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Seguridad jurídica y anticipo de herencia (página 2)


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No obstante, y esto dentro del segundo aspecto, nos aventuramos a afirmar que existe en el precepto legal un error de fondo (de concepción) que es verdaderamente alarmante, y que la practica jurídica se encarga de resaltar; pues, introduce en nuestra legislación civil una figura jurídica que carece de fundamento sólido y consistente: el "Anticipo de Herencia".

Es común observar en Notarías, Estudios Jurídicos, etc., realizar minutas y Escrituras Públicas de Anticipo de Herencia con las cuales se transmite la propiedad de bienes muebles e inmuebles, las mismas que al ser presentadas a los Registros Públicos, logran su inscripción. Asimismo, es frecuente encontrar personas que empleando el Anticipo de Herencia evaden obligaciones contraídas con anterioridad frustrando toda posibilidad de ejecución forzada, y dando pie a la interposición de Tercerías de Propiedad.

Sin desmedro de la eficacia jurídica, que logra el Anticipo de Herencia en la praxis, nos ha sido negada la posibilidad de encontrar el fundamento legal con el que los Funcionarios y Profesionales del Derecho emplean esta figura jurídica, otorgándole plena validez y eficacia; puesto que el Código Civil no la ha incluido entre alguna de las formas de adquirir la propiedad, mucho menos la conceptúa o la limita. Algo similar ocurre con la Doctrina, y a pesar de que el artículo 831º del Código Civil de 1984 es fiel copia del artículo 775º del Código Civil de 1936, no ha sido tema de especial relevancia para los estudiosos del derecho civil peruano.

Motivados en esta problemática que comprende temas cotidianos, y considerando que el Código Civil Peruano parece no contar con disposiciones legales que abarquen de algún modo el tema de las liberalidades otorgadas, en vida, por el causante a sus herederos forzosos, emprendemos nuestra labor, que pretende propiciar el debate académico sobre el particular.

CAPÍTULO I

Teoría general de los actos de disposición

Antes de desarrollar la teoría general de los actos de disposición, parece conveniente esbozar, al menos en términos generales, un concepto del derecho de propiedad; estableciendo los alcances dentro de los que va a ser empleado en la presente investigación.

Para Manuel Albaladejo([2]), el derecho de propiedad es el máximo derecho patrimonial que se puede tener sobre los bienes, y es definido como el poder jurídico pleno sobre una cosa; poder en cuya virtud ésta queda sometida directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo.

Eleodoro Romero de Romaña([3]), conceptualizando la propiedad en base a sus atributos, nos dice que el derecho de propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas; que, además, cuenta con los siguientes caracteres: es un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable.

Eugenio María Ramírez Cruz, al tratar la propiedad en sentido jurídico, manifiesta: "Subjetivamente, el derecho de propiedad se da en dos sentidos: en abstracto, que consiste en la mera posibilidad de entrar en relación con la naturaleza, para buscar los elementos útiles y aprovecharlos en la satisfacción de sus necesidades; y en concreto, que es la actuación de esa posibilidad, el poder que sobre ciertos objetos de la naturaleza tiene el hombre para aprovecharlos en sus necesidades".([4])

Consideramos que el derecho de propiedad comprende una situación jurídica de poderío de las personas sobre los bienes, sean estos muebles o inmuebles; y puede ser definida como la facultad que tienen las personas de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

En contraposición a las posturas comunistas que propugnan la desaparición de la propiedad privada, o en el mejor de los casos, su existencia con una serie de restricciones; dejamos sentada nuestra posición en favor de su vigencia dentro de nuestro sistema jurídico, motivados, no sólo por su trascendencia histórica, sino por su importancia como aliciente para el trabajo, la acumulación de riqueza y el tráfico comercial.

Reconocer y respetar el derecho a la propiedad privada dentro de nuestro Sistema Jurídico, es el primer corolario del que parte nuestra investigación, toda vez que constituye uno de los pilares fundamentales, sino acaso el principal, que sostiene nuestra construcción teórica sobre los actos de disposición celebrados entre una persona y sus potenciales herederos forzosos.

Ahora bien, el derecho de propiedad sobre un determinado bien, mueble o inmueble, otorga, a quien lo detenta, la facultad de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien; en lo que el derecho romano clásico conoce como: ius utendi, ius fruendi, ius abutendi([5]) y ius vindicandi.

No obstante, tal gama de atributos que otorga el derecho de propiedad, nos avocaremos exclusivamente a la "facultad de disponer o ius disponendi" (ius abutendi, según Ignacio Morales), eximiéndonos de mayores comentarios sobre el resto.

I. Teorías sobre el fundamento y alcances de los Actos de Disposición:

1. Teoría de la Autonomía de la Voluntad: Origen y fundamento: Según el Dr. Hugo Charny([6]), la teoría de la autonomía de la voluntad encuentra su origen en el Código de Napoleón y en las enseñanzas de los tratadistas franceses Pothier y Domat, y de allí ha sido tomada por la mayoría de legislaciones modernas, entre ellas la nuestra.

La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene esencialmente la soberanía de los individuos para reglar sus derechos mediante un acuerdo de voluntades (convenio o contrato), acuerdo que tiene fuerza de ley entre las partes([7]).

La base de la teoría de la autonomía de la voluntad la constituyen dos principios esenciales: a) las partes son soberanas, mediante el acuerdo de voluntades, para crear un vínculo jurídico, con plena libertad para fijar su contenido y sus efectos; b) esta convención tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo respetarlas y ser respetadas por los jueces llamados a resolver sus diferencias".([8])

En consecuencia, debe ser entendida como la libertad de las partes para contratar en la forma y condiciones que consideren pertinentes sin limitación alguna. La voluntad de las partes es autónoma y omnímoda, esta autonomía se basa en la libertad para manifestar su consentimiento.

Castañeda([9]) nos dice: "la autonomía de la voluntad es la libre facultad de los particulares para celebrar el contrato que les plazca y determinar su contenido, efectos y duración, estuvieren o no previstos y legislados".

En materia contractual, las normas positivas vigentes, tienen por eso el carácter de supletorias([10]), debe primar la voluntad de las partes y el respeto a la palabra empeñada, mucho más, cuando en la relación contractual nadie puede ser vinculado sin su previa autorización o consentimiento. El contrato comprende derechos y obligaciones, casi siempre recíprocas; y la obligación constituye en definitiva un recorte en la libertad de disposición patrimonial; consecuentemente a nadie se le puede obligar en su persona ni en su patrimonio si voluntariamente el mismo no se ha obligado.

El concepto de autonomía de la voluntad debe enfatizarse con una nota que tiene una especial relevancia, como es la libertad, porque la vigencia del principio implica un reconocimiento a la libertad individual y a su tutela jurídica. La autonomía de la voluntad debe entenderse, por eso, como la libertad humana y el poder jurídico que el Derecho objetivo reconoce a los sujetos para la regulación de sus propios intereses; aunque habría que aclarar que los intereses deben ser entendidos en un sentido muy lato, como todo aquello susceptible de recibir la tutela del Derecho, y no con un significado necesariamente pecuniario o patrimonial.

En suma, esta teoría preconiza la libertad individual de la persona, su capacidad para obligarse – manifestar su consentimiento – y respetar y hacer respetar sus pactos o convenios, como únicos y suficientes elementos para la celebración del contrato.

2. Teoría del Intervencionismo Estatal o Dirigismo Contractual:Origen y Fundamento: Uno de los principales impulsores del dirigismo contractual es Duguit, quien enuncia las cuatro reglas siguientes: "a) Todo sujeto de derecho debe ser un sujeto de voluntad, b) Todo acto de voluntad de un sujeto de Derecho, está socialmente protegido como tal; c) Está protegido a condición de que tenga un objeto lícito; d) Toda situación jurídica es una relación entre dos sujetos de Derecho, de los cuales uno es el sujeto activo y el otro el pasivo"([11]). En base a estas reglas se han elaborado diversos trabajos que descubren en la doctrina de la autonomía de la voluntad la mentalidad del "contrato social", del liberalismo que llevó a un exagerado individualismo y a una elevación de los intereses privados por encima de los superiores intereses de la sociedad. En esa forma queda el más débil sujeto a las pretensiones del más fuerte.([12])

Siendo tan amplio el principio de la autonomía de la voluntad, no es sin embargo, absoluto; y el Estado puede intervenir por razones de interés social. El orden público, la moral y las buenas costumbres constituyen limitaciones insalvables al principio de la autonomía de la voluntad.

Existe, pues, una reacción de los poderes públicos frente a la autonomía de la voluntad, que se manifiesta por el dirigismo contractual; que al decir de algunos estudiosos asume dos formas: dirigismo jurisprudencial y legislativo. La primera de ellas, se expresa en los fallos jurisprudenciales que determinan la nulidad de ciertas cláusulas, y aún de todo el contrato, cuando se ha pactado en contra de las normas de la moral, el orden público([13]) y las buenas costumbres; y la segunda, se expresa en las normas contenidas en la legislación civil prescribiendo sanciones para los contratos celebrados en contra de los preceptos antes descritos([14]).

Lo que no escapa a nuestra observación es que en lo político se ha operado una fundamental transformación en el Estado moderno. Ha dejado de ser un simple espectador, cuya única misión era preservar el orden, para intervenir en todas las manifestaciones de la actividad diaria, regulando las mismas en defensa de los superiores intereses de la sociedad.

El Estado moderno al intervenir en dichas relaciones privadas ha practicado lo que en la doctrina se conoce con el nombre de Socialismo de Estado. Ha sustituido el principio de libertad como base del contrato por el principio de igualdad real, limitando la voluntad de los que por diversas razones están en condiciones de imponer la suya a los otros.

Tal intervención del Estado, o dirigismo legislativo, no implica atentar contra la autonomía de la voluntad, sino afirmar aquellos intereses colectivos que las convenciones particulares no podrían dejar sin efecto como no fueran por resultado de una libertad mal entendida.

En otros términos, habiendo desaparecido la igualdad entre los contratantes por la imposición que uno de ellos ejerce sobre el otro, imponiendo condiciones que a veces son verdaderamente leoninas, no queda mas remedio que la inmediata intervención del Estado, imponiendo reglas de juego claras y terminantes para impedir el imperio del abuso.

Pese a ello, el contrato celebrado con respeto pleno a la moral, las buenas costumbres y el orden público, obliga, indiscutiblemente, a las partes que han intervenido en su concertación; esto es, genera derechos y obligaciones recíprocas, que deben ejecutarse necesariamente, so pena de caer en responsabilidad por incumplimiento. Ni el dirigismo contractual ni las nuevas formas de contrato han debilitado la fuerza obligatoria del contrato. En base a ello es que pensamos que no existe el derrumbe que se pretende de la economía contractual, por el hecho de las restricciones a la autonomía de la voluntad. Antes bien, existe una regulación de la actividad contractual dentro de cuyos límites las partes tienen libertad para reglar sus derechos según su voluntad libremente expresada, evitando de esta manera, y merced a la intervención del Estado, la legitimación de abusos en la contratación por la parte económicamente mas fuerte, en perjuicio de la contraparte con menores posibilidades de imponer su voluntad.

II. Los Actos de Disposición:

1. Concepto: Para desarrollar el concepto de "Acto de Disposición" nos tenemos que remitir, de manera ineludible, a la Teoría General del Acto Jurídico. Por ello, nos apoyaremos en las definiciones de acto jurídico, de mayor difusión en nuestro medio.

Doctrinariamente hablando, existe consenso cuando se manifiesta que "el acto jurídico es todo hecho jurídico, voluntario, lícito y de efecto querido por el autor, que va a crear situaciones jurídicas: declarar, modificar, constituir y extinguir derechos, generando las correspondientes obligaciones([15]). De acuerdo a ello, el acto de disposición vendría a ser un hecho jurídico, voluntario, lícito y de efecto querido por el autor, cuyo principal objeto será extinguir y constituir un derecho. Extinguir el derecho de propiedad sobre el bien, para el disponente, y constituir el mismo derecho a favor del adquirente. El Código Civil Peruano, sin embargo, apartándose de las definiciones doctrinarias define al acto jurídico en el artículo 140º, prescribiendo que es un "acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas"([16]). De acuerdo a ésta definición, el acto de disposición, viene marcado por su objeto, crear, regular, modificar y extinguir el derecho de propiedad que se tiene sobre determinado bien; consecuentemente, y de acuerdo al artículo 1351º del Código Civil, el acto de disposición es a la vez un contrato, por comprender relaciones jurídicas de carácter patrimonial.

Finalmente, y apoyándonos en el Dr. Vidal Ramírez([17]), diremos que el acto de disposición es aquel que transmite la propiedad de un bien, mueble o inmueble, extinguiendo el derecho para el disponente, y a su vez, constituyéndolo para el adquirente.

2. Clasificación de los actos de disposición: Existen diversas formas de clasificar el acto jurídico, empero únicamente vamos a abordar aquellas clasificaciones que revistan especial relevancia para el presente estudio. De igual modo, y por razones de orden interno, serán tratadas específicamente dentro del rubro "actos de disposición", como subespecie del acto jurídico; buscando, en todo momento delimitar el campo de estudio al que se circunscribe nuestra investigación.

Por lo pronto, atenderemos la siguiente clasificación: actos de disposición del derecho de propiedad por su contenido patrimonial, actos a titulo gratuito y a titulo oneroso; y actos de disposición por el tiempo en que surtirán sus efectos: inter vivos y mortis causa.

  • Actos de disposición del derecho de propiedad por su contenido patrimonial:

  • Actos de disposición a Titulo Gratuito: La principal característica de los actos jurídicos a titulo gratuito viene dada por la ausencia de onerosidad para el beneficiario; es decir, y a diferencia de los denominados contratos sinalagmáticos, una de las partes realiza una prestación en favor de otra sin recibir nada a cambio, y por su lado, la persona que se beneficia no queda obligada a cumplir prestación alguna.

Colin y Capitant([18]) afirman que "los actos a titulo gratuito (liberalidades entre vivos) son acuerdos de voluntades, en virtud de los que una parte, inspirada en ideas de beneficencia respecto del otro contratante, disminuye su patrimonio para enriquecer al de éste ultimo". Puede decirse entonces que la causa – fin de estos actos es la de realizar una liberalidad.

A los actos gratuitos se les llama también actos de liberalidad, pues la parte que asume la prestación libera a la otra de la contraprestación que pudiera corresponderle. Se les distingue en actos de beneficencia, cuando se trata de un desplazamiento patrimonial que implica empobrecimiento para una de las partes y enriquecimiento para la otra; y actos simplemente desinteresados, cuando se trata de una prestación consistente en un servicio o de la ejecución de una prestación que, sin disminuir el patrimonio a la parte que la hace, la otra se favorece([19]).

En un acto de disposición a titulo gratuito, la prestación consiste en la transmisión de la propiedad de un bien determinado, sin recibir contraprestación alguna. En base a ello procedemos a determinar los elementos que determinan la gratuidad de un acto de disposición; entre ellos tenemos, los de índole objetiva y subjetiva. Son elementos objetivos la efectiva transmisión del derecho de propiedad, expresada en el pleno ejercicio de los atributos que confiere, y la ausencia de contraprestación; mientras que los elementos subjetivos son esencialmente la intención y voluntad de las partes.

En esta acepción se incluye el concepto de causa, atendiendo a la esencia del acto y su naturaleza jurídica; ya que en él juegan un papel preponderante los conceptos básicos de voluntad, intención y móvil de los actos jurídicos en general y de los actos de disposición en especial.

Este tipo de actos, con la particularidad de los sujetos intervinientes, será materia del presente estudio.

  • Actos de Disposición a Titulo Oneroso: A diferencia de los actos a titulo gratuito, la intención de un acto jurídico a titulo oneroso, es otorgar determinada prestación para recibir a cambio una contraprestación; esto es, cada una de las partes tiene como finalidad principal obtener un beneficio o ventaja patrimonial, a cambio de su prestación, aunque la contraprestación sea simultanea o posterior. Como diría el Dr. Teófilo Idrogo([20]), la persona titular de un derecho que obtiene una ventaja queda sujeta a una carga; es decir, (los actos a titulo oneroso) son aquellos que generan prestaciones recíprocas.

Los actos de disposición a titulo oneroso, tendrán como prestación, a cargo del disponente, la transmisión de la propiedad de un bien; a cambio de una contraprestación, a cargo del adquirente, que la mayor de las veces se expresa en dinero.

  • Actos de disposición por el tiempo en que surtirán sus efectos:

  • Los actos de disposición intervivos: Los actos jurídicos inter vivos tiene como principal característica la concurrencia de los sujetos en la celebración del acto, o dicho de otro modo se realizan entre personas activas y pasivas de la relación jurídica, es decir, estos actos jurídicos se realizan entre sujetos presentes en forma personal o en representación de otra. Y de igual modo los efectos que deriven deberán producirse en vida de los intervinientes.

En los actos de disposición intervivos, la transmisión de la propiedad del bien objeto del acto, deberá materializarse en vida de los contratantes; en si, no puede quedar sujeta al fallecimiento de alguno de ellos. De acuerdo a nuestra legislación civil, entonces, si se trata de la transmisión de un bien mueble, la traditio deberá realizarse en vida de los contratantes (artículo 947 del Código Civil) y si se trata de un inmueble, es aún mas sencillo, pues con el sólo consenso de las partes se produce la transmisión del bien (artículo 949 del Código Civil), auque esto no releva al disponente de otorgar los documentos necesarios para perfeccionar dicha transmisión.

  • Los actos de disposición mortis causa: En este tipo de actos jurídicos los efectos se producen después de la muerte de la persona, aunque nos parece acertada la observación del Dr. Vidal Ramírez, para quien "sólo debe entenderse como acto mortis causa cuando la muerte es generadora de todos los efectos jurídicos, es decir, cuando estos se producen como consecuencia de tal acontecimiento"([21]).

Los actos de disposición mortis causa, serán aquellos en los que la transmisión de la propiedad de un bien quedará sujeta al fallecimiento del disponente. Entonces, de manera general nos introducimos en el mundo del Derecho Sucesorio, ya que es el acto testamentario el único acto mortis causa que reconoce nuestra legislación, y a través de éste el testador dispone de sus bienes y ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley (Artículo 686 del Código Civil).

Ahora bien, cabe aclarar que el ámbito de estudio de la presente investigación comprende a los actos de disposición a titulo gratuito e intervivos celebrados entre una persona y sus potenciales herederos forzosos.

CAPÍTULO II

El Derecho de sucesiones en el Código Civil peruano de 1984 y los actos de disposición a título gratuito, otorgados por una persona a sus herederos forzosos

  • I. Derecho de Sucesiones:

1. Fundamento del Derecho de Sucesiones: El derecho de sucesiones está íntimamente relacionado con el derecho a la propiedad privada, de modo tal que dicha propiedad no desarrolla toda su eficacia sino cuando es transmitida a los herederos. En ese sentido, Kipr([22]), sostiene que: "sin el derecho de sucesión no llegaríamos a ser mas que usufructuarios vitalicios de los bienes por nosotros adquiridos"; ergo, si la propiedad estuviera limitada a la duración de la vida de un hombre, no cumpliría la función social que le es propia. Por ello, se dice que la sucesión tiene un sentido trascendente, importa la afirmación de que no todo termina con la muerte. Tiene razón, entonces, UNGER([23]) al decir que "el derecho sucesorio es un triunfo de la especie y no del individuo".

En efecto, a la muerte de una persona el derecho se halla en la disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Entonces surgen tres posibilidades teóricas([24]), a saber: reconocer que los bienes ya no tienen propietario y son res nullius, abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos; declararlos bienes del Estado y conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia; y reconociendo a los herederos el derecho de asumir la titularidad de los bienes del causante.

Aunque teóricamente la tercera posibilidad es la más débil, es la que ha prevalecido en los sistemas jurídicos occidentales, basado en dos conceptos([25]): primero, el concepto de propiedad privada, de origen romano, que considera a la propiedad como un derecho perpetuo; y por tanto, al fallecer el propietario, los bienes, derechos y obligaciones por éste dejados, serán susceptibles de transmitirse a sus herederos; y segundo, la voluntad del titular, ya que si en vida puede disponer libremente de sus bienes, también puede hacerlo para luego de su muerte.

Sintetizamos el fundamento jurídico del derecho sucesorio en cuatro aspectos confluyentes entre si: a) el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, b) la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad, c) la necesidad social que exige seguridad jurídica en las relaciones patrimoniales y d)la utilidad del derecho de sucesiones en la sociedad.

En cuanto al primer aspecto, y en concordancia con lo expuesto en el capitulo I de la presente investigación, es importante reconocer la trascendencia histórica del derecho a la propiedad privada en el desarrollo de los pueblos, pero es más significativo destacar su importancia como aliciente para el trabajo, la acumulación de riqueza y el tráfico comercial dentro de la sociedad.

Reconocer el derecho a la propiedad privada constituye el principal sustento, y a la vez el punto de partida, de gran parte de las teorías positivas del Derecho de Sucesiones([26]); sin el reconocimiento y adopción, dentro de un Sistema Jurídico, del derecho a la propiedad privada y los atributos que ésta confiere, el derecho sucesorio sería simplemente una construcción teórica carente de efectos prácticos.

En cuanto al principio de la autonomía de la voluntad, entendido como la libertad humana y el poder jurídico que el Derecho Objetivo reconoce a los sujetos para la regulación de sus propios intereses; debemos decir que constituye el complemento ideal para el derecho a la propiedad privada. En efecto, no basta con reconocer un derecho si no se garantiza su pleno ejercicio. Una vez reconocido el derecho de propiedad sobre determinado bien, la autonomía de la voluntad permitirá regular los intereses y derechos que se tiene sobre aquel bien; esto es, usar, disfrutar, disponer y reivindicar el mismo (en cuanto a la sucesión disponer del bien en vida, para luego de la muerte, etc). Pero, y esto debe quedar bien claro, el ejercicio de tales atributos, por estar enmarcados dentro de las potestades que el Derecho Objetivo reconoce, también deberá respetar las limitaciones por él impuestas.

El derecho a la propiedad privada, sin embargo, no es absoluto, y está sujeto al cumplimiento de una función social([27]); inclusive se ha regulado normativamente en ese sentido, por ejemplo, en el artículo 70º de la Constitución Política del Perú y el artículo 923º del Código Civil vigente.

La necesidad social que exige Seguridad Jurídica en las relaciones patrimoniales viene a ser otro elemento que sirve de sustento al derecho sucesorio. Al margen de toda ideología política, la sucesión por causa de muerte responde a una necesidad social que exige la continuidad de las relaciones jurídicas que tenía el difunto, pues si la muerte supusiera su extinción se produciría una grave inseguridad jurídica([28]), ya que, los bienes se harían nullius, se extinguirían los créditos y las deudas, beneficiando así, a los propietarios y deudores; y perjudicando a los acreedores. Situación que conllevaría a que todas las transferencias se realicen en efectivo, por ser la muerte un hecho imprevisible.

En tales circunstancias interviene el derecho de sucesiones, facultando las disposiciones testamentarias, o en su defecto, estableciendo la sucesión legal; y garantizando en ambos casos el cumplimiento de las obligaciones asumidas, en vida, por el causante; claro está, hasta donde alcancen los bienes dejados por éste al fallecer.

El fin del derecho es, entre otros aspectos, lograr la paz social en justicia y la seguridad jurídica, ergo, el derecho de sucesiones busca mantener la paz social y la seguridad jurídica entre los acreedores de la sucesión y los sucesores de ésta.

Finalmente, consideramos un elemento de utilidad, como sustento del derecho sucesorio. Apoyados en Rébora([29]), sostenemos que la idea del derecho sucesorio se asocia a la utilidad social, que una experiencia de siglos nos permite atribuir al hecho de que el individuo trabaje, prospere, organice y acumule riqueza sostenido por la persuasión de que la obra que realiza se perpetuará en los seres de su afección o en fundaciones de su voluntad; utilidad social que se liga a las actividades individuales, expresión de libertad, y al tesón con que se las despliega aun en el ocaso de la vida, o sea, en días en que ellas no pueden estar dirigidas por el afán de gozar sus frutos. Utilidad social que resulta del ejercicio de deberes de familia y del cumplimiento de obligaciones morales.

En conclusión, el derecho de sucesiones se apoya en la concurrencia de los cuatro elementos anteriormente descritos, ya que tal afluencia logra lo que por separado, cada uno de ellos, no podría obtener: dar sustento a la transmisión de los bienes del causante a sus sucesores; que al final de cuentas viene a ser el objeto del derecho sucesorio.

2. Definición y Criterios Orientadores del Derecho de Sucesiones dentro del Código Civil Peruano de 1984:

  • Definición del Derecho de Sucesiones: Al decir de Augusto Ferrero([30]), "esta disciplina jurídica autónoma trata la sucesión entendida como la transmisión patrimonial por causa de muerte". Y citando a Cicu agrega, que es "aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física". Bevilaquia([31]), a su turno, la define como el "conjunto de principios según los cuales se realiza la transmisión del patrimonio de alguien, que deja de existir".

Para Diez Picazo el derecho sucesorio es "la parte del derecho privado constituido por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y de las que con este motivo se producen"([32]).

Para nosotros, el derecho de sucesiones viene a ser el conjunto ordenado y sistematizado de principios, normas y valores encargados de regular la situación jurídica sobreviniente a la muerte de una persona, con especial énfasis en el patrimonio del fallecido y en relación a sus sucesores."

  • Criterios que orientan el Derecho de Sucesiones en el Código Civil Peruano de 1984: Es importante para nuestra investigación determinar y explicar las líneas directrices que ha considerado el legislador para orientar el derecho de sucesiones en nuestro país; por ello, y de acuerdo a la sistemática empleada por el libro IV del Código Civil de 1984, describiremos brevemente, lo que a nuestro parecer, vienen a ser los criterios orientadores de la legislación civil peruana, en materia de Derecho de Sucesiones.

  • Transmisión automática del patrimonio del causante: El Artículo 660º del Código Civil prescribe que "desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores" (el subrayado es nuestro), consagrando de éste modo la transmisión automática del patrimonio del causante, desde su fallecimiento y sin requerir la aceptación del sucesor para su eficacia. En este sistema, denominado germánico, no hay solución de continuidad, la adquisición de la herencia tiene lugar automáticamente, y a la voluntad del llamado solamente se le reconoce la facultad de renunciarla. Esta formula tiene la virtualidad de conferir al (o los) sucesores un derecho de propiedad que queda bajo el imperio de las normas vigentes al momento de la muerte del causante e impide que se de el caso de la herencia yacente, y evita, a su vez, que los bienes de una sucesión abierta se consideren res nullius.

  • Responsabilidad intra vires hereditatis: La regla general, contenida en el artículo 661º del Código Civil, es que el "heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta…". Por tanto, las obligaciones contraídas en vida por el causante, serán satisfechas hasta cubrir el importe de los bienes dejados a su muerte. En este caso, y a falta de albacea en la sucesión testamentaria, los herederos se convierten en administradores del patrimonio del causante, a efectos de cumplir con las obligaciones adquiridas por éste, en vida; pero únicamente hasta donde alcance la totalidad de los bienes dejados al momento de producirse el deceso.

Ahora bien, el artículo 662º del Código Civil sanciona al heredero que dolosamente oculta los bienes hereditarios o que simula deudas o dispone de los bienes del causante en perjuicio de los acreedores de la sucesión, con la atribución de responsabilidad ultra vires hereditatis.

En este caso, además de obligar a recibir la herencia, se obliga al heredero a satisfacer las deudas y cargas de la herencia incluso con su patrimonio personal, situación que, según la doctrina mayoritaria, deviene en una sanción demasiado drástica y hasta injusta([33]). En ese extremo se pronuncia el maestro León Barandiaran, para quien "resulta injusto que se pueda demandar y que prospere una pretensión que signifique una herencia onerosa y que, en ningún caso, debiera operar la responsabilidad ultra vires"([34]). A titulo personal, nos adherimos a la posición antes descrita, por considerar que una herencia jamás debe resultar onerosa para quien la recibe, y si bien la mala fe debe ser sancionada, existen medios legales alternos que pueden lograr con igual eficacia la satisfacción de las deudas y cargas de la herencia; como por ejemplo las ya mencionadas acción pauliana y acción oblicua.

  • Prohibición de Herencia Futura: El Artículo 678º del Código Civil prescribe: "No hay aceptación ni renuncia de herencia futura", norma que además de estar motivada en consideraciones de orden moral([35]) y en la necesidad de impedir la afectación de la legítima, guarda estricta coherencia en cuanto a técnica legislativa, por cuanto la herencia es un concepto que emerge tras la muerte de una persona, y antes de ello no existe; y al no existir, no está sujeta a ningún tipo de aceptación o renuncia. La herencia futura está fuera del comercio de los hombres, puesto que el llamado a suceder no tiene todavía ningún derecho sobre los bienes y derechos que la conforman, en atención al hecho de que vive el propietario de los bienes. En consecuencia, dentro de nuestra legislación en materia de derecho de sucesiones, sólo pueden aceptarse las herencias abiertas mas no las futuras; esto no es más que una aplicación del principio que reputa inmoral y nulo todo pacto sobre herencia futura. Al comentar el artículo 1405º del Código Civil, el Dr. Manuel La Puente y Lavalle([36]) manifiesta que en la exposición de motivos de este artículo se indica que dado el contenido ético del mismo, resulta evidente que se trata de una norma de orden público o de carácter imperativo y no puede, por consiguiente, ser superada por la voluntad de las partes([37]). Al ser una norma de orden público, su incumplimiento origina inevitablemente la nulidad del acto trasgresor.

  • Prioridad de la Autonomía de la Voluntad y Función Supletoria de la ley: Ya hemos dicho que el principio de la autonomía de la voluntad es uno de los elementos que da sustento al derecho de sucesiones, y esto queda claramente establecido en el Derecho Sucesorio Peruano.

Por la ubicación, en el Libro de Derecho de Sucesiones, de la sección correspondiente a la Sucesión Testamentaria, se puede colegir que la intención del legislador fue la de otorgar prioridad a las disposiciones testamentarias del causante; y a falta de ésta entrará a tallar la sucesión legal o intestada, en la cual la ley cumplirá una función supletoria a la voluntad del causante.

En virtud de la autonomía de la voluntad, una persona podrá decidir el destino y destinatario de los bienes y derechos que conforman su patrimonio, para luego de su muerte, expresando su voluntad a través del testamento. Sin embargo, y como una restricción a dicha autonomía, el sujeto deberá respetar las límites que impone la ley, entre ellas la legítima. Por ello, podemos manifestar que la ley además de cumplir una función supletoria de la voluntad del causante, cumple una función netamente reguladora, y acaso sea ésta la función de mayor trascendencia en el Derecho Sucesorio, por ser de aplicación tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada.

  • Función social del derecho de propiedad: A partir de la Segunda Guerra Mundial se empezó a emplear el término "función social de la propiedad", para indicar un límite al ejercicio, contenido y extensión de la propiedad orientado al bien común y al respeto del derecho ajeno.

Modernamente, la función social del derecho de propiedad se expresa en las limitaciones impuestas por la ley a los actos de disposición del patrimonio. Entre aquellas limitaciones se encuentra la denominada "legitima" que busca proteger el derecho de los herederos forzosos contra los actos de liberalidad del causante.

La acción petitoria de herencia, contenida en el artículo 664º del Código Civil, y la acción reivindicatoria, regulada en el artículo 665º del mismo cuerpo normativo; también pueden ser consideradas como expresión de la función social del derecho de propiedad, en la medida en que buscan en general evitar la preterición de derechos de los herederos. Y finalmente, el mismo derecho sucesorio es una expresión de la función social del derecho de propiedad, al permitir que los bienes de una persona fallecida se transmitan a las personas que de un modo u otro, coadyuvaron a forjar dicho patrimonio.

  • Aplicación del principio de equidad entre los coherederos: Cuando a la partición de la masa hereditaria concurren dos o más herederos, cabe la posibilidad de que alguno de ellos haya recibido alguna liberalidad en vida del causante a cuenta de su legítima. En tal circunstancia, el Artículo 831º del Código Civil vigente permite que "las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier titulo hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideraran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel". Este precepto busca que en lo posible todos los herederos reciban su legítima, y ante la desigualdad que pueda causar el otorgamiento de una liberalidad, excediendo el tercio de libre disposición, pueda lograrse la igualdad equidad entre coherederos a través de la colación.

  • Respeto a las obligaciones adquiridas por el causante: su relación con terceros acreedores: Por último, se ha previsto la responsabilidad por las obligaciones asumidas en vida por el causante, estableciendo que la obligación de pagar dichas deudas gravita sobre la masa hereditaria (artículo 871º del Código Civil); precepto que consideramos garantiza las obligaciones de los terceros acreedores que contrataron en función del patrimonio de la persona y de las posibilidades de pago que éste les ofrecía.

3. La Sucesión:

  • Concepto: Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o, si continua existiendo, cambie de titular. En este ultimo caso, se habla, en sentido lato, de sucesión([38]).

Una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la llamada sucesión particular o a titulo particular. Ej. Compra – venta, donación, etc.; o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesión universal o a titulo universal.

En su sentido gramatical y jurídico, la voz sucesión, indica transmisión, que viene a ser la subrogación o sustitución de una persona por otra, como titular de derechos y obligaciones y, la transmisión misma de estos derechos y obligaciones, de una persona a otra([39]).

El Dr. Hinostroza Minguez([40]), citando a Domenico Barbero, enseña que sucesión es el subingreso de un sujeto a otro en la titularidad de una relación jurídica, la cual queda inalterada, en sus datos objetivos, mediante un nexo de derivación de la relación misma del titular anterior. Firme la relación, cambia el titular.

La palabra sucesión ha ido adquiriendo su connotación jurídica estrictamente restringida a la transmisión como consecuencia del fallecimiento de una persona, y es en este sentido que será empleado en el presente trabajo.

Para Diez Picazo([41]), "la sucesión por causa de muerte no es mas que una aplicación del concepto de sucesión, que es, como sabemos, la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica que permanece inmutada en los demás elementos, este fenómeno tiene por causa la muerte de la persona"; mientras que para Ferrero([42]) sucesión es el hecho jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. Aquellas a quienes se les transmite estos conceptos suceden a los anteriores titulares. Así, pues, existe identidad en el derecho y cambio en el sujeto.

Nosotros consideramos a la sucesión como la transmisión de los activos y pasivos que componen el patrimonio de una persona muerta, a otra que le sobrevive, la cual es llamada por voluntad del testador o por imperio de la ley. Concepto que implica el cambio de titular de los derechos y obligaciones susceptibles de ser transmitidos.

  • Elementos de la sucesión: Los elementos que componen la sucesión son clasificados en tres rubros: elementos personales, elementos reales y elementos formales.

  • Elementos Personales: Los elementos personales de la sucesión son el causante y los sucesores.

El causante es el actor de la sucesión, por ser quien la origina. Se le denomina también de cujus, por la frase latina de cujus succesione agitur, que significa aquel de cuya sucesión se trata; es la persona física que muere o de la cual se ha declarado judicialmente su muerte presunta, es el titular del patrimonio materia de la transmisión sucesoria.

Los sucesores o causahabientes, son las personas llamadas a recibir la herencia, o dicho de otro modo, son las personas a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Pueden ser herederos o legatarios, según sucedan a titulo universal o a titulo particular, respectivamente.

  • Elementos Reales: Constituido por la herencia o masa hereditaria, y viene a ser, de acuerdo al artículo 660º del Código Civil peruano, aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante; y por tanto, son susceptibles de transmisión. La herencia está constituida por el patrimonio dejado por el causante, entendiéndose por tal el activo y pasivo del cual es titular el de cujus al momento de su fallecimiento.

  • Elementos Formales: Hinostroza Minguez([43]) considera como elementos formales de la sucesión: la muerte del causante, por que no hay transmisión sucesoria de una persona viva; la supervivencia del sucesor, si el pretendido sucesor muriera antes que el causante, evidentemente no cabe hablar de sucesión y la capacidad de éste para ser declarado heredero, que se refiere básicamente a la capacidad de goce.

c) Apertura de la Sucesión: La apertura de la sucesión, al decir del Dr. Diez-Picazo([44]), es la iniciación de todo el complejo mecanismo que el derecho establece para lograr que las relaciones jurídicas que han quedado sin titular, por muerte de éste, sean asumidas por otra u otras persona (sus sucesores).

La apertura de la sucesión es el inicio del proceso de la transmisión sucesoria, que permitirá conocer dónde, cuándo y para quienes debe procederse a la sucesión. Está referida a los siguientes aspectos:

  • Al momento de la apertura: La apertura de la sucesión se produce en el momento de la muerte (natural o presunta) del causante de la herencia; pues como diría Trabucci([45]) "la apertura de la sucesión es un efecto jurídico enlazado con un evento natural: la muerte de la persona". Su determinación es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio por que es precisamente al abrirse la sucesión cuando se establece, por un lado, quienes son los llamados a la herencia; y por otro lado, cuales son los bienes objeto de la transmisión.

Justamente, al momento de la apertura de la sucesión se determinará si los llamados a heredar se encontraban aptos para suceder, o si por el contrario, se hallaban inmersos en causal de desheredación y/o de incompatibilidad. Y en cuanto a los bienes, es sabido que todos los bienes – en general derechos y obligaciones – de los que el difunto era titular hasta el día de su muerte han de ser considerados en la transmisión sucesoria.

Nos parece oportuno establecer la siguiente diferenciación: mientras la apertura de la sucesión se produce, por el hecho biológico muerte (natural o presunta); la apertura del proceso judicial sucesorio tiene lugar por el ejercicio de la acción de los que están legitimados y exige como cuestión previa el hecho de la muerte y la concurrencia de los requisitos exigidos por ley. Como bien alerta Ferrero([46]): no debe confundirse la apertura de la sucesión con una serie de actos realizados después del fallecimiento de una persona, como son los procedimientos no contenciosos de apertura de testamentos cerrados, protocolización de los ológrafos o declaración de herederos.

De acuerdo a nuestra legislación, la apertura de la sucesión se encuentra estrictamente vinculada con el fallecimiento del causante, en directa relación con el Artículo 61º del Código Civil, el cual prescribe que la muerte pone fin a la persona; y el Artículo 660º del mismo cuerpo normativo, que preceptúa que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

  • Al lugar donde se produce la apertura: Interesa saber el lugar donde se produce la apertura para efectos de establecer procesalmente una sola jurisdicción, o en otras palabras determinar la competencia judicial. Este tema guarda especial relevancia en asuntos relacionados al Derecho Internacional Privado, dentro del cual se han elaborado teorías que pretenden dar solución a los problemas planteados. A nivel interno el Código Civil ha prescrito en su Artículo 663º que asume competencia el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio.

  • A cual es la ley aplicable: En términos generales, la ley aplicable a la sucesión es la ley vigente al momento de producido el deceso del causante, en mérito a lo prescrito por el Artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil, que prescribe: "la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú".

Por tanto, el efecto fundamental de la apertura de la sucesión es la transmisión ipso iure de la herencia, ya que se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión. Todo el proceso tiene como consecuencia la transmisión de los bienes materia de la herencia a aquellos que deben recibirla.

4. La legítima y la porción disponible dentro del Código Civil de 1984:

a) Definición de la Legítima: La legítima es una institución del Derecho de Sucesiones, cuya definición ha venido determinada por la concepción clásica del Derecho Romano. En esa línea se han esbozado definiciones como la del Dr. Rómulo Lanatta([47]), quien afirma que "la legítima es la parte intangible de los bienes del testador de la que éste no puede disponer libremente, por que está reservada a ciertos herederos, quienes en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en la sucesión, son denominados forzosos, legítimos o necesarios". Guillermo Cabanellas([48]), expresa que la legítima es "la porción de la herencia que corresponde a determinados parientes, llamados herederos legitimarios, forzosos o necesarios, y de la cual no puede disponer el testador"; Zarate del Pino([49]), a su momento, "denomina legítima o reserva hereditaria a la parte de los bienes de la herencia que el testador no puede disponer libremente por estar reservada por ley a determinados herederos, llamados por eso herederos forzosos, legitimarios o necesarios". Manuel Osorio([50]) define a la legítima como la "porción de la herencia que corresponde a determinados parientes, llamados herederos legitimarios, forzosos o necesarios, y de la cual no puede disponer el testador" y agrega que "en consecuencia, la legítima supone una limitación de la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes cuando existen parientes así protegidos en sus derechos hereditarios. A falta de ellos, puede el causante distribuir la herencia en la forma que le acomode". Igual parecer, aunque ampliando su alcance a la sucesión intestada, tienen los doctores Augusto Ferrero([51]), Zavaleta Carruitero([52]), Cordoba Levy, Solari y Wagmaister([53]), entre otros, quienes se adscriben a la definición tradicional proveniente del Derecho Romano.

Destacamos de estas definiciones los siguientes elementos:

  • La legítima es parte de los bienes del causante: Según esta concepción, la legítima viene a estar constituida por un porcentaje de los bienes que conforman el patrimonio de la persona (que al fallecer se convertirá en el causante), según los criterios establecidos por la legislación para cada caso concreto.

  • Éste no puede disponer libremente de dichos bienes: La legítima importa un límite a la imposibilidad de disposición de los bienes que conforman la masa hereditaria. Según esta corriente, no se limitan los actos de disposición a titulo oneroso, y sólo se imponen límites a los actos de disposición a titulo gratuito, en cuanto excedan el porcentaje de libre disposición.

  • Los bienes están reservados a sus herederos forzosos: Esta limitación impuesta a la transmisión de bienes a titulo gratuito esta dirigida a salvaguardar el derecho, únicamente, de los herederos forzosos o necesarios. Esto quiere decir que los legatarios no tienen derecho a la legítima.

  • Es una restricción legal a la libertad de disposición del causante: Esta restricción a la libre disposición de los bienes, sus matices y porcentajes está regulada por un precepto legal que la incorpora al ordenamiento civil respectivo([54]).

Contemporáneamente, sin embargo, viene cobrando fuerza una novedosa concepción de la legítima, que la considera como un derecho de los legitimarios sobre los bienes del causante. Así tenemos que para el Dr. Luis Ovsejevich([55]) la legítima "es el derecho de ciertos parientes próximos – denominados legitimarios – sobre determinada porción del patrimonio del causante a cubierto frente a las disposiciones liberales de éste, sin justa causa de desheredación" (el subrayado es nuestro), explicando su definición, el citado autor expresa: Derecho, por estar protegido por la ley de diversas maneras; legitimario, por que el derecho a la legítima sólo lo tienen ciertos parientes unidos muy estrechamente al causante, sea por lazo de parentesco sanguíneo, sea por vínculo matrimonial; determinada porción, en vista de que según el grado de parentesco la ley establece diversos porcentajes, que son mayores en forma directamente proporcional a la vinculación; patrimonio, y no de la herencia, ya que en la legítima no sólo se comprenden los bienes que jurídicamente se entienden por herencia, es decir, los dejados al momento del fallecimiento, sino también los que haya donado en vida el causante; a cubierto frente a las disposiciones liberales del causante, en caso de que se exceda, sea con legados, sea con donaciones, la porción disponible, vulnerando la legítima, los legitimarios gozarán de diversos medios para defenderse; sin justa causa de desheredación, puesto que el derecho del legitimario no puede ser afectado en ningún caso, salvo cuando esté incurso en alguna justa causa de desheredación([56]).

En nuestro medio el impulsor de esta corriente es el Dr. Guillermo Lohman Luca de Tena, quien sostiene que "legítima es el derecho a recibir del causante una parte de su fortuna, que se expresa en el derecho de participar en un monto proporcional a la suma del valor del patrimonio relicto y del valor del patrimonio donado. Este monto proporcional es una cierta cantidad ideal que la ley considera que debe concretarse preferentemente en bienes hereditarios cuando la legítima no haya sido satisfecha de otra manera."([57])

Destacamos de estas definiciones los siguientes elementos:

  • La legítima es un derecho de los herederos: A diferencia de la anterior, para ésta concepción, la legítima viene a ser un derecho que le asiste a los herederos forzosos dentro de la gama de derechos hereditarios. Empero, debemos agregar que se trata de un derecho expectaticio, por la simple razón de que se verá concretizada al momento de fallecer el causante.

  • Se expresa en el derecho a participar de una porción del patrimonio del causante: La legítima es, según esta concepción, un derecho de los herederos forzosos, pero el contenido de este derecho viene a estar determinado en la participación de cierto porcentaje ideal del patrimonio del causante. Sin duda alguna, la teoría de la copropiedad familiar, como fundamento de la sucesión, ha influenciado en esta concepción de la legítima.

  • El patrimonio del causante lo constituye la sumatoria del patrimonio relicto más el valor de lo donado: Quienes promueven esta concepción, se esfuerzan en aclarar que el patrimonio del causante, a efectos de calcular la legítima, está constituido por el patrimonio relicto más el valor de lo donado en vida por el causante (actos de disposición a titulo gratuito).

  • La porción de los bienes es una cantidad ideal que debe concretizarse si no ha sido satisfecha de otra manera: La legítima es un derecho a participar en una porción ideal del patrimonio del causante, pero esa porción ideal puede – y no necesariamente debe – concretizarse en bienes que constituyen la masa hereditaria; esto por que la legítima bien puede ser satisfecha a titulo distinto de la herencia.

Las diferencias entre uno y otro bloque son saltantes. No es lo mismo decir que la legítima es "parte de los bienes" del causante, que considerarla como un "derecho de los herederos forzosos", pues en uno u otro caso la naturaleza jurídica que se les atribuye es distinta. En cuanto a este punto, se analizará detalladamente cuando abordemos la naturaleza jurídica de la legítima.

Por nuestra parte, consideramos, aunándonos a la concepción moderna, que la legítima es el derecho expectaticio e incierto de los herederos forzosos sobre determinada porción ideal de los bienes del causante, derecho que podrá ser exigido al fallecimiento de éste. Entendemos al término "derecho" como la facultad de participar en una porción ideal, del patrimonio del causante, el mismo que se concretizará en la apertura de la sucesión. Es expectaticio([58]) e incierto, en relación a los herederos, básicamente por no ser actual y encontrarse supeditado al fallecimiento del causante. La porción ideal de los bienes del causante se explica por que mientras no se produzca la apertura de la sucesión no será posible determinar con exactitud cuales son los bienes que les corresponde a titulo de legítima, y aún mas, no será posible determinar si éstos existen; por tanto mientras ello – la apertura de la sucesión – no ocurra, la legítima se expresa en la participación sobre una cuota ideal de los bienes del causante. Claro está que esa cuota ideal viene determinada por ley. Finalmente, el derecho a la legítima, expectante e incierto en vida del causante, se concretiza al fallecimiento de éste, y tras la apertura de la sucesión asume un contenido patrimonial específico.

El artículo 723º del vigente código civil peruano prescribe que "la legítima es la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene derechos forzosos"([59]) (El subrayado es nuestro). De esta definición legal se desprende lo siguiente:

  • Colinda más con la definición clásica, proveniente del Derecho Romano, que con la definición moderna, al equiparar la legitima con la herencia indisponible.

  • Se enmarca a la legítima dentro de la sucesión testamentaria, auque ello no es óbice para su invocación en la sucesión intestada, en todo lo referente a los actos de disposición a titulo gratuito realizados en vida por el causante.

b) Fundamento de la Legítima: Al indagar acerca del fundamento de la legítima nos encontramos con una noción al parecer antagónica a ésta: la libertad de testar, o en términos generales la libertad de disposición de los bienes del causante.([60])

En este punto, se superpone la disyuntiva de establecer si es más justo gozar del derecho de disponer libre y completamente del patrimonio, o, si por el contrario, lo es el conservar obligatoriamente todo o parte del mismo para los parientes más cercanos. Al respecto se han esbozado argumentos a favor y en contra que describimos a continuación:

  • Argumentos a favor de la libertad de disposición:

  • Argumento Jurídico: Está asentado sobre el carácter absoluto del derecho de propiedad y de su principal atributo: el ius disponendi. No obstante, y tal como se dijo en su oportunidad, el derecho de propiedad no es absoluto sino que además de cumplir una función social, debe ser ejercido en armonía con el bien común.

  • Argumento Moral: Se sustenta sobre la autoridad paterna. Es un rezago del Derecho Romano en donde la autoridad del pater famili era absoluta.

  • Argumento Económico: Se dice que la libertad de disposición impide la subdivisión excesiva de la propiedad, remedia la crisis de la natalidad, favorece la estabilidad y cohesión de la familia, impulsa la distribución de la herencia en proporción a las aptitudes de cada hijo e incentiva el trabajo. Sin embargo, no se ha logrado explicar claramente la relación de estos temas con la libertad de disposición, toda vez que la mayoría de ellos son problemas sociales ajenos al derecho de sucesiones.

  • Argumentos en favor de la Legítima:

  • Argumento Moral: El lazo de sangre existente entre personas de estrecho parentesco hace nacer obligaciones de tipo patrimonial, sancionadas por ley, cuyo objeto es proteger la familia. Si ellas existen en vida con la prestación de alimentos, por ejemplo, ¿por qué dejarla de cumplir al fallecer, si el patrimonio del causante se conserva intacto?. A esta obligación se llama legítima.

  • Argumento Social: Esta institución jurídica del Derecho de Sucesiones, aparece en el Derecho Romano, como una manifestación de solidaridad y como una prolongación del deber de asistencia; toma en cuenta que la familia es la célula básica de la sociedad, y que la agrupación de ellas forma la nación. Entonces es imprescindible mantenerla y garantizar su prosperidad, y para ello una de las instituciones más eficaces es la legítima, que asegura la buena organización de la familia y su estabilidad.

En ese sentido, la legítima constituye una excepción que la ley establece al derecho de libre disposición de sus bienes por el causante; y la ley la impone para favorecer a la familia, en virtud de las obligaciones que, por razones naturales existe entre el padre y sus descendientes y demás familiares próximos, impidiendo el abuso y garantizando la subsistencia, estabilidad y desarrollo de la familia que constituye la célula básica de la sociedad. La legítima tiene por fundamento además, afirmar la solidaridad familiar, garantizando su propiedad y evitando que el patrimonio familiar sufra atomización excesiva.([61])

  • Argumento Político: Parte de la base de que una justa distribución de la riqueza influye en forma extraordinaria en la organización política de una nación. Esa igualdad que crea la legítima está de acuerdo con los principios de la democracia y se conforma con las instituciones republicanas en mucho mayor grado que la libertad de testar.

c) Caracteres de la legítima: La legítima es de carácter inalienable e irrenunciable, y las normas que la regulan son de orden público, tal como veremos a continuación.

  • Inalienable: La legítima debe ser entregada a los legitimarios, libre e intacta, no puede ser afectada ni sufrir menoscabo o disminución alguna. Cualquier condición o gravamen que se imponga se tiene por no escrito. La inalienabilidad de la legítima deriva de la ley y está por encima de la voluntad del causante. El Código Civil Peruano, contiene esta característica de la legítima en su Artículo 733º([62]).

  • Irrenunciable: Los sostenedores del sistema de la pars hereditatis, al asimilar la legítima a la herencia, la consideran una consecuencia lógica de la prohibición de los pactos sobre herencia futura. En cambio los partidarios de la teoría de la pars bonorum fundan el texto del artículo en la naturaleza alimentaria de la legítima([63]).

De acuerdo al primer criterio – pars hereditatis -, el fundamento de la prohibición de aceptación o renuncia de la herencia futura, sustenta también el carácter irrenunciable de la legítima, afirmación que nos parece acertada, sobre todo por que la legítima es considerada como parte de la herencia que se origina tras la muerte del causante. Por tanto, los impedimentos de orden moral y legal que impiden la aceptación o renuncia de la herencia futura, servirán para sustentar el carácter irrenunciable de la legítima.

Discrepamos, sin embargo, con el segundo criterio – pars bonorum – cuando se afirma que la irrenunciabilidad de la legítima estaría fundada en la naturaleza alimentaria de ésta. Desde nuestra óptica, el fundamento radica en su naturaleza de ser un derecho "expectaticio e incierto", que no se encuentra aún dentro del comercio de los hombres y, por ende, no es susceptible de aceptación o renuncia hasta que no concurran los supuestos requeridos para su materialización (apertura de la sucesión).

  • De orden público: La normativa respecto a la legítima tiene un sentido de protección a favor de los herederos forzosos y está formada por normas imperativas, sustraídas a la libre disponibilidad de los interesados; de modo que la legítima no queda librada al arbitrio del titular del patrimonio([64]). Las reglas que rigen la legítima son de orden público([65]), por tanto, su inobservancia deviene en la nulidad del acto jurídico que la afecta.

d) Naturaleza Jurídica de la legítima: Las mismas observaciones que se hicieran para la definición de la legítima, se harán para determinar su naturaleza jurídica.

Recordemos que existen dos bloques bien marcados: el primero que asemeja la legítima con parte de la herencia, y el segundo, que la considera como un derecho de los herederos forzosos.

Si se atribuye a la legítima ser parte de cierta cantidad de bienes, entonces, le corresponde una naturaleza jurídica de carácter real (pars hereditatis); pero si se la considera como un derecho expectaticio e incierto de los legitimarios – como nosotros lo hacemos – le asistirá una naturaleza jurídica de carácter personal (pars bonorum).

Al determinar la naturaleza jurídica de la legítima, podríamos afirmar como Ferrero que la respuesta en un sentido u otro dependerá de la forma como está tratada la institución jurídica en cada legislación, y que en nuestro ordenamiento jurídico, la legítima es pars hereditatis([66]); sin embargo, las salidas mas cómodas no siempre son las más acertadas.

Cierto es que el artículo 723º del vigente Código Civil, prescribe que "la legítima es la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene derechos forzosos" y que con ello le atribuye una naturaleza jurídica real, pero también lo es, que la misión de trabajos como el presente es descubrir los puntos flojos de la legislación para proponer su mejora.

Por cuestiones de coherencia y convencimiento en nuestro discurso, consideramos que la legítima goza de naturaleza jurídica de carácter personal, esté o no contemplada dicha naturaleza jurídica en la legislación vigente. Sustentamos nuestra posición en los siguientes postulados:

  • De las definiciones de la legítima brindada por los doctores Luis Ovsejevich y Guillermo Lohmann Luca de Tena([67]), se obtiene un nuevo elemento y una nueva concepción, la legítima deja de ser parte de los bienes que conforman la herencia, para convertirse en un derecho del legitimario, al cual le atribuimos la calidad de "expectaticio e incierto".

  • Como lógica consecuencia, la legítima no es más sinónimo de herencia. El concepto de legítima es más amplio que el de herencia, por que aquella no se calcula exclusivamente en base a ésta, sino grosso modo sobre el valor de la herencia neta (activos menos pasivos) mas el valor de las liberalidades otorgadas a legitimarios y terceros([68]). Sin embargo, cuando en una sucesión no existen liberalidades otorgadas en vida por el causante, los conceptos de herencia y legítima tendrán el mismo contenido.

  • De igual modo, hay que tomar en cuenta un detalle que en ocasiones pasa inadvertido: la masa hereditaria – herencia – se genera recién al fallecimiento del causante, mientras que la legítima es un derecho que protege los intereses de los potenciales herederos forzosos, de aquellos actos lesivos realizados en vida por el causante; no obstante, para pretender la ineficacia de aquellos actos deba esperarse el fallecimiento del causante.

Asimismo, se ha resuelto que la legítima le viene al heredero de la ley, no de la voluntad del causante, contra la cual precisamente ha sido creada; y que ella es un derecho personal del heredero, en ejercicio del cual está autorizado para atacar los actos del causante que la comprometan, aunque por otra parte sea el continuador y representante de su persona([69]).

  • Pero no debemos pensar que la legítima impone límites al causante para la disposición de sus bienes, sino, por el contrario debemos considerar como regla de principio, que el causante puede perfectamente disponer de sus bienes sin limitación alguna – y si es a titulo oneroso con mayor razón –, pues, la esencia de la legítima no está en la restricción dispositiva; sino, más bien, en la atribución legal de un quantum mínimo del que los legitimarios no pueden quedar desprovistos. Como nadie es heredero ni hereda hasta que su causante muera, éste puede disponer libremente de sus bienes siempre que con los efectos de la disposición no se lesione la legítima. Lo que quiere la ley no es tanto prohibir actos de disposición, sino actos cuyo resultado económico final sea la afectación lesiva de la legítima([70]).

  • En consecuencia, la legítima no está compuesta necesariamente por bienes concretos, que son parte de la herencia, sino simplemente por el derecho de los legitimarios a "participar" en el patrimonio del causante, midiéndose este patrimonio con criterios distintos al del caudal relicto por herencia, por que tiene en cuenta además el valor de los bienes, el de las liberalidades y de los legados. La legítima no siempre es parte del conjunto universal que el causante transmite, ni siempre tiene que ser satisfecha a titulo de herencia, por que de hecho el ordenamiento permite que pueda satisfacerse a titulo diferente que el de heredero, y no necesariamente se paga con bienes incluidos en la herencia que el causante deja al fallecer([71]). La legítima no se calcula sobre el patrimonio del testador al momento de hacer el testamento, que sería el momento de aplicar la limitación a la capacidad dispositiva, sino sobre un acervo patrimonial imaginario que exista al momento de la muerte, instante en el cual el testamento, si lo hubo, adquiere eficacia jurídica. Y se considera como patrimonio calculable para la legítima no sólo el que el causante deje, sino todo aquello que hubiera transferido a titulo de liberalidad (salvo las expresas excepciones legales).

  • En base a lo esgrimido, estamos en condiciones de afirmar que la legítima es "un derecho expectaticio e incierto del legitimario" antes que parte de la herencia legalmente restringida al causante.

  • La porción disponible: La porción disponible es el anverso de la legítima. Sobre ella el causante ejerce su soberanía y puede disponer tanto a favor de extraños como de los propios legitimarios para favorecerlos([72]). Las cuotas de legítima y libre disposición se nutren del mismo concepto: el patrimonio hereditario existente al momento de la apertura de la sucesión.

Por ello, más que instituciones complementarias son excluyentes, en el sentido que en la misma proporción en que crece la primera disminuye la segunda, y viceversa([73]).

El carácter de cuota disponible y no disponible es, pues, meramente técnico y referencial, para efectos de realizar el cálculo correspondiente al momento del fallecimiento de una persona. El patrimonio del causante, en consecuencia, queda dividido en dos porciones: una que la ley reserva para los herederos, y que constituye la legítima; y otra de libre disposición.

Para Guzmán Ferrer([74]), la porción o cuota disponible es el término medio entre dos principios que parecen antagónicos: el derecho de propiedad del padre y el derecho hereditario de los hijos. Por ello, se dice que es en la porción disponible que se concilian las prerrogativas del derecho de propiedad con los deberes que imponen la paternidad y la filiación.

En el Código Civil peruano, la cuota de libre disposición varía según el grado de parentesco de los legitimarios. Así tenemos, que el Artículo 725º prescribe: "El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes", contrario sensu, la legítima esta constituida por el derecho de los herederos forzosos a participar en una cuota ideal de los restantes dos tercios (2/3) del patrimonio del causante. El Artículo 726º del Código Civil prescribe: "El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes"; en este supuesto, la legítima abarcaría la mitad (1/2) del patrimonio del causante. Y por último el Artículo 727º preceptúa: " El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725º y 726º, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes", vale decir, no hay legitima que resguardar.

f) Determinación de la legítima: Para la determinación de la legítima se tienen en cuenta los siguientes conceptos: masa hereditaria neta, liquida o partible y liberalidades otorgadas por el causante.

  • Masa hereditaria neta o relicta: El conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, constituye lo que se denomina Masa Hereditaria Total, Acervo Bruto, Común o Ilíquido. En otros términos, la masa hereditaria está conformada por todos los bienes que se hallaron en el patrimonio del causante en el momento en que se produjo el deceso; y abarca de manera general a todos los bienes: muebles o inmuebles, corporales o incorporales, fungibles o no fungibles, cualquiera sea su origen, de un valor apreciable en dinero, y sin distinguir si son parte de disposiciones testamentarias o no([75]). Pero para la determinación de la legitima no basta con determinar el acervo bruto, sino que es imperioso, además, establecer el contenido de la masa hereditaria neta, también denominada acervo liquido o partible.

El acervo liquido o partible se obtiene tras deducir, de la masa hereditaria total, las obligaciones asumidas por el causante. Por regla general, son deducibles todas las obligaciones que gravasen el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y que hayan sido fehacientemente probadas. El simple reconocimiento que hagan de ellas los herederos no es admisible por que se prestaría a maniobras dolosas para reducir la porción disponible y de ese modo disminuir los legados o donaciones, al reconocer deudas, que no han existido, a favor de terceros.

De acuerdo al Código Civil Peruano, la herencia neta se obtendrá una vez deducidas las cargas y deudas de la herencia descritas en el titulo III de la Sección Cuarta del Libro de Derecho de Sucesiones; entre ellas, los gastos de funeral, los gastos de la ultima enfermedad y los gastos de administración – como cargas – y las deudas que por cualquier titulo haya adquirido el causante antes de su fallecimiento.

  • Liberalidades otorgadas por el causante: Determinada que sea la herencia neta o caudal relicto, el siguiente paso consistirá en comprobar la existencia de liberalidades, especialmente donaciones y anticipos de legítima. De la sumatoria de ambos conceptos – herencia neta y liberalidades –, se obtiene el denominado Acervo Imaginario. Demás esta decir que no se toman en cuenta las enajenaciones a titulo oneroso, por que la legítima es una institución destinada a defender la familia atacando las liberalidades que la puedan afectar.

En base al acervo imaginario y el monto de la porción disponible se determina la legítima de cada heredero forzoso. Obviamente, en aquellos casos en que las obligaciones del causante sean mayores que sus activos, la legítima de los herederos forzosos tendrá que ser satisfecha con las liberalidades otorgadas por el causante, para lo cual se tendrá que recurrir a la colación o reducción, según se verá oportunamente.

g) Los herederos legitimarios y el periodo en el que hace efectivo su derecho a la legítima: Los herederos legitimarios son los titulares de la porción legítima y por serlo no pueden ser privados de dicha porción sin justa causa de desheredación. En nuestro medio, son los herederos forzosos quienes asumen la calidad de legitimarios.

El concepto de heredero forzoso no deriva de la obligación del llamado de aceptar la herencia, sino de la limitación que tiene el causante para disponer de aquello que forzosamente le corresponde a determinados herederos([76]).

De acuerdo a nuestra concepción, la legítima es un derecho expectaticio e incierto, que tiene como presupuesto para su materialización la apertura de la sucesión, o lo que es lo mismo, el fallecimiento del causante. En consecuencia, los herederos legitimarios tendrán que aguardar el deceso del de cujus para exigir su derecho a la legítima e interponer, de ser el caso, las acciones correctivas contra los actos que lesionen su derecho.

h) La legítima y la mejora: La mejora es un beneficio que el testador puede otorgar a sus descendientes([77]), empleando para ello parte de la masa hereditaria existente al momento de la elaboración del testamento. De acuerdo al espíritu de la legislación civil peruana la mejora puede hacerse dentro de la porción de libre disposición, sin afectar el porcentaje reservado a la legítima.

Las liberalidades que otorga el causante a sus potenciales herederos forzosos, por actos intervivos, son denominados "anticipo de legítima", por tanto, no podrán imputarse como mejora.

Como puede observarse, la mejora es un beneficio que tiene su origen en la voluntad del causante, mientras la legítima es una imposición legal. La similitud entre ambas radica en que son estipuladas en beneficio de los herederos forzosos y en función a la porción de libre disposición del causante.

II. La Donación como Acto de Disposición dentro del Marco Legal del Código Civil Peruano de 1984:

  • Las liberalidades en general: Es ampliamente conocido que la donación viene a ser una subespecie de las liberalidades, ergo, resulta ineludible abarcar, auque sea someramente, las características mas resaltantes de los actos de liberalidad.

El Diccionario Escriche: "al definir la liberalidad la hace comprensiva de cualquier dádiva o beneficio que se hace a otro" y la Enciclopedia Jurídica Española al tratar el vocablo liberalidad, la define como: "dádiva de bienes propios en beneficio de un semejante. El principio legal de liberalidad, concluye, estriba en que el beneficio no sea perjudicial para que sea objeto del mismo"([78]).

Entendemos por liberalidad aquel acto por el cual una persona dispone de sus bienes, en uso, dominio o cualquier otra forma, y aun de sus actividades, a favor de otro y sin retribución alguna([79]). Existe aquí el desprendimiento, el acto de generosidad, sin compensación, pudiendo no mediar la transferencia de dominio actual e irrevocable. En palabras de Albaladejo([80]) la liberalidad es "aquel acto por el cual una persona, sin estar obligada a ello, proporciona a otra alguna ventaja o beneficio sin recibir nada a cambio".

La liberalidad presupone, entonces, además de la intención del agente como factor subjetivo, la objetiva ausencia de un deber jurídico por parte de quien la ejecuta. Ahora bien, el objeto de la liberalidad estará representado por la ventaja patrimonial que recibe el beneficiario sin requerir nada a cambio – ausencia de contraprestación([81]).

Partes: 1, 2, 3, 4
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