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Seguridad jurídica y anticipo de herencia (página 3)


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No todo acto de liberalidad constituye una donación, pues, hay diferentes actos gratuitos o relaciones jurídicas que importan actos de liberalidad. La liberalidad es el género, mientras la donación es la especie.

Al decir de Palacio Pimentel([82]), la liberalidad puede producirse a través de tres modalidades: dando, se lleva a cabo mediante la transmisión de la propiedad a titulo gratuito sea de un bien mueble o inmueble, o de un derecho; liberando, realizando el pago de una deuda contraída por el beneficiario (sin subrogarse en los derechos del acreedor), perdonando una deuda y liberando un gravamen real; prometiendo, cuando el promitente se constituye en deudor del beneficiario, esto es, asume graciosamente la deuda de este.

El Código Civil Peruano, contiene entre su articulado una serie de actos de liberalidad entre los cuales detallamos los más resaltantes:

  • Los actos jurídicos a titulo gratuito: Los actos jurídicos son celebrados a titulo gratuito o a titulo oneroso. En líneas generales, aquellos actos jurídicos celebrados a titulo gratuito están considerados dentro de la categoría de actos de liberalidad.

En base a ello, y siempre que su naturaleza lo permita, los actos jurídicos nominados e innominados que se celebren a titulo gratuito y bajo el imperio del Código Civil vigente, serán considerados actos de liberalidad. A manera de ilustración podemos citar los siguientes ejemplos: el usufructo gratuito el derecho de habitación gratuito, el derecho de uso gratuito, el derecho de superficie gratuito, la servidumbre gratuita, la prenda gratuita, etc.

Resulta evidente, sin embargo, que, en los actos jurídicos celebrados por dos o más personas, si es que en ellos se busca un beneficio para alguna de ellas, dichos actos deberán contar (no sólo para su eficacia, sino incluso para su validez) con la intervención de la parte eventualmente beneficiada([83]).

Por otro lado, los actos jurídicos a titulo gratuito que surtirán efecto a la muerte del disponente se rigen por las normas del Derecho de Sucesiones, y serán consideradas, lógicamente liberalidades mortis causa.

  • El patrimonio familiar: Pese a que en el fondo es un derecho a usar y disfrutar([84]) de los bienes objeto del patrimonio familiar, nos parece importante ocuparnos de esta figura por su trascendencia dentro del seno familiar. Tal como expresa Héctor Cornejo Chávez([85]), la figura del patrimonio familiar consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia (o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio que sirva para proveer a dichas personas una fuente de recursos que asegure su sustento); y en virtud del Artículo 488º del Código Civil, es inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Los beneficiarios según el Artículo 495º del CÓDIGO CIVIL sólo pueden ser los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad, y los hermanos menores o incapaces del constituyente.

Dado que la constitución de patrimonio familiar se realiza con plena intención de favorecer a sus familiares favorecidos – elemento subjetivo – y otorga el disfrute del bien sin requerir contraprestación alguna – ventaja patrimonial –; queda claro que representa un acto de liberalidad por parte del constituyente a favor de la persona o personas que resulten ser sus beneficiarios.

  • Donación:

  • Definición: En principio la donación es un acto de liberalidad, y por tanto, participa de las características esenciales de ésta. Para Pothier([86]) la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento.

Guzmán Ferrer([87]), manifiesta que la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad. Castillo Freyre([88]), por su parte, manifiesta que la donación es aquella por la cual el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, mientras que Diez –Picazo([89]) la define como un acto gratuito, por que quien la realiza no recibe a cambio ninguna contraprestación. Finalmente, para Palacio Pimentel([90]) la donación es un contrato unilateral que importa la obligación de transferir gratuitamente la propiedad de un bien mueble o inmueble.

El Código Civil peruano describe la donación en su artículo 1621º, el cual prescribe:"Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien".

Para nosotros, la donación es un acto de disposición([91]) a titulo gratuito que está determinado por la disminución, y correlativo empobrecimiento, del patrimonio del donante; y por el incremento del patrimonio del donatario. Donde hay empobrecimiento hay donación, si no existe tal empobrecimiento solamente habrá un acto de liberalidad([92])

Nótese que la definición esbozada comprende los rasgos que, a nuestro parecer, distinguen a la donación de cualquier otra liberalidad: transferencia de propiedad y empobrecimiento del patrimonio del causante; esto sin pasar por alto que la intencionalidad (animus donandi) está implícitamente contenida en la gratuidad del acto de disposición.

  • Naturaleza Jurídica de la Donación: La naturaleza jurídica de la donación es un tema que aun causa controversia entre los estudiosos del Derecho Civil. Pese a que en nuestro país la diferencia ha sido zanjada por el Código Civil vigente al haber regulado la donación como contrato nominado, nos parece brindar una visión panorámica de las posiciones doctrinarias, desde nuestro punto de vista, más importantes que se han esbozado sobre la naturaleza jurídica de la donación.

  • La donación como contrato: Tradicionalmente, la donación ha sido considerada como un contrato. Esta atribución encuentra asidero en el carácter consensual de la donación que exige en su celebración la confluencia de voluntades entre donante y donatario. Precisamente dicho carácter es resaltado por Bibiloni([93]) y Palacio Pimentel([94]), manifestando éste último que "la donación al requerir el acuerdo de dos más voluntades, tiene un carácter esencialmente consensual", y por tanto, le es atribuida una naturaleza jurídica contractual. Para Salvat y Messineo([95]), no existen dudas acerca de la naturaleza contractual de la donación, mientras que para Llerena([96]), quien sigue la orientación de la doctrina francesa, la donación es un acto no un contrato. Tal afirmación, sin embargo, es rechazada por Lafaille([97]) quien manifiesta que el error fundamental en el que incurrieron los tratadistas franceses, al pretender que la donación es un simple acto jurídico, y no un contrato, radica en la circunstancia de que no alcanzaron a comprender la diferencia que media entre la unilateralidad de las obligaciones derivadas de la convención con la unilateralidad en la formación del acto jurídico.

En nuestro medio, Mario Castillo Freyre([98]) sustenta la naturaleza jurídica de la donación como contrato, en dos razones: la primera orientada a la ubicación sistemática de la donación en el articulado del Código Civil peruano (Titulo IV de la Sección Segunda, Contratos Nominados del libro VII – Fuentes de las Obligaciones); y la segunda razón que brinda es que, en el Derecho Peruano, cualquier acto de liberalidad, para poder surtir efecto, debe contar con el asentimiento del eventual beneficiario.

Como ya se dijo, el legislador del Código Civil Peruano de 1984 considera a la donación como un contrato, y sostiene tal imputación la definición de contrato que brinda el Artículo 1351º([99]) del referido cuerpo normativo. Sin embargo, tampoco debemos olvidar que de acuerdo a la orientación del Código Civil, el contrato es una subespecie del acto jurídico; en consecuencia, la donación es también acto jurídico a la luz del vigente Código Civil.

En base a lo indicado, podemos inferir el siguiente corolario: "de acuerdo al Código Civil la donación es un contrato, y el contrato es una subespecie del acto jurídico; en consecuencia, la donación es, también un acto jurídico"

  • La donación como un modo de adquirir la propiedad: En el derecho español, existe aún gran discusión acerca del marco en el que debe ser comprendida la donación.

En tal circunstancia, se afirma que la donación es un "modo de adquirir la propiedad" y su perfección hace que el donatario adquiera la propiedad de la cosa donada([100]). Si la cosa aún no se ha entregado, el donante estará obligado a ello en virtud del dominio ya transferido al donatario.

Esta posición se ha separado radicalmente de aquellos supuestos en los que también se adquiere la propiedad, pero como consecuencia de ciertos contratos seguidos de la tradición.

Dentro del Derecho Civil Peruano, la propiedad se adquiere: a titulo originario por apropiación, especificación y mezcla, accesión y prescripción adquisitiva; y a titulo derivado: por la traditio, para bienes muebles, y la sola obligación de enajenar un bien, para bienes inmuebles([101]). Aunque no se diga expresamente, los contratos, nominados e innominados, también pueden devenir en modos de adquirir la propiedad de un bien, siempre y cuando, claro está, que su objeto lo permita. Entre los contratos nominados encontramos a la donación, y en razón de su objeto, podemos afirmar que es efectivamente un modo de adquirir la propiedad.

  • La donación como acto de liberalidad: Marcelino Isábal([102]), refiriéndose a la donación en el derecho común español, expresa que, determinar el lugar que orgánicamente le corresponde en el cuadro general de las instituciones civiles, no es cosa fácil. Quieren unos que se le considere como contrato, como modo de adquirir la propiedad, e incluso no faltan quienes pretenden ubicarla como acto jurídico. Pero de pronto, y desdeñando las discusiones doctrinarias sobre el tema, el Código Civil Español no asume ninguna de las teorías acerca de la naturaleza jurídica de la donación, introduciendo un concepto nuevo: acto de liberalidad([103]). Tal orientación nos lleva a recordar la premisa ampliamente aceptada por la mayor parte de la doctrina: "toda donación es una liberalidad, aunque no toda liberalidad es una donación". Con esto pretendemos aclarar que siendo la liberalidad el género y la donación la especie, obviamente ésta goza de la naturaleza jurídica de aquella, y de las características que la determinan como tal.

  • Objeto de la Donación: La donación, sea considerada como contrato, como modo de adquirir la propiedad o como acto de liberalidad, se celebra en función de un único objeto: la transmisión de la propiedad de aquellos bienes susceptibles de donación.

El principio en esta materia es el siguiente: "las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas"([104]). En efecto, pueden transmitirse por donación: los bienes muebles o inmuebles susceptibles de transmisión patrimonial, corporales o incorporales, y de existencia presente o actual, más no futuros. Los bienes presentes son aquellos sobre los cuales el donante tiene un derecho actual, aun cuando no los tenga todavía bajo su poder inmediato; mientras que los bienes futuros, cuya donación sería nula, son aquellos que no pertenecen al donante en el momento de la donación y sobre los cuales no tiene ningún derecho presente.

Cordobera de Garrido([105]), al comentar el Código Civil Argentino expresa que en su opinión, el objeto específico de la donación es la transmisión de la propiedad de una cosa, en forma gratuita, con el fin de beneficiar al donatario; y en esa línea se adscribe el Código Civil Peruano, al prescribir en su artículo 1621º: "Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien" (el subrayado es nuestro).

  • Formalidad de la donación: En la mayoría de legislaciones, la donación se ha encontrado sometida a requisitos de forma, sin cuya observancia carece de valor. Las formalidades exigidas por estos contratos tienen por objeto asegurar la libertad del donante, evitando que éste sufra los efectos de engaños o captaciones.

Para el Dr. Mario Castillo Freyre([106]), la imposición de formalidades a la donación de bienes se sustenta en varias razones, entre las cuales destacamos las siguientes: La primera de ellas estima que como la donación es un acto de liberalidad a través del cual el donante se va a obligar a transferir la propiedad de un bien a cambio de nada, el derecho otorga la posibilidad a dicho donante para que medite lo suficiente acerca del acto que desea celebrar; con la posibilidad de que, luego de esa meditación, persista en el intento o se arrepienta del mismo. En segundo termino, el requisito de forma solemne para las donaciones se basa en razones de seguridad jurídica, en tanto la ley está exigiendo la presencia de un medio probatorio calificado para aquel que sostenga ser donatario de tal o cual bien. Finalmente, la imposición de formalidades busca evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso.

De acuerdo a los artículos 1623º y 1624º del Código Civil Peruano, la donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda el 25% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento en que se celebre el contrato; si el valor de los bienes excede el limite impuesto, deberá realizarse por escrito de fecha cierta bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan.

La donación de bienes inmuebles, de acuerdo al Artículo 1625º del Código Civil peruano, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

  • Elementos de la Donación: Determinar con exactitud los elementos que conforman la donación es una labor poco pacífica, debido a la diversidad de criterios doctrinarios que, al respecto, existen. Para ofrecer un panorama general del tema, citaremos los trabajos que, a nuestro parecer, son los más ilustrativos y, a la vez, servirán de sustento a nuestra propuesta.

El Dr. Mateo Goldstein([107]), comentando el derecho italiano, afirma que la donación se concreta en los siguientes elementos: Una atribución patrimonial que produce el enriquecimiento en el donatario y el consiguiente empobrecimiento en el donante; Una causa liberal de la atribución, es decir, la intención de beneficiar o animus donandi, en el donante, y la de aceptar sin otro afán, la donación, por parte del donatario. Privación de la propiedad de la cosa en el donante, o sea actualidad de la atribución patrimonial; y El no poder ser revocado de modo arbitrario por el donante.

Salvat([108]), deriva los elementos de la donación en: a) acto entre vivos, b) transferencia gratuita de la propiedad y c) voluntad de enriquecer o animus donandi. Siguiendo a Castán Tobeñas, Max Arias – Schreiber Pezet([109]), sostiene que la donación es un contrato que cuenta con tres elementos esenciales: a) el empobrecimiento del donante, b) el enriquecimiento del donatario y c) la intención de hacer una liberalidad o animus donandi.

Palacio Pimentel([110]), apartándose de las propuestas anteriores, reduce los elementos de la donación a sólo dos: a) el elemento intencional o animus donandi, y b) el elemento material, que vendría a ser el objeto de la donación.

La donación, como ya se dijo, es un acto de disposición que está determinado por el empobrecimiento del donante y el respectivo enriquecimiento del donatario (como consecuencia de la transmisión de la propiedad del bien donado), pero que requiere además, de la concurrencia del elemento intencional (animus donandi). Por ello, consideramos que para que se configure el contrato de donación, es suficiente la confluencia de los siguientes elementos: el elemento material u objeto de la donación, el elemento intencional o animus donandi y el empobrecimiento del donante con el respectivo enriquecimiento del donatario.

  • Elemento material u objeto de la donación: La donación se celebra en función de un único objeto: la transmisión de la propiedad de aquellos bienes susceptibles de donación.

Como acto de disposición, el rasgo distintivo de la donación es la salida del patrimonio del donante, de un bien a él perteneciente; para ser incluido en el patrimonio de otra persona, quien lo recibirá a titulo de propietario (transmisión del derecho de propiedad). De acuerdo a los apuntes del Dr. Arias Schreiber([111]), ello coincide con la opinión de múltiples tratadistas, según los cuales la donación no es una mera "ventaja" o "beneficio" obtenido gratuitamente por el donatario, sino un verdadero incremento patrimonial, con el correlativo decrecimiento en el activo del donante, es decir, un bien que sale de un patrimonio para ingresar a otro, gratuitamente.

En consecuencia, no basta la presencia de un ánimo de liberalidad para que se configure la donación, se requiere además, la efectiva transmisión de un bien, del patrimonio del donante al patrimonio del donatario.

  • Elemento intencional o animus donandi: La donación implica la transferencia de un bien; pero al mismo tiempo exige la intención de realizar dicha transferencia a titulo gratuito. La intención del donante constituye lo que se llama animus donandi.

Para la materialización del contrato de donación se verificará la inequívoca intención del donante de beneficiar al donatario, intención que se expresa, por regla general, en la ausencia de contraprestación por parte del donatario. La donación, por ser un acto gratuito, nunca se presume por eso se requiere de una voluntad especial: el animus donandi. Sin embargo, el llamado animus donandi no puede ser otra cosa que el genérico consentimiento que se exige para la celebración de todo acto jurídico.

  • Empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario: En realidad, viene a ser la consecuencia, o si se quiere el efecto que produce, la celebración del contrato de donación.

Efectivamente, la confluencia de los elementos material e intencional de la donación – transmisión de la propiedad de un bien sin exigir contraprestación alguna – trae como consecuencia que el patrimonio del donatario aumente, en desmedro del patrimonio del donante.

  • Donación Inoficiosa: Reviste especial importancia, para la presente investigación, determinar los alcances de la denominada donación inoficiosa, debido a su estrecha relación con el derecho hereditario de los herederos legitimarios.

Como se dijo, existe para el causante una obligación de respetar la legítima, pues ninguna persona puede hacer donaciones mas allá de su porción disponible, determinada al tiempo en que la sucesión se abre. La donación que excede aquella medida se llama inoficiosa, y es susceptible de reducción, es decir, quedar limitada al monto que la ley permite([112]).

La donación inoficiosa es aquella cuyo valor excede la cuota de libre disposición del donante, y por tanto, debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salvaguardada la legítima.

De acuerdo al régimen peruano, la donación inoficiosa puede darse, estrictamente, en aquellas donaciones que se realizan a favor de terceros, pues la donación realizada a favor de un heredero forzoso se denomina "anticipo de herencia" y recibe un tratamiento distinto.

El Artículo 1629º del C. C. peruano prescribe: "Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.

El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante"; y el Artículo 1645º prescribe: "Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso los de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha".

De los preceptos legales antes citados se desprende lo siguiente:

  • Restricción a la libre disposición del donante: La legítima es una institución del derecho de sucesiones que busca salvaguardar el derecho hereditario expectaticio e incierto de los legitimarios, evitando que estos se queden sin la porción del patrimonio del causante, que por ley les corresponde. La inoficiosidad de la donación, que no es sino una expresión del carácter de orden público de la legítima([113]); es una restricción legal que une dos conceptos aparentemente distantes entre si: "donante" – proveniente del derecho de contratos – y "legítima" – que es exclusiva del derecho de sucesiones –. Pero la confluencia de ambos conceptos se da en relación al patrimonio del donante que a la postre, y dadas las condiciones necesarias, constituirá la masa hereditaria. Evidentemente, el donante que ha donado más allá de la porción disponible ha realizado una donación inoficiosa, y el tratamiento que reciba será el regulado en los artículos materia del presente análisis.

  • Efectos de la inoficiosidad de la donación: Los preceptos legales arriba descritos, contienen consecuencias, aparentemente, disímiles para un mismo supuesto; así, el Artículo 1629º establece la invalidez de la donación en la parte que excede la porción de libre disposición; mientras que el Artículo 1645º ordena que se supriman o reduzcan las donaciones en cuanto al exceso. Sin embargo, es únicamente una cuestión de interpretación; y por nuestra parte, entendemos que ambos preceptos se complementan entre si, y que en razón de ello deberían ir uno seguido del otro, dentro del articulado del Código Civil.

El primero de ellos, establece la sanción jurídica para una donación inoficiosa, que viene a ser: la invalidez del acto en la parte que excede la porción de libre disposición; y el segundo de ellos establece el procedimiento a seguir, en caso se detecte una donación inoficiosa, consistente en reducir las donaciones de la más reciente a la más antigua, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.

El Dr. Castillo Freyre([114]), analizando el Artículo 1629º, manifiesta que con éste artículo no se logra plasmar el objetivo deseado (limitar las donaciones inoficiosas) ya que el disponente bien podría no celebrar una donación, sino cualquier otro acto de liberalidad y agrega que "debemos tener muy presente algo importantísimo: a las otras liberalidades no podríamos aplicarles el Artículo 1629º, ya que este numeral solo esta dirigido al contrato de donación, y – como sabemos- las normas prohibitivas, restrictivas o limitativas de derechos nunca pueden interpretarse por analogía". Discrepamos, sin embargo, con esta opinión, por que no toma en cuenta las características que distinguen a la donación con el resto de actos de liberalidad.

La donación, esta determinada por el empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario, como consecuencia de la transmisión a titulo gratuito de la propiedad de un bien. Esto determina que cualquier persona que desee transmitir la propiedad de un bien a titulo gratuito utilice el contrato de donación, debido a que el resto de actos de liberalidad se distinguen precisamente, del contrato de donación, en que no tiene como objeto la transmisión del derecho de propiedad sobre un bien.

  • Determinación de la inoficiosidad de la Donación: Una vez determinados los efectos de la inoficiosidad, corresponde establecer el momento en el cual se deberá determinar la existencia de una donación inoficiosa.

Es claro que se podría tomar como referencia el momento de la celebración del contrato o el momento de la muerte del donante([115]).

  • Momento de la celebración del contrato de donación: Las ventajas de esta opción consisten, fundamentalmente, en que brinda notable seguridad jurídica; ya que es muy sencillo comparar el valor de lo donado respecto del total del patrimonio del donante, visto en el momento de la propia donación.

El problema, surge de la relación que existe entre el tema de la inoficiosidad de la donación y el derecho sucesorio, de modo tal que es la muerte un momento determinante para establecer la existencia de donaciones inoficiosas. Antes de ese momento, nadie es heredero de nadie, por que sólo habrá causante cuando el donante muera. Antes de ello, serán meras expectativas hereditarias de quienes por ley vendrían a ser herederos tras el fallecimiento del donante.

  • Momento de la muerte del donante: El acierto de determinar la existencia de donaciones inoficiosas al morir el donante estriba en que toma en cuenta un principio elemental del derecho de sucesiones: la sucesión se inicia con la muerte del causante, y es en ese instante que los derechos expectaticios e inciertos se vuelven actuales y ciertos. Es aquél momento el determinante para reconocer los derechos de los herederos forzosos.

Pero las desventajas son múltiples: la primera de ellas se refiere a la inseguridad jurídica del contrato en si. Si la inoficiosidad va a ser apreciada al momento de la muerte del donante, habrá que comparar el valor de lo donado con el patrimonio del donante, estimando dicho valor actualizado al momento de la muerte del donante. Entonces, puede ocurrir que el valor del bien donado, cuando se celebró el contrato de donación, no haya representado nada significativo en relación con el patrimonio del donante (no haya excedido ningún porcentaje de libre disposición) y que dicho donante haya empobrecido de forma tal que al momento de su muerte el valor actual del bien que donó hace años supere – incluso con holgura – los porcentajes de libre disposición establecidos por la ley([116]). Sin duda alguna, es un sistema que afecta seriamente la seguridad jurídica en el tráfico comercial, pero de ningún modo resulta injusto, en razón de que la propiedad del bien fue transmitido a titulo gratuito, ergo, el patrimonio del donatario, ante una probable acción de reducción, no se verá afectado mas allá de lo recibido por donación.

El Artículo 1629º, tercer párrafo, prescribe: "… El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante". Acertadamente el vigente Código Civil peruano asume el sistema elaborado en función de la muerte del donante; es decir, fallecido el donante y con motivo de establecer la masa hereditaria, se determinará la existencia de donaciones inoficiosas, y de existir éstas, se accionará su reducción tomando en cuenta el valor total de la masa hereditaria y el valor de los bienes objeto de la donación inoficiosa.

  • Revocación y reversión de la donación: Por razones de seguridad jurídica, la donación una vez que ha sido celebrada en estricta observancia de los requisitos y formalidades exigidas por ley, es irrevocable. No obstante, el Código Civil autoriza especiales supuestos de revocación de las donaciones, que por ser restrictiva de derechos serán de aplicación restringida, no susceptibles de aplicación analógica. En efecto, el Artículo 1637º del Código Civil peruano prescribe: "el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación".

Esta norma remisiva, nos da a entender que en caso el donatario incurra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 667º([117]) del Código Civil (causales de indignidad) o en los Artículos 744º, 745º y 746([118]) del Código Civil (causales de desheredación) – en lo que sea aplicable – el donante podrá revocar la donación. Genéricamente la revocación importa dejar sin efecto la donación, por causal sobreviniente establecida previamente por ley.

El fundamento político y ético de la indignidad, según Ferri([119]) es que "repugna el sentido común moral que uno pueda adquirir una ventaja del patrimonio de la persona que ha ofendido"; por ello, la ley considera que el actor de uno de aquellos actos no es merecedor de obtener el beneficio patrimonial producido por la donación, por ello, autoriza al donante proceder a la revocación del acto de liberalidad realizado a favor del ofensor. La desheredación, también se sustenta en razones de orden moral, y para efectos de la revocación de la donación participa de igual sustento que la indignidad.

Finalmente, el donante podrá insertar en el contrato de donación una cláusula de reversión. La reversión a favor del donante puede depender de una condición o de un plazo, el cumplimiento de la condición es el evento del que depende que los bienes retornen al patrimonio del donante, y el cumplimiento del plazo, implica la llegada del término final puesto a la titularidad del donatario.

En la legislación peruana, el Artículo 1631º del Código Civil prescribe: "Puede establecerse la reversión sólo a favor del donante. La estipulada a favor de tercero es nula, pero no produce la nulidad de la donación". En consecuencia, puede pactarse la reversión, pero para que surta efecto únicamente deberá ser establecida a favor del donante.

  • La donación celebrada entre personas con derechos hereditarios expectaticios: En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, y siempre que no se atente contra las normas de la moral y el orden público, nada impide a una persona realizar actos de disposición a titulo gratuito – donaciones – a favor de sus potenciales herederos, forzosos o no forzosos.

Los herederos forzosos son aquellos que no pueden ser excluidos de la sucesión, por el causante, salvo por causales de indignidad o desheredación([120]); los herederos no forzosos, en cambio, son aquellos cuya vocación sucesoria no se presenta necesariamente, pues el causante los puede eliminar por testamento([121]). Ambos, sin embargo, son herederos legales, por cuanto su derecho está consagrado en el Artículo 816º del Código Civil, que establece el orden sucesorio.

Cuando la donación se realiza a favor de los herederos forzosos del donante, habrá que evaluar dos aspectos: el primero, respecto a la imputación del monto donado; y el segundo, en relación a la porción de libre disposición.

  • Imputación de la donación: Si la donación se realiza a favor de un heredero forzoso del donante, es imputable a la porción de libre disposición, y se rige por las reglas comunes del contrato de donación. No obstante, si el monto de lo donado excede la porción disponible estará sujeto a colación, y no a reducción, en razón del particular vínculo de parentesco, generador de derechos hereditarios, que une a donante y donatario. Si por el contrario, el monto de la donación es atribuido al derecho hereditario del donatario, entonces se regirá por las reglas del Anticipo de Herencia o, también denominado, Anticipo de Legítima. Los alcances de esta imputación, sus efectos y su relación con los elementos de la sucesión serán abordados con mayor profundidad en el Capitulo IV del presente trabajo, al cual nos remitimos.

Pero cabe precisar que el propósito de beneficiar a uno de los herederos forzosos, con la porción de libre disposición, es excepcional y extraordinario, por tanto, debe ser manifestado expresa e inequívocamente por el donante.

En efecto, cuando los padres favorecen con la entrega de bienes, a titulo gratuito, a uno de sus hijos, se entiende que esa donación deberá ser aplicada a la legítima y no a la porción disponible. Para que pueda ser aplicada a esta última es necesario que el donante así lo exprese, a través de la declaración de dispensa de colación y de imputación a la cuota disponible([122]).

De lo manifestado anteriormente surge un nuevo concepto: dispensa de colación. La dispensa de colación no es otra cosa que la declaración del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposición([123]). Tal declaración, de acuerdo al Artículo 832º del Código Civil, deberá realizarse expresamente en el Testamento o en cualquier Instrumento Público y está permitida dentro del monto correspondiente a la porción disponible.

En conclusión, la donación realizada a favor de los herederos forzosos del donante, se presume imputada a la legítima, salvo que expresamente haya declarado el donante su intención de dispensar al donatario de la colación. Empero, si el monto donado supera el porcentaje de libre disposición, de todas maneras estará sujeta a colación en cuanto al exceso.

  • Su relación con la porción de libre disposición: El concepto de porción disponible cumple una función importante en todo contrato de donación, al constituir el límite dentro del cual se pueden realizar los actos de disposición a titulo gratuito, y como protector del derecho hereditario expectaticio de los herederos forzosos. Si el monto de lo donado excede el porcentaje de libre disponibilidad del donante, entonces la donación deviene en inoficiosa, y por tanto, inválida en cuanto al exceso. Para paliar dicha afectación, la donación inoficiosa será pasible de una acción de reducción, salvo, cuando la donación haya sido realizada a favor de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, en cuyo supuesto, es pertinente la acción de colación.

Por otro lado, si la donación se realiza a favor de herederos no forzosos, y estos no concurren a la sucesión por haber sido excluidos por los herederos forzosos, entonces, son las normas comunes del contrato de donación las que regulan sus requisitos, formalidades y efectos (artículos. 1621º al 1647º del Código Civil Peruano).

CAPÍTULO III

El anticipo de legítima en el Código Civil peruano de 1984

Anticipo de Legítima y Anticipo de Herencia: noción y diferencias: Doctrina y jurisprudencialmente, no se ha logrado un consensuar sobre la denominación que deben recibir las "donaciones que otorga una persona, en vida, a favor de sus herederos forzosos"; de tal modo que a dicho acto se denomina indistintamente: "Anticipo de Herencia" o "Anticipo de Legítima"; tal como veremos a continuación.

  • Definiciones doctrinarias: De los escasos trabajos doctrinarios que hacen directa mención a éste tipo de donaciones, podemos distinguir dos grupos: aquellos que prefieren la denominación "Anticipo de Legítima", y quienes optan por "Anticipo de Herencia".

En el primer grupo encontramos al Dr. Castillo Freyre, para quien "el anticipo de legítima no es otra cosa que un contrato de donación celebrado por un donante con uno de sus eventuales herederos forzosos, en calidad de donatarios"([124]), y al Dr. Zarate del Pino, quien expresa que "el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo"([125]).

En el segundo grupo se encuentran el Dr. Manuel Osorio y Florit para quien "toda donación entre vivos hecha a un heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante sólo importa un anticipo de su porción hereditaria([126])" y al Dr. Guevara Pezo([127]), quien al referirse al anticipo de herencia expresa "esta figura no es otra que una calificación al contrato de donación. Por tanto se trata de un acto jurídico en el cual intervienen el donante y el donatario".

  • Apuntes jurisprudenciales: Entre los apuntes jurisprudenciales, que se han logrado encontrar, tenemos:

  • "Es nulo el acto jurídico de revocación de un anticipo de legítima, si no se ha señalado la causal de inconducta de la donataria que le pudiera hacer pasible de tal sanción, por que para ello es necesario que la causal que en ella se invoca se encuentre específicamente contemplada en la ley". (Exp. 246-89/ La Libertad)([128]).

  • "El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación sólo puede ser revocada por las causales de indignidad o desheredación, conforme lo establece el Artículo 1637 del Código Civil" (Resolución Registral – Lima, Res. Nº 008-92-ONARP-JV)([129]).

  • "…El hecho de que a la donación se la haya denominado anticipo de legítima significa que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la apertura de la sucesión, lo cual resulta procedente siendo indiferente si la sucesión hereditaria es testamentaria o intestada…"(Exp. 246-89 / La Libertad)([130])

  • "El hecho de que en el anticipo de legítima exista una carga, no priva a los propietarios de su derecho de propiedad y, por lo tanto, tampoco el poder de enajenar el bien, pues en todo caso estando inscrita la carga, el comprador adquiere el bien con dicho gravamen" (Exp. 229-90/ La Libertad)([131]).

  • "El Artículo 1629º del CC señala que nadie puede dar por via de donación más de lo que puede disponer por testamento y que la donación es inválida en todo lo que excede de esa medida. Esto significa que ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes via anticipo de herencia a favor de uno o mas herederos y sin tener derecho a ningún bien; el causante, en vida sólo puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes a titulo oneroso…" (Casación Nº 1026-99-Lima del 04.09.1999)([132]).

  • "El anticipo de herencia es una ficción de la ley que carece de autonomía, en suma, debemos entender que no es mas que un sobrenombre o calificación que se debe hacer a posteriori; esto es, abierta la sucesión, para aquellas donaciones o liberalidades que si tienen nombre y régimen propios y que por haber sido recibidas en vida del causante deben colacionarse" (Ejecutoria del 30.12.2005)([133]).

  • "Para la validez del anticipo de herencia y de la dispensa de colación al momento de establecerlas no es necesario acreditar via inventario que el valor de los bienes anticipados o dispensados no es superior a la cuota de libre disposición". (Ejecutoria del 12.03.1999)([134]).

  • "Tratandose de un acto de liberalidad como el anticipo de legítima, debe constar en escritura pùblica teniendo nacimiento jurídico a partir de la fecha de inscripción en el Registro correspondiente. Se presume sin admitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones" (Ejecutoria del 30.10.1995)([135]).

  • "El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación sólo puede ser revocado por las causales de indignidad o desheredación, conforme a lo establecido en el Artículo 1637 del C.C" (Ejecutoria del 13.02.1992)([136]).

  • "De acuerdo al artículo 1625 del Código Civil el anticipo de herencia de un bien inmueble, por constituir una donación, debe constar por Escritura Pública, por lo que la validez de la misma sólo rige desde la fecha del otorgamiento de dicha escritura" (Casación Nº 3290-98)([137]).

  • "La revocatoria del anticipo de legitima que no ha sido inscrita en los Registros Públicos no es oponible al tercero registral que adquiere un derecho real de quien aparece en el registro con facultades para otorgarlo"([138]).

  • "El anticipo de legitima hereditaria no constituye trasgresión del Artículo 1338º del Código Civil de 1936 (Artículo 1405º del CC de 1984) por que esta sujeto a colación para igualar los haberes hereditarios"([139]).

  • "…El anticipo de legítima, en el fondo, constituye una donación que, por su naturaleza, constituye una acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con efectos inmediatos a la fecha de su celebración…" (Exp. Nº 497-93/Arequipa)([140]).

  • "Es nulo el acto jurídico que contiene un anticipo de legítima de un bien común otorgado a hijos extramatrimoniales" (Exp. 978 – 95 /Sala Civil Arequipa)([141]).

Al igual que en las definiciones doctrinarias, en la jurisprudencia tampoco se ha alcanzado consenso sobre la denominación atribuible a las donaciones celebradas entre personas con derechos hereditarios expectaticios; y a nuestro parecer, la confusión terminológica ha sido promovida por el propio Código Civil al equiparar, en su artículo 723º, a la legítima con parte de la herencia reservada a los herederos forzosos.

Pero lo grave de esta confusión, doctrinaria y jurisprudencial (e incluso legal), está en asemejar dos figuras jurídicas que en el fondo, resultan aplicables a supuestos distintos, como veremos a continuación.

  • Alcances de la noción "Anticipo de Legítima": Siguiendo la orientación del presente trabajo, recordemos que la legítima es "el derecho expectaticio e incierto de los herederos forzosos sobre determinada porción ideal de los bienes del causante, derecho que podrá ser exigido al fallecimiento de éste".

Así definida la legítima, resulta impropio hablar de un "Anticipo de Legítima", en primer lugar, por que importaría anticipar el ejercicio de un "derecho" que tiene el legitimario sobre una porción ideal del patrimonio del causante (que por su naturaleza aún se encuentra indeterminado); y en segundo lugar, por que tal como se dijo, el presupuesto para hacer efectivo el derecho de los legitimarios es el fallecimiento del causante. Y de lo que aquí se trata es de comprender, en tal denominación, un acto de disposición a titulo gratuito, realizado en vida del causante.

De similar criterio es el Dr. Lohman Luca de Tena, quien expresa que: "aunque la donación en su oportunidad puede imputarse a la legítima, también es impropio calificarlo, al momento de donar, como anticipo de legítima, por que cabe la posterior desheredación con la consiguiente exclusión del derecho legitimario (Artículo 749º), y sin que ello afecte las donaciones ya realizadas que en principio son irrevocables([142]).

  • Alcances de la noción "Anticipo de Herencia": La herencia es aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, y que por tanto son susceptibles de transmisión hereditaria. Concebida de éste modo, tampoco resulta coherente referirnos a un "Anticipo de Herencia", pues al igual que la legítima tiene como presupuesto indispensable el fallecimiento del causante.

Tampoco es aconsejable emplear el termino "Anticipo de Herencia" por que, una vez abierta la sucesión, el heredero puede renunciar a su porción hereditaria, de manera que lo recibido por donación nunca lo habrá recibido como anticipo alguno, sino como simple liberalidad.

En términos generales, cuando se hace una liberalidad es solamente eso, bajo titulo de donación u otro, pero todavía (mientras no muera el donante) no es anticipo de nada.

Las expresiones anticipo de legítima y anticipo de herencia, son maneras cómodas de explicar el efecto que puede hacer surtir la liberalidad hecha al legitimario, pero que desde el punto de vista jurídico no tiene sustento firme ni, por ende, puede aceptarse con exactitud. Efecto de verdadero anticipo habría si nuestra legislación hubiera establecido que el legitimario favorecido con la liberalidad retuviere el bien o su valor, y tomara de menos en la herencia el equivalente de lo que retiene([143]).

Por tanto, y resaltando la dificultad, que de entrada, se avizora en la regulación normativa que brinda el Código Civil vigente, a los actos de disposición a titulo gratuito celebrados entre personas que tienen derechos hereditarios expectaticios, expresamos nuestra disconformidad con que el Código Civil haya incluido en su Artículo 831º, con la denominación "Anticipo de Herencia", una figura jurídica carente de sustento jurídico. No obstante, y para efectos de continuar con el análisis respectivo, será esta la noción que emplearemos en adelante.

El Anticipo de Herencia en el Código Civil Peruano:

  • Concepto y clasificación: El Anticipo de Herencia en su sentido más amplio, viene a ser el acto jurídico, que tiene por objeto la realización de una liberalidad, con la particularidad de que entre los intervinientes, existe una relación de parentesco susceptible de generar derechos hereditarios. Es esta la definición que se vislumbra en el Artículo 831º del Código Civil peruano, que prescribe: "las donaciones u otras liberalidades, que por cualquier titulo, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia …"

Pero si tomamos como referencia las definiciones doctrinarias y jurisprudenciales descritas en el punto anterior, podemos determinar una concepción más restringida del Anticipo de Herencia, que identifica esta figura con el contrato de donación y excluye de su contenido al resto de liberalidades. En ese sentido, el Anticipo de Herencia viene a ser el contrato de donación que, por su naturaleza, es un acto de disposición entre vivos, bilateral, solemne y con efectos inmediatos a la fecha de su celebración, con la particularidad de que interviene el donante con uno de sus eventuales herederos forzosos, en calidad de donatario.

Pensamos que la razón de ser del Anticipo de Herencia, es la intención que tiene el anticipante de brindar a los herederos forzosos (por lo común sus hijos) un respaldo económico que les permita subsistir dignamente y abrirse camino frente a las vicisitudes de la vida.

El Anticipo de Herencia admite dos clases:

  • Anticipo simple: Cuando se realiza sin dispensa de la obligación de colacionar, por ende, se presume imputada a la legítima. Esto quiere decir que una vez abierta la sucesión surge la obligación de devolver a la masa hereditaria, a elección de quien colaciona, el bien recibido o su valor actualizado al momento de la apertura de la sucesión (Artículo 833º del Código Civil).

  • Anticipo no colacionable: Cuando quien lo otorga lo hace dispensando al heredero de la obligación de colacionar. Esta dispensa será imputada a la porción de libre disposición del donante, y para surtir efectos deberá ser realizada a través de Testamento o cualquier instrumento público.

  • Naturaleza Jurídica: Si existe algún punto de consenso tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el Anticipo de Herencia, es que en el fondo constituye una donación; ergo, goza de la misma naturaleza jurídica que ésta. Esto significa que el Anticipo de Herencia, dentro de la legislación peruana, es un modo de adquirir la propiedad, es una liberalidad y a la vez un contrato.

En esencia puede asimilarse la naturaleza jurídica del anticipo de herencia a la del contrato de donación, aunque donación especial dada la relación en grado de vocación hereditaria que media entre los otorgantes. Es contrato, pues requiere la concurrencia de voluntades entre quien hace la liberalidad, denominado anticipante, y el donatario, a quien se llama anticipado, en función de relaciones patrimoniales; la transferencia se realiza a titulo gratuito, no se exige contraprestación alguna al beneficiario, y surte efectos (opera) en vida del anticipante([144]).

Hay entre ellas la misma relación que existe entre liberalidad y donación – de género a especie -, de tal modo que podemos afirmar que todo Anticipo de Herencia es una donación, mas no toda donación constituye un Anticipo de Herencia, pues lo será sólo si el beneficiario es un heredero forzoso del donante.

  • El Anticipo de Herencia y los criterios orientadores del Derecho de Sucesiones: Oportunamente nos hemos ocupado de los criterios orientadores del Derecho de Sucesiones en el vigente Código Civil, mas en este punto corresponde confrontar el contenido de dichos criterios con la figura del Anticipo de Herencia.

  • El Anticipo de Herencia con relación al momento en que se transmite el patrimonio del causante: Un criterio fundamental de la Sucesión en General, es que "la transmisión de los bienes derechos y obligaciones que conforman la masa hereditaria, se transmiten a los sucesores, desde el momento de la muerte del causante", en lo que se conoce como la transmisión automática del patrimonio del causante; esto quiere decir, que mientras viva el "causante" ninguno de sus bienes es susceptible de transmisión a titulo de herencia.

Si eso es así, permitir que por un "Anticipo de Herencia" se realice la transmisión de bienes con imputación a la porción hereditaria (que al momento del anticipo es inexistente), da origen a dos grandes inconvenientes: el primero, permitir que por una ficción de la ley([145]), y por ende con la venia del legislador, se burle un principio elemental del derecho de sucesiones, y el segundo, insertar dentro de la amplia gama de contratos a una figura jurídica que por su contenido carece de sustento y de viabilidad.

  • El Anticipo de Herencia, la responsabilidad intra vires hereditatis y las obligaciones adquiridas en vida por el causante: Para realizar un análisis que no deje lugar a dudas, nos vamos a valer de tres premisas:

  • Primera premisa: Por regla general "el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes que conforman la herencia" (Artículo 661º del Código Civil)

  • Segunda premisa: "las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier titulo hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideraran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel" (Artículo 831 del Código Civil)

  • Tercera Premisa: "La colación es sólo a favor de los herederos y no aprovecha ni a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión" (Artículo 843º del Código Civil)

Tenemos por una parte que las obligaciones asumidas en vida por el causante, a su fallecimiento, deberán ser sufragadas por los bienes y derechos que éste deja al morir. Ahora bien, ese mismo obligado dispuso de sus bienes a titulo de "Anticipo de Herencia", favoreciendo a uno, o más, de sus herederos forzosos. Por último, los bienes materia de "Anticipo de Herencia", siempre que superen la porción disponible, serán colacionados, esto es, reintegrados a la masa hereditaria; pero no servirán, de modo alguno, para responder a los acreedores de la sucesión. Consecuentemente, si una vez distribuida la masa hereditaria entre los acreedores, no se hubiese satisfecho la totalidad de las deudas de la herencia; quedarían sin respaldo cierto las obligaciones que fueron adquiridas de buena fe y con el respaldo que otorgaba el patrimonio del causante.

En este supuesto, el "Anticipo de Herencia" resulta ser una herramienta eficaz con la que cuentan los deudores de mala fe, para incumplir sus obligaciones en perjuicio de los acreedores([146]).

El que se trate de una situación hipotética, elaborada con fines académicos, no descarta su realización, como en efecto podría darse cuando se otorgan anticipos de herencia a favor de menores de edad, que por su situación jurídica no están en condiciones de explotar el bien, y por tanto, de cumplir con la razón de ser, que se le atribuye a esta figura jurídica.

  • El Anticipo de Herencia y la prohibición de Herencia Futura: El Artículo 678º del Código Civil prescribe que "no hay aceptación ni renuncia de herencia futura", este precepto, que encuentra sustento en razones de índole moral, está en directa relación con el Artículo 660º del Código Civil, referido al momento en que se transmite la herencia; la interconexión de ambos determina que en nuestra legislación, sean susceptibles de aceptación o renuncia únicamente las herencias abiertas, en consecuencia concretas y actuales, más no las futuras.

El Anticipo de Herencia, por su especial contenido: disponer, a titulo gratuito, de ciertos bienes con expresa imputación a una herencia, aún no abierta; y por la intención concurrente de anticipante y anticipado, en igual sentido, constituye una clara infracción a la prohibición contenida en el Artículo 678º; pues en el fondo, el anticipado acepta una herencia futura que le es ofrecida por el anticipante.

  • El Anticipo de Herencia, la Autonomía de la Voluntad y la Función Supletoria de la Ley: El correlato entre autonomía de la voluntad y función supletoria de la ley, determina que una persona, cualquiera sea ésta, pueda decidir el destino y/o destinatario de los bienes y derechos que conforman su patrimonio, incluso para después de su muerte; pero, y aquí viene la salvedad, en estricta observancia de los límites impuestos por la ley; entre ellos, la legitima y la prohibición de aceptar o renunciar una herencia futura.

En ese sentido, el Anticipo de Herencia es una expresión de la autonomía de la voluntad del anticipante que, burla ciertas limitaciones impuestas por ley, que incluso tienen carácter de normas de orden público.

  • El Anticipo de Herencia y el principio de equidad entre coherederos:

Esta relación será establecida siempre y cuando existan dos o más herederos forzosos, y alguno de ellos haya sido beneficiado con un anticipo de herencia. Ante tal circunstancia, surgen dos situaciones: la celebración de un anticipo de herencia simple y, la de un anticipo de herencia con dispensa de colación.

  • Anticipo de Herencia Simple: En esta situación, todos los bienes (o su valor actual) recibidos en anticipo de herencia, serán traídos a la masa hereditaria para su posterior distribución entre los coherederos, evitando así cualquier posibilidad de desigualdad provocada con motivo de la celebración del anticipo.

  • Anticipo de Herencia con dispensa de colación: Cuando se dispensa de la obligación de colacionar, los bienes recibidos en Anticipo de Herencia serán imputados a la porción disponible, y únicamente el exceso será pasible de colación. En este tipo de anticipos es más acentuada la intención de beneficiar al anticipado, incluso en desmedro de sus coherederos, no obstante, por encontrarse los bienes dentro de la porción disponible, creemos que no se perpetuaría ninguna situación injusta pues el propietario está en su pleno derecho de disponer de tales bienes, ya sea en favor de terceros o de cualquiera de sus herederos (forzosos o no forzosos).

  • Anticipo de Herencia y la Donación: Entre el Anticipo de Herencia y el contrato de Donación existe una relación de género a especie, en los términos siguientes: "Todo anticipo de herencia es una donación, pero no toda donación es una anticipo de herencia".

De esta relación se derivan diversas consecuencias jurídicas, siendo la más importante, que el anticipo de herencia se rige por las reglas del contrato de donación. Nuestra legislación como no podía ser de otro modo, no es ajena a ésta situación, de modo tal que todo anticipo de herencia celebrado en el país, se rige por las normas del contrato de donación. Por ello es que se desvirtúa el concepto errado que tienen algunos abogados en el sentido que el anticipo de herencia puede revocarse en cualquier momento, pues al regirse por las reglas de la donación, también gozará de su carácter esencial y distintivo que es la irrevocabilidad; admitiendo, excepcionalmente, como causales para su revocación las de indignidad y desheredación.

No obstante, hay autores como Ferrero que afirman que "en realidad el anticipo nace como figura legal recién en el momento del fallecimiento del causante, y sólo para efectos de colacionar o no, lo recibido por el heredero antes de la sucesión. La donación por el contrario, sostiene este autor, es concomitante a la fecha del contrato, en ese instante se transfiere la propiedad. Como podrá apreciarse, entre ambos – la donación y la muerte – puede haber una diferencia de varios años"([147]).

Es posible que dicha afirmación sea válida en la teoría, por que al interpretar literalmente el Artículo 831º del Código Civil, podemos interpretar que, en puridad, lo que quiere decir es que todas las liberalidades (entre ellas la donación) que hayan recibido del causante sus herederos forzosos sean consideradas como anticipo de herencia para efectos de colacionarse; por ende, entendemos que el código no pretende introducir un nuevo contrato nominado, como en la practica se ha hecho.

En efecto, tanto en Notarías como en sede registral, el Anticipo de Herencia se ha convertido en un contrato nominado, que además de ser muy recurrido, contiene sus propios matices, efectos y formalidades; e incluso para que un Anticipo de Herencia acceda a la inscripción registral, se han establecido requisitos específicos, como veremos oportunamente.

En conclusión, lo que en teoría debió ser una mera referencia, para las donaciones celebradas entre personas con vocación hereditaria (que buscaba evitar la lesión del derecho de los coherederos), en la práctica se ha convertido en una figura jurídica con régimen propio, que atenta contra gran parte de los criterios rectores del derecho de sucesiones, y, a cambio, tiene como único sustento jurídico un artículo del Código Civil infortunadamente redactado.

Seguridad Jurídica y Anticipo de Herencia:

  • Seguridad Jurídica

  • Nociones previas: Las relaciones jurídicas, patrimoniales y extrapatrimoniales, que tienen lugar dentro de la sociedad, exigen un marco jurídico estable, que garantice el efectivo ejercicio de los derechos y obligaciones a los que dan origen. Si esta exigencia no es atendida a cabalidad resulta casi inevitable que se produzca una situación de "incertidumbre" en las relaciones jurídico – sociales, cuya consecuencia más notoria es que ahuyenta la inversión privada, limita la contratación patrimonial y, en general, crean un clímax de caos imposible de resistir para cualquier sociedad.

Por ello, al decir del Dr. Lora – Tamayo([148]), el ordenamiento jurídico tiene como una de sus misiones específicas el combatir la incertidumbre, lo que hace a posteriori en el terreno del proceso, y a priori o preventivamente, procurando dar certeza y seguridad a las situaciones y a las relaciones concretas intersubjetivas, creando medios e instrumentos aptos para producir certeza y poniéndolos a disposición de los particulares. Ambos aspectos son, al decir de éste autor, deberes ineludibles de todo ordenamiento jurídico.

Ya lo decía, el Dr. Recaséns Siches([149]) "el Derecho no ha nacido en la vida humana por virtud del deseo de rendir culto u homenaje a la idea de justicia, sino para colmar una ineludible exigencia de seguridad, de certeza en la vida social".

El hombre no sólo experimenta la inseguridad frente a la naturaleza, sino también se plantea análogo problema respecto de sus congéneres; y siente la urgencia de saber a qué atenerse en relación con los demás hombres, de saber cómo se comportarán ellos con él y qué es lo que él debe hacer frente a ellos; y precisa no sólo saber a qué atenerse sobre lo que debe ocurrir, sino también saber que esto ocurrirá necesariamente; esto es, precisa de certeza en sus relaciones sociales, pero, además, de la plena seguridad de que la reglas establecidas serán cumplidas.

En términos generales, la manera más eficiente de combatir la incertidumbre es dotando de seguridad jurídica a las relaciones jurídicas, patrimoniales y extrapatrimoniales, que se suscitan en el seno de la sociedad. Por ello, nos ocuparemos, en adelante, de las connotaciones de la seguridad jurídica y de los mecanismos legales que se emplean para lograr su plena efectivización; todo esto, dentro del marco del ordenamiento legal peruano, y específicamente del vigente Código Civil; huelga decir, que el referido análisis será realizado en estrecha relación con los temas materia de la presente investigación.

  • Concepto: Sin entrar a tallar en aspectos filosóficos que el tema, per se acarrea, intentaremos describir de la manera más didáctica posible el concepto de seguridad jurídica([150]), tal cual será empleado en el presente trabajo, en base a las características que servirán para determinarla.

La primera característica de la seguridad jurídica es que conforma un valor([151]).Es un valor tanto jurídico como social.

En tanto valor jurídico se cuenta entre la amalgama de valores que orientan y determinan un sistema jurídico, sirviendo de cimiento a toda la construcción normativa y de luminaria a todas las interpretaciones y elucubraciones que con motivo de éste se realicen.

En tanto valor social, procura que las personas tengan la plena seguridad de que las convenciones que los unen a otros serán cumplidas, así como es valioso para toda la economía de un país que el empresario pueda contar con un cuadro razonablemente seguro respecto de sus inversiones y posibles riesgos, pérdidas y ganancias([152]).

La seguridad es el valor de situación de la persona como sujeto activo o pasivo de relaciones sociales, que conociendo o pudiendo conocer cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene la confianza de que ellas serán efectivamente cumplidas([153]).

De igual modo, y como segunda característica, la seguridad jurídica es un principio que ha estado permanentemente en el derecho, buscando dar estabilidad y certeza a las relaciones sociales([154]); en esa línea se afirma que la seguridad jurídica es un principio del derecho positivo, que orienta los preceptos legales encargados de regular las relaciones jurídicas, patrimoniales y extrapatrimoniales, tratando en todo momento de otorgar certeza y confianza a los participantes. Claro que su papel será más visible cuando se trate de relaciones jurídicas de contenido patrimonial.

Al ser la seguridad jurídica un principio se halla en el sustrato de todo ordenamiento jurídico y, de allí, irradia su poder a la normatividad jurídico – positiva.

Finalmente, nos avocamos a evaluar los resultados que, la inserción de seguridad jurídica produce en un determinado sistema jurídico. Un resultado de primer orden, y quizá el más deseado, es la "confianza" que genera en el tráfico jurídico y, en general, en la contratación patrimonial, de modo tal que promueve un adecuado marco para el desenvolvimiento de las relaciones jurídico-patrimoniales.

En segundo lugar, y en estrecha vinculación con el anterior, se ha logrado determinar que la seguridad jurídica posibilita la correcta orientación de los sujetos por medio de un derecho legislado que sea útil, coherente, claro y sencillo; con una garantía respecto de la efectivización de esos derechos, que conlleva a una "prevención" de eventuales conflictos dentro del ámbito social. Quien mejor explica ésta característica es el Dr. Anibal Torres Vásquez, al referirse a la "seguridad subjetiva", que es aquella que proporciona a los ciudadanos la posibilidad de conocimiento anticipado de las consecuencias jurídicas de sus actos; y la "seguridad objetiva" que implica la existencia de un ordenamiento jurídico que garantiza un estado de organización social, y ofrece un específico grado de previsibilidad en la realización de los restantes valores que inspiran el sistema jurídico.

Asimismo, la seguridad jurídica contribuye al afianzamiento de la justicia y la paz social, que constituyen un objetivo al que apunta el derecho en su totalidad.

El Dr. Juan Carlos Rezzonico([155]), por su parte, nos habla de una seguridad de orientación y de una seguridad de realización.

  • Seguridad de orientación: Según éste autor, la seguridad de orientación permite saber a que atenerse en lo relativo a la legislación; esto implica que los destinatarios, frente a la ley, tengan la posibilidad de saber cómo comportarse en determinadas situaciones o en sus vínculos económico – sociales, así como los comportamientos que pueden exigir o esperar de otros, los deberes y derechos que tienen y las consecuencias que su comportamiento puede acarrear. Para ello, la seguridad requiere su positivización en el derecho, por lo menos como principio, y junto con ello, la reconocibilidad de su contenido y su previsibilidad. Para lograr la seguridad de orientación, el legislador puede valerse de elementos como: la claridad y la sencillez en la redacción, como presupuesto ideal para la fácil comprensión de los textos legales.

  • Seguridad de realización: La seguridad de realización, por su parte, consiste en la efectivización del contenido normativo e implica la seguridad de que esas normas, costumbres y cláusulas se impondrán y obtendrán cumplimiento forzado si fuera necesario. La seguridad de realización se refiere a la eficacia del sistema y depende de la obediencia y aplicación de las reglas ordenadoras; abarca la faz ejecutiva, basándose en el cumplimiento de las normas, es decir, en su concreta aplicación.

Así descrita, entonces, la seguridad jurídica comprende un saber, que se refiere al conocimiento de las normas jurídicas, y una confianza, que deriva de ese conocimiento y consiste en la fundada expectativa de una continua y prolongada vigencia del orden jurídico, imperante al momento de producirse las relaciones jurídicas intersubjetivas. Pero dicho saber constituye, además, un valor y un principio que se encuentra arraigado en la base del sistema jurídico.

Ahora bien, tomando en cuenta las características descritas previamente, intentaremos esbozar un concepto de seguridad jurídica que, tal y como se indicara líneas arriba, más que abarcar aspectos filosóficos del tema, pretende resaltar su utilidad en el ámbito de la presente investigación.

En ese cometido, "definimos a la seguridad jurídica como un principio del ordenamiento jurídico que buscar dotar, a los sujetos de derecho, de certeza y seguridad sobre el contenido y eficacia de las normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas, patrimoniales y extrapatrimoniales, de las que son parte".

Pero la seguridad jurídica, dentro del marco específico de la contratación, también comprende el conocimiento inequívoco de las circunstancias que rodean la celebración del contrato; y es importante recalcar ésta circunstancia por su estrecha vinculación con el tema de estudio.

Dentro del marco contractual, precisamente, el Dr. Lora – Tamayo([156]) afirma que la seguridad jurídica abarca tres aspectos distintos: el de la prueba del contrato, el de su validez y el de su eficacia; y fundamentando su propuesta afirma: "es claro que la primera medida de seguridad que se debe proporcionar a quienes han contratado es que en cualquier momento pueden demostrar de un modo simple, fácil e incuestionable, que el contrato se ha celebrado y cuáles son las normas que los contratantes han estipulado (cláusulas del contrato). Sin embargo, no basta con demostrar en cualquier momento la existencia del contrato y su contenido, si el ordenamiento jurídico no vela por su validez (…). Ello afecta a la seguridad jurídica de los contratantes, pero también a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, éste se encontrará en una situación de incertidumbre si no asegura al máximo los contratos celebrados por los particulares conforme a las leyes, a la moral y al orden público. Por último ha de asegurarse que el contrato válido es eficaz, es decir que produce los efectos pretendidos por las partes y los que sean conforme con su naturaleza frente a dichas partes y frente a los terceros que no intervinieron en su celebración".

Un aspecto implícitamente considerado por el Dr. Lora Tamayo, es el referido a la "inscripción registral" como un mecanismo para garantizar la eficacia de los contratos entre las partes celebrantes, pero especialmente frente a terceros (erga omnes).

Precisamente por ello, es que a continuación abordamos los aspectos más relevantes del "Anticipo de Herencia como acto registrable".

  • El Anticipo de Herencia como acto registrable:

  • Consideraciones Previas: El anticipo de herencia, como acto de disposición, puede tener como objeto la transmisión de bienes muebles e inmuebles. No obstante, cuando se trate de bienes muebles, únicamente tendrá acceso al registro si versa sobre bienes muebles inscritos (o inscribibles). En cuanto a los anticipos de herencia sobre bienes inmuebles, no cabe duda que tendrán acceso al Registro siempre y cuando el bien se encuentre incorporado al Registro de Predios respectivo; en caso contrario accederán al registro por una modalidad distinta y cumpliendo, además, los requisitos adicionales que la ley exige.

En cuanto a bienes muebles, el Artículo 31º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular prescribe: "Cuando se realice una transferencia por donación, en el asiento de inscripción constarán, el valor del vehículo y en su caso las cargas que ha de satisfacer el donatario. Si se solicita registrar un anticipo de legítima, deberá acreditarse la condición de heredero forzoso, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil respectivo, copia legalizada o inserta en el acta notarial respectiva. Si existiera una cláusula de reversión, ésta deberá de ser publicitada mediante otro asiento registral".

De igual forma, el Artículo 103º, del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios ha incluido al "Anticipo de Legítima" como acto registrable, al prescribir: "La donación se inscribirá en mérito a escritura pública. En el asiento se hará constar el valor del predio y, en su caso, las cargas que ha de satisfacer el donatario.

Cuando se trate de un anticipo de legítima a favor de un heredero forzoso, debe acreditarse dicha condición con la partida respectiva expedida por el Registro Civil, lo que podrá adjuntarse en copia legalizada o insertarse en el documento correspondiente, según el caso.

El derecho de reversión se inscribirá en asiento independiente". (el subrayado es nuestro).

De ambos preceptos normativos, podemos inferir que el tratamiento del anticipo de herencia a nivel registral es, similar al del contrato de donación, con la particularidad de que, en razón del grado de parentesco que existe entre los intervinientes, deberá acreditarse fehacientemente dicho vinculo, con la respectiva partida de nacimiento.

Este criterio, es similar a la postura asumida por la mayoría de la doctrina, pues, como se dijo oportunamente, el anticipo de herencia es en el fondo una donación, con la particularidad de que entre donante y donatario existe una relación de parentesco susceptible de generar derechos hereditarios expectaticios (herederos forzosos); es por ello que para su inserción al registro se requiere probar plenamente el vínculo de parentesco.

  • Efectos de la Inscripción Registral del Anticipo de Herencia: De acuerdo al régimen general del Derecho Civil Peruano, la transmisión del derecho de propiedad se produce con la "traditio" para bienes muebles y con la sola obligación de enajenar o "solo consenso" para los bienes inmuebles([157]). Pero como el anticipo de herencia se regula supletoriamente por las normas de la donación, deberá celebrarse observando las formalidades impuestas por los Artículos 1623º, 1624º y 1625º del C.C, bajo sanción de nulidad. Consecuentemente, el anticipo de herencia celebrado de acuerdo a tales exigencias, surte sus efectos de manera plena, y determina con ello, que la propiedad de los bienes se transmita del patrimonio del anticipante al patrimonio del anticipado.

Un Anticipo de Herencia que ha sido válidamente celebrado, y por ende, ha surtido sus efectos de manera plena, requerirá de la inscripción registral para lograr los beneficios que ésta otorga a toda transmisión patrimonial: oponer el derecho adquirido frente a terceros. Pero, a su vez, servirá para otorgar certeza sobre la titularidad del derecho, presupuesto indispensable para el tráfico jurídico. De allí la estrecha relación entre registro y seguridad jurídica.

En ambos casos, el papel que desempeña el registro no es el de atribuir eficacia a los anticipos de herencia que ingresan al registro, sino el de brindarles publicidad (hacerlo cognoscible) y eficacia sustantiva (oponer a terceros el derecho adquirido).

  • Anticipo de Herencia, Seguridad Jurídica y Derechos de los Terceros Acreedores: Al relacionar el anticipo de herencia con el principio de equidad entre coherederos([158]), manifestamos que dicha relación requería como presupuesto la existencia de dos o más herederos forzosos, y que alguno de ellos haya sido beneficiado con un anticipo de herencia. Y de igual modo, expresamos que los derechos hereditarios de los coherederos se encontraban debidamente cautelados por la colación, tanto en los anticipos de herencia simples, como en los anticipos de herencia con dispensa de colación, toda vez que la dispensa está permitida dentro de la porción de libre disposición. Claro está, que para colacionar los bienes debe aguardarse el fallecimiento del anticipante (causante).

Sin embargo, en relación a la seguridad jurídica del tráfico jurídico y el derecho de terceros acreedores, el anticipo de herencia puede ocasionar serios inconvenientes, que explicamos a continuación. Nos valdremos para ello de algunas premisas:

Primera premisa: Celebrado un anticipo de herencia de acuerdo a las formalidades del Código Civil, surte sus efectos plenamente, es decir, se realiza la transferencia del bien del patrimonio del anticipante al patrimonio del anticipado. Disminuye el primero y aumenta el segundo.

Segunda Premisa: El anticipado, como titular del derecho, inscribe el anticipo de herencia en el registro respectivo. En consecuencia, el Registro publicita la existencia de un nuevo titular del bien y otorga a éste la eficacia sustantiva propia del registro.

Tercera Premisa: Fallecido el anticipante (causante), se produce la colación de los bienes materia del anticipo de herencia, o de una porción de ellos, que como sabemos sólo aprovecha a los coherederos, mas no a los acreedores.

Analizamos estas premisas, desde dos puntos de vista: desde la perspectiva de los acreedores del anticipante y tomando en cuenta la perspectiva de los acreedores del anticipado.

  • Perspectiva de los acreedores del anticipante: Las relaciones jurídicas entre el anticipante y sus acreedores, tienen lugar dentro de un marco legal y circunstancial específico. El marco legal consta de las normas jurídicas vigentes a la época del acto y el marco circunstancial, de las coyuntura patrimonial, que rodea a ambos intervinientes.

Partes: 1, 2, 3, 4
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