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Derecho a la autodeterminación informativa (página 5)

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d) La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, u otro medio idóneo a tal fin, siempre y cuando en este proceso se tomen las previsiones necesarias para que dicha información no sea modificada o utilizada por terceros.

e) Obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos y su actualización o la eliminación de los mismos cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente Ley.

La autoridad o el responsable del fichero deben cumplir con lo pedido gratuitamente y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días naturales contado a partir de la recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 13. Garantías efectivas

1-Todo interesado tiene derecho a un recurso administrativo sencillo y rápido ante la Comisión Nacional de Política Informática, con el fin de ser amparada contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta Ley. Siendo que si no existiere conformidad con lo resuelto se pueda apelar o presentar el recurso consiguiente el cual seria el Habeas Data. Lo anterior sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales generales o específicas que la Ley establezca para este mismo fin.

2. Toda persona estará legitimada para promover el recurso de Hábeas Data, con el objeto de garantizar la privacidad de la información de carácter personal en poder del Estado y sus instituciones, así como el acceso a ella cuando la persona interesada lo solicite. Este recurso procederá cuando el funcionario público responsable del manejo y custodia de la información personal no haya protegido su privacidad o se negare a suministrarla, o la suministre de modo insuficiente o inexacto. El recurso de Hábeas Data será de competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y se tramitará mediante procedimiento sumario, sin formalidades, sin necesidad de abogado y en lo que respecta a la sustanciación, impedimentos, notificaciones y demás procedimientos, se aplicarán las normas que para estas materias se regulan en el ejercicio del recurso de Hábeas Corpus establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989.

3. Toda persona tiene derecho a controlar que sus datos personales existentes en ficheros públicos o particulares cumplan con las reglas previstas en esta Ley, y a obtener en su caso la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que hubieren sido ocasionados en su persona o intereses debido al uso de sus datos personales.

ARTÍCULO 14. Tipos de información

La información se clasificará en pública, de publicación obligatoria, confidencial y de acceso restringido.

ARTÍCULO 15. Información de carácter público

Se considera información de interés público, y por lo tanto objeto de ser solicitada por cualquier persona al amparo de esta Ley, aquella referente a leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones, reglamentaciones, proyectos, contratos, planes operativos institucionales, presupuestos, ejecuciones presupuestarias, balances patrimoniales, cuadros de resultados, actas de reuniones, dictámenes, análisis y datos estadísticos, informes, reportes y cualquier documento o información que se halle registrada, archivada o bajo control del órgano, entidad o sujeto requerido, independientemente de su soporte material, sea escrito, magnético u otro.

El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

Igualmente, la documentación producida en el ámbito de la Administración Pública central, en las instituciones descentralizadas y en los Poderes de la República, y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier entidad o persona interesada en conocerla:

a) Las grabaciones y actas de sesiones del Directorio Legislativo

b) Las grabaciones y actas del Plenario legislativo y de las comisiones de la Asamblea Legislativa.

c) Las grabaciones y actas del Consejo de Gobierno.

d) Las grabaciones y actas de las sesiones de Corte Plena.

e) Las grabaciones y actas del Tribunal Supremo de Elecciones.

f) Las grabaciones y actas de las sesiones de los concejos municipales.

g) Las actas de juntas directivas y demás órganos colegiados con capacidad de decisión administrativa pertenecientes a la Administración Pública.

h) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen.

i) Órdenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados, incluyendo información relativa a obras públicas, y servicios contratados con el detalle de todas sus características y normativa legal aplicable.

j) 0rdenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías de la Administración Nacional.

k) Pagos realizados por la Tesorería Nacional.

l) Gasto total de planillas por pago a personal permanente, interino o bajo regímenes especiales, incluido el personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales.

m) Viáticos y gastos de representación, costos de viajes y otros rubros similares, otorgados a funcionarios de cualquier nivel como a particulares en el desempeño de funciones públicas.

n) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros; de indemnizaciones y compensaciones cubiertas con fondos públicos; de programas de becas; de cualquier tipo de subsidio estatal; de bonos de vivienda y de ayudas o beneficios sociales.

o) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública del ente u órgano respectivo, así como de los avales y garantías emitidas, y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos.

p) Inventarios de bienes inmuebles, muebles y de inversiones financieras.

q) Normas de regulación y control fijados por los entes reguladores.

r) Toda otra información calificada como pública por esta u otras leyes.

ARTÍCULO 16. Obligación de informar de parte del Estado

Las entidades u órganos del Estado están obligadas a brindar a cualquier persona que lo requiera información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones relativas de carácter confidencial, de acceso restringido o secretos de Estado.

ARTÍCULO 17. Información de publicación obligatoria

En atención al principio de publicidad, los sujetos, entes y órganos señalados en esta Ley deberán tener disponible en forma impresa o en sus respectivos sitios de Internet, información actualizada cada semestre respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

a) La normativa jurídica actualizada que rige la entidad u órgano.

b) Las políticas generales de la entidad u órgano, que formen parte de su plan estratégico.

c) Los manuales de procedimientos internos.

d) La descripción de la estructura organizativa y de las facultades administrativas de cada unidad que le compone.

e) El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes.

f) La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y el sitio o medio por el cual pueden ser obtenidos

g) Las memorias o informes que deben por disposición constitucional o legal rendir anualmente.

h) Los planes operativos anuales que fundamentan los presupuestos institucionales de la Administración Pública, según la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131.

i) Toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

ARTÍCULO 18. Del derecho de acceso a la información personal

El derecho de acceso a la información personal garantiza las siguientes facultades del interesado:

A) Acceder directamente o conocer las informaciones y los datos relativos a su persona.

b) Conocer la finalidad de los datos a él referidos y al uso que se haya hecho de los mismos.

c) Solicitar y obtener la rectificación, actualización, cancelación o eliminación y el cumplimiento de la garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.

d) El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponden a sus sucesores universales y legatarios.

e) De conformidad con el principio de publicidad de los actos resultantes del ejercicio de la función pública, toda persona tiene el derecho a solicitar y recibir información de acceso público en forma completa, veraz, adecuada y oportuna de parte de cualquier entidad u órgano público sujeto a esta Ley. Las sesiones de los órganos y entes de la Administración sujetos a esta Ley son públicas y solo podrán ser declaradas privadas, de modo excepcional, cuando se vayan a tratar asuntos que versen sobre información de acceso restringido.

ARTÍCULO 19. Límites y excepciones al derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano

Solo por ley se podrán establecer límites y excepciones en los principios, derechos y garantías aquí enunciados, siempre que aquellas sean justas, razonables y acordes con el principio democrático y de transparencia administrativa y del disfrute pleno de los derechos fundamentales. Los mencionados límites y excepciones solo podrán plantearse para alcanzar fines legales en alguno de los siguientes campos:

a) La protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de la seguridad económica del Estado, de las relaciones internacionales o para la persecución de las infracciones penales.

b) La protección de los propios titulares de los datos, así como los derechos y las libertades de otras personas.

c) El funcionamiento de bases de datos de carácter personal que se utilicen con fines estadísticos o de investigación científica, cuando no existe riesgo de que las personas sean identificadas.

d) La adecuada prestación de servicios públicos y de la eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.

Siempre existirá recurso para que la autoridad judicial decida si en un caso concreto estamos ante un límite o excepción razonable.

ARTÍCULO 20. Protocolos de actuación

Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, almacenamiento y uso de datos personales, podrán emitir un protocolo de actuación, en el cual establecerán los pasos que deberán seguir, en la recolección, almacenamiento y manejo de los datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta Ley.

Para ser válidos, los protocolos de actuación deberá ser inscrito ante el Registro de bases de datos de la Comisión Nacional de Política Informática.

La manipulación de datos con base en un protocolo de actuación inscrito ante la Comisión Nacional de Política Informática hará presumir (iuris tantum) el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, para los efectos de autorizar la cesión de los datos contenidos en una base de datos.

CAPÍTULO III

TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN ÚNICA

ARTÍCULO 21. Transferencia de datos personales. Regla general

Las personas públicas y privadas encargadas del manejo de bases de datos, estarán imposibilitadas para transferir datos que hayan recibido directamente de los titulares de la información o de terceros.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo anterior las transferencias ocurridas con absoluto arreglo a alguna de las siguientes reglas:

a) Que la Comisión Nacional de Política Informática autorice la transferencia a la persona o institución receptora, pública o privada, por corroborar que con dicho traslado no están siendo vulnerados los principios rectores del manejo de datos personales, descritos en esta Ley.

b) Que el titular de la información haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y que no haya sido notificada la revocatoria a la Autoridad encargada de la base de datos.

Si se trata de una persona o institución pública o privada domiciliada en el extranjero, dicha transferencia solo podrá ser llevada a cabo si, además de las condiciones antes mencionadas, dicho receptor está domiciliado o tiene como base un país que ofrezca un nivel de protección de los datos personales, igual o superior al establecido en Costa Rica, salvo que el titular de los datos personales autorice expresamente su transferencia, la cual se hará sin más trámite.

ARTÍCULO 22. Deber de entrega de información parcial

Cuando un documento contenga, en forma parcial, información cuyo acceso esté limitado por contener información de carácter personal, confidencial o restringida, se deberá suministrar el resto que sea disponible. Del mismo modo, cuando una sesión se declare privada en razón de los asuntos a tratar, la parte de la sesión destinada a conocer de otros asuntos mantendrá su carácter público.

ARTÍCULO 23. Negación al acceso a la información

Las entidades u órganos del Estado que negaren el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de acceso restringido, deberán hacerlo por medio de resolución motivada. Las razones invocadas para tal decisión deberán sustentarse en la presente Ley y en lo previsto por el artículo 30 de nuestra Constitución Política.

En todo caso, dicha denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior al jerarca de la entidad u órgano.

CAPÍTULO IV

Comisión Nacional de Política Informática

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 24. Comisión Nacional de Política Informática

Delegar las función controladora de la presenta Ley al la Comisión Nacional de Política Informativa, la cual gozará de independencia funcional y de criterio en el desempeño de las funciones que esta Ley le encomienda.

ARTÍCULO 25. Atribuciones

La Comisión Nacional de Política Informativa tendrá las siguientes atribuciones:

a) Constituirse en receptor, compilador, actualizador y reproductor de toda la información pública que le sea suministrada en los términos que establece la presente Ley.

b) Conformarse en canal de acceso efectivo para los solicitantes, sean personas físicas, jurídicas o entidades, a la información pública.

c) Recopilar la información pública y de publicación obligatoria, conforme a los términos de esta Ley.

d) Publicar o reproducir por cualquier medio la información pública, para garantizar a los ciudadanos el libre acceso a dicha información.

e) Mantener actualizadas las bases de datos sobre información pública.

f) Establecer y alimentar un sistema de información administrativa al ciudadano, sobre los servicios públicos y trámites de toda la Administración Pública.

g) Otras que determine esta Ley.

h) Velar por el cumplimiento de la normativa en protección de Datos, tanto por parte de personas físicas como por entes y Órganos Públicos y Privados. Llevar un registro de los activos y bases de datos en soporte físico y informático, que sean propiedad o estén en administración tanto de personas físicas como de entes y órganos Públicos Y Privados.

J) Ordena de oficio o a petición de parte la supresión, rectificación, adhesión, o restricción en la circulación de las Informaciones contenidas en bases de datos, cuando contravengan las normas sobre protección de los datos personales.

K) Imponer las sanciones administrativas establecidas en la ley para las personas físicas o Jurídicas, Públicas o Privadas que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales de acuerdo a las faltas previstas legalmente.

ARTÍCULO 26. Registro de archivos y bases de datos

Todo registro, base o banco de datos público y privado administrado con fines de distribución, difusión o comercialización, que contenga datos sensibles debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite la Comisión Nacional de Política Informativa

El Registro de archivos y bases de datos es el órgano de la Comisión Nacional de Política Informativa para la Protección de Datos Personales encargado de inscribirlos.

Asimismo, deberá inscribir:

a) Los protocolos de actuación a que hace referencia esta Ley.

b) Cualesquiera otras informaciones que las normas de rango legal le impongan.

ARTÍCULO 27. Departamento de inspección de archivos y bases de datos

Corresponde al Departamento de inspección de bases de datos la tramitación de las quejas y solicitudes recibidas por personas respecto del uso que esté siendo dado a sus datos personales. Actuará como órgano director del debido proceso, pudiendo llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias, incluida la posibilidad de exigir de los archivos y las bases de datos el suministro de la información requerida, así como la inspección in situ de tales archivos y bases de datos. Podrá asimismo adoptar las medidas cautelares necesarias para la efectiva garantía del buen uso de los datos personales.

Mediante un sistema de selección aleatoria permanente deberá controlar que las bases de datos a que se refiere esta Ley, cumplan con las normas para la protección de los datos personales.

ARTÍCULO 28. Departamento de divulgación

Compete al Departamento de divulgación la elaboración y ejecución de una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los habitantes conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales, así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales prerrogativas. Deberá coordinar con los gobiernos locales, la realización periódica de las actividades de divulgación entre los habitantes del cantón.

Le corresponde asimismo promover entre las personas y empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha información. Lo podrá hacen en conjunto con la Defensoria de los Habitantes.

CAPÍTULO V

Procedimientos

SECCIÓN I Disposiciones comunes

ARTÍCULO 29. Aplicación supletoria

En lo no previsto expresamente por esta Ley, y en tanto sean compatibles con su finalidad, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del libro II de la Ley General de la Administración Pública.

SECCIÓN II

Intervención en bases de datos

ARTÍCULO 30. Denuncia

Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo, puede denunciar ante la Comisión Nacional de Política Informática que una base de datos, público o privado, actúa en contravención de las reglas para el manejo de los datos personales, establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 31. Trámite de las denuncias

Recibida la denuncia, el Departamento de inspección conferirá al propietario o administrador de la base de datos, un plazo de tres días hábiles, para que se pronuncie acerca de la veracidad de tales cargos. El denunciado deberá remitir los medios de prueba que respalden sus afirmaciones. Todo informe será tenido bajo juramento. La omisión de rendir el informe en el plazo estipulado, hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

A más tardar un mes después de la presentación de la denuncia, el Departamento de inspección debe presentar al jerarca una recomendación acerca de la existencia o no de actos lesivos del derecho a la autodeterminación informativa del interesado, cinco días después, el director nacional deberá dictar el acto final, contra su decisión, cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido, agotando la vía administrativa.

ARTÍCULO 32. Efectos de la resolución estimatoria

Si en su acto final, Jerarca determinare que la información del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien que de acuerdo con las normas sobre protección de datos personales, la misma fue indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenar su inmediata supresión, rectificación, adición o aclaración, o bien restricción respecto de su transferencia y difusión. Si el denunciado no cumpliere íntegramente con lo ordenado, estará sujeto a las sanciones previstas en esta y otras leyes.

SECCIÓN III

Regimen gimen disciplinario aplicable a lOs

ENCARGADOS DE LAS BASES DE DATOS

ARTÍCULO 33. Responsables de las bases de datos

Los responsables de las bases de datos y los encargados de su tratamiento estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en la presente Ley.

Cuando se trate de bases de datos de los que sea responsable la Administración Pública estarán sujetos, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 34 Trámite

De oficio o a instancia de parte, Comisión Nacional de Política Informática podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si una base de datos de los regulados por esta Ley, está siendo empleado de conformidad con sus principios.

ARTÍCULO 35. Sanciones

De concluir el Jerarca de la Comisión Nacional de Política Informática, que la persona física o jurídica ha cometido una de las faltas tipificadas en esta Ley, deberá imponer alguna de las siguientes sanciones, (ARTICULO 2.- La denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, a la fecha de consumación del delito.)

a) Para las faltas leves, una multa hasta cinco salarios base, conforme a la Ley N. º 7337.

b) Para las faltas graves, una multa de cinco a veinte salarios base, conforme a la Ley N. º 7337.

c) Para las faltas gravísimas, una multa de 15 a 30 salarios base, conforme a la Ley N. º 7337; y la suspensión para el funcionamiento del fichero de uno a seis meses.

ARTÍCULO 36. Faltas leves

Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta Ley:

a) La recolección de datos personales para su uso en una base de datos sin hacer al interesado todas las advertencias especificadas en esta Ley.

b) Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

ARTÍCULO 37. Faltas graves

Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta Ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

b) Transferir datos personales a otras personas o empresas en Costa Rica en contravención a las reglas establecidas en esta Ley.

c) Transferir datos personales a otras personas o empresas radicadas en el extranjero en contravención a las reglas establecidas en esta Ley.

d) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.

e) Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta Ley.

f) Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

ARTÍCULO 38. Faltas gravísimas

Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de esta Ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, según la definición prevista en el artículo 7 de esta Ley.

b) Obtener de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

c) Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a guardar conforme la ley.

d) Proporcionar a un tercero información falsa a la contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

Conclusión

En la presente investigación, se ha realizado un exhaustivo análisis cuya finalidad es visualización del derecho a la autodeterminación informativa a través de la evolución histórica que da origen a nivel mundial al nacimiento del Derecho de Hábeas Data, enfocando el estudio en el Derecho a la Autodeterminación Informativa, siendo que, una vez determinado los conceptos y otros aspectos de importancia, se analiza la situación de este derecho en Costa Rica y cómo ha sido tratado dicho Derecho por la Sala Constitucional, para lograr dicho trabajo se realizó un análisis comparado con algunos países que han tutelado el derecho a la Autodeterminación Informativa, posteriormente se toma como parte del estudio los proyectos que versan sobre este derecho y se les realiza un análisis, de forma tal que se decide tomar ambos proyectos y tratar de unirlos de forma tal que en el mismo se realice un planteamiento a través de un nueva propuesta tomando como base a ambos y la cual presentamos como parte del presente estudio y que se considera es de gran importancia para la tutela normativa en nuestro país, debido a que hasta la fecha solo se protege el derecho hasta que el mismo ha sido violentado, dejando al ciudadano indefenso, y solo puede recurrir hasta que el agravio ha sido causado y como prueba de ello se demostró en el análisis de las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, misma que ha reconocido el Derecho a la Autodeterminación Informativa, como un derecho inherente a una sociedad moderna.

Con lo anterior, se tiene que la situación en que se halla el ordenamiento jurídico costarricense en materia ya que existe un reconocimiento del carácter fundamental del derecho a la protección de datos, pero no así un marco jurídico que lo desarrolle, aunque se ha presentado diferentes proyectos de ley para que por parte de nuestro Poder Legislativo, tome cartas en el asunto, no se le da solución al mismo, dejando al ciudadano en un estado de indefensión en este sentido, ello a pesar de que el Derecho ha sido reconocido por la Sala Constitucional como un derecho fundamental de una sociedad moderna, en ese sentido solamente tiene como mecanismo de defensa el defenderse a través de un recurso, siendo que el recurrente solamente puede hacer valer sus derechos hasta que el mismo ha sido violentado, sea por parte de instituciones públicas como privadas.

Como se ha demostrado en la presente investigación, en el ámbito público, existe una normativa que tiene implicaciones directas con el tratamiento de datos de carácter personal, y que en muchas ocasiones se violenta y se debe de recurrir a hacer valer los derechos a través de un recurso de Hábeas Data, por lo tanto se debería ser especialmente exigentes en la aplicación de esta normativa, a fin de proteger no sólo el derecho a la autodeterminación informativa, sino más allá, la propia libertad de las personas. El sector privado requiere de una mayor atención, ya que no se halla sujeto a condicionamientos institucionales y los datos de carácter personal constituyen un bien cada vez más valioso sin que el ciudadano sea siempre consciente de ello. En consecuencia, la información, formación y uso de códigos tipo son cada vez más necesarios.

Nos encontramos en este caso ante uno de los "derechos no enumerados" como lo denomina la doctrina. En otras palabras, la autodeterminación informativa, como otros derechos fundamentales, es inherente al ser humano, por lo que no puede interpretarse que ante la inexistencia de una norma que restrinja el tratamiento de datos personales de terceros, nos encontremos ante una actividad permitida. En definitiva, nos hallamos en el comienzo de una nueva etapa. Por lo tanto, hay que abordar la defensa del derecho a la protección de los datos personales con los medios jurídicos adecuados. La solución adecuada para garantizar este derecho es tanto la intervención pública como la actuación privada, dirigiendo e impulsando la primera a la segunda Se precisan regulaciones acordadas internacionalmente que velen por una actuación coordinada en defensa del derecho a la autodeterminación informativa.

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Autor:

Gerardo Urena

 

[1] Artículo 2, párrafo 1 y el artículo 1 de la Ley Fundamental Alemana.

[2] Mercedes Muñoz Campos y Hannia Soto Arroyo, Derecho de Autodeterminación Informativa, Edit. Jurídica Continental, 2005, pg. 12-20.

[3] Chirino Sánchez, (Alfredo). Algunas reflexiones acerca de la tutela penal de la autodeterminación informativa. En el caso del proyecto del Código penal costarricense de 15, en Nueva Doctrina penal, 17/A, Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, 17, pg. 87

[4] BADENI, Gregorio: Instituciones de derecho constitucional, Ad-Hoc, Buenos Aires, Agosto de 1999.

[5] Fuente obtenida de la Sección de Robos del O.I.J. año 2008

[6] Artículo 2, párrafo 1 y el artículo 1 de la Ley Fundamental Alemana.

[7] Mercedes Muñoz Campos y Hannia Soto Arroyo, Derecho de Autodeterminación Informativa, Edit. Jurídica Continental, 2005, pg. 33-34.

[8] Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las personas en lo que respecta al Tratamiento automatizado de los datos personales, 181. el texto en su totalidad puede ser consultado en www.europa.eu.int/index.es.htm

[9] Listado de los Principios tomados de Chirino Sánchez (Alfredo), Autodeterminación Informativa y Estado de Derecho en la Sociedad Tecnológica. Pg. 43. Lo anterior en relación con las normas 4 y 11 del convenio 108/81.

[10] Fariñas Matón (Luis M.), El derecho a la intimidad, pg. del texto 231

[11] Constitución Política Argentina en http://www.derecho.usmp.edu.pe/dereconstitucional/legislaciondc.htm

[12] Hassemer (Winfred), Chirino Sánchez (Alfredo), El derecho a la autodeterminación informativa y los retos del procesamiento automatizado de datos personales, pg.134.

[13] Fuente tomada de: http://www.terrileyasociados.com/estudio/derecho/HABEAS/DATA.doc

[14] Fuente tomada de: http://europa.eu.int/comm/mercado_interno/en/medios/dataprot/(news)noticias/harbor4.htm

[15] Chirino Sánchez (Alfredo), Carvajal (Marvin), El camino hacia la regulación normativa del tratamiento de datos personales en Costa Rica, pg.28

[16] Constitución Política de Brasil en htt://www.eft.com.ar/legislac/cnst.ame/brasil.htm

[17] Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho

[18] Fuente tomada de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/3/dtr/dtr2.htm

[19] Fariñas Matón (Luis). El derecho a la intimidad. En: Antología Derechos Humanos y Liberta Informativa, Maestría en Derechos Humanos, UNED, San José, 2003, pg. 302

[20] Ibid. Pg. 73

[21] Chirino Sánchez (Alfredo). Autodeterminación informativa y Estado de Derecho en la Sociedad Tecnológica, En: Antología Derechos Humanos y Libertad Informativa. Maestría en Derechos Humanos, UNED, San José, 2003: pg. 8

[22] Muñoz Campos (Mercedes), Soto Arroyo (Hannia), Derecho de Autodeterminación Informativa, Ed. Jurídica Continental, 2005, pg. 29

[23] Ramírez Altamirano (Marina) y Fallas Vega (Elena), Constitución Política de Costa Rica, 2.ed. San José, Investigaciones Jurídicas S.A. 1999 pg. 245 y 651

[24] Fuente: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/3/dtr/dtr2.htm

[25] Fuente: http://www.informatica-juridica.com/trabajos/El_habeas_Data_en_Uruguay_y_Argentina.asp

[26] Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Nº 6. Mayo – Agosto 2006

[27] PEREZ LUÑO (Antonio E.). Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. España. 2001. Ed. Tecnos, pg. 326

[28] Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 12 y 19.

[29] Convención Americana de Derechos Humanos art.11 y 13

[30] Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales. El mismo se puede ver en: www.europa.eu.int./index.es.Htm

[31] Resolución de la Sala Constitucional N° 11257-2006, 1 de agosto del 2006.

[32] Rojas Chaves, Chaves Olarte, Autodeterminación Informativa: Un derecho fundamental aut6nomo, 2003, pg. 1036-1040.

[33] Magda Inés Rojas Chaves y otra, Autodeterminaci6n Informativa: Un derecho fundamental autónomo, 2003, pg 1035.

[34] Organización de las Naciones Unidas, Comisión de Seguridad Humana de La Seguridad Humana Ahora, 2003, pg. 3.

[35] CHIRINO SANCHEZ (Alfredo). Autodeterminación Informativa y Estado de Derecho en la sociedad tecnológica. Pg. 21.

[36] CHIRINO SANCHEZ (Alfredo). Autodeterminación Informativa y Estado de Derecho en la sociedad tecnológica. Pg. 21.

[37] MORALES PRATS (Fermin). La tutela penal de la intimidad: privacy e informática. Pg 47.

[38] CHIRINO SANCHEZ (Alfredo). El camino hacia la regulación normativa del tratamiento de datos personales en Costa Rica. Pg. 27.

[39] CHIRINO SANCHEZ (Alfredo), Algunas reflexiones acerca de la tutela penal de la autodeterminación informativa…El caso de l proyecto de Código penal costarricense de 1995, Pg 105. artículo 2, párrafo 1.

[40] Ibidem

[41] Constitución Política de Costa Rica. Art. 23.

[42] Constitución Política de Costa Rica. Art. 24.

[43] Constitución Política de Costa Rica. Art. 28.

[44] Constitución Política de Costa Rica. Art. 29.

[45] Ley de la Jurisdicción Constitucional. Art. 57.

[46] CHIRINO SANCHEZ (Alfredo), CARVAJAL (Marvin). El camino hacia la regulación normativa del tratamiento de datos personales en Costa Rica, pg. 26.

[47] CHIRINO SANCHEZ (Alfredo). en Tema claves de la Constitución Política, Investigaciones Jurídicas S.A, San José Costa Rica, 1999, pg. 421..

[48] CHIRINO SANCHEZ (Alfredo) en, Temas Claves de la Constitución Política. Pag. 423.

[49] Sala Constitucional, resolución Nº 1345-98 de las 11:36 horas del 27 de febrero del año 1998.

[50] Sala Constitucional, resolución Nº 1345-98 de las 11:36 horas del 27 de febrero del año 1998.

[51] Sala Constitucional, resolución Nº 1345-98 de las 11:36 horas del 27 de febrero del año 1998.

[52] Sala Constitucional, resolución Nº 1345-98 de las 11:36 horas del 27 de febrero del año 1998.

[53] Sala Constitucional, resolución Nº 1345-98 de las 11:36 horas del 27 de febrero del año 1998.

[54] Sala Constitucional, resolución Nº 4847-99 de las 16:27 horas del 22 de junio del año 1999.

[55] CHIRINO SANCHEZ (Alfredo), CARVAJAL (Marvin). El camino hacia La regulación normativa Del tratamiento de datos personales en Costa Rica. Pg. 40.

[56] Sala Constitucional, resolución Nº 5802-99 de las 15:36 horas del 27 de julio del año 1999.

[57] Sala Constitucional, resolución Nº 5802-99 de las 15:36 horas del 27 de julio del año 1999.

[58] Fuente tomada de: Http://WWW.edu.red/trabajos-32 derecho-intimidad/derecho-intimidad/.shtml)

[59] Fuente tomada de: Http:www.derecho.ucr.ac.cr/gap merayo/etradeR/legislacion/0487.99html).

[60] Fuente tomada de: http: www.oas.org/juridico.spanish/preventivas/guate-doc/dr_alfredo chirino:S%C3%Alnchez.html.

[61] Acta del Consejo Superior del Poder Judicial numero 84-07 del 8 de noviembre del 2007.

[62] Fuente tomada de: http:// cpsr.peru.org/privacidd/habeasdata/pablopalazzu_olvido/pdf

[63] Constitución Politica.,25 de febrero del 2002,Editorial CESDEPU,articulos:25- 28-29-30

[64] Chaverri Álvarez, Alejandra & López Fuscaldo, Gloriana. “El hábeas data en Costa Rica”, Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, II semestre de 1995, San José, Costa Rica.

[65] Proyecto de Habeas Data

[66] Departamentos de Servicios Parlamentarios, Procesos Legislativos, Expediente 14,785. 11 de octubre de 1989. Diputado Rolando Lacle Castro.

[67] Fuente tomada de: htt://www.iijlac.org/docs.juanperez.pdf

[68] Fuente tomada de: Ley No.6 de 22 de Enero de 2002, Internet: http://www.legalinfo- panama.com/legislacion/administrativo/00195.pdf

[69] Fuente tomada de: Ley No.6 de 22 de Enero de 2002, Internet: http://www.legalinfo- panama.com/legislacion/administrativo/00195.pdf

[70] Fuente tomada de: Ley Número 17.838 Protección de Datos Personales para ser utilizados en informes comerciales y acción de Habeas Data., Internet http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17838&Anchor=

[71] Fuente tomada de: Palacio de Gobierno de la Cuidad de La Paz, 20 Febrero de 2004, Red de Información Juridica, Legislacion Andina, Revista Jurídica.( Internet)

[72] Fuente tomada de: Http://europaeu.int/eur-lex/pri/s/o/dat2003/16820030705es00190022.pdf

[73] Fuente tomada de: Http:// www.iijlac.org/docs/juanperez.pdf

[74] Fuente tomada de: Protección de Datos Personales. http://www.amic.org.mx/descargas/ley_datos_pers_y_habeas_data.doc

[75] WWW.it-cent.org.ar,Publicac/peoplebases/recopilac/recopilac4.htm

[76] Fuente tomada de: http/www.alfa-redi-org/rdi/articulo.SHTML?X=1389,2003

[77] Fuente tomada de: http:www.bibliojuridica.org/libro/3/1407/12.pdf

[78] Fuente tomada de: Dialnet.unirioa.es

[79] Fuente tomada de: http://europa.eu/scadp/us/leg/es/lvb/133020.htm)

[80] Fuente tomada de: http://clio.rendiris.es/udidactia/amsterdam.htm

[81] Fuente tomada de: http://www,urg.es/redced/REDCE7/artuculos/07yolandagomezsanchez.htm#uno

[82] Fuente tomada de: http://www.elpais.com/articulo/opinion/Cooperacon/policial/elppporopi/e/pepiopi/_2Hes.

[83] Proyecto de Ley de acceso a la Información para la transparencia en la gestión pública, Expediente Nº 15.079, art. 4.

[84] Ibidem art. 8

[85] Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, Ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989.

[86] Proyecto de Ley de acceso a la Información para la transparencia en la gestión pública, Expediente Nº 15.079, art. 21..

[87] Proyecto de Ley de acceso a la Información para la transparencia en la gestión pública, Expediente Nº 15.079, art. 29..

[88] Proyecto de Ley de acceso a la Información para la transparencia en la gestión pública, Expediente Nº 15.079, art. 32..

[89] Proyecto de Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Expediente N.º 16.679

[90] Ibidem

[91] Proyecto de Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Expediente N.º 16.679

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