TEMA N° 07
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
20. AFECTACIONES
- En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al Juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el Juzgado al depositario (Art. 38º del TUO).
- En todos los casos en que proceda la afectación en garantía, el retiro parcial o total del depósito en caso de cese, incluye los intereses correspondientes.
21. CALIDAD DE BIEN DE LA CTS
La CTS tiene la calidad de bien común sólo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen (Art. 39º del TUO).
22. RETIROS AUTORIZADOS Y LÍMITES
Durante la vigencia de la relación laboral, sólo se pueden efectuar retiros parciales de la CTS y hasta determinado límite; así tenemos:
El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito CTS e intereses acumulados siempre que no exceda del 50% de los mismos (Art. 41º del TUO).
- RETIROS PARCIALES
- LÍMITES
En ningún caso los retiros a que se refiere el Artículo anterior podrán exceder en su conjunto del 50% del total de la compensación por tiempo de servicios depósitada y sus intereses computada desde el inicio de sus depósitos. El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. Tampoco procederá el retiro parcial si la cuenta CTS está garantizando los conceptos permitidos por el Art. 40º en la medida en que hayan alcanzado el límite antes previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario (Art. 42º del TUO).
23. OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LA CTS
PAGO DIRECTO AL TRABAJADOR
Con excepción del caso de retiro autorizado por el Art. 41º, la CTS y sus intereses, sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho (Art. 44º del TUO).
Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios, a solicitud del trabajador, quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredite el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el cese. (Art. 45º del TUO).
- REQUISITO FUNDAMENTAL PARA EL RETIRO
- NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL PAGO
En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el mismo, dará lugar a que acreditado el cese, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales (Art. 46º del TUO).
24. RETENCIÓN DE LA CTS POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO ECONÓMICO AL EMPLEADOR
- Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador.
Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención.
- La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los 30 días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder.
Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses (Art. 51º del TUO).
- Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos efectos, se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la certificación, se procederá de acuerdo al procedimiento previsto en el Art. 46º (Art. 52º del TUO).
25. CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR
En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo el caso contemplado en el Art. 34º entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso.
Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga la calidad de tal, procederán conforme a los Arts. siguientes:
El depositario, a solicitud de parte, entregará sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el Art. 326º del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el Art. 327º del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario (Art. 54º del TUO).
- ENTREGA DEL 50% DE LA CTS AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE
- ENTREGA DEL SALDO DE LA CTS
El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o la declaratoria de herederos (hoy Sucesión Intestada). Si hubiera hijos menores de edad, la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad, en cuyo caso, se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación cuando corresponda el Art. 46º del Código Civil.
- El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en que se depositarán las alícuotas de los menores. Además podrá disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depósito; en cuyo caso el traslado se efectuará directamente al nuevo depositario (Art. 55º del TUO)
26. SANCIÓN AL EMPLEADOR POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA CTS
Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado a los pagos de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir (Art. 56º del TUO).
PROCEDIMIENTO EN CASO DE NEGATIVA AL PAGO
Cuando el empleador niegue el pago de beneficios sociales a sus empleados, éstos tienen el derecho de acudir al Juzgado de Trabajo de Turno para reclamar sus beneficios sociales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Procesal de Trabajo 26636.
27. CASO DE CONTRATOS DE TRABAJOS TEMPORALES
Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la CTS será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor de 6 meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.
Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley 22342 sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regimenes de contratados a plazo fijo establecidos por ley (Art. 58º del TUO).
28. DENUNCIA POR TRANSGREDIR LA LEY
Señala la Primera Disposición Complementaria del TUO del Decreto Legislativo 650, en resguardo del interés de los trabajadores que:
"Los trabajadores, así como toda persona que tenga legítimo interés podrán denunciar ante la Superintendencia de Banca y Seguros las transgresiones a la presente ley en que pudieran incurrir las instituciones depositarias. Dicha entidad se encuentra obligada a efectuar la fiscalización correspondiente y en su caso imponer las sanciones a que hubiere lugar, informando de ello al reclamante".
29. EXONERACIÓN DE TODO TRIBUTO
"La CTS, sus intereses, traslados, retiros parciales y totales, están inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo creado o por crearse, incluidos el Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2002 y el creado por el Decreto Legislativo 519. Igualmente se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (hoy EsSalud) y al Sistema Nacional de Pensiones (5ta. Disposición Derogatoria y Final. TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y Art. 4º, Ley Nº 27034 del 30.12.98.
TALLER 07
ACTIVIDAD APLICATIVA
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y sinópticos que exprese las afectaciones, calidad de bien, oportunidad del pago, devolución de casa-habitación, retención por falta grave y lo relativo al caso de fallecimiento del trabajador en relación a la CTS
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las conclusiones generales.
- Elabora un diagrama que exprese la sanción al empleador por incumplimiento del pago de la CTS.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Elabora un mapa conceptual referido a la oportunidad de pago, devolución de casa-habitación, retención por falta grave y caso de fallecimiento del trabajador en relación a la CTS.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro comparativo que exprese la calidad de bien de la CTS en relación a otros bienes.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro sinóptico referido a los contratos de trabajos temporales en relación a la CTS
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TEMA N° 08
REPASO Y EXPOSICIÓN DE TRABAJOS GRUPALES
TEMA N° 09
BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y PLANILLAS DE PAGO
BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Las bonificaciones de una manera general, constituyen remuneraciones complementarias; es decir, ventajas económicas que obtiene el trabajador y que le servirá para compensar factores externos distintos a su trabajo, como su antigüedad, el costo de vida, el ambiente de trabajo (altura, región, contacto con elementos peligrosos, etc.) o los riesgos a que se encuentra expuesto. Así, encontramos la regulación jurídica de la bonificación por tiempo de servicios, al señalarse que, constituye la compensación a la antigüedad del trabajador que labora en una misma empresa, sin importar el cargo que desempeñe.
- BENEFICIARIOS DEL DERECHO
Según el D. Leg. Nº 688 del 05 de Noviembre de 1991, tienen derecho a la bonificación por tiempo de servicios los trabajadores empleados u obreros comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, que cumplan los requisitos establecidos en el dispositivo legal señalado.
2. ADQUISICIÓN DEL DERECHO
Se adquiere el derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios, cuando el trabajador acredita 30 años de servicios prestados a un mismo empleador, para este efecto:
- Se consideran indistintamente los servicios que se hayan prestado en calidad de obrero o empleado, sea en forma continua o discontinua. En este último caso se suman los tiempos de servicios;
- En caso de venta, traspaso, fusión, cambio de giro del negocio u otras figuras análogas, el tiempo de servicios se considera prestado a un mismo empleador;
3. MONTO DE LA BONIFICACIÓN
La bonificación por tiempo de servicios es igual al 30% de la remuneración mensual computable que perciba el trabajador.
Se considera remuneración computable para efectos de este beneficio únicamente a la remuneración básica y a la de horas extras.
La Ley 26513 del 28.07.95, determinó que el beneficio señalado que incluso alcanzaba a los trabajadoras empleadas y obreras por un monto equivalente al 25% de su remuneración mensual, solamente se computará al 29 de julio de 1995.
BASE LEGAL: PLANILLAS DE PAGO
Decreto Supremo 001-98-TR de 20.01.98
A partir del 01 de febrero de 1998, ha entrado en vigencia un nuevo marco legal sobre los libros de planillas de pago de remuneraciones y otros derechos sociales de los trabajadores de la actividad privada que es, el Decreto Supremo 001-98-TR, señalándose que los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada, están obligados a llevar Planillas de Pago, acorde al dispositivo legal señalado, quedando derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al dispositivo legal señalado.
Las planillas podrán ser llevadas, a elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas.
De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el Decreto Legislativo 681, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias (Art. 2º).
- MODOS DE LLEVAR LAS PLANILLAS
- REGISTRO DE LOS TRABAJADORES
- Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en planillas, dentro de las setentidos (72) horas de ingresado a prestar sus servicios, independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial (Art. 3º).
- El empleador podrá llevar más de una Planilla, ello está en función a la categoría, centro de trabajo o cualquier otro criterio que considere conveniente el empleador.
- Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de ellos. En este caso, cada centro de trabajo deberá contar con una copia simple de las planillas que le correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el Art. 18º del Decreto Supremo 001-98-TR (Art. 4º)
- Cuando el empleador opte por llevar sus planillas mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de almacenamiento de información que no permita ser regrabado y que sea individualmente identificable (Art. 5º).
- AUTORIZACIÓN DE LAS PLANILLAS
El Primer Libro y Posteriores, así como de las hojas sueltas respectivas, serán autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. En caso que cuenten con más de un centro de trabajo ubicados en diferentes lugares donde no haya Autoridad Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las hojas sueltas.
LAS MICROFORMAS
Son las imágenes reducidas y condensadas, o compactadas, o digitadas de un documento que se encuentra grabado en un medio físico técnico idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efecto equivalente; de tal forma que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos y pueda ser reproducida en copias impresas esencialmente iguales al documento original.
A. REQUISITOS MÍNIMOS
Para el cumplimiento de sus fines, las microformas deben garantizar los siguientes requisitos mínimos:
- Reproducir los documentos originales con absoluta fidelidad e integridad;
- Que las microformas obtenidas posean cualidades de durabilidad, inalterabilidad y fijeza superiores o al menos similares a los documentos originales;
- Que a partir de las microformas puedan recuperarse, en papel y otro material similar, copias fieles y exactas del documento original que se haya micrograbado en ellas; y
- Que las microformas bajo la modalidad de documentos reproducidos por procedimientos informáticos y medios similares tengan sistemas de seguridad de datos e información que aseguren su inalterabilidad e integridad. Asimismo, cuando se incluya signatura o firma informática, ésta debe ser fija, inalterable, durable y comprobable.
B. DE LA AUTORIZACIÓN
Estará a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del Art. 6º del D.S. 001-98-TR (Art. 10º). Además, deberá indicar con precisión el número de código, serie u otra referencia análoga que permita identificar individualmente el medio físico a ser utilizado.
El empleador que opte por llevar sus Planillas en microformas, será responsable de proporcionar los equipos y sistemas idóneos, a fin de que la AAT o la Autoridad competente, de requerirlo, puedan revisar el contenido de las planillas (Art. 12º).
C. DEPENDENCIA DONDE SE INICIA EL TRÁMITE
Es la Oficina de Trámite Documentario (Sub-Dirección de Registros Generales y Periciales) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La solicitud que se presenta, debe ir acompañada del Certificado de Idoneidad Técnica expedido por el organismo competente que es el INDECOPI.
En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá resolución expresa precisando la identificación del medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador sin autorización previa.
El organismo competente para el otorgamiento del Certificado de Idoneidad Técnica es el INDECOPI, a través de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Dicha entidad ha aprobado los requisitos y procedimientos de certificación de tres microformas: micropelícula, microficha y medios de archivo electrónico.
4. CONTENIDO DE LAS PLANILLAS
Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro de las 72 horas de ingresado a prestar sus servicios la siguiente información referida a cada trabajador:
Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento; domicilio; nacionalidad y documento de identidad; fecha de ingreso o reingreso a la empresa; cargo u ocupación; número de registro o código de asegurado o afiliado a los Sistemas Previsionales correspondientes; y fecha de cese.
De agotarse la disponibilidad de espacio para esta información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que éstas sean autorizadas por la AAT (Art. 13º)
5. CONCEPTOS QUE DEBEN CONTENER LAS PLANILLAS DE PAGO
Las planillas, además del nombre y apellido del trabajador, deberán consignar por separado y según la prioridad de pago, los siguientes conceptos:
- Remuneraciones que se abonen al trabajador, tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Art. 6º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; es decir, lo que se entiende por remuneración;
- Número de días y horas trabajadas;
- Número de horas trabajadas en sobretiempo;
- Deducciones de cargo del trabajador, por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Previsionales, cuotas sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares;
- Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Art. 7º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece los conceptos que no constituyen remuneración;
- Tributos y aportes de cargo del empleador; y
- Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.
Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional (Art. 14º).
5.1 CASO DE TRABAJADORES QUE RECIBEN REMUNERACIÓN INTEGRAL
Tratándose de trabajadores que perciban una remuneración integral cuyo abono sea pactado con periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota correspondiente a cada mes de labores (Art. 15º).
6. RECTIFICACIÓN DE CUALQUIER ERROR
La rectificación de cualquier error u omisión en las planillas se hará en la hoja siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la información rectificada, la misma que deberá ser firmada por el trabajador (Art. 16º).
7. PLANILLAS DE EMPRESAS QUE DESAROLLAN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL
Podrán ser llevadas por cada obra o en conjunto para varias obras, conforme al Art. 4º del Decreto Supremo 001-98-TR. En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades.
A la terminación de su contrato, el contratista o subcontratista entregará al propietario una copia certificada de la planilla de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las boletas de pago; lo cual no lo exime de responder por el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las mismas (Art. 17º).
8. PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO
El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquélla en la oportunidad establecida. Dicho pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el Art. 19º del D.S. 001-98-TR.
La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal (Art. 18º).
8.1 FECHA DE ENTREGA DE LA BOLETA
El original de la boleta será entregada al trabajador a más tardar al tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta quedará en poder del empleador, el cual será firmado por el trabajador. Si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.
Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo, en este caso, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración (Art.19º). La firma del trabajador en la boleta de pago, no implicará renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figura en la boleta (Art. 20º).
9. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y LAS BOLETAS DE PAGO
Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco (5) años después de efectuado el pago.
Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho (Art. 21º).
9.1 OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES
Los empleadores están obligados a exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago (Art. 22º).
10. CIERRE DE PLANILLAS
Se considerará cerradas las planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla autorizada (Art. 23º).
En relación a los trabajadores del hogar, no existe la obligación de llevar planillas de pago. La prueba de pago de los derechos que les corresponden, se rigen por las disposiciones especificas.
11. PRESENTACIÓN AL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA DECLARACIÓN JURADA SOBRE INFORMACIÓN DE PLANILLAS DE PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE CADA AÑO
BASE LEGAL:
- D.L. Nº 25927, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
- R.M. Nº 012-93-TR, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción social.
- Decreto Supremo 007-TR de 27.05.68, que dispone la realización de estudios socio-económicos y la elaboración de información estadística en materia de remuneraciones y empleo.
- Decreto Supremo 018-85-TR de 12.07.85, que encarga a la Oficina de Economía del Trabajo y Productividad del Ministerio de Trabajo y Promoción Social la recepción anual de las planillas de sueldos y salarios correspondiente al mes de junio.
- D.S. Nº 007-00-TR, Texto Unico de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de fecha 16.10.00.
Con fecha 01 de junio del 2000, ha sido publicada en el Diario el Peruano, la Directiva Nº 001-2000-TR/OETP, relativa a la presentación de la Declaración Jurada materia de este comentario; estableciendo las normas para la presentación del formulario: "DECLARACION JURADA SOBRE INFORMACION DE PLANILLA(S) DE PAGO" correspondiente al mes de Junio del 2000.
Alcances.- Comprende a los empleadores cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, incluídas las Cooperativas de Trabajadores.
Ámbito.- Es de nivel nacional.
Normas Aplicables.- Los empleadores sean personas naturales o jurídicas, que cuenten en cada provincia con cinco (5) o más trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a nivel nacional, están obligados a presentar el formulario antes señalado.
La presente obligación es asimismo aplicable a las Cooperativas de Trabajadores, que cuenten en cada provincia con cinco (5) o más socios trabajadores, los mismos que además presentarán la información requerida en el Rubro VII del formulario proporcionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Dicho formulario se presentará en duplicado, adjuntando copia del "Comprobante de Información Registrada" (RUC) expedido por la SUNAT.
12. NORMAS REFERIDAS A LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LIBROS
La Resolución de Superintendencia de la SUNAT No. 106-99/SUNAT de 17 de setiembre de 1999, establece las normas referidas a la pérdida o destrucción de libros y otros antecedentes de operaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias (El Peruano 18.09.99).
- TÉRMINO PARA EFECTUAR LA COMUNICACIÓN
Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT, dentro de los 15 días hábiles siguientes, la ocurrencia de los hechos conforme a lo establecido en el Texto Unico Ordenado del Código Tributario.
- CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN
Deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes contables y tributarios, así como el período al que corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros contables se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, además del nombre del Notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.
- REQUISITO FUNDAMENTAL
En todos los casos, se deberá adjuntar copia de la constancia expedida por la autoridad competente, certificando la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.
- PLAZO PARA REHACER LOS LIBROS
Los referidos deudores tributarios tendrán un plazo de 60 días calendario para rehacer los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.
TALLER 09
ACTIVIDAD APLICATIVA
BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y PLANILLAS DE PAGO
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y sinópticos referidos a la bonificación por tiempo de servicios, las planillas y los modos en que se pueden llevar éstas.
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las conclusiones generales.
- Elabora un diagrama sobre la autorización de las planillas, su contenido y las que llevan las empresas que desarrollan actividades de construcción civil.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Elabora un mapa conceptual referido a la bonificación por tiempo de servicios.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro comparativo entre la autorización de las planillas de pago y las que se llevan en microformas.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro sinóptico que determine el pago de la remuneración, la entrega de boletas de pago, la obligación de conservarlas, el cierre de planillas y las normas referidas a la perdida o destrucción de libros
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TEMA N° 10
SEGURO DE VIDA Y SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
SEGURO DE VIDA
BASE LEGAL:
- D. Leg. N° 688 de 04.11.91 (Ley de Consolidación de Beneficios Sociales).
- Ley N° 26182 de 11.05.93 (Restituye vigencia del Art. 11° de la Ley).
- Ley N° 26645 de 25.06.96 (Modifica Art. 7° de la Ley).
- D.S. N° 024-2001-TR del 2001 (Reglamentan Disposiciones del D. Leg. N° 688).
ANTECEDENTES LEGALES
La Ley 4916 (actualmente derogada), en su artículo 3º establecía que los empleados con 4 años de servicios prestados en forma ininterrumpida a una empresa, adquirían el derecho a una póliza de seguro de vida que el principal les tomaba por un valor equivalente a la tercera parte del monto total de los sueldos que percibía durante el cuatrenio.
Dicha Ley igualmente establecía que, para los efectos de dicha póliza, la antigüedad del servidor debería ser de 4 años como empleado, no computándose para los efectos de este requisito el tiempo que hubiera servido como obrero, por ejemplo un empleado ascendido (Ejecutoria del Ministerio de Trabajo del año 1936).
Superando estas limitaciones discriminatorias, es que a partir del 04 de Noviembre de 1991 se ha regulado este beneficio social denominado SEGURO DE VIDA, bajo la denominación de Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobado por Decreto Legislativo 688 cuya aplicación es ahora más equitativa y cumple un verdadero cometido social, pues se ha ampliado el beneficio en favor de los obreros.
1. CONCEPTO
El Seguro de Vida es el beneficio otorgado en favor de determinados familiares del empleado u obrero y no en beneficio directo de éste; salvo el caso de invalidez total o permanente originada por accidente. Corresponde al empleador pagar las primas correspondientes mientras el empleado u obrero permanezca a su servicio.
2. TÉRMINO PARA ADQUIRIR EL DERECHO
La Ley establece que, el trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador (no es imperativo).
En caso de reingreso del trabajador, son acumulables los tiempos de servicios prestados con anterioridad para efectos de acreditar los cuatro (4) años que origina el derecho (Art. 2º).
- PARTES QUE INTERVIENEN EN LA POLIZA
3.1 ESTIPULANTE.- Es el empleador, quien está obligado a contratar un seguro de vida para todos los trabajadores empleados y obreros que le hayan prestado servicios durante cuatro años de servicios.
Asimismo, tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios señalados en el Art. 1º hubiera ejercido su derecho, Es de aplicación el Art. 16º de la presente Ley; es decir la intervención del Juzgado de Paz Letrado para que resuelva la procedencia del pago (Art. 3º).
3.2 ASEGURADOR.- Es la empresa de seguros, que se obliga a pagar la cantidad convenida al producirse el riesgo, a cambio de la percepción de una prima.
3.3 ASEGURADO.- Es la persona sobre cuya vida se contrata el seguro. Aquél cuya muerte o invalidez total y permanente, obliga al asegurador a pagar la indemnización.
3.4 BENEFICIARIO.- Es la persona que recibe la indemnización. Puede ser el mismo trabajador o sus familiares (o el empleador) de acuerdo al riesgo producido.
El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321º del Código Civil y de los descendientes; sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años. (Art. 1º).
4. BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE
4.1 CASO DEL TRABAJADOR QUE SUFRE UN ACCIDENTE.- Si el trabajador sufre un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social hoy EsSalud (Art. 4º).
4.2 SITUACIONES QUE LA LEY CONSIDERA COMO INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE.- Se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer por Decreto Supremo. (Art. 5º).
5. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
A. ENTREGAR LA DECLARACIÓN JURADA
El trabajador deberá entregar a su empleador una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o por el Juez de Paz a falta de Notario sobre los beneficiarios del seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en el artículo 1º de esta Ley y con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios.
B. COMUNICAR LAS MODIFICACIONES
Es obligación del trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la declaración jurada (Art. 6º).
6. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
- Tomar la póliza del seguro de vida y pagar las primas correspondientes. ()
En caso que el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador o sufriera un accidente que le invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el artículo 12º. (Art. 7º)
- Continuar pagando las primas correspondientes, en los casos de suspensión de la relación laboral, a que se refiere el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a excepción de la que se origine por inhabilitación administrativa o judicial por un período no superior a tres meses.
- Entregar la declaración jurada a la Compañía de Seguros contratada, bajo responsabilidad, dentro de las 48 horas de producido el fallecimiento del trabajador. (Art. 8º).
7. REMUNERACIONES ASEGURABLES
Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza () están constituidas por aquellas que figuran en los Libros de planillas y boletas de pago percibidas mensualmente por el trabajador. En consecuencia, están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses. (Art. 9º)
8. PORCENTAJE DE LOS PAGOS DE LAS PRIMAS
La prima es única y renovable mensualmente.
Tratándose de los trabajadores empleados, es igual al 0.53% de la remuneración mensual de cada asegurado, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro.
Tratándose de trabajadores obreros, la prima será igual al 0.71% de la remuneración que perciba mensualmente cada trabajador obrero, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro. Sin embargo, la prima de los trabajadores obreros que desarrollan actividades de alto riesgo será de 1.46%. Se entiende por actividades de alto riesgo, las que se desarrollan en áreas de explosivos, fuegos artificiales, minas, municiones, petróleo; la que realizan los policías particulares y en perforaciones de pozos. Por Decreto Supremo se podrá ampliar esta relación.(Art. 10º).
8.1 SITUACIÓN DEL PAGO DE LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES OBREROS
El pago de las primas correspondientes a los trabajadores obreros la efectuará el empleador deduciendo el porcentaje correspondiente de la aportación que le corresponde efectuar para el régimen del Decreto Ley No. 18846 -Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales- y abonándolas directamente a la Compañía de Seguros contratada.
Sólo por Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros podrán elevarse los porcentajes que actualmente abonan los empleadores por el indicado régimen.
Las primas podrán ser reajustadas por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros. (Art. 11º, D. Leg. 688).
- MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO POR SEGURO DE VIDA
9.1 SITUACIONES EN LAS QUE SE ABONA EL MONTO DE BENEFICIO POR SEGURO DE VIDA:
- Por fallecimiento natural del trabajador, se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento.
- Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, se abonará a los beneficiarios treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al accidente.
- Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente, se abonará treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial. (Art. 12º, D. Leg. 688).
9.2 SITUACIÓN DE TRABAJADORES REMUNERADOS A COMISIÓN
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponda abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres (3) meses (Art. 13º, D. Leg. 688).
9.3 CASOS EXCLUSIÓN
Se excluye el pago de los derechos que concede la póliza por los siguientes conceptos:
Suicidio. Guerra internacional (con o sin declaración). El riesgo de aviación, salvo que el asegurado viaje como pasajero. Participación del asegurado como conductor o acompañante, en carreras o ensayos de velocidad, resistencia de automóviles, motocicletas, lanchas a motor o avionetas. Participación o intervención directa, en actos delictuosos. (Res. SBS Nº 860-90 (29/12/90).
9.4 OBLIGACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AL FALLECIMIENTO DEL
TRABAJADOR
- Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente, la Compañía de Seguros procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada a que se refieren los artículos anteriores o en el testamento por escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente beneficiarios con derecho al seguro de vida.
- Tratándose de la presentación del testamento antes indicado, sólo tendrán derecho al seguro de vida, los beneficiarios mencionados en el Art. 1º de la presente ley.
- Si hubieran menores de edad, el monto que les corresponda se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará el monto que corresponde a los menores conforme a las normas del Código Civil. (Art. 14º, D. Leg. 688).
9.5 RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS
Los beneficiarios que cobren la póliza conforme al artículo anterior, serán responsables solidariamente entre sí por el pago de la alícuota correspondiente en caso aparecieran otros beneficiarios con derecho a su cobro. (Art. 15º, D. Leg. 688).
9.6 SITUACIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO
Tratándose de las uniones de hecho a que se refiere el Art. 1º de la presente ley, la Compañía de seguros consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del capital asegurado que pueda corresponder al conviviente que figure en la declaración jurada o testamento por escritura pública.
- El Juzgado de Paz Letrado será quien resuelva la procedencia de su pago,
- Sin embargo, en caso de expedirse resolución denegatoria, tal situación no impedirá que el interesado reitere su pedido al Juzgado de Paz Letrado, siempre y cuando lo recaude con nuevos medios probatorios; en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Art. 16º, D. Leg. 688).
9.7 OBLIGACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES
La Compañía de Seguros queda obligada al pago de los intereses legales vencidas las setenta y dos (72) horas de presentada la solicitud a que se refiere el Art. 14º de esta Ley y aún cuando no se hayan presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15) días de la fecha de fallecimiento del empleado. Queda liberado de esta obligación a partir de la fecha de consignación del importe del monto asegurado, consignación que no podrá producirse antes de haber transcurrido treinta (30) días naturales desde el deceso del trabajador.
La consignación se efectuará a la orden de los beneficiarios que aparezcan en la última declaración jurada proporcionada por el trabajador o en el testamento por escritura pública, o si no existieran éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado correspondiente a sus domicilios.
El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad y sin más trámites el pago inmediato a las personas que acrediten tener la calidad de beneficiarios, salvo el caso contemplado en el Art. 3º; es decir, el derecho que alcanza al empleador a cobrar la póliza. (Art. 17º, D. Leg. 688).
10. CONTINUACIÓN DEL SEGURO EN CASO DE ENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR
En caso que el trabajador asegurado enferme y hasta su recuperación o cese en el empleo y decida mantener su seguro en vigor, asumirá por su cuenta el pago de la prima, que se abonará en base a la última remuneración percibida por el trabajador. A elección de éste, dicha base podrá reajustarse periódicamente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. (Art. 18º).
La Ley N° 27700 del 18.04.02 en su artículo 1º, precisa que los trabajadores que cesen por causas no incluidas dentro de los supuestos del artículo antes señalado y decidan mantener su seguro de vida, asumirán por su cuenta el pago de la prima que se calculará aplicando la tasa establecida en el Art. 10º del Decreto Legislativo 688, a elección de éste dicha base podría reajustarse periódicamente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
BASE LEGAL
- Ley Nº 26790 Modernización de la Seguridad Social en Salud de 15.05.97. (Art. 19°).
- D.S. Nº 009-97-SA que aprueba el Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud de 08.09.97 (Arts. 82° al 88°).
- D.S. Nº 03-98-SA de 14.04.98
- Acuerdo Nº 41-14-EsSALUD-99 de 16.07.99
Este Seguro otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, que desempeñan actividades de alto riesgo. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras constituidas bajo la modalidad de cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o cualquier otra de intermediación laboral.
- CONCEPTO
- COBERTURA
2.1 Las Prestaciones de Salud las otorga EsSALUD o las Entidades Prestadores de Salud (EPS) elegida por elección universal y por mayoría absoluta de trabajadores y otorga, como mínimo, las siguientes prestaciones:
- Asistencia y asesoramiento preventivo emocional en salud ocupacional a la entidad empleadora y a los asegurados.
- Atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel de complejidad; hasta la recuperación total del Asegurado o la declaración de una invalidez permanente total o parcial o fallecimiento.
- Rehabilitación y readaptación laboral del Asegurado
- Aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios al Asegurado inválido.
2.2 Las Prestaciones de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio corresponden a la ONP o Compañía de Seguros y protegen obligatoriamente al asegurado o sus beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, otorgando las siguientes prestaciones mínimas: Pensión de Sobrevivencia. Pensiones de Invalidez. Gastos de Sepelio. (Arts. 13º y 18º, D.S. Nº 03-98-TR).
- ASEGURADOS OBLIGATORIOS
Lo constituyen la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades previstas en el Anexo 5 del D.S. Nº 09-97-SA modificado por el D.S. Nº 03-98-SA; así como todos los demás trabajadores de la empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se encuentran regularmente expuestos al riesgo de accidentes de trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones.
Los trabajadores que deben ser inscritos al SCTR son:
- Trabajadores afiliados regulares que realizan actividades de riesgo.
- Trabajadores afiliados regulares que se desempeñan cerca del lugar donde se desarrollan actividades de riesgo.
- Trabajadores afiliados regulares que trabajan fuera del centro de trabajo y que por sus funciones se desplazan al lugar donde se desarrolla la actividad de riesgo.
(Art. 82º, D.S. Nº 09-97-SA).
Los trabajadores independientes también pueden afiliarse al SCTR como asegurados potestativos. (Punto 2, Acuerdo Nº 41-14-EsSALUD-99)
Las Cooperativas de Trabajadores, Empresas de Servicios Especiales (Temporales o Complementarios), contratistas y subcontratistas; así como toda institución de intermediación o provisión de mano de obra que destaque trabajadores hacia centros de trabajo que desarrollen actividades de riesgo.
- ENTIDADES EMPLEADORAS OBLIGADAS A CONTRATAR CON EL SCTR
- TASAS DE APORTACIÓN
Las tasas que deberán usar las entidades empleadoras para realizar sus aportes por la cobertura de salud a cargo del EsSALUD son las siguientes:
TASA BÁSICA DE APORTACIÓN GENERAL: 0.53%
A cada una de las actividades de alto riesgo se les ha asignado una tasa de acuerdo con el nivel de riesgo que ella representa, la misma que será adicionada a la tasa básica de aportación general.
Según el nivel de riesgo las tasas adicionales son:
NIVEL | TASA ADICIONAL |
I II III IV | 0.00% 0.51% 0.77% 1.02% |
La asignación de la tasa de aportación se efectúa por actividad económica y nivel de riesgo. Así tenemos:
SECCIÓN | DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA | NIVEL RIESGO | TASA ADICIONAL | COTIZACIÓN TOTAL(*) |
A B C D E F I K N O | EXTRACCIÓN DE MADERA PESCA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA CONSTRUCCIÓN TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES ACTIVIDADES INMOBILIARIAS EMPRESARIALES Y DE ALQUILER SERVICIOS SOCIALES DE SALUD OTRAS ACTIVIDADES | III III IV II II III II I I I | 0.77% 0.77% 1.02% 0.51% 0.51% 0.77% 0.51% 0.00% 0.00% 0.00% | 1.30% 1.30% 1.55% 1.04% 1.04% 1.30% 1.04% 0.53% 0.53% 0.53% |
(*) Sin recargos ni descuentos
Acuerdo Nº 41-14-EssSalud-99 (16.07.99).
El aporte es por cuenta de la entidad empleadora y se calcula aplicando la tasa a la remuneración mensual del trabajador afiliado al SCTR. La obligación se genera a partir del día siguiente de la suscripción del contrato.
TALLER 10
ACTIVIDAD APLICATIVA
SEGURO DE VIDA Y SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y sinópticos referidos al seguro de vida; a las obligaciones del trabajador y del empleador, las remuneraciones asegurables y el monto de la prima de los seguros de vida.
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las conclusiones generales.
- Elabora un diagrama que exprese el monto y pago del beneficio por el seguro de vida.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Elabora un mapa conceptual referido a las remuneraciones asegurables y el monto de la prima del seguro de vida.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro comparativo referido al seguro de vida y al seguro complementario de trabajo de riesgo
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro sinóptico referido al seguro de vida y todas sus implicancias legales
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TEMA N° 11
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU ESCISIÓN
Con fecha 17 de Agosto de 1995 se expide el Decreto Supremo 05-95-TR, por el cual se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (Dec. Leg. 728), que consta de 174 Artículos y 10 Disposiciones Complementarias, Transitorias, Derogatorias y Finales.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 1996 y a través del Decreto Legislativo 855, se modifican varios artículos del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, y se establece que dicha Ley será separada en dos textos normativos denominados Ley de Formación y Promoción Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo que efectivamente acontece con la dación de los Decretos Supremos Nº. 002-97-TR y 003-97-TR, expedidos con fecha 21 de marzo de 1997.
1.
Es una de las leyes emergentes de la Ley de Fomento del Empleo, regulada en 62 artículos y una Disposición Complementaria, cuyo conocimiento es fundamental en el Derecho del Trabajo, así tenemos:
1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Se encuentran contenidos en la Política Nacional de Empleo, que es el conjunto de instrumentos normativos orientados a promover, en armonía con los Arts. 22º, 23º, 27º y 59º de la Constitución Política del Perú, un régimen de igualdad de oportunidades de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones (Art. 1º).
1.2 OBJETIVOS DE LA LEY
- Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del marco de la política económica global del Poder Ejecutivo y a través de programas especiales de promoción del empleo;
- Mejorar los niveles de empleo adecuado en el país de manera sustancial, así como combatir el desempleo y subempleo, en especial el que afecta a la fuerza laboral juvenil;
- Incentivar el pleno uso de la capacidad instalada existente en las empresas, dentro del marco de programas de reactivación económica;
- Estimular la inversión productiva en el sector privado, especialmente en las ramas de actividad con mayor capacidad de absorción de mano de obra;
- Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo; y
- Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo (Art. 3º).
1.3 ÁMBITO DE APLICACIÓN
Comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada (Art. 4º).
1.4 FORMACIÓN LABORAL JUVENIL
Tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 años de edad que no han culminado sus estudios escolares, o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores, o que haciéndolo no los han concluido, los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica (Art. 7º).
En tal sentido, las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada, podrán otorgar formación laboral juvenil mediante la celebración de convenios con los jóvenes a que se hace referencia anteriormente.
1.4.1 DURACIÓN
Tendrá una duración no mayor a 12 meses y será puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de 12 meses en la misma empresa (Art. 10º modificado por Ley Nº 27404 de 10.01.01.).
1.5 DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Señala la Ley, que el Estado debe promover la consecución de un empleo pleno, productivo y libremente elegido a través de la promoción de formas asociativas decididas por los propios trabajadores, que deseen constituir sus empresas como un mecanismo eficaz para la generación de nuevos puestos de trabajo y como sustento del régimen de economía social de mercado a que se refiere el Art. 58º de la Constitución Política del Perú (Art. 46º).
Ello conlleva a que, las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores, pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral (Art. 47º).
1.6 CATEGORÍAS LABORALES
Las categorías laborales que podrán beneficiarse principalmente de los programas especiales de empleo serán las siguientes:
- Mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad;
- Trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad en situación de desempleo abierto, cesados por causas de programas de reconversión productiva o mediante convenios de productividad; y,
- Trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales (Art. 37º).
A) Se considerará como mujeres con responsabilidades familiares a todas aquellas que con independencia de su edad y de su estado civil, cuentan con cargas familiares y se encuentren dispuestas a laborar en régimen de jornada parcial o a tiempo determinado.
En tal caso, los programas deberán atender a la disponibilidad de tiempo de las trabajadoras, su grado de calificación laboral, las condiciones socio-económicas de sus hogares y su adecuación a las condiciones de la demanda de trabajo por parte de las empresas frente a las fluctuaciones de la demanda en el mercado (Art. 40º).
B) Se considerará como trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional a aquellos que se encuentren en la condición de desempleo abierto y que cumplan adicionalmente los requisitos siguientes:
- Que su grado de calificación laboral y profesional derivara de ocupaciones que se consideran obsoletas o en vías de extinción, por efecto de los cambios tecnológicos;
- Que sean mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad; y,
- Que hayan sido cesados por alguna de las causales contempladas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (ejemplo: caso fortuito y la fuerza mayor; motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y la reestructuración patrimonial sujeta al D. Leg. 845) (Art. 41º)
C) Se considerará como limitado físico, intelectual o sensorial a toda persona mayor de 16 años de edad que como consecuencia de tales lesiones, ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un puesto de trabajo en el mercado laboral (Art. 42º).
En este caso, los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que éstos puedan desempeñar de acuerdo con sus niveles de calificación.
1.7 MODALIDADES EMPRESARIALES DE FOMENTO
Los trabajadores podrán optar por las siguientes modalidades empresariales de fomento al empleo autónomo:
- Constitución de las micro y pequeñas empresas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 28015 de 11.06.03, para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad. ()
- Programas de accionariado difundido regulados por la respectiva Ley de Privatización;
- Cooperativas de trabajadores: Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo y Cooperativas de Trabajo Temporal;
- Cualquier otra modalidad empresarial o societaria contemplada en la Ley General de Sociedades Nº 26887 y en la Legislación Mercantil vigente (Art. 49º).
2.
Esta es la segunda ley emergente de la Ley de Fomento del Empleo y está referida a la capacitación de los trabajadores, a los contratos de trabajo y sus diversas modalidades, a los derechos del trabajador y la terminación de la relación de trabajo por causas objetivas.
2.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Así se señala que, el empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo, a fin de que éste pueda mejorar su productividad y sus ingresos.
Para ello, el empleador, y los representantes de los trabajadores o de la organización sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.
Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:
- Incrementar la productividad;
- Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que realiza;
- Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la actividad que desempeña;
- Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación; y
- Prevenir riesgos de trabajo. (Arts. 84º al 86º).
2.2 NUEVA TECNOLOGÍA Y SU INTRODUCCIÓN
Corresponde al Estado estimular y promover la innovación tecnológica de conformidad con el segundo párrafo del Art. 14º de la Constitución Política del Perú, como condición necesaria para el desarrollo económico.
La introducción de tecnología para elevar los niveles de productividad del trabajo, constituye un derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el país. De no hacerlo, estaríamos frente a miles de trabajadores que verían ampliamente superados sus conocimientos por el avance incesante de las nuevas tecnologías.
De esta manera, el impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de productividad, que podrán establecer normas relativas a:
- Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de los trabajadores en la empresa;
- Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los trabajadores;
- Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus niveles de productividad;
- Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación laboral previstas en la presente ley; y,
- Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la readaptación profesional de los trabajadores cesantes.
Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el apoyo técnico que requieran para la implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo establecidos en virtud de la presente Ley (Art. 2º).
2.3 EL CONTRATO DE TRABAJO
Este tema ha sido ampliamente tratado en la Unidad III y por su importancia medular en las relaciones individuales de trabajo, la Ley de P.C.L., le ha concedido una gran cobertura que va del Art. 4º al 83º.Así se señala que, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna (Art. 4º).
2.4 EL PERÍODO DE PRUEBA
En doctrina, se entiende que el período de prueba es un lapso de tiempo al inicio de la relación laboral, que cumple una función adaptativa o de capacitación, en la cual el empleador verifica si el trabajador se adecua a su puesto de trabajo de manera eficiente, y éste determina si el desarrollo de las labores se adaptan a sus expectativas (personales, económicas, sociales, etc.).
En nuestra legislación, el período de prueba es de tres (3) meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.
- Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis (6) meses en caso de trabajadores calificados o de confianza y de un (1) año en el caso de personal de dirección (Art. 10º).
2.5 SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Existen dos clases de suspensión: la suspensión perfecta y la imperfecta.
En el primer caso, se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador la de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores (Art. 11º).
2.5.1 CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
La Ley señala expresamente doce (12) causas:
- La invalidez temporal.
- La enfermedad y el accidente comprobados.
- La maternidad durante el descanso pre y postnatal.
- El descanso vacacional.
- La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir el Servicio Militar Obligatorio.
- El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales.
- La sanción disciplinaria.
- El ejercicio del derecho de huelga.
- La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad.
- La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a los tres meses.
- El permiso o licencia concedidos por el empleador.
- El caso fortuito y la fuerza mayor.
- Otros establecidos por norma expresa.
La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley (Art. 12º).
TALLER 11
ACTIVIDAD APLICATIVA
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU ESCISIÓN
Objetivo
Es elaborar diagramas, mapas, cuadros comparativos y sinópticos referidos al TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral y de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Orientaciones
En pares, durante 40 minutos, los alumnos discuten y resuelven las interrogantes planteadas y elaboran el informe correspondiente (Conclusiones)
Una vez concluida la tarea se organiza un plenario para socializar los trabajos de cada grupo formalizándose las conclusiones generales.
- Elabora un diagrama que exprese el origen de las leyes emergentes de la Ley de Fomento del Empleo.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Elabora un mapa conceptual sobre formación laboral juvenil dentro del contexto de la Ley de Formación y Promoción Laboral.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
- Desarrolla un cuadro comparativo entre la Ley de Formación y Promoción Laboral y la Ley de Productividad y competitividad Laboral
…………………………………………………………………………………………………………………………..
4. Desarrolla un cuadro sinóptico referido al Contrato de Trabajo y dentro de éste, el período de prueba y la suspensión del Contrato señalado.
…………………………………………………………………………………………………………………………..
TEMA N° 12
REPASO Y EXPOSICIÓN DE TRABAJOS GRUPALES
TEMA N° 13
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO Y SU ESCISIÓN
a) LA INVALIDEZ TEMPORAL.- Existen dos (2) clases de invalidez:
– La invalidez absoluta temporal que suspende el contrato por el tiempo de su duración, y
– La Invalidez parcial temporal, que sólo lo suspende si impide el desempeño normal de las labores. Debe ser declarada por el IPSS (hoy EsSalud) o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador (Art. 13º).
b) LA ENFERMEDAD Y EL ACCIDENTE COMPROBADOS.- En caso de enfermedad, el asegurado obligatorio o facultativo que cuente con tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas en el curso de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inicie la enfermedad, tiene derecho a recibir un subsidio por enfermedad. El empleador debe pagar la remuneración al trabajador durante los primeros veinte días de incapacidad acumulados dentro del año calendario (del 01 de enero al 31 de diciembre). El IPSS (hoy EsSalud) otorgará el subsidio a partir del vigésimo primer día y seguirá otorgándolo hasta la terminación de la incapacidad temporal para el trabajo, la cual no podrá prorrogarse por un período mayor de once meses y diez días consecutivos.
c) LA MATERNIDAD DURANTE EL DESCANSO PRE Y POST NATAL.- El descanso se goza desde los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha del parto y los cuarenta y cinco (45) días posteriores. La Ley Nº 26644 del 25 de junio de 1996 señala que:
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |