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Seguridad jurídica y anticipo de herencia (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Lo lógico es que este marco, legal y circunstancial, (en mérito a la seguridad jurídica) se mantenga hasta que las obligaciones hayan sido cumplidas en su totalidad, o que al menos se garantice que serán cumplidas sin contratiempo. Pero, ¿qué ocurre si el deudor, sin cumplir ni garantizar sus obligaciones pendientes, empieza a disponer de sus bienes a través de sendos anticipos de herencia?. De acuerdo a la primera premisa, la transmisión del derecho de propiedad opera desde el momento en que se celebra el anticipo de herencia de acuerdo a ley, es decir, el patrimonio del deudor disminuye desde que el anticipo es celebrado; y con ello las posibilidades de hacer efectivas las obligaciones asumidas por el deudor, también disminuyen([159]).

De acuerdo a la segunda premisa, el, o los, bienes materia del anticipo también cambian de titular registral, y como consecuencia de ello, responderán públicamente por las obligaciones del nuevo propietario.

Y yendo a la tercera premisa, si los bienes materia del anticipo fueran colacionados, los acreedores no se verán favorecidos por dicha colación, en consecuencia, sus acreencias se mantendrán desprotegidas; y con ello, el anticipo de herencia habrá servido como herramienta eficaz del deudor de mala fe para burlar a sus acreedores.

Esta situación se presentará, claro está, en aquellos supuestos en que las obligaciones no hayan sido respaldadas por garantías reales (prenda o hipoteca), pues en ese caso, el bien se transmitirá con todos los gravámenes que pesan sobre él, sin importar si la transmisión es a titulo oneroso o por acto de liberalidad.

  • Perspectiva de los acreedores del anticipado: El otro lado de la moneda lo constituyen los intereses de los acreedores del anticipado.

Basados en la primera premisa, éstos verán que el patrimonio de su deudor aumenta, y con ello estarán confiados en que sus obligaciones se encuentran ampliamente protegidas([160]). En tales circunstancias, y basado en el incremento de su patrimonio, el deudor podrá adquirir, incluso, nuevas obligaciones; las mismas que podrán ir respaldadas por garantías reales sobre el bien, o no.

Si las nuevas obligaciones que adquiere el anticipado, basado en el incremento de su patrimonio, no se encuentran respaldadas por garantía real alguna, quedarán también desprotegidas, si concurriese la tercera premisa. Pues el bien, o su valor, regresarán a la masa hereditaria, al fallecimiento del causante, únicamente para favorecer a los coherederos.

En ambos casos, los acreedores se verán perjudicados por la celebración de un anticipo de herencia, que no necesariamente puede ser celebrado con intención de eludir las obligaciones.

Si asentimos que el crédito se basa en la confianza([161]), entonces estaremos de acuerdo en que si la confianza que circunda la ejecución del contrato desaparece, las condiciones que garantizaron su celebración, también desaparecen, generando caos e inestabilidad.

Si bien los supuestos antes descritos han sido elaborados con fines académicos, es bastante probable que concurran en la realidad, originando problemas aún mayores que los descritos anteriormente.

CAPÍTULO IV

El problema de la regulación normativa que brinda el Código Civil peruano de 1984, a los actos de disposición a título gratuito, otorgados por una persona a sus potenciales herederos forzosos

Sobre la regulación normativa que brinda el Código Civil Peruano a los actos de disposición a titulo gratuito (intervivos) otorgados por el causante a sus herederos forzosos:

El Código Civil regula de manera indirecta a los actos de disposición a titulo gratuito que una persona otorga, en vida, a sus herederos forzosos; y con ello ha generado los problemas que se describen a continuación:

  • a. Incoherencia interna del Sistema Jurídico: Establece, el Código Civil, un régimen legal específico para el contrato de donación, su definición, alcances, naturaleza jurídica, formalidades, etc.; pero cuando se trata de los actos de disposición a titulo gratuito, celebrados en vida por una persona y sus herederos forzosos, se limita a regularlo de manera indirecta en el Artículo 831º; situación que, como hemos visto, genera los siguientes inconvenientes:

  • Genera un error de concepto, pues el Artículo 831º, por su ubicación sistemática, busca regular los supuestos en los que procede invocar la institución jurídica del Derecho Sucesorio conocida como "Colación", y en ningún momento pretende añadir al ordenamiento legal la figura jurídica denominada "Anticipo de Herencia". Situación que ha sido originada en la práctica jurídica, como producto de la interpretación errónea, que ha llevado a la desnaturalización, del precepto legal antes citado.

  • Luego que éste error de concepto fuera plasmado en la realidad([162]), la doctrina y la jurisprudencia, a su modo, intentaron darle contenido a ésta figura jurídica, con la finalidad de maquillar la deficiencia normativa en la que había incurrido el Código Civil. En ese propósito, se asumió que el "Anticipo de Herencia" no era más que un tipo especial del contrato de donación y que, en consecuencia, se regiría por las normas que el Código Civil había previsto para éste contrato.

  • Sin embargo, y dada la escasez de trabajos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema, la confusión en los operadores del derecho sobre el régimen jurídico aplicable a los anticipos de herencia se mantiene incluso hasta la actualidad, en donde encontramos profesionales del derecho que piensan que el anticipo de herencia puede ser revocado por cualquier causal o que, básicamente, desconocen que el anticipo de herencia se rige supletoriamente por las normas de la donación.

  • Como consecuencia de éste error de concepto, se produce un resquebrajamiento en la coherencia interna del ordenamiento jurídico. El Código Civil es un conjunto organizado y sistematizado de normas jurídicas que regula las relaciones jurídicas que tienen lugar entre particulares, y como conjunto sistematizado, busca agrupar (en libros) las materias e instituciones del modo más coherente posible. Empero esa coherencia se ve resquebrajada cuando en el libro de Derecho de Sucesiones se incluye, aunque sea involuntariamente, una figura jurídica sui generis, que no solo atenta contra los criterios orientadores del Derecho de Sucesiones, sino que además participa de la naturaleza jurídica de un contrato, cuya ubicación sistemática se enmarca dentro del libro de Fuentes de las Obligaciones.

  • b. Permitir la transmisión de la propiedad por una figura que carece de sustento jurídico razonable: Como hemos visto, la deficiente regulación normativa de los actos de disposición materia de análisis ha dado origen a la creación involuntaria de la figura denominada "Anticipo de Herencia" y como producto de la labor doctrinaria y jurisprudencial, se ha decidido que el régimen legal aplicable es el correspondiente al contrato de donación; ello trae consigo las siguientes consecuencias:

  • El anticipo de herencia celebrado con todas las formalidades de ley, transfiere la propiedad del, o los, bienes otorgados por el anticipante; por lo que a la fecha, y pese a carecer de un adecuado marco normativo y de un sustento jurídico razonable, constituye un modo efectivo de adquirir y transferir la propiedad de los bienes, tanto muebles como inmuebles.

  • Dicho modo de adquirir la propiedad incluso ha obtenido protección registral, cuando, al versar sobre bienes registrados, ha sido ingresado con éxito al ámbito del Registro Público. En consecuencia, goza del principal beneficio que el registro otorga al titular de un derecho: oponer el derecho adquirido frente a terceros. La normatividad registral, en este punto, no ha hecho más que seguir la tendencia doctrinaria y jurisprudencial, y ha incluido entre sus actos inscribibles al anticipo de herencia, comprendido dentro del marco general del contrato de donación.

  • c. Contribuir a la inseguridad jurídica de las relaciones patrimoniales: Asumir que el anticipo de herencia es un modo de adquirir la propiedad, es sumamente preocupante, y no sólo por el resquebrajamiento interno de la sistemática del Código Civil, sino por las consecuencias que trae consigo para la contratación, y específicamente para la seguridad jurídica.

El fenómeno de la contratación requiere, como aliciente, que se garantice una adecuada seguridad jurídica. Y recordemos que la seguridad jurídica es un principio del ordenamiento jurídico que buscar dotar, a los sujetos de derecho, de certeza y seguridad sobre el contenido y eficacia de las normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas, patrimoniales y extrapatrimoniales, de las que son parte.

Pero, si existe una modalidad extra legal por la cual se transmite de manera efectiva la propiedad de un bien, a pesar de que su régimen jurídico genera confusión incluso entre algunos operadores del derecho, entonces, el ordenamiento jurídico en lugar de dotar de seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales, está avalando la inseguridad; mas aún, si luego de haber transmitido la propiedad del bien permite que éste retorne al patrimonio del anticipante (causante) para efectos de una nueva distribución entre los coherederos.

Este hecho se hace palpable cuando de la relación con los acreedores se trata. Ya se dijo que el anticipo de herencia resulta ser, en ocasiones, una herramienta eficaz con la que cuentan los deudores de mala fe, para incumplir sus obligaciones en perjuicio de los acreedores, pero lo paradójico es que se trata de una herramienta legal, proporcionada de modo involuntario por el ordenamiento jurídico.

La coexistencia dentro del mismo ordenamiento jurídico de modalidades legales de transmitir la propiedad de un bien, con modalidades extra legales que surten el mismo efecto, genera un ambiente de confusión y de inseguridad que no es apto para el desarrollo de la contratación patrimonial.

  • d. La imposibilidad de considerar al anticipo de herencia como figura jurídica autónoma: Dentro de la construcción teórica del anticipo de herencia como figura jurídica autónoma, nos encontramos con los problemas siguientes:

  • Al ser una figura sui generis, que goza de la naturaleza jurídica del contrato de donación, que asimismo, facilita la transmisión intervivos de bienes que se imputan a la herencia del anticipado, para permitir el eventual retorno del mismo bien al patrimonio del que salió; son algunas de las particularidades que revisten de complejidad al anticipo de herencia, y que determinan su inviabilidad como figura jurídica autónoma de derecho civil.

Esta inviabilidad viene determinada por la complejidad de su concepción, y por los inconvenientes que surgirán al momento de encuadrarla dentro de alguno de los libros que conforman del Código Civil Peruano.

  • Ya oportunamente se han esbozado las razones por las cuales consideramos que ni "anticipo de legítima" ni "anticipo de herencia" son denominaciones apropiadas para este tipo de actos, por que ambas atentan contra la mas elemental técnica jurídica, que niega la posibilidad de transmitir, por actos entre vivos, bienes o derechos que se imputarán a conceptos jurídicos que tiene como presupuesto fundamental el fallecimiento del otorgante. Por lo que empleamos el término anticipo de herencia únicamente por comodidad y utilidad metodológicas, a efectos de facilitar el desarrollo del trabajo de investigación.

  • Otra dificultad que genera el Artículo 831º del Código Civil, está relacionada con el contenido mismo del anticipo de herencia y las dificultades que su definición importa para la doctrina y la jurisprudencia. Como se advirtió oportunamente, el precepto antes citado, comprende dentro del anticipo de herencia a todas las liberalidades que otorga el causante a sus herederos forzosos; sin considerar que, en puridad, el anticipo de herencia es una modalidad de la donación. Si bien toda donación es una liberalidad, no toda liberalidad es donación([163]).

  • Y finalmente, hay que considerar que toda institución o figura jurídica, para lograr autonomía, requiere entre otros requisitos, un desarrollo doctrinario, jurisprudencial y legal propio y específico. Algo que sin duda, y tomando en cuenta los presupuestos de los que parte, el anticipo de herencia no podrá lograr, pues toda doctrina y jurisprudencia existente no hace más que resaltar su dependencia con el contrato de donación, del cual viene a ser una modalidad especial.

Al formular nuestra hipótesis, planteamos que uno de los problemas que genera la regulación normativa indirecta de los actos de disposición a titulo gratuito y entre vivos, que otorga una persona a sus herederos forzosos, era la afectación a los derechos hereditarios de los coherederos no favorecidos con alguna liberalidad. Sin embargo, este punto no ha podido ser demostrado, y por el contrario, ha quedado descartada cualquier afectación del derecho de los coherederos, por dos razones: a) La existencia, dentro del derecho de sucesiones, de "la colación" como figura jurídica que evita la desigualdad entre coherederos; y b) Por que aquellos bienes que no son colacionados, se han imputado a la porción de libre disposición, por quien tiene precisamente, la facultad de disponer de ellos como mejor les plazca. En conclusión, este extremo de la primera hipótesis no ha sido demostrado.

Regulación normativa directa como alternativa más idónea:

Regular de manera indirecta, los actos de disposición a titulo gratuito, entre vivos, otorgados por una persona a sus potenciales herederos forzosos, ha traído como consecuencia el cúmulo de problemas que se han descrito en el punto anterior. Por ello consideramos que la alternativa de solución más viable es, como se dice vulgarmente, tomar al toro por las astas, y legislar de manera directa estos actos de disposición; fundamentalmente por las razones siguientes:

  • Como expresión de la autonomía de la voluntad, las personas son libres de determinar: con quien contratar, los bienes objeto de contratación y el contenido mismo del contrato, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, nada impide celebrar actos de disposición a titulo gratuito e intervivos, entre personas cuyo grado de parentesco sea susceptible de generar derechos hereditarios expectaticios (como se estila muy a menudo en la práctica jurídica); y el legislador en lugar de permanecer indiferente, como hasta ahora lo ha estado, deberá preocuparse por regular del modo más conveniente posible dichas relaciones jurídicas; evitando la perpetración de abusos e injusticias, que generalmente ocurren cuando se deja la regulación de los actos al arbitrio de las partes.

El derecho regula conductas sociales, y la característica de estas conductas es que no son estáticas, sino que cambian constantemente dando origen a nuevas figuras y nuevas modalidades de contratación. Este dinamismo social exige, a su vez, que el Derecho integre a su universo normativo los supuestos fácticos que tienen lugar dentro de la sociedad. "El derecho debe adecuarse a los hechos". Para el caso concreto, ello se logrará ubicando adecuadamente a los actos de disposición materia del presente estudio, dentro del Sistema Jurídico; manteniendo la coherencia interna del ordenamiento jurídico y procurando conservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas intersubjetivas que regula que dichos actos generan.

  • Asimismo, al legislar de manera directa los actos de disposición materia de análisis, se logrará disminuir considerablemente los inconvenientes a los que ha dado lugar la regulación normativa indirecta de estos actos de disposición en el vigente Código Civil; entre ellas, la confusión generada entre legos y operadores del derecho sobre el marco normativo que le es aplicable.

  • A fin de reforzar nuestra idea, nos remitimos a la experiencia argentina en esta materia, por ser la que más se asemeja a la nuestra, obviamente mejor elaborada. El Artículo 3476º([164]) del Código Civil de la República Argentina prescribe: "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria". Este texto denota mayor claridad y delimitación que el Artículo 831º del Código Civil peruano, pues únicamente considera como anticipo de la porción hereditaria, a aquella "donación" que haya recibido el heredero forzoso, siempre y cuando, éste concurra a la sucesión legítima del donante. Si no lo hace, lógicamente, no hubo anticipo de nada, simplemente una donación.

Pero podría pensarse que más allá de la exquisitez en su redacción, el Artículo 3476º del Código Civil Argentino, también es pasible de generar el error de concepto que ha producido el Artículo 831º dentro de la legislación peruana (al introducir involuntariamente la figura jurídica del "anticipo de herencia"); sin embargo, la respuesta categórica es no. Y no genera tal error de concepto, básicamente, por que el legislador argentino tuvo la precaución de regular de manera directa los actos de disposición a titulo gratuito, entre vivos, que otorga una persona a sus herederos forzosos([165]) en un titulo específico; cerrando el paso, con ello, a interpretaciones erradas producidas por la propia deficiencia del texto legal.

Capítulo V

Conclusiones y recomendaciones

CONCLUSIONES:

  • a. El Código Civil Peruano regula de manera indirecta, y por ende, deficiente, los actos de disposición a titulo gratuito e intervivos, celebrados entre una persona y sus herederos forzosos; sin tomar en cuenta la frecuencia con la que se recurre a este tipo de actos jurídicos en las relaciones jurídico -sociales.

  • b. Como consecuencia de esta deficiente regulación, se ha generado, incluso entre operadores del derecho, una seria confusión sobre el régimen jurídico, la naturaleza jurídica y la seguridad jurídica que se debe atribuir a éste tipo de actos de disposición.

  • c. La incorrecta interpretación del artículo 831º del Código Civil, ha dado origen a una nueva figura jurídica denominada "Anticipo de herencia", que no es otra cosa que una modalidad especial del contrato de donación.

  • d. El "Anticipo de Herencia" atenta contra la coherencia interna del ordenamiento jurídico, y constituye un medio eficaz para transmitir el patrimonio del deudor de mala fe, en perjuicio de terceros acreedores; por lo que no merece la categoría de figura jurídica, y mucho menos ser incluida en el Código Civil Peruano.

  • e. Los actos de disposición a titulo gratuito que otorga una persona, en vida, a sus herederos forzosos, en función a su incidencia en las relaciones jurídico – sociales, merecen una regulación normativa específica, que establezca los presupuestos de su aplicación y regule sus efectos dentro del tráfico jurídico.

RECOMENDACIONES: Al concluir la presente investigación, estamos en condiciones de formular la siguiente recomendación:

– Que en el plazo más inmediato posible, se dote de una regulación normativa directa a los actos de disposición a titulo gratuito e intervivos, que otorga una persona a sus herederos forzosos; circunstancia que conllevará a determinar el régimen jurídico aplicable, y con ello, a brindar la solución más adecuada a las dificultades teórico – prácticas que ha generado la regulación indirecta de éste tipo de actos de disposición, en la legislación actual.

Capítulo VI

Propuesta legislativa

1.-SUMILLA: "PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 831º Y 1622º DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984."

2.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como expresión de la vigencia del principio de "autonomía de la voluntad", existe entre los ciudadanos la facultad de disponer de sus bienes de la manera que más se acomode a sus intereses e intenciones. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto, de manera general, el régimen jurídico bajo el cual deberán celebrarse dichos actos de disposición, para no incurrir en vicios que atenten contra su validez.

No obstante es para el legislador, al momento de elaborar dicho régimen jurídico, y merced a su condición humana, prácticamente imposible prever todos los supuestos de hecho que la dinámica realidad social haya creado, dando pie con ello a la existencia de lagunas y deficiencias de la norma jurídica . Por ello se dice que el Derecho en tanto obra humana no presume de perfección, sino que es un instrumento que sirve al hombre en la regulación de las conductas sociales; en pos de alcanzar la paz social en justicia.

Ante los inconvenientes que originan las lagunas y deficiencias de la norma jurídica, son los operadores del derecho, quienes deben proponer alternativas de solución; valiéndose para ello de las técnicas de interpretación e integración jurídicas.

Justamente uno de los supuestos de hecho que no fue previsto por el legislador (al menos de manera directa) es el de los actos de disposición a titulo gratuito que otorga una persona, en vida, a sus herederos forzosos, a pesar del alto grado de incidencia que se observa tanto en notarias, buffets de abogados, e incluso en el ámbito registral. Esta omisión ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia, intentando remediar la problemática, introduzcan al ordenamiento jurídico una nueva figura jurídica denominada "anticipo de herencia", a la que en el fondo la asemejan con el contrato de donación.

Pese al esfuerzo doctrinario y jurisprudencial, el problema en lugar de solucionarse, se ha agravado. No sólo se introdujo en el Libro de Derecho de Sucesiones, una figura jurídica que el legislador del Código Civil de 1984, jamás pretendió regular; sino que dicha figura atenta contra los elementales principios del Derecho Sucesorio Peruano. Esto sin contar la confusión que ha originado en los propios operadores del derecho, por la escasez de publicaciones sobre el tema.

En consecuencia, es urgente, a fin de mantener la coherencia interna del ordenamiento jurídico y de premunir a los operadores del derecho de reglas claras y precisas, extirpar del Código Civil toda referencia que se haga a la figura denominada "Anticipo de Herencia"; y a cambio, brindar a los actos de disposición actos de disposición a titulo gratuito que otorga una persona, en vida, a sus herederos forzosos una regulación directa, acorde con su naturaleza y sus fines.

4.- EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La aprobación de esta norma no es contraria a la Constitución Política del Estado ni a la vigente legislación en materia de derecho civil, y por el contrario, busca mantener la coherencia interna del sistema jurídico, que se ha visto vulnerado por la figura denominada "Anticipo de Herencia". Para tal efecto, se está dotando de una regulación normativa específica a los supuestos contemplados por dicha figura.

5.- ANÁLISIS DE COSTO BENEFICIO

La aprobación de esta norma no implica gasto alguno para el erario nacional, por el contrario va a significar un beneficio para el sistema democrático peruano, por su aporte a la seguridad jurídica en la relaciones patrimoniales y a la conservación del orden y la coherencia interna del sistema jurídico nacional.

6.- FÓRMULA LEGAL

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

HA DADO LA SIGUIENTE:

"LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 831º Y 1622º DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984."

7.- ARTÍCULOS

Artículo 1o.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto, modificar los artículos 831º y 1622º del Código Civil, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 831º: "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante estará sujeta a colación, salvo dispensa de aquel"

Artículo 1622º: "La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria. Sin embargo, el donante podrá disponer de su patrimonio a favor de sus herederos forzosos, por acto entre vivos; siempre que observe la normatividad sobre la legítima y el principio de buena fe.

Estos contratos se regirán por las normas del presente titulo."

Artículo 2o.- Adecuación normativa

Toda mención que se haga del "Anticipo de Herencia", en leyes y reglamentos especiales, se entenderá hecha al tipo especial de donación que regula el artículo 1622º del Código Civil, en tanto se realicen las modificaciones respectivas por la Autoridad correspondiente.

Artículo 3o.- Norma derogatoria

Derogase toda norma que se oponga a la presente ley.

8.- LUGAR Y FECHA: Cajamarca, Junio de 2009

9.- FIRMAS Y SELLOS

Bibliografía

A) OBRAS GENERALES BÁSICAS:

Cabanellas de Torres, Guillermo "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", 21ª Edición, Buenos Aires – Argentina, 1989.

– "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo I, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1996, 1033 paginas.

– "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo II, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1992, 1070 paginas.

– "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IV, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1996, 1069 paginas.

– "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo VIII, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1994, 1022 paginas.

– Osorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina, 1998.

– Rubio Correa, Marcial "El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho", Fondo Editorial de la PUCP, 8ª Edición, Lima – Perú, Agosto 1999.

B) OBRAS SOBRE INVESTIGACIÓN JURÍDICA:

Ángeles Caballero, César "La Investigación Jurídica" 1ª. Edición, Editorial San Marcos S.A. Lima – Perú 1999

Donaires Sánchez Pedro ¿Existe el método científico? En: "Revista Jurídica del Norte", Año 8 N° 4, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.

López Sernández, Antonio "Filosofía del Conocimiento" Material de Enseñanza del Seminario Mayor "San José"de Cajamarca, Cajamarca – Perú, 46 paginas.

Malpartida Castillo, Víctor "Introducción al Derecho Económico: Análisis económico del Derecho y Derecho al Desarrollo", Editorial San Marcos" 1ª. Edición, Lima – Perú 1996 291 paginas.

Ramos Núñez, Carlos "Cómo hacer una tesis en derecho y no envejecer en el intento" 1ª Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú.

Sierra Bravo, R. "Tesis Doctorales y Trabajos de Investigación Científica", 4ª Edición, Editorial Paraninfo, MadridEspaña, 1994

Material de enseñanza de la Cátedra de "Metodología de la Investigación Jurídica" Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (hoy Facultad de Derecho y Ciencias Políticas) de la Universidad Nacional de Cajamarca. Cajamarca – Perú 1999.

C) OBRAS ESPECIALIZADAS:

Avendaño Valdez, Jorge "Derechos Reales" Materiales de Enseñanza del Libro V del Código Civil, 2ª Edición Fondo Editorial de la PUCP Lima –Perú 1999 352 pag.

Borda A. Guillermo "Tratado de Derecho Civil- Sucesiones" Tomo II, Editorial Perrot, 6ª Edición Actualizada, Buenos Aires – Argentina, 602 paginas.

Castillo Freyre, Mario "Tratado de los Contratos Típicos" Suministro – Donación, Vol. XIX Tomo II, Biblioteca para leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, 1ª Edición, Lima – Perú, 2002, 274 paginas.

"Código Civil Comentado" Tomo IV – Derecho de Sucesiones, Editorial Gaceta Jurídica, 1ª Edición, Lima – Perú, 2003, 854 paginas.

– "Código Civil Comentado" Tomo V – Derechos Reales, Editorial Gaceta Jurídica, 1ª Edición, Lima – Perú, 2003, 1148 paginas.

Carbonell Lazo, Fernando "Código Civil" Tomo VI, Ediciones Jurídicas, Lima – Perú, 1997, 640 paginas.

Carbonell Lazo, Fernando "Código Civil" Tomo VII, Ediciones Jurídicas, Lima – Perú, 1997, 640 páginas.

Córdoba M., Marcos y otros "Derecho Sucesorio" Tomo I, Editorial Universidad, 2ª Edición, Buenos Aires – Argentina, 1995, 227 páginas.

Córdoba M., Marcos y otros "Derecho Sucesorio" Tomo II, Editorial Universidad, 2ª Edición, Buenos Aires – Argentina, 1995, 227 páginas.

Echecopar García, Luis "Derecho de Sucesiones", Editorial Gaceta Jurídica, 1ª Edición, Lima – Perú, 1999, 300 paginas.

Gaceta Jurídica: Suplemento Mensual de Diálogo con la Jurisprudencia – Cuadernos Jurisprudenciales "La legítima" Año 03 Nº 34, Abril del 2004

Hinostroza Minguez, Alberto "Derecho de Sucesiones" Editora Fecat, S/E, Lima – Perú, 1997, 357 paginas.

Hinostroza Minguez, Alberto "Jurisprudencia Civil" T. IV, Editora Fecal, S/E Lima – Perú, 1998.

– "Homenaje a Jorge Avendaño" Tomo II, Fondo Editorial de la PUCP, S/E Lima – Perú, 2004, 1225 paginas. Comité Editor: Javier de Belaunde López de Romaña, Alfredo Bullard Gonzales, Luis Pizarro Aranguren, Carlos Alberto Soto Coaguila.

Lohmann Luca de Tena, Guillermo "Derecho de Sucesiones" Vol. XVII – Tomo III, Biblioteca Para leer el Código Civil, Fondo Editorial de la PUCP, S/E, Lima – Perú, 2000, 366 paginas.

Lora Tamayo Rodríguez, Isidoro "La Seguridad Jurídica del Contrato", XVI Congreso Internacional del Notariado Latino, Editado por La Junta de Decanos de los Colegios Notariales, Lima – Perú, 1982.

Malpartida Castillo, Víctor "Introducción al Derecho Económico: Análisis económico del Derecho y Derecho al Desarrollo"; Editorial "San Marcos", 1ª Edición, 1996, 291 paginas.

María Ramírez, Eugenio "Derechos Reales y propiedad" 2ª Edición Corregida y Actualizada, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 1994, 425 paginas.

María Ramírez, Eugenio "Jurisprudencia Civil y Comercial", Editorial Grijley, 1ª Edición, Lima – Perú, 1997.

María Ramírez, Eugenio "Tratado de Derechos Reales", Tomo II, S/E, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 1999, 621 páginas.

Arias Schreiber Pezet, Max "Exégesis del Código Civil Peruano de 1984" Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, 3ª Edición, Lima – Perú, 2002, 462 paginas.

Muñoz Siches, Jorge "Reforma del Código Civil Peruano" Gaceta Jurídica Editores, 1ª Edición, Lima – Perú, 1997, 640pags.

Pacheco G., Máximo "Teoría del Derecho" Editorial Temis S.A., Cuarta Edición, Santiago de Chile – Chile, 1993, 865 paginas.

Vidal Ramírez, Fernando "Derecho Civil en sus Conceptos Fundamentales" Gaceta Jurídica Editores, Lima – Perú, 2000, 302 paginas.

Vidal Ramírez, Fernando "Introducción al Derecho Civil Peruano", WG Editores, 1ª. Ed. Lima – Perú, 1992.

Zarate del Pino, Juan B. "Curso de Derecho de Sucesiones", Palestra Editores, S/E, Lima – Perú 1998.

– Zavaleta Carruitero, Wivelder "Código Civil Comentado, Concordado y Sumillado" Tomo II, Gaceta Jurídica Editores, 1ª Edición, Lima – Perú, 2000 302 páginas.

 

 

 

 

 

 

Autor:

William Alfonso Ramírez Vigo

Abogado graduado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Asistente en Función Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de San Miguel – Sede La Florida (04.07.2006 – 31.05.2009). Asistente en Función Fiscal de la Primera Fiscalía Provoincial Penal de Cajamarca (01.06.009 hasta la actualidad) Estudios concluidos de Maestría de Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo de Lambayeque.

[1] () El artículo 660º del Código Civil, prescribe: "Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores". Se desprende claramente del precepto citado que el hecho que da origen a la transmisión de bienes por herencia es el fallecimiento del causante.

[2] () Avendaño Valdez, Jorge "Derechos Reales", Materiales de enseñanza para el estudio del Libro V del Código Civil en la Facultad de Derecho de la PUCP, 2ª Edición corregida y aumentada, Lima €“ Perú, 1990, pp. 13

[3] () Ibidem pp. 23

[4] () Ramírez Cruz, Eugenio María "Tratado de Derechos Reales: Propiedad – Copropiedad", Tomo II, 2ª Edición, Editorial Rhodas, Lima-Perú, 2004, pp. 82

[5] () José Ignacio Morales en su libro de Derecho Romano, transcribe la definición clásica de dominium: "dominium est jus utendi, fruendi et abutendi de re, quatenus juris ratio patitur (el dominio es el derecho de usar, disfrutar y disponer de una cosa en tanto el derecho lo permite)", de la cual se derivan tres clases de facultades: Jus utendi o simplemente usus, que quiere decir usar y consistía en la facultad de emplear una cosa para aquello que esta destinado por su naturaleza; Jus fruendi o ususfructus, quiere decir disfrutar o sea, el derecho de aprovechar lo que producen las cosas natural o artificialmente; Jus abutendi, quiere decir el empleo que se hace de una cosa fuera de lo ordinario. Ignacio Morales, José "Derecho Romano", Editorial Trillas, 3ª Edición (Reimpresión 2003), MÉXICO, 1989, pp. 211.

[6] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo I, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1954 €“ 1969, Director Bernardo Lerner, pp. 969.

[7] () Observa Demogue que el principio de la autonomía de la voluntad consiste en tomar a la voluntad como medida casi única, en materia de obligaciones. De allí surgen consecuencias en los más diversos terrenos, como: la libertad de celebrar actos jurídicos, redactarlos a voluntad y crear combinaciones inéditas entre ellas, por tanto, los efectos de las obligaciones son los que han sido queridos por los contratantes. Rezzonico, Juan Carlos "Principios Fundamentales de los Contratos", Editorial Astrea, S/E, Buenos Aires €“ Argentina, 1999, pp. 186.

[8] ( ) "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo I, Ob. cit. pp. 968 y ss.

[9] () Castañeda, Eugenio Apud: Romero Zavala, Luis "Derecho de los contratos en el Código Civil Peruano €“ Teoría General de los Contratos" Tomo I, Editora Fecat E. I. R. L., Lima-Perú, 2002, pp. 30.

[10] () Es tarea del ordenamiento jurídico regular mediante normas la vida en sociedad, pero ello no podrá ser sino hasta cierto punto en que el orden jurídico debe detenerse, por ser incapaz de reflejar toda la posibilidad humana. La autonomía privada aprovecha ese vacío, ese intersticio legal, para crear su contrato ex novo; que incluso puede, dentro de ciertos límites anteponer su propio dictado a las normas del código.

[11] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo I, Ob. cit. pp. 970.

[12] () Ibidem, pp. 970.

[13] () El Dr. Fernando Vidal Ramírez, nos dice que la más generalizada noción de orden público lo hace entender constituido por el conglomerado de normas destinadas a regular las relaciones individuales y las de la sociedad en su conjunto, así como por la suma de principios religiosos, morales, políticos y económicos predominantes en una sociedad determinada y que son indispensables para la coexistencia social. Vidal Ramírez, Fernando "El Acto Jurídico", Editorial Gaceta Jurídica, 6ª Edición revisada y actualizada, Lima €“ Perú, 2005, pp. 61.

[14] () En la legislación civil peruana el Artículo V del T. P. del Código Civil prescribe: "Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres". De igual modo, el Anteproyecto de Enmiendas al Código Civil de 1984, propuesto por la Comisión creada por ley Nº 26394 (reconstituida por ley Nº 26673 y por la Resolución Ministerial Nº 460-2002-JUS) contiene en el artículo VIII del T. P. la norma antes indicada, con la salvedad de que ahora se hace referencia a los "actos contrarios al orden público o a las buenas costumbres".

[15] () Tal concepción puede ser consultada en los libros de Acto Jurídico de los Doctores Teófilo Idrogo Delgado y Fernando Vidal Ramírez. Precisamente, éste último, afirma que dicha definición fue propuesta por el Dr. José León Barandiarán, como principal comentarista del Código Civil de 1936, y para quien el acto jurídico "es el hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos jurídicos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo". (El subrayado es nuestro).

[16] () El Dr. Vidal Ramírez, manifiesta que dicho precepto fue adoptado en consideración a la definición que brinda el Código Civil de 1936, de marcada influencia de los Códigos Civiles Argentino de Vélez Sarfield y Brasileño de 1916; en lo que constituye además, el principal sustento para la adopción del sistema unitario (que asemeja acto jurídico con negocio jurídico) por la codificación civil peruana. Vidal Ramírez, Fernando Ob. cit., pp. 31 y ss.

[17] () Vidal Ramírez, Ob. cit., pp. 77.

[18] () "Enciclopedia Jurídica Omeba", Tomo IV, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1996, pp. 158.

[19] () Vidal Ramírez, Ob. cit. pp. 78

[20] () Idrogo Delgado, Teófilo "Teoría del Acto Jurídico", Marsol Perú Editores S.A., 1ª Edición, Lima-Perú, 1993, pp. 33

[21] () Vidal Ramírez, Ob. cit. pp. 74.

[22] () Borda A., Guillermo "Tratado de Derecho Civil – Sucesiones" Tomo II, Editorial Perrot, 6ª Edición Actualizada, Buenos Aires €“ Argentina, pp.10.

[23] () Ibid., pp.10

[24] () Ibid., pp.126.

[25] () Carbonell Lazo, Fernando y otros "Código Civil Comentado €“ Concordado €“ Anotado" Tomo VI, Ediciones Jurídicas, S/E, Lima €“ Perú, 1997, pp. 3396.

[26] () Se denominan teorías positivas, de manera general, a aquellas que reconocen y promueven la existencia del Derecho Sucesorio dentro de una sociedad.

[27] () Para Valencia Zea, el derecho de propiedad se agota cumpliendo dos funciones: la individual, que se traduce en el ejercicio de la libertad del propietario en su interés particular, y la social, que tiene en cuenta el interés de la colectividad. Henry, León y Jean Mazeaud, por su parte, califican como "socialización del derecho de propiedad" a las posturas que sostienen un doble punto de vista: a) ataques contra el absolutismo del derecho de propiedad individual y b) retorno a la propiedad colectiva. Avendaño Valdez, Ob. cit. pp. 15

[28] () Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullon "Sistema de Derecho Civil: Derecho de Familia €“ Derecho de Sucesiones" Volumen IV, Editorial Tecnos S.A., 6ª Edición, Madrid €“ España, 1995, pp.323.

[29] () Córdoba Levy €“ Solari €“ Wagmaister "Derecho Sucesorio", Tomo I, Editorial Universidad, S/E, Buenos Aires €“ Argentina, 1993, pp. 25.

[30] () Ferrero, Augusto "Tratado de Derecho de Sucesiones", Editora Jurídica Grijley, 6ª Edición, Lima €“ Perú, 2002, pp. 100

[31] () Ibid., pp. 100

[32] () Diez-Picazo, Ob. cit. pp.323.

[33] () Para Augusto Ferrero, "al constituir delito dichos hechos, su sanción se encuentra dentro del campo del Derecho Penal; y en todo caso, implican actos que civilmente pueden ser declarados ineficaces mediante la acción pauliana; o el acreedor puede subrogarse en el heredero mediante la acción oblicua". Y agrega: "Debe observarse que la sanción propuesta es muchísimo mas grave que la proveniente de la indignidad y desheredación, pues mientras estas figuras implican sólo el apartamiento forzoso de la herencia, aquella hace responder al heredero de todas las obligaciones del causante y de las cargas".

[34] () Ferrero, Ob. cit. pp. 167.

[35] () Salvat, citado por Palacio Pimentel, al referirse a los pactos sucesorios indica que estos son odiosos e inmorales, por que se especula con la muerte de una persona y el estipulante puede valerse de procedimientos criminales para apresurar la muerte del causante y por que de ser permitidos constituirán un medio de violar las disposiciones sobre la legítima hereditaria. Igual motivación puede ser empleada para justificar la prohibición de la aceptación o renuncia de herencia futura. Palacio Pimentel, H. Gustavo "Manual de Derecho Civil" Tomo II, Editorial Huallaga, 4ª Edición, Lima-Perú, pp. 511 y ss.

[36] () La Puente y Lavalle, Manuel "El Contrato en General", Comentarios a la Sección VII del Código Civil – Biblioteca para leer el Código Civil Vol. XI, Tomo III., Fondo Editorial de la PUCP, S/E, Lima €“ Perú, pp. 347 -363.

[37] () No obstante, La Puente y Lavalle muestra su disconformidad con esta prohibición, y propone la inserción de los convenciones sobre herencia futura dentro de nuestro ordenamiento civil, por considerar que los argumentos que sustentaron su proscripción han sido ampliamente superados por la realidad. Idem, pp. 360 y ss.

[38] () Polaco, Victorio "De Las Sucesiones", Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa €“ América, S/E, Buenos Aires €“ Argentina, 1950, pp. 04

[39] () Miranda Canales, Manuel "Manual de Derecho de Sucesiones", 2ª Edición ampliada y actualizada, Ediciones Jurídicas, Lima €“ Perú, 1996, pp. 29.

[40] () Hinostroza Minguez, Alberto "Derecho de Sucesiones", 3ª Edición Actualizada, Editorial Moreno S.A., Lima €“ Perú, pp. 29.

[41] () Diez-Picazo, Ob. cit. pp.323.

[42] () Ferrero, Ob. cit. pp. 102.

[43] () Hinostroza Minguez, Ob. cit. pp. 27 y ss. .

[44] () Diez-Picazo, Ob. cit. pp.327.

[45] () Citado por Hinostroza Minguez, Ob. cit. pp. 49.

[46] () Ferrero, Ob. cit. pp. 135.

[47] () Citado por Bustamante Oyague en: Suplemento Mensual de Diálogo con la Jurisprudencia €“ Cuadernos Jurisprudenciales, Año 03 Nº 34, Abril del 2004, pp. 05.

[48] () Osorio, Manuel "Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales", Editorial Heliasta, 25ª Edición corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, Buenos Aires €“ Argentina, 1998, pp. 564.

[49] () Zárate del Pino, Juan Belfor "Curso de Derecho de Sucesiones, Palestra Editores, Lima – Perú 1998, pp. 120

[50] () Osorio, Ob. cit. pp. 564.

[51] () Ferrero, Ob. cit. pp. 415

[52] () Zavaleta Carruitero, Wivelder "Código Civil- Tomo II", Ed. Rhodas, 1ª Edición, Lima €“ Perú, pp. 831.

[53] () Córdoba Levy €“ Solari €“ Wagmaister "Derecho Sucesorio", Tomo II, Editorial Universidad, S/E, 1993, Buenos Aires €“ Argentina, pp. 249.

[54] () En el caso peruano, son los artículos 223 al 233 del Código Civil los encargados de regular todo lo referente a la legítima y la porción disponible.

[55] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo XVIII, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1954 €“ 1969, Director Bernardo Lerner, pp. 61

[56] () Ibid., pp. 61y ss.

[57] () "Código Civil Comentado €“ Derecho de Sucesiones", Tomo IV, Editorial Gaceta Jurídica, 1ª Edición, Lima €“ Perú, 2003, pp. 319

[58] () El termino "expectaticio" deberá entenderse como un derivado de la palabra expectativa, cuya acepción empleada es "cualquier esperanza de conseguir una cosa". Por tanto la legítima es un derecho expectaticio, en cuanto suscita en el legitimario la creencia de que gozará de los bienes del causante, luego de su fallecimiento. Ver: Diccionario Ilustrado Sopena de la Lengua Española, Editorial Sopena S.A., Barcelona €“ España, 1995, pp. 479.

[59] () A efectos del presente estudio, se entiende el termino "derechos forzosos" como sinónimo de la expresión "herederos forzosos", pues, luego de una breve interpretación sistemática concluimos que fue aquél el significado que quiso atribuirle el legislador.

[60] () A lo largo del presente trabajo utilizaremos el término "causante" en reemplazo de "testador", por considerar que las disposiciones de la legítima son de aplicación tanto en las sucesiones testamentarias, como en aquellas ab intestato.

[61] () Zavaleta Carruitero, Ob. cit. pp. 831.

[62] () Artículo 733º: "El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquella gravamen, modalidad ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731º y 732º, salvo en los referidos casos" (El subrayado es nuestro).

[63] () "Enciclopedia Jurídica Omeba", Tomo XVIII, Ob. cit. pp. 70

[64] () Zarate del Pino, Ob. cit. pp. 194

[65] () Ferrero, Ob. cit. pp. 415.

[66] () Ibid., pp. 422.

[67] () Ut supra pp. 49 €“ 50.

[68] () "Código Civil Comentado" , Ob. cit. pp. 315.

[69] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo XVIII, op.cit. pp. 69.

[70] () "Código Civil Comentado", Ob.cit. pp. 316.

[71] () Ibid., pp. 316

[72] ()"Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo XVIII, Ob. cit. pp. 72.

[73] () Ferrero, Ob. cit. pp. 416

[74] () Guzmán Ferrer, Fernando, "Código Civil: Del Derecho de Sucesión" Tomo II, Editorial Imprenta Amauta, 2ª Edición, Lima €“ Perú, pp. 460.

[75] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo XVIII, Ob. cit. pp. 93.

[76] () Córdoba Levy, Ob. cit. pp. 249.

[77] () Instituciones del Derecho Civil Peruano (Visión Histórica) TOMO II, Coordinador: Víctor Guevara Pezo, Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Editorial Cuzco S.A., S/E, Lima €“ Perú, pp. 1298.

[78] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" IX, Ob. cit. pp. 471.

[79] ( ) "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IV, Ob. cit. pp. 318

[80] () Arias-Schreiber Pezet, Max "Exégesis del Código Civil Peruano de 1984", T. II, Ed. Gaceta Jurídica, 3ª Edición, Lima €“ Perú, 2000, pp. 205.

[81] () Josserand, llega a la conclusión de que se requieren dos condiciones para que un acto se constituya en liberalidad: una psicológica, a la que denomina animus donandi, y otra económica, expresada en la ventaja patrimonial que favorece al beneficiario. Con expreso dominio de la primera sobre la segunda. "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IX, pp. 467.

[82] () Palacio Pimentel, H. Gustavo "Manual de Derecho Civil" Tomo II, Editorial Huallaga, 4ª Edición, Lima €“ Perú, pp. 568.

[83] () Castillo Freyre, Mario "Tratado de los Contratos Típicos: Suministro €“ Donación", Vol. XIX – Tomo I, Biblioteca para leer el Código Civil, Fondo Editorial de la PUCP, 1ª Edición, 2002, pp. 118.

[84] () El artículo 490º del Código Civil Peruano prescribe: "La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del constituyente a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes". (El subrayado es nuestro)

[85] () Cornejo Chávez, Héctor "Derecho Familiar Peruano" Tomo II, Ediciones Studium, S/E, Lima €“Perú, 1984, p. 287.

[86] () Ferrero Costa, Augusto "Donación y Colación" en Libro Homenaje a Jorge Avendaño Valdez, T. II, Fondo Editorial de la PUCP, S/E, Lima €“ Perú, 2004, pp. 967.

[87] () Guzmán Ferrer, Ob. cit. pp. 361.

[88] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp. 146

[89] () Diez-Picazo, Ob. cit. pp. 335.

[90] () Palacio Pimentel, Ob. cit. pp. 561.

[91] () Recordemos que se ha definido a los actos de disposición como aquellos que transmiten la propiedad de un bien, mueble o inmueble, extinguiendo el derecho para quien lo transfiere mediante el acto, y como contrapartida, constituyéndose el mismo derecho dentro del patrimonio del sujeto pasivo de la transferencia (Vease ut supra pp. 18); y es en esa acepción que se emplea para la definición que se brinda de donación.

[92] () Si asentimos con Zavaleta Carruitero que "la donación es el contrato por el cual una persona, durante su vida, transfiere gratuitamente una cosa para que la reciba otra persona en forma inmediata (…) y que liberalidad es, en cambio, una acepción más amplia que se aplica a todo acto generoso, de cualquier naturaleza, que se haya practicado en vida por el causante o a su muerte por encargo o disposición del mismo"; entonces, queda claro que el concepto de liberalidad se aplica a todos los actos generosos que se realizan en favor del beneficiario, mientras que la donación implica transferencia y empobrecimiento del patrimonio del donante. En igual sentido se pronuncia el Dr. Mateo Goldstein, quien al comparar liberalidad y donación expresa: "una liberalidad comprende todo acto gratuito que beneficia a una persona, se diferencia de la donación en que ésta encierra la transferencia actual e irrevocable del dominio, por la cual se empobrece el donante y se enriquece el donatario"

[93] () Cordobera de Garrido "Contratos Típicos y Atípicos", Editorial Universidad, S/E, Buenos Aires €“ Argentina, 1984, pp. 245.

[94] () Palacio Pimentel, Ob. cit. pp. 568.

[95] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IX, Ob. cit. pp.470

[96] () Ibid. pp. 472

[97] () Ibid. pp. 472

[98] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp. 108

[99] () Artículo 1531º: "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".

[100] () Diez €“ Picazo, sostiene que la naturaleza jurídica de la donación como modo de adquirir la propiedad se desprende del Artículo 609º del Código Civil Español, concordado con el Artículo 336º del mismo cuerpo normativo, y afirma además que "la donación es un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial, si se hace con las formas y solemnidades, y no un negocio del que surgirá para el donatario un derecho a exigir del donante el cumplimiento de la obligación de entrega, a fin de adquirir la propiedad de lo donado" (El subrayado es nuestro).

[101] () Véase el Código Civil Peruano: Artículos 929º al 953º.

[102] ()"Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IX, Ob. cit. pp.468.

[103] () El artículo 618º del Código Civil Español prescribe: "La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta"

[104] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IV, Ob. cit. pp. 322.

[105] () Cordobera de Garrido, Ob. cit. pp. 252.

[106] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp. 151 y ss.

[107] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IX, Ob. cit., pp. 470.

[108] () Ibid., pp. 470

[109] () Arias-Schreiber Pezet, Ob. cit. pp. 205.

[110] () Palacio Pimentel, Ob.cit. pp. 568.

[111] () Arias-Schreiber Pezet, Ob. cit. pp. 209.

[112] () "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IV, Ob. cit., pp. 319.

[113] () Se dijo que las reglas que rigen la legítima son de orden público, lo que determina que su inobservancia deviniera en la nulidad del acto jurídico que la afecta, en este caso, y en virtud el artículo 1629º del C.C. peruano, la donación es inválida en todo lo que exceda la porción de libre disposición. Ahora bien, según asienten los especialistas en Acto Jurídico, la invalidez es el género y la nulidad es la especie; ergo, si la inoficiosidad de la donación determina la invalidez del contrato de donación en todo lo que exceda la porción disponible, sus efectos son similares (e incluso más extensos) a los producidos por la trasgresión de las norma de orden público que rigen la legítima.

[114] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp. 175.

[115] () Ibid., pp. 176.

[116] () Ibid., pp. 178.

[117] () Artículo 667º: "Son excluidos de la sucesión de determinada persona, como herederos o legatarios: a) Los autores y cómplices de homicido doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge (…). b) Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de la personas a las que se refiere el principio anterior. c) Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad. d) Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. e) Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado".

[118] () Artículo 744º: "Son causales de desheredación de los descendientes: a) Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge (…). b) Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por si mismo. c) Haberle privado de su libertad injustificadamente. d) Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral." Artículo 745º: " Son causales de desheredación de los ascendientes: a) Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. b) Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella" Artículo 746º: "Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333º incisos 1 al 6.

[119] () Ferrero, Ob. cit. pp 198.

[120] () Ibid., pp. 120

[121] () Ibid., pp. 121

[122] () "Enciclopedia Jurídica Omeba", Tomo IX, Ob. cit. 477

[123] () Miranda Canales, Manuel, Ob. cit. pp. 228.

[124] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp. 122.

[125] () Zarate del Pino, Ob. cit. pp. 339

[126] ()"Enciclopedia Jurídica Omeba", Tomo XIII, Ob. cit. pp. 834.

[127] () Instituciones del Derecho Civil Peruano TOMO II, Ob. cit. pp. 1366.

[128] () Zarate del Pino, Ob. cit. pp. 346.

[129] () Ibid., pp. 348.

[130] () Hinostroza Minguez, Ob. cit. pp. 274.

[131] () Ibid., pp. 276.

[132] () Zavaleta Carruitero, Ob. cit. pp. 920.

[133] () Ibid., pp. 920.

[134] () Ibid., pp. 920.

[135] () Ledesma Narváez, Ob. cit., pp. 62.

[136] () Ibid., pp. 62.

[137] () Asociacion No Hay Derecho "El Código Civil a través de la Jurisprudencia", Ediciones Legales, 1ª Edición, Lima €“ Peru, pp. 186.

[138] () Ibid., pp. 365.

[139] () Guzmán Ferrer, Ob. cit. pp. 215.

[140] () Hinostroza Minguez, Alberto "Jurisprudencia Civil", T. IV, Editora Fecal, S/E, Lima €“ Perú 1998, pp. 194.

[141] () Ramírez Cruz, Eugenio María "Jurisprudencia Civil y Comercial", Ed. Grijley, 1ª Edición, Lima €“ Perú, 1997, pp. 275.

[142] () "Código Civil Comentado" Tomo IV, Ob. cit. pp. 657.

[143] () Ibid., pp. 658

[144] () Zarate del Pino, Ob. cit. pp. 339.

[145] () Ejecutoria del 30.12.2005: "El anticipo de herencia es una ficción de la ley que carece de autonomía, en suma, debemos entender que no es mas que un sobrenombre o calificación que se debe hacer a posteriori; esto es, abierta la sucesión, para aquellas donaciones o liberalidades que si tienen nombre y régimen propios y que por haber sido recibidas en vida del causante deben colacionarse"

[146] () Si bien los acreedores pueden interponer judicialmente la "acción pauliana", para subrogarse en los derechos a los que el deudor pretende renunciar para no ver incrementado su patrimonio, o la "acción revocatoria", para declarar ineficaces los actos de disposición del deudor que busquen disminuir su patrimonio; esto constituye un sobre costo para la contratación, que muchos acreedores no están en condiciones de afrontar, o que como ocurre muy a menudo, los gastos que ocasionan los procesos judiciales exceden largamente el monto de la deuda lo que desmotiva a los acreedores y, a su vez, alienta la injusticia.

[147] () Ferrero Costa, Augusto "Donación y Colación" en Libro Homenaje a Jorge Avendaño Valdez, T. II, Fondo Editorial de la PUCP, S/E, Lima €“ Perú, 2004, pp. 965.

[148] () Lora €“ Tamayo Rodríguez, Isidoro "La Seguridad Jurídica en el Contrato", XVI Congreso Internacional del Notariado Latino – Lima 1982, Editorial Federico Doménech S.A., Valencia €“ España, pp. 11.

[149] () Citado por Pacheco G., Máximo "Teoría del Derecho", Editorial Temis S.A., 4ª Edición, Santiago de Chile €“ Chile, 1993, pp. 494.

[150] () Evitaremos por tanto, abordar los aspectos relacionados con la clásica "confrontación" entre "Seguridad" y "Justicia", que intentaba superponer la una en desmedro de la otra, en el marco de las relaciones jurídicas a las que concurrían defendiendo causas antagónicas; pero que en realidad no era mas que una expresión de la concepción Iusnaturalista frente al criterio asumido por el Positivismo. Sin embargo, bástenos decir que en la actualidad la pretendida pugna entre estos valores jurídicos se resuelve tomando en cuenta la "ponderación de los intereses en presencia" (Geny) y buscando un sano equilibrio en las relaciones jurídicas en conflicto.

[151] () Rezzonico, Juan Carlos "Principios Fundamentales de los Contratos" Ed. Astrea, S/E, Buenos Aires €“ Argentina, 1999, pp. 425.

[152] () Ibid., pp. 425.

[153] () Torres Vásquez, Aníbal "Introducción al Derecho €“ Teoría General del Derecho" 2ª Edición, Editorial Temis S.A., Bogota €“ Colombia, 2001, pp. 665.

[154] () DBrot Burgos, Carmela "La Informática en la Labor Registral: Avances, Riesgos y Responsabilidades" en Temas de Derecho Registral, Tomo III, Editado por Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, 1ª Edición, Imprenta Gráfica Horizonte S.A., Lima €“ Perú, 2000, pp. 22.

[155] () Ibid. 442 €“ 455.

[156] () Lora €“ Tamayo, Ob. cit. pp. 12.

[157] () Artículo 947º :"La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición de su acreedor, salvo disposición legal diferente" Artículo 949º: "La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario"

[158] () Ver Supra, pp. 103.

[159] () Ya se dijo que los acreedores pueden interponer la "acción pauliana" o la "acción revocatoria", pero de lo que se trata es de demostrar que el anticipo de herencia es una herramienta eficaz para los deudores de mala fe, en el afán de dificultar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste, en perjuicio de los acreedores. Esta situación se observa en las "tercerías de propiedad" en donde se enfrentan: la fe pública que otorga el registro con el derecho de propiedad del anticipado, adquirido al momento de celebrarse el anticipo de herencia (que obviamente no ha sido inscrito).

[160] () Para ello, obviamente debe concurrir la segunda premisa, pues de otro modo (sin la publicidad que otorga el registro), no tendrán la posibilidad de conocer la existencia del anticipo.

[161] () La confianza es un principio de gran contenido ético con desenvolvimiento en el campo interindividual, de especial significación en las relaciones jurídicas patrimoniales, que impone a quienes participan en el tráfico un particular deber de honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la conclusión del contrato como en su desarrollo y en el tramo pos contractual. Rezzonico, Juan Carlos, op.cit. pp 376.

[162] () El Artículo 831º del vigente C.C., es casi una transcripción del Artículo 775º del C.C. de 1936, que a letra decía: "Toda donación o liberalidad que pro cualquier titulo hayan recibido los hijos o descendientes se reputará anticipo de herencia, para el efecto de colacionarse, salvo dispensa del causante". Por tanto, el error en la interpretación y, por ende, la inserción del "Anticipo de Herencia" como figura autónoma dentro del sistema legal peruano ha sido generada por la interpretación errónea de las normas del Código derogado, que el código vigente mantiene sin reparo. En cuanto al Código Civil de 1852, su Artículo 935º que prescribía: "Todo lo que los hijos y descendientes hayan recibido, con cualquier titulo de sus padres o ascendientes, se traerá a colación par consultar en la partición la igualdad entre los herederos". Como vemos no existe ni la más leve mención al "Anticipo de Herencia", limitándose el precepto citado a dejar en claro la finalidad del instituto de la colación, esto es, la igualdad entre los herederos.

[163] () En este tema, el Código Civil de la República Argentina es más elaborado. A pesar de no considerar como figura jurídica al anticipo de herencia, prescribe en su Artículo 3476º que: "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria" (El subrayado en nuestro)

[164] () Artículo ubicado dentro del Libro Cuarto: "De los derechos reales y personales", Sección Primera: "De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían", Titulo VI: "De la división de la herencia", Capitulo III: "De la colación".

[165] () Efectivamente, dentro del dentro del Libro Cuarto: "De los derechos reales y personales", Sección Primera: "De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían", Titulo VI: "De la división de la herencia", Capitulo VI: "De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes", faculta a los ascendientes, a realizar la partición anticipada de sus propios bienes entre sus descendientes, por medio de una donación entre vivos a la que denomina "partición por donación". El legislador argentino brinda un capítulo específico para regular este tema, dotando de coherencia y realismo a sus preceptos normativos, y evita dejar al arbitrio de las partes la regulación de este tipo de actos de disposición, como lamentablemente lo hace el Código Civil Peruano.

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