PAUTAS PARA EL ESTUDIO Y LOS
TRABAJOS DE APLICACIÓN
- Este Manual será utilizado como apoyo importante al desarrollo de la asignatura ———————————————————————-; en algunos casos será estudiado previamente por indicación del profesor, lo que permitirá el análisis y debate colectivo del tema leído; en otros casos, servirá para una lectura que complemente las aplicaciones recibidas durante las sesiones de aprendizaje. Esta lectura será comprendida y deberá utilizar las técnicas de estudio que se propone en cada uno de los temas desarrollados.
- Después de la lectura comprensiva efectuada deberás desarrollar las actividades de aplicación propuestas en el Manual. Algunos trabajos son individuales y otros son para desarrollarse en grupos. Pueden ser realizados en aula, o requerir de trabajos de campo; ambas modalidades fortalecerán la capacidad de autoaprendizaje del estudiante.
- También deberás resolver las cuestiones planteadas en la autoevaluación al final de cada tema. Si tuvieras dificultad consulta a tu profesor o efectúa investigaciones puntuales.
Que todo salga bien.
UNIDAD I
LOS ALCANCES DEL DERECHO LABORAL
El Derecho Empresarial se orienta en desarrollar en el estudiante habilidades para comprender el conocimiento de los temas del Derecho Laboral, sus alcances, el Contrato Laboral, las diversas instituciones laborales, el Seguro de Vida, el Seguro Complementario de Trabajo de riesgo, la Intermediación Laboral, los Créditos Laborales, etc.
CONTENIDOS PROCEDIMENTALES
- Elabora un resumen de la evolución y alcances del Derecho Laboral.
- Desarrolla destrezas para la comprensión de lectura de la regulación jurídica del Derecho Laboral, el trabajo de grupo y la participación activa en las dinámicas de reflexión
- Desarrolla un cuadro comparativo sobre el reconocimiento de nuestros derechos laborales.
- Reconoce y explica la importancia y estructura de las diversas clases de trabajadores.
CONTENIDOS ACTITUDINALES
- Es consciente de la importancia de la reflexión sobre sus derechos y obligaciones en el campo laboral.
- Muestra responsabilidad en el cumplimiento de sus labores académicas
- Valora la importancia de las instituciones laborales que giran en torno al mundo empresarial.
- Desarrolla con honestidad intelectual la autoría de ideas de los autores de las fuentes.
CONTENIDOS CONCEPTUALES
TEMA 1: EL DERECHO LABORAL
TEMA 2: EL CONTRATO LABORAL.
TEMA 3: DESCANSOS REMUNERADOS, GRATIFICACIONES Y JORNADA DE
TRABAJO
TEMA 4: REPASO DE TEMAS
TEMA 5: HORARIO, TRABAJO EN SOBRETIEMPO Y COMPENSACIÓN POR TIEMPO
DE SERVICIOS
TEMA 6: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
TEMA 7: COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
TEMA 8: REPASO DE TEMAS
TEMA 9: BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y PLANILLAS DE PAGO.
TEMA 10: SEGURO DE VIDA Y SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE
RIESGO
TEMA 11: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU
ESCISIÓN
TEMA 12: REPASO DE TEMAS
TEMA 13: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU
ESCISIÓN
TEMA 14: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU
ESCISIÓN
TEMA 15: LEY DE INTERMEDIACIÓN LABORAL N° 27626 Y CRÉDITOS LABORALES
Y CRÉDITOS LABORALES
TEMA 16: REPASO DE TEMAS
DIAGRAMA DE CONTENIDOS
TEMA N° 01
EL DERECHO LABORAL
El Derecho Laboral, en realidad, constituye una ciencia nueva, en la que, al decir los jus-laboralistas, no se ha standarizado aún una definición del Derecho del Trabajo, por cuanto ha venido vertiginosamente a contener más y más con el desarrollo incesante de la sociedad. Es así, que hoy abarca instituciones como el seguro social obligatorio, que no se refiere al trabajo en sí, sino más bien a la protección del trabajador frente a las contingencias que implica el trabajo.()
Para Guillermo Cabanellas tiene por contenido principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores, y de unos y otros con el Estado en lo referente al trabajo subordinado, en cuanto atañe a las profesiones y a la forma de prestación de los servicios; y también en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas de la actividad laboral dependiente.
Ello por cuanto, el trabajador es el agente y fin de la producción y fundamentalmente el bien tutelado por la justicia social.
En consecuencia, podemos ensayar la siguiente definición: el Derecho Laboral también denominado Derecho del Trabajo, es el conjunto de normas jurídicas que se aplican al hecho social; es decir al trabajo. Tanto por lo que toca a las relaciones entre las partes (empleador y trabajador) que concurren a él y con la colectividad en general; teniendo como finalidad, el mejoramiento de los trabajadores en su condición de tales.
Se habla de "normas jurídicas", para comprender no solamente las leyes positivas que la integran, sino también los principios superiores que las inspiran (el bienestar general).
- DEFINICIÓN DEL DERECHO LABORAL
Para su adecuado estudio, la doctrina ha establecido la división del Derecho del Trabajo del modo siguiente:
A. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
En el que su núcleo principal es el contrato individual de trabajo, para proteger al trabajador en sus relaciones jurídicas con el empleador, en cuyo favor también dicta medidas de respaldo. En suma, rige las prestaciones individuales de servicios para asegurarle al trabajador un nivel decoroso y digno de vida; no sólo a través de mínimos vitales de remuneración, sino con otras medidas de previsión social como el seguro de vida, destinado a prestar la cobertura necesaria a quienes dependen económicamente del trabajador asegurado, en caso de que éste fallezca, o a protegerlo cuando le alcance el derecho a la jubilación.
B. DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
Cuya finalidad es el normar las relaciones colectivas entre empleadores y trabajadores, atendiendo al interés común de estos últimos, antes que a sus intereses individuales. Su contenido es muy vasto, regulando los convenios colectivos, conciliaciones, trato directo, arbitrajes, huelgas de trabajadores, paros e inclusive cuestiones referidas a la previsión social. (Seguro Social Obligatorio)
C. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Regula los procedimientos que se aplican en las instancias judiciales de trabajo (Juzgados de Trabajo), con motivo de los conflictos que se pueden generar entre trabajadores y empleadores, procurando la conciliación respectiva o la solución en la vía judicial a través de un proceso expeditivo y rápido previsto en la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636. (Vigente a partir del 22.09.96)
- DIVISIÓN DEL DERECHO LABORAL
ALONSO OLEA ha señalado que de una disciplina jurídica se puede decir, y se dice, que es autónoma, cuando, con independencia de que sus fuentes sean o dejen de ser autónomas, las normas que forman el contenido positivo de la disciplina, versan sobre una materia que tenga tal sustantividad como para reclamar un tratamiento científico y autónomo.
Así, el Derecho del Trabajo se nos aparece como Derecho autónomo, sobre todo si se mira a una de sus fuentes fundamentales, los pactos colectivos, de los cuales cabe hablar como fuente, no sólo en sentido traslativo, sino también en sentido propio; dado que son el producto de grupos sociales que representan verdaderas fuerzas de este carácter con facultad normativa creadora, pues "son grupos con capacidad de constituir por sí un ordenamiento propio". Los pactos o convenios serían evidentemente, la manifestación más radical y exacta de esta facultad creadora de tipo normativo que hace del Derecho del Trabajo un Derecho autónomo.
El segundo de los aspectos en función de los cuales puede predicarse tal autonomía, es el trabajo, prestado dentro de ciertas condiciones y con determinadas características, puesto de que es una materia jurídica dotada de sustantividad necesaria para reclamar un tratamiento con autonomía. Esto por cuanto, del trabajo surgen innumerables instituciones y un núcleo de relaciones jurídicas suficientes para estimar como posible la elaboración en torno a él de una disciplina jurídica independiente.
Pese a todo lo dicho, el sentido de esta autonomía no debe ser entendido de una manera tan radical y absoluta que lleve a la conclusión de que puede sostenerse la total independencia del Derecho del Trabajo respecto de otras disciplinas jurídicas o no.()
- AUTONOMÍA DEL DERECHO DEL TRABAJO
- EL TRABAJO COMO OBJETO DE REGULACIÓN POR EL DERECHO
El trabajo según Cabanellas, es el esfuerzo humano, físico o intelectual, aplicado a la producción u obtención de la riqueza; se usa en contraposición al "capital", agrega la Real Academia Española.
Jurídicamente en la sociedad se le concibe como un deber y un derecho. Además, es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona humana (Art. 22º de la Constitución del Estado); nos hace útiles, creativos y disciplinados.
Como es de verse, el trabajo es regulado por el derecho por constituir la fuente de riqueza para cualquier país, y la base de su desarrollo en todo sentido (económico, social, etc.)
La Constitución del Estado establece que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
Por ello, corresponde al Estado promover condiciones para el progreso social y económico del país, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; igualmente, nadie está obligado a prestar trabajo sin una adecuada retribución o sin su libre consentimiento; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 23º de nuestra Carta Magna.
La protección del trabajo en sus diferentes modalidades y la creación de nuevos puestos de trabajo es labor del gobierno para crear nuevas fuentes de riqueza, protegiendo fundamentalmente a la madre y al niño, trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales y sensoriales y mayores de 45 años de edad en situación de desempleo abierto.
5. CLASES DE TRABAJADORES
En la sociedad, existen diferentes clases de trabajadores según la actividad que realizan; así tenemos:
a) Trabajadores Manuales, son aquellos que desempeñan labores manuales o mecánicas, valiéndose de sus manos o de su esfuerzo físico.
También se les denomina obreros, y tienen como contraprestación una compensación económica denominada salario. Están afectos a todos los derechos sociales que por ley les corresponde.
b) Trabajadores Intelectuales, son aquellos que fundamentalmente despliegan actividad mental como parte principal de su prestación laboral. También se les denomina empleados, quienes perciben una remuneración llamada sueldo como contraprestación por su labor. Como los obreros, están afectos igualmente a todos los derechos sociales.
c) Trabajadores Eventuales, son aquellos que realizan una labor esporádica, temporal o eventual, no sujetos a permanencia ni estabilidad. El contrato de trabajo, en estos casos, es de naturaleza temporal y según la Ley de Productividad y Competitividad Laboral contenida en el D.S. Nº 003-97-TR, reviste 3 modalidades de contratación:
c.1 CONTRATO POR INICIO O INCREMENTO DE UNA NUEVA ACTIVIDAD, es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originado por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de 3 años. Legalmente, se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa (Art. 57º).
c.2 CONTRATO POR NECESIDADES DEL MERCADO, que se celebra con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aún cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente.
Su duración máxima es de 5 años.
En estos contratos, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional (Art. 58º).
c.3 CONTRATO POR RECONVERSIÓN EMPRESARIAL, es el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, etc. Su duración máxima es de 2 años. (Art. 59º).
- Trabajadores Independientes son aquellos que trabajan por su propia cuenta y riesgo, sin depender de un patrono o empresario. Pueden acogerse a la seguridad social a través de un seguro facultativo, a efectos de no quedar desprotegidos frente a cualquier contingencia en su salud con motivo del trabajo.
e) Trabajadores Informales son aquellos que trabajan al margen de la ley, pues no tributan al Estado y no tienen empleador que los supervigilen. Su origen se debe a la falta de puestos de trabajo y antes de caer en el desempleo generan labores informales.
6. SITUACIONES ESPECIALES
Los artículos 43º al 45º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral determinan dos categorías más de trabajadores, pero que laboran dentro del centro de trabajo; señalando la mencionada ley que constituyen situaciones especiales:
a) El personal de dirección, que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros o que los sustituye, o que comparte con aquél las funciones de administración y control y de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial, y
b) Los trabajadores de confianza, que son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado de la empresa.
También, son aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la simulación.
El Reglamento precisa la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los demás elementos concurrentes.
A nivel mundial, el antecedente más remoto de las Constituciones actuales puede encontrarse, según la mayor parte de autores en la Constitución inglesa, adoptada después por los Estados Unidos de América al concretar su independencia y luego, por Francia en 1791. La Constitución que rige actualmente en el Perú es la de 1993, que modificó y reemplazó a la de 1979, la que a su vez reemplazó a la de 1933 y ésta a la de 1920, etc. Lo cierto es que nuestro país se ha regido por 18 textos constitucionales; la primera Constitución surgió el 12 de Febrero de 1821, cuando el General don José de San Martín proclamó la independencia del Perú.
A la Constitución del Estado se le conoce como Carta Magna, Carta Fundamental, Carta Política o Ley de Leyes. Es así que, para la Real Academia Española, la Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado.
En Derecho, adquiere el mismo sentido, concretándose por excelencia a las normas de mayor jerarquía dentro del esquema jurídico político de un Estado y que sirven como principios rectores para regular las relaciones entre los Poderes Públicos y con los ciudadanos en general en los aspectos fundamentales del ordenamiento jurídico (civil, penal, tributario, laboral, social, familiar, económico, etc.).
- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COMO NORMA JURÍDICA SUPERIOR
- NORMAS DE CARÁCTER LABORAL EN LA CONSTITUCIÓN
La Constitución del Estado le ha dedicado al Derecho Laboral un tratamiento especial, contenido en sendos artículos ubicados en principio en el Título I referido a la Persona y a la Sociedad, específicamente en el artículo 2º, inciso 15 y en el Capítulo II referido a los Derechos Sociales y Económicos, a través de los artículos 22º al 29º inclusive.
Así, el Artículo 2º establece taxativamente que:
"Toda persona tiene derecho:
Inciso 15: "A trabajar libremente, con sujeción a ley".
Ello significa que, toda persona tiene el derecho de escoger por libre determinación y propia voluntad, de acuerdo a su capacidad y conocimiento, el trabajo que más le convenga sin presión ni limitación alguna.
Los demás artículos de la Constitución a desarrollar son los siguientes:
- Los alcances del trabajo. (Art. 22º)
- Las condiciones para el trabajo. (Art. 23º)
- Los derechos del trabajador a la remuneración. (Art. 24º)
- La jornada de trabajo. (Art. 25º)
- Los principios de la relación laboral. (Art. 26º)
- La protección al trabajador frente al despido. (Art. 27º)
- Los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga. (Art. 28º)
- Derecho de los trabajadores a las utilidades. (Art. 29º)
3. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS NORMAS DE CARÁCTER LABORAL CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
3.1 LOS ALCANCES DEL TRABAJO
El artículo 22º de la Constitución señala que:
"El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona" (copia textual).
Como es de verse, el trabajo tiene una doble connotación jurídica, pues constituye un derecho-deber; y en tal sentido corresponde en primer lugar al Estado el establecer la política nacional de empleo, lo que se ha efectivizado a través del TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral contenido en el Decreto Supremo Nº 002-97-TR, al establecer un régimen de igualdad de oportunidades de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones. (Art.1º)
El dispositivo legal señalado igualmente establece en el Art. 3º sus objetivos, siendo éstos:
a) Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del marco de la política económica global del Poder Ejecutivo y a través de programas especiales de promoción del empleo;
b) Mejorar los niveles de empleo adecuado en el país de manera sustancial, así como combatir el desempleo y el subempleo, en especial el que afecta a la fuerza laboral juvenil;
c) Incentivar el pleno uso de la capacidad instalada existente en las empresas, dentro del marco de programas de reactivación económica, etc.
3.2 LAS CONDICIONES PARA EL TRABAJO
Han sido determinadas en cuatro párrafos contenidos en el Art. 23º al señalar que:
"El trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento". (copia textual).
Esta disposición constitucional guarda correspondencia con los acuerdos suscritos por el Perú ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Al respecto, el TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral en el Título II dedicado a la Promoción del Empleo determina los alcances de los Programas Especiales de Empleo al señalar que:
"El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Social deberá implementar periódicamente programas específicos destinados a fomentar el empleo de categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo. Dichos Programas deberán atender en su diseño y ejecución a las características de los segmentos de la fuerza laboral a los que van dirigidos con la determinación específica de las acciones y medidas a aplicarse para cada caso.
Los programas especiales de empleo en todos los casos tendrán duración determinada". (Art. 36º de la Ley).
"Las categorías laborales que podrán beneficiarse principalmente de los programas especiales de empleo serán las siguientes:
- Mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad.
- Trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad en situación de desempleo abierto, cesados por causa de programas de reconversión productiva o mediante convenios de productividad; y
- Trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales" (Art. 37º de la Ley).
3.3 LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR A LA REMUNERACIÓN
La remuneración que constituye uno de los elementos fundamentales del contrato de trabajo, ha sido regulado en el Art. 24º al señalarse:
"El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual…"
El pago de esta remuneración y de los beneficios sociales tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; lo cual, ha sido recogido por todas las leyes que se han generado en el Sector Laboral, para evitar injusticias o abusos por el empleador.
En cuanto al pago de remuneraciones, el Estado ha establecido la Remuneración Mínima Vital, que es regulada por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores; es así que el Decreto de Urgencia No. 022-2003 de fecha 09 de setiembre, reajusta a partir del 15 de setiembre del 2003, a nivel nacional, la RMV de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a S/. 460.00 Nuevos Soles mensuales o S/. 15.33 diarios, según sea el caso.
3.3.1 REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE LOS PERIODISTAS PROFESIONALES
COLEGIADOS
Base Legal:
Ley Nº 25101 de 30.09.1989
Decreto Supremo Nº 050-90-TR de 25.07.1990
Resolución Ministerial Nº 091-92-TR de 03.04.1992.
La remuneración de los trabajadores periodistas profesionales colegiados con más de cinco (5) años de experiencia profesional, que cumplan con la jornada ordinaria máxima aplicable a éstos y que desarrollen sus labores en empresas de comunicación masiva con más de veinticinco (25) trabajadores, no podrá ser menor de tres (3) remuneraciones mínimas vigentes.
3.3.2 REMUNERACIÓN MÍNIMA DE LOS TRABAJADORES MINEROS
Base Legal:
Decreto Supremo Nº 030-89-TR de 02.09.1989
Resolución Ministerial Nº 091-92-TR de 03.04.1992.
El ingreso del trabajador minero no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) adicional a la Remuneración Mínima Vital vigente en la oportunidad de pago. Este derecho alcanza a los trabajadores empleados y obreros de la actividad minera, incluido el personal que labora a través de contratistas y subcontratistas.
3.4 LA JORNADA DE TRABAJO
Constituye una de las mayores conquistas a nivel mundial de los trabajadores e igualmente tiene rango constitucional regulado en el Art. 25º al señalar:
"La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regula por ley o por convenio".
En cuanto al descanso semanal obligatorio y las vacaciones anuales, han sido reguladas en el Decreto Legislativo 713, que será materia de análisis posteriormente.
En la actualidad y a través del Decreto Legislativo N° 854 de fecha 25 de Septiembre de 1996, se regula lo concerniente a la Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, a través de 12 artículos.
3.5 LOS PRINCIPIOS DE LA RELACIÓN LABORAL
Que constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho Laboral, han sido regulados en el Art. 26º de la Constitución del Estado al establecer que:
"En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
a) Igualdad de oportunidades sin discriminación.
Este principio define la igualdad del trabajo para las personas. Es así, que la Ley Nº 26772 dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato.
La prohibición en materia de discriminación respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, es aplicable a los empleadores contratantes, a los medios de formación educativa, así como a las agencias de empleos y otras que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo.
b) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
La Ley y la Constitución otorgan garantías a los trabajadores, las mismas que son irrenunciables. Estas garantías sirven para proteger al trabajador de abusos, como despidos arbitrarios, hostilización, etc., que con dicha norma, quedan invalidados y sin efecto.
c) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Los trabajadores son reconocidos por la ley como los más débiles frente a los empleadores; razón por la cual, se les otorga beneficios ante alguna duda existente en la interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso prima la Constitución del Estado.
3.6 PROTECCIÓN AL TRABAJADOR FRENTE AL DESPIDO
El despido es una facultad del empleador, que si está justificado, constituye la separación del trabajador de su centro de trabajo y si es arbitrario, el daño que se le causa es muy grave; por lo que, ha sido regulado en el Art. 27º de la Constitución al señalarse que:
"La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".
En nuestra realidad y ante la falta de puestos de trabajo y demanda de los mismos se produce todo lo contrario, que se estima no debería ocurrir por respeto a los derechos del trabajador.
La Ley de Productividad y Competitividad Laboral contenida en el Decreto Supremo No. 003-97-TR, de fecha 21 de marzo de 1997, específicamente en el Art. 10º determina la estabilidad laboral al señalar el período de prueba del trabajador del modo siguiente:
El período de prueba es de tres (3) meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis (6) meses en caso de trabajadores calificados o de confianza y de un (1) año en el caso de personal de dirección.
En cuanto al despido del trabajador y conforme al Art. 32º de la L.P.C.L., deberá efectuarse del modo siguiente:
"El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de Notario o de Juez de Paz o de la Policía a falta de aquellos.
El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite".
3.7 LOS DERECHOS DE SINDICALIZACIÓN, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y HUELGA
Estos derechos constituyen lo que se denomina el Derecho Colectivo de Trabajo y se encuentran regulados en el Art. 28º de la Constitución del Estado; así tenemos:
"El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
- Garantiza la libertad sindical.
- Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
- Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés Social.
Señala sus excepciones y limitaciones".
La garantía de la libertad sindical permite a los trabajadores a hacer valer con más fuerza sus derechos. La sindicalización o sindicación, es voluntaria y su inscripción se hace de acuerdo a las normas legales imperantes.
Mediante la negociación colectiva, los trabajadores negocian con los empleadores sus remuneraciones y condiciones de trabajo y se realiza mediante el sindicato con un pliego de reclamos por parte de los trabajadores, quienes de no obtener resultados positivos, pueden optan por la huelga, para ejercer presión sobre sus demandas; huelga que está reconocida no sólo en la ley, sino en las declaraciones internacionales de derechos laborales.
LA LEY DE RELACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, DECRETO LEY Nº 25593 de fecha 14 de Octubre de 1992, desarrolla los tres rubros constitucionales señalados, así tenemos:
1. SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL se ha regulado de los Arts. 2º al 40º de la Ley y se señala entre otros aspectos que:
"El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros". (Art. 2º)
"La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírselo hacerlo". (Art. 3º)
2. SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA se ha regulado de los Arts. 41º al 71º de la Ley, definiéndose la convención colectiva del modo siguiente:
"Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concerniente a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.
Sólo estarán obligados a negociar colectivamente las empresas que hubieran cumplido por lo menos con un (1) año de funcionamiento". (Art. 41º)
3. SOBRE LA HUELGA se ha regulado de los Arts. 72º al 86º de la Ley y se establece que:
"Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordado mayoritariamente y realizado en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Decreto Ley y demás normas complementarias y conexas". (Art. 72º)
También determina este dispositivo legal que:
"El ejercicio del derecho de huelga supone el haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida". (Art. 75º)
3.8 DERECHO DE LOS TRABAJADORES A LAS UTILIDADES
Se encuentra regulado en el Art. 29º del modo siguiente:
"El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación".
De acuerdo a normas legales establecidas, en todas las empresas anualmente se hace un balance general sobre pérdidas y ganancias; si el resultado es favorable, los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades, siempre que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida por la empresa, sea a plazo indefinido o sujeto a cualquiera de los contratos de trabajo sujeto a modalidad. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participarán en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada.
La participación de los trabajadores en las utilidades está regulada por las normas del Decreto Legislativo Nº 892, su Reglamento el D.S. Nº 009-98-TR y las aún vigentes del Decreto Legislativo Nº 677, disposición esta última que establece, además la participación en la propiedad y la gestión. Estas normas se aplican a todos los sectores económicos con ciertas peculiaridades.
3.8.1 EMPRESAS SUJETAS AL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES
El Decreto Legislativo 892 expedido con fecha 08 de Noviembre de 1996, establece que, las empresas, cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, se encuentran obligadas a distribuir entre sus trabajadores una parte de las utilidades obtenidas durante el año respectivo.()
También son empresas generadoras de rentas de tercera categoría, las que desarrollen en general cualquier actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. En particular y por disponerlo así el inc. e) del Art. 28º de la Ley del Impuesto a la Renta, concordante con el Art. 14º de la misma ley, se establece que, las empresas unipersonales que involucran incluso a cualquier persona natural, serían también pasibles de generar rentas de Tercera Categoría y, de tener trabajadores dependientes a su cargo (20 o más), estarían obligadas al reparto de utilidades a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 892.
CASOS DE EXCLUSIÓN
Están excluidas las personas comprendidas en los Programas de Formación Laboral Juvenil a que se refiere el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, en razón a que los servicios que prestan no están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada; y de una manera general, de acuerdo a su modalidad, las Cooperativas, las Empresas Autogestionarias, las Sociedades Civiles y las empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores. Asimismo, las empresas establecidas en Zonas Francas, industriales o turísticas (D. Leg. Nº 704, Art. 16º)
3.8.2 FECHA DE PAGO DE LAS UTILIDADES
El pago de la participación en las Utilidades, debe ser abonado a los trabajadores dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Este derecho alcanza a los trabajadores que hubiesen cesado antes de la fecha en que se distribuye la participación en las utilidades.
Vencido el plazo de treinta (30) días naturales y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en las utilidades generadas a partir del año de 1998 que no se haya entregado, generan el interés moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley No. 25920 o normas que lo sustituyan, excepto en los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde la fecha de reincorporación al trabajo.
A partir de la presentación de la Declaración Jurada del Ejercicio Gravable de 1998, la Resolución de Superintendencia Nº 013-99/SUNAT del 29.01.99 (30.01.99), determinó un calendario de fechas que está en función al último dígito del RUC del empleador.
3.8.3 PORCENTAJE A REPARTIR
El porcentaje de las utilidades a repartir entre los trabajadores, obtenidas a partir de 1998, se encuentra determinado en función de la actividad económica que desarrolla la empresa, el mismo que es el siguiente:
Empresas Pesqueras 10 %
Empresas de Telecomunicaciones 10 %
Empresas Industriales 10 %
Empresas Mineras 8 %
Empresas de Comercio al por mayor y
al por menor y Restaurantes 8 %
Empresas que realizan otras actividades 5 %
El Art. 2º de la Ley (Dec. Leg. Nº 892), dispone la aplicación de los distintos porcentajes de la renta anual antes de impuestos, conforme corresponda a la actividad de la empresa; para ello, el Reglamento en su Art. 3º nos remite a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3.
DICHO PORCENTAJE SE DISTRIBUYE DEL MODO SIGUIENTE:
A. DISTRIBUCIÓN EN BASE A DÍAS LABORADOS
– Un cincuenta por ciento (50%) será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tales los días real y efectivamente trabajados. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador.
B. DISTRIBUCIÓN EN BASE A REMUNERACIONES DEL TRABAJADOR
– El otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.
3.8.4 LÍMITE PARA LA PARTICIPACIÓN INDIVIDUAL
El Art. 2º de la Ley señala como límite máximo para la participación en las utilidades de cada trabajador, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales vigentes al cierre del ejercicio. Este límite máximo dependerá del total de la remuneración de cada trabajador.
El límite máximo de 18 remuneraciones, se obtiene sobre la base del promedio mensual de la totalidad de remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente. En consecuencia, se considerará remanente el exceso que pudiera corresponder a cada trabajador por encima del total de 18 remuneraciones mensuales personales.
Para el cálculo que deberá realizarse, se considera como remuneración: el sueldo, salario, jornales, comisiones, destajo, bonificación por turno, bonificación por cargo, asignación familiar, alimentación principal; es decir, todos los pagos mensuales. No se considerarán, los conceptos señalados en los Arts. 19º y 20º del TUO del Decreto Legislativo Nº 650 que regula lo concerniente a la CTS., entre los que tenemos: las gratificaciones extraordinarias, asignación por fallecimiento, por educación, movilidad, bonificación por transporte, etc.
TALLER 01
ACTIVIDAD APLICATIVA
EL DERECHO LABORAL
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y sinópticos de la división del Derecho Laboral.
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las conclusiones generales.
- Elabora un diagrama que exprese la autonomía del Derecho Laboral
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- Elabora un mapa conceptual sobre las clases de trabajadores y las situaciones especiales que se presenta dentro de las empresas
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- Desarrolla un cuadro comparativo sobre las principales normas de carácter laboral contenidas en la Constitución del Estado
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- Desarrolla un cuadro sinóptico que exprese los derechos del trabajador a las utilidades
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TEMA N° 02
EL CONTRATO LABORAL
1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO
Cuando hablamos de la evolución del Derecho del Trabajo, puede sostenerse válidamente que dicha disciplina surgió en el seno del Derecho Civil. Consecuentemente, sus normas tenían plena aplicación en el ámbito del Derecho Laboral.
Con el tiempo, la transformación del Derecho del Trabajo exigió un tratamiento especial, distinto del de cualquier otra rama jurídica, que regulara en forma exclusiva todas las instituciones del Derecho Laboral; lo que viene sucediendo actualmente.
1.1 DEBATE DOCTRINARIO SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo primeramente fue equiparado, desde el punto de vista civilista al contrato de arrendamiento; ya que se decía que, así como una persona podía locar (alquilar) una casa a cambio de una renta, así se podía alquilar los servicios de un trabajador a cambio de un salario.
Sin embargo, la evolución del Derecho Laboral impidió que se siguiera sosteniendo tal criterio, cuando Philipp Lotmar en Alemania consideró que la asimilación del contrato de trabajo al contrato de arrendamiento era imposible en virtud de que, al terminarse este último contrato, había la obligación de devolver la cosa arrendada y en el contrato de trabajo, evidentemente, no era posible que al terminarse éste, el patrón restituyera la energía usada al trabajador.
Ante tales argumentaciones, Carnelutti, el genio del Derecho Procesal Civil, sostuvo que ciertamente no era factible asimilar el contrato de trabajo al contrato de arrendamiento por las razones apuntadas; pero que, en su concepto, el contrato de trabajo se equiparaba exactamente al contrato de compra-venta.
En esta forma, el maestro italiano pensaba que se salvaba el escollo de tener que devolver la cosa contratada a la terminación del contrato. No obstante lo anterior, algunos iuslaboristas objetaron que la energía humana, por ser tangible, no podía quedar sujeta a las reglas del contrato de compra-venta y que, por otra parte, resultaba indigno e incompatible con la naturaleza de la persona humana el considerar que éste pudiera ser objeto de compra o venta en el mercado.
Carnelutti, por su parte, replicó que el hecho de que la energía humana no fuera tangible, no implicaba que no fuere susceptible de contratarse, pues lo mismo sucedía con la energía eléctrica, que indiscutiblemente se encuentra sujeta a las estipulaciones contractuales de la compra-venta. En cuanto a que la persona humana no puede ser objeto de compra-venta, arguyó que, así como no se compran las máquinas que generan la energía eléctrica, tampoco se compra a las personas en sí mismas consideradas, sino solamente se contrata la energía que producen.
Aparentemente los argumentos de Carnelutti resultaban incontrovertibles; sin embargo, es necesario reconocer, como nos dicen todos los tratadistas del Derecho Laboral, que la esencia del Derecho del Trabajo es totalmente distinta de la del Derecho Civil y, en consecuencia, por constituir el Derecho del Trabajo un estatuto personal que procura elevar al hombre a una existencia digna, no es posible concluir que dicha disciplina, quede sujeta a las estipulaciones contractuales del arrendamiento o de la compra-venta.
Ante tales consideraciones, se llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo era una institución que, por tener elementos propios y exclusivos que lo diferenciaban de cualquier otra figura contractual, debía ser regulado específicamente por la Legislación Laboral. Es así, que por su importancia medular en las relaciones individuales de trabajo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, le ha concedido una gran cobertura que va del Art. 4º al 83º.
2. DIFERENCIA DEL CONTRATO LABORAL CON EL CONTRATO CIVIL
El Contrato Laboral es un contrato sui-géneris (), especial, diferente a los contratos regulados en el Código Civil y que encuentra su marco legal específico en el Derecho Laboral. Es así, que el mencionado Código regula los Contratos de una manera general en el Libro VII (el Código Civil tiene X Libros), de los Arts. 1351º al 1988º, denominado Fuentes de las Obligaciones; determinándose entre los aspectos más resaltantes de dichos artículos, los siguientes:
- "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial" (Art. 1351º); en cambio, en el Contrato Laboral solamente intervienen dos (2) personas: el empleador y el trabajador.
- "Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley, bajo sanción de nulidad" (Art. 1352º); este artículo se asimila al contrato laboral.
- "Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo" (Art. 1354º); este artículo se asimila al contrato laboral.
- "No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria" (Art. 1359º); este contrato se asimila al contrato laboral.
- "Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos…." (Art. 1361º); este contrato se asimila al contrato laboral ; e igualmente se señala que:
- "Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes" (Art. 1362º), etc., este contrato igualmente se asimila al contrato laboral.
A manera de ilustración señalamos que entre los principales contratos nominados que regula el Código Civil tenemos: el contrato de compra-venta y el de arrendamiento, anteriormente señalados en el debate doctrinario; determinando la normatividad legal civil lo siguiente:
EN RELACIÓN A LA COMPRA VENTA: "Por la compra-venta, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero" (Art. 1529º); y
EN RELACIÓN AL ARRENDAMIENTO:"Por el arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario, el uso de un bien por cierta renta convenida (Art. 1666º).
EN RELACIÓN A LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN: la Constitución del Estado en el Artículo 62º regula los alcances del contrato al determinar:
"La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley …."
3. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
En principio, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral contenida en el D.S. 003-97-TR, si bien no define al contrato de trabajo, hace referencia a éste, al señalar en el Art. 4º que:
"En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna".
De este enunciado podemos establecer la siguiente definición:
"El Contrato de Trabajo, es aquél en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida".
Como es de verse, se aprecian tres elementos fundamentales:
a) Que el servicio prestado debe ser personal.
b) Bajo la dirección y dependencia de otro; y
c) Mediante una retribución convenida.
Es así como el contrato de trabajo, da inicio a la relación laboral, generando un conjunto de derechos y obligaciones para ambas partes y regulando las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación laboral.
3.1 ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
A. PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS
Determina que sólo las personas físicas pueden ser consideradas como sujetos del Derecho Laboral, pues lo que se contrata es el "esfuerzo personal", que lógicamente no puede ser desempeñado por las personas morales (jurídicas).
El Art. 5º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral desarrolla los alcances de la prestación personal al señalar que:
"Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores".
B. LA SUBORDINACIÓN
Es el estado de dependencia en que se coloca el trabajador en relación a su empleador, cuyos alcances están contenidos en el Art. 9º de la Ley señalada al determinar:
"Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo".
C. LA RETRIBUCIÓN CONVENIDA
La retribución viene a ser la remuneración que percibe el trabajador por la prestación personal de servicios. Constituye una ganancia efectiva que ingresa a su patrimonio.
Etimológicamente proviene del vocablo remuneratorio, que significa recompensa, devolución de un favor.
La Ley de Productividad y Competitividad Laboral define la remuneración al señalar:
"Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena". (Art. 6°)
C.1 CONCEPTOS QUE NO CONSTITUYEN REMUNERACIÓN
No constituyen remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19º y 20º del Decreto Legislativo Nº 650 (Art. 7º).
Entre éstos tenemos:
- Las Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad del empleador;
- La participación en las utilidades de la empresa o la asignación sustitutoria;
- El costo o valor de las condiciones de trabajo;
- La canasta de Navidad o similares;
- El valor de los pasajes, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado;
- La asignación escolar anual, la de cumpleaños y similares;
- Las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza;
- Los bienes que la empresa otorgue a los trabajadores de su propia producción, en cantidad razonable para el consumo directo del trabajador y su familia; y
- Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, etc.
C.2 EL VALOR DÍA EFECTIVO DE TRABAJO
Señala la Ley que en las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, éstas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo.
Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta días respectivamente.
Para determinar el valor hora, el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador.
C.3 LA REMUNERACIÓN INTEGRAL
Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por período anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades (Art. 8).
4. OTROS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Aparte de los señalados anteriormente, también lo constituyen:
- La exclusividad, es decir que se trabaje para un solo empleador.
- La permanencia durante la jornada laboral establecida por el empleador.
- La asistencia u obligación de cumplir el horario de trabajo durante los días laborales.
5. FORMALIDAD
El contrato de trabajo a plazo indeterminado no se encuentra sujeto a formalidades, por lo que su celebración podrá realizarse por escrito o en forma verbal; sin embargo, los contratos sujetos a modalidad y otros especiales, establecen pautas especiales señaladas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y necesariamente deberán realizarse por escrito.
6. PARTES CONTRATANTES
Las partes en el contrato de trabajo son dos: el empleador que puede ser persona natural o jurídica y el trabajador que siempre será una persona natural. Existen casos en que interviene un tercero, ya sea a través de la figura de la interposición (Cooperativas de trabajadores, empresas de servicios, etc., o la mediación de oficinas de colocación de personal), que asumen la función de alguna de las partes, usualmente del empleador para evitar que éste sea quien responda por contribuciones sociales, beneficios, etc.
7. EL CONTRATO DE TRABAJO COMO ACTO JURÍDICO
El contrato en general es expresión del acto jurídico, en consecuencia, todo contrato presupone la existencia de éste.()
Ello significa que, el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral; es decir que solamente se celebra entre dos partes (empleador y trabajador), no formal, típico, principal, patrimonial, intervivos, oneroso, conmutativo, de obligaciones y de ejecución sucesiva.
Por ser el contrato de trabajo un acto jurídico, requiere de los elementos de éste para su validez; así tenemos: un agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, Fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.1 ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO COMO ACTO JURÍDICO
A. CAPACIDAD
Ello significa que, el patrono o empleador, debe tener la capacidad del derecho común para contratar, ya que la contratación del trabajador es un simple aspecto del desarrollo general de sus negocios. Por tanto, si es mayor de edad y no está interdictado, ni inhabilitado, tiene la capacidad plena para concluir contratos de trabajo.
Si es menor de edad o estuviere sujeto a restricciones en su capacidad, sólo podrá celebrarlo mediante su representante legal o con asistencia de su curador.
En cuanto al trabajador, sólo pueden contratar quienes conforme al derecho común tienen capacidad para concluir un contrato de trabajo. Cuando un incapaz llegara a figurar como parte, debe actuar por él su representante legal. Para el interdicto que tuviera aptitud para trabajar podría concluir su contrato el curador.
En cuanto al fallido, si bien no puede contratar como patrono, a menos que se trate de una actividad no comprendida en la quiebra, ni nociva para ella, puede celebrar un contrato de trabajo en calidad de trabajador, ya que la quiebra le impide administrar su patrimonio comprendido en la masa, pero no el ejercicio de los derechos inherentes a su persona, como es el derecho a trabajar. El hecho de ser extranjero no modifica la capacidad de poder celebrar contratos de trabajo y en cuanto a la mujer casada, ésta de acuerdo al Código Civil, tiene capacidad plena para contratar.
B. OBJETO
Como cualquier otro contrato, también en el contrato de trabajo, el objeto debe ser física y jurídicamente posible, determinado o determinable. Como es un contrato sinalagmático tiene doble objeto: por una parte tenemos, el trabajador que presta sus servicios y por la otra, el patrono que da la remuneración.
C. FIN LÍCITO
Pueden pactarse lícitamente dentro del contrato de trabajo todas las condiciones de prestación laboral, siempre que no implique contravención de derechos irrenunciables o de pactos colectivos vigentes en el centro de trabajo.
Está prohibida toda limitación contractual que restrinja los derechos civiles, políticos y sociales del trabajador. Ello por cuanto, el contrato de trabajo no puede dirigirse a realizar nada opuesto o diferente al Derecho y la Moral, al Orden Público y a las buenas costumbres. Si el fin es ilícito, el contrato es nulo.
D. OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY
La forma se refiere a las solemnidades a que se supedita la validez del contrato.
El contrato de trabajo, no es formal, de allí que puede celebrarse verbalmente o por escrito, sin que sea necesario cumplir los requisitos esenciales para su prueba.
En general, en los contratos que se celebran por escrito, debe constar la nacionalidad, documentos de identidad, sexo, edad, profesión o especialidad del trabajador; así como las remuneraciones y beneficios adicionales que les corresponda y la duración del contrato.
E. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD
El contrato de trabajo se perfecciona por el acuerdo de las partes; ello significa que la voluntad contractual no puede adquirir relevancia jurídica si no se manifiesta o exterioriza.
La manifestación de voluntad, si bien debe ser exteriorizada, puede implicar la exteriorización de una voluntad viciada o la de una voluntad no existente. Es por ello, que el consentimiento debe ser libre de error, de violencia o de dolo.
La voluntad puede ser declarada expresamente, cuando se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; es tácita cuando resulta de hechos o de actos que lo presuponen o que autoricen a presumirlo, excepto los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad.
TALLER 02
ACTIVIDAD APLICATIVA
EL CONTRATO LABORAL
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y sinópticos sobre las diferencias del Contrato Laboral con el Contrato Civil.
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las conclusiones generales.
- Elabora un diagrama que expresa el origen y evolución del Derecho del Trabajo.
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- Elabora un mapa conceptual sobre los elementos del Contrato de Trabajo
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- Desarrolla un cuadro comparativo entre los elementos del Contrato de Trabajo y los que le corresponde como acto jurídico.
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- Desarrolla un cuadro sinóptico sobre el debate doctrinario referido al Contrato de Trabajo.
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TEMA N° 03
DESCANSOS REMUNERADOS, GRATIFICACIONES Y JORNADA DE TRABAJO
DESCANSOS RENUMERADOS
BASE LEGAL
- Constitución del Estado, Art. 25°.
- D. Leg. N° 713 de 07.11.91 (Ley de Descansos Remunerados).
- D. S. N° 012-92-TR de 02.12.92 (Reglamento de la Ley).
- Ley N° 26331 de 1994 (Modificación al D. Leg. N° 713).
- Ley N° 26644 de 1996 (Ley que regula el Descanso Pre y Post Natal).
- Ley N° 27409 del 2001 (Ley de Licencia Laboral por Adopción).
ANTECEDENTES LEGALES
Con fecha 07 de Noviembre de 1991 se expide el Decreto Legislativo 713 por el que se consolida la legislación sobre Descansos Remunerados de los trabajadores sujetos al Régimen de la Actividad Privada, regulando el descanso semanal obligatorio, el descanso en días feriados y las vacaciones anuales; así tenemos:
1. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
Por ley, todo trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día Domingo (Art. 1º, D. Leg. 713).
1.1 VARIACIÓN DEL DÍA DE DESCANSO
Señala la ley que, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción o designar como día de descanso uno distinto al Domingo, determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva. (Art. 2º, D. Leg. 713).
1.2 PAGO DE UNA SOBRETASA
Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%. (Art. 3º, D. Leg. 713).
1.3 REMUNERACIÓN POR EL DESCANSO OBLIGATORIO
La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados (Art. 4º, D. Leg. Nº 713).
SE PRESENTAN LOS SIGUIENTES CASOS:
a) Cuando la remuneración es semanal
La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores remunerados semanalmente, es equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período.
La remuneración de los trabajadores que prestan servicios a destajo, es equivalente a la suma que resulte de dividir el salario semanal entre el número de días de trabajo efectivo (Art. 1º, D.S. Nº 012-92-TR).
b) Cuando la remuneración es quincenal o mensual
Para los trabajadores remunerados en forma quincenal o mensual se considera que lo percibido ya incluye la remuneración por descanso semanal obligatorio. Para calcular el haber diario se divide entre 15 ó 30 días, según sea el caso.
En caso de inasistencia de los trabajadores remunerados quincenal o mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal obligatorio se efectúa dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre treinta (30) o quince (15) días respectivamente. El descuento proporcional es igual a un treintavo o quinceavo de dicho valor (Art. 2º, D.S. Nº 012-92-TR).
1.4 INCENTIVOS A LA SISTENCIA Y PUNTUALIDAD
Los empleadores podrán establecer, en forma unilateral o convencional, el otorgamiento de bonos o incentivos como estímulo a la asistencia, puntualidad y adecuado rendimiento en la labor, condicionando su percepción a tales factores. (Art. 5º, D. Leg. Nº 713).
2. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS
Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en la ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.
2.1 MONTO DE LA REMUNERACIÓN POR EL DÍA FERIADO
Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. Su abono se rige por lo dispuesto en el Art. 4º de la Ley, salvo el Día del Trabajo, que se percibirá sin condición alguna. (Art. 8º, D. Leg. Nº 713).
En los casos en que el 01 de mayo coincida con el día de descanso semanal obligatorio, tal como ocurrió el 01 de Mayo de 1994 que coincidió con el día domingo, se debe pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal (Art. 9º, D.S. Nº 012-92-TR).
2.2 PAGO DE UNA SOBRETASA
El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%. (Art. 9º, D. Leg. Nº 713).
VACACIONES
Las vacaciones constituyen el derecho que tiene el trabajador, luego de cumplir con ciertos requisitos, a suspender la prestación de sus servicios durante un cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de restaurar sus fuerzas y entregarse a ocupaciones personales o a la distracción.
El período es de 30 días calendario de descanso por cada año completo de servicios; siempre y cuando el trabajador cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro horas y haya cumplido dentro de dicho año de servicios el récord vacacional correspondiente.
1. CÓMPUTO DEL PLAZO
El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondientes. (Art. 11º, D. Leg. 713).
2. CONDICIONAMIENTO DEL DERECHO
El derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:
Primer caso
Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de 06 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos de 260 días en dicho período.
Segundo caso
Tratándose de trabajadores cuya jornada sea de 05 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos de 210 días en dicho período.
Tercer caso
En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo 4 o 3 días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de 10 en dicho período.
Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables por el récord conforme al Art. 13º de esta Ley. (Art. 10º, D. Leg. 713).
3. DÍAS EFECTIVOS DE TRABAJO
Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:
- La jornada ordinaria mínima de 4 horas.
- La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado.
- Las horas de sobretiempo en número de 4 o más en un día.
- Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.
- El descanso previo y posterior al parto.
- El permiso sindical.
- Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.
- El período vacacional correspondiente al año anterior;
- Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal. (Art. 12º, D. Leg. 713)
4. PROHIBICIÓN LEGAL
El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones. (Art. 13º, D. Leg. 713).
5. OPORTUNIDAD DEL DESCANSO
La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz. (Art. 14º, D. Leg. 713).
6. EQUIVALENCIA DE LA REMUNERACIÓN VACACIONAL
La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.
Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma. (Art. 15º, D. Leg. 713).
Es decir, toda cantidad que regularmente percibe el trabajador ya sea en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera que sea la denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición, incluyendo el valor de la alimentación principal. Para un mayor análisis de remuneración computable ver UNIDAD VI, Item 9, C.T.S. – Compensación por Tiempo de Servicios) (Art. 15º, D. Leg. 713).
CASOS ESPECIALES
a) Remuneración vacacional de los comisionistas
Los comisionistas y trabajadores cuya remuneración principal es imprecisa, calcularán su remuneración computable en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibida por el trabajador en el semestre respectivo. Cuando el período a liquidarse es inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
b) En caso de agentes exclusivos de seguros, a la remuneración vacacional, debe añadirse el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidos durante el semestre anterior al descanso vacacional (Art. 17º, D.S. 012-92-TR).
c) Remuneración vacacional de los destajeros
Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros, o que perciban remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario diario promedio durante las cuatro (4) semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a lla del descanso vacacional (Art. 18º, D.S. 012-92-TR).
7. OPORTUNIDAD DEL PAGO
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