Una de las demandas más encarecidas de la sociedad mexicana es la seguridad jurídica y pública. Para poder brindar seguridad, el gobierno debe ser capaz de inspirar confianza. Esa es una meta intrínseca en la búsqueda de soluciones a los conflictos que entraña la cuasi inoperante Justicia Penal, en la cual solo se pune uno de cada 100 delitos.
El sistema de Justicia Penal es el conjunto de componentes que de manera armónica e integral, y con fundamento en lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, Leyes Secundarias y Reglamentos, procuran Justicia y seguridad a los gobernados dirimiendo de forma equitativa y congruente los conflictos, imponiendo penas y medidas de seguridad por delitos previamente establecidos como tales, y procurando el logro de la reinserción social del penado a una comunidad en específico. No obstante, solamente puede lograr esos fines a través de la construcción de una estructura jurídico-judicial que le permita atender las demandas de la sociedad de manera rápida y expedita, acorde al espíritu del numeral 17 constitucional de nueva confección, el cual, a la letra se cita:
"…Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil…"[1].
De hecho, es altamente importante destacar que los párrafos que nos ocupan en este estudio, son aquellos que se dirigen a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias en aras de agilizar la administración de Justicia. Es decir, se procurará aplicar metodologías distintas a las vigentes en materia de civiles o penales para brindar mayor satisfacción al ciudadano en el menor tiempo posible. La intención del legislador es clara: la prioridad es la búsqueda de soluciones expeditas, lo cual implica un reconocimiento de la inoperancia o la insuficiencia del sistema judicial mexicano actual, tal y como se encuentra estructurado.
El legislador también busca inspirar transparencia y confianza hacia la población. De acuerdo al nuevo texto Constitucional, las sentencias deberán ser explicadas a las partes en audiencia pública. No obstante, sería bastante interesante saber cómo resolverá las controversias el Juzgador cuando en los juicios civiles o en ausencia del inculpado – en el supuesto de que se evada de la prisión preventiva la cual solo podrá serle impuesta por la comisión de un delito grave- el procedimiento se siga en rebeldía.
La Justicia Penal de acuerdo a su estructuración actual tiene varios momentos importantes. No obstante, la crisis que vive actualmente nos orilla a buscar soluciones alternas para su despresurización: En este sentido, "…el descrédito y la deficiencia de las instituciones obliga a plantear la urgente necesidad de eliminar el sistema de justicia escrito e impersonal, y modernizarlo a través de procesos públicos transparentes, breves, que reduzcan al mínimo la corrupción e incrementen la calidad de la justicia, pero sobre todo que privilegien los principios de presunción de inocencia, inmediatez y publicidad…"[2].
En otra tesitura, Fernando Arilla Bas nos dice que hay dos sistemas de expresión: escrito y oral. "…las ventajas y desventajas de ambos han sido y son objeto de encendida controversia. Los partidarios del sistema escrito arguyen, por una parte, que la palabra escrita constituye un medio de expresión más estable y, por ende, más fidedigno, que la hablada, y por otra, que el juez resuelve el negocio no al calor del debate, sino en la paz del gabinete. Sin embargo, los autores modernos, se deciden francamente por el sistema oral…"[3]
En este sentido, y de acuerdo al dicho de nuestro autor se destaca que aunque el sistema penal mexicano era mixto, nos cita que los principios que inspiran al sistema oral, son la inmediatividad, en cuanto es obligatoria la presencia del Juez en las audiencias. Asimismo, se encuentra también como elemento destacado la vinculación entre los sujetos de la relación procesal, puesto que estos se conocen directamente, no a través de promociones y recursos y el de concentración de los actos procesales, es decir, la práctica de varias diligencias en un solo acto, para dotar de unidad al proceso. Y es que de acuerdo a Arilla Bas, la escritura sirve únicamente para documentar mediante el levantamiento de actas, los actos orales. En la actual tesitura del diverso 20 Constitucional y de acuerdo a los planteamientos de diversos promotores de la Reforma Constitucional en materia penal, se emplearán medios electrónicos para respaldar la construcción del proceso penal oral, lo cual puede ser harto riesgoso, dada la alta capacidad de manipulación que pueden sufrir los dispositivos electrónicos de almacenamiento y transmisión de información en la actual era de la alta tecnología al alcance de las masas. Uno de los aspectos más preocupantes de esta reforma es la sobreestimación del político criminal respecto a los medios de que dispone para implementar la observancia de la reforma en el orden jurídico penal mexicano. Tal pareciera que la tecnología fuera el sucedáneo perfecto para suplir la demora en la administración y procuración de Justicia, lo cual es impreciso, toda vez que uno de los aspectos que más ocasionan la demora a que aludo es precisamente la falta de recursos técnicos y materiales en las diversas áreas sustantivas de seguridad pública de nuestro país.
Resulta absurdo creer que por disposición constitucional todos los agentes del ministerio público del fuero común y federal, deberán contar con un dispositivo Blackberry para la solicitud de órdenes de detención, cateo, privación de la libertad, allanamiento o cualesquiera otra que implique riesgos para la privación de la vida y la seguridad jurídica del gobernado. Y sin embargo, en demasiados foros y seminarios celebrados este año en nuestro país se ha hecho un preocupante énfasis en una ciega fe en la tecnología celular y satelital como la fórmula o la piedra filosofal que solucionará la problemática creciente de la impunidad e ineficacia del orden penal[4].
Tal pareciera que se soslaya la profunda desconfianza de los gobernados a los actos de autoridad que no se encuentran debidamente asentados por escritos y registrados en autos, con su respectiva copia en poder del interesado como la única prueba de que la Justicia Mexicana se encuentra operando a favor de una causa promovida por un ciudadano que solicita la intervención de la Ley para la solución de sus problemas. Ese es un serio problema de parte del político diseñador de la estrategia de control de la criminalidad en México.
Existen otros aspectos preocupantes en la reforma constitucional en materia Penal, como lo es el exceso de atribuciones que se confieren a los cuerpos policiales en materia de investigación del crimen y su transformación en delito; la deconstrucción del cuerpo del delito y la construcción de las investigaciones criminales con base en la probanza indiciaria y demás, los cuales serán analizados en otra clase de artículos. Por el momento, debemos enfocarnos a la oralidad y la instrumentación de los juicios en esta modalidad, por ser el tema del presente artículo.
b. Oralidad y Mediación: Reglas básicas para su instrumentación en el orden Jurídico mexicano.
La oralidad y su instrumentación encuentra sus reglas básicas en el nuevo artículo 20 Constitucional, que se reproduce a continuación a la letra puesto que refleja de manera puntual la adopción de los principios que fundamentarán el nuevo proceso penal mexicano a partir del siglo XXI.
"…Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo…" (Senado de la República: 2008)
Como es de verse, hay una profunda transformación de los principios para la construcción de un proceso penal: existe un franco reconocimiento a las garantías y derechos humanos del inculpado, pero al mismo tiempo, se abre un nuevo abanico de responsabilidades para el juzgador, la defensa del imputado y el propio imputado- nueva acepción- , así como una enorme gama de necesidades a satisfacer en infraestructura y equipo: una de ellas, la relativa a la forma en que se deberá proveer nos plantea la necesidad de contar con más salas de audiencia, personal judicial, equipo, personal de seguridad, celdas en los juzgados, edificios cuya arquitectura sea radicalmente opuesta a la que en estos momentos se emplea en nuestro aparato judicial actual. Ello por supuesto, implica una enorme inversión; y frente a una crisis económica como la actual, se verá altamente comprometido el logro de las metas estimadas por la ambición del político criminal.
Ahora bien, la ventaja es que este nuevo artículo 20 Constitucional tiene principios definidos y por primera vez en la historia del Derecho Procesal Penal Mexicano, el proceso tiene un objeto de ser y de existir: en esta nueva disposición existe un reconocimiento de la presunción de inocencia, el cual se encuentra ya presente en el inconsciente del mexicano y este es base de toda la defensa al imputado- que ya no inculpado -. La oralidad a la vez, de acuerdo a los especialistas que ya han aplicado su metodología en Nuevo León[5], permite y obliga a los litigantes a seguir capacitándose y actualizándose en temas cada vez más novedosos, adquirir nuevas competencias, puesto que las defensas en los juicios orales se basarán en argumentaciones especializadas, no en el criterio de un jurado, como se estila en el sistema de Administración de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.
A su vez, el ofendido adquiere nuevos derechos ante la Justicia: surge para él la posibilidad de constituirse en coadyuvante, de ser actor en su propia causa y de exigir de manera legal y transparente la reparación de los daños que le fueron ocasionados con motivo del ilícito. Esta situación, en el proceso penal actual, está supeditada a la ética de los abogados, la capacidad de negociación de estos hacia sus clientes y de sus clientes y la observancia de todos hacia el principio de buena fe y respeto a la Ley entre las partes y al interés del propio Juzgador para mediar en la Litis y lograr la satisfacción temprana de los daños ocasionados a la víctima. Al menos en el plano ideal.
Una de las circunstancias más apremiantes de este proceso de construcción de la cultura jurídico-judicial del siglo XXI, es precisamente el relacionado con la esfera de las relaciones humanas en el proceso penal como un factor determinante para la generación de acuerdos y convenios tendientes a lograr la satisfacción de todos, así como la búsqueda de una solución conjunta que permita dirimir las controversias en el menor tiempo posible, lo cual necesariamente nos remonta a los planteamientos de Antonio de Berinstain Ipiña, el brillante y erudito criminólogo jesuita del país Vasco, en España.
El conocimiento de la naturaleza humana se presenta en esta tesitura, como un principio sine qua non el ejercicio de la función jurisdiccional y litigiosa carecerá de éxito y contundencia. Por ende, este producto también abordará lo relativo a la comunicación como base de la mediación y la oralidad.
Ahora abordaremos la realidad que la reforma judicial enfrenta en la cambiante e inter-actuante cultura mexicana.
c. Mediación, procesos orales e interculturalidad.
El objeto de esta ponencia es vincular los nuevos métodos de solución de conflictos, con el nuevo proceso penal de corte acusatorio y oral con la interculturalidad en una coyuntura altamente compleja por la que se trata de incorporar a la legislación nacional medidas y estructuras que son propias de países con un PIB más elevado que el nuestro, densidad de población inferior y una dinámica intercultural menos variada. No obstante, no tenemos opción como país que asumir el reto del cambio frente a la crisis del sistema de Justicia Penal.
Entendemos por interculturalidad la acción de trascender la propia cultura, acercarse a la del otro, y con el mayor de los respetos, hacerla propia y tratar a los demás de la forma como quisiéramos ser tratados; a la vez, yo permito que el otro se apropie de las circunstancias y características que mi propia cultura, las asuma como propias y las aprehenda, si es su deseo y voluntad hacerlo. Esto adquiere un profundo valor social una vez que se interactúa con la otredad siempre presente en un país que cuenta con treinta y dos universos conceptuales totalmente distintos, con costumbres, identidades locales, características, lenguaje urbano e intelectual en ocasiones completamente distinto:
Y es que no es lo mismo valorar la interculturalidad entre los habitantes del norte y del sur de la república, o las comunidades internacionales con asiento en la capital de la República, toda vez que existe una diferencia contextual, de vocabulario, tradiciones, cultura, costumbres, contacto con la modernidad, educación y avances materiales muy distinta; en un análisis grosso modo sobre el modus vivendi de los ciudadanos de nuestro país de norte a sur, podremos encontrar grandes diferencias conceptuales en la educación, la apropiación de las experiencias de todos y en la capacidad de aprehensión del conocimiento y la experiencia colectiva que enriquecen y dan matices distintos al contexto jurídico de las comunidades sujetas a un determinado estado de derecho; ciudades y pueblos cuyas dinámicas industriales y climatológicas incluso difieren notoriamente y condicionan el ser y el quehacer colectivo.
Las diferencias conceptuales y estructurales del tejido social urbano y rural son las que definen y construyen la interculturalidad. Este es un elemento clave para la edificación de una fortaleza jurídica que permita sustentar la instauración del sistema de justicia del siglo XXI. Si el legislador local – que es sobre quien el Legislador Federal declinó la responsabilidad de crear las normas secundarias y colmar los vacios que dejó la legislación Constitucional - no establece normas claras para la plena observancia del Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989[6], entre otras tantas normas y regulaciones, tal y como lo es, verbi gratia, la Carta de la Tierra o la Convención Belem Do Paras, condicionando la aplicación de los usos y costumbres a los derechos humanos y la plena asimilación de las Convenciones y Tratados Internacionales a la cultura jurídica local, entre otras tantas normas internacionales plenamente vigentes tal y como lo es la Convención de los Derechos del Niño- a través de la práctica y el conocimiento jurídico especializado – nos veremos frente a una muy difícil aplicación de los procedimientos orales e incluso la mediación. De hecho, considero altamente preocupante la situación vinculada con los grandes vacíos que dejó la Reforma Constitucional en materia penal en materia de protección de garantías constitucionales y el exceso de figuras de jueces para conocer de los cambios de la situación jurídica del gobernado.
En esta tesitura, es menester recordar la importancia de la supremacía de la Unión en lo atingente a la aplicación del artículo 133 Constitucional, tal y como el más Alto Tribunal de nuestro país ha establecido a través de criterios jurisprudenciales:
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales[7].
La mediación y la oralidad son procedimientos que dependen en gran medida de la comunicación. Este es el acto que nos hace profundamente humanos, pues nos permite trascender hacia la otredad de las personas, ponernos de acuerdo y plantear soluciones diversas a los conflictos susceptibles de darse en una comunidad humana. Para que la comunicación se dé entre dos partes, tiene que existir un canal y un código común acordado previamente, de forma tácita o expresa.
Para el buen éxito de la comunicación tiene que encontrarse manifiesta la capacidad de comprensión entre los integrantes de una mediación puesto que al momento de interactuar ante otro, con la presencia de un mediador, se dará un diálogo el cual solamente será posible si se comparte el código de comunicación, los mismos intereses – se entiende que son los intereses en litis – e incluso, se debe prever la necesidad de incorporar a los tribunales y agencias ministeriales, a un traductor de lenguas indígenas y a un traductor de lenguas extranjeras, para así observar plenamente las garantías de audiencia y legalidad.
Y es que no todos los mexicanos compartimos el mismo nivel cognitivo ni el mismo bagaje cultural e intelectual. Los blogs y el internet han puesto en evidencia el surgimiento de un lenguaje adaptado del español, basado en las contracciones gramaticales, las abreviaturas, los modismos y el slang adquirido en los medios de comunicación, el cual es cada vez más frecuente y de empleo más común entre la colectividad. El nivel educativo de nuestro país no es, de ninguna manera el mejor, puesto que se caracteriza por la desigualdad en oportunidades, la estratificación basada en niveles de certificación, carencia de utilidad para la adquisición de habilidades para la vida y el trabajo, excesiva burocratización y politización de recursos humanos y materiales y sobre todo, una nula promoción de la cultura de la ciencia y la tecnología, lo cual origina una creciente fuga de cerebros, fenómeno puntual que año con año, se reproduce entre los posgraduados de nuestro país, ante la escasez de trabajo acorde con sus capacidades, la frustración que impone el orden social y normativo imperante y sobre todo, la inseguridad y la desconfianza hacia las autoridades de nuestro país e incluso hacia sus propias instituciones de origen. Ahora estudiaremos la segunda modalidad de la Interculturalidad como perspectiva para el proceso de construcción del sistema judicial mexicano del siglo XXI.
- La segunda forma de la Interculturalidad en la mediación y oralidad del nuevo sistema de justicia penal mexicano.
Lo antes expuesto nos conduce a la segunda forma de interculturalidad: la propia de los ámbitos rural y urbano; lo delictivo de lo lícito; lo parasocial de lo antisocial. Hay distinciones en los diversos lenguajes y en el uso de la palabra, como instrumento de comunicación y transformación del entorno[8]. La comprensión de estos conceptos será clave para la reforma del sistema de justicia penal, que de forma directamente proporcional transformará la visión del castigo, el cual es reflejo del derecho punitivo vigente en la comunidad.
Es por ello que debemos reflexionar con suma inteligencia en la conciencia de legalidad y la interculturalidad como bases de la generación de un lenguaje común para todos en la búsqueda del bien jurídico ideal de la Justicia. La Justicia tiene como condición esencial la equidad entre todos, la satisfacción entre las partes, el darle a cada quien lo que le corresponde en el momento preciso y con oportunidad.
Es de vital importancia enfatizar la trascendencia de la capacitación del servidor público y su necesaria integración con su comunidad. Todo proceso de educación superior y especialización de agentes al servicio de la Ley, independientemente de su rango implica un profundo quehacer humano y científico que debe ser diseñado con precisión tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo. Debemos apostar por la interacción con la comunidad y los procesos de selección pulcramente aplicados por expertos con base en instrumentos de evaluación psicológicos cuya eficacia haya sido plenamente comprobadas, independientemente de la propia percepción del especialista con base en su ejercicio previo y su conocimiento de la naturaleza humana.
Y es que es muy distinta la evaluación de los seres humanos a la medición que es posible mensurar en pesos y medidas, tal y como lo son los kilowatts, centímetros, grados, bytes, kilogramos, kilobytes, metros, kilómetros, nanosegundos, horas, meses. Los bienes y servicios si son mensurables en esa tesitura. De hecho, es la única forma válida en que pueden ser acreditables con base en los instrumentos que la ciencia y la tecnología proporcionan: los seres humanos requieren de otra clase de procedimientos más sensoriales y a la vez, científicos para la determinación de sus capacidades, competencias y potencialidades.
Los entornos que en la aplicación de procesos de capacitación, actualización, formación del abogado y el agente de autoridad en nuestro país son diversos, y este es un reto que la mediación y la oralidad deberán considerar; México es extraordinariamente rico en diversidad cultural, por lo que sus características son diametralmente opuestas de este a oeste y de norte a sur. De hecho, pensar en centralizar físicamente la construcción de identidad profesional del Ministerio Público Federal y del Fuero Común en las grandes ciudades, es un riesgo muy elevado, dada la violencia que ahora despliega el fenómeno delictivo, la cual ha evolucionado hacia la selección de blancos específicos.
En lo particular, postulo que la Educación Abierta y a Distancia es una alternativa que debe ser sujeta a estudio para acreditar su capacidad para difundir de forma moderna los contenidos, la ideología y la estructuración de un lenguaje que construya al sistema penal del siglo XXI. Ahora bien, lo ideal es la combinación del acercamiento al elemento humano con la interacción tecnológica a través de medios idóneos y una adecuada planeación curricular.
A la vez, es indispensable transformar la mentalidad de las escuelas, facultades, y las academias de Derecho, los Institutos de Investigación y los Centros de Investigación, así como las Barras, Colegios y Asociaciones de Litigantes: es necesario promover la concepción de mantener la mente abierta frente al cambio; esto, debido a que no es posible seguir sosteniendo la idoneidad de los métodos memorísticos, carentes de practicidad en el entorno laboral, así como el egoísmo de parte de los profesores litigantes para no compartir sus secretos hacia el alumnado. Se debe trascender la enseñanza jurídica en las aulas de la mera práctica discursiva y punitiva, alejada de la dinámica que permita la interiorización de procesos de toma de decisiones y reflexión de los alumnos para la resolución de problemas. A la vez, como abogados en docencia, debemos alentar la conciencia en nuestros alumnos que es indispensable trascender el esquema clásico del litigante que a través de recursos procesales vacuos buscan alargar los procesos para así obtener provechos pecuniarios desproporcionados a costa del cliente. En lo personal, en mi experiencia docente suelo emplear la técnica de solución de casos reales, la cual aplico a los estudiantes de la Licenciatura en Derecho, en Sistemas Abiertos y A Distancia de la UJAT, y la razón por la cual aplico dichos procedimientos obedece a que cuando egresen de las aulas los estudiantes, tendrán que resolver problemas que les planteen sus clientes. Y ante la realidad, no hay libro alguno que brinde soluciones para cada problema en específico.
Un nuevo sistema de Justicia basado en el proceso penal acusatorio, de corte oral, con preferencia en la mediación, debe a su vez hacernos conscientes a los profesores y docentes de derecho de la necesidad de cultivar el adecuado uso del lenguaje, la lectura de los clásicos de la retórica y el estudio profundo de las bases de la argumentación jurídica- así sea implicar que se vuelva a estudiar en la cátedra a Cicerón o a Séneca- en nuestros alumnos. Ello a su vez significa que sus docentes tendremos que retomar el estudio autodidacta o las aulas de especialización para así procurar transmitir nuevos conocimientos en torno a la dinámica de los procesos penales de este siglo.
Otro aspecto esencial es la transformación del estilo de confección de materiales didácticos jurídicos. Debemos superar los tratados llenos de citas engorrosas, de pies de páginas extraordinariamente grandes – y a veces, más interesantes que los textos que los citan como referencia – para diseñar métodos para transmitir el conocimiento de forma pausada, gradual y amena, pero basada en fuentes jurídicas que reúnan las características de pertinencia, congruencia, idoneidad, cientificidad, claridad en la exposición, ortografía, calidad en la exposición e impecable sintaxis. A la vez, tal vez sería muy bueno que hubiera más abogados escritores y literatos en nuestro país; sin duda alguna, sus productos contribuirían a hacer más amena la construcción del conocimiento en el aula y fuera de ella.
Estos son los puntos que considero de mayor trascendencia para la transformación de la cultura jurídica penal del siglo XXI. Ahora, tras este estudio que procura vislumbrar retos, perspectivas y líneas de trabajo para la reforma judicial mexicana de 2008, formularé mis conclusiones.
Conclusiones.
La interculturalidad es un elemento de esencial estudio para la instrumentación del nuevo orden jurídico penal basado en la mediación y la oralidad derivados de la reforma Constitucional 2008 para garantizar la equidad en el acceso a la Justicia para todos los mexicanos tal y como lo establecen los artículos 1, 2, 4, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, la construcción de un proceso penal oral y la estructura para mediar conflictos requiere de la aprehensión de elementos conceptuales que integran la identidad del mexicano por parte de los actores involucrados en la procuración, administración de Justicia y Reinserción Social; por ende, la nueva tradición jurídica del siglo XXI necesita de la adquisición de un bagaje cognitivo e intelectual de parte de la comunidad jurídica académica y en ejercicio, a efectos de forjar una nueva cultura para la resolución de conflictos basada en el conocimiento, la cultura en artes forenses y especialidades criminalísticas, el redimensionamiento y empoderamiento del conocimiento criminológico y el ejercicio de la retórica congruente y la ética jurídica.
Ahora bien, es menester analizar con suma precaución la Reforma Constitucional en materia penal, someterla a los cambios que sean necesarios y que el legislador del fuero común tenga la capacidad de acotar los preocupantes vacíos que pueden traducirse en un exceso en el abuso de poder de parte de policías. Asimismo, es indispensable preguntarse si el sistema que se plantea no es excesivamente costoso para la situación actual económica de nuestro país, donde la crisis mundial nos orillará a reducir nuestras expectativas de crecimiento para tres o cuatro años, si no es que una década completa, a unas metas más modestas. Cabe preguntarse si no es más adecuado y modesto brindar mejores condiciones laborales y de vida al actual personal judicial antes que arrojarse a la aventura del nuevo sistema de Justicia Penal con todos los riesgos que implica para el actual escenario de nuestro país.
Finalmente, nos conmino a reflexionar sobre la estructuración de un nuevo quehacer educativo basado en la comunicación, la comprensión, la tolerancia, el respeto mutuo y la identidad con el entorno en que vivimos.
Bibliografía.
Arilla Bas, Fernando. El procedimiento Penal en México. 22ª. Edición. México, 2003. P. 5.
Camacho Quiroz, Mauricio. Procuración de Justicia y cultura indígena. Revista Iter Criminis. Revista de Ciencias Penales. Tercera época. Número 9. Enero-Febrero 2007. Pp. 9-16.
Foucault, Michel. La hermeneútica del sujeto. Curso en Collége de France. Sección Obras de Sociología. 2ª edición en español. Editorial Fondo de Cultura Económica. México, D. F. 2002. 531 Pp.
López Benitez, Lilia Mónica. Los Juicios Orales y el Libro Blanco. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. México. 2007. P. 44 y ss.
Minuta del Senado de la República correspondiente al 6 de marzo de 2008 conteniendo el proyecto de Decreto de Reforma Constitucional en materia penal.
Sitio: http://www.juiciooral.com.mx/Entrevista_Juez_FMSM.htm consultado el 16 de junio de 2008. 20:18 p. m. Monterrey, Nuevo León. Marzo de 2008.
Autora: M.D. Cecilia Natalia Díaz Aguilar
[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. Con reformas.
[2] López Benitez, Lilia Mónica. Los Juicios Orales y el Libro Blanco. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. México. 2007. P. 44 y ss.
[3] Arilla Bas, Fernando. El procedimiento Penal en México. 22ª. Edición. México, 2003. P. 5.
[4] Notas del Seminario sobre la Reforma Constitucional en materia Penal convocado y celebrado por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, D. F. Sede hotel Royal Pedregal. 9 a 11 de abril de 2008.
[5] Sitio: http://www.juiciooral.com.mx/Entrevista_Juez_FMSM.htm consultado el 16 de junio de 2008. 20:18 p. m. Monterrey, Nuevo León. Marzo de 2008.
[6] Camacho Quiroz, Mauricio. Procuración de Justicia y cultura indígena. Revista Iter Criminis. Revista de Ciencias Penales. Tercera época. Número 9. Enero-Febrero 2007. Pp. 9-16.
[7] Registro No. 172667 Localización: Novena época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 6 Tesis: P. VIII/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete. Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.
[8] Foucault, Michel. La hermeneútica del sujeto. Curso en Collége de France. Sección Obras de Sociología. 2ª edición en español. Editorial Fondo de Cultura Económica. México, D. F. 2002. 531 Pp.
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