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Autonomía universitaria: Reflexiones para su análisis

Enviado por jhernandez


    1. Preliminares
    2. Un primer acercamiento
    3. ¿Es un mito o una realidad la autonomía universitaria?
    4. La génesis del concepto
    5. ¿Qué representa la autonomía para la Universidad de Guadalajara?
    6. Conclusiones
    7. Propuestas

    PRELIMINARES

    Son la parcialidad y la polarización de opiniones lo que más dificulta una cabal comprensión del significado de la autonomía universitaria, reconocida en Junio de 1980 con la inclusión de la fracción VII al artículo 3o. Cierto, han pasado 25 años de tal acontecimiento, pero persisten, lo mismo en interiores que en exteriores de la universidad, posturas que únicamente son capaces de entender a esta institución en términos parciales, posturas adoptadas por gente que únicamente ve lo que quiere ver, lo cual ha conducido, en no pocas ocasiones, a que las ideologías se tornen extremas, ocasionando, en consecuencia, la generación de muchos y enconados conflictos.

    Estas fueron las impresiones que percibí durante el tiempo que trabajé en la Unidad de Normatividad de la Oficina del Abogado General de la Universidad de Guadalajara, situación que me motivó a estudiar y tratar de entender los alcances de la autonomía universitaria desde la perspectiva del Derecho, dejando de lado discusiones que la mayoría de las veces encontré estériles. Para aclarar el problema expuesto, requerí, primero entender la definición del concepto axial: "autonomía"; con la intención de poner en relieve dos asuntos cruciales para la también llamada -con toda justicia– nuestra Máxima Casa de Estudios: el cómo se formaron sus principales retos y el cómo puede ser afrontados. Aclaro. Debido a la extensión del presente ensayo, no abordaré los aspectos históricos.

    La autonomía universitaria no es algo que pueda personalizarse o subjetivarse (de ahí que resulte inadecuado escribirla con mayúscula inicial). Tampoco es un fin en sí misma (como pudo serlo, quizás, en los tiempos del Presidente Emilio Portes Gil, quien la decretó), sino un medio para el cumplimiento permanente de la misión que a la UNAM se le encomendara en 1929, para luego ratificársele en 1945, años en que aparecieron publicadas, respectivamente, las dos Leyes Orgánicas que la institución ha tenido. Misión que consiste en la construcción y reproducción del conocimiento socialmente útil, a partir de la investigación, la enseñanza y la divulgación.

    A la Universidad autónoma se le abre un panorama que, como casi todo lo planteado por el siglo XXI, se presenta incierto. Hay tres asuntos que sin duda seguirán en la mesa de discusión, y que son, a mi parecer, los que más energía demandarán para su solución, o, cuando menos, para su contención. En los hechos ya están presentes, pero sin un adecuado manejo, podrían convertirse en crisis tanto o más graves que las del pasado. Se trata de:

    1. El financiamiento federal a las instituciones públicas de educación media y superior,
    2. La contracción en el desahogo de la demanda social por educación, y
    3. La permanencia o la reformulación de los modelos académicos y de Gobierno en las universidades públicas.

    Para responder a situaciones así, la mejor arma es y seguirá siendo el afianzamiento y reafianzamiento de la autonomía, para seguir cumpliendo con la misión encomendada a nuestra institución. El conocimiento, además de crítica, es poder: el poder de seguir sirviendo a la sociedad, y el que la sociedad pueda también apoyar a la Universidad pública, generando los recursos necesarios para su sano mantenimiento. También el poder resistir, por tanto, las intentonas neoliberales que pretenden minar la identidad universitaria, que no es otra que ¡el ser todo el conocimiento!, sin menoscabo, para la sociedad entera y no sólo para el mercado.

    UN PRIMER ACERCAMIENTO.

    La Universidad autónoma, a la que me referiré como la Universidad de Guadalajara, tiene la naturaleza jurídica de una institución de Estado, y corresponde al concepto de corporaciones con determinadas funciones estatales, pero descentralizadas de la acción directa gubernamental, pudiendo ser más o menos estrechos los vínculos que unan a la propia corporación con el Estado, y que además, por el objeto de la institución, interesa asimismo a la colectividad social y a los altos fines de todo gobierno.

    Podemos intentar en un primer momento, conceptualizar la autonomía universitaria, con el riesgo de dejar fuera algunos elementos sustanciales a ella, entendiéndola como "Aquel derecho fundamental por virtud del cual la Universidad reclama frente al poder político del Estado y frente a los poderes fácticos todo el ámbito de libertad y autogobierno necesario para realizar la labor que le es propia: la investigación y la docencia". Este derecho a la autonomía universitaria tiene una doble dimensión:

    a) Dimensión interna: La autonomía universitaria supone el autogobierno y la co-gestión docente- estudiantil.

    b) Dimensión externa: La autonomía universitaria realiza un servicio crítico-liberador hacia la sociedad.

    De la lectura de la fracción VIII del artículo 3º constitucional, se revelan de modo expreso y terminante los caracteres que el legislador quiso otorgar a la Universidad. Aparecen como propósitos legislativos:

    1. Crear a la propia Universidad como institución democrática, debidamente solidarizada con los principios y los ideales nacionales.
    2. Reconocerle una función social de alta importancia, atribuyéndole responsabilidad ante el pueblo.
    3. Se le delegan funciones estatales, con definición de atribuciones y responsabilidades.
    4. Se especificó a la propia Universidad, dentro del ideal democrático revolucionario, para cumplir con los fines de impartir una educación superior y estudiar los problemas que afecten al país.
    5. Se le dieron las más amplias facilidades de trabajo y de gobierno interior.
    6. Se le provee de fondos o de elementos económicos, asignándole un subsidio anual, de egresos.
    7. Aparece la declaración expresa "tendrán" (TIEMPO FUTURO) que ir convirtiéndose, a medida que el tiempo pase, en una institución privada, no obstante que las relaciones con el Estado ha de conservar la Universidad.

    Fundamento de la autonomía.

    El fundamento último del derecho a la autonomía universitaria no es otro que la dignidad de la persona humana. El fundamento inmediato o legitimación de este derecho, consiste en la necesidad de preservar y garantizar la libertad y autonomía de los docentes y alumnos, como instrumento de garantizar y hacer factible la dignidad personal.

    Reflexión y análisis.

    Con el axioma moderno "saber es poder", se comenzó encargando a la ciencia y la tecnología el dominio sobre la naturaleza, para que luego una y otra se orientaran al dominio de la sociedad. Entonces el saber (científico tecnológico) se puso al servicio del poder (político) convirtiéndose en muchos casos, en el instrumento legitimador de sucesivos regímenes. La subordinación del saber al poder quedó clara en Latinoamérica cuando la Doctrina de la Seguridad Nacional atacó prioritaria y sistemáticamente a la autonomía universitaria: se hizo desaparecer, se mató, se torturó, se impidió la actividad universitaria a miles de profesores y alumnos, se cerraron carreras (sociología, psicología, etcétera), se censuraron programas, autores, textos, en el contexto de una universidad intervenida militarmente.

    La universidad, ese lugar donde cada cultura puede volver reflexiva y críticamente sobre sí, para cuestionarse sus supuestos, releer su pasado, explicar su presente, anticipar su porvenir, sólo puede cumplir tal función en el marco de una autonomía. El parentesco entre la libertad y la verdad es demasiado estrecho, desde aquella cita evangélica: "La verdad os hará libres", hay sobradas experiencias históricas del valor liberador de la verdad. Pero a su vez, a la verdad o el conocimiento veraz, sólo puede darse en un ámbito de libertad. Y si consideramos a la libertad en su significado más reducido, la libertad negativa, que es defendida por los liberales, veremos que aún para el Tribunal Constitucional (ESPAÑA, 1987), este concepto -la autonomía- es esencial para la actividad universitaria:

    "…la actividad fundamental de la universidad es la enseñanza y la investigación, y la libertad científica no se agota en el derecho del profesor a rechazar ingerencias extrañas, sino que requiere que la propia estructura del establecimiento hagan imposibles tales ingerencias".

    Esto que ha sido caracterizado como el tercer fundamento jurídico de la sentencia que se transcribe en parte, nos parece denotar una profunda dimensión filosófica: sin libertad – entendida como ausencia de coacciones- no es posible indagar la realidad (verdad) o pretender enseñarla. El análisis de esta sentencia nos enseña que un orden jurídico propio de un "estado social y democrático de derecho" no puede menos que ajustarse a los hechos o los antecedentes (historia) de las instituciones suyo funcionamiento ha de permitir, y tampoco puede desconocer los valores (filosofía) que tales instituciones pretenden alcanzar. En la modernidad los estados se atribuyeron a sí mismos, en virtud de su soberanía, una serie de prerrogativas que supusieron un grave quebranto de la autonomía universitaria. Una reivindicación fundamental de la postmodernidad es la recuperación de la misma. En este orden de ideas, la acción de defensa del derecho a la autonomía universitaria debe consistir en la realización de acciones, tanto en la vida universitaria como en la vida extrauniversitaria (como, por ejemplo, los medios de comunicación social), a través de las cuales conseguir el máximo posible de participación democrática de la sociedad.

    Concluyo anticipadamente a lo dicho.

    La autonomía de que goza la Universidad de Guadalajara significa que queda en libertad de nombrar a sus autoridades, elaborar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, así como administrar su patrimonio sin la injerencia del Estado.

    Tal albedrío no puede extenderse al grado de suponer que la institución no está sujeta al régimen jurídicos del país, es decir, que pueda conducirse con plena independencia, ya que ello podría provocar anarquía y arbitrariedad; por lo que si entre la diversidad de actos emitidos por los funcionarios universitarios se encuentran aquellos que reúnen los atributos esenciales del proceder autoritario, como la unilateralidad, imperatividad y coercitividad, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el consenso de los particulares y aún en contra de su voluntad imponer sus determinaciones, dichos actos son susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo, y la sentencia que se pronuncie, cualquiera que sea su sentido, dejará intocada la autonomía universitaria, ya que obviamente podrá continuar ejerciendo la libertad de autodirigirse con la única salvedad de que como ente integrante de nuestra sociedad, deberá respetar los derechos constitucionales que rigen en nuestro país.

    ¿ES UN MITO O UNA REALIDAD LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA?.

    Hoy día las universidades públicas demandan que el poder público las respete como ente autónomo, para que como beneficiario de la autonomía universitaria que le confiere la fracción VII del artículo 3º constitucional (Diario Oficial de la Federación 9 de Junio 1980), se desenvuelva con total libertad y responsabilidad en su ejercicio, tomando en consideración que la Universidad es una institución del Estado y funciona dentro de un marco de ordenamiento general y al mismo tiempo, la autonomía:

    "… es una hipótesis, un poder limitado y funcional, que ha de comprender todas las facultades necesarias y suficientes (y sólo éstas) para el despliegue de la vida propia de la organización u ordenamiento particular de los que se predica y que reconoce, en consecuencia, un límite a la existencia misma del ordenamiento general y superior en el que se inscribe, sin el cual o fuera del cual no puede siquiera ser concebido".

    Es frecuente que el gobierno federal invada competencias locales, que la compra de alguna dirigencia sindical por una empresa lastime la autonomía del sindicato; que con amenazas se violente o cancele en los hechos la autonomía de una persona; o que la autonomía universitaria, tan importante y tan frágil, sea herida o alterada por una indebida intervención de intereses ajenos a la Universidad. No me refiero a la intervención del poder público, sino el que la autonomía se viole, como ocurrió en la UNAM en 1972, irrumpieron en sus instalaciones individuos y sus pistoleros y pandillas, sin duda por encargo de varios intereses absolutamente extrauniversitarios.

    Es cierto que en el caso de una universidad la autonomía es algo que está en su esencia misma, porque es necesaria para el cumplimiento de sus finalidades, no es una dávida del Estado. La autonomía se reconoce, no se otorga o concede. Quedó fijada la idea principal sobre la que trabajaré, pero junto a ella dirigiré las siguientes preguntas. Tal y como está inscrita la autonomía universitaria en la fracción VII del artículo 3º constitucional ¿es suficiente, no provoca mayores problemas a la hora de su interpretación, es clara, no deja lugar a dudas, está libre de ambigüedades, podrá el poder público entenderla a su cabalidad, es necesario darnos una nueva formulación?. Estas cuestiones las intentaré responder en el desarrollo de la exposición.

    LA GÉNESIS DEL CONCEPTO.

    Analizaremos la reforma al artículo 3º constitucional el 9 de junio de 1980, para discutir los alcances propuestos, las dudas y problemática que suscita. En efecto, la fracción VII (antes VIII) del artículo en comento dispone:

    VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingresos, promoción y permanencia de su personal académico, y administrarán su patrimonio…"

    Su lectura en principio no ofrece dudas. Es claro. La autonomía de las universidades y demás instituciones que gocen de autonomía, gozarán de autonomía académica, de gobierno, financiera y administrativa, sin intervención directa del Estado, de manera consecuente con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara; lo que hace posible que ésta tenga capacidad legislativa para darse sus propias normas para regular su vida, abierta al futuro, consciente de la historia y atenta a un presente que se desborda de acontecimientos culturales, de progresos técnicos y de nuevas fronteras para la ciencia.

    En uso de esa autonomía produce su legislación, la cual forma parte del orden jurídico nacional, en la que no interviene, sino en alguna ocasión, generalmente la primera _Ley Orgánica_ el Poder Legislativo del Estado. Lo anterior, con el fin de que las universidades públicas logren el pleno desarrollo de su autonomía, y es por eso, que tanto el legislador federal como las legislaturas locales tienen facultades para habilitar a determinados órganos de tales instituciones para emitir disposiciones administrativas de observancia general en complemento y al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República y de las leyes respectivas. No obstante, tales disposiciones administrativas están sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, por lo que la regulación contenida en ellas no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en un acto formalmente legislativo.

    Lo anterior nos conduce a las siguientes conclusiones de interés que es necesario destacar:

    1. La naturaleza jurídica de la universidad pública autónoma es la de un organismo descentralizado, con autonomía de gestión y gobierno, a fin de lograr un desarrollo eficaz en las funciones que tienen encomendadas, fundamentado en la libertad de enseñanza; lo cual no significa su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado. Artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica, correlativos con los artículos 22 fracción VI, 23 último párrafo, y 55 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Jalisco.
    2. En las leyes federales y estatales aplicables se ha establecido una cláusula habilitante a favor de las universidades públicas, la cual les autoriza para emitir disposiciones de observancia general que regulan su funcionamiento interno y establecen derechos y obligaciones, tanto para los funcionarios responsables de las universidades como para los gobernados, en este caso sus alumnos, personal académico y administrativo, con quienes establecen relaciones jurídicas de diversa índole. Este conjunto normativo forma parte del orden jurídico nacional en tanto que es expedido por el Congreso de la Unión o bien por las legislaturas locales, y por ende, está sujeto a lo dispuesto en la Constitución General de la República. Artículo 6º fracción I de la Ley Orgánica.
    3. En razón de su autonomía académica le corresponde de manera exclusiva a la universidad definir la adscripción de su personal docente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 353 L de la Ley Federal del Trabajo.
    4. Establece normas libremente formuladas por ella para determinar sus planes y programas de estudio y de investigación; transmitir la cultura, formar profesionales, expedir títulos, certificados y revalidaciones, seleccionar a sus estudiantes y decidir sobre los programas de investigación humanística y científica que se lleven a cabo. Artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Orgánica
    5. De la autonomía administrativa y financiera deriva la facultad para adoptar los sistemas de gestión que la universidad considere adecuados y para disponer de su patrimonio y acerca de la distribución de sus recursos financieros. Artículos 3 fracción IV y 6º fracción XI de la Ley Orgánica.

    Las anteriores reflexiones nos llevan al estudio de la naturaleza jurídica de la Universidad de Guadalajara como autónoma. En relación a la naturaleza y alcance de la autonomía, conviene referirnos a la resolución unánime del Tribunal en Pleno que recayó sobre el amparo en revisión 1195/92 en sesión del 14 de noviembre de 1996, la cual puede ser consultada en el sitio: , al definir a los organismos descentralizados autónomos.

    ¿QUÉ REPRESENTA LA AUTONOMÍA PARA LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA?

    La autonomía es para la Universidad de Guadalajara su condición esencial. Es decir, sin ella no podría haber en toda su plenitud transmisión de conocimientos, difusión cultural, investigación científica o cualquiera de las otras importantes tareas universitarias. La autonomía universitaria culmina con una larga lucha, como sucedió en Córdoba, Argentina en 1918, como aconteció en México con sus primeros atisbos en la regulación del entonces Colegio de San Nicolás de Hidalgo, en el Estado de Michoacán, en 1917; en la legislación de San Luis Potosí en 1923, en la Universidad Autónoma de Tamaulipas hace 36 años, en la Universidad Nacional Autónoma de México de 1929, y en la Universidad de Guadalajara a consecuencia de las reforma al artículo 3º constitucional y su Ley Orgánica de 1994, derogando la Ley Orgánica de la Universidad aprobada en el decreto número 5765 del Congreso del Estado de Jalisco publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco de 16 de septiembre de 1952.

    Permeaba en la conciencia de los universitarios una verdad: sin autonomía, la Universidad de Guadalajara no podría serlo, no viviría realmente, no se gobernaría a sí misma ni se alcanzarían sus metas, no habría aprovechamiento de sus frutos; sin ella tampoco se manifestarían en su seno la pluralidad ideológica y las diversas corrientes del pensamiento; no habría debate ni examen de las ideas; no se daría la ocasión de manifestar tolerancia hacia las personas de fomentarse la creatividad en la investigación; de entenderse la trascendencia del saber científico, o de producirse la eficacia del conocimiento técnico, la continuidad y la fluidez en la transmisión de la cultura y la inteligencia y discusión crítica de los grandes problemas nacionales. Todas estas ideas están contenidas en sus artículos 5º, 8º y 9º de la Ley Orgánica.

    Abordar el estudio de la naturaleza jurídica de la Universidad, nos obliga a leer la organización de la Administración Pública, tanto federal y estatal. En atención al contenido del artículo 49 de la Constitución General de la República, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La administración pública encomendada al Ejecutivo se organiza en dos formas, esencialmente: la centralizada y la descentralizada.

    La administración pública centralizada se presenta en una estructura de órganos de diversos niveles, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía presidida por su jefe máximo, en el nivel federal representada por el Presidente de la República, y en el local por los gobernadores de los Estados.

    La administración pública descentralizada se expresa en una estructura de organismos desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas por razones de servicio, colaboración o necesidades regionales. Se incluyen las empresas de participación estatal, en las que se apoya para desarrollar acciones de intervención en la economía del país.

    Ambos tipos de entidades conforman la llamada administración paraestatal. En efecto, las universidades públicas autónomas en tanto organismos descentralizados de la administración pública federal o estatal, son órganos integrantes del Estado que forman parte de la respectiva entidad política.

    No tienen una personalidad distinta a la del Estado mexicano, pues si bien no integran al Poder Ejecutivo, ya sea federal o local, no obsta para reconocer que forman parte de la administración pública, y por ende, necesariamente se adscriben en esa esfera. (Las negritas son del que escribe).

    El otorgamiento de personalidad y patrimonio propios a los organismos que nos ocupan, obedece a la necesidad de darles una autonomía técnica o una verdaderamente orgánica, o bien ambas, con el fin de que cumplan los cometidos en su cargo, en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

    "La Universidad de Guadalajara, gozará de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá como finalidad primordial impartir educación media superior y superior, así como coadyuvar al desarrollo de la cultura en la Entidad, en los términos que se determinen en su Ley Orgánica y ordenamientos que de ella deriven además de esta ley".

    La autonomía técnica implica el no sometimiento de los organismos descentralizados autónomos a las reglas de gestión administrativa y financiera aplicables por lo general a todos los servicios centralizados del Estado.

    La autonomía orgánica se traduce en la especial organización interna del organismo, que le permite, incluso en caso extremo, el autogobierno, en los términos dispuestos por el artículo 6 fracción I de la Ley Orgánica. Este concepto nos puede generar confusiones, puesto que se mal entiende el mismo, llevándolo al extremo de considerar que se goza de extraterritorialiedad, de ser un estado sobre otro, con la inclusión de tribunales especiales, violatorios del artículo 13 de nuestra Constitución. Vamos aclarando el concepto de autogobierno.

    Por principio, la autonomía universitaria tiene rasgos propios y específicos, diferentes a los de la autonomía que la Constitución consigna respecto de diversos órganos del Estado, como son los Tribunales Agrarios, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Tribunales Contencioso Administrativo.

    En cuanto al origen de la autonomía universitaria, el artículo comentado de la Constitución, señala con precisión que ésta será conferida en la ley, es decir, en un acto formal y materialmente legislativo, ya que provenga del Congreso de la Unión o de las legislaturas locales. La autonomía de la que ser legalmente dotadas las universidades públicas les confiere las atribuciones necesarias para gobernarse a sí mismas. Esta facultad de autogobierno se encuentra acotada en el propio texto constitucional, en virtud de que su ejercicio está condicionado a lo establecido en las leyes respectivas, las que deben precisar las bases mínimas que permitan a las universidades cumplir las finalidades que les son encomendadas constitucionalmente: educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen la educación que imparte el Estado, respetando además la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y discusión de las ideas.

    En este sentido, la capacidad de decisión otorgada a las universidades públicas está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, y en el ámbito de sus actividades específicas, deben apegarse a tales principios, de ahí que la autonomía universitaria no signifique inmunidad ni extraterritorialidad en excepción al orden jurídico, como muchos detractores de la autonomía universitaria lo ven, de conformidad a la emisión de dos tesis aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril 2002, páginas 576 y 587, bajo las voces: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. LA SEGUNDA: LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.

    Estas tesis no constituyen jurisprudencia, ya que no resuelven el tema de las contradicciones planteadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil de su propio circuito, el 8 de febrero de 2002, que tienen como base la procedencia del Amparo contra actos de la Universidad. Contradicción de Tesis 12/2000.

    Por último, en relación a lo dispuesto en los ordenamientos emitidos por el órgano competente de cada universidad pública, debe decirse que en ellos no se regula sólo su funcionamiento interno, sino también se establecen derechos y obligaciones, tanto para sus autoridades unipersonales, como para los gobernados _comunidad universitaria_ con los que se entablan relaciones jurídicas de diversa índole.

    CONCLUSIONES.

    Es entendible que el concepto de autonomía evolucione de acuerdo con la realidad en la transformación, pero en esa transformación no se debe perder de vista la esencia de la universidad y la importancia de su autonomía. Se debe tomar en cuenta la disparidad tan acentuada que existe entre las diferentes universidades de la República.

    La fiscalización que ejercen los demás poderes de la Federación sobre los recursos que se otorgan a las universidades públicas, en un sistema democrático y de pleno respeto al Estado de derecho, se debería ver como normal. En el caso de nuestro país, en donde todavía no se alcanzan tales niveles, hay que verlo con reservas, dado que pueden afectar la esencia de la Universidad: su autonomía.

    Para una mejor regulación o tratamiento de la universidad, se debe partir de la interpretación correcta del artículo 3º fracción VII de la Constitución, y considerar que la universidad es un organismo público autónomo, diferente de otro tipo de organismos enmarcados en los esquemas de organización centralizada y descentralizada. Esa diferencia deriva de los fines fundamentales del Estado que deposita en la universidad la investigación, la docencia y la divulgación del conocimiento, que sin riesgo a exagerar, son pilares del Estado contemporáneo.

    El derecho a la autonomía universitaria comprende los siguientes derechos:

    1. El derecho de la Universidades a crear los Estatutos y normas de funcionamiento interno. En aras de que las universidades públicas logren su pleno desarrollo institucional dentro del ámbito de autonomía universitaria, tanto el legislador federal como las legislaturas locales han habilitado a determinados órganos de estas instituciones educativas para que emitan disposiciones administrativas de observancia general que regulen la prestación de sus servicios y la administración de sus recursos.
    2. Tanto en las leyes federales y estatales aplicables, se ha establecido una cláusula habilitante a favor de las universidades públicas, mediante la cual se les autoriza para emitir disposiciones de observancia general, debiendo considerarse que este conjunto normativo integra el orden jurídico nacional, en tanto que es expedida con base en una autorización del Congreso de la Unión o de las respectivas legislaturas locales, y por ende, debe apegarse a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas.
    3. El derecho de elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno y administración.
    4. El derecho a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.
    5. El derecho de la Universidad a administrar sus propios bienes.
    6. El derecho a seleccionar, formar y promocionar al personal docente e investigador de la Universidad en régimen de libertad, sin presiones ni coacciones, ni desde fuera ni desde dentro de la misma.
    7. El derecho a la libertad de cátedra.
    8. El derecho al ejercicio de la extensión universitaria.
    9. El derecho a elaborar y aprobar los planes de estudio.
    10. El derecho a fijar y dirigir la propia política educativa.
    11. El derecho a firmar acuerdos de cooperación, investigación y docencia con otras universidades, así como con entidades privadas.
    12. El derecho de los profesores a participar en las diversas actividades de gestión y gobierno de la Universidad, a través de los Departamentos y de los órganos de gobierno.
    13. El derecho a la participación crítica de los alumnos en la gestión y administración de la actividad universitaria.

    PROPUESTAS.

    Debido a la parcialidad y la polarización de opiniones lo que más dificulta una cabal comprensión del significado de la autonomía universitaria, reconocida en Junio de 1980 con la inclusión de la fracción VII al artículo 3º, se hace necesario reformularla, buscando con ello un reforzamiento del axioma "autonomía", con una nueva reforma: Incluir en la Constitución General de la República un capítulo designado exclusivamente a la autonomía universitaria, o en su defecto, elaborar una Ley de Autonomía Universitaria.

     

     

     

    HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José Luis

    División de Estudios Jurídicos

    Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades