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Introducción al Estudio del Derecho (página 3)

Enviado por Emmanuel Nishimura


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En efecto, el objeto de la obra de Kelsen es realizar el análisis del Derecho positivo a través de una metodología que asegure la pureza de dicho análisis, evitando que elementos extraños impidan el conocimiento pleno del fenómeno jurídico. "La teoría del Derecho- señala textualmente el propio Kelsen en su libro de titulo homónimo- constituye una teoría sobre le derecho positivo en general, y no de una teoría sobre un orden jurídico especifico. Es una doctrina general sobre el derecho…". Mas adelante en el mismo texto, Kelsen precisa: "caracterizarse sobre una doctrina "pura" con respecto del derecho, lo hace por que quiere obtener solamente un conocimiento orientado hacia el derecho, y por que desearía excluir de ese conocimiento lo que pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico. Vale decir: quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños. Éste es su principio fundamental en cuanto al método.

A Kelsen le preocupaba que la ciencia jurídica tradicional tal y como se había desarrollado en este y en el pasado siglo, hubiera confundido al Derecho con otras ciencias como la, Psicología, Sociología, Ética y Teoría Política. Confusión que

"…puede explicarse- dice textualmente nuestro autor- por referirnos a esas ciencias a objetos que, indudablemente, se encuentran en estrecha relación con el Derecho. Cuando la Teoría pura del Derecho emprende la tarea de delimitar el conocimiento del derecho frente a esas disciplinas, no lo hace, por cierto, por ignorancia o por rechazo de la relación, sino por que busca evitar un sincretismo metódico que oscurece la esencia de la ciencia jurídica y borra los limites que le traza la naturaleza de su objeto.

En resumen, lo que la Teoría pura del Derecho pretende con dicho método es, exclusiva y únicamente insiste Kelsen distinguir su objeto. En otras palabras: "intenta dar respuesta a la pregunta de qué sea el Derecho y como sea; pero no, en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser deba ser hecho. Es ciencia jurídica; no, en cambio política jurídica.

¿Qué es entonces el derecho para Kelsen? El Derecho afirma Kelsen es "un sistema de normas que regulan el comportamiento del humano". Empero, asimismo subraya, lo que hace la norma jurídica no es su contenido sino el modo en que fue producida…" "El sistema normativo que aparece como un orden jurídico, tiene esencialmente un carácter dinámico. Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale por que su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello y solo por ello, pertenece la norma al orden jurídico, cuyas normas han sido producidas conforme a esa norma fúndante básica.

De ese modo y en congruencia con una metodología se busca establecer la pureza del derecho, este no puede hallar su validez fuera del mismo orden jurídico sino por y en virtud del mismo. Es decir, toca al derecho otorgar validez al propio Derecho, una norma jurídica ha de fundarse en otra y ésta, a su vez, en otra más, hasta llegar a la famosa cúspide de la pirámide Kelsiana donde se encuentra la norma hipotética fundamental (la norma fundante básica). Esta es la forma en que Kelsen pretende eliminar la posibilidad de que el Derecho funde su validez en normas de un sistema normativo distinto al jurídico, como pudiera ser la moral.

De tal suerte, y es aquí donde la teoría Kelsiana ha sido blanco de criticas muy severas, si el derecho es valido en virtud de su fuente y no por su contenido, a una norma le basta ser emitida conforme al procedimiento indicado en otra norma jurídica del propio sistema, para gozar de plena validez y efectividad, con tal independencia del contenido de esa norma, por aberrante, injusto o inmoral que este contenido sea. Corrobora lo anterior la cita textual del propio Kelsen, cuando al respecto escribe "…cualquier contenido que sea, puede ser Derecho. No hay comportamiento humano que, en cuanto tal, por lo que es como contenido, este excluido de ser el contenido de una norma jurídica. Ni la validez de una de ellas puede ser negada por contrario su contenido al de tal forma no perteneciente al orden jurídico cuya norma fundante básica es el fundamento de la validez de la norma cuestionada."

Es preciso indicar que la separación de órdenes normativos a Kelsen alude es el orden metodológico, lo cual puede enunciarse así: sólo lo jurídico puede fundar y validar lo jurídico; solo la moral puede fundar y validar lo moral. Es contrario a la Teoría pura del Derecho pretende hallar la validez de un orden normativo como el orden jurídico en la moral. Por tanto, para Kelsen la relación derecho-moral es metodológicamente intrascendente a efectos de dar validez a una norma jurídica, lo cual significa que Kelsen haya negado la existencia de sistemas jurídico justos o injustos, cuestión que, con frecuencia, suele atribuírsele. "La exigencia de distinguir el derecho de la moral, y la ciencia jurídica de la ética escribe Kelsen a propósito de lo anterior-, significa que, desde el punto de vista de un conocimiento científico del derecho positivo, su legitimación a través de un orden moral diferente del orden jurídico es irrelevante, dado que la ciencia jurídica no tiene que aprobar o desaprobar su objeto, sino conocerlo y describirlo.

Kelsen acepta que además de las jurídicas existen otras formas que regulan el comportamiento reciproco de los hombre. Por lo tanto, la ciencia jurídica no es la única disciplina orientada al conocimiento y descripción de las normas sociales son la moral. Así, confirma Kelsen: "En tanto la justicia es una exigencia de la moral, la relación entre moral y el derecho queda comprendida entre la relación de justicia y derecho." Es decir que este autor no niega la relación entre derecho y moral, esta relación existe pero no es estudio de la ciencia jurídica, sino de la moral y se resumiría en relación Derecho-justicia cuyo análisis; estaría encomendado a la Ética, por mas que los resultados de ese análisis en nada afectaran la validez de un sistema jurídico. Es decir, que para Kelsen una cosa es la validez del Derecho y otra muy distinta su justicia o injusticia; dicho de otro modo, la justicia o injusticia de un sistema jurídico en nada afecta su validez.

La posición de Kelsen en relación con la justicia y por tanto, a la relación entre el Derecho y la moral esta signada por el relativismo, que no por el escepticismo ético. Ello significa que Kelsen niega la existencia no de los valores sino de su carácter absoluto, esto es, de una sola moral, la cual según él, únicamente puede admitirse a partir de fe religiosa en la autoridad absoluta y trascendente de una divinidad: "…si se niega- dice Kelsen- que lo que es bueno o justo según la moral, sea bueno o justo en todas las circunstancias, y que lo que sea malo según es de orden moral, sea malo en todas las circunstancias; si se admite que en diferentes épocas, en diferentes pueblos, y hasta en un mismo pueblo, dentro de diferentes estamentos, clases profesionales- existen sistemas morales validos muy distintos y entre si contradictorios que pueden considerarse bajo circunstancias distintas, bueno o malo, justo o injusto, o cosas diferentes, cosas que no pueden considerarse en todas las circunstancias posibles buenas o malas, justas o injustas; si se acepta que solo hay valores morales relativos, entonces la afirmación de que las normas sociales tienen que contar con un contenido moral, de que tienen que ser justa para ser consideradas derecho, solo significa que esas normas tiene que contener algo que sea común a todos los sistemas morales, en cuanto sistemas justos.

UNIDAD 5.-

Clasificación de las fuentes

2.1- Fuentes Reales

Como hemos indicado, un individuo, y en seguida en su comunidad, se proponen la satisfacción de sus necesidades; tipo y características de alimentación, convivencia, educación, organización, etc., y la obtención de otros satis factores: bienestar, descanso, diversión, y todo ello a través de normas que reflejan las características propias de esa comunidad o sociedad. Por otra parte, tales normas pueden observase en la forma que rigen a una sociedad en un momento determinado, y así podemos decir que se trata de la manera en que dicha sociedad ha establecido el contenido y el alcance de sus propias normas. Pero el derecho es también dinámico, y así las normas jurídicas cambian en la medida que una sociedad se transforma para alcanzar aspiraciones colectivas que le permitan progresar.

El legislador de una determinada sociedad siendo fiel a ella elabora normas jurídicas que constituyen las vías de satisfacción alas necesidades sociales y económicas. Mediante estas normas cada vez más eficaces se logra mejorar la convivencia social y la organización económica, para alcanzar los objetos que la sociedad se propone.

Al analizar de este modo el derecho, es decir, a partir de las necesidades y de los objetos de una sociedad dada, estamos frente a lo que se conoce como fuentes reales del Derecho.

Cuando analizamos el derecho a través de sus fuentes reales, mediante su contenido, podemos explicarnos por qué el derecho mexicano es distinto del derecho estadounidense o del derecho inglés y cómo, el mismo tiempo, es parecido el derecho guatemalteco o al derecho venezolano. En los primeros dos casos, la base cultural-y, por tanto, el contenido de las normas jurídicas es distinta, mientras que en el tercer y cuarto casos, la base cultural y el contenido son similares. En conclusión, las fuentes reales se componen de todas las características y necesidades de una comunidad que a su vez, delimitan el contenido y el alcance de sus propias normas jurídicas.

2.2-FUENTES HISTORICAS

Están integradas por todos aquellos documentos del pasado que contienen el texto de una ley.

Fuente documental es el origen de una información, especialmente para la investigación, bien sea el periodismo, la historiografía o la producción de literatura académica en general. En determinados contextos, los términos autor y fuente son sinónimos

2.3- FUENTES FORMALES

Por su parte, las fuentes formales o "los procesos de creación de las normas jurídicas". Como su nombre lo indica, son instrumentales pues a través de ellas se pretende saber cuando y en que condiciones una norma jurídica es valida y obligatoria para una comunidad o para una sociedad determinada. Así, por ejemplo, las fuentes formales son distintas, al menos en su número, si se trata de un derecho codificado como el mexicano o el guatemalteco, o bien de un derecho de tipo consuetudinario o del sistema ingles o estadounidense (common law). En el sistema codificado, el derecho legislado es la fuente principal o al menos, la más numerosa. En cambio, en el segundo sistema (common law) la jurisprudencia (que se desarrolla sobre la fuerza del precedente) es la fuente más numerosa y, por ello, la más importante

Según la opinión mas difundida, las fuentes formales del derecho son la legislación, la jurisprudencia y la costumbre. En México, el proceso de creación del derecho esta regulado por la constitución, en su dobles aspecto; el de creación propiamente dicho y el de la incorporación de la normatividad internacional.

La creación normativa se encuentra prevista en el art, 14 constitucional, ultimo párrafo, que establece "En los juicios de orden civil (para distinguir de los de orden criminal) la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra (de la ley) o a la interpretación jurídica de la ley (la jurisprudencia), y a falta de estas se fundara los principios generales del derecho (la doctrina).

En su titulo tercero, capitulo segundo, la Constitución establece normas que rigen al Poder Legislativo, su integración y funcionamiento, así como el procedimiento para elaborar las leyes que, como hemos señalado, son las normas jurídicas mas numerosas en el sistema mexicano, al igual que en otros sistemas jurídicos de derecho escrito o derecho codificado. Prescripciones similares encuentran en las constituciones de los estados.

En cuanto a la jurisprudencia su obligatoriedad esta prevista en el artículo 94, párrafo séptimo de la constitución, que a la letra dice:

La ley fijara los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución , leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Cabe destacar que aunque se arguye que la doctrina, aunque no constituye expresamente una fuente formal del derecho, reviste, sin embargo, particular importancia en el conocimiento y en la interrupción del mismo. La doctrina esta constituida por "los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca de sus preceptos, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación". Las opiniones doctrinales carecen de fuerza obligatoria; no obstante constituyen un punto de referencia parta los legisladores, así como para los jueces. La doctrina contribuye considerablemente en la elaboración de los principios generales de derecho que se alude en el citado art, 14 constitucional.

Por último, a diferencia del proceso de creación normativa a que nos hemos referido, la Constitución prevé el procedimiento de creación normativa por lo que la incorporación al sistema jurídico interno de normatividad internacional. Se trata de la normatividad que se deriva de los convenios o tratados internacionales a los que México se adhiere o a los cuales ratifica. Éste es el caso del art, 133 constitucional, que en su primera parte establece: "Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ellas y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión."

Esto significa que por la vía del art, 133 la normatividad interna se enriquece con la normatividad internacional como resultado de la interdependencia de los países. México se encuentra en el proceso de una integración económica con el resto de los países de Norteamérica y, al mismo tiempo, con diversos países latinoamericanos, y recientemente a firmado un tratado de libre comercio con la Unión Europea, lo que implica la modificación sustancial de muchas instituciones que fueron diseñadas o que se desarrollan con un carácter, naturaleza y fines racionales. Este tipo de fenómenos se produce mediante tratados internacionales y la vía para que tengan efecto en México es que se cumpla con lo previsto en el art, 133 constitucional. Los tratados y convenios internacionales enriquecen la legislación interna porque además de dotarla de nuevas instituciones, amplían el ámbito de aplicación de sus propias normas a través de esos instrumentos internacionales en temas tan variados como la capacidad de las personas, el domicilio, la adopción, la contratación internacional, el arbitraje comercial internacional, la cooperación internacional para el proceso y la ejecución de sentencias extranjeras, entre otros.

-La ley

El señor Efraín Moto Salazar dice: La ley es la norma de Derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad publica, aun sin el consentimiento de los individuos; tiene como finalidad el encausamiento de la actividad social hacia el bien común.

-La costumbre

"La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta

Como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente, el jus moribus constitutum."

François Gèny la define como "un uso existente en un grupo social, que expresa un sentimiento jurídico de los individuos que componen dicho grupo".

Las definiciones precedentes revelan que el derecho consuetudinario posee dos características:

1º Ésta integrado por un conjunto de reglas sociales derivadas de un uso mas o menos largo; y

2º Tales reglas transfórmanse en derecho positivo cuando los individuos que las practican les reconocen obligatoriedad, cual si se tratase de una ley.

De acuerdo con la llamada teoría "romano-canónica", la costumbre tiene dos elementos, subjetivo uno, objetivo el otro. El primero consiste en la idea de que el uso en cuestión es jurídicamente obligatorio y debe, por tanto, aplicarse; el segundo, en la practica, suficientemente prolongada, de un determinado proceder. La convicción de la obligatoriedad de la costumbre implica la de que el poder público pueda aplicarla, inclusive de manera coactiva, como ocurre con los preceptos formulados por el legislador. Los dos elementos del derecho consuetudinario quedan expresados en la ya citada formula: inveterata cosuetudo et opinio juris seu necessitatis.

Jorge Jellinek es autor de una teoría que permite explicar la formación de la costumbre jurídica. Queremos referirnos a la doctrina de la fuerza normativa de los hechos, que expone en el tomo primero de su Teoría General del Estado. Los hechos tienen –dice el mencionado jurista- cierta fuerza normativa. Cuando un habito social se prolonga, acaba por producir, en la conciencia de los individuos que lo practican, la creencia de que obligatorio. De esta suerte, lo normal, lo acostumbrado, transformándose el lo debido, y lo que en un principio fue simple uso, es visto mas tarde como manifestación del respeto a un deber. O, como dice Ehrlich: "La costumbre del pasado se convierte en la norma del futuro".

En la tesis que examinamos existe indudablemente un elemento verdadero, pues la repetición de ciertas maneras de comportamiento suele dar origen a la idea de lo que siempre se ha hecho, debe hacerse siempre, por ser uso inveterado. El fenómeno a que alude la tesis del famoso tratadista explica el proloquio: la costumbre es ley.

Al lado del acierto que señalamos, encierra la doctrina un grave error: el que estriba en sostener que la simple repetición de un acto engendra, a la postre, normas de conducta. Tal creencia es infundada, por que del hecho no es correcto desprender conclusiones normativas. Kant tuvo el merito de demostrar que entre el mundo del ser y el reino del deber media un verdadero abismo. Hay actos obligatorios que rara vez se repiten y, ello no obstante, conservan su obligatoriedad. Otros, en cambio, no pueden reputarse nunca como cumplimiento de una norma, pese a su frecuencia.

La distinción, anteriormente establecida, entre el valor formal e intrínseco de los preceptos del derecho, no sólo es aplicable a las leyes escritas, sino a las reglas de origen consuetudinario. Es posible, por tanto, que una costumbre jurídica carezca de justificación desde el punto de vista filosófico.

-La jurisprudencia

El concepto de jurisprudencia no tiene una acepción unívoca. Por una parte, designa aquella ciencia cuyo objeto de estudio es el derecho en su sentido más amplio. En este sentido: "El termino jurisprudencia designa la actividad que realizan los juristas cuando "describen" el derecho, actividad que normalmente se denomina ciencia del derecho. Literalmente la palabra significa "conocimiento del derecho".

En sentido estricto y esta seria una segunda acepción del término, la jurisprudencia se entiende como "la serie de juicios o sentencias que forman uso o costumbre sobre un mismo punto de derecho". O como diría la Suprema Corte de Justicia: "La jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la Ley." Este es precisamente el sentido al que nos referimos.

En efecto, los tribunales de un Estado ejercen la jurisdicción de éste; o sea la aplicación de las leyes en los casos concretos. Los tribunales de un Estado son los órganos que al dirimir o resolver las controversias entre particulares principalmente, aplican las normas jurídicas de dicho sistema, y el criterio uniforme de interpretación y aplicación de esas normas jurídicas constituye la jurisprudencia. Debido a que se trata fundamentalmente de la interpretación, por parte de los jueces, de la obra del legislador es decir, de las normas jurídicas a fin de resolver casos concretos-, cuando dicha interpretación se hace de manera uniforme crea la fuerza del precedente, la cual en algunos sistemas es obligatoria.

La obligatoriedad de la jurisprudencia varía de acuerdo con el sistema jurídico de que se trate. Así, por ejemplo, en sistemas jurídicos como el mexicano, el salvadoreño o el colombiano, sistemas llamados escritos o de derecho codificados, la ley es la fuente de creación normativa mas importante y la jurisprudencia suele ser obligatoria, y su obligatoriedad es relativizada, según el sistema, al requerir un cierto numero de decisiones en el mismo sentido, lo cual provoca que su formación sea excesivamente lenta. En el caso de sistemas jurídicos como el ingles o el estadounidense, llamados sistemas de derecho consuetudinario o de common law, la jurisprudencia es la fuente principal de creación normativa, ya que en estos sistemas se asigna a los jueces el papel más importante de determinar el derecho.

Tradicionalmente se ha considerado a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, al ser ésta un proceso de creación del mismo, mediante las decisiones de los tribunales que interpretan y explican sus normas.

Ante las lagunas de la ley, la jurisprudencia es fuente del derecho, en virtud de que la función de los tribunales ya no será de manera interpretación, sino de integración del orden jurídico que antes de la labor jurisprudencial, es incompleto; se trata de completar al sistema a partir de su plenitud hermética. De esta suerte, la legislación por una parte y la jurisprudencia por la otra, vienen a constituir las dos grandes fuentes formales del derecho.

No cabe duda que la jurisprudencia desempeña un papel fundamental dentro de un orden jurídico y que viene a salvar imperfecciones. Así, la jurisprudencia o conjunto de decisiones del órgano jurisdiccional pretende alcanzar un orden jurídico más comprensible.

La palabra jurisprudencia tiene, además de los significados anteriores, otra acepción que se utiliza para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. Ésta Última acepción es la mas conocida.

Ahora bien, ya se dijo que las resoluciones de la autoridad jurisdiccional integran la llamada jurisprudencia. Pero, ¿la constituyen? ¿Qué requisitos deben reunir para tener tal categoría? El art.192 de la Ley de Amparo señala:

Antes de lagunas de la Ley, la jurisprudencia es fuente del derecho, en virtud de que la función de los tribunales ya no será de mera interpretación, sino de integración del orden jurídico que antes de la labor jurisprudencial, es incompleto; se trata de completar al sistema a partir de su plenitud hermética. De esta suerte, la legislación por un parte y la jurisprudencia por la otra, vienen a construir las dos grandes fuentes formales del derecho.

No cabe duda de que la jurisprudencia desempeña un papel fundamental dentro de un orden jurídico y que viene a salvar sus imperfecciones. Así, la jurisprudencia o conjunto de decisiones del órgano jurisdiccional pretende alcanzar un orden jurídico más comprensible.

La palabra jurisprudencia tiene, además de los significados anteriores, otra acepción que se utiliza para distinguir el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. Esta ultima acepción es la mas conocida.

Ahora bien, ya se dijo que las resoluciones de la autoridad jurisdiccional integran la llamada jurisprudencia. Pero, ¿la constituye?, ¿Qué requisitos deben reunir para tener tal categoría? El art, 192 de la Ley de Amparo señala:

La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en salas, es obligatoria para estas, en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados, Distrito Federal y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán la jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se ausente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por otra cuatro ministros en caso de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de las salas y de tribunales colegidos.

Cuando se trate de ejecutorias sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los estados, la jurisprudencia podría formarse independientemente de que las sentencias provengan de una o de varias salas.

El art, 93 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito, dispone:

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito, en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los juzgados de distrito, para los tribunales judiciales del fuero común y para los tribunales administrativos y del trabajo que funcionen dentro de la jurisdicción territorial.

Los ejecutorios de los tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ella se sustente en cinco sentencias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que lo integren.

Una aplicación literal del precepto podría llevar a la conclusión de que al resolverse conflictos de competencia en juicios ordinarios no se puede llegar a sentar jurisprudencia, pues las resoluciones respectivas, por un lado, no se pronuncian dentro del juicio de amparo y, por otro, no son en rigor ejecutorias pues no son sentencias que deciden el fondo de una controversia de manera definitiva e inimpugnable, al determinar solamente cual es el juez u órgano jurisdiccional que debe seguir conociendo de un asunto sobre el que se ha sucintado un conflicto competencial. Sin embargo, la interpretación resulta inaceptable, pues dentro del espíritu del precepto se advierte como esencial voluntad del legislador de que cuando el más alto tribunal de la república fija reiteradamente un criterio, este contribuyo a la seguridad jurídica y es obligatorio como jurisprudencia para todos los órganos jurisdiccionales de la república. Además, justifica esta interpretación el principio de derecho de que donde existe la misma razón debe darse la misma disposición.

Por otra parte, un análisis del Semanario Judicial de la Federación y de los anexos a los informes anuales que rinden los presidentes de la Suprema Corte y de las salas, permite referir que ha sido la interpretación reiterada que consuetudinariamente se ha hecho, pues se han publicado como jurisprudencia criterios diversos que el pleno y las salas han reiterado, en los términos de la ley, en los términos de la ley, en asuntos en los que las resoluciones no fueron ejecutorias.

En materia de jurisprudencia, en la tesis 22 el Poder Judicial de la Federación ha resuelto:

TESIS 22 JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYEN LAS TESIS QUE DILUCIDEN DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS. El hecho de que el art. 192 de la Ley de Amparo, al establecer que constituyen jurisprudencia las tesis que dilucidan las contradicciones de sentencias, se refiere únicamente a las provenientes de las salas de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y nada disponga respecto de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito no es razón suficiente para concluir que no pueden ser también así consideradas en virtud de que el párrafo. Tercero de la fracción XIII del art. 107 constitucional estipula que la resolución que pronuncien las salas en este caso "tendrá el efecto a cual de las tesis debe prevalecer, al conocer de la contradicción también constituye jurisprudencia y, por tanto, resulta obligatoria a todas las autoridades a que se controle el art. 192 en comento.

Para concluir reiterando algunas de las ideas expuestas, cabe hacer una breve reflexión. La jurisprudencia tiene como finalidad la interpretación del sistema jurídico y, propiamente, de las leyes y demás disposiciones expedidas. Esta interpretación tiene al perfeccionamiento de dicho sistema, a su lentitud hace que en muchos casos no se cumpla con esas finalidades. En países con sistemas jurídicos mas modernos y de derecho escrito y codificado, como es el caso de Francia.

La doctrina

La doctrina esta integrada por el conjunto de estudios y opiniones que los autores de derecho realizan o emiten en sus obras.

Los autores de Derecho, en múltiples ocasiones, emiten opiniones propias e interpretan la ley en sus obras, todo ese conjunto de ideas expuestas por dichas personas, toma el nombre genérico de Doctrina.

Se da el nombre de doctrina a "los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Derecho ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación".

En nuestro medio contamos con abundante doctrina de tratadistas mexicanos, a los cuales se puede acudir para consultar y ampliar el criterio que se tenga sobre la debida interpretación de tal o cual precepto. A manera de ejemplo tenemos como fuentes de consulta doctrinal: en materia constitucional la obra de Felipe Tena Ramírez; en Derecho administrativo, la obra de Gabino Fraga y así sucesivamente.

UNIDAD 6.-

La personalidad jurídica

1.- Concepto de personalidad

El derecho es un instrumento social, cultural y político que sirve para regular la conducta del hombre en sociedad. Por lo tanto, el creador y el protagonista de aquel es el hombre. Debemos precisar, empero, que no todas las conductas humanas están reguladas por el derecho; hay algunas de ellas, no solo privadas sino también publicas que quedan fuera de si competencia. De ahí que anteriormente hayamos señalado que no solo aquellas conductas que impiden la convivencia o cooperación social las que preocupan y ocupan las normas jurídicas.

Hans Kelsen, en este mismo tenor, ha escrito: "Ni siquiera el orden jurídico total determina de manera completa la existencia de un ser humano sometida al mismo orden, ni afecta todas sus funciones mentales y corporales.

El hombre esta sometido al orden jurídico solamente con respecto a ciertas acciones y omisiones especificas; respecto a todas las demás no se encuentra en relación con el orden jurídico. En las consideraciones jurídicas nos referimos al hombre solo en la medida en que su conducta entra en contenido del orden legal".

Dado que el ámbito de aplicación del derecho esta solo referido a ciertos aspectos y efectos de la conducta humana, el concepto de hombre o persona humana no coincide con el de persona jurídica cuyo espectro, obviamente es más reducido. De tal guisa, como correctamente explica Oscar Morineau, "cuando los seres humanos con sujetos del derecho en el sentido de que la norma se refiere a ellas en cuanto regula su conducta: es persona jurídica el ser humano en cuanto su conducta es regulada por la norma jurídica".

De allí que, como concluye el propio Kelsen, "hombre", sea un concepto de la biología y la fisiología, mientras que " persona", uno del Derecho, una noción derivada del análisis de normas jurídicas. Persona es, sostiene textualmente el mismo autor: "el hombre considerado como sujeto de derecho y obligaciones".

2.- Quienes son personas jurídicas individuales y quienes son las colectivas

Pensamos que el concepto de persona jurídica como sujeto colectivo de derechos y obligaciones, es una figura creada por el Derecho, o sea, una construcción lógica, que si bien no denota específicamente cosas es útil para explicar y simplificar situaciones de hecho que sí tienen relevancia jurídica, tales como la asociación de ciertas personas, de modo mas o menos permanente, con un fin especifico y común en relación al cual se pretende un reconocimiento jurídico. Es decir, estamos frente a un concepto creado como un instrumento teórico-jurídico cuyo objeto es regular una forma especifica de la conducta humana en sociedad, no ya la característicamente individual, sino la manifestada colectivamente con un fin común, reconocido como valido por el Derecho, y tiene en la realidad una enorme utilidad práctica.

Pongamos por ejemplo de la función sintética que se cumple con la idea de persona jurídica colectiva; cuando se afirma que la sociedad X realizo una compraventa, lo que quiere decir decirse que en realidad es un conjunto de personas jurídicas individuales, de acuerdo con las disposiciones del derecho positivo vigente, se han asociado para realizar ciertas operaciones jurídicas con un determinado objetivo. Que una de esas personas jurídicas individuales, la cual funge como socio y apoderado de la sociedad, en nombre de sus socios y de la misma empresa, adquirió la propiedad de un bien que quedara a nombre de la sociedad, es decir, que pertenece a todos los socios, pero que no se confunde con el patrimonio individual de cada uno de estos.

3.- A quien debe reconocerse u otorgarse la personalidad jurídica

Personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas

Para que exista personalidad jurídica se requiere:

Principio y fin de la existencia legal de la persona jurídica colectiva Como ya se adelantó, el inicio y fin de la existencia legal de las personas colectivas se produce por actos jurídicos. Será por diferentes clases de actos jurídicos según el caso. Otro elemento que hay que tener en consideración es que en Derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen. Por lo general, entonces, la disolución de la persona jurídica colectiva se verificará del mismo modo en que se le dio origen, salvas algunas excepciones. Personas colectivas de derecho público: tienen su origen y su fin a través de la Ley. Se crean por ley; por ende, se deben terminar por la ley.

UNIDAD 7.-

El Derecho como sistema de normas

Principales criterios de las normas jurídicas:

Ámbito espacial de validez

Las normas se clasifican en federales y locales, y estas a su vez se subdividen en estatales y municipales.

Ante todo hay que advertir en esta clasificación que ella se da a las repúblicas que de régimen federal, pues en las repúblicas centralistas no operan las legislaciones de las entidades federativas, por no existir estas, sino ser provincias o departamentos que los integran las diversas cámaras de una República centralista.

Ejemplo: en leyes federales tenemos el Código de Comercio, el Código Sanitario Federal, la ley Federal de Reforma Agraria, etc.

La enumeración que hemos hecho nos da el criterio por el cual puede la federación tener leyes de observancia general para toda la república. A este respecto es oportuno precisar que las leyes federales únicamente pueden ser expedidas por el Congreso de la Unión, siempre y cuando sea de uso de facultad explicita o implícitamente concedida por la constitución.

Por lo tanto: lo que la constitución no establezca implícita o explícitamente, como facultad del Poder Legislativo federal, es facultad de los Estados.

Conforme a la ultima fracción del art. 73 constitucional "el congreso tiene facultad:… para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes de la Unión".

El precepto anterior es la "puerta de escape" que tiene la federación para salir del encierro en que lo coloco el falso federalismo que copiaron nuestros legisladores del sistema americano.

Las facultades que tiene la federación –concretamente el Congreso- como medio necesario para ejercitar alguna de las facultades explicitas, son el Derecho constitucional las facultades implícitas.

Ámbito material de validez

Desde el punto de vista de su ámbito material las normas se clasifican en de Derecho Publico y de Derecho Privado.

Al tratar en el capitulo anterior las diversas acepciones del derecho, abordamos el tema relativo a las reglas que hay para distinguir a las normas publicas de las normas privadas, sosteniendo el criterio de que la clasificación debe hacerse no por el lugar que ocupen, sino por su contenido. En merito a la brevedad nos remitimos al capitulo anterior sobre este tema.

Ámbito temporal de validez

Desde el punto de vista de su ámbito temporal las normas son de vigencia indeterminada y de vigencia determinada.

Ejemplos: de la primera del Código Civil; de la segunda la Ley de Egresos e Ingresos de la Federación que dura del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.

Ámbito personal de validez

Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez, las normas se clasifican en genéricas e individualizadas.

Ejemplo de normas genéricas son todas las disposiciones legales que se dan, no para casos concretos o particulares, sino para todos aquellos en donde se actualice el supuesto jurídico, o hipótesis de la norma.

Y son normas individualizadas aquellas que se refieren correctamente a una situación jurídica particular, como son los contratos, los tratados, las resoluciones judiciales, las concesiones y las resoluciones administrativas.

La jerarquía de las normas jurídicas.

Desde el punto de vista de su jerarquía las normas se clasifican:

Si son de Derecho Federal, en Constitución, leyes constitucionales, tratados internacionales y ordinarias federales. Si son de derecho local las normas se clasifican por su orden, en constitucionales, leyes ordinarias, reglamentarias, leyes municipales y normas individualizadas.

Es un error considerar que las leyes ordinarias federales ocupen un rango superior a las leyes ordinarias locales.

Consideramos que las leyes federales guarden el mismo plano de igualdad con las leyes ordinarias locales. Así, el código civil de cualquier Estado de la República; ni el código de Comercio va a ser superior al código civil o penal de cualquier Estado de la república. La confusión viene de que se ha considerado que porque el ámbito espacial y personal de validez de las leyes federales abarca: el primero, una extensión territorial mayor que el de las leyes locales, y el segundo, a personas no mexicanas, por tal causa la jerarquía de ellas sea superior a las de estas, cuando no hay tal cosa, ya que ambas tienen el mismo valor jerárquico, aunque unas sean de implicación en toda la República y otras de implicación en una región delimitada, o una corresponda a personas de otra nacionalidad y otra no .

Dijimos líneas antes que la supremacía jerárquica estaba en la constitución, tratados internacionales y leyes constitucionales y no en las leyes federales que ha quedado aclarado que pertenecen a nuestro juicio, al mismo rango que las leyes ordinarias locales. Las leyes constitucionales se dividen en leyes orgánicas y leyes reglamentarias.

Sentido del artículo 133 constitucional.

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

Retroactividad de las normas jurídicas.

UNIDAD 8.-

Hechos y actos jurídicos

1.-Definiciòn de hechos y actos jurídicos

Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos,

Los hechos jurídicos son acontecimientos que se producen en un lugar y tiempo determinado y al acontecer modifican una realidad sin que en ellos exista la voluntad humana.

Los actos son acciones, ejecuciones, o maneras de proceder y en ellos interviene, generalmente la voluntad humana.

2.-Caracteristicas generales

-UNILATERALES Y BILATERALES

-ONEROSOS Y GRATUITOS

-ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

-CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

3.-Caracteristicas particulares

Acto jurídico necesariamente debe contener el elemento intención; ya que podemos encontrar acciones voluntarias pero que no son realizadas con la intención de producir cambios en el campo jurídico y entonces estaremos ante un hecho jurídico voluntario no intencionado, por ende, estaremos ante la presencia de un acto jurídico cuando encontremos una acción, que sea voluntaria y además con intención para obtener resultados en el campo del derecho.

3.1 Hechos jurídicos

Los hechos jurídicos son acontecimientos que se producen en un lugar y tiempo determinado y al acontecer modifican una realidad sin que en ellos exista la voluntad humana.

Hecho jurídico se le agrega el elemento voluntad y además el elemento intención con el objeto de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones de derecho, estamos ante un ACTO JURÍDICO

-Hechos positivos naturales

Son el resultado de fenómenos de la naturaleza que aportan algo a una persona.

Ejemplo. Aluvión. Avenida fuerte de agua. Sedimento arrastrado. Por las lluvias o las corrientes

-Hechos positivos involuntarios

Aún cuando no existe la voluntad humana porque no fueron realizados para producir consecuencias jurídicas, indirectamente hay la intervención del ser humano y las consecuencias se producen. Ejemplo. Cuando una persona para evitar molestias a su amigo paga una deuda, el amigo con una base moral debe restituir el dinero a quien pago.

-Hechos positivos voluntarios

Son el equivalente a los actos jurídicos, Estos hechos se tratan de los actos jurídicos y que en su sentido amplio consiste en:

  • Todo hecho voluntario, es decir, todo suceso o acontecimiento… que debe su existencia a la intención libre consistente del hombre.

-Hechos jurídicos negativos

Estos hechos están subdivididos en tres:

  • Naturales

  • Involuntarios

  • Voluntarios

Son aquellos que causan daños o perjuicios a alguien y tiene una importante repercusión en el campo del Derecho en la medida en que las leyes tienden a establecer mayores montos de pagos por causa de los daños o perjuicios que se provoquen.

-Hechos negativos naturales

Son acontecimientos ajenos a la voluntad del ser humano pero que le impiden cumpla con una obligación .Ejemplo. Caso fortuito en un derrumbe, inundación, etc.

-Hechos negativos involuntarios

Indirectamente hay una vinculación con la voluntad humana, pero sin que esté perfectamente delineada ya que trae consecuencias jurídicas no deseadas o previstas por el sujeto activo del hecho y que dan lugar al pago de los daños causados. Ejemplo. Conducción de un vehículo,

-Hechos negativos voluntarios

También se les conoce como hechos ilícitos y consisten en aquellos acontecimientos que se realizan voluntariamente por los seres humanos y que trae como consecuencia la reparación del daño causado.

3.2- Actos jurídicos

Los actos son acciones, ejecuciones, o maneras de proceder y en ellos interviene, generalmente la voluntad humana.

Cuando a un hecho jurídico se le agrega el elemento voluntad y además el elemento intención con el objeto de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones de derecho, estamos ante un ACTO JURÍDICO.

Conveniente resulta resaltar que para considerar a una acción como acto jurídico necesariamente debe contener el elemento intención; ya que podemos encontrar acciones voluntarias pero que no son realizadas con la intención de producir cambios en el campo jurídico y entonces estaremos ante un hecho jurídico voluntario no intencionado, por ende, estaremos ante la presencia de un acto jurídico cuando encontremos una acción, que sea voluntaria y además con intención para obtener resultados en el campo del derecho.

-Capacidad

No basta la simple manifestación de voluntad para celebrar un acto jurídico, ni que ésta sea libre y espontánea, es indispensable también que quien manifieste esa voluntad esté autorizada por la Ley para tal efecto, es decir que conforme a la Ley tenga aptitud para ser sujeto de derechos, para realizar actos jurídicos y obligarse.

La capacidad es de 2 tipos:

1.-De goce

2.- De ejercicio

-Voluntad

Debe ser manifestada de manera indubitable

Expresa. Cuando se hace verbalmente, por escrito o por signos que no dejan lugar a dudas.

Tácita. Cuando la voluntad se infiere de una actitud o circunstancia de comportamiento que revela su existencia.

3.3 Solemnidades

Es celebrar el acto atendiendo y cumpliendo con requisitos específicos que determina la Ley. Por regla general basta la voluntad de las partes para tener como existente un acto jurídico, pero excepcionalmente habrán de cumplirse con ciertas solemnidades.

La compraventa de un inmueble debe hacerse a través de una escritura pública.

El contrato de matrimonio, hay 2 solemnidades: celebración ante un oficial del registro civil competente; Ante 2 testigos hábiles.

El contrato de promesa, la solemnidad consiste en que debe otorgarse por escrito.

Las solemnidades son una especie del genero formalidades, existen entonces formalidades que no son solemnidades, o sea, formas exigidas por la ley para otros efectos distintos al de manifestar la voluntad de las partes,

UNIDAD 9:

Técnica de aplicación del Derecho

1.- La interpretación de la ley.

1.1Concepto

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.

Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.

1.2 El sentido de la ley

La interpretación jurídica se encuentra delimitada por dos polos. Es eminentemente práctico. Es limitada y dirigidas a los casos reales que ha de regular las normas que regula. El acto mismo de interpretar por lo tanto la norma jurídico de la regla adecuada para resolver la contradicción o la insuficiencia con el que el aplicador del derecho se encuentre,

Normalmente. Cada ordenamiento jurídico y sistema jurídico de derecho positivo contiene un conjunto de normas que determina las reglas dirigidas a regularse, específicamente la actividad interpretativa, Estas reglas son de carácter instrumental, es decir son parámetro que guía la interpretación en el acto mismo de interpretar, señalando a que debe ceñirse

La existencia de esas reglas no garantiza una interpretación objetivamente verdadera. Los criterios de verdad y de falsedad solo son aplicables a los juicios facticos,

Estas circunstancia que caracteriza a la interpretación a la de ser realizada siempre por los jueces. Para la interpretación que debe enfrentarse es de los signos lingüísticos en que se expresa las leyes y las normas privadas. Es obvio que el intérprete no puede prescindir de las reglas gramaticales del lenguaje en que se traduce una norma jurídica. Sobre todo en la sintaxis el derecho maneja un lenguaje especializado técnico, la interpretación lógico-sistemática una ley no se encuentra aislada sino que forma parte de un todo, esto es por reglas y exigencia del sistema del cual forma parte de la exigencia de unidad y el criterio de jerarquía establecido por la constitución son esenciales. La interpretación jurídicas proceso intelectivo por el que se extrae el significado de una norma el ejerció interpretativo a situaciones extremas descuidando ya la voluntad como clave en los contratos y en las seguridad jurídica. Como exigencia del derecho la sola voluntad interna no tiene relevancia jurídica. En virtud de que las reservas mentales no sirven de guía para la interpretación del contrato como tampoco tiene trascendencia jurídica en forma de voluntad declarada, en vista de que no son de tomarse en cuenta las declaraciones emitidas por fines didácticos a si pues para interpretar el contrato. Y la voluntad declarada.

1.3 Autores de la interpretación

Esta se refiere al fin de la norma, que no es más por el cual fue creada; es decir la interpretación de los Bienes Jurídicos o sea que su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados.

Dentro de esta interpretación una serie de elementos:

1. El sistemático

2. El histórico

2.- Métodos y escuelas de interpretación

2.1 Interpretación judicial

Es la actividad que llevan a cabo los jueces en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les está encomendada, consistente en determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas y otros estándares de relevancia jurídica (como los principios) que deben aplicar al caso concreto que están conociendo y que deben resolver.

Cada vez que se habla de interpretación jurídica e interpretación de la ley, en lo que se piensa comúnmente es en la interpretación judicial. Sin embargo, una diferencia trascendental entre la interpretación legal (es decir, aquella realizada por el órgano legislativo) y la interpretación judicial es que la primera tiene obligatoriedad general, como quiera que se lleva a cabo mediante una ley, mientras que la segunda tiene obligatoriedad sólo respecto al caso de que se trate. Esta última idea está estrechamente ligada a la eficacia relativa de los fallos.

2.2 Interpretación ideológica

La interpretación ideológica es aquella que realiza lo juez las formas de interpretación pues se convierte en el filtro necesario para que el derecho pueda desarrollarse su función practica en cuestiones jurídicas en la cual es un instrumento es decir parámetros que guía al interprete,

2.3 Interpretación del método exegético.

El método de interpretación exegética es el método de interpretación por el cual se estudia artículo por artículo, de las normas jurídicas, en tal sentido sólo puede ser utilizado para estudiar o interpretar normas legales y no otras fuentes o partes

2.4 Interpretación de la escuela del derecho libre

Esta escuela nace al plantearse el problema de la interpretación del Derecho, pues una cosa es dar normas legales, más o menos previsoras y científicas, destinadas a regular una pluralidad, de casos, y otra bien, distinta es el acomodar el caso concreto y la pluralidad de factores que intervienen en la vida real, en esas categorías lógicas trazadas a priori y adoleciendo quizá, en muchos casos, de un excesivo carácter matemático y racionalista. Esta labor de adaptación de la norma legal al caso concreto corresponde al juez principalmente; sobre este no hay discusión alguna entre los autores. El problema aparece al señalar el modo y medida en que el Juez deba hacer esta adaptación.

Las diferentes teorías que opinan sobre este punto, o al menos las más importantes. La doctrina tradicional mantiene la soberanía innegable de la Ley sobre cualquier otra fuente de Derecho y no permite que éste se viole a pretexto de una mayor justicia. Con esto limita enormemente la función judicial, pues la considera un puro silogismo en el cual la premisa mayor, sería la Ley, la menciona el caso concreto y la conclusión, la sentencia.

2.5 Posición de Hans Kelsen

Su afirmación excluye en el ámbito del derecho el tema de la justicia no es jurídico sino exclusivamente ético. Esta posición de Kelsen no niega la justicia como de manera errónea se dicho. Sino de que virtud del método que impone su teoría pura la justicia como características, el derecho según Kelsen no debe ni necesita ser justo para

Ser derecho. Según Kelsen su relativismo no implica adoptar una posición amoral el relativismo ético conduce a la tolerancia y la tolerancia se opone a la idea de un principio absoluto de justicia por que es irracional, la justicia varían de acuerdo a las circunstancia dice Kelsen desde el punto de vista del conocimiento racional la justicia relativa que jamás excluirás un ideal opuesto igualmente valido de justicia y para Kelsen la justicia es aquella cuya protección puede florecer la ciencia, la verdad y la sinceridad, es la justicia de la libertad la justicia de la paz,

2.6 La lógica de lo razonable de Luis Recasens Siches

Sostiene que interpretar el derecho es convertir la regla en una norma individualizada, transformando los términos. Abstraeos y genérico en los precepto concreto y singular.

Igualmente sostiene que se ha escrito mucho acerca de este tema la axiomas lógicos los principios matemáticos y para la aprehensión de los hechos de las naturaleza por ello suele llamarse lógica fisiocometricaa, los diferente logos el logos de los humanos. la lógica razonable la cual es la razón, razón como la lógica de lo racional, la lógica de lo razonable, es la lógicas impregnada de puntos de vista alternativo. De los criterios de valoración, de pautas axiológicas el problema de la interpretación de los contenidos, y no lógicas de lo racional en la interpretación de los contenidos. Y no de la lógica formal.

La religión de lo razonable la cual es diferente de la religión de lo racional en las cuales prevalece por las razones de la lógica racional. Recasens Sicheses no admite la existencia los diversos métodos de interpretación para el solo existía el logos de lo razonable o de la equidad es pues el único método de la interpretación jurídica.

Es decir el juez debe interpretar de manera precisa de la manera que lleve a la individualización mas justas de la norma general de método que conduzca a la solución mas justas entre todas, es decir la interpretación de la equidad. A esta interpretación de equidad se le debe de llamar interpretación mediante la logica razonable,

Recasens considera que la Moral es el criterio plenario de conducta para la realización del fin supremo o destino autentico del hombre -no considerado aislado sino también en sus relaciones con los demás-, pero estudia también otras normas relativas a la conducta del individuo en sus relaciones colectivas: las reglas del trato social y las normas jurídicas. Ambas consideran al hombre como sujeto funcionario de la colectividad, ambas fundan deberes heterónomos, afectan a la exterioridad y requieren positividad, de la lógica razonable.

3.- Procedimientos de Integración

3.1 La analogía como método de integración

Es le procedimiento de integración que se consiste en extraer de todo el sistema jurídico o de una parte del mismo una nueva regla para laguna del ordenamiento jurídico. Mientras que la analogía legis obtiene la norma integradora de otra ley o norma jurídica singular. la analogía iuris en consideración todo el sistema jurídico en caso no regulado y se dice que esta busca aplicar dicha norma por analogía. no se cumple tal condición con una semejanza cualquier, se trata de que en caso regulado exista una semejanza relevante, la integración también se define como la técnicas el derecho natural considerando

Dentro de los puntos importantes de este método cabe recordar que:

No procede en el Derecho Penal

Dar razones necesarias y suficientes para que proceda la analogía "A igual razón igual derecho"

En la analogía el trabajo debe ser holístico es decir integrador tomando en cuenta el todo del sistema jurídico en su conjunto.

3.2 los principios generales del derecho

Los principios generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, siendo éstas las siguientes:  

1.    La función creativa: antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.  

2.    La función interpretativa: implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.  

3.    La función integrativa: significa que quién va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.  

Estas funciones no actúan independientemente, sino que la aplicación del derecho opera una u otra forma

4.- Reglas de interpretación del derecho

4.1 El articulo 14 constitucional

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.

4.2 La ley penal y su interpretación

La interpretación de la ley, en nuestro caso la penal se define como: Fijar el sentido y alcance del espíritu de la ley; es decir que la interpretación de la ley penal, se debe entender como "Una operación completa que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley." De tal manera, podemos tomar el Art. 131 de nuestra Constitución que literalmente dice: "Corresponde a la Asamblea Legislativa: decretar, interpretar auténticamente reformar y derogar las leyes secundarias. En este sentido, nuestra legislación reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada. Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar la norma jurídica. Ahora bien, en un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las leyes penales, Bombar fue el primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar algunos. La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado; o más bien dicho se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existió un Estado de Derecho y debido a las necesidades o exigencias la ley fue interpretada.

4.3 Interpretación e integración de la ley civil

La interpretación se clasifica en interpretación legal, judicial y administrativa. En cuanto a la interpretación privada, se trata de la que realizan los propios sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su condición de expertos en derecho.

Desde la perspectiva del resultado a que conduce, la interpretación legal se clasifica en estricta, extensiva y restrictiva

En materia de analogía la interpretación es una forma de autointegracion, ya de que en materia civil las reglas generales de los contratos, por la estipulación de las partes.

Mediante ella no se crea una nueva norma sino se aplica la existente a otro caso por existir identidad de razón. Llamado integración e interpretación de la ley.

Es importante destacar, que en el Derecho, penal "No hay delito sin ley" Simple y sencillamente la analogía no procede en el derecho penal. En cuanto a la ley Civil en nuestro Sistema Jurídico Mexicano tenemos que: Las normas deben interpretarse de forma Integradora tomando como un tronco común al Derecho Civil.

Conclusión

Para finalizar esta obra quiero agradecer la a todas las personas que lean esta obra ya que su critica espero que se agradable, también espero que esta obra les sea de ayuda para poder comprender mejor como es el derecho y como lo llevamos a cabo en la vida diaria y sin darnos cuenta lo practicamos.

En esta obra puedo concluir que aprendí más de lo que esperaba acerca del derecho, es como hacer jurisprudencia mas bien esto es prácticamente una ya que en este material hay temas que son de comprensión y de la forma en que cada uno lo comprenda es hacer jurisprudencia.

También, la forma en que cada uno debe de actuar y como somos ante la sociedad y como somos como individuos, es decir la definición de persona y la individuo. Todos en cada momento de nuestra vida ejercemos de manera directa o indirecta el derecho lo usamos y practicamos sin darnos cuenta.

Espero que esta síntesis de todos los capítulos les sirva de comprensión y les ayude a comprender el derecho tal y como es no solo decir la palabra derecho por decirla sino saber el significado y la responsabilidad que consigo lleva bueno me despido y espero que les haya agradado mi trabajo.

Bibliografía

FILOSOFIA DEL DERECHO – JUAN MANUEL TERAN

EDITORIAL PORRUA

INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO – LEONEL PEREZNIETO CASTRO EDITORIAL OXFORD

INTRODUCCION AL DERECHO — MARIO I. ALVAREZ LEDESMA

EDITORIAL McGRAW-HILL

FILOSOFIA DEL DERECHO – EDUARDO GARCIA MAYNEZ

EDITORIAL PORRUA

INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO – FRANCISCO J. PENICHE BOLIO DECIMAOCTAVA EDICION EDITORAIL PORRUA

INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO – LUIS RECASENS SICHES

EDITORIAL PORRUA

ELEMENTOS DEL DERECHO – EFRAIN MOTO SALAZAR Y JOSE MIHUEL MOTO EDITORIAL PORRUA

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Armando Gutiérrez López

Emmanuel Nishimura Mateo

1 Semestre Lic. En Derecho

División Académica de Ciencias Sociales

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco

28 mayo del 2009

Partes: 1, 2, 3
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