Del Ministerio Público de Menores a la Luz de la Ley Nacional nº 26.061 (página 2)
Enviado por Juan Jose Cabanellas Fraile
2) ¿Qué entendemos por Patronato del Estado?
No hemos podido dar con el concepto de "Patronato del Estado" pero Ossorio llama "Patronato" en lo Administrativo y en lo Social, "nombre de instituciones o juntas con fines benéficos, de tutela o de bien público; como el patronato de liberados (v)" o "el patronato de Menores"[4].
Lo dicho precedentemente y siguiendo al mismo autor, podemos decir con respecto al "Patronato de Menores" que "En ciertos países, organismos administrativos que tiene a su cargo el cuidado y tutela de los menores abandonados o huérfanos.// En otros ordenamientos, especie de tribunal benévolo para la delincuencia juvenil –la infancia es por completo irresponsable en lo penal- , que trata de reformar, antes de sancionar, a los que dan muestra precoces de grave inadaptación o peligro social".[5]
3) ¿Qué entendemos por Ministerio Público? ¿Y por Ministerio Público de Menores?
Cuando la doctrina se refiere a "Ministerio Público", identifica con ese término al Ministerio Fiscal entendiéndose por éste a "la institución estatal encargada, por medio de sus funcionarios (fiscales) de defender los derechos de la sociedad y del Estado". "Integra también el Ministerio Público el denominado Ministerio Pupilar (v)"[6].
La Constitución para la República Argentina en su artículo 120 define al Ministerio Público como a "Un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la Legalidad, de los Intereses Generales de la Sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República".
Se advierte aquí, que el Ministerio Público tiene una función eminentemente "requirente" o al decir de otros "postulante" ya sea como actor o acusador público –"Fiscal"- , como defensor público de "Pobres, ausentes e incapaces" (y entre estos se encuentra ubicado el Defensor General y el Asesor de Menores) o como órgano colectivo tutelar de la persona y de los bienes de los "pobres, incapaces –menores de edad e inhabilitados- y ausentes" (el llamado "Ministerio Pupilar").
Es conteste toda la doctrina jurídica consultada, que al "Ministerio Público de Menores" –al que algunos autores llaman Ministerio Pupilar entre ellos se encuentra el Dr. Lino Enrique Palacio- "le corresponde la misión de velar por la persona, bienes, y derechos de los menores y demás incapaces, sea mediante la intervención en los asuntos judiciales concernientes a esas cuestiones, sea a través del asesoramiento y vigilancia que con respecto a ellas desempeñan en el ámbito extrajudicial"[7]
4) ¿Qué entendemos por Ministerio Público Pupilar?
Para Manuel Ossorio el "Ministerio Pupilar" es "La institución de Derecho Público que vela por los menores y sus derechos, así como por otras categorías en principio sin eficaz amparo jurídico" (v. "Asesor y Defensor de Menores"; "Defensor de Pobres y Ausentes"; y "Ministerio Público")[8].
Lo dicho para el término "Ministerio Pupilar", nos remite necesariamente a determinar que entendemos por "Asesor de Menores", "Defensor de Menores" y de "Defensor de Pobres y Ausentes".
a) ¿Qué entendemos por Asesor de Menores?
Para Ossorio, a quien seguimos por su autoridad basada en su claridad de concepto, el "Asesor de Menores", es aquel "Funcionario del Ministerio Pupilar que interviene como parte legítima y esencial, en todo asunto judicial o extra judicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los menores, los incapaces de cualquier otra índole y los ausentes demandan o sean demandados, o en que se trate de las persona o bines de ellos. La falta de intervención de tal funcionario lleva aparejada la nulidad de todo acto y de todo juicio de celebrados sin su participación. La actuación del Ministerio de Menores es promiscua en el sentido de que no excluye la intervención de los representantes necesarios de los incapacitados"[9].
b) ¿Qué entendemos por Defensor de Menores?
Mientras que el "Defensor de Menores" es aquel "Funcionario que, de acuerdo con la organización de los Tribunales, tiene a su cargo la guarda y protección oficial de las personas e intereses de los menores e incapaces, en los casos previstos por las leyes".[10]
c) ¿Qué entendemos por Defensor de Pobres y Ausentes?
Y entendemos como "Defensores de Pobres y Ausentes" a aquellos "Funcionarios del orden judicial que, como su nombre lo indica, tiene a su cargo la defensa de los Pobres y Ausentes ante los Tribunales de Justicia"[11]
5) ¿Qué entendemos por Patria Potestad?
Podemos decir que entendemos por "Patria Potestad" al "Conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren sus bienes en igual período"[12].
6) ¿Qué entendemos por Superior Interés del Menor hoy en día?
Si entendemos por "menor de edad" a aquella persona humana –persona de existencia física o real-, que no ha alcanzado la mayoría de edad. Y que dentro de ese concepto se encuentra comprendido el concepto de "niño" a aquel concebido en el seno materno y una vez nacido con vida hasta la edad de 18 años. Y por "adolescente" a aquella persona que cumplido los 18 años no ha llegado a cumplir la edad de 21 años, edad que adquiere plena capacidad de obrar por si en Sociedad.
Entendemos por "Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente a la "máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente"
Que debe hacer respetar:
Su condición de sujeto de derecho;
El derecho a ser oídos y que su opinión sea tomada en cuenta;
El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
El equilibrio entre los derechos y garantías de los mismo en justa relación con las exigencias del bien común y;
Debe hacer respetar y asegurar su Centro de Vida, entendiéndose a éste, como el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Fijados los conceptos de los términos que vamos a utilizar durante toda la elaboración de este trabajo, ya podemos abordar de lleno los temas que nos preocupan tratar.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MENORES
Sumario: I.- Breve introducción. 1.- Su función. 2.- Del modo en que está actualmente organizado el Ministerio Público de Menores en la provincia de Santa Fe. 3.- Sus Titulares. 4.- Características particulares de los integrantes de las distintas ramas que conforman el Ministerio Público de la Pvcia. de Santa Fe.
"Creemos pues, que más valiera a los menores y a los incapaces, una buena administración de sus bienes, que todos los privilegios con que han querido, ampararlos las leyes, y a ese objeto tenderían las ulteriores disposiciones de éste Código. Más valiera, decimos también, la buena organización del Ministerio de Menores, que podría evitar no solo los malos contratos de los tutores y curadores, sino la mala conducta de éstos en la administración de los bienes"
Dalmacio Vélez Sarsfield.[13]
I.- Breve Introducción:
Velez Sarsfiel, de reconocido predicamento liberal tanto en lo filosófico, como en lo político y lo económico no cree conveniente ni para los menores, ni para la sociedad, establecer beneficios normativos –privilegios- a favor de los menores e incapaces. Fundándose en la seguridad Jurídica, y así lo hace saber en su nota al art. 58º de su Código Civil, por considerar que "esa protección exagerada a los incapaces no presenta una utilidad que compense los males que causa a la Sociedad, y a los bienes mismos de los menores. La confianza en la adquisición queda vacilante, e impide la seguridad del derecho de propiedad, pues ese beneficio aún dura más que la minoridad que los favorece. Excluye por el exceso de protección, la concurrencia a la compra de los bienes de los incapaces".lo que lo lleva a concluir que.."por otra parte, en la época actual, las lesiones no puedan admitirse como vicio en los contratos"…[14]
Coherente con su posición filosófica, política y jurídica frente a la vida, el codificador excluye como vicio de los actos jurídicos al instituto de la "lesión" que recién será incorporada en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1.968 a través de la ley nacional nº 17.711.
Pero si bien Velez Sarsfield solo consideraba que era nulo "el acto practicado con los vicios de error, dolo, de simulación o fraude"[15] (lo que se aplicaba tanto a personas capaces como incapaces –por ese entonces mujeres, personas por nacer, menores, dementes, interdictos-) establece todo un pormenorizado sistema jurídico de protección de estos últimos, estableciendo prohibiciones, fijando la participación necesaria tanto en los asuntos extra judiciales como judiciales del Ministerio Público de Menores (y de incapaces) y le encomienda expresamente la representación promiscua de ellos.
Y pone así, este Ministerio, en cabeza de los defensores oficiales de Menores.
Cabe acotar, que comete el error terminológico de llamar a éste organismo Ministerio Público de Menores, cuando lo debería haber llamado Ministerio Público Pupilar o Ministerio Público de Menores e Incapaces.
Pero en su Código –vigente en la actualidad con muy pocas reformas a su texto original-, no establece de cómo debe organizarse dicho organismo tutelar. Lo que nos hace pensar que deja librado ello a las leyes procesales y de organización judicial tanto del Estado Federal, como de los Estados Provinciales.
1.- Su función.
Este instituto fue creado por Gervacio Antonio de Posadas, siendo éste Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata por el año 1.814, en los albores de nuestra Patria. Instituto que fue mantenido durante el transcurso del tiempo, siendo organizado por las normas locales de procedimiento y/o de organización tribunalicia.
El "Ministerio de Menores" o "Ministerio Pupilar", mas correctamente denominado –por comprender a todos los incapaces- es una rama específica del Ministerio Público que tiene por primordial función "la asistencia –asesorando, representando- y el control de aquellos asuntos sean estos judiciales o no que conciernen a los incapaces de hecho (–personas por nacer, menores impúber, dementes, sordomudos que no saben darse a entender y ausentes-).
Asimismo tiene por función iniciar aquellas acciones pertinentes en representación de sus pupilos, cuando los representantes legales de los incapaces no las inician, o habiéndolas iniciado las abandonan perjudicando los derechos e intereses del incapaz en cuestión.
Tiene también la función de ejercer una representación "dual" junto a los representantes necesarios de los incapaces –sean estos los padres, tutores o curadores-, siendo por mandato legal "parte legítima y esencial" en todo asunto, sea éste judicial o extrajudicial, tanto de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces actúen como actores –demanden-, o sean demandados, (independientemente del fuero jurisdiccional donde se tramite sea entonces, un asunto civil, laboral, penal etc.) o en que se trate de personas o bienes de ellos.
Esta representación "dual" del Ministerio Público de Menores decimos que es "dual y también conjunta" ya que no excluye a los representantes necesarios de los incapaces (se la llama también representación promiscua).
Con respecto a este tipo de representación de los menores e incapaces sostiene la Dra. Elena I. Higton [16]que "el alcance de las funciones de asistencia y control del Ministerio de Menores es cada vez más amplio y no se agota en la actuación dual y conjunta con el representante legal del incapaz, ya que en ciertas circunstancias, cuando éste es omiso en el ejercicio de su función y es necesario impedir la frustración de un derecho, el Asesor de Menores será representante directo".[17]
Por mandato expreso de la ley vigente, la falta de participación del representante promiscuo –entiéndase del representante del Ministerio Público de Menores- trae aparejada la nulidad de lo actuado.
Pero esa nulidad es relativa ya que esta sujeta a la ratificación –expresa o tácita- por parte del Ministerio Público de Menores, en beneficio del menor.
Con respecto a aquellos incapaces carentes de representantes necesarios (Por ejemplo menores huérfanos), tiene la función de pedir la designación de tutores o curadores –interviniendo éste ministerio también en su elección-, como así también pedir las medidas judiciales de protección de su persona y bienes.
Lo que a contrario sensu, le incumbe a éste ministerio –además- pedir la remoción de aquellos tutores o curadores por mal desempeño de sus funciones –así esta previsto en el art. 493º C.C-.
Pueden pedir "la declaración de demencia" –art. 144º C.C), "denunciar la existencia de personas por nacer"-art.66º inc. 3) C.C.), como también tiene el Ministerio de Menores el "deber" de "oponerse a la celebración del matrimonio de un incapaz si mediase impedimento" –art. 177º inc.5) C.C.-
Todo lo asta aquí dicho nos lleva a preguntarnos si ¿Cualquier pretensión de un incapaz debe ser propiciada por el Ministerio Público de Menores?
A este interrogante, en forma unánime tanto la Doctrina como la Jurisprudencia viene sosteniendo que "Cuando la pretensión del incapaz fuera injusta, el Ministerio de Menores faltaría a su deber propiciándola, por que contraría el verdadero interés de aquel, que no es su prosperidad patrimonial sino su conformidad con la Justicia".
2.-Del modo en que está actualmente organizado el Ministerio Público de Menores en la provincia de Santa Fe.
El ordenamiento jurídico vigente, prevé el funcionamiento de otros órganos estatales frente a los órganos judiciales, que tienen por misión el defender aquellos intereses que afectan el orden público y social.
Este conjunto de órganos estatales reciben la denominación genérica de Ministerio Público, incumbiéndoles a sus titulares dos tipos de funciones claramente diferenciadas de la función judicial.
Esas funciones son
a) El planteamiento de ciertas clases de pretensiones o peticiones o de oposición a estas, y su ejecución que se halla encomendada al Ministerio Público, ya sea por que existe un interés social en no supeditar el cumplimiento de esos asuntos a la iniciativa privada, o ya sea por que así lo impone la condición de las personas cuyos derechos se controvierten en un proceso (Por ejemplo: personas menores, inhabilitados, interdictos, pobres, ausentes, dementes). En el ejercicio de ésta función el Ministerio Público de Menores e Incapaces ocupa el lugar de parte procesal.
b) También este Ministerio Tutelar, ejerce otra función que es la de ejercer o realizar el control a la observancia de aquellas normas que hacen al orden público judicial (Es el caso del control del cumplimiento de aquellas normas que hacen a la atribución de competencia). Asumiendo así el Ministerio Público el rol de órgano cooperador de la función Judicial, en pro de su adecuado desenvolvimiento.
Siguiendo a Lino Enrique Palacio, debemos decir que "la idea de órgano referida al Ministerio Público, puede ser considerada, por un lado, como indicativa de cada uno de los funcionarios a quien corresponde el cumplimiento de las actividades más arriba señaladas, y, por otro lado, como el conjunto o agregado de personas que integran cada una de las unidades administrativas de que se conforme dicho ministerio"[18].
Podemos apreciar que "la mayor parte de las leyes argentinas divide al Ministerio Público en diversas ramas que se diferencian en razón de la naturaleza de las funciones asignadas a los órganos que las componen"[19].
Para Lino Enrique Palacios existen tres sistemas en que es organizado el Ministerio Público.
Un primer sistema que implica la máxima diferenciación funcional y que se halla representado por el fraccionamiento del Ministerio Público en tres grandes ramas: a) Ministerio Público Fiscal, b) Ministerio Público de la defensa y c) Ministerio Público Tutelar. (Esta así previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley nª 21).
Un segundo sistema de Organización del Ministerio Público, se halla fraccionado en solo dos ramas, a) el Ministerio Público Fiscal y b) el Ministerio Público de la Defensa, ministerio que absorbe las funciones del Ministerio Público Pupilar o Tutelar previsto en el primer sistema. (Sistema así organizado en la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal Ley Nacional nº 24.946 y en nuestra Provincia de Santa Fe en su Ley nª 10.160 –Ley Orgánica del Poder Judicial Santafesino-).
También existe en la legislación Argentina un tercer sistema en cuya virtud todas las funciones correspondientes a las ramas anteriormente descriptas son ejercidas por organismos únicos, siendo éste el caso de las provincias de la Rioja y de Rio Negro.
3.- Sus Titulares.
El Ministerio Público en la Provincia de Santa Fe, a diferencia del Poder Judicial de la Nación esta en Cabeza del Procurador General de la Excma. Corte de la Provincia.[20]
En la provincia de Santa Fe el Ministerio Público está integrado por –art. 128º de la ley nº 10.160- :
1) El Sr. Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe;
2) Le siguen al anterior los Fiscales de las Cámaras de Apelación –o Fiscales de segunda instancia-;
3) Los Defensores Generales de las Cámaras de Apelación –o Defensores de segunda instancia-;
4) Los Fiscales de primera instancia;
5) Los Defensores Generales de primera instancia;
6) Los Asesores de Menores –que desempeñan su función en primera instancia, de participación necesaria ante los Tribunales de primera Instancia en materia de Menores y en eventualmente ante cualquier otro Tribunal donde se ventilen asuntos o intereses de un menor, o en los casos donde un menor de edad deba declarar (Ej. Art. 300 III Ley Pvcial nº 11.162 Código de Procedimiento Penal para la Pvcia. de Santa Fe-);
7) Y los Fiscales de Menores, -Fiscales especializados en asuntos juveniles y de menores que se desempeñarían ante los tribunales de Menores de primera instancia-[21];
8) Separadamente "El Ministerio Pupilar" su organización esta prevista en el art. 155º de la Ley de la Pvcia. de Santa Fe nº 10.160 de Organización del Poder Judicial previendo que el mismo "tenga su asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 1 –Santa Fe- y 2 –Rosario-, siendo desempeñada su competencia y su función en el resto de los distritos Judiciales de la Provincia por el Defensor General del Distrito. Reglamenta que interviene como órgano colegiado Asesor en todo cuanto concierne al régimen de menores, incapaces y ausentes. Estando constituido el mismo por todos los Defensores Generales –exceptuando a los Defensores de Zonas Periféricas o Marginales de los distritos judiciales nº 1 y 2-[22]
4.- Características particulares de los integrantes de las distintas ramas que conforman el Ministerio Público de la Pvcia. de Santa Fe.
El Procurador General de la Corte Suprema de Justicia
(Tiene su asiento en la Sede de la Circunscripción Judicial nº 1 –en la ciudad de Santa Fe)
En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, es reemplazado por los fiscales de cámara de apelación, por orden de Circunscripción Judicial. En su defecto, por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificados a las partes en litigio.
Atribuciones y Deberes
1) Preside el Ministerio Público y ejerce la facultad de superintendencia sobre sus integrantes.
2) Vela para que los demás integrantes del Ministerio Público cumplan los deberes inherentes a sus respectivos cargos.
3) Dirige a los demás integrantes del Ministerio Público dando instrucciones por escrito de carácter particular o general, que son obligatorias.
4) Interviene en todos los asuntos de Gobierno de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
5) Asiste, cuando lo estime conveniente y sin voto, en los acuerdos sobre cuestiones de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia.
6) Interviene en los recursos de inconstitucionalidad, en la revisión y en las causas contenciosas administrativa.
7) Dictamina en los conflictos de atribuciones entablados entre funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial y Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial.
8) Propone la aplicación de sanciones disciplinarias contra magistrados y personal del Poder Judicial y dispone de las mismas con respecto de los integrantes del Ministerio Público.
9) Peticiona pronto despacho a los jueces o cámaras de apelación en cualquier clase de asunto, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público, cuando ha vencido el término que prevé la ley procesal para dictar sentencia definitiva o interlocutoria.
10) Deduce, en su caso, la demanda que corresponda contra el Juez moroso, de oficio o por denuncia de parte interesada.
11) Dispone la actuación conjunta o alternativa de dos o más fiscales de igual jerarquía en un mismo proceso, cuando la importancia o complejidad del asunto lo justifique.
12) Requiere de los Secretarios de los distintos tribunales informe acerca del estado de las causas no penales promovidas a Instancia del Ministerio Público, a fin de controlar la Actividad de éste (Ejemplo: Pedidos de informe a los distintos tribunales, sobre los juicios de Apremios por Cobro de Multas iniciadas por los miembros del Ministerio Fiscal)
13) Establece, sin perjuicio del orden se reemplazo previsto por la ley Orgánica del Poder Judicial de la Pvcia. de Santa Fe, la forma y sistema de suplencia de los Fiscales y Defensores Generales de las Cámaras de Apelación, en los casos de vacancia, licencia, ausencia o impedimento temporario.
Determina el número y designa a los Defensores Generales de Zonas Periféricas o Marginadas de los respectivos distritos. Con facultad suficiente para fijar el lugar de atención al público por parte de estos y el ámbito territorial en el cual los Defensores Generales de Zonas periféricas o marginales deben ejercer su ministerio.
Fiscales de las Cámaras de
Apelaciones
(Tienen su asiento en las sedes de las Circunscripciones Nros. 1-Santa Fe-, 2-Rosario-, 3-Venado Tuerto-, y 5-Rafaela- y el de la Circunscripción Judicial nª 4-Reconquista- en la del Distrito Judicial Nº 13 –Vera-)
En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí por orden de número. De ser necesario, y por orden de número, por los fiscales y por los abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.
Atribuciones y Deberes
1. Cuida la recta y pronta administración de Justicia, denunciando las irregularidades y malas practicas, peticionando ante quien corresponda la aplicación de sanciones disciplinarias contra magistrados, integrantes del Ministerio Público y demás Funcionarios y empleados del Poder Judicial.
2. Prosigue la intervención que los fiscales hayan tenido en primera instancia. Pudiendo en su caso desistir las impugnaciones interpuestas expresando suficientes fundamentos.
3. Insta a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia.
4. Requiere en la alzada el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes.
5. Actúa en el juicio penal oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que haya intervenido.
6. Vela por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal.
7. Inspecciona las fiscalías dos veces por año, como mínimo, a fin de establecer si los responsables han cumplido con los deberes a su cargo, elevando un informe al Procurador General dentro de los quince días de su realización.
8. Propone las medidas de super intendencia que estime necesarias.
9. Interviene en todos los asuntos de gobierno de competencia de las Cámaras de Apelación.
10. Asiste cuando lo estime conveniente, y sin voto, a los Acuerdos sobre cuestiones de gobierno de las cámaras de apelación.
11. Cumple las diligencias que les encomienden la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General.
Establece, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma y sistema de suplencia de los Fiscales en caso de su vacancia, licencia, ausencia o impedimento transitorio.
Fiscales de 1ª Instancia
Tienen su asiento en las sedes de todos los Distritos Judiciales
En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre si por orden de número. En caso necesario, y por orden de número, por los defensores generales y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.
Atribuciones y Deberes
1. Promueve la averiguación y enjuiciamiento en los delitos cometidos en su respectivo distrito judicial y que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquier otra autoridad.
2. Ejerce la acción penal salvo los casos de acción de ejercicio privado. En cao de duda deben mantener una postura incriminadora, calificándose como falta grave la omisión negligente del ofrecimiento de la prueba de cargo estimada como eficaz.
3. Entrevista, cuando sea necesario, al preventor de la instrucción, a la víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que puedan aportar elementos para el ejercicio de la acción penal.
4. Recibe a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía para aportar alguno de los elementos para el ejercicio de la acción penal, reservando en la oficina es escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se labre al efecto si el ofrecimiento fuera verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte.
5. Vigila el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal.
6. Interviene en las acciones de amparo y hábeas corpus.
7. Interviene en las cuestiones civiles en los casos que por ley corresponda.
8. Requiere de los jueces penales el activo despacho de los procesos deduciendo los reclamos pertinentes.
9. Propone la aplicación de sanciones disciplinarias contra jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial.
10. Denuncia ante la autoridad administrativa que corresponda las infracciones a las leyes impositivas que comprueben en expedientes judiciales.
11. Evacua las consultas que les formulen los jueces comunales.
12. Cumple las diligencias que les encomienden la Corte, el Procurador General y los Fiscales de las Cámaras de Apelación.
Fiscales de Menores
Tienen su asiento en las sedes de los Distritos Judiciales nº 1 –Santa Fe-, 2-Rosario-, 3 –Venado Tuerto-, 4-Reconquista-,5 –Rafaela-, 7-Casilda, 12 –San Lorenzo- y 14 –Villa Constitución-[23]
En caso de excusación, ausencia, impedimento o vacancia, se suplen automáticamente entre si por orden de número. En caso necesario y por orden de número, por los fiscales, por los defensores generales y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo realizado en acto público y notificado a las partes.
Atribuciones y Deberes
1. Ejercitan la acción pública, promoviendo la investigación de los hechos sancionados por la ley penal imputados a menores en su asiento territorial y que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, solicitando las medidas que se consideren necesarias, sea ante los jueces o cualquier otra autoridad.
2. Requiere las medidas necesarias y el activo despacho de los procesos penales deduciendo, en su caso, los reclamos que correspondan.
3. Vigila el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y restricciones a la libertad personal.
4. Entrevista, cuando sea necesario, a las autoridades intervinientes en la investigación sumarial, al menor imputado, a la víctima, a los damnificados por el hecho y a cualquier otra persona que pueda aportar elementos para el ejercicio de la acción penal.
5. Recibe a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía aportando alguno de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal.
6. Llama y hace comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y solicitar de los registros y oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, suministrando los datos pertinentes.
7. Vela para que el orden legal en materia de competencias sea estrictamente observado y dictaminar en las cuestiones de competencias derivadas de las relaciones jurisdiccionales.
8. Vela por el cumplimiento y aplicación de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos de protección de menores, denunciando a sus infractores ante el fiscal que corresponda.
9. Inspecciona, cada dos meses salvo casos de urgencia, los lugares públicos donde se alojan menores bajo el patronato con causas penales, informando a los jueces de menores si la situación requiere de su intervención y a la fiscalía de cámara.
10. Cumplir con las diligencias que les encomienden la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General y la Fiscalía de Cámara.
Defensores Generales de las Cámaras de Apelaciones
(Tienen su asiento en las sedes de las Circunscripciones Judiciales nª 1 –Santa Fe- y 2 –Rosario-
En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre si por orden de número. De ser necesario y por orden de número, por los defensores generales, por los asesores de menores y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.
Atribuciones y Deberes
1. Preside y representa al Ministerio Pupilar.
2. Provee lo conducente al orden y funcionamiento del Ministrio Pupilar vigilando el estricto cumplimiento de los deberes de su personal.
3. Convoca y preside las reuniones del Ministerio Pupilar. En caso de empate en la votación de los asuntos a tratar, su voto resultará decisivo.
4. Dispone y suscribe las providencias de trámite interno del Ministerio Pupilar, toma las audiencias y libra los despachos que fueren necesarios.
5. Prosigue ante la alzada la intervención que los defensores generales hayan tenido en primera instancia.
6. Actúa, en el juicio penal oral, pudiendo requerir la colaboración del defensor general que haya intervenido.
7. Asume la defensa penal de los imputados que no tengan defensor cuando son designados por el presidente del tribunal.
8. Insta a los defensores generales y asesores de menores para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia.
9. Requiere en la alzada el activo despacho de los procesos penales deduciendo los reclamos pertinentes.
10. Requiere de los registros y oficinas públicas, sin cargo alguno, copias de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones suministrando los datos pertinentes.
11. Inspecciona dos veces por año, como mínimo las defensorías generales, las asesorías de menores y el Ministerio Pupilar, a fin de establecer si los responsables han cumplido con los deberes a su cargo, elevando un informe al Procurador General dentro de los quince días de su realización.
12. Propone las medidas de superintendencia que estime convenientes.
13. Cumple las diligencias que les encomienden tanto la Corte Suprema de Justicia como el Procurador General.
14. Establece, sin perjuicio del orden de reemplazo fijado por la ley Orgánica del Poder Judicial, la forma y sistema de suplencia de los defensores generales y asesores de menores en caso de vacancia, licencia, ausencia o impedimento transitorio.
Defensores Generales de 1ª Instancia
Tienen su asiento en las sedes de todos los Distritos Judiciales
En caso de vacancia, licencia, ausencia o impedimento transitorio, la forma y sistema de suplencia de los Defensores Generales es establecido por el Defensor de Cámara de apelación.
Atribuciones y Deberes
1. Interviene en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se relacionen con la persona o intereses de menores, incapaces, ausentes o pobres, a fin de asumir la defensa de sus derechos en todas las instancias. La representación de pobres que ejercen los defensores generales se acredita mediante carta-poder, que se otorga ante cualquier secretario. El deber de patrocinar a los pobres está subordinado a la procedencia o conveniencia de la pretensión, la que es apreciada por los defensores atendiendo a la prueba disponible. Pueden tomar los recaudos que estimen convenientes para que los pobres demuestren su condición. El patrocinio tiene, sin otro requisito, los mismos efectos que la declaración judicial de pobreza.
2. Actúan como conciliadores.
3. Intervienen ante el fuero civil, comercial y del trabajo, como parte esencial en todos los asuntos contenciosos o voluntarios que se relacionen con menores, incapaces y ausentes.
4. Fiscaliza la conducta de los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, sobre la conservación de los bienes de éstos, por intermedio del Ministerio Pupilar.
5. Toma las medidas necesarias para proveer de representación legal a quien no la tiene.
6. Interviene como parte esencial en los procesos penales donde haya menores o incapaces cuyos representantes legales sean querellantes o querellados, demandantes o demandados, por delitos cometidos contra la persona o bienes de sus representados.
7. Asume la defensa penal de los imputados cuando sean designados por el presidente del tribunal o por el juez de la causa.
8. Interviene en lo relativo al régimen de menores regulado por leyes nacionales.
9. Agota los recursos legales contra las resoluciones adversas a sus representados, consintiéndolas solamente cuando juzgan perjudicial la prosecución de la causa, y oponerse a las demandas deducidas por los representantes de los incapaces, cuando las estimen inconsistentes, inconvenientes o lesivas a sus intereses.
10. Formula reserva de derechos y deducir recursos, aunque medie consentimiento o allanamiento de los representantes legales, en todas las demandas incoadas contra menores, incapaces o ausentes.
11. Concurre mensualmente a los institutos de detención y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el estado de sus causas.
12. Toma conocimiento personal y directo de sus defendidos, antes de la defensa en el plenario. Cuando aquellos se hallan excarcelados, procurarán citarlos para que concurran a la defensoría a los efectos previstos de informarles sobre el estado de sus causas.
13. Inspecciona los establecimientos públicos y privados destinados a la internación de incapaces y solicitar medidas para su buen trato y asistencia.
14. Llama y hace comparecer a sus despachos a cualquier persona cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución privada, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para menores, incapaces o ausentes.
15. Requiere de los registros y oficinas públicos, sin cargo, copias de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, suministrando los datos pertinentes.
16. Solicita medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas, en los caos en que la parte actúa con su patrocinio o representación.
17. Percibe del adversario condenado en costas los honorarios regulados judicialmente en todo asunto en el que no ejerza representación promiscua.
18. Ejerce en lo pertinente las funciones asignadas por la ley a los Asesores de Menores, en las sedes donde éstos no tienen su asiento.
19. Cumple las diligencias que les encomienden la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General y los Defensores Generales de las Cámaras de Apelación.
20. Ejerce las funciones de autoridad remitente e institución intermedia en relación a la Ley Nacional nº 17.156 –sobre percepción de Alimentos en el extranjero-
Asesores de Menores
Tienen su asiento en las sedes de los Distritos Judiciales nº 1 –Santa Fe-, 2-Rosario-, 3 –Venado Tuerto-, 4-Reconquista-,5 –Rafaela-, 7-Casilda, 12 –San Lorenzo- y 14 –Villa Constitución-
En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre si por orden de número. En caso necesario, y por orden de número, por los defensores generales y por los abogados de las listas de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificados a las partes.
Atribuciones y Deberes
1. Interviene en las causas de competencia de los juzgados de menores a fin de asumir la defensa de los derechos del menor atendiendo a su formación integral y a su interés superior, conforme a derecho.
2. Requiere el debido y activo cumplimiento de los procesos, solicitando medidas y efectuando los reclamos que correspondan.
3. En todos los casos deben tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores y oír a los mismos cuando lo soliciten.
4. Llama y hace comparecer a sus despachos a cualquier persona que crea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo, se dirige a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y también solicita de los registros de oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
5. Recibe a quien comparezca espontáneamente a la asesoría aportando elementos de interés en la causa, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si la manifestación es verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte.
6. Vela para que el orden legal civil en materia de competencia sea estrictamente observado, deduciendo los reclamos que correspondan y dictamina en cuestiones de competencia.
7. Asiste a los menores que se encuentren bajo la jurisdicción de los jueces de menores, en sus declaraciones ante otras jurisdicciones si correspondiere. –Este párrafo esta en consonancia con el art.300 III del Código Procesal Penal vigente a la fecha de éste trabajo en la Provincia de Santa Fe-.
8. Inspecciona, mínimamente cada dos meses, los establecimientos o lugares públicos o privados donde se alojen menores bajo el patronato e informan a los jueces de menores si la situación detectada requiriera de su intervención y formulan, en las actuaciones correspondientes, lo concerniente a la situación personal del menor.
9. Informan por la vía jerárquica respectiva sobre toda cuestión vinculante que requiera de su intervención, solicitando en su caso, las coordinaciones que correspondan.
10. Puede requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de menores:
a. El apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa asistencia del menor sujeto al sistema legal.
b. La colaboración de los medios de comunicación a fin de:
b.1) Concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la Cámara de Apelación.
b.2) Cumplimentar los actos procesales en los casos en que la ley lo establece.
c. Proponer el dictado y /o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor.
11. Cumplir con las diligencias que le encomiende la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General. (-Si bien la ley nº 10.160 de hecho los Asesores de Menores cumplen como subalternos que son, las diligencias que les encargue los Defensores Generales de Cámara de Apelación)
MINISTERIO PUPILAR
Tiene su asiento en las sedes de los Distritos Judiciales nº 1 –Santa Fe- y 2 –Rosario-.
En los demás distritos judiciales es asumida su competencia por el Defensor General del Distrito.
Función y Composición:
El Ministerio Público Pupilar interviene como órgano colegiado asesor en todo cuanto concierne al régimen de bienes de menores, incapaces y ausentes. Está constituido por todos los defensores generales exceptuándose de integra mencionado organismo a los Defensores Generales de Zonas periféricas o marginales.
Atribuciones y deberes
Al Ministerio Público Pupilar –en la Pvcia. De Santa Fe-le compete:
1. Dictaminar en solicitudes de venias para vender, comprar, permutar, transar o cancelar gravámenes que afectan bienes, créditos u obligaciones de menores, incapaces y ausentes.
2. Conocer en rendiciones de cuentas de representantes legales administradores o personas que intervienen en operaciones realizadas con bienes de menores, incapaces, y ausentes, y dictaminar en pedidos de extracción o inversión de fondos.
3. Ejerce el control sobre las administraciones concernientes a personas que se hallan bajo tutela o curatela, llevando al efecto los registros correspondientes.
4. Registra las declaratorias de herederos que interesan a menores y discernimientos de tutelas y curatelas, así como cualquier modificación de ellas. A ese efecto, el Registro General le envía mensualmente las copias respectivas.
5. Asienta en libros especiales los acuerdos y resoluciones que emite.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Pupilar en la Pvcia. de Santa Fe puede:
a. Llamar y hacer comparecer a cualquier persona y dirigirse a toda autoridad y entidad pública o privada.
b. Disponer las diligencias convenientes para la mejor ilustración de las cuestiones sometidas a su intervención.
c. Gestionar la sus pensión o remoción de tutores o curadores que no cumplen con sus deberes legales.
d. Impugnar cualquier resolución contraria a sus proposiciones o pedimentos, por medio del defensor general que interviene en la causa o debe actuar por el turno, quien interpone y sustancia individualmente la impugnación, salvo que haya votado en disidencia en el acuerdo respectivo.
e. Establecer su reglamentación interna, que es aprobada por el Procurador General, y fijar días de acuerdo, que no pueden ser menos de dos por semana.
¿Cómo Actúa el Ministerio Público Pupilar en la Provincia de Santa Fe?
Este órgano colegiado, forma quórum con tres miembros –tres defensores generales del Distrito Judicial- y adopta sus resoluciones por mayoría absoluta. Por imperio de la ley, vota en primer término el Defensor General que interviene como tal en la causa respectiva o el que debe hacerlo por orden de turno.
Este Órgano Colegiado es presidido por el Defensor General de la Cámara de Apelación. En caso de que hubiera más de uno, se alternaran anualmente.
Al Presidente del Ministerio Pupilar le compete:
a) Representar al Ministerio Pupilar.
b) Proveer lo conducente al orden y funcionamiento de la oficina, vigilando el estricto cumplimiento de los deberes de su personal.
c) Convoca y preside las reuniones.
d) Dispone y suscribe las providencias de trámite interno.
e) Resuelve las excusaciones planteadas por sus miembros y, en su caso, dispone el respectivo reemplazo.
f) Aplica las medidas disciplinarias autorizadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Ministerio Pupilar, cuenta con una Secretaría en cabeza de un funcionario a quien le compete refrendar las actuaciones del presidente, autorizar copias y la documentación necesaria para la formación de legajos y llevar personalmente los registros previstos por las leyes.
CAPITULO III
Sumario: 1.- Del Asesor de Menores, su diferencias con el Defensor General de Menores, Incapaces y Ausentes. 2.- Del Asesor General y su semejanza con el Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ley Nacional nº 26.061. 3.- De la Función Social del Asesor de Menores a la Luz de la Ley Nacional nº 26061.
1.- Del Asesor de Menores, sus diferencias con el Defensor General de Menores, Incapaces y Ausentes.
El Ministerio Público de Menores por mandato legal[24]se encuentra en cabeza de los Defensores Generales quienes como ejercicio natural de sus funciones individuales, tienen a su cargo la defensa tanto de los derechos, como de las personas de los menores, integrando todos a su vez y en su conjunto un órgano consultivo y de asesoramiento en pos de la protección de sus bienes, y de contralor del ejercicio de la tutela por parte de aquellos encargados de proteger las persona de los menores no sujetos a patria potestad y de los bienes de éstos , como de ejercer un control cercano de aquellos a quienes se le encarga la curatela de la personas declaradas judicialmente incapaces –dementes e inhabilitados por pródigos judicialmente- de sus bienes o de los bienes de los declarados ausentes.
Y que el ámbito en donde ejercen dichas funciones, son realizadas tanto en asuntos extra judiciales, como judiciales –sean estas contenciosa o no- a desarrollarse en los fueros, civil, comercial, laboral penal, o administrativo.
Mientras que los Asesores de Menores desarrollan idéntica función sólo dentro del ámbito jurisdiccional de los Tribunales de Menores.
Cabe poner de manifiesto que los Asesores de Menores tienen o desarrollan una doble función. Por un lado ejercen la "representación promiscua del menor" y por otro es el "representante de sus intereses".
2.- Del Asesor General y su semejanza con el Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ley Nacional nº 26.061.
La Ley Nacional nº 26.061 denominada "Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes" en su Capítulo III del "Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes" en diez y ocho artículos –cfrar arts. 47º a 64º de la mencionada norma- fija la creación, modo de elección del mismo, duración en su cargo, y funciones especificas a desarrollar el funcionario "Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Este funcionario tiene a su cargo "Velar por la protección y promoción de sus derechos –entiéndase el derecho de los niños- consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales" –cfr.art.47º ley nac. nº 26.061-
La mencionada norma jurídica fija en su art. 48º que "la defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tanto ante institutos públicos y privados, como la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se debe realizar en dos niveles:
a) En el orden Nacional: A través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
b) En el ámbito Provincial: entiéndase por la organización que le es propia tanto a las Provincias que forman la República Argentina, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dicho sistema de protección integral de los menores –hoy llamados Niñas, Niños y Adolescentes- se organizará respetando tanto a las respectivas Autonomías Provinciales y de la Ciudad Estado de Buenos Aires., como sus instituciones pre existentes. En el caso en particular de la Provincia de Santa Fe respetando a los órganos del Poder Judicial de la Pvcia. denominado "Asesores de Menores".
Las funciones otorgadas por la ley al "Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes" son muy similares a las previstas para el desempeño de aquellos funcionarios denominados en nuestra Provincia de Santa Fe "Asesores de Menores".
Tan es así, que podemos establecer ente ellos un cuadro de semejanzas a saber:
"El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes."
Son sus Funciones: -art. 55º ley nacional nº 26.061-
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes.
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamantes, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños, y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera.
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las Niñas, Niños o Adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las Niñas, Niños o Adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos- asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las Niñas, Niños y Adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada.
h) Asesorar a las Niñas, Niños y Adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los Niños, Niñas o Adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las Niñas, Niños y Adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
Deberes: -art. 64º ley nacional nº 26.061-
Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará antes las instancias públicas competentes a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios de comunicación.
"El Asesor de Menores"
Atributos y deberes del cargo
(art. 149º ley nº 10.160 L.O.P.J.):
1) Intervenir en las causas de competencia de los Juzgados de Menores a fin de asumir la defensa de los derechos del menor atendiendo a su formación integral y a su interés superior, conforme a derecho[25]
2)Requerir el debido y activo cumplimiento de los procesos, solicitando medidas y efectuando los reclamos que correspondan;
3)En todos los casos deberán tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores y oír a los mismos cuando lo soliciten;
4) Llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona que crea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y también solicitar de los registros de oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
5)Recibir a quien comparezca espontáneamente a la Asesoría aportando elementos de interés en la causa, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si la manifestación es verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
6)Velar para que el orden legal civil en materia de competencia sea estrictamente observado, deduciendo los reclamos que correspondan y dictaminar en cuestiones de competencia;
7)Asistir a los menores que se encuentren bajo la jurisdicción de los jueces de menores, en sus declaraciones ante otras jurisdicciones, si correspondiere;
8)Inspeccionar, mínimamente cada dos meses, los establecimientos o lugares públicos o privados donde se alojen menores bajo el patronato e informar a los jueces de menores si la situación detectada requiriera de su intervención y formular, en las actuaciones correspondientes, lo concerniente a la situación personal del menor;
9)Informar por la vía jerárquica sobre toda cuestión vinculante que requiera su intervención, solicitando en su caso, las coordinaciones que corresponda;
10)Pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de menores:
a) El apoyo de la comunidad a fin de logra la más completa asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal;
b) La colaboración de los medios de comunicación a fin de:
b.1) Concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la cámara de apelación;
b.2) Cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece.
c) Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor.
11) Cumplir las diligencias que le encomiende la Corte Suprema y el Procurador General.
Podemos ver así, que la ley nº 26.061 obliga a revitalizar el desempeño de cargo de "Asesor de Menores", adecuándolo a lo que hoy exige la sociedad.
Obliga hoy al funcionario que ocupa ese cargo a desempeñar más activamente y desde un punto de vista Social su actividad (Acotado hoy en los Distritos Judiciales nª1 y 2 de la Pvcia. De Santa Fe a realizar Defensas Penales y al que le sigue en número la Defensa Promiscua de los intereses del Menor dentro de un proceso).
Agiornándolo a los tiempos que corren su desempeño. Ya no es un mero funcionario de control del proceso, ni de colaboración con el tribunal, ni es hoy un mero órgano de consulta de los Tribunales en materia civil, de familia o de Menores. La actual realidad –y a eso tiende la legislación en estos tiempos- exige que activamente desempeñen desde su cargo de Asesor de Menores, una actividad Social y comprometida con la comunidad en que la que actúan.
La ley 10.160 –cfr. Arts. 146 ssgtes y cdtes-les da a estos las herramientas para ello. Herramientas que no han sido hasta hoy utilizadas por Asesor de Menores alguno
3.- De la Función Social del Asesor de Menores a la Luz de la Ley Nacional nº 26061.
Más allá de su función técnica, le cabe a los funcionarios que ocupan esta cargo cumplir una función social.
Si bien no se debe confundir esta con la labor que desarrollan los Trabajadores Sociales en el ámbito de los Juzgados de Menores –siendo éstos a través de sus informes los ojos de los Jueces de Menores-
Consideramos que el "Asesor de Menores" es el órgano más idóneo para controlar, detectar necesidades y proponer sin miedo ni pudor alguno ni falsos tabúes, propuestas tanto en el ámbito del Poder Judicial, como en el ámbito Administrativo.
Este cargo, es uno de los tres cargos previstos por la ley orgánica del Poder Judicial que permite realizar actividad política.
¿Cómo dijo?
Si, le permite ejercer su cargo como actividad política. Entiéndase a esta actividad, no como política partidaria en pro de un color político de turno, -actividad hoy tan bastardeada y desprestigiada por los mismos dirigentes políticos-.
El autor de este humilde trabajo, por su formación, considera que el hombre de por si, "es un animal, racional, sociable y por ello político y económico" y por tan concepción del "Hombre" es que está convencido que el Asesor de Menores no debe ser un funcionario judicial de escritorio, que solo asiste en las audiencias a un menor, ni evacuando consulta con sus dictámenes de si es factible aplicar, o modificar tal o cual medida tutelar prevista por el ordenamiento jurídico hoy vigente o si es conveniente el cese de la misma respecto de un menor sometido al sistema de la Justicia de Menores.
En la Provincia de Santa Fe en su Ley Orgánica del Poder Judicial en su art.149º aparte de exigir que el "Asesor de Menores" cumpla con su función técnica como profesional del Derecho –cfr. Incs. 1), 2), 3), 5), 6), 7),8) y 9)- lo faculta –nosotros consideramos que hoy la ley le exige- que desarrolle otro tipos de actividades más comprometidas.
Por ejemplo el art. 149º de la referida norma dice con respecto a los "Asesor de menores" que: "Les compete: 4) llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona que crea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y también solicitar de los registros de oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones"… "10) Pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de menores: a) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal; b) La colaboración de los medios de comunicación a fin de: b.1) concientizar a la Sociedad sobre la debida formación integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la Cámara de apelación; c) proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor".
Como podemos apreciar la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 149º propone mucho más por parte del Asesor de Menores. Prevé que puede dirigirse a cualquier autoridad – ¿Qué autoridad? Todas y de cualquier tipo, aquí la ley no establece ninguna lista taxativa de autoridades a la que pueda dirigirse el Asesor de Menores, pueden ser estas municipales, provinciales, nacionales, tanto ejecutivas o legislativas- solicitando medidas de interés para los menores –mientras esas entrevistas o distintos modos que pueda arbitrar el Asesor de Menores con las distintas autoridades sea para solicitar medidas de interés para el bien de los menores, esas peticiones son válidas. Es el Asesor de Menores, quien defiende el Interés Superior del Menor, ningún otro funcionario judicial esta encargado de ello, sobre todo en el interior o "campaña" como se suele decir. En Distritos Judiciales con su asiento en ciudades como Venado Tuerto, Casilda, Villa Constitución, San Lorenzo, por su poca población comparado a distritos judiciales como el de Rosario o Santa Fe eso sería de gran importancia por la relación numérica entre funcionario y justiciables. Se puede realizar un control del menor y de su familia casi personal y evitar que se salga de manos por falta de control social suficiente, el seguimiento de la evolución del menor –sus progresos o no- y de su entorno –familia, vecinos y amigos- seria directo e inmediato, en distritos judiciales como estos se los conoce por su nombre y apellido, se conoce a sus padres, y demás familiares, vecinos, y las actividades que desempeñan cada uno de ellos. A diferencia de Distritos Judiciales como Rosario y Santa Fe, donde los menores justiciables son solo un número estadístico, en donde en raras oportunidades se puede hacer un control directo de un menor y su familia.
Sobre todo es mejor si este funcionario judicial se domicilia en el lugar donde ejerce su actividad, por que los justiciables son sus vecinos.
Si la ley que pone en vigencia la Convención por los Derechos del Niño, y la Ley nº 26.061 así lo prescriben, exigiendo la formación específica de un funcionario en materia de menores que asuma la defensa activa de los derechos del menor en equilibrio con los derechos de los demás integrantes de la sociedad o comunidad.
Nos preguntamos -en la provincia de Santa Fe- ¿Para que crear más cargos en el ámbito del Poder Ejecutivo cuando están ya creados en el Poder Judicial? ¿Qué mejor que sea el Asesor de Menores el que controle junto a los Tribunales de Menores y los Tribunales de Familia las medidas previstas por los arts. 39º y 40º de la ley nº 26.061?
Ya la ley nº 10.160 faculta a los Asesores de menores en su art. 149º inc. 10) que "Pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de menores: a) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal –entiéndase que habla de aquel menor sujeto al Patronato del Juez de Menores tanto en materia Civil como Penal. Hoy la ley nº 26,061 ha derogado el Patronato de Menores a cargo del Poder Judicial, lo que obliga aun más buscar relaciones entre el Asesor de Menores y otras autoridades para satisfacer integralmente el interés y los derechos del menor y eso debe hacerse con conocimiento de los Jueces de Menores, pero la coordinación deberá hacerse entre las distintas autoridades y el Asesor de Menores.
Los Asesores de Menores pueden requerir –art.149º inc.10) sub inciso b) La colaboración de los medios de comunicación a fin de: b.1) concientizar a la Sociedad sobre la debida formación integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la Cámara de apelación –No estamos de acuerdo a la redacción de éste articulo y consideramos que en un futuro inmediato el mismo debe ser modificado. Lo que motiva nuestro desacuerdo es que en Distritos Judiciales como San Lorenzo, Villa Constitución o Casilda que no tienen Cámara de Apelación se vuelve muy engorroso recurrir a la Cámara de Apelación con asiento en Rosario y así nunca se requeriría la colaboración prevista, creemos que es conveniente hacerlo en coordinación según corresponda, por lo menos, con los tribunales a cargo de la materia de Familia y con los tribunales de Menores.
Pero lo que más demuestra que el Asesor de Menores puede ejercer su actividad profesional y funcional desde un punto de vista político institucional es la facultad que le prevé el art. 149º de la mencionada norma que en su inc 10) sub inciso c) que le permite a este funcionario judicial "proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor". Esta facultad hasta la fecha no ha sido utilizada, lo que es una gran pena, sobre todo ante las exigencias que plantea la sociedad sobre todo con los menores en conflicto con la ley penal. Es absurdo pretender que el Asesor de Menores legisle, pero no es absurdo que con su conocimiento de campo de la problemática del menor tanto en el fuero de Familia –asuntos civiles-, como el de Menores -asuntos de menores en conflicto con la ley penal-, éste no aproveche la facultad que le concede la ley para proponer a los legisladores de su departamento –diputados y senadores de indistintos signos políticos-, como a los concejales de los municipios y/o consejeros de las comunas donde desarrollan su actividad normas en pro del bienestar de "todos los menores".
Por todo lo hasta aquí expuesto en que consideramos que es el "Asesor de Menores" el funcionario Técnico natural para la coordinación de esfuerzos entre los Organismos de la Administración –entiéndase Poder Ejecutivo Pvcial y Municipal- , el Poder Legislativo y el Judicial para el mejoramiento de la situación de los menores.
Consideramos que el Asesor de Menores es el legítimo Actor para la recepción de denuncias sobre la situación de menores en situación de violencia familiar, abandono, etc. y ponerlas en conocimiento de los tribunales de Familia o de Menores según corresponda.
CAPÍTULO FINAL
CONCLUSIÓN
El día 10 de mayo del año 2006 como iniciativa de los tres Poderes del Estado Provincial presenta el "Plan Estratégico para la Justicia Santafecina" que pretende modernizar los procesos judiciales; mejorar el sistema de competencias, fueros y jurisdicciones; revisar la geografía judicial en orden de su realidad actual, todo ello con el objeto de facultar y agilizar el acceso a la justicia por parte de todos los ciudadanos.
Participando de la elaboración de los distintos proyectos representantes de los tres poderes del Estado Provincial, de los Colegios de Magistrados y Funcionarios, de Abogados y Procuradores, de las Facultades de Derecho de Rosario y Santa Fe y de la Asociación de Tribunales en distintas comisiones de Trabajo.
De todos los proyectos presentados, solo se ha convertido en ley –que aun no ha entrado en vigencia- el Código Procesal Penal de Santa Fe.
Relacionado con este trabajo nos preocupa el Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público y el Proyecto de Código Procesal Penal de Menores.
Ambos proyectos, eliminan el cargo de Asesor de Menores.
El art. 14º del Proyecto de Código Procesal Penal de Menores dice "El Ministerio Público estará integrado por Fiscales, Fiscales Generales, y por Defensores Públicos para el Menor de edad", no estando esta última categoría de funcionarios del Ministerio Público prevista en el Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público que solo prevé en su artículo 3º 3er. Párrafo "El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por el Defensor General de Corte Suprema, los Defensores Generales, los Defensores de Cámara y los Defensores de Distrito".
Cabe hacer referencia que el mencionado proyecto, de ponerse en vigencia propone derogar los artículos 128º y 145º de la ley nº 10.160 lo que deja dentro del ámbito del Poder Judicial los Cargos del Asesores de Menores y Fiscal de Menores y Ministerio Pupilar.
EPÍLOGO
Fue trabajoso escribir sobre un tema donde ya parecía haberse escrito todo.
Como también, nos resulto dificultoso poner escrito en un texto lo que apreciamos de la realidad de que el cargo de Asesor de Menores es un cargo hasta hoy "desaprovechado"[26] por tener el funcionario que ocupe este cargo mucho para dar a una Sociedad.
Una Sociedad, ávida de que le den lo que le pertenece y que se encuentra plasmado en el Preámbulo den nuestra Carta Magna cuando reza "afianzar la justicia" y "consolidar la paz interior" para nosotros…y para todo los habitantes del mundo que quieran habitar suelo argentino.
Consideramos que hemos cumplido con lo propuesto en el trabajo.
ÍNDICE DE MATERIAS Y PERSONAS
Araya, José L.
Arazi, Roland
Argañarás, Manuel J.
Artacho de Ríos, Cristina
Asesor de menores
Baliero de Burundarena, María de los Ángeles
Ballarín, Silvana
Belluscio, Augusto C.
Belluscio, Augusto C.
Beloff, Mary
Borgonovo, Oscar
Bossert, Gustavo
Bueres, Alberto J.
Cafferata, Fernando José
Callegari, Mariana G.
Carreras de Trujillo, Ana María
Cavallieri, Alyrio
Cifuentes, Santos
Constitución Nacional
Constitución Nacional del año 1949
Córdoba, Eduardo
Córdoba, Marcos M.
D"Antonio, Daniel Hugo
Defensor de Menores
Defensor de Pobres y Ausentes
Defensor del Niño, Niña y Adolescente
Defensor General
Fiscal de Menores
Gil Domínguez, Andrés
Gil, Ana María
Gonzalez, Juan F.
Grosman, Cecilia P.
Highton de Nolasco, Elena I.
Jáuregui, Rodolfo Guillermo
Justo, Alberto M.
Lerner, Gabriel
Ley nº 10.160
Ley nº 114 "Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires"
Ley nº 21 "Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires"
Ley nº 24.946 "Ley Orgánica del Ministerio Público"
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |