- Teoría general de los actos de disposición
- El Derecho de sucesiones en el Código Civil peruano de 1984 y los actos de disposición a título gratuito, otorgados por una persona a sus herederos forzosos
- El anticipo de legítima en el Código Civil peruano de 1984
- El problema de la regulación normativa que brinda el Código Civil peruano de 1984, a los actos de disposición a título gratuito, otorgados por una persona a sus potenciales herederos forzosos
- Conclusiones y recomendaciones
- Propuesta legislativa
- Bibliografía
Introducción
De acuerdo a la tesis de la autonomía de la voluntad, una persona puede disponer libremente de sus bienes y derechos (salvo los personalísimos), sin más restricción que las normas de orden público y las buenas costumbres. Por el contrario, la tesis del intervencionismo estatal, preconiza la limitación a la autonomía de la voluntad a través de leyes emanadas del Órgano Estatal, fundamentadas básicamente en el bien común y la seguridad jurídica.
Ambas teorías regulan, en lo que nos atañe, las relaciones intersubjetivas derivadas de los actos de disposición, onerosos o gratuitos, celebrados entre personas comunes; esto es, entre personas que no tienen más vínculo jurídico que las obligaciones surgidas en virtud de aquellos actos de disposición.
Pero, ¿qué ocurre con los actos de disposición, a titulo oneroso o gratuito, celebrados entre personas que mantienen vínculos de parentesco?; y más aún, ¿qué ocurre si entre estas personas hay lugar a derechos hereditarios expectaticios?
La respuesta variará, según se trate de actos a titulo oneroso o a titulo gratuito. En efecto, si se trata de actos onerosos, por antonomasia compra – venta, surtirán sus efectos desde el momento en que opera la traditio – para bienes muebles – o desde que se perfecciona el consenso de las partes – para el caso de los inmuebles-; puesto que no existe norma alguna que prohíba la contratación entre personas con derechos hereditarios expectaticios, salvo de los cónyuges con respecto a los bienes de la sociedad de gananciales.
El caso no es el mismo, cuando se trata de actos de disposición a titulo gratuito, denominados en general "actos de liberalidad". Según nuestra legislación, la persona que tiene herederos forzosos no puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes, sino solamente de una parte de ellos, reservando lo demás (legítima) para sus legitimarios.
Empero, se deberá tener presente que la legítima es un derecho que cobra importancia y exigibilidad tras el fallecimiento del causante([1]), y mientras éste aún se encuentre con vida, ningún heredero potencial podrá reclamar legalmente derecho hereditario alguno; mas aún si tomamos en cuenta que el Artículo 678 del vigente Código Civil Peruano prescribe que "no hay aceptación ni renuncia de herencia futura".
Los actos de disposición que realiza una persona a favor de sus potenciales herederos forzosos, surtirá efectos disímiles según se trate de actos a titulo oneroso o gratuito. Con respecto a los primeros ya se dijo que surten todos sus efectos sin más exigencias que las impuestas por ley, y es en cuanto a los segundos que surge el inconveniente.
El vigente Código Civil peruano, prescribe en su artículo 831º que "las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel".
Haciendo un análisis preliminar del artículo precitado, acorde a la etapa del presente trabajo, se han considerado dos aspectos de especial trascendencia: el primero referente a la permisión de liberalidades inter vivos causante – heredero, y el segundo concerniente al nomen iuris de dichas liberalidades.
En cuanto al primer aspecto, el artículo sub exámine acepta la posibilidad de que entre el causante y el heredero hayan operado una serie de liberalidades, en vida del primero de los nombrados, y busca su regulación normativa al integrarlos a la masa de bienes susceptibles de colación.
El acierto del codificador vendría expresado en la protección que reciben aquellos coherederos que no se vieron favorecidos con ningún tipo de liberalidad inter vivos por parte del causante, y que al momento de determinar los bienes integrantes de la masa hereditaria, puedan emplear a la colación como figura jurídica que cautela sus derechos hereditarios.
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