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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Enviado por Daniel


    Indice1. Introducción 2. Garantías Individuales 3. Garantías del Inculpado 4. Garantías Procesales 5. Garantías Judiciales 6. Garantías Sociales

    1. Introducción

    I. En un estricto sentido técnico jurídico, se entiende por garantía constitucional el conjunto de instrumentos procesales, establecidos por la norma fundamental, con objeto de restablecer el orden constitucional cuando el mismo sea transgredido por un órgano de autoridad política. II. No obstante ello, al término garantía, referido al derecho constitucional, se le han dado diversos significados, entre los cuales podemos destacar, siguiendo el pensamiento de Fix-Zamudio, los que a continuación se citan. a) En primer lugar se han denominado garantías a los derechos humanos fundamentales reconocidos o garantizados por la Constitucón. Tal es el significado que le ha dado nuestra carta magna vigente al enumerar y describir dichos derechos en sus primeros 29 artículos., integrantes del capítulo primero, título primero, de esa ley fundamental cuando los califica como ''garantías individuales''. b) En segundo lugar, podemos traer a colación las ideas de Carl Schmitt sobre el particular, ya que para este autor las garantías constitucionales son aquellos derechos que sin ser estrictamente constitucionales, por no referirse a la estructura fundamental del Estado ni a los derechos humanos, el constituyente ha considerado conveniente incluir en la ley suprema para darles mayor solidez, para garantizarlos mejor; tal sería el caso de nuestro artículo 123 constitucional. c) Finalmente, se ha identificado el término garantía constitucional con el concepto de defensa de la Constitución, es decir, englobando tanto a los medios preventivos como a los represivos, siendo que, se debería referir exclusivamente a estos últimos.III. En el derecho constitucional mexicano podemos encontrar diversas garantías constitucionales en el preciso sentido técnico jurídico, reguladas de manera dispersa por el ordenamiento supremo en vigor. El jurista Héctor Fix Zamudio nos dice que son cuatro las garantías constitucionales consagradas por la ley suprema de 1917, estas son: a) el juicio político de responsabilidad de los altos funcionarios de la federación regulado por los artículos 108 y 113 de la Constitución; b) las controversias constitucionales que menciona el a, 105 de nuestra Constitución, es decir, los litigios que surjan entre los poderes de un Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, entre dos o más Estados y entre estos y la federación, mismas que deben ser resueltas por la Suprema Corte de Justicia; c) el juicio de amparo que contemplan los artículos 103 a 107 constitucionales, y d) los procedimientos investigatorios a que hacen alusión los párrafos tercero y cuarto del artículos 97 constitucional; el tercero se refiere a la investigación de algún hecho que constituya la violación de alguna garantía individual, mientras que el cuarto habla de violación al voto público poniéndose en duda la legalidad de todo el procedimiento electoral para integrar alguno de los poderes federales; en ambos casos la Suprema Corte de Justicia no tiene poderes decisorios, sino únicamente de informar a los ''órganos competentes''. El profesor Octavio A. Hernández considera que a estas cuatro garantías constitucionales hay que agregar una quinta que es la contenida en el artículo 29 constitucional, o sea el llamado procedimiento de suspensión de garantías individuales, toda vez que el mismo sirve para hacer frente, de manera rápida y fácil, a cualquier situación que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. El constitucionalista Jorge Carpizo señala que debe dársele el calificativo de garantía constitucional a las facultades otorgadas al Senado por las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional relativo a la desaparición de poderes en un Estado y a las controversias políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa, cuando alguno de ellos lo plantee o se hubiere interrumpido el orden constitucional, para lo cual, en ambos casos, el Senado de la República resuelve la controversia. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el recurso de reclamación que en contra de las resoluciones del colegio electoral de la Cámara de Diputados Federal se hace valer ante la Suprema Corte de Justicia, la cual no lo resuelve en definitiva, sino únicamente emite una opinión para que la Cámara sea la que lo haga, opinión que no tiene carácter vinculante. Este recurso está reglamentado por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. IV. Resulta evidente que de todas las garantías constitucionales que contempla el derecho mexicano el juicio de amparo ocupa un primerísimo lugar por su eficacia, magnitud y arraigo popular, lo que queda ampliamente demostrado con la proporción numérica que guarda con las demás garantías citadas. Sin embargo el juicio de amparo ha rebasado enormemente el carácter de control constitucional para convertirse fundamentalmente en control

    2. Garantías Individuales

    I. La declaración mexicana de derechos humanos está contenida en dos partes: la de garantías individuales y la de garantías sociales. II. La Constitucón comienza con la declaración de garantías individuales, y así se intitula el capítulo I del título primero. Podemos decir que ésta es la parte axiológica de la ley fundamental y la causa base de toda la organización política. El artículo 1o de la Constitución manifiesta: ''En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece''. Algunos autores consideran que este párrafo del articulo 1o asienta la tesis positivista respecto a los derechos humanos. Por otro ladose sostiene que la tesis que se encuentra en el párrafo primero es la misma que se halla en todo el constitucionalismo mexicano: el hombre es persona jurídica por el hecho de existir, y como persona tiene una serie de derechos. Ahora bien, el título de este capítulo en la Constitución de 1857 fue: ''De los derechos del hombre'' y su articulo 1o. dijo: ''El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución''. Podemos concluir que mientras los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas. III. La declaración de garantías individuales que contiene la Constitución mexicana de 1917, abarca más de 80. Su clasificación se justifica únicamente por motivos didácticos. No existe ninguna garantía que correlativamente no tenga alguna obligación, y una garantía fácilmente podría ser colocada en más de un casillero de cualquier clasificación. Para mencionar cuales son las principales garantías individuales que nuestra Constitución asienta, seguimos una clasificación, pero solo como método. La declaración de garantías individuales se divide en tres grandes partes: los derechos de igualdad, libertad y seguridad jurídica. En la Constitución de 1917, las garantías de igualdad son: I) goce, para todo individuo, de las garantías que otorga la Constitución 2) prohibición de la esclavitud (artículo I) 3) igualdad de derechos sin distinción de sexos (artículo 4); 4) prohibición de títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios (artículo 12); 5) prohibición de fueros (artículo 13), y 6) prohibición de ser sometidos a proceso con apoyo en leyes privativas o a través de tribunales especiales (artículo 13). Las garantías de libertad se dividen en tres grupos: a) las libertades de la persona humana, b) las libertades de la persona cívica, y c) las libertades de la persona social. Las libertades de la persona humana se subdividen en libertades físicas y libertades del espíritu. Las libertades de la persona humana en el aspecto físico son: 1) libertad para la planeación familiar (artículo 4); 2) libertad de trabajo (artículo 5); 3) nadie puede ser privado del producto de su trabajo, si no es por resolución judicial (artículo 5), 4) nulidad de los pactos contra la dignidad humana (artículo 5); 5) posesión de armas en el domicilio para la seguridad y legitima defensa. La Ley establece las condiciones para la portación de armas (artículo 10); 6) libertad de locomoción interna y externa del país (artículo 11); 7) abolición de la pena de muerte salvo en los casos expresamente consignados en la Constitución (artículo. 22), aun cuando dicha pena ha sido suprimida totalmente, al derogarse paulatinamente las disposiciones respectivas de los códigos penales federal y de todas las entidades federativas. Las libertades de la persona humana en el aspecto espiritual son: I) libertad de pensamiento (artículo. 6); 2) derecho a la información (artículo. 6); 3) libertad de imprenta (artículo. 7); 4) libertad de creencia (artículo 24); 5) libertad de cultos (a. 24); 6) libertad de intimidad, que comprende dos aspectos: inviolabilidad de la correspondencia e inviolabilidad del domicilio (artículo. 16). Las garantías de la persona cívica son: 1) reunión con fin político (artículo. 9); 2) manifestación pública para presentar a la autoridad una petición o una protesta (artículo 9); 3) prohibición de extradición de reos políticos (artículo. 15). Las garantías de la persona social son: la libertad de asociación y de reunión (artículo. 9). Las garantías de la seguridad jurídica son: 1) derecho de petición (artículo 8); 2) a toda petición, la autoridad contestará por acuerdo escrito, fundando y motivando (artículo 8); 3) irretroactividad de la ley (artículo 14); 4) privación de derechos sólo mediante juicio seguido con las formalidades del proceso (artículo 14); 5) principio de legalidad (artículo 14); 6) prohibición de aplicar la analogía y la mayoría de razón en los juicios penales (artículo 14); 7) principio de autoridad competente (artículo 16); 8) mandamiento judicial escrito, fundado y motivado, para poder ser molestado en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones (artículo 16); 9) detención solo con orden judicial (artículo 16); 10) abolición de prisión por deudas de carácter puramente civil (artículo 17); 11) prohibición de hacerse justicia por propia mano (artículo 17); 12) expedita y eficaz administración de justicia (artículo 17); 13) prisión preventiva solo por delitos que tengan pena corporal (artículo 18); 14) garantías del auto de formal prisión (artículo 19); 16) garantías del acusado en todo proceso criminal (artículo 20); 16) solo el ministerio público y la policía judicial pueden perseguir los delitos (artículo 21); 17) prohibición de penas infamantes y trascendentes (artículo 22); 18) nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (artículo 23), y 19) los juicios criminales no pueden tener más de tres instancias (artículo 23). IV La declaración de garantías sociales está contenida primordialmente en los artículos 3, 27, 28 y 123 de la Constitución, que se refieren a la educación, al agro, al régimen de propiedad y al aspecto laboral. Las garantías sociales protegen al hombre como integrante de un grupo social y le aseguran un mínimo educativo y económico. Las garantías sociales implican un hacer por parte del Estado, en cambio las garantías individuales representan primordialmente una abstención por parte del propio Estado. A través de las garantías sociales se protege a los grupos sociales más débiles. Para ello nacieron atas garantías y en parte así subsisten, solo que actualmente se han extendido para otorgar protección en general; tal es el caso de la educación y de la seguridad social. La idea de los derechos sociales lleva implícita la noción de: a cada quien según sus posibilidades y sus necesidades, partiendo del concepto de igualdad de oportunidades. Para reglamentar estas garantías sociales, han nacido especificas ramas del derecho.e legalidad.

    3. Garantías del Inculpado

    I. Son los derechos que la Constitución federal establece en beneficio del inculpado durante el desarrollo del proceso penal con el objeto de lograr un equilibrio frente al Ministerio Público como parte acusadora. II. Como una reacción frente a la situación desfavorable del acusado en la vieja legislación española y colonial, las constituciones mexicanas, incluyendo la expedida en Apatzingán el 22 de octubre de 1984, cuyo artículo 30 consagro el principio in dubio pro reo al disponer que todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado, establecieron los derechos básicos del procesado, y así podemos citar como ejemplo los artículos 149 a 153 de la Constitución de 1824; articulo 2, fracción I y II, de la Primera Ley Constitucional de 1836 artículo 9o, fracción VI a X de las Bases Orgánicas de 1843; preceptos que exigían mandamiento judicial para la detención de las personas, las que debían ser informadas de la acusación, y debería tomárseles declaración sin coacción sobre los hechos que se les imputaban, y además, la detención debía justificarse dentro de un breve plazo a través de una resolución motivada, etc. Esta evolución culmino con el artículo 20 de la Contitución de 5 de febrero de 1857, en el cual se señalaron con precisión los derechos procesales del acusado, que consistían en que se le hiciera saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere; que se le tomara su declaratoria preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que se encontrara a disposición de su juez; que se le confrontara con los testigos que depusieran en su contra; que se proporcionaran los datos que necesita y que constaran en el proceso para preparar su defensa, y que tuviera la oportunidad de defenderse personalmente o a través de persona de su confianza, y, en su defecto, pudiese elegir un defensor de oficio. III. En el artículo 20 de la Constitución vigente de 5 de febrero de 1917, se ampliaron considerablemente los derechos del acusado en el proceso penal, con el propósito de evitar los abusos que se habían observado en la práctica, no obstante las disposiciones de la Constitución anterior, los que se puede describir brevemente de la siguiente manera: a) En primer termino la fracción I de dicho precepto constitucional regula la libertad caucional, que debe otorgar el juez siempre que el delito que se imputa al inculpado merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión Para fijar el monto de la caución el juez debe tomar en cuenta las circunstancias personales del procesado y la gravedad del delito que se le atribuya, fijándose un limite máximo de doscientos cincuenta mil pesos a no ser que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio económico y cause a la víctima un daño patrimonial, pues en esos casos la garantía será cuando menos tres veces mayor al provecho obtenido por el daño ocasionado. b) El segundo aspecto importante es el relativo al derecho de no incriminación, o sea, que de acuerdo con la fracción II del citado artículo 20 de la Constitución, el acusado no podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto. c) En tercer lugar, las fracciones III, IV, V y VII del artículo, 20 de la Constitución, regulan los derechos de defensa del acusado durante el proceso penal propiamente dicho, los que comprenden la audiencia pública que debe celebrarse ante el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consignación, en la cual debe comunicarse al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza de la acusación y se le toma su declaración preparatoria; además el procesado debe ser careado con los testigos que depongan en su contra, los que deben declarar en su presencia, para que pueda interrogarlos, si estuvieron en el lugar del juicio; y por lo que se refiere a los medios de prueba, debe el juez de la causa recibir los testimonios y demás medios de convicción que ofrezca el inculpado, auxiliándolo para lograr la comparecencia de los propios testigos que se encuentren en el lugar del juicio. d) Las fracciones VI, VIII y X del citado artículo 20 de la Constitución se refieren al órgano jurisdiccional y a los plazos máximos para dictar sentencia y para prolongar la detención, de acuerdo con la pena máxima que corresponde al delito por el cual se sigue el proceso. Por lo que respecta al primer aspecto, el juez debe realizar el juicio en audiencia pública, pudiendo también intervenir en la decisión un jurado popular integrado por vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. o en todo caso deben someterse a un jurado de delitos cometidos, por medio de la prensa contra el orden público y la seguridad exterior o interior de la nación. e) Un aspecto importante que debe entenderse, es la disposición contenida por la parte final de la fraccion IX del citado artículo 20 de la Constitución sobre el derecho del acusado de nombrar defensor en el momento mismo en que es aprehendido, y que dicho defensor se halle presente en todos los actos del juicio, en virtud de que normalmente se le concede esta facultad al acusado en la diligencia en la cual se le toma su declaración preparatoria, como se ha señalado anteriormente, pero no en el momento mismo de su detención, que en muchas ocasiones se realiza por la policía preventiva o judicial en el periodo de averiguación previa dirigida por el Ministerio Público, como se desprende de este precepto constitucional, En esta materia debe actualizarse nuestro sistema de enjuiciamiento penal, a fin de que, como ocurre en numerosas legislaciones contemporáneas, cuando una persona sea detenida por la policía, se le indiquen sus derechos de carácter constitucional y se le permita designar abogado, para que pueda estar presente en el periodo de investigación previa, que es de gran importancia para la reunión de elementos probatorios. Debemos recordar en esta materia los famosos casos Escobedo (1964) y Miranda (1965), resueltos por la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos y que interpretaron las disposiciones de la Constitución de Norteamérica, en el sentido de que el acusado debe ser informado de sus derechos y de la facultad de designar abogado desde el momento de su aprehensión. IV. Las garantías constitucionales del acusado en el proceso penal también son aplicables en el enjuiciamiento de los funcionarios y empleados de la federación y del DF, así como aquellos de las restantes entidades federativas que incurran en violación de la Constitución, leyes federales o manejen en forma indebida fondos nacionales con motivo del ejercido de su cargo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 108 y 110 de la Constitución

    4. Garantías Procesales

    I. Como tales pueden considerarse los instrumentos jurídicos establecidos tanto por la Constitución federal como por las leyes orgánicas del Poder Judicial y los diversos códigos procesales sobre la independencia e imparcialidad del juzgador, así como respecto a las prerrogativas de las partes en el proceso, con el objeto de lograr la resolución rápida y justa de las controversias. II. Las Constituciones mexicanas, desde la primera federal de 1824 hasta las más recientes, han establecido los lineamientos de la organización judicial, así como algunos aspectos de la tramitación procesal; pero desde el punto de vista de los estudios jurídicos, ha sido muy reciente la preocupación de los tratadistas mexicanos, tanto procesalistas como cultivadores del derecho constitucional, para analizar en forma sistemática la trascendencia de los preceptos de la Constitución en diversas garantías procesales, las que pueden dividirse en tres categorías: garantías judiciales, garantías de las partes y formalidades esenciales del procedimiento. III. A) Garantías judiciales, son las que establecen las normas constitucionales con el objeto de lograr la independencia e imparcialidad del juzgador, y que a su vez pueden subdividirse en cuatro sectores: a) selección y designación; b) estabilidad: c) remuneración, y d) responsabilidad. a) Selección y designación. En el ordenamiento constitucional mexicano no se ha establecido un sistema de selección de los jueces como lo exige la creciente complejidad técnica de las controversias judiciales y que ha originado en otros países la creación de escuelas judiciales o bien de organismos de selección de los aspirantes a la judicatura. Los preceptos constitucionales respectivos sólo exigen el título profesional, inclusive para los ministros de la Suprema Corte de Justicia (artículo 95, fraccion III de la Constitución), y si bien en algunos casos como los de los jueces profesionales de los tribunales laborales y los administrativos, se exige que hubiesen destacado en estas disciplinas, no existe un sistema de comprobación de estos conocimientos. Por lo que se refiere a la designación, predomina el modelo norteamericano, especialmente a partir de la reforma de 1928 al artículo 96 de la Constitución (de acuerdo con el texto original los ministros de la Suprema Corte de Justicia eran designados en sesión conjunta de las dos Cámaras del Congreso de la Unión), de manera que en la actualidad los citados ministros de la Corte son nombrados por el presidente de la República con aprobación del Senado federal, y el mismo procedimiento se sigue para los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación. Los magistrados de los tribunales superior y de lo contencioso administrativo del Distrito Federal, también son designados por el presidente de la República con aprobación de la Cámara de Diputados. Los jueces letrados de las juntas de conciliación y arbitraje, son designados libremente por el Ejecutivo de la federación, y en el caso de los tribunales locales del trabajo, por los gobernadores de los estados y por el jefe del Departamento del Distrito Federal. Los jueces federales de distrito y los magistrados de circuito, así como los jueces del Distrito Federal, son nombrados por los plenos de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior del propio Distrito. Por lo que se refiere a jueces y magistrados de los estados, no existe un sistema unitario, en virtud de que en algunas entidades son designados por la legislatura local y en otras por el gobernador con aprobación de la primera. b) Estabilidad. Este es uno de los instrumentos más importantes para lograr la independencia de los integrantes del organismo judicial, cuya forma más perfeccionada es la inamovilidad. De acuerdo con el sistema constitucional mexicano, únicamente los ministros de la Suprema Corte de Justicia poseen inamovilidad inicial, es decir, desde el momento de su designación (artículo 94 constitucional), en tanto que los jueces de distrito y los magistrados de circuito, nombrados por la propia Corte, sólo la adquieren después de un periodo de cuatro años, al terminar el cual, si son ratificados o ascendidos, ya no pueden ser destituidos sino por causa justificada. Todos los jueces federales deben retirarse obligatoriamente al cumplir sesenta años Los otros jueces y magistrados, ya sean federales o de las entidades federativas, son designados comúnmente por un periodo de seis años que coincide con el mandato presidencial o el de los gobernadores de los estados, aun cuando también por regla general pueden ser reelectos y en la práctica lo son con frecuencia por varios periodos. c) Remuneración. Este ha sido uno de los aspectos más débiles de todos los sistemas jurídicos y con mayor razón en los latinoamericanos, en virtud de que, por lo general, los jueces y magistrados no reciben una remuneración suficiente, si se toma en cuenta que el porcentaje del presupuesto que se dedica al Poder Judicial suele ser bastante inferior al de los otros dos órganos del poder político del Estado. Si bien en México se ha aumentado la remuneración de los jueces y magistrados federales, todavía es reducido el porcentaje presupuestal, y no se ha logrado implantar las propuestas a fin de que se señale un porcentaje mínimo en el presupuesto federal, a semejanza de lo que se ha establecido en las Constituciones de Costa Rica (seis por ciento, según el artículo 177) y de Perú de 1979 (dos por ciento, de acuerdo con el artículo 238). La única garantía relativa a los ingresos de los jueces federales mexicanos está regulada por el artículo 94 de la Constitución, según el cual la remuneración que perciban por sus servicios no puede ser disminuida durante su encargo, y esta disposición se ha recogido también por el «a.» 7o. de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. d) Responsabilidad. En el ordenamiento mexicano es de tres categorías: civil administrativa y penal. La, primera está regulada por el Codigo de Procedimientos Penales de la mayoría de las entidades federativas que lo adoptan como modelo, a través de lo que se ha calificado como recurso de responsabilidad, que no es un verdadero recurso sino un juicio ordinario para exigir responsabilidad personal a los jueces civiles, y que tiene escasa eficacia práctica IV. Garantías de las partes. Son aquellas que tienen los justiciables cuando acuden a solicitar la prestación jurisdiccional y cuyos lineamientos esenciales se han consignado en las cartas constitucionales, inclusive en aquellas consideradas como clásicas. En el ordenamiento mexicano encontramos de manera escueta regulado el derecho de acción en el a. 17 de la Constitución, el derecho de audiencia en el a. 14, el cual también hace referencia a las formalidades esenciales del procedimiento, y el artículo 20 de la misma Ley Fundamental consigna estos derechos en relación con los acusados en el proceso penal. a) El derecho de acción procesal está regulado por el citado a. 17 de la Constitución en cuanto dicho precepto prohibe la autodefensa y establece en su parte conducente: ''Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley.'' b) El derecho de defensa está regulado por el segundo parrafo del artículo 14 de la Constitución (conocido también como derecho o garantía de audiencia) en cuanto dispone en lo conducente que: ''Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho''. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha interpretado el concepto de ''juicio'' en un sentido amplio, extendiéndolo al procedimiento administrativo de manera que las autoridades administrativas deben otorgar a los afectados la oportunidad de defensa, aun cuando las leyes respectivas no la establezcan, y sin perjuicio de impugnar el acto o la decisión definitivos ante los tribunales administrativos o por conducto del juicio de amparo. V. Las formalidades esenciales del procedimiento, Dicha institución se ha regulado por el mencionado a. 14 de la Constitución, como un elemento fundamental del derecho de defensa o garantía de audiencia de los justiciables. En la C mexicana estos principios se establecen de manera específica en el a 20, que consagra las garantías del acusado en el proceso penal.

    5. Garantías Judiciales

    I. Instrumentos establecidos en la Constitución y en las leyes, por medio de los cuales se crean las condiciones necesarias para lograr y asegurar la independencia, autonomía y eficacia de los juzgadores, frente a los otros organismos del poder, por lo que, a la vez, se constituyen de manera mediata como garantías de los justiciables (Fix-Zamudio, Función del Poder Judicial…). II. Las garantías judiciales no son siempre las mismas, sino que cambian de acuerdo con el rango, la jurisdicción, la materia, la competencia, etc., de los juzgadores. La Constitución establece básicamente las garantías judiciales de los jueces federales y, principalmente, de los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Las garantías judiciales de carácter constitucional son las siguientes: designación estabilidad, remuneración y responsabilidad. 1. Designación. A) De los ministros de la Suprema Corte de Justicia La original Constitución de 1917 establecido que los ministros de la Suprema Corte de Justicia serian designados por el Congreso de la Unión en funciones de colegio electoral, recibiendo proposiciones o candidaturas de las legislaturas locales En 1928 el sistema de designación fue modificado, adoptándose el norteamericano mediante el cual el nombramiento es echo por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos, Por la Comisión Permanente, según lo disponen los articulos 89, fracción XVIII y 96 de la Constitución. Se ha considerado que la intervención de la Cámara de Senadores tiene por objeto lograr la autonomía de los ministros, al no deber exclusivamente su nombramiento al presidente de la República. En Estados Unidos el sistema ha funcionado bien, en razón de que el Senado cumple cabalmente con sus funciones de control interorgánico; pero en México, donde dichos controles no funcionan debidamente, la intervención del Senado resulta de mero trámite. Esta situación ha propiciado que la doctrina haya propuesto repetidamente formas distintas para realizar las designaciones, entre otras las siguientes: que la designación la continuara haciendo el presidente de la República, pero haciendo la selección de ternas que en turno presentaran los colegios de abogados, los miembros del Poder Judicial y las facultades y escuelas de derecho de la República; la formación de una autentica carrera judicial a la que se ingresara mediante oposiciones y concursos; que la designación fuese independiente del presidente de la República, y que hubiese órganos que calificando los méritos de los candidatos asesoraran al presidente te la República en la designación. B) De los magistrados de circuito y jueces de distrito. El artículo 97 de la Constitución vigente establece que los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados por la SCJ.

    6. Garantías Sociales

    I. Disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos o de la nación en su conjunto, conforme a criterios de justicia y bienestar colectivos. II. Las garantías sociales se encuentran contenidas en los artículos 3o, 27 y 123 de la Constitución, que se refieren, respectivamente, a la educación, a los derechos de la nación sobre sus recursos, a la proscripción del latifundismo y a la protección del campesino, a la tutela del trabajador. Sin embargo, en otras disposiciones constitucionales también se hacen referencias a aspectos vinculados con las garantías sociales. Tal es el caso del artículo 4o, relativo a la salud y al menor; del 28, relativo a las facultades del Estado en materia económica, y del 7.3, que confiere al Congreso de la Unión facultades para legislar en materias que incluyen a las garantías sociales. 1) Los elementos dominantes en la versión original del artículo 3o constitucional se traducían en una obligación para el Estado en cuanto a proporcionar enseñanza libre, gratuita y laica, y en una responsabilidad, también del Estado, en el sentido de ejercer la adecuada supervisión sobre las escuelas particulares. En 1934 el artículo 8o fue reformado para establecer que la educación impartida por el Estado seria socialista, excluiría toda doctrina religiosa, combatiendo el fanatismo y los prejuicios y crearía en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social. Por otra parte, se atribuía de manera exclusiva al Estado la facultad de impartir educación primaria, secundaria y normal, si bien se consideraba la posibilidad de autorizar a los particulares que desearan impartir esos niveles de enseñanza, para que lo hicieran de acuerdo con las normas establecidas en el propio artículo. A partir de 1934 el artículo 8o también indico que las actividades y la enseñanza en los planteles particulares deberían ajustarse a la disposición según la cual la educación sería socialista y excluir toda doctrina religiosa. Por otra parte, la definición de planes, programas y métodos de trabajo correspondería de manera exclusiva al Estado, y contra las resoluciones concediendo o negando autorizaciones para el funcionamiento de planteles particulares, no procedería recurso o juicio alguno. Con esto se introdujo una excepción expresa en cuanto a la procedencia del juicio de amparo. Además de lo anterior, la reforma de 1934 acogió el concepto de obligatoriedad de la enseñanza primaria y atribuyo al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios. En 1946 se llevo a cabo una tercera reforma a este artículo El texto entonces aprobado es el todavía en vigor, con excepción de la actual fracción VIII, adicionada en 1980. Las características fundamentales del artículo 3o son: 1) el criterio que orienta a la educación se mantiene por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y se basa en los resultados del progreso científico luchando, para tal efecto, contra la ignorancia, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; 2) la educación es democrática, considerando como democracia a la estructura jurídica, al régimen político y al sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; 3) la educación es nacional, en tanto que su preocupación fundamental consiste en comprender los problemas del país, aprovechar sus recursos, defender su independencia política y económica y dar continuidad y acrecentamiento a su propia cultura; 4) a propósito de la educación contribuir a la mejor convivencia humana, 5) se autoriza a los particulares para impartir educación en todos sus tipos y grados, manteniendo el requisito de la autorización previa y expresa del poder público, como se hizo a partir de la reforma de 1984; 6) se excluye a las corporaciones religiosas de intervenir en los planteles donde se imparte educación primaria, secundaria y normal, así como la que se destina a obreros y campesinos; 7) se conserva el principio de obligatoriedad de la enseñanza primaria y se extiende el de gratuidad a toda la educación impartida por el Estado, y 8) se garantiza la autonomía universitaria (a partir de la reforma de 1980). 2) El artículo 27 constitucional ha sido objeto de numerosas reformas y adiciones a partir de 1917. De acuerdo con el texto actualmente en vigor se puede establecer que las principales disposiciones consisten en: I) la nación tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el propósito de llevar a cabo una distribución equitativa de la riqueza pública de cuidar su conservación, de lograr el desarrollo equilibrado del país y de mejorar las condiciones de vida de la población rural urbana; 2) corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales existentes en el país; 3) son propiedad de la nación las aguas marinas, lacustres y fluviales. Las del subsuelo están sujetas a reglamentación por parte del Ejecutivo federal. Además, las aguas que por sus características no pertenezcan a la nación quedaran sujetas a las disposiciones que dicten los estados, a menos que se consideren como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentre sus depósitos; 4) el aprovechamiento de las aguas, sujetas al dominio de la nación, sólo puede hacerse por concesión del Ejecutivo federal; 5) el aprovechamiento de los combustibles nucleares es exclusivo de la nación; 6) la nación ejerce su soberanía en una zona económica exclusiva adyacente al mar territorial, y 7) se determinan las condiciones para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación estableciendo las disposiciones pertinentes para la defensa de los intereses de la nación y para el ejercicio de las acciones dotatorias o restitutorias de tierras. Asimismo. se establecen los limites impuestos a los particulares en cuanto a la capacidad de adquisición y composición de tierras en zonas rurales. 3) En lo que se refiere al artículo 123 de la C, contiene, en sus apartados A y B la protección y reivindicación de los derechos individuales y colectivos del trabajador. El artículo 123, igual que el 27, ha sido objeto de numerosas reformas a partir de 1917. La más importante consistió en federalizar la legislación laboral a partir de 1929. Además, en ese artículo se han introducido, paulatinamente, aspectos que contribuyen a ensanchar el ámbito de las garantías sociales que contiene. Así, a partir de 1960, con la introducción de un nuevo apartado el B. se hicieron extensivos a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito y Territorios Federales, muchas de las garantías sociales que contenga ese artículo para los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de manera general para todos los que prestaran servicios mediante contrato de trabajo. Entre los principios actualmente en vigor figuran la jornada máxima de ocho horas la prohibición de labores insalubres y peligrosas; la prohibición de la utilización del trabajo de menores de 14 años y la fijación de una jornada especial para quienes se encuentren entre esta edad y los 16; el descanso hebdomadario; la protección a la mujer durante el periodo de embarazo la definición del salario mínimo; la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; la garantía de igualdad en el salario, sin discriminación por concepto de sexo o nacionalidad; el derecho a la vivienda; el derecho a la capacitación y adiestramiento; el derecho de los trabajadores a coligarse y a ejercer la huelga y el derecho de disfrutar de la seguridad social. III. Por la particular importancia que el Constituyente de 1916-1917 confirió a los artículo 27 y 123, dispuso, en el transitorio 11 que entretanto el Congreso de la Unión y los estados legislaran con relación a los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por la Constitución se pondrían en vigor para toda la República. Debe recordarse que hasta antes de 1929 la facultad de legislar en materia de trabajo correspondía, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la federación y a las entidades federativas. Ese artículo 11 transitorio de la Constitución tiene el particular significado de que convirtió a dos disposiciones programáticas de la Constitución en principios de carácter general, susceptibles de aplicación aun sin que existieran leyes reglamentarias.

     

     

     

     

    Autor:

    Daniel