Control de la Constitucionalidad en la República Dominicana (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Habeas data es el derecho, en ejercicio de una acción constitucional o legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
El derecho es precisamente ley general de libre acceso a la información publica en la medida en que dicho instrumento obliga al estado a facilitar el acceso a los datos personales a su titular y en cuanto limita la entrega de estos datos a terceros sin consentimiento del titular, pero en lo que respecta al derecho de toda persona a información sobres si misma a sus bienes contenida en base de datos o registros públicos o privados y en el supuesto caso que sea necesario, actualizar, rectificar, anular o mantener en reserva dicha información con la finalidad de proteger ciertos derechos fundamentales, que ser garantizado por la vida del amparo (GOZAINI 2001)
3.8 Precedente Constitucional en la República Dominicana.
Los derechos fundamentales protegidos por este tipo de recurso son generalmente los de la igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de género, edad, raza, ideario o credo; la intimidad personal y familiar; la libertad de expresión; el derecho de asociación política y sindical; el derecho a la objeción de conciencia; la libertad de cátedra; la libertad religiosa; el derecho a un proceso con todas las garantías, o la inviolabilidad del domicilio.
La Suprema Corte de Justicia Dominicana estableció que el objeto del amparo es "la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, la ley y la Convención de los Derechos Humanos, contra actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares."
De aquí se desprende que la finalidad u objeto del amparo es la protección del ciudadano contra la violación de los derechos fundamentales establecidos en la legislación fundamental, adjetiva o internacional por parte de la autoridad o los particulares para garantizar los derechos y libertades de las personas
CAPITULO IV
Derecho Procesal Constitucional
4.1 El Derecho Procesal Constitucional.
Es aquella rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones. El Derecho Constitucional analiza la Constitución, sus normas y valores, desde un punto de vista más estático.
El derecho procesal Constitucional «es principalmente, el derecho de la jurisdicción constitucional, y tiene dos áreas claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales». Por lo tanto, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional la función de aportar al sistema jurídico nacional, los elementos orgánicos y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, lográndose así la plena vigencia de la Supremacía Constitucional.(Sagüés, Néstor Pedro.Obra: Derecho Procesal Constitucional,
Sostiene Allan Brewer-Carías, ´´que el juez constitucional al proteger la Constitución, siempre tiene un deber adicional al juez ordinario: debe defender la Constitución y, en especial, los valores que en un momento dado estuvieron en la base de su creación con miras a «mantenerla viva».
El Derecho Procesal Constitucional se pone en movimiento cuando surge el conflicto constitucional que se produce, como más adelante se dirá, cuando la autoridad o los particulares infringen la Constitución, lo que impulsa el ejercicio de su jurisdicción, salvo en los casos en que se exija que dicha violación sea denunciada por un sujeto legitimado al Tribunal Constitucional competente.
4.2 El control preventivo de los tratados internacionales
Previo a su aprobación por el congreso nacional, el presidente de la República someterá los tratados internacionales suscrito al Tribunal Constitucional a fin de que este ejerza sobre ellas el control previo de constitucionalidad. Ley 137-11 Art. 55
El tribunal constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales suscrito dentro de los treinta días siguientes a su recibo y hacerlo si considera institucional el tratado de que se trate, indicara sobre cuales aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que se fundamenta su decisión.
En cuanto al efecto vinculante el art. 57 de la Ley 137-11, nos indica ´´ que la decisión del Tribunal Constitucional será vinculante para el congreso nacional y el Poder ejecutivo.
Párrafo: Si el tratado internacional es reputado constitucional esto impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier juez o Tribunal por motivos que valoro el Tribunal Constitucional.
En cuanto a las decisiones del tribunal Constitucional sobre el control previo de los Tratados, se publicara por los medios oficiales del tribunal Constitucional.
4.3 La acción de inconstitucionalidad.
La acción abstracta de inconstitucionalidad; es Un instrumento de control constitucional adoptado por la trascendental reforma constitucional de diciembre de 1994, sin precedente en la tradición del sistema jurídico mexicano,
Consiste esta garantía en una acción de carácter "abstracto", lo que quiere decir que para su promoción no se requiere de la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico.
De acuerdo con lo establecido por la fracción II del artículo 105 constitucional, y 62 de la ley reglamentaria, se encuentran legitimados para ejercer dicha acción el equivalente al treinta tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados; de la Cámara de Senadores; de la Asamblea de Representantes (ahora Legislativa) del Distrito Federal, así como de las legislaturas de los estados.
También se le reconoce legitimación al procurador general de la República y, después de la reforma constitucional de agosto de 1996 que admitió la impugnación de las leyes electorales, también se otorgó legitimación exclusiva en la materia a las dirigencias nacionales y estatales de los partidos políticos.
El tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer y resolver este instrumento procesal en instancia única. Al igual que en las controversias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad cabe la posibilidad de que las sentencias surtan efectos generales, llegado el caso de que éstas declaren la invalidez de las normas impugnadas y fuesen aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos; en caso contrario, se desestima la acción ejercitada y se ordena el archivo del asunto.
4.4 Naturaleza del Derecho Procesal Constitucional
Se le atribuye al derecho Constitucional diversas denominaciones. Por ejemplo:
"Jurisdicción Constitucional" "Justicia Constitucional" y "Derecho Procesal Constitucional"
Son garantías constitucionales vitales que tiene el estado de derecho. Establece el derecho vulnerado, naturaleza jurídica procesal,
Conclusión
Al arribar al termino del presente escrito, sin duda alguna pensamos que fueron muy satisfactorio y logrado el objetivo que perseguía la universidad Abierta Para Adultos ( U A P A) al impartir el Curso Final de Grado , con el cual se busaca que el egresado de la Carrera salga con la preparación que hoy en día es requerida para lograr la pronta inserción en el mercado laboral y no solo d e la Rep. Dom. Sino que se sienta capaz de desempeñarse en cualquier país, o situación que se presente. Posterior al estudio analítico que hemos realizado de los cuatro Capitulo tratados es posible establecer que La Supremacía Constitucional es un principio universalmente aceptado y reconocido por la mayor parte de las Constituciones del mundo.
El derecho procesal constitucional. Analiza los conflictos constitucionales y sus formas de solución, centrándose en la consideración de los tribunales constitucionales, su integración, sus competencias y sus procedimientos; el Legislador debe y está en la obligación de cumplir a cabalidad con todo cuanto ha sido estatuido en la constitución ya que solo de esa forma se podrá mantener y asegurar la supremacía de la misma. Ha sabiendas que dicho guardián principal debe ser el estado Dominicano, conjuntamente con El Tribunal Constitucional.
Recomendaciones
Luego de haber arribado al término dela presente investigación nos hemos vito compelidos a realizar las siguientes subgerencias.
Qué en la selección del tema a tratar en el Curso Final de Grado se realice un sondeo con los participantes de término para que ellos tengan la opción de elegir un tema relacionado con algunas de las materias, quizás donde ellos entiendan que durante el desarrollo de su carrera no se abarcó lo suficiente o que le quedarán ciertas dudas al respecto. O igual que, la universidad haga la elección del tema, pero que lo haga con más apego a los realidades del medio laboral; ahora bien, no es que le restemos importancia al tema que tratamos, pero consideramos que habían otros de gran importancia y más actualizados en cuanto al derecho. .
Es preciso que en los subsiguientes cursos finales de grado sean aumentadas las horas de práctica en la sala de audiencia, ya que solo tuvimos una práctica en la misma.
Que se mejore el especio físico en el que se imparten las horas teóricas del curso final de grado, porque al inicio del curso nos ubicaron en una aula que no tenia las comodidades requeridas para impartir docencia aun grupo de estudiante de término. ,
Fuentes bibliográficas
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Celotto Alfonso La Justicia Constitucionalformas y modelos. pág. 7-13
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García Fermín, franklin. Gaceta judicial. Número 41 del 10 al 24 de septiembre 1998. Pág. 14
Hernández, Fernando; Metodología de la Investigación, Editora Búho, Primera Edición República Dominicana. 2002,
La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969;
Ley no. 137-11 Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
Ley 5353 del 22 de octubre de 1914 sobre Habeas Corpus.
Ley 437-06 sobre Recuso de Amparo
Ley 138-11 Orgánica Consejo Nacional de la Magistratura
Peralta Decamps, Richard.: El Control de la Constitucionalidad de la República Dominicana (tesis de maestría), Universidad del país Vasco, España, 2005.
Prats, J. (2010) Derecho Constitucional. Volumen I. Impresora Amigo del Hogar Santo Domingo.
Prats, J. (2005) Derecho Constitucional. Primera Edición. Impresora Amigo del Hogar Santo Domingo.
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www.wilkipedia.org/wiki/constitucional-d-la-republicadominicana.
http://www.monografias.com/trabajos81/amparo-contra-resoluciones judiciales/amparo-contra-resoluciones-judiciales2.(Zamalloa Campero. Dr. Eloy ) pág. 1.
www.google académico
http://enj.org/portal/index.php?option=com, Escuela Nacional de la Judicatura Rep.Dom
Anexos
SENTENCIA DEL 2 DE JUNIO DE 2010 RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
NÚM. 2215-2009, POR LA CÁMARA PENAL DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, DEL 9 DE JULIO DE 2009.
(2010) Resolución judicial.- acción en declaratoria de inconstitucionalidad en contra de la resolución núm. 2215-2009 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.- aplicación del art. 185 de la Constitución de la república.- Sólo puede ser atacado mediante acciones directas en inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas.- norma atacada que no se encuentra contemplada dentro de las disposiciones del referido artículo.- decisiones emanadas de un tribunal del orden judicial se encuentran sujetas a las acciones y recursos instituidos por la ley.- inadmisible.-
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa BergésDreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, hoy (02) dos de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 63 Pleno.
Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por Confesor Rojas Fernández, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0055053-8, domiciliado y residente en la Fortaleza "2 de Mayo", de la ciudad de Moca, República Dominicana; quien tiene como abogado constituido al licenciado Luis Alberto Rosario Camacho, abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el local núm. 24, primera planta, de la calle Mella de la ciudad de Moca, y estudio ad-hoc en la calle Josefa Brea núm. 210, Ensanche Luperón, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra la Resolución núm. 2215-2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; Visto la instancia firmada por el licenciado Luis Alberto Rosario Camacho, depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2010, que concluye así:
PRIMERO: DECLARANDO ADMISIBLE la presente Declaratoria de Inconstitucionalidad de la Resolución No. 2215-2009, de fecha 09 de Julio del 2009, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley y al Derecho;
SEGUNDO: DECLARANDO : No conforme a la Constitución de la República y a Los Tratados Internacionales la Resolución No. 2215-2009, de fecha 09 de Julio del 2009, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, Y OBRANDO POR CONTRARIO IMPERIO Y SU PROPIA AUTORIDAD, ORDENEIS a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a que proceda a acoger y conocer el Recurso de Casación, presentado por el señor CONFESOR ROJAS FERNANDEZ contra la Sentencia No. 099, de fecha 31 de Marzo del 2009, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de La Vega";
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 04 de mayo de 2010, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible la presente acción de inconstitucionalidad por vía directa interpuesta contra la Resolución No. 2215-2009 dictada en fecha 09 de julio de 2009 por la Segunda Sala (Cámara Penal) de la Suprema Corte de Justicia";
La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por el impetrante; 64 Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 Considerando, que el impetrante, Confesor Rojas Fernández, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 2215-2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria a derechos fundamentales y contraria a la Constitución de la República;
Considerando, que el impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sin dar motivos, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente mediante la Resolución núm. 2215-2009, de fecha 09 de julio de 2009, a pesar de los argumentos de hecho y derecho presentados; 2) Que el señor Confesor Rojas Fernández fue condenado con pruebas obtenidas ilegalmente; 3) Que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia no valoró ni tomó en cuenta las pruebas presentadas para tomar su decisión; 4) Que al declarar inadmisible la referida Cámara, el recurso de casación presentado, crea un privilegio y situación que tiende a quebrantar la igualdad de los dominicanos, el libre acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y que además violenta el debido proceso; 5) Violación a los artículos 39 y 69, acápites 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de la Constitución de la República; 6) Que con la referida decisión, fueron violados en su perjuicio derechos y principios fundamentales como el derecho de defensa, debido proceso, igualdad ante la ley, nulidad de la prueba, imparcialidad, entre otros, provocando estos un estado de indefensión;
Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;
Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;
Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;
Considerando, que en la especie la calidad comprobada del impetrante le legitima para introducir la referida acción constitucional, al tener éste interés en el no mantenimiento de una norma que le causa un perjuicio con las condiciones exigidas por el artículo 185 de la Constitución de la República;
Considerando, que sin embargo, según las disposiciones del propio artículo 185 de la Constitución de la República, sólo pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, y en el caso de la especie la norma atacada no se encuentra contemplada dentro de las disposiciones del referido artículo, sino que lo es contra una decisión emanada de un tribunal del orden judicial, la cual se encuentra sujeta a las acciones y recursos instituidos por la ley, por lo que la presente acción resulta inadmisible;
POR TALES MOTIVOS
FALLA:
Primero: Declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad incoada por Confesor Rojas Fernández; segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.
Firmados: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa BergésDreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí Secretaria General, que certifico.
Consulta sentencias de la Suprema Corte de Justicia
SENTENCIA DEL 5 DE MAYO DEL 2004, No. 3
Materia: Habeas corpus.
Recurrentes: Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán.
Abogado: Lic. Pedro Williams LópezMejía.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
.En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, en funciones de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Ana Rosa BergésDreyfous, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 5 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia
Sobre la acción de habeas corpus intentada por Joaquín Antonio Pou Castro, dominicano, mayor de edad, casado, militar retirado, cédula de identificación personal No. 66716 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle No. 11, casa No. 36 sector Alma Rosa I, Santo Domingo Este, preso en la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas; y Mariano Cabrera Durán, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 27020, serie 37, domiciliado y residente en la calle Luis Álvarez No. 3, sector Los Trinitarios, preso en la cárcel de Najayo;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los impetrantes en sus generales de ley;
Oído al Lic. Pedro Williams López Mejía, quien asiste en sus medios de defensa a los impetrantes en esta acción de habeas corpus;
Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;
Vista el acta de inhibición del Magistrado Edgar Hernández Mejía, depositada ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de abril del 2004;
Resulta, que el 16 de diciembre del 2003 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. Pedro Williams López Mejía a nombre y representación de Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán, la cual termina así: "Primero: Que día y fecha en que ese honorable tribunal conocerá del presente recurso de habeas corpus por ilegalidad de la prisión de los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán; Segundo: En cuanto a la forma que lo declararéis bueno y válido por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia (5353);Tercero: En cuanto al fondo que ordenéis la inmediata puesta en libertad de los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán por haberse cometido una ilegalidad de prisión en el caso en el cual ellos se encuentran recluidos en la cárcel y que al momento de que el juez dictó el auto por el cual se encuentran en prisión, toda la acción se encontraba ampliamente prescrita, y estar preso de manera ilegal; Cuarto: Que las costas penales sean declaradas de oficio";
Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero del 2004 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que los señores Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán, sean presentados ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en Habeas Corpus, el día veinte (20) del mes de enero del año 2004, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, y la cual está en la Segunda Planta del Edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de Habeas Corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel donde se encuentren detenidos o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a los señores Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán, se presenten con dichos arrestados o detenidos si los tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirla en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán, a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel donde se encuentren detenidos, por diligencias del Ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente Auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente";
Resulta, que fijada la audiencia para el día 20 de enero del 2004 el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: "Que se aplace el conocimiento del fondo del presente recurso constitucional de habeas corpus seguido a los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán a los fines de depositar ante esta Honorable Suprema Corte de Justicia copia certificada de la decisión dada por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional que fue la primera jurisdicción apoderada de la acusación de los impetrantes, así como también la certificación del Cuarto Juzgado de Instrucción quien hizo la pesquisa investigativa concluyendo posteriormente con la providencia calificativa que la envió por ante el tribunal criminal", pedimento al que no se opuso el Ministerio Público;
Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el abogado de los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán, en la acción de habeas corpus seguida a su favor, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa, a fines de tener oportunidad de aportar al tribunal certificaciones de los Juzgados de Instrucción que fueron apoderados de la sumaria con relación a las acusaciones formuladas contra ellos, a lo que no se opuso el Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia pública del día once (11) de febrero del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo de los encargados de las cárceles donde se encuentran detenidos los impetrantes la presentación de los mismos a la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";
Resulta, que fijada la audiencia para el 11 de febrero del 2004 el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: "Solicitamos el aplazamiento del fondo del presente recurso de habeas corpus seguido a los impetrantes en esa Honorable Suprema Corte de Justicia para poder depositar esa certificación y darle feliz cumplimiento a la sentencia anterior que produjo este tribunal"; a lo que no se opuso el ministerio público;
Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el abogado de los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán, en la acción de habeas corpus seguida a su favor, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma causa, a los fines de tener oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia anterior dictada por esta Corte el 20 de enero del 2004, a lo que dio aquiescencia el representante del Ministerio Público;Segundo: Se fija la audiencia pública del día diez (10) de marzo del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo de los encargados de las cárceles donde se encuentran detenidos los impetrantes la presentación de los mismos a la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";
Resulta, que fijada la audiencia para el día 10 de marzo del 2004 abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: "Solicitamos el aplazamiento del conocimiento del fondo del presente mandamiento constitucional de habeas corpus a los fines de darle cumplimiento a la sentencia que produjo este honorable tribunal en lo relativo al depósito propuesto como elemento de convicción en este proceso, y que sea fijado a la mayor brevedad posible"; a lo que no se opuso el Ministerio Público;
Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el abogado de los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán, en la acción constitucional de habeas corpus seguida a su favor, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de enero del 2004, dictada por esta Corte; Segundo: Se fija la audiencia pública del día cinco (5) de abril del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo de los encargados de las cárceles donde se encuentran detenidos los impetrantes la presentación de los mismos a la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";
Resulta, que fijada la audiencia para el día 5 de abril del 2004 los abogados del impetrante concluyeron de la siguiente manera: "Primero: En cuanto a la forma que declaréis bueno y válido el presente recurso de habeas corpus por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia, Ley 5353; Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso constitucional de habeas corpus por ilegalidad de prisión, declaréis la prescripción de la acción pública y ordenéis la inmediata puesta en libertad de los impetrantes Mariano Cabrera Durán y Joaquín Antonio Pou Castro, por encontrarse preso de manera ilegal conforme a las prescripciones de los artículos 545 del Código de Procedimiento Criminal y las disposiciones estatuidas en los artículos 1 y 3 de la Ley de Amnistía"; y el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que del estudio del expediente se establece y se comprueba que la prisión que guardan los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán resultan ser regular toda vez que la misma fue ordenada por un funcionario con calidad para ello, en consecuencia, declarar en cuanto a la forma regular y válido el presente recurso por haber sido interpuesto conforme a ala ley que rige la materia y en cuanto al fondo ordenar su mantenimiento en prisión";
Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán para ser pronunciado en la audiencia pública del día cinco (5) de mayo del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena a los encargados de las cárceles donde se encuentran detenidos los impetrantes la presentación de los mismos a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";
Considerando , que no obstante estar el expediente relativo a la acción constitucional de habeas corpus impetrada por Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán en estado de recibir fallo definitivo, y ante la circunstancia del pedimento de fusión con el dicho expediente, planteado en audiencia por Rafael Alfredo LluberesRicart, encausado por los mismos hechos que aquellos, esta Corte estima necesario, en lo que se refiere a la acción de habeas corpus también por éste incoada, a los fines de estar en condiciones de ponderar la solicitud del impetrante LluberesRicart y en aras de administrar una sana y recta justicia, ordenar de oficio la reapertura de los debates de este proceso;
Considerando, que, de igual manera, procede acoger en la forma y en el fondo, la inhibición formulada por Secretaría, por el Magistrado Edgar Hernández Mejía.
Por tales motivos y visto la Ley 5353 de 1914, sobre Habeas Corpus, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
Primero: Se acoge la inhibición del Magistrado Edgar Hernández Mejía para conocer y decidir en el caso que nos ocupa; Segundo: Ordena la reapertura de debates en la acción constitucional de habeas corpus impetrada por Joaquín Antonio Pou Castro y Mariano Cabrera Durán y se fija la audiencia pública para el día 13 del mes julio del año 2004, a las nueve horas de la mañana para la continuación de la causa, a fin de ser conocida conjuntamente con la de Rafael Alfredo LluberesRicart, en caso de que ambos expedientes sean fusionados, como ha sido solicitado por éste; Segundo: Pone a cargo de los encargados de las cárceles donde se encuentran detenidos los impetrantes, la presentación de los mismos a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado.
Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavarez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Ana Rosa BergésDreyfous, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DEL 2000, No. 39
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 20 de agosto de 1992.
Materia: Habeas corpus.
Recurrente: Julio Radhamés García.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
.En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de Goris, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 27 de enero del 2000, años 156° de la Independencia y 137° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio Radhamés García, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identificación personal No. 22584, serie 34, domiciliado y residente en la calle Félix Bonilla No. 47, de la ciudad de Mao, provincia Valverde, contra la sentencia preparatoria dictada en materia de habeas corpus por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia mas adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara a-qua, el 20 de agosto de 1992, a requerimiento del Dr. Henry Garrido, por sí y a nombre y representación de los Licdos. Rogelio A. Guzmán Hernández y Féliz Damián Olivares Grullón, actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;
Visto el auto dictado el 19 de enero del 2000, por el Magistrado Hugo Álvarez Valencia, Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un recurso de habeas corpus interpuesto por el impetrante Julio Radhamés García, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, la cual pronunció su sentencia el 3 de julio de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, el dictamen del ministerio público; SEGUNDO: En cuanto a la forma debe declarar, como al efecto declara regular y válido el presente recurso de habeas corpus, por cumplir con los requisitos formales de la ley que rige la materia; TERCERO: Que en cuanto al fondo debe ordenar, como al efecto ordena, la libertad del impetrante Julio Radhamés García (a) Meco, por considerar que no existen indicios de culpabilidad suficiente que comprometan o puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que han sido puestos en su contra; CUARTO: Que debe declarar, como al efecto declara, las costas del procedimiento de oficio"; b) que en atención al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó una sentencia preparatoria el 20 de agosto de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe rechazar como al efecto rechaza el pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación de la sentencia de habeas corpus de fecha tres (3) de julio de 1992, dictada por la Cámara Penal del Distrito Judicial de Valverde, interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, solicitado por los abogados del impetrante Julio Radhamés García (a) Meco; SEGUNDO: Que debe suspender y suspende el presente recurso de habeas corpus para el día nueve (9) de septiembre de 1992, a fin de citar al raso P.N. Aurelio Peña Ulloa y Sres. Eufracio González, Isabel María Almonte y Felipe Rodríguez (agraviados), y a los testigos Juana María Peñaló, Felipe Rodríguez Durán (a) Chino, Lic. José Rafael Díaz, Luis O. Balbuena, Octaviano Vargas, José A. Cruz, Lic. José Rodríguez, Lic. José Cristino, Juan María Peñaló, Licda. Francisca Gil Taveras y Rubén Darío Peñaló. Quedan citados Juan María Peñaló y Manuel Mota Jiménez (a) Chelo, el prevenido Julio Radhamés García (a) Meco y los abogados de su defensa; TERCERO: Se reservan las costas";
Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;
Considerando , que en virtud del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, situación que no es extensiva a una sentencia preparatoria que como en la especie, ha ordenado el reenvío del conocimiento de la causa para una fecha fija, a fin de citar testigos y a un militar actuante en el caso; en consecuencia, el presente recurso de casación resulta inadmisible.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Julio Radhamés García, contra la sentencia preparatoria dictada en materia de habeas corpus por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de agosto de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declara el proceso libre de costas, en virtud de la ley sobre la materia.
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Víctor José Castellanos Estrella, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Rodríguez de Goris. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
SENTENCIA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2008, NÚM. 17
Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 15 de agosto de 2008.
Materia: Correccional.
Recurrente: Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. José Agustín de la Cruz Santiago.
Interviniente: Prestigio Auto Import, S. A.
Abogado: Dr. Francisco Tavéras Gómez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Ma. Rodríguez de Goris, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. José Agustín de la Cruz Santiago, contra la sentencia dictada en acción de amparo por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito del Dr. José Agustín de la Cruz Santiago, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, depositado el 21 de agosto de 2008, en la secretaría del Juzgado a-quo, fundamentado dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Francisco Taveras Gómez, en representación de Prestigio Auto Import, S. A., depositado el 27 de agosto de 2008, en la secretaría del Juzgado a-quo;
Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 19 de septiembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2008;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley 437-06, que establece el Recurso de Amparo;
Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la solicitud del recurso de amparo instrumentado por la razón social Prestigio Auto Import, S. A., representada por su presidente actual Kedwin Martín Domínguez, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el presente recurso de amparo en cuanto a la forma, por ser hecho de acuerdo a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo ordena la devolución del vehículo de motor marca BMW, modelo 5301, color gris, del año 2004, chasis WBANA73584B061879, registro y placa No. A48155, el cual está en manos de la Fiscalía del Distrito Nacional, a la razón social Prestigio Auto Import, S. A.; TERCERO: Se impone un astreinte al encargado (a) de la Fiscalía del Distrito Nacional, de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios por cada día que pase sin ejecutar la presente decisión; CUARTO: Declara el proceso libre de costas, al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 437-06, sobre Recurso de Amparo, valiendo notificación para las partes representada";
Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Errónea aplicación e interpretación del artículo 3 literal b, de la Ley 437-06, sobre Recurso de Amparo en la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de fundamento de la sentencia de amparo, por haber sido la misma rendida a favor de una pate que carece de calidad para actuar y reclamar por la vía de la acción de amparo; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 106 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 1 de la Ley 437-06, sobre Recurso de Amparo de la República Dominicana; Quinto Medio: Errónea aplicación del artículo 6 de la Ley 78-03, Estatuto del Ministerio Público en la República Dominicana, y del artículo 11 de la Ley 437-06, sobre amparo";
Considerando, que el recurrente, en el primer medio de su escrito de casación, único que será analizado por la solución que se dará en la especie, alega en síntesis, lo siguiente: "El Juez que emitió la sentencia hoy recurrida aplicó e interpretó de manera errónea las disposiciones contenidas en el artículo 3, liberal b, de la Ley 437-06, sobre Recurso de Amparo en la República Dominicana, el cual establece el plazo en el cual debe ser interpuesto el recurso de amparo, situación ésta, que hace que dicha decisión sea impugnable y por consiguiente revocada. Dichas violaciones consisten en lo siguiente: Porque el Juez a-quo, al momento de ser apoderado y fallar sobre el fondo de dicho recurso, no observó que el recurso de amparo interpuesto por la razón social Prestigio Import, S. A., fue interpuesto fuera del plazo de los treinta días que prevé la Ley 437-06; resulta que la extemporaneidad del referido recurso queda evidenciada, toda vez que la razón social el 12 de mayo de 2008, solicitó la devolución del referido vehículo, y dicha reclamación le fue rechazada, quedando claro que dicha empresa ya tenía conocimiento pleno del hecho, y resulta que luego el 4 de agosto de 2008, es decir 85 días después, apoderan a la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca de una acción de amparo respecto a la misma reclamación, y esta de manera inexplicable, y a sabiendas de que dicha acción era inadmisible, decidió acogerla, en franca violación al plazo de los 30 días que establece el literal b, del artículo 3 de la Ley 437-06 sobre amparo";
Considerando, que tal y como aduce el recurrente, en el presente caso la razón social Prestigio Import, S. A., depositó el 11 de abril de 2008 una instancia por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Control y Evidencias, por medio de la cual solicitó la devolución del vehículo marca BMW, modelo 530, chasis WBANA73584B061879, placa núm. A481558, color gris, año 2004; por lo que se puede observar que ciertamente los hoy recurridos ejercieron su acción de amparo transcurridos los treinta (30) días que seguían a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de su derecho, conforme lo dispone el artículo 3, literal b, de la Ley 437-06, sobre Recurso de Amparo en la República Dominicana; en consecuencia, sin necesidad de examinar los demás aspectos de los medio invocados, procede acoger el referido recurso de casación;
Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Prestigio Auto Import, S. A., en el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. José Agustín de la Cruz Santiago, contra la sentencia dictada en materia de amparo por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus Salas, con excepción de la Segunda; Tercero: Compensa las costas".
Firmado: Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía y Dulce Ma. Rodríguez de Goris. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
www.suprema.gov.do
SENTENCIA DEL 14 DE FEBRERO DEL 2001, No. 2
Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras, del 3 de octubre de 1994.
Materia: Tierras.
Recurrente: The Shell Company, (W.I.) Limited.
Abogados: Dres. Wellington Ramos Messina, Ricardo Ramos, Hipólito Herrera Pellerano e Hipólito Herrera Vasallo.
Recurrida: Inmuebles Rex, S. A.
Abogados: Dres. Manuel BergésChupani, Manuel Guzmán Vásquez y Félix SerrataZaiter.
Dios Patria y Libertad
República Dominicana E
En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, en funciones; Juan GuilianiVólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Ana Rosa BergésDreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Víctor J. Castellanos Estrella, Dulce Rodríguez de Goris, Juan Luperón Vásquez, Enilda Reyes Pérez y Julio Aníbal Suárez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dictan en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por The Shell Company, (W.I.) Limited, sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de Inglaterra, con oficinas en esta ciudad, representada por su gerente general, señor Pedro Pablo Cabral Arzeno, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 1166123, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 3 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. Patricio Yane, en representación de los Dres. Hipólito Herrera Pellerano e Hipólito Herrera Vasallo, abogados de la recurrente The Shell Company (W.I.) Limited, en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Dr. Manuel BergésChupani, abogado de la recurrida Inmuebles Rex, S. A., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1994, suscrito por los Dres. Wellington Ramos Messina, Ricardo Ramos, Hipólito Herrera Pellerano e Hipólito Herrera Vasallo, abogados de la recurrente The Shell Company (W.I.) LTD, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 1994, suscrito por los Dres. Manuel BergésChupani, Manuel Guzmán Vásquez y Félix SerrataZaiter, abogados de la recurrida Inmuebles Rex, S. A.;Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) con motivo de una litis sobre terreno registrado intentada por la recurrente The Shell Company (W.I.) LTD., en relación con la Parcela No. 3-A-Ref.-B., del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 20 de agosto de 1992, una resolución con el siguiente dispositivo "Unico: Se rechaza la litis sobre terreno registrado, interpuesta por los Dres. Wellington Ramos Messina, Ricardo Ramos F., Hipólito Herrera Vasallo e Hipólito Herrera Pellerano, actuando a nombre y representación de The Shell Company (W.I.) LTD., ya que no procede darle curso a la misma, en razón de que el tribunal de derecho común está apoderado de dicho expediente, Parcela No. 3-A-Ref-B., del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; b) que esa resolución fue recurrida en casación por la actual recurrente, con cuyo motivo la Suprema Corte de Justicia dictó, el 20 de junio de 1994, una sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por The Shell Company (W.I.) LTD., contra la referida sentencia del 20 de agosto de 1992; c) que no obstante esa decisión la recurrente sometió nuevamente al mismo Tribunal Superior de Tierras, una litis sobre terreno registrado, la que fue resuelta por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la resolución de fecha 3 de octubre de 1994, ahora impugnada, que contiene el siguiente dispositivo: "Unico: Declarar inadmisible la demanda en litis sobre terreno registrado, solicitada al Tribunal Superior de Tierras, por los Dres. Hipólito Herrera Pellerano, Wellington Ramos Messina, Ricardo Ramos e Hipólito Herrera Vasallo, actuando a nombre y representación de The Shell Company (W.I.) Limited, por haber adquirido este proceso la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada";
Considerando, que por su memorial introductivo la recurrente The Shell Company (W.I.) LTD., ha interpuesto contra la resolución ya indicada, simultáneamente, recursos de casación y de amparo así como una acción en inconstitucionalidad, por lo que se procederá al examen de los mismos en el orden en que han sido presentados en dicho memorial;
En cuanto al recurso de casación:
Considerando: que la recurrente propone contra la resolución impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho a la tutela de los tribunales. Prohibición de la indefensión; violación al principio de contradicción. Violación de los derechos de defensa; violación al derecho de un juez imparcial; Segundo Medio: Violación a los artículos 7 y 12 de la Ley de Registro de Tierras;
Considerando: que a su vez la recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisión del recurso de casación alegando que en fecha 26 de octubre de 1994, la ahora recurrente impugnó por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras la resolución ahora recurrida, solicitando la reconsideración o revocación de dicha resolución, estando aún pendiente dicho recurso de reconsideración o revocación; y que, además, es evidente la mala fe de la recurrente al reclamar el derecho de propiedad de unas mejoras, a pesar de haber admitido en su escrito del 22 de junio de 1990, dirigido a la Corte de Apelación de Santo Domingo, que tales mejoras al término del contrato pasarán a ser propiedad de la recurrida según lo establece el contrato intervenido entre The Shell Company (W.I.) LTD e Inmuebles Rex, S. A.;
Considerando: que de acuerdo con el artículo 132 de la Ley de Registro de Tierras "El recurso de casación podrá ejercerse contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Tierras y contra la de los Jueces de Jurisdicción Original en los casos en que sean dictadas en último recurso"; que, asimismo, de conformidad con el artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación "La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial";
Considerando: que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, impugnada ahora en casación, no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada entre partes, sino de una disposición administrativa, por lo que el recurso interpuesto contra ella debe ser declarado inadmisible, y, en consecuencia, no procede el examen de los medios del recurso;
En cuanto al recurso de amparo y la acciónen inconstitucionalidad:
Considerando: que el recurso de amparo incluido, por la recurrente en el recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 3 de octubre de 1994, tiende a que ésta sea declarada nula por violar en su perjuicio derechos constitucionalmente protegidos, alegando que aunque contra los actos de los jueces que son susceptibles de adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la acción de amparo no procede, siempre es posible ejercer esa acción o recurso contra aquellos actos realizados por órganos administrativos del Poder Judicial que no actúan en función jurisdiccional;
Considerando: que a su vez, la recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisión de ambos recursos, alegando, en primer lugar que, el recurso de amparo no está organizado ni previsto dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal y que además, contra la recurrente no se ha cometido ninguna injusticia ya que las mejoras que reclama, no le pertenecen, puesto que ella misma lo había admitido y reconocido así desde el año 1990; que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad, expresa que, como la recurrente afirma que sus agravios contra la decisión impugnada son los mismos invocados en el recurso de casación, los cuales ha contestado la recurrida, dicho recurso también debe ser declarado inadmisible;
Considerando: que la propia recurrente admite en su memorial de casación que a la fecha de éste, la ley adjetiva de la República Dominicana, no ha organizado formalmente el procedimiento a seguir en el recurso de amparo, al expresar en los dos últimos párrafos de la página 29 de dicho memorial de fecha 27 de octubre de 1994, que: "Como se puede observar, a pesar de que la ley adjetiva no ha organizado formalmente el procedimiento para el incoamiento y conocimiento del recurso de amparo, no hay dudas de que el mismo está, de pleno derecho, a la disposición de los justiciables, pues se entiende que los individuos y entidades no pueden estar en situación de desamparo judicial y que siempre la tutela judicial debe ampararlos para protección de sus derechos y libertades fundamentales. Es más, la propia inexistencia de vías legales adecuadas para el remedio de los derechos constitucionales violados o conculcados, que se refleja en el criterio jurisprudencial de que el recurso de habeas corpus sólo protege la libertad física y no los demás derechos constitucionales en que se fundamenta la existencia de un medio excepcional como el recurso de amparo, el cual en tanto procedimiento heroico, se justifica en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en las convenciones internacionales ratificadas por el Congreso Nacional";
Considerando: que ciertamente, tal como lo expone la recurrente, hasta la fecha en que ella introduce su recurso de casación y en el que incluye un recurso de amparo y de inconstitucionalidad, ninguna ley adjetiva establecía el procedimiento a seguir en los casos en que se intente un recurso de amparo; que fue en razón de la inexistencia de regulación procesal al respecto, que esta Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un recurso similar recientemente interpuesto y haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 29 inciso b) de la Ley de Organización Judicial y 14 inciso h) de su Ley Orgánica No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, que estableció mediante su Resolución del 20 de enero del 2000, el procedimiento judicial que debe observarse en los casos en que como en el de la especie, no está reglamentado por la ley;
Considerando: que por dicha resolución, la Suprema Corte de Justicia, decidió lo siguiente: "Primero: Declarar que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José, Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República; Segundo: Determinar: a) que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción del lugar en que se haya producido el acto u omisión atacado; b) que el procedimiento que deberá observarse en materia de amparo será el instituido para el referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978; c) el impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate; d) la audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo, cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente. Este auto no será susceptible de ningún recurso; e) el Juez deberá dictar su sentencia dentro de los cinco días que sigan al momento en que el asunto quede en estado; el recurso de apelación, que conocerá la Corte de Apelación correspondiente, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, el cual se sustanciará en la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia, incluido el plazo de que se dispone para dictar sentencia; f) los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas";
Considerando: que por lo expuesto, resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia no es la jurisdicción competente para conocer del recurso de amparo a que se contraen las presentes consideraciones;
Considerando: que, en lo que respecta al recurso de inconstitucionalidad, es de principio que no se pueden interponer dos o más recursos simultáneos contra una misma decisión, sean éstos ordinarios o extraordinarios; que tampoco es posible interponer acciones de inconstitucionalidad, ni de amparo, contra las decisiones judiciales, puesto que dichos fallos no son susceptibles de ser atacados por otros recursos o acciones que los que están expresamente autorizados por la ley; por lo que los recursos que se examinan deben ser declarados inadmisibles.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación, de amparo y de inconstitucionalidad interpuestos por The Shell Company (W.I.) LTD., contra la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 3 de octubre de 1994, en relación con la Parcela No. 3-A-Ref.-B., del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. Manuel BergésChupani, Manuel Guzmán Vásquez y del Lic. Félix SerrataZaiter, abogados de la recurrida, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Juan GuilianiVólquez, Juan Luperón Vásquez, Ana Rosa BergésDreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc, Julio Genaro Campillo Pérez, Margarita A. Tavares, Edgar Hernández Mejía, Enilda Reyes Pérez, Julio Aníbal Suárez, Julio Ibarra Ríos, Dulce Rodríguez de Goris y Víctor J. Castellanos Estrella. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Primera edición
2014
Título:
"CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN LA REPÚBLICA DOMINICANA"
Autor:
Ing.+ Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Elaboración de Portada:
ISBN:
Impresión:
Editora Derecho de Saber para Pensar
Impreso en República Dominicana
Printed in Dominican Republic
Derechos reservados por el autor conforme a la ley.
Prohibida su reproducción parcial o total sin autorización del autor.
DEDICATORIAS
A Dios Todo poderoso: que me indica el camino a seguir ayudándome a superar con fortaleza las crisis por la que atravesaba en ese momento, señalándome que algo positivo vendría de ella. Por darme sabiduría para llegar a concluir esta parte de mi profesión.
A mis padres: Sara Silverio y Andrés Castillo. A ellos dedico este trabajo, ya que son las personas más importante, en mi vida, a ellos les debo todo lo que soy, desde pequeño me enseñaron el camino del estudio como un medio de superarme como persona, me apoyaron en todo lo necesario para la realización de mi carrera, no sólo en lo económico, sino también con aquellos valores positivos que me inculcaron, por lo cual hoy me siento orgulloso de tener unos padres tan maravillosos.
A mis hijos Keiry Claudette y Jordanys Andrews: Este logro es para ustedes, que son mi mayor orgullo y motivación.
Yunior Andrés.
AGRADECIMIENTOS
Hoy una meta alcanzada, después de un periodo trascurrir de regocijó, de luchas, de tropiezos y perdidas, pero nunca sola siempre adjunto de mi aquellas personas que me tendieron sus manos, tiempo y respaldo para poder agregar a mi nombre el prefijo LICDO. Por ello es imprescindible agradecerles.
A nuestro padre celestial
Te doy gracias por ser mi primer maestro. Por siempre estar conmigo en mis momentos difíciles, porque todas las metas que me he trazado ya las he logrado, gracias a ti, que siempre me apoyaste, que escuchaste mis oraciones y hoy hiciste realidad mi sueño de ser profesional.
A la Universidad de la Tercera Edad (UTE): Por su visión de dar la oportunidad a personas de realizar sus sueños, sobre todo por darme la oportunidad de ingresar en sus aulas para nutrirme de sus enseñanzas.
A la Licda. Jhamni Magalis Paula Cordero, por sus diversas orientaciones sobre el ámbito del derecho del trabajo o derecho constitucional y su incidencia en los casos sobre el Control de la Constitucionalidad en la República Dominicana, tratados por ella.
Al Licdo. Líqui Pascual, Coordinador de la carrera de derecho, de la universidad de la tercera edad, Santiago, por su orientación y disponibilidad para proporcionarnos los datos estadísticos sobre el Control de la Constitucionalidad en la República Dominicana.
A mis maestros: Saturnino Nina y Néstor Julio Ventura, quienes junto a Filiberto Arias, Percio Medina, Cristino Peña y los demás facilitadores que hicieron posible, con su enseñanza magistrales, que llegaramos a la meta.
Autor:
Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.
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