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El proceso de solución de diferencias en la OMC y los trips (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

DS173 Francia: Medidas relacionadas con el desarrollo de un sistema de gestión de vuelo (Reclamación de los Estados Unidos): 31 de mayo de 1999

DS172 Comunidades Europeas: Medidas relacionadas con el desarrollo de un sistema de gestión de vuelo (Reclamación de los Estados Unidos): 31 de mayo de 1999

DS171 Argentina: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y protección de los datos de pruebas relativos a los productos químicos para la agricultura (Reclamación de los Estados Unidos): 10 de mayo de 1999

DS170 Canadá: Período de protección mediante patente (Reclamación de los Estados Unidos): 10 de mayo de 1999    Informes solamente

DS169 Corea: Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada (Reclamación de Australia): 19 de abril de 1999   Informes solamente

DS168 Sudáfrica: Derechos antidumping sobre determinadas productos farmacéuticos procedentes de la India (Reclamación de la India): 13 de abril de 1999

DS167 Estados Unidos: Investigación en materia de derechos compensatorios acerca del ganado en pie procedente del Canadá (Reclamación del Canadá): 25 de marzo de 1999

DS166 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 23 de marzo de 1999    Informes solamente

DS165 Estados Unidos: Medidas aplicadas a la importación de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas (Reclamación las Comunidades Europeas): 5 de marzo de 1999    Informes solamente

DS164 Argentina: Medidas que afectan a las importaciones de calzado (Reclamación de los Estados Unidos): 4 de marzo de 1999

DS163 Corea: Medidas que afectan a la contratación pública (Reclamación de los Estados Unidos): 22 de febrero de 1999    Informes solamente

DS162 Estados Unidos: Ley Antidumping de 1916 (Reclamación del Japón): 16 de febrero de 1999    Informes solamente

DS161 Corea: Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada (Reclamación de los Estados Unidos : 4 de febrero de 1999    Informes solamente

DS160 Estados Unidos: Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos (Reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros): 4 de febrero de 1999    Informes solamente

DS159 Hungría: Medidas de salvaguardia sobre las importaciones de productos de acero procedentes de la República Checa (Reclamación de la República Checa): 27 de enero de 1999

DS158 Comunidades Europeas: Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (Reclamación de los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México y Panamá, ): 25 de enero de 1999

DS157 Argentina: Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de brocas procedentes de Italia (Reclamación de  las Comunidades Europeas): 19 de enero de 1999

DS156 Guatemala: Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (Reclamación de México): 8 de enero de 1999    Informes solamente

DS155 Argentina: Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados (Reclamación de las Comunidades Europeas): 4 de enero de 1999    Informes solamente

DS154 Comunidades Europeas: Medidas que afectan al trato diferencial y favorable concedido al café (Reclamación del Brasil): 11 de diciembre de 1998

DS153 Comunidades Europeas: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Reclamación del Canadá): 7 de diciembre de 1998

DS152 Estados Unidos: Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 (Reclamación de las Comunidades Europeas): 30 de noviembre de 1998    Informes solamente

DS151 Estados Unidos: Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (II) (Reclamación de las Comunidades Europeas): 25 de noviembre de 1998

DS150 India: Medidas que afectan a los derechos de aduana (Reclamación de las Comunidades Europeas): 3 de noviembre de 1998

DS149 India: Restricciones a la importación (Reclamación de las Comunidades Europeas): 12 de noviembre de 1998

DS148 República Checa: Medida que afecta a los derechos de importación aplicados al trigo procedente de Hungría (Reclamación de Hungría): 15 de octubre de 1998

DS147 Japón: Contingentes arancelarios y subvenciones que afectan al cuero (Reclamación de las Comunidades Europeas): 14 de octubre de 1998

DS146 India: Medidas que afectan al sector del automóvil (Reclamación de las Comunidades Europeas): 12 de octubre de 1998    Informes solamente

DS145 Argentina: Derechos compensatorios sobre las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 29 de septiembre de 1998

DS144 Estados Unidos: Determinadas medidas que afectan a las importaciones de ganado bovino y porcino y de cereales procedentes del Canadá (Reclamación del Canadá): 29 de septiembre de 1998

DS143 República Eslovaca: Medida que afecta a los derechos de importación aplicados al trigo procedente de Hungría (Reclamación de Hungría): 21 de septiembre de 1998

DS142 Canadá: Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (Reclamación de las Comunidades Europeas): 21 de agosto de 1998   Informes solamente

DS141 Comunidades Europeas: Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (Reclamación de la India): 7 de agosto de 1998    Informes solamente

DS140 Comunidades Europeas – Investigaciones antidumping relativas a los tejidos de algodón crudo originarios de la India (Reclamación de la India): 7 de agosto de 1998

DS139 Canadá: Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (Reclamación del Japón): 8 de julio de 1998    Informes solamente

DS138 Estados Unidos: Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del Reino Unido (Reclamación de las Comunidades Europeas): 6 de julio de 1998    Informes solamente

DS137 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a las importaciones de madera de coníferas del Canadá (Reclamación del Canadá): 24 de junio de 1998

DS136 Estados Unidos: Ley antidumping de 1916 (Reclamación de las Comunidades Europeas): 24 de junio de 1998    Informes solamente

DS135 Comunidades Europeas: Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto (Reclamación del Canadá): 3 de junio de 1998    Informes solamente

DS134 Communidades Europeas: Derechos aplicados a las importaciones de arroz (Reclamación de la India): 8 de junio de 1998

DS133 República Eslovaca: Medidas relativas a la importación de productos lácteos y al tránsito de ganada (Reclamación de Suiza): 18 de mayo de 1998

DS132 México: Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos (Reclamación de los Estados Unidos): 15 de mayo de 1998    Informes solamente

DS131 Francia: Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones (Reclamación de los Estados Unidos): 11 de mayo de 1998

DS130 Irlanda: Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones (Reclamación de los Estados Unidos): 11 de mayo de 1998

DS129 Grecia: Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones (Reclamación de los Estados Unidos): 11 de mayo de 1998

DS128 Países Bajos: Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones (Reclamación de los Estados Unidos): 11 de mayo de 1998

DS127 Bélgica: Determinadas medidas relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones (Reclamación de los Estados Unidos): 11 de mayo de 1998

DS126 Australia: Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles (Reclamación de los Estados Unidos): 8 de mayo de 1998    Informes solamente

DS124 &  DS125 Communidades Europeas: Observancia de los derechos de propiedad intelectual por estaciones de televisión Grecia: Observancia de los derechos de propiedad intelectual por estaciones de televisión (Reclamación de los Estados Unidos): 7 de mayo de 1998

DS123 Argentina: Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado (Reclamación de Indonesia): 27 de abril de 1998

DS122 Tailandia : Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia (Reclamación de Polonia): 15 de abril de 1998    Informes solamente

DS121 Argentina: Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado (Reclamación de las Comunidades Europeas): 8 de abril de 1998    Informes solamente

DS120 India: Medidas que afectan a las exportaciones de determinadas mercancías (Reclamación de las Comunidades Europeas): 23 de marzo de 1998

DS119 Australia: Medidas antidumping aplicadas a las importaciones de hojas de papel de pasta química revestido (Reclamación de Suiza): 3 de marzo de 1998

DS118 Estados Unidos: Impuesto de mantenimiento de puertos (Reclamación de las Comunidades Europeas): 16 de febrero de 1998

DS117 Canadá: Medidas que afectan a los servicios de distribución de películas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 22 de enero de 1998

DS116 Brasil: Medidas que afectan a las condiciones de pago de las importaciones (Reclamación de las Comunidades Europeas): 13 de enero de 1998

DS115 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a la concesión del derecho de autor y derechos conexos (Reclamación de los Estados Unidos): 12 de enero de 1998

DS114 Canadá: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos (Reclamación de las Comunidades Europeas): 12 de enero de 1998    Informes solamente

DS113 Canadá: Medidas que afectan a la exportaciones de productos lácteos (Reclamación de Nueva Zelandia): 8 de enero de 1998    Informes solamente

DS112 Perú: Investigación en materia de derechos compensatorios contra las importaciones de autobuses procedentes del Brasil (Reclamación del Brasil): 9 de enero de 1998

DS111 Estados Unidos: Contingente arancelario para las importaciones de maní (Reclamación de la Argentina): 8 de enero de 1998

DS110 Chile: Impuestos a las bebidas alcohólicas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 18 de diciembre de 1997    Informes solamente

DS109 Chile: Impuestos a las bebidas alcohólicas (Reclamación de los Estados Unidos): 18 de diciembre de 1997

DS108 Estados Unidos: Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" (Reclamación de las Comunidades Europeas): 28 de noviembre de 1997    Informes solamente

DS107 Pakistán: Medidas que afectan a las exportaciones de cueros y pieles (Reclamación de las Comunidades Europeas): 20 de noviembre de 1997

DS106 Australia: Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles (Reclamación de los Estados Unidos): 17 de noviembre de 1997

DS105 Comunidades Europeas: Régimen de la importación, venta y distribución de plátanos (Reclamación de Panamá): 29 de octubre de 1997

DS104 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a la exportación de queso fundido (Reclamación de los Estados Unidos): 13 de octubre de 1997

DS103 Canadá: Medidas que afectan a la importación de leche y a la exportación de productos lácteos (Reclamación de los Estados Unidos): 13 de octubre de 1997    > Informes solamente

DS102 Filipinas: Medidas que afectan a la carne de cerdo y de aves de corral (Reclamación de los Estados Unidos): 9 de octubre de 1997

DS101 México: Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos (Reclamación de los Estados Unidos): 15 de septiembre de 1997

DS100 Estados Unidos: Medidas que afectan a las importaciones de productos avícolas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 25 de agosto de 1997

DS99 Estados Unidos: Imposición de derechos antidumping a semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea (Reclamación de Corea): 15 de agosto de 1997    Informes solamente

DS98 Corea: Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos lácteos (Reclamación de las Comunidades Europeas): 15 de agosto de 1997    Informes solamente

DS97 Estados Unidos: Investigación en materia de derechos compensatoris sobre las importaciones de salmón procedentes de Chile (Reclamación de Chile): 12 de agosto de 1997

DS96 India: Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrícolas, textiles e industriales (Reclamación de las Comunidades Europeas): 24 de julio de 1997

DS95 Estados Unidos: Medida que afecta a la contratación pública (Reclamación del Japón): 21 de julio de 1997

DS94 India: Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrícolas, textiles e industriales (Reclamación de Suiza): 23 de julio de 1997

DS93 India: Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrícolas, textiles e industriales (Reclamación de Nueva Zelandia): 22 de julio de 1997

DS92 India: Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrícolas, textiles e industriales (Reclamación del Canadá): 22 de julio de 1997

DS91 India: Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrícolas, textiles e industriales (Reclamación de Australia): 22 de julio de 1997

DS90 India: Restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrícolas, textiles e industriales (Reclamación de los Estados Unidos): 22 de julio de 1997    Informes solamente

DS89 Estados Unidos: Imposición de derechos antidumping a las importaciones de receptores de televisión en color procedentes de Corea (Reclamación de Corea): 16 de julio de 1997

DS88 Estados Unidos: Medida que afecta a la contratación pública (Reclamación de las Comunidades Europeas): 26 de junio de 1997

DS87 Chile: Impuestos a las bebidas alcohólicas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 11 de junio de 1997    Informes solamente

DS86 Suecia: Medidas que afectan a la observancia de los derechos de propiedad intelectual (Reclamación de los Estados Unidos): 2 de junio de 1997

DS85 Estados Unidos: Medidas que afectan a los textiles y las prendas de vestir (Reclamación de las Comunidades Europeas): 3 de junio de 1997

DS84 Corea: Impuestos a las bebidas alcohólicas (Reclamación de los Estados Unidos): 28 de mayo de 1997    Informes solamente

DS83 Dinamarca: Medidas que afectan a la observancia de los derechos de propiedad intelectual (Reclamación de los Estados Unidos): 21 de mayo de 1997

DS82 Irlanda: Medidas que afectan a la concesión del derecho de autor y derechos conexos (Reclamación de los Estados Unidos): 22 de mayo de 1997

DS81 Brasil: Determinadas medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector del automóvil (Reclamación de las Comunidades Europeas): 20 de mayo de 1997

DS80 Bélgica: Medidas que afectan a los servicios de directorios telefónicos comerciales (Reclamación de los Estados Unidos): 13 de mayo de 1997

DS79 India: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Reclamación de las Comunidades Europeas): 06 de mayo de 1997    Informes solamente

DS78 Estados Unidos: Salvaguardia contra las importaciones de escobas de sorgo (Reclamación de Colombia): 1°de mayo de 1997

DS77 Argentina: Medidas que afectan a los textiles, las prendas de vestir y el calzado (Reclamación de las Comunidades Europeas): 28 de abril de 1997

DS76 Japón: Medidas que afectan a los productos agropecuarios (Reclamación de los Estados Unidos): 9 de abril de 1997    Informes solamente

DS75 Corea: Impuestos a las bebidas alcohólicas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 9 de abril de 1997    Informes solamente

DS74 Filipinas: Medidas que afectan a la carne de cerdo y de aves de corral (Reclamación de los Estados Unidos): 7 de abril de 1997

DS73 Japón: Adquisición de un satélite de navegación (Reclamación de las Comunidades Europeas): 1°de abril de 1997

DS72 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a ciertos productos de mantequilla (Reclamación de Nueva Zelandia): 3 de abril de 1997    Informes solamente

DS70 & DS71 Canadá: Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles (ver también asunto No: 46) (Reclamación del Brasil): 14 de marzo de 1997    Informes solamente

DS69 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas (Reclamación del Brasil): 4 de marzo de 1997    Informes solamente

DS68 Irlanda : Clasificación aduanera de determinado equipo informático (Reclamación de los Estados Unidos): 19 de febrero de 1997    Informes solamente

DS67 Reino Unido: Clasificación aduanera de determinado equipo informático (Reclamación de los Estados Unidos): 20 de febrero de 1997    Informes solamente

DS66 Japón: Medidas relativas a las importaciones de carne de porcino (Reclamación de las Comunidades Europeas): 22 de enero de 1997

DS65 Brasil: Medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector del automóvil (Reclamación de los Estados Unidos): 17 de enero de 1997

DS64 Indonesia: Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (Reclamación del Japón): 5 de diciembre de 1996    Informes solamente

DS63 Estados Unidos: Medidas antidumping aplicadas a las importaciones de urea sólida procedentes de la antigua República Democrática Alemana (Reclamación de las Comunidades Europeas): 9 de diciembre de 1996

DS62 Comunidades Europeas: Clasificación aduanera de determinado equipo informático (Reclamación de los Estados Unidos): 14 de noviembre de 1996    Informes solamente

DS61 Estados Unidos: Prohibición de importar ciertos camarones y sus productos (Reclamación de Filipinas): 4 de noviembre de 1996

DS60 Guatemala: Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México (Reclamación de México): 24 de octubre de 1996    Informes solamente

DS59 Indonesia: Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (Reclamación de los Estados Unidos): 15 de octubre de 1996    Informes solamente

DS58 Estatos Unidos: Prohibición de importar ciertos camarones y sus productos (Reclamación de la India, Malasia, Pakistán y Tailandia): 14 de octubre de 1996    Informes solamente

DS57 Australia: Textiles, prendas de vestir y calzado sistema de créditos a la importación (Reclamación de los Estados Unidos): 9 de octubre de 1996

DS56 Argentina: Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos (Reclamación de los Estados Unidos): 15 de octubre de 1996    Informes solamente

DS55 Indonesia: Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (Reclamación del Japón): 10 de octubre de 1996    Informes solamente

DS54 Indonesia: Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil (Reclamación de las Comunidades Europeas): 14 de octubre de 1996    Informes solamente

DS53 México: Medidas en materia de legislación aduanera (Reclamación de las Comunidades Europeas): 9 de septiembre de 1996

DS52 Brasil: Medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector del automóvil (Reclamación de los Estados Unidos): 14 de agosto de 1996

DS51 Brasil: Determinadas medidas en relación con las inversiones en el sector del automóvil (Reclamación del Japón): 6 de agosto de 1996

DS50 India: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Reclamación de los Estados Unidos): 9 de julio de 1996    Informes solamente

DS49 Estados Unidos: Investigación antidumping sobre las importaciones de tomates frescos o refrigerados procedentes de México (Reclamación de México): 8 de julio de 1996

DS48 Comunidades Europeas: Medidas que afectan al ganada y su carne (hormonas) (Reclamación del Canadá): 8 de julio de 1996    Informes solamente

DS47 Turquía: Restricciones aplicadas a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir (Reclamación de Tailandia): 26 de junio de 1996

DS46 Brazil: Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves (Reclamación del Canadá): 21 de junio de 1996    Informes solamente

DS45 Japón: Medidas que afectan a los servicios de distribución (Reclamación de los Estados Unidos): 20 de junio de 1996

DS44 Japón: Medidas que afectan a las películas y el papel fotográficos de consumo (Reclamación de los Estados Unidos): 21 de junio de 1996    Informes solamente

DS43 Turquía: Impuestos sobre los ingresos generados por películas extranjeras (Reclamación de los Estados Unidos): 17 de junio de  1996

DS42 Japón: Medidas aplicables en materia de grabaciones sonoras (Reclamación de las Comunidades Europeas): 4 de junio de  1996

DS41 Corea: Medidas relativas a la inspección de los productos agropecuarios (Reclamación de los Estados Unidos): 31 de mayo de 1996

DS40 Corea: Leyes, reglamentos y prácticas en el sector de la contratación de telecomunicaciones (Reclamación de las Comunidades Europeas): 20 de mayo de  1996

DS39 Estatos Unidos: Aumento de los aranceles aplicados a determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 29 de mayo de  1996

DS38 Estados Unidos: Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubana (Reclamación de las Comunidades Europeas): 13 de mayo de 1996

DS37 Portugal: Protección mediante patente al amparo de la Ley de Propiedad Industrial (Reclamación de los Estados Unidos): 6 de mayo de 1996

DS36 Pakistán: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Reclamación de los Estados Unidos): 6 de mayo de  1996

DS35 Hungría: Subvenciones a la exportación de productos agropecuarios (Reclamación de Argentina, Australia, el Canadá, los Estados Unidos, Nueva Zelandia y Tailandia): 2 de abril de  1996

DS34 Turquía: Restricciones aplicadas a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir (Reclamación de la India): 23 de marzo de 1996    Informes solamente

DS33 Estados Unidos: Medidas que afectan a las importaciones de camisas y blusas de punto, de lana (Reclamación de la India): 1°de abril de 1996    Informes solamente

DS32 Estados Unidos: Medidas que afectan a las importaciones de chaquetas de lana para mujeres y niñas (Reclamación de la India): 15 de marzo de 1996

DS31 Canadá: Determinadas medidas que afectan a las publicaciones (Reclamación de los Estados Unidos): 14 de marzo de  1996    Informes solamente

DS30 Brasil: Derechos compensatorios aplicados a las importaciones de coco desecado y de leche de coco en polvo procedentes de Sri Lanka (Reclamación de Sri Lanka): 5 de marzo de  1996

DS29 Turquía: Restricciones aplicadas a las importaciones de productos textiles y predas de vestir (Reclamación de Hong Kong): 15 de febrero de 1996

DS28 Japon: Medidas aplicables en materia de grabaciones sonoras (Reclamación de los Estados Unidos): 14 de febrero de 1996

DS27 Comunidades Europeas: Régimen de la importación venta y distribución de plátanos (Reclamación del Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México): 12 de febrero de 1996    Informes solamente

DS26 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) (Reclamación de los Estados Unidos): 31 de enero de 1996    Informes solamente

DS25 Comunidades Europeas: Aplicacion de los compromisos de la Ronda Uruguay relativos al arroz (Reclamación del Uruguay): 17 de enero de 1996

DS24 Estados Unidos: Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodon y fibras sinteticas o artificiales (Reclamación de Costa Rica): 15 de enero de  1996    Informes solamente

DS23 Venezuela: Investigacion antidumping sobre las importaciones de ciertos bienes tubulares para exploracion y explotacion petrolera (OCTG) (Reclamación de México): 4 de enero de  1996

DS22 Brasil: Medidas que afectan al coco desecado (Reclamación de Filipinas): 20 de diciembre de 1995    Informes solamente

DS21 Australia: Medidas que afectan a la importación de salmónidos (Reclamación de los Estados Unidos): 23 de noviembre de 1995

DS20 Corea: Medidas relativas al agua embotellada (Reclamación del Canadá): 22 de noviembre de 1995

DS19 Polonia: Régimen de importación de los automóviles (Reclamación de la India): 18 de octubre de 1995

DS18 Australia: Medidas que afectan a la importacion de salmon (Reclamación del Canadá): 11 de octubre de 1995    Informes solamente

DS17 Comunidades Europeas: Derechos aplicados a las importaciones de arroz (Reclamación de Tailandia): 11 de octubre de 1995

DS16 Comunidades Europeas: Regimen de la importación venta y distribución de platanos (Reclamación de los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México): 4 de octubre de 1995

DS15 Japon: Medidas que afectan a la compra de equipo de telecomunicaciones (Reclamación de las Comunidades Europeas): 24 de agosto de 1995

DS14 Comunidades Europeas: Denominación comercial de los moluscos del género pectinidae (Reclamación de Chile): 31 de julio de 1995    Informes solamente

DS13 Comunidades Europeas: Derechos aplicados a las importaciones de cereales (Reclamación de los Estados Unidos): 26 de julio de 1995

DS12 Comunidades Europeas: Denominación comercial de los moluscos del género pectinidae (Reclamación del Perú): 25 de julio de 1995    Informes solamente

DS11 Japón: Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (Reclamación de los Estados Unidos): 17 de julio de 1995    Informes solamente

DS10 Japón: Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (Reclamación del Canadá): 17 de julio de 1995    Informes solamente

DS9 Comunidades Europeas: Derechos aplicados a las importaciones de cereales (Reclamación del Canadá): 10 de julio de 1995

DS8 Japón: Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 29 de junio de 1995    Informes solamente

DS7 Comunidades Europeas: Denominación comercial de los moluscos del género pectinidae (Reclamación del Canadá): 24 de mayo de 1995    Informes solamente

DS6 Estados Unidos: Imposicion de derechos de importacion a los automoviles del Japón en virtud de los articulos 301 y 304 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 (Reclamación del Japón): 22 de mayo de 1995

DS5 Corea: Medidas relativas al tiempo de conservacion de los productos (Reclamación de los Estados Unidos): 5 de mayo de 1995

DS4 Estados Unidos: Pautas para la gasolina reformulada y convencional (Reclamación del Brasil): 12 de abril de 1995

DS3 Corea: Medidas relativas a las pruebas y a la inspeccion de los productos agropecuarios (Reclamación de los Estados Unidos): 6 de abril de 1995

DS2 Estados Unidos: Pautas para la gasolina reformulada y convencional (Reclamación de Venezuela): 2 de febrero de 1995    Informes solamente

DS1 Malasia: Prohibicion de las importaciones de polietileno y polipropileno (Reclamación de Singapur): 13 de enero de 1995

ANEXO 4:

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito y aplicación

1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del Órgano de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en consulta con las partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.

Artículo 2

Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.

3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente Entendimiento.

4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso.[12]

Artículo 3

Disposiciones generales

1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.[13]

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.

Artículo 4

Consultas

1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.

2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.[14]

3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.

11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados[15]considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.

Artículo 5

Buenos oficios, conciliación y mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.

Artículo 6

Establecimiento de grupos especiales

1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.[16]

2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.

Artículo 7

Mandato de los grupos especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento … y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.

Artículo 8

Composición de los grupos especiales

1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.

3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos[17]sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.

4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.

6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Artículo 9

Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

Artículo 10

Terceros

1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.

Artículo 11

Función de los grupos especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 12

Procedimiento de los grupos especiales

1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.

11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.

Artículo 13

Derecho a recabar información

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

Artículo 14

Confidencialidad

1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.

Artículo 15

Etapa intermedia de reexamen

1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.

Artículo 16

Adopción de los informes de los grupos especiales

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente en acta.

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD[18]a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.

Artículo 17

Examen en apelación

Órgano Permanente de Apelación

1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Órgano de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.

3. El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser oídos.

5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

7. Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimiento del examen en apelación

9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.

10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.

12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

Adopción de los informes del Órgano de Apelación

14. Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros.[19] Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.

Artículo 18

Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

Artículo 19

Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación

Partes: 1, 2, 3, 4
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