportes denominada OZZAPATA CIA. LTDA., quien tiene como propiedad un vehículo con plataforma metálica de carga para cinco toneladas, siendo porteador de dicho vehiculo el señor QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ, mismo que se encuentra en buen estado.

SEGUNDA: TRANSPORTE.- Con los antecedentes expuestos, los señores OSCAR MACARIO ZAPATA y el señor QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ, empresario de transporte privado y Porteador respectivamente; se comprometen a transportar mercadería lícita a favor del señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, con un peso de cinco toneladas, cuyo destino final es la cuidad de Manta.

TERCERA: PRECIO.- El precio pactado de transporte de la mercadería lícita a favor del señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, con un peso de cinco toneladas, cuyo destino final es la cuidad de Manta, las partes la fijan como justo en TRES MIL DÓLARES ESTADONIDENSES (USD 3.000), que el cargador y consignatario se compromete a cancelar de la siguiente manera: UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), a la suscripción del presente contrato, que el Empresario de transporte privado, declara haberlos recibido en dinero en efectivo y en moneda de curso legal; y, los DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), restantes en el destino final, esto es en la ciudad de Manta, en un plazo de tres días, contados a partir de la presente fecha.

CUARTA: MULTA.- Las partes libre y voluntariamente acuerdan determinar en concepto de multa, la suma de: UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), a quien desista de continuar, con lo que hoy se acuerda en el presente contrato, añadiendo que adicionalmente queda liberado para seguir el juicio respectivo de daños y perjuicios.

QUINTA: DECLARACION.- El Empresario de transporte privado, el Porteador y el cargador y consignatario, aceptan libre y voluntariamente el presente contrato de transporte por ser de beneficio mutuo.

SÉPTIMA: CONTROVERSIA.- En caso de controversia las partes se someten a los jueces competentes de éste cantón Quito D.M., provincia de Pichincha y al trámite legal correspondiente.

Las partes libre y voluntariamente se afirman y ratifican en cada una de las cláusulas de este contrato y para constancia firman en comunidad de acto por triplicado el día de hoy.

OSCAR MACARIO ZAPATA QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ

EMP. DE TRANSP. PRIVADO PORTEADOR

CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO

CARGADOR Y CONSIGNATARIO.

Comentario.

El contrato de transporte es donde una de las partes se obliga, por cierto precio, a conducir o transportar de un lugar a otro, personas que ejercen el comercio o viajan por alguna operación de tráfico, o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

Se llama porteador el que contrae la obligación de conducir, cuando se lo realiza por agua toma el nombre de patrón o barquero.

Así mismo, se denomina cargador, remitente o consignante el que, por cuenta propia o ajena, encarga la conducción, y consignatario a la persona a quien se envían las mercaderías.

Puede ser que una misma persona sea a la vez, cargador y consignatario.

El precio o cantidad que el cargador esta obligado a pagar por la conducción, se llama porte.

El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías, por sus dependientes asalariados y en vehículos propios, o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transporte, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.

CARTA DE PORTE

En la ciudad de San Francisco de Quito, el día de hoy 22 de abril del 2006, comparecen a la celebración de la presente carta de porte, por una parte los señores OSCAR MACARIO ZAPATA y el señor QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ, a quienes para efectos del presente instrumento se los denominará Empresario de transporte privado y Porteador respectivamente; y, por otra parte el señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, a quien para efectos del presente contrato se lo denominará el cargador y consignatario. Las partes son ecuatorianos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y cantón Quito D.M., de la provincia de Pichincha, hábiles en derecho para contratar y obligarse recíprocamente quienes libre y voluntariamente convienen en celebrar la presente carta de porte al tenor de las cláusulas que a continuación se expresan:

PRIMERA: NATURALEZA, CANTIDAD Y MARCA DE LOS OBJETOS QUE SE REMITEN.- El señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, cargador y consignatario, solicitó los servicios de transporte de carga seca, contenida en mil rollos de tela de casimir clase A, adquiridos lícitamente a la empresa textil LA INTERNACIONAL, de ésta ciudad de Quito, mediante factura No. 635524, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000), al señor OSCAR MACARIO ZAPATA, Empresario de transporte privado.

SEGUNDA: TRANSPORTE.- los señores OSCAR MACARIO ZAPATA y el señor QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ, Empresario de transporte privado y Porteador respectivamente, se comprometen a transportar la carga seca, contenida en mil rollos de tela de casimir clase A, adquiridos lícitamente a la empresa textil LA INTERNACIONAL, de ésta ciudad de Quito, cuyo destino final es la ciudad de Manta, específicamente en el puerto de Manta, muelle catorce, bodega dieciocho.

TERCERA: PLAZO.- el plazo en que ha de efectuarse el transporte hasta la ciudad de Manta, en un plazo de tres días, contados a partir de la presente fecha, específicamente en el puerto de Manta, muelle catorce, bodega dieciocho.

CUARTA: PRECIO DE LA CONDUCCIÓN.- El precio pactado de transporte de la mercadería lícita a favor del señor CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO, con un peso de cinco toneladas, cuyo destino final es la cuidad de Manta, las partes la fijan como justo en TRES MIL DÓLARES ESTADONIDENSES (USD 3.000), que el cargador y consignatario se compromete a cancelar de la siguiente manera: UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), a la suscripción del presente contrato, que el Empresario de transporte privado, declara haberlos recibido en dinero en efectivo y en moneda de curso legal; y, los DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), restantes en el destino final, esto es en la ciudad de Manta, en un plazo de tres días, contados a partir de la presente fecha.

QUINTA: INDEMNIZACIÓN.- Las partes libre y voluntariamente acuerdan determinar en concepto de indemnización, la suma de: UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), a favor de quien desista de continuar, con lo que hoy se acuerda, añadiendo que habiendo retardo en la entrega de la carga se hará efectiva esta cláusula y adicionalmente quedan liberados para seguir el juicio respectivo de daños y perjuicios.

Las partes libre y voluntariamente se afirman y ratifican en cada una de las cláusulas de esta carta de porte y para constancia firman en comunidad de acto por duplicado el día de hoy.

OSCAR MACARIO ZAPATA

EMP. DE TRANSP. PRIVADO

QUINTILIANO CHICAIZA BERMUDEZ

PORTEADOR

CRISTÓBAL MASABANDA PILLAJO

CARGADOR Y CONSIGNATARIO.

Comentario.

Se llama carta de porte al documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y las condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador.

En donde, los remitentes de mercaderías, los comisionistas de transporte y los porteadores pueden exigir mutuamente, como comprobante de su convenio, una carta de porte, fechada y firmada, que se extenderá por duplicado y que expresará:

1o.- El nombre, apellido y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario;

2o.- La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que se remiten;

3o.- El lugar en que debe hacerse la entrega;

4o.- El plazo en que ella ha de efectuarse;

5o.- El precio de la conducción; y,

6o.- La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se pactare, y cualesquier otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden, o al portador.

La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera especie de prueba.

Pero en ningún caso podrá el cargador hacer responsables al porteador, de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos expresados en ella, tenían una calidad superior a la enunciada.

2.- Elabore un mapa conceptual acerca de las obligaciones y derechos del porteador.

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3.- Elabore un cuadro sinóptico acerca de las obligaciones y derechos del cargador.

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4.- Haga un cuadro sinóptico sobre las obligaciones y derechos del consignatario.

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5.- Realice una síntesis de las reglas relativas al transporte ajustado con empresarios públicos.

Son llamados empresarios públicos de transporte los que tienen un establecimiento de conducción de mercaderías o pasajeros, por el precio y con las condiciones que prefijan sus anuncios.

Estas disposiciones son aplicables a los empresarios públicos de transporte, bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y los anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras.

Los empresarios públicos están obligados:

1o.- A llevar un registro en que asienten, por orden progresivo de números, el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan;

2o.- A dar a los pasajeros billetes de asiento, o a otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar; y,

3o.- A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios, aún cuando no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.

Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros aun cuando el viajero o cargador se oponga a ello.

El pasajero o cargador esta obligado a declarar, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que sea.

Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según costumbre, no pagan porte; pero si los entregan, los empresarios quedan obligados a la restitución.

En caso de pérdida, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.

Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la entrega no se hubiere declarado su contenido.

Los billetes impresos que entreguen, se limita a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas sufridas por los pasajeros y cargadores.

AUTOCRONTROL 6

1.- Defina contrato de transporte mercantil.

Art. 205.- El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de tráfico, o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

2.- Enumere los requisitos de una Carta de Porte.

Art. 212.- Los remitentes de mercaderías, los comisionistas de transporte y los porteadores pueden exigir mutuamente, como comprobante de su convenio, una carta de porte, fechada y firmada, que se extenderá por duplicado y que expresará:

1o.- El nombre, apellido y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario;

2o.- La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que se remiten;

3o.- El lugar en que debe hacerse la entrega;

4o.- El plazo en que ella ha de efectuarse;

5o.- El precio de la conducción; y,

6o.- La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se pactare, y cualesquier otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden, o al portador.

La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera especie de prueba.

Pero en ningún caso podrá el cargador hacer responsables al porteador, de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos expresados en ella, tenían una calidad superior a la enunciada.

3.- Indique cuál es la obligación del porteador en caso de no existir plazo prefijado en el contrato.

Art. 229.- No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueron destinadas.

4.- Enumere las causas por las cuales se extingue la responsabilidad del Porteador.

Art. 248.- La responsabilidad del porteador, por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:

1o.- Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva.

El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago de porte y gastos;

2o.- Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto, usando de su derecho;

3o.- Si, notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción; y,

4o.- Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.

En caso de pérdida, la prescripción principiará a correr desde el día en que debieron ser entregadas las mercaderías y, en el de avería, desde la fecha de entrega.

5.- Complete.

Los empresarios públicos están obligados:

1o.- A llevar un registro en que asienten, por orden progresivo de números, el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan;

2o.- A dar a los pasajeros billetes de asiento, o a otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar; y,

3o.- A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios, aún cuando no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.

6.- Señale lo correcto, y luego justifique.

La carta de Porte puede ser cedida o negociada, de ser así la entrega de mercaderías se hará al cesionario, al endosatario o al portador, en su caso.

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¿Por qué? El porteador es responsable de la mercadería al cesionario, al endosatario o al porteador.

UNIDAD # 7

Generalidades sobre la Ley de Compañías

ACTIVIDADES:

1.- Investigue acerca del origen y evolución de la Ley de Compañías.

Desde que el hombre en el siglo IV antes de Cristo evidenció sus deseos de asociarse con propósitos de lucro para explotar una actividad comercial hasta el siglo XI en que se gestan las compañías en comandita como resultado del contrato de Préstamo a la Gruesa y del Contrato denominado de Pacotilla, y hasta tres o cuatro siglos, después de la creación en Génova del Banco de San Jorge en 1407, el Monarca o el Príncipe consideraron imprescindible y vital controlar en los súbditos sus actividades mercantiles, como imperiosa modalidad que tenían que implantar, para revocar las autorizaciones concedidas a sus empresas en el evento de que sus titulares o sus principales asociados, adoptasen una postura disidente contra los designios autocráticos del Soberano.

Algunos países mantuvieron ese Sistema hasta el Siglo XIX, como España que, pasado los mediados de esa centuria, lo derogó en razón de los punibles desafueros que cometían las autoridades gubernamentales y retornó al régimen de la CONCESION JUDICIAL el mismo que lo sustituyó en 1869 por el de la LIBRE CONSTITUCION que es el que actualmente se mantiene en la Ley española del 17 de Julio de 1951 la que en su artículo sexto y en el ochenta y cuatro, exige como únicos requisitos para constituir la sociedad o reformar el Estatuto, respectivamente, el que se realicen esos actos mediante escritura pública y luego ésta se inscriba en el Registro Mercantil, excepto el caso que se tratare de la constitución de una compañía mediante el sistema de fundación sucesiva o por suscripción pública de acciones, en cuya circunstancia, de acuerdo al artículo dieciséis de esa Ley, los promotores tienen, además, que redactar el Programa de Fundación, inscribirlo en el Registro Mercantil previa legitimación Notarial y, de conformidad con el artículo dieciocho, publicarlo en el Boletín Oficial del Estado; quedando a salvo por cierto, no obstante lo dicho, la eventual intervención judicial una vez constituida la compañía, en el caso, por ejemplo, del artículo treinta y dos de esa Ley referente a la facultad de revisar la valorización de las aportaciones o, en el caso del artículo setenta, que regula el procedimiento de impugnación de los acuerdos de la Junta General. México suprime el sistema de la APROBACION ADMINISTRATIVA en 1854 para estatuir el de la CONCESION JUDICIAL y luego influido por la escuela francesa al adoptar el Código de Comercio de 1884, toma el régimen de la LIBRE CONSTITUCION, aunque conservando del sistema de CONCESION JUDICIAL sólo la intervención del Juez para que éste, a petición de parte, ordene la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad en el Registro Público de Comercio, previo el cumplimiento de una audiencia en la que se resolverá únicamente sobre el petitorio de la inscripción, según lo determina el artículo 262 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES concordante con los artículos 260 y 261 de ese cuerpo de ley (Décima Edición de 1965). Es de acotar que existen países -muy pocos- que mantienen el régimen de la APROBACION ADMINISTRATIVA como es el caso de Colombia, que se explica su afincamiento en ese sistema en razón de tener, en general, una legislación anacrónica, como se evidencia del hecho, por ejemplo, que en ese Estado, sólo desde 1970 existe el divorcio, o donde hasta hace poco se concedía prevalencia oficial al matrimonio eclesiástico sin el cual no se podía realizar el civil.

Con la incorporación de Ecuador a la Gran Colombia en mayo de 1822 continúan aplicándose en materia mercantil las normas vigentes en la Colonia, dictadas por España, en todo lo que no se opongan a la Constitución Política de Cúcuta de 1821 elaborada con gran influencia de Bolívar. Entre dichas normas tenemos: El Fuero Juzgo, Las Siete Partidas (la partida quinta por ejemplo se refiere a las obligaciones y los contratos. En sus 15 títulos se trata de la materia comercial, empréstitos, mutuo, compañías de comercio, etc.); La Nueva Recopilación de Castilla y las Leyes de Indias a más de las Ordenanzas de Bilbao. El 12 de octubre de 1822 el Congreso de la Gran Colombia dicta una ley extinguiendo los Tribunales Especiales de Comercio existentes a la fecha y pasando los asuntos mercantiles a conocimiento de los jueces o tribunales ordinarios. El 10 de julio de 1824, mediante ley se crean los juzgados de comercio en las capitales de los departamentos y provincias, volviendo la materia mercantil a una jurisdicción especial distinta de la civil.

Esta ley inclusive determina el procedimiento para la sustanciación de las causas y enumera los actos de comercio. Con esta norma se suprime en Guayaquil el Consulado de Comercio fundado con autorización del gobierno provisorio de la provincia libre de Guayaquil; pero a pedido de los comerciantes de dicha ciudad, Bolívar, el primero de agosto de 1829 crea un nuevo consulado de comercio con jurisdicción en el Distrito Sur de la Gran Colombia. Luego de que el Ecuador se separa de la Gran Colombia, por Ley del Congreso Constituyente, el 4 de noviembre de1831 se faculta al Ejecutivo para que ponga en vigencia en el país el Código de Comercio de España de 30 de mayo de 1829 creado con gran participación de Saine de Andino, el mismo que rigió en el Ecuador por más de cincuenta años. Como el Código de Comercio preparado por la Corte Suprema de Justicia entre 1873 y 1875 fuera objetado por el Presidente Antonio Borrero, el Presidente Ignacio de Veintimilla puso este cuerpo de leyes en manos de una junta de jurisconsultos y acogiendo pequeñas modificaciones lo puso en vigor el primero de mayo de 1882, siendo éste el Primer Código de Comercio ecuatoriano.

Con el advenimiento del liberalismo, el General Eloy Alfaro, el 25 de agosto de 1906 deroga el Código de Comercio aprobado por la Convención de Ambato de 1878 y puesto en vigencia en1882 y lo sustituye por uno nuevo promulgado el 26 de septiembre de 1906; el que con ciertas reformas es prácticamente el mismo que codificado en 1960 está vigente en nuestros días. Entre las principales reformas introducidas en el Código de Comercio de 1906 podemos advertir las siguientes: se suprime la parte referente a la quiebra de los comerciantes y se la transfiere como un capítulo al Código de Procedimiento Civil; se elimina la jurisdicción y competencia mercantiles que pasan a cargo de los jueces de lo civil, entre otros aspectos.

2.- Realice una tabla de Registro de la Introducción y Sección Primera de la Ley de Compañías.

Introducción

Reseña Histórica

  • sino que ensancharon el horizonte del pensamiento y establecieron el intercambio comercial entre el Oriente y el Occidente.

  • Luego el Renacimiento hizo posible los grandes descubrimientos geográficos y posteriormente,

  • la revolución industrial, conmovió los principios clásicos de la Economía Política.

  • Éstos hechos determinaron la necesidad de la agrupación de personas y capitales en empresas financieras, comerciales e industriales,

  • por otra parte, el establecimiento del derecho societario para regular esta nueva actividad económica.

  • El legislador español en las Siete Partidas -1265- determina las normas para regulas "a las compañías que hacen los mercaderes y los otros hombres unos con otros por razón de ganancias",

  • especialmente en lo concerniente a su formación, objeto y capacidad en ellas,

  • así como respecto a las modalidades para partir sus utilidades y proceder a su liquidación.

  • Ulteriormente, mediante La Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias -1680- y las Ordenanzas especiales que se promulgaron en diferentes fechas hasta 1810,

  • El Estado español mantuvo actualizado su derecho societario que rigió en Ecuador hasta la expedición, en 1857, del primer Código Civil.

En la actualidad

  • El Código Civil ecuatoriano de 1857, que es el Código Bello,

  • contiene tanto el derecho civil como el derecho mercantil.

  • Este se independiza del Código Civil en 1878,

  • año en que se promulga el Código de Comercio que, con algunas reformas, rige hasta el momento.

Sección I

DISPOSICIONES GENERALES

Concepto

  • Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias,

  • para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.

Alcance de la Ley

  • Las disposiciones de esta Ley,

  • por las del Código de Comercio,

  • por los convenios de las partes; y,

  • por las disposiciones del Código Civil.

Especies

1.- La compañía en nombre colectivo;

2.- La compañía en comandita simple y dividida por acciones;

3.- La compañía de responsabilidad limitada;

4.- La compañía anónima; y,

5.- La compañía de economía mixta.

– Estas constituyen personas jurídicas.

  • Además,

  • la compañía accidental o cuentas en participación.

Prohibición y funcionamiento

– A compañías contrarias al orden público,

  • a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres;

  • que no tengan un objeto real y de lícita negociación, y las que tienden al monopolio,

  • mediante prácticas comerciales orientadas a esa finalidad.

Domicilio de la compañía

  • estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma.

  • Si tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un factor,

  • los lugares en que funcionen éstas o éstos se considerarán como domicilio de tales compañías

  • para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos realizados por los mismos.

  • Compañía que se constituya en el Ecuador,

  • su domicilio principal tendrá dentro del territorio nacional.

  • Las compañías nacionales o extranjeras que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador

  • deberá tener en la República un apoderado o representante

  • que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.

Actividades

  • Cuando es extranjera y va a ejercer en el Ecuador

  • e implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país,

  • estará obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley.

  • Las compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas,

  • deberán domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente. El incumplimiento determinará la nulidad del contrato respectivo.

  • podrán proponerse acciones contra las personas

  • que ejecutaren los actos o tuvieren los bienes

  • a los que la demanda se refiera, quienes serán personalmente responsables.

  • Y estas pedir la suspensión del juicio hasta comprobar la existencia del apoderado o representante

  • Si no produjeren esa prueba en el perentorio término de tres días, continuará con ellas el juicio.

  • Las compañías u otras personas jurídicas que contrajeren obligaciones que deban cumplirse y no tuvieren quien las represente,

  • serán consideradas como el deudor que se oculta y podrán ser representadas por un curador dativo.

Aportación y transferencia de bienes

  • Las aportaciones de bienes se entenderán traslativos de dominio.

  • El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva.

  • La transferencia de bienes necesita de la inscripción en el Registro de la Propiedad,

  • ésta se hará previamente a la inscripción de la escritura de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil.

  • En caso de no realizarse la inscripción en el Registro Mercantil,

  • en el plazo de noventa días contados desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad,

  • quedará sin ningún efecto, lo anotará el Registrador de la Propiedad previa orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el caso.

  • Si se aporta bienes hipotecados,

  • el valor de ellos y su dominio se transferirá totalmente a la Compañía,

  • el socio aportante recibirá participaciones o acciones por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto de la obligación hipotecaria. La Compañía deberá pagar el valor de ésta en la forma y fecha en que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos del acreedor según el contrato original.

Aumento de capital

  • No se podrá aportar a la constitución o al aumento de capital de una compañía,

  • bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que ésta se limite exclusivamente a las obligaciones ya establecidas y por pagarse, a la fecha del aporte.

  • Los créditos sólo podrán aportarse si se cubriera, en numerario o en bienes,

  • el porcentaje mínimo que debe pagarse para la constitución de la compañía según su especie.

  • Quien entregue, ceda o endose los documentos de crédito quedará solidariamente responsable con el deudor por la existencia,

  • legitimidad y pago del crédito, cuyo plazo de exigibilidad no podrá exceder de doce meses.

  • No quedará satisfecho el pago total con la sola transferencia de los documentos de crédito,

  • y el aporte se considerará cumplido únicamente desde el momento en que el crédito se haya pagado.

  • En todo caso de aportación de bienes el Superintendente de Compañías,

  • antes de aprobar la constitución de la compañía o el aumento de capital,

  • podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la Institución.

Obligación del contratante

  • El que contratare una que no hubiere sido legalmente constituida,

  • no puede sustraerse, por esta razón, al cumplimiento de sus obligaciones.

Funciones y obligaciones del Administrador

  • Será ineficaz contra terceros cualquiera limitación de las facultades representativas de los administradores

  • Designado el administrador que tenga la representación legal y presentada la garantía,

  • inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro Mercantil,

  • dentro de los treinta días posteriores a su designación,

  • La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones.

  • La falta de inscripción no podrá oponerse a terceros,

  • por quien hubiere obrado en calidad de administrador.

  • En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador

  • que, no podrá exceder de cinco años,

  • sin perjuicio de que el administrador pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas legales.

  • En caso de que el administrador fuere reelegido,

  • estará obligado a inscribir el nuevo nombramiento y la razón de su aceptación.

  • La falta de inscripción, una vez vencido el plazo señalado, será sancionado, con multa.

Derechos de los socios

  • Los socios podrán examinar los libros y documentos de la compañía relativos a la administración social;

  • los accionistas de las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta,

  • tendrán derecho a que se les confiera copia certificada de los balances generales,

  • del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias,

  • de las memorias o informes de los administradores y comisarios,

  • y de las actas de las juntas generales;

  • podrán solicitar la lista de accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.

Razón social

  • o la denominación de cada compañía,

  • deberá ser claramente distinguida de la de cualquiera otra,

  • constituye una propiedad suya y no puede ser adoptada por ninguna otra compañía.

Responsabilidad jurídica de la compañía

  • los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías y otras personas naturales o jurídicas,

  • serán personal y solidariamente responsables:

1.- Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar;

2.- Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga éste; y,

3.- Los tenedores de los bienes para el efecto de la restitución.

Responsabilidad de la Superintendencia de Compañías

  • organizará, un registro de sociedades, teniendo como base las copias que,

  • estarán obligados a proporcionar los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil.

  • Las copias no causarán derecho o gravamen alguno.

  • En el reglamento se señalarán las sanciones de multa que podrá imponer a los funcionarios a los que se refieren los incisos anteriores,

  • vigilará la prontitud del despacho y la correcta percepción de derechos por tales funcionarios,

  • en la inscripción de todos los actos relativos a las compañías sujetas a su control.

  • De producirse reincidencia podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia la destitución del funcionario.

  • La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio.

  • Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio.

  • Para inscribir la escritura pública en el Registro Mercantil se acreditará la inscripción de la compañía en la Cámara de la Producción correspondiente.

Responsabilidad de las Compañías

  • Las constituidas en el Ecuador,

  • sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías,

  • enviarán a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:

  • a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalización establecidos por la Ley;

  • b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas; y,

  • c) Los demás datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías.

  • El balance general anual y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias

  • estarán aprobados por la junta general de socios o accionistas,

  • estarán firmados por las personas que determine el reglamento y,

  • se presentarán en la forma que señale la Superintendencia.

  • Las transferencias de acciones y de participaciones,

  • serán comunicadas a ésta, con indicación de nombre y nacionalidad de cedente y cesionario,

  • por los administradores, dentro de los ocho días posteriores a la inscripción en los libros correspondientes.

  • no requerirá de autorización previa de ningún organismo del Estado.

  • Las compañías extranjeras que operen en el país

  • deberán enviar a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:

  • a) Copias autorizadas del balance anual y del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias de su sucursal o establecimiento en el Ecuador;

  • b) La nómina de los apoderados o representantes;

  • c) Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento Financiero de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio económico; y,

  • d) Los demás datos que solicite la Superintendencia.

  • Los datos requeridos se presentarán suscritos por los personeros y en la forma que señale la Superintendencia de Compañías.

Obligación de la Superintendencia de Compañías y del Superintendente

  • A conveniencia, podrá exigir a compañías no sujetas a su vigilancia,

  • los datos e informaciones que creyere necesarios.

  • De no recibir oportunamente los documentos, no contuvieren o no se encontraren debidamente autorizados los documentos,

  • impondrá al administrador de la compañía remisa una multa

  • salvo que antes del vencimiento del plazo se hubiere obtenido la prórroga respectiva,

  • por haberse comprobado la imposibilidad de presentar oportunamente dichos documentos y datos.

  • La multa podrá repetirse hasta el debido cumplimiento de la obligación exigida.

  • Si dentro de los treinta días posteriores al vencimiento de los respectivos plazos,

  • el Superintendente no recibiera, los documentos impondrá a la compañía multa,

  • hasta la debida presentación de los mismos.

  • Exigirá la presentación del balance general anual y del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias de una compañía sujeta a su vigilancia,

  • una vez trascurrido el primer trimestre del año,

  • aun cuando dichos documentos no hubieren sido aprobados por la junta general de accionistas o de socios.

  • En cualquier tiempo, podrá pedir que le presente su balance de situación a determinada fecha.

  • Este balance deberá ser entregado dentro de los quince días siguientes al mandato

Término del ejercicio económico

  • terminará cada treinta y uno de diciembre.

  • respecto de las compañías de responsabilidad limitada, la Superintendencia de Compañías reglamentará la presentación de los documentos.

  • Las compañías que ejecuten actividades agrícolas,

  • presentarán a ésta su balance anual y su estado de pérdidas y ganancias condensados,

  • así como la información resumida que la Superintendencia determine en el respectivo reglamento.

Disolución de la compañía

  • Formada la compañía y oportunamente no se han llenaren las formalidades prescritas por esta Ley, y mientras no se cumplieren,

  • cualquier socio podrá separarse notificándolo a los demás.

  • quedando disuelta desde el día de la notificación.

  • Respecto de terceros la compañía se tendrá como no existente en cuanto pueda perjudicarlos;

  • pero los socios no podrán alegar en su provecho la falta de dichas formalidades.

Nulidad de los contratos

  • Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente

  • serán solidariamente responsables de todos los perjuicios

  • que causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal.

Relación con terceros

  • La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida.

  • igual responsabilidad incurrirán los que, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa.

  • Los acreedores personales de un socio podrán embargar, las utilidades que le correspondan

  • previa deducción de lo que el socio adeudare por sus obligaciones sociales;

  • disuelta la compañía, los acreedores podrán embargar la parte o cuota que corresponda al socio en la liquidación.

No son susceptibles de embargo

  • las cuotas o las participaciones que correspondan al socio en el capital social.

Son embargables

  • En las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta,

  • las acciones mediante la aprehensión de los títulos y la inscripción del embargo en el libro de acciones y accionistas de la compañía.

  • los créditos que correspondan a los accionistas por concepto de dividendos.

Actividades

– El establecimiento de sucursales, el aumento o disminución de capital, la prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, cambio de domicilio, convalidación, reactivación de la compañía en proceso de liquidación y disolución anticipada, así como todos los convenios y resoluciones que alteren las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan la duración de la compañía, o excluyan a alguno de sus miembros, se sujetarán a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía según su especie.

La oposición de terceros a la inscripción de la disminución del capital, cambio de nombre, disolución anticipada, cambio de domicilio o convalidación de la compañía, se sujetará al trámite previsto en los Arts. 86, 87, 88, 89 y 90.

Art. 34.- Salvo lo que se dispone en el artículo siguiente, cuando en el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una compañía o en la de uno de los actos a los que se refiere el artículo anterior, o bien en los trámites posteriores del proceso de constitución legal de la compañía o perfeccionamiento de aquellos actos, se hubiere omitido algún requisito de validez, se podrá subsanar la omisión y, si así se hiciere, la convalidación se entenderá realizada desde la misma fecha de la escritura convalidada.

La escritura de convalidación y su inscripción no causarán impuesto alguno.

No cabe subsanación ni convalidación

  • Si la compañía no tiene una causa y un objeto reales y lícitos, o

  • si el objeto es prohibido para la especie de compañía; o

  • contrario a la Ley, el orden público o las buenas costumbres;

  • En las compañías que tiendan al monopolio, de cualquier clase que fueren;

  • Si el contrato constitutivo no se hubiere otorgado por escritura pública, o

  • si en ésta o en la de alguno de los actos mencionados anteriormente han intervenido personas absolutamente incapaces; o

  • si las personas que han intervenido lo han hecho contraviniendo alguna prohibición legal; y,

  • Si la compañía se hubiere constituido con un número de socios inferior al mínimo señalado por la Ley para cada especie.

3.- Enumere los tipos de Compañías que Ud. conoce.

Art. 2.- Hay cinco especies de compañías de comercio, a saber:

La compañía en nombre colectivo;

La compañía en comandita simple y dividida por acciones;

La compañía de responsabilidad limitada;

La compañía anónima; y,

La compañía de economía mixta.

Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas.

La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.

4.- Transcriba el Art. 29 de la Ley de Compañías e interprete en mínimo cinco líneas.

Art. 29.- Si en la formación de la compañía no se llenaren oportunamente las formalidades prescritas por esta Ley, y mientras no se cumplieren, cualquier socio podrá separarse de la compañía notificándolo a los demás. La compañía quedará disuelta desde el día de la notificación. Respecto de terceros la compañía se tendrá como no existente en cuanto pueda perjudicarlos; pero los socios no podrán alegar en su provecho la falta de dichas formalidades.

Interpretación

Cuando en la formación de la compañía no se cumplieren con las formalidades prescritas por la Ley, cualquier socio podrá separarse de la compañía, notificando a los demás. La compañía quedará disuelta desde el día de la notificación. Si tuviese terceros la compañía los considerará como no existentes, en cuanto no los perjudique, no así los socios que no podrán alegar en su provecho la falta de dichas formalidades.

5.- En media página investigue acerca del ejercicio económico de una Compañía.

Las leyes ecuatorianas requieren que toda compañía, sin excepción, mantenga contabilidad de sus transacciones incluidas sociedades de hecho entre personas. La Federación Nacional de Contadores del Ecuador promulgó el 5 de Octubre de 1999 las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) las cuales se refieren a los siguientes temas:

* Preparación y presentación de los estados financieros

* Revelaciones en los estados financieros de bancos y otras instituciones financieras

* Estado de flujos de efectivo

* Contingencias y sucesos posteriores a la fecha del balance

* Utilidad/pérdida neta por el período

* Revelaciones de las partes relacionadas

* Efectos de las variaciones en tipos de cambio

* Información financiera por segmentos

* Ingresos

* Costos de financiamiento

* Inventarios

* Propiedades, planta y equipo

* Contabilización de la depreciación

* Costos de investigación y desarrollo

Partes: 1, 2, 3, 4
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