El proceso de solución de diferencias en la OMC y los trips (página 2)
Enviado por Douglas Alvarado Castro
Actuando de conformidad con el principio de transparencia contenido en el GATT de 1994, estas solicitudes de celebración de consultas deberán ser notificadas al Órgano de Solución de Diferencias y a los Consejos y Comités correspondientes por el miembro que solicite las consultas. Esta notificación permitirá que en el caso de existir algún otro miembro de la organización que considere poseer un interés comercial sustancial en dichas consultas podrá solicitar a los países que participan en las consultas que se le asocie a las mismas. Los países involucrados deberán aceptar la solicitud o rechazarla, en el segundo caso el peticionario podría si asó lo considera conveniente a sus intereses solicitar el inicio de consultas de la misma forma que acá ha sido expuesto.
Si una vez efectuadas las consultas, éstas no permitieron resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados desde la fecha en que se solicitó la celebración de las mismas, es cuando la parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial, en casos de urgencia los plazos podrán ser reducido a la mitad. Esta fase pre-judicial por llamarla de alguna forma resulta obligatoria e indispensable, ya que de no haberse solicitado las consultas no es posible realizar ningún otro procedimiento de los contemplados en el entendimiento.
La fase procesal: el grupo especial
Agotada la fase de consultas, ya sea que las mismas se llevaron a cabo sin éxito, o bien que el país incumpliente se negó a participar en ellas, la parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial. La solicitud para establecer un grupo especial abre la fase procesal propiamente dicha, y la cual desarrollaré según sus distintas etapas a continuación.
Establecimiento e integración del grupo especial
Lo relativo al establecimiento de los grupos especiales se encuentra en el artículo 6 y siguientes del entendimiento. Dichas normas nos indican entre otras cosas que una vez hecha la solicitud de integración del grupo especial, el Órgano de Solución de Diferencias deberá a más tardar en su reunión siguiente aprobar la integración del grupo especial, a menos que por consenso (se requiere unanimidad) se decida no establecerlo. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales deberán contener al menos lo siguiente:
1. Si se han celebrado consultas
2. Se identificarán las medidas concretas en litigio; y
3. Una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación
4. Eventualmente, un mandato especial en caso de que se solicite utilizar uno distinto al contenido en el artículo 7.
Los grupos especiales estarán compuestos por tres integrantes, a menos que las partes soliciten que dicho número sea aumentado a cinco miembros, quienes serán personas muy competentes de reconocida capacidad, sin importar que se trate de funcionarios gubernamentales. El artículo 8 del Entendimiento en su párrafo 1 contempla como posibilidades aquellas personas que:
– hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él; o
– hayan actuado como representantes de un Miembro o de una Parte Contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente de la Ronda Kennedy o de la Ronda de Tokio; o
– hayan formado parte de la Secretaría; o
– hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional; o
– hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro de la OMC.
La selección de los miembros de los grupos especiales deberá realizarse de manera que queden aseguradas su independencia, la participación de personas con formación suficientemente variada y su experiencia en campos muy diversos. Los nacionales de los Miembros de la OMC cuyos gobiernos sean partes en la diferencia o terceros en ella, no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, a menos que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario. Para efectos de simplificar el proceso de elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría General mantendrá una lista de personas que reúnan las condiciones indicadas y dentro de las cuales puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo, a lo cual únicamente se opondrán por razones imperiosas.
Una vez que han sido designados, los integrantes del grupo especial actúan a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Eventualmente si las partes no lograran ponerse de acuerdo en cuanto a la integración del grupo especial, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente establecerá la composición del grupo especial. Cuando la diferencia se plantee entre un país en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, el primero podrá solicitar que participe en el grupo especial por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.
El mandato y funciones del grupo especial
Se considerará que se ha constituido debidamente un grupo especial cuando se ha logrado no sólo establecer sus integrantes, sino también cuando las partes han logrado un acuerdo sobre el mandato del grupo especial. Este término "mandato" podría parecer un tanto difícil de entender, ya que no es usual en el derecho interno, sin embargo su uso común en el derecho internacional, se refiere al conjunto de atribuciones que se conceden al grupo especial para que proceda a solucionar la diferencia. El mandato resulta en el equivalente a una petitoria procesal en derecho interno. El Entendimiento en artículo 7 contiene una mandato uniforme, y que consiste en lo siguiente:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento … y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."
La práctica de la OMC ha consistido en hacer referencia, en el mandato uniforme, al documento en el que la parte o las partes reclamantes han solicitado el establecimiento del grupo especial y en dejar al grupo que decida cualquier cuestión jurisdiccional, así como si se han celebrado o no consultas suficientes en relación con la medida por la que se solicita el establecimiento de un grupo especial. Si se acuerda adoptar un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD (párrafo 3 del artículo 7 del ESD). Esta disposición es una indicación de carácter multilateral del procedimiento de solución de diferencias previsto en el ESD.[4]
Existe también como posibilidad para el establecimiento del mandato, encargar su redacción al presidente del OSD, quien deberá proceder en consulta con las partes. En el caso de que el mandato no sea el uniforme, todos los miembros estarán en posibilidad de plantear cualquier cuestión relativa al mismo ante el OSD.
La razón del mandato en sí es lograr definir las atribuciones del grupo especial, de esta forma podrá cumplir más efectivamente sus funciones. Sus funciones están dirigidas a ayudar al Órgano de Solución de Diferencias a lograr emitir las recomendaciones necesarias para que se logre solucionar el conflicto entre sus miembros. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Procedimiento de los grupos especiales
Los grupos especiales deberán seguir los procedimientos establecidos en el apéndice 3 del acuerdo, excepto que éste acuerde otra cosa luego de consultar a las partes en la diferencia. En cualquier caso el grupo especial deberá establecer el calendario para sus trabajos a más tardar una semana después de haberse convenido en la composición y el mandato del grupo especial. Dicho calendario servirá para organizar la presentación de comunicaciones escritas, argumentos, etc. En el establecimiento de este calendario el grupo especial tendrá que limitarse por los plazos máximos dispuestos en el artículo 12 párrafos 8 y 9, en el que textualmente se indica:
8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.
9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.
Adicionalmente se debe indicar que la parte reclamante tendrá la potestad de solicitar una suspensión de los procedimientos hasta por un período de 12 meses del grupo especial, únicamente que si ese plazo se extendiese por más tiempo, la decisión de establecer el grupo especial quedará sin efecto.
El anexo 3 dispone que el grupo especial se reunirá a puerta cerrada, así como que las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer. En cuanto a las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, éstos tendrán carácter confidencial. No obstante nada impedirá a que las partes en la diferencia hagan públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A pesar de que la regla general ha sido mantener cierto grado de hermetismo, lo cierto es que recientemente países desarrollados como los Estados Unidos han comenzado a instar a sus contrapartes para que le den publicidad a sus comunicaciones y posiciones.
Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también está en la obligación de entregar a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.
En la primera reunión del grupo especial el procedimiento se inicia con un alegato escrito de la parte reclamante, seguido luego de otro de la parte demandada. Es posible que durante la misma reunión, se pida a la parte demandada que exponga su opinión al respecto. En el caso de terceros que hayan manifestado su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Los terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión. Enb resumen una vez iniciado el proceso habrá dos sesiones orales, una para oír a las partes en conflicto y otra para oír a los terceros.
Durante las sesiones en las que participen las partes el grupo especial podrá hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea en ese momento o posteriormente, inclusive es posible llevar a cabo sesiones especiales para tales efectos.
Cada grupo especial podrá establecer sus propias normas de procedimiento adicionales, pero deberán respetar los plazos ya indicados. Se sugiere como opción que el trabajo del grupo especial se organice de conformidad con el siguiente calendario.
a) Recepción de las primeras comunicaciones
escritas de las partes:
1) la parte reclamante _____ 3 a 6 semanas
2) la parte demandada: _____ 2 a 3 semanas
b) Fecha, hora y lugar de la primera
reunión sustantiva con las partes;
sesión destinada a terceros: _____ 1 a 2 semanas
c) Recepción de las réplicas presentadas
por escrito por las partes: _____ 2 a 3 semanas
d) Fecha, hora y lugar de la segunda
reunión sustantiva con las partes: 1 a 2 semanas
e) Traslado de la parte expositiva
del informe a las partes: 2 a 4 semanas
f) Recepción de comentarios de las partes
sobre la parte expositiva del informe: 2 semanas
g) Traslado del informe provisional,
incluidas las constataciones
y conclusiones, a las partes: _____ 2 a 4 semanas
h) Plazo para que cualquiera de las partes
pida el reexamen de parte (o partes)
del informe: _____ 1 semana
i) Período de reexamen por el grupo especial,
incluida una posible nueva reunión con
las partes: _____ 2 semanas
j) Traslado del informe definitivo a
las partes en la diferencia: _____ 2 semanas
k) Distribución del informe definitivo a
los Miembros: _____ 3 semanas
Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las partes
Luego de las sesiones el grupo especial elaborará un proyecto de informe en que figuren las exposiciones de hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y sus conclusiones. Dicho informe se dará a conocer previamente a las partes para que si es posible lleguen a un acuerdo, con lo que terminaría el procedimiento, o bien para que le soliciten al grupo especial reconsiderar algún elemento especial en la diferencia que a consideración de la parte debe ser reconsiderado. A esta fase es a lo que se llama etapa intermedia de re-examen. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.
Así dentro de dicho plazo fijado el grupo especial recibirá solicitudes para que reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. Inclusive la parte podría solicitar al grupo especial que celebrare una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros. La etapa intermedia de re-examen se desarrollará sin extender el plazo establecido para el proceso.
Derecho a recabar información
Los grupos especiales cuentan amplias facultades en cuanto a la posibilidad de recabar información, por ello tendrán el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. Sin embargo cuando se vaya a solicitar la colaboración de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro en la recolección de información, el grupo especial informará a las autoridades de dicho Miembro. El país Miembro deberá responder de forma pronta y completa ante cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. En cuanto a la información confidencial se mantendrá la obligación de mantenerla en dicha condición a menos que la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado posteriormente lo autorice. Las reglas de confidencialidad las encontramos en el artículo 14 del Entendimiento que dice:
1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.
2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.
3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.
También se ha previsto que los grupos especiales puedan contar con asesoramiento externo, para lo que pueden solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. Este es el equivalente al informe pericial que existe en la jurisdicción ordinaria.
Pluralidad de partes y terceros
Ya en líneas anteriores se ha mencionado la posibilidad de que en el conflicto existan más de un país miembro reclamante. Será posible tramitar todas las reclamaciones ante un mismo grupo especial en aquellos casos siempre que ello sea posible y mientras no se lesione los derechos de los miembros interesados. Así por ejemplo en el caso de Estados Unidos Prohibición de importar ciertos camarones y sus productos, reclamación de la India, Malasia, el Pakistán y Tailandia, el OSD decidió establecer un solo grupo especial, pese a la solicitud formulada independientemente por la India cuando ya se había establecido un grupo especial a petición de los demás Miembros.
La finalidad de establecer un único grupo especial es la misma que podríamos encontrar detrás de la acumulación de acciones en el proceso judicial, evitar resoluciones contradictorias, y unificar soluciones logrando maximizar los recursos. De esta forma cuando exista un único grupo especial, éste organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Es posible en estos casos que las partes soliciten la presentación de informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.
Cuando no sea posible establecer un único grupo especial para examinar reclamaciones relativas a un mismo asunto, el OSD deberá tratar en la medida en que sea posible que los grupos especiales estén integrados por las mismas personas y se armonice el calendario de trabajo. Como referencia a una situación de esta naturaleza se puede citar el caso de Comunidades Europeas Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), en el cual las reclamaciones del Canadá y de los Estados Unidos fueron tramitadas y examinadas por dos grupos especiales distintos, pero integrados por los mismos individuos.
También está previsto el caso en que durante el curso del procedimiento haya países miembros que se interesen en el conflicto, y soliciten participar en calidad de terceros. Este miembro deberá informar y demostrar al OSD que posee un interés sustancial en el asunto sometido al grupo especial. De esta forma el tercero tendrá la oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.
Una vez que un miembro se le ha concedido la categoría de tercero se le dará traslado de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión. En el caso de que el tercero considere que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.
La participación de los terceros permitirá presentar informes al grupo especial, y tener conocimiento de la tramitación del proceso. No obstante los terceros no podrán apelar el informe del grupo especial.
Adopción de los informes de los grupos especiales
Una vez superada la etapa intermedia, realizado o no el re-examen si es que alguna de las partes así lo hubiese solicitado, el grupo especial entregará al OSD su informe final, el cual será distribuido entre todas los países miembros. Las partes deberán contar con al menos 20 días para que se disponga con el tiempo suficiente para su análisis.
En caso de que haya algún miembro que desee oponerse a la adopción del informe deberá formular sus razones por escrito diez días antes de la sesión del OSD en la cual se entrará a discutir el informe definitivo. Los miembros parte en la diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el análisis que realice el OSD y sus opiniones constarán plenamente en el acta correspondiente. Dentro del plazo de sesenta días tras la distribución del informe, el informe sería adoptado en forma automática excepto que el OSD por consenso rechace el informe o bien alguna de las partes decida apelar el informe, y así lo notifique, lo cual interrumpiría el plazo para la adopción del mismo.
En relación con el plazo que tiene el OSD para adoptar los informes, el Entendimiento señala que el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial y la fecha en que se examine el informe del grupo especial no deberá exceder de nueve meses, o bien si ha existido apelación el plazo no deberá exceder de doce meses. En caso de suspensión o prórroga, el plazo será extendido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12.9 o 17.5. no obstante a menos que las partes concuerden en la existencia de circunstancias extraordinarias y dispongan expresamente otra cosa, el plazo total no podrá exceder de 18 meses.
La Fase de Impugnación
Dentro de la estructura de la Organización Mundial del Comercio, se ha creado un Órgano Permanente de Apelación. Dicho órgano es creado por el artículo 17 del Entendimiento, y estará integrado por siete personas de las cuales actuarán tres en cada caso, quienes irán actuando por turnos. Estos miembros serán nombrados por períodos de cuatro años y podrá renovárseles el mandato una vez a cada una de ellas. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.
Los integrantes deberán ser personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.
En relación con quienes pueden apelar el informe final de un grupo especial, es importante indicar que solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros que han sido tomados en cuenta en un proceso, si bien no pueden apelar podrían presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, el cual podría darles la oportunidad de ser oídos.
El contenido de las apelaciones estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El Órgano de Apelación debe examinar únicamente cada una de las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y de las interpretaciones jurídicas formuladas por éste contra las que se recurra en el procedimiento de apelación. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial. Podemos decir por ello que se trata de un recurso técnico, ya que las pruebas aportadas y la información recopilada no pueden ser cuestionadas. El Órgano de Apelación debe completar su examen en un plazo de 60 días, pudiendo extenderse como máximo hasta 90 días.
En cuanto al procedimiento que se sigue ante el Órgano Permanente de Apelación (OPA), será este mismo órgano el que disponga su forma de trabajo, según se dispone en el artículo 17 párrafo 9:
9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.
Sin embargo deberán observarse ciertas reglas, entre ellas se debe decir que todas las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes serán redactados en sesiones privadas sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas. Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por los distintos integrantes serán anónimas. Hasta el momento, no ha habido opiniones disidentes, y en los Procedimientos de Trabajo del Órgano de Apelación se dispone que los miembros de éste harán todos los esfuerzos posibles para adoptar sus decisiones por consenso. No obstante, cuando no sea posible llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se adoptará por mayoría.
En relación con la adopción de los informes del Órgano de Apelación, éstos serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros. En caso de que no hubiese prevista una reunión del OSD durante ese período, dicho órgano deberá convocar y celebrar una reunión exclusivamente para dicho efecto de ser necesario. Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.
La fase de ejecución.
El informe, ya sea que se trata del informe definitivo del Grupo Especial, o bien el informe del Órgano de Apelación, se dictaminará si la medida cuestionada es o no es incompatible con las obligaciones asumidas en el acuerdo o los acuerdos concretos referidos en el mandato del grupo especial. En el caso de encontrarse que la medida cuestionada no es incompatible, el proceso de solución de diferencias se dará por terminado. No obstante, si el informe encontró que la medida era incompatible incluirá una serie de recomendaciones dirigidas a que el país miembro se ponga en conformidad con sus obligaciones. En este sentido el artículo 19 del Acuerdo indica.
Artículo 19. Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación
1. Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado[5]la ponga en conformidad con ese acuerdo.[6] Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
De esta forma una vez adoptado el miembro deberá informar sobre su intención de cumplir las recomendaciones y la posibilidad de implementarlas de manera inmediata. En caso de que ello no sea posible, al miembro se le concederá un plazo prudencial para que modifique las medidas incompatibles, lo cual normalmente implica la retirada de la medida afectada.
Este tiempo prudencial lo fijará el OSD, para lo cual inicialmente el miembro condenado deberá hacer una propuesta, dicha propuesta deberá ser aceptado especialmente por el miembro reclamante. En caso de que la parte reclamante no acepte el plazo propuesto, las partes en la disputa deberán intentar fijar un plazo de común acuerdo dentro de los siguientes 45 días. Si no es posible lograr un acuerdo sobre el plazo de ejecución , el asunto deberá ser sometido a arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones. En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro ha de ser el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del grupo especial o del Órgano de Apelación no podrá ser mayor a 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, para la fijación del plazo el árbitro deberá analizar las circunstancias de cada caso.
Una posibilidad resultante de la ejecución de medidas para eliminar la inconformidad indicada por el OSD, es que exista desacuerdo sobre la compatibilidad de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones del OSD con el Acuerdo sobre la OMC. Ante esta situación una de las partes podrá solicitar que se apliquen los procedimientos de solución de diferencias, remitiendo el asunto siempre que sea posible al grupo especial que entendió inicialmente en él para que se pronuncie rápidamente. El grupo especial El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.
Vigilancia y aplicación de las recomendaciones y resoluciones.
El Órgano de Solución de Diferencias someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, esta vigilancia se da de dos manera, la primera permitiendo la discusión o el planteamiento relacionados con el tema por parte de cualquier miembro de la OMC, y en segundo lugar revisando periódicamente el cumplimiento de las recomendaciones. De esta forma todo Miembro podrá plantear en este órgano cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya establecido el período prudencial, y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva.
El artículo 21.6 del Entendimiento establece la obligación de que por lo menos con 10 días de antelación de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o resoluciones.
Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.
Compensación y suspensión de concesiones.
El entendimiento ha previsto como proceder en aquellos casos en que los países a quienes se les ha otorgado un plazo determinado no cumplan. De esta manera si el Miembro de la OMC afectado no pone la medida considerada incompatible con el Acuerdo de que se trate en conformidad con las recomendaciones, si así lo pide el miembro reclamante se entablarán negociaciones con miras a acordar una compensación mutuamente aceptable. Ahora bien si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
El Entendimiento impone ciertas limitaciones con respecto a la forma en que se pueda dar estas MEDIDAS DE RETORSIÓN. Es importante destacar que los acuerdos comerciales multilaterales se dividen en tres grupos o acuerdos separados. El primero de ellos es el GATT de 1994, el cual para efectos de imposición de medidas de retorsión incluye todos los acuerdos comerciales multilaterales sobre mercancías, el segundo es el GATS o AGCS que abarca todos los sectores de comercio en servicios; y finalmente el Acuerdo sobre los ADPIC que incluiría los distintos compromisos en materia de propiedad intelectual.
En cada uno de dichos acuerdos se definen sectores. En el caso de las mercancías, se considera que todas las mercancías pertenecen al mismo sector, por ello a pesar de que los productos agrícolas y los textiles se regulan en acuerdos diferentes, mientras que se definen sectores diferentes en las esferas de los servicios[7]y la propiedad intelectual, respectivamente. Esta situación queda claramente establecida según el artículo 22 párrafo 3 numeral f, el cual dice:
f)a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":
i)en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii)en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en la que se identifican esos sectores[8]
iii)en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;
Por regla general, y según se define en el artículo 22 párrafo 3 numerales a, b, y c la parte reclamante deberá en primer lugar solicitar la suspensión de concesiones u otras obligaciones con respecto al mismo sector en que se haya constatado la anulación o el menoscabo. Si esto es impracticable o ineficaz en el mismo sector, la suspensión de las concesiones u otras obligaciones puede tener lugar en otro sector reglamentado pero siempre dentro del mismo acuerdo. Si, de nuevo, esto es impracticable o ineficaz, la parte reclamante podrá solicitar la suspensión de concesiones u obligaciones en el marco de otro acuerdo para lo cual deberá justificar que las circunstancias son suficientemente graves. Esto es a lo que se le llaman represalias cruzadas, en el sentido de que el sector perjudicado sería uno distinto a aquel en el que se da la inconformidad.
Compensación y retorsión.
La fase de ejecución ha sido dispuesta como un conjunto de medidas de carácter provisional, que deben estar dirigidas a lograr que el miembro disidente ponga en conformidad las medidas que han sido consideradas contrarias a los acuerdos o las obligaciones contraídas. Como ya se ha indicado las medidas de compensación o retorsión sería aplicables en aquellos casos en que las recomendaciones y resoluciones no han sido aplicadas dentro del plazo concedido. Obviamente la mejor solución sería la plena aplicación de la recomendación y así poner en conformidad la medida cuestionada no obstante existirán casos en que una misma recomendación podría ser aplicada de varias maneras.
Mientras la medida no sea puesta en un 100% de conformidad el asunto se mantendrá en el orden del día del OSD hasta su correspondiente solución. Igualmente durante ese período se mantendrán vigentes cualquier represalia autorizada. Algunos autores han cuestionado la eficiencia de las represalias, en el tanto para las economías pequeñas resultará más difícil imponer medidas o represalias que logren realmente tener un efecto compensatorio, así por ejemplo Don Raul Torres ha dicho:
En estos casos el país pequeño se encuentra en una seria desventaja ya que probablemente cualquier mediada de retorsión en el mismo sector no tendrá un efecto económico importante en el comercio exterior del país que mantiene la medida inconsistente. De ahí la utilidad de poder recurrir a una retorsión en otros sectores u acuerdos como propiedad industrial o comercio de servicios, las cuales muy probablemente afectarán en mayor medida a los países industrializados con exportaciones concentradas en productos de alta tecnología o la provisión de servicios.[9]
La posibilidad de suspender concesiones u otras obligaciones no busca tener un efecto punitivo, sino por el contrario compensatorio, por ello el nivel de medidas que sea autorizada por el OSD debe ser equivalente al de la anulación o menoscabo consecuencia del incumplimiento del país demandado. En caso de desacuerdo acerca de la equivalencia del nivel de la anulación y el nivel de retorsión o de los principios de la retorsión intersectorial, podrá solicitarse un arbitraje. Este arbitraje deberá estar preferiblemente a cargo del grupo especial que se encargó de conocer inicialmente en el asunto, y en caso de no ser posible de un árbitro nombrado por el Directo General. Este Arbitraje deberá concluir dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial.
En este arbitraje no se examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que únicamente deberá determinar si el nivel de las medidas de suspensión de obligaciones resulta equivalente al de la anulación o el menoscabo.
El ARBITRAJE Y OTROS MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
El entendimiento prevé la posibilidad de utilizar mecanismos alternos al del panel, en caso de que las partes así lo dispongan. Estos procedimientos consisten en el arbitraje por una parte y los buenos oficios, conciliación y mediación por otro. En el caso del arbitraje, el artículo 25 del Entendimiento indica:
Artículo 25 Arbitraje
1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.
2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.
3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.
4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.
De la lectura de dicho artículo se pueden desprender algunos elementos importantes. En primer lugar el arbitraje ha sido concebido como un procedimiento alterno, voluntario, y ágil. Es fácil notar que el arbitraje resulta en un procedimiento completamente voluntario, en el cual las partes tienen control sobre plazos y la posibilidad de que terceros países puedan incorporarse al mismo. La eficacia del laudo es la misma que tendría el informe de un panel o del órgano de apelación, simplemente que en este caso el laudo no requiere ser adoptado por el OSD, sino que únicamente sería notificado con la finalidad de que los miembros de la OMC tengan conocimiento de lo resuelto. Ahora bien, también existe la posibilidad para las partes en el proceso arbitral, de acudir al OSD para que sean autorizadas la imposición de medidas de retorsión y suspensión de obligaciones en la misma forma que fue expuesto se procede en la fase de ejecución.
Es necesario dejar en claro que el arbitraje sería iniciado una vez que las consultas han fracasado, y como sustitución del procedimiento del grupo especial, por lo que resultan excluyentes entre sí. En cuanto al procedimiento a seguir por parte del tribunal arbitral, la omisión de normas específicas deja en plena libertad a las partes para que puedan definir de manera independiente la manera de administrar el arbitraje.
Otro mecanismo alterno, es la intermediación de terceros que asistan a las partes en conflicto para lograr una solución negociada. Este mecanismo consiste en el uso de buenos oficios, conciliación y mediación, los cuales se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia en cualquier momento y en cualquier momento se les puede poner término, inclusive estos procedimientos pueden continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.
Si la solicitud de iniciar un proceso de buenos oficios, conciliación o mediación se presenta dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas, precisamente con la finalidad de esperar el resultado de este proceso.
Las posiciones adoptadas durante estos procesos serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.
SECCION III.
El proceso de solución de diferencias: reglas especiales en materia de derechos de propiedad intelectual
Se ha indicado a lo largo del presente trabajo que el procedimiento de solución de diferencias desarrollado en el Anexo II del Acta Final de la Ronda Uruguay, sea el "ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS" es aplicable en la misma forma a los conflictos que surjan entre los miembros de la OMC indistintamente del origen del diferendo. Sin embargo, existen algunas particularidades que deben ser tomadas en cuenta tratándose del incumplimiento de obligaciones emanadas del ADPIC.
Aun cuando ya ha sido superado su plazo, el ADPIC establecía un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los cuales no era posible aplicar los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994. Es decir no era posible acudir al sistema de solución de diferencias ante la existencia de anulación o menoscabo de ventajas resultantes del ADPIC aún cuando otra parte aplicara medidas contrarias a las disposiciones del ADPIC. Durante dicho lapso y en caso de presentarse algún conflicto consecuencia de reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994, el Consejo de los ADPIC examinaría el alcance y las modalidades de las que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. El ADPIC indicaba que las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrían ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirían efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal. Dicho plazo no fue ampliado y el acuerdo se encuentra hoy en plena vigencia.
Aplicación del principio de transparencia.
Unos de los pilares sobre los cuales creció y se desarrolló el sistema GATT es precisamente el de transparencia, el cual consiste básicamente en una obligación de dar a conocer toda medida que facilite u obstaculice el comercio. De esta forma las partes tienen la obligación de informar y notificar sus reglamentaciones comerciales, sus subvenciones, sus reducciones arancelarias, sus propósitos de integración regional, las diversas restricciones cuantitativas que adopten, cualquiera que sea la causa, para solicitar la autorización para su mantenimiento, etc.
"Este principio de transparencia o deber de notificación es la savia que vivifica todo el frondoso árbol del sistema GATT y que permite la aplicación de las reglas del juego de la competencia internacional que el propio GATT trata de arbitrar. De hecho, el principio de transparencia se puede desglosar en un deber de notificar y un deber de vigilancia."[10]
Esta obligación la encontramos desglosada precisamente en el artículo 63 párrafo 1 del ADPIC, según el cual:
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.
La finalidad del principio de transparencia es lograr que las partes tengan acceso a la información relacionada con el trato que le da cada gobierno a los derechos de propiedad intelectual y así verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, los Miembros deberán además de publicar o poner a disposición las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1, deberán notificarlos al Consejo de los ADPIC. Esta notificación permite ayudar a éste en su examen de la aplicación del Acuerdo.
Por otra parte el principio de transparencia también tiene la obligación de brindar información a cualquier miembro que así la solicite. El párrafo 3 del mismo artículo regula esta obligación, y en el cual ordena a todos los miembros facilitar información del tipo de la mencionada en el párrafo 1 ya citado, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concreto en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos. Este tipo de obligación garantiza directamente que los miembros puedan ejercer una autosupervisión, un autocontrol en el cumplimiento de sus obligaciones.
Esta obligación de brindar información contenida en el principio de transparencia, tiene como límite el interés público, o bien los intereses privados; de forma tal que los países miembros no estarán obligados a divulgar información que se pueda considerar confidencial. Así el párrafo 4, del artículo 63 dice:
4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
Disposiciones transitorias.
Un elemento muy particular, que prácticamente es único en los acuerdos de la Ronda Uruguay, consiste en la fecha de entrada en vigor del acuerdo. Al tener presente que el cumplimiento del ADPIC implica una profunda transformación jurídica en el sistema de protección de la propiedad industrial los países dispusieron conceder un plazo especial de acuerdo con el nivel de desarrollo de cada miembro.
De esta forma se concedió un plazo general de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Resultando ser que el Acuerdo sobre la OMC entró en vigencia el 1 de enero de 1995, el plazo general de un año contaría como el 1 de enero de 1996. Sin embargo del artículo 65 se puede ver con claridad que este plazo sólo sería aplicable a los países desarrollados, ya que para el resto de las categorías se concedieron plazos adicionales.
En el caso de los países en desarrollo se les concede la posibilidad de aplazar por un período adicional de cuatro años la fecha de aplicación general, este sería el caso de nuestro país, siendo que nos venció el plazo para lograr la conformidad ce nuestra regulaciones con ADPIC el 1 de enero del año 2000. Igualmente los miembros que se hallen en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y de libre empresa y que realice una reforma estructural de sus sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento dado a los países en desarrollo. Este sería el caso de varías de las ex repúblicas soviéticas.
Como una última categoría encontramos a los países menos adelantados, a los cuales de conformidad con el artículo 66 del ADPIC se les da un plazo aún más extenso. De esta forma el acuerdo tomando en cuenta las necesidades y requisitos especiales de esta categoría de países, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas, y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, se les concedió una prórroga de 10 años a partir del plazo general ya antes indicado, con lo cual deberá empezar a cumplir con las obligaciones emanadas del ADPIC hasta el 1 de enero del año 2006.
Adicionalmente el acuerdo ha previsto que los países desarrollados ofrezcan a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados, con el objetivo de que éstos puedan construir una base tecnológica sólida y viable. En el mismo sentido se han dispuesto normas relativas a la cooperación técnica, según el mismo artículo 67 del ADPIC:
Artículo 67. Cooperación técnica
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.
Siendo el tema de la protección de los derechos de propiedad intelectual, un tema que no había sido discutido anteriormente en un foro comercial, y en el cual existiese la posibilidad de establecer sanciones comerciales. Los países con la finalidad de lograr consenso en la aprobación de este acuerdo, debieron ser sensiblemente flexibles y ofrecer ayuda y cooperación en el proceso de implementación de dichas obligaciones.
Disposiciones institucionales; disposiciones finales.
La Organización Mundial del Comercio está dirigida por la Conferencia Ministerial, la cual se reúne al menos una vez cada dos años con la finalidad de dirigir el trabajo de la OMC. Un Consejo General es establecido por la Conferencia Ministerial para supervisar la operación de los tratados. El Consejo General como el Órgano de Solución de Diferencias y como Órgano de Examen de Políticas Comerciales. El Consejo General ha establecido cuerpos subordinados como el Consejo de Comercio en Bienes, Consejo de Comercio en Servicios, y un Consejo de Protección de Propiedad Intelectual, con la finalidad de administrar los acuerdos respectivos en esas áreas. Todos estos cuerpos administrativos están compuesta por representantes de todos los miembros.
Tanto el ADPIC como el acuerdo de creación de la OMC dispone la creación del ya indicado Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual. La función de este consejo es supervisar la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo. Igualmente deberá ofrecer a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas.
Como último aspecto a destacar, quiero hacer referencia lo dispuesto por el ADPIC en relación con la protección de la materia existente. En este sentido se ha dispuesto como regla general que el acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro que se trate. En lo que si genera efectos, es en relación con las obligaciones relativas a toda la materia existente a la fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate y esté protegida por ese miembro en dicha fecha. En consecuencia, podemos afirmar que este acuerdo no tiene efectos retroactivos, en este sentido el párrafo del artículo 70 indica que no habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación de l presente acuerdo para el miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.
Conclusión
A manera de conclusión puedo iniciar diciendo que aunque la OMC continua con el sistema de consultas existente en GATT, al habérsele colocado plazo, las ha convertido en un mecanismo institucional bien definido en cuanto a la importancia y efectos de su uso. Se han transformado en un requisito que debe ser agotado para poder interponer la demanda, brindando al país incumpliente recibir una alerta temprana de que una medida está bajo observación y puede ser objeto de un reclamo. Con respecto a los grupos de especialistas, la OMC recogió el desarrollo ocurrido bajo el GATT: la función y formación de los paneles de especialistas lo confirman. La existencia del recurso de apelación, la posibilidad de acudir al arbitraje, y la regla del consenso negativo como única forma de rechazar un informe, le dan al proceso un gran sentido de formalidad casi judicial al proceso. Los cambios han sido profundos, producto de las experiencias acumuladas durante casi cinco décadas de GATT.
Este proceso de solución de diferencias aunque resulta aplicable en igual forma a todos los países, y en relación con todos los acuerdos, posee algunas particularidades en relación con el ADPIC, las cuales han sido ya señaladas. En primer lugar creo que es destacable las diferentes categorías en que son clasificados los países miembros, dependiendo de la cual se derivan las obligaciones de cumplir con el acuerdo, plazos especiales, e inclusive la posibilidad de establecer mecanismos de colaboración técnica.
Aunque el mecanismo de solución de diferencias está restringido a la participación únicamente de los países miembros, se ha comenzado recientemente a recibir presiones para permitir de alguna forma la participación de organizaciones no gubernamentales. Si bien el ambiente en este momento no pareciera ser el más propicio para una reforma tan fundamental, el tema continuará en la mesa en futuras negociaciones.
Nuestro país ha ganado mucho respeto en el uso del mecanismo de solución de diferencias, ya que su participación en procesos como el de restricciones cuantitativas por las importaciones de textiles en Estados Unidos, el conflicto del Banano y la Unión Europea, y antiguamente el caso del Atún y el Delfín, siempre se ha caracterizado por un claro conocimiento de las reglas del comercio multilateral. Son muchas las disputas ya resueltas a lo largo de siete años de vigencia del nuevo sistema de solución de diferencias, y conforme transcurre el tiempo, se solidifica con mayor firmeza este mecanismo que vivifica el espíritu de aquellos hombres y mujeres que soñaron en 1944 durante la conferencia de Bretón Woods en un comercio sin fronteras.
Anexo
ANEXO 1: ORGANIGRAMA DE LA OMC
Explicación
ANEXO 2: ESQUEMA DEL PROCESO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
ANEXO 3: PROCESOS PRESENTADOS ANTE LA OMC[11]
DS271 Australia: Determinadas medidas que afectan a la importación de piñas (ananás) frescas (Reclamación de Filipinas): 23 de octubre de 2002
DS270 Australia: Determinadas medidas que afectan a la importación de frutas y hortalizas frescas (Reclamación de Filipinas): 23 de octubre de 2002
DS269 Comunidades Europeas: clasificacíon aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados (Reclamación del Brasil): 16 de octubre de 2002
DS268 Estados Unidos: Exámenes por extinción de los derechos antidumping impuestos a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (Reclamación de la Argentina): 10 de octubre de 2002
DS267 Estados Unidos: Subvenciones al algodón americano (upland) (Reclamación del Brasil): 3 de octubre de 2002
DS266 Comunidades Europeas: Subvenciones a la exportación de azúcar (Reclamación del Brasil): 1°de octobre de 2002
DS265 Comunidades Europeas: Subvenciones a la exportación de azúcar (Reclamación de Australia): 1°octubre de 2002
DS264 Estados Unidos: Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá (Reclamación del Canadá): 19 de septiembre de 2002
DS263 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a las importaciones de vino (Reclamación de Agentina ): 12 de septiembre de 2002
DS262 Estados Unidos: Exámenes por extinción de los derechos antidumping y compensatorios impuestos a determinados productos de acero procedentes de Francia y Alemania (Reclamación de las Comunidades Europeas ): 30 de julio de 2002
DS261 Uruguay: Régimen Fiscal Aplicado a Determinados Productos (Reclamación de Chile): 26 de junio de 2002
DS260 Comunidades Europeas: Medidas de salvaguardia provisionales sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación de los Estados Unidos): 5 de junio de 2002
DS259 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación del Brasil): 23 de mayo de 2002
DS258 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación de Nueva Zelandia): 21 de mayo de 2002
DS257 Estados Unidos: Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá (Reclamación del Canadá): 13 de mayo de 2002
DS256 Turquía: Prohibición de las importaciones de alimentos para animales de compañía procedentes de Hungría (Reclamación de Hungría): 7 de mayo de 2002
DS255 Perú: Trato fiscal aplicado a determinados productos importados (Reclamación de Chile): 29 de abril de 2002
DS254 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación de Noruega): 10 de abril de 2002
DS253 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación de Suiza): 8 de abril de 2002
DS252 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación de China): 2 de abril de 2002
DS251 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación de Corea): 26 de marzo de 2002
DS250 Estados Unidos: Impuesto Especial de Equiparación Aplicado por Florida a los Productos de Naranja y Pomelo Elaborados (Reclamación del Brasil): 26 de marzo de 2002
DS249 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación del Japón): 26 de marzo de 2002
DS248 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados productos de acero (Reclamación de las Comunidades Europeas): 13 de marzo de 2002
DS247 Estados Unidos: Medida antidumping provisional sobre las importaciones de determinada madera blanda procedente del canadá (Reclamación del Canadá): 12 de marzo de 2002
DS246 Comunidades Europeas: Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo (Reclamación de la India): 12 de marzo de 2002
DS245 Japón: Medidas que afectan a la importación de manzanas (Reclamación de los Estados Unidos): 4 de marzo de 2002
DS244 Estados Unidos: Examen a efectos de extinción de los derechos antidumping sobre productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión originarios del Japón (Reclamación del Japón): 4 de febrero de 2002
DS243 Estados Unidos: Normas de origen aplicables a los textiles y las prendas de vertir (Reclamación de la India): 22 de enero de 2002
DS242 Comunidades Europeas: Sistema generalizado de preferencias (Reclamación de Tailandia): 12 de diciembre de 2001
DS241 Argentina: Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil (Reclamación del Brasil): 12 de noviembre de 2001
DS240 Rumania: Prohibición de las importaciónes de trigo y de harina de trigo (Reclamación de Hungría): 7 de noviembre de 2001
DS239 Estados Unidos: Determinadas medidas que afectan a la metodología utilizada en procedimientos antidumping (Reclamación del Brasil): 21 de septiembre de 2001
DS238 Argentina: Medida de salvaguardia definitiva sobre las importaciones de duraznos en conserva (Reclamación de Chile): 24 de septiembre de 2001
DS237 Turquía: Determinados procedimientos aplicados a la importación de frutos frescos (Reclamación del Ecuador): 10 de septiembre de 2001
DS236 Estados Unidos: Determinaciones preliminares con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá (Reclamación del Canadá): 27 de agosto de 2001 > Informes solamente
DS235 Eslovaquia: Medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de azúcar (Reclamación de Polonia): 17 de julio de 2001
DS234 Estados Unidos: Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (Reclamación del Canadá y México): 1°de junio de 2001 > Informes solamente
DS233 Argentina: Medidas que afectan a la importación de productos farmacéuticos (Reclamación de la India): 30 de mayo de 2001
DS232 México: Medidas que afectan a las importaciones de fósforos (Reclamación de Chile): 28 de mayo de 2001
DS231 Comunidades Europeas: Denominación comercial de sardinas (Reclamación del Perú): 23 de abril de 2001 > Informes solamente
DS230 Chile: Medidas de salvaguardia y modificación de las listas en lo que respecta al azúcar (Reclamación de Colombia): 23 de abril de 2001
DS229 Brasil: Derechos antidumping sobre las bolsas de yute procedentes de la India (Reclamación de la India): 17 de abril de 2001
DS228 Chile: Medidas de salvaguardia aplicadas al azúcar (Reclamación de celebración de Colombia): 22 de marzo de 2001
DS227 Perú: Tributación aplicada a los cigarrillos (Reclamación de Chile): 6 de marzo de 2001
DS226 Chile: Medida de salvaguardia especial aplicada a las mezclas de aceites comestibles (Reclamación de la Argentina): 22 de febrero de 2001
DS225 Estados Unidos: Derechos antidumping sobre las tuberías sin soldadura procedentes de Italia (Reclamación de las Comunidades Europeas): 8 de febrero de 2001
DS224 Estados Unidos: Código de patentes de los Estados Unidos (Reclamación del Brasil): 7 de febrero de 2001
DS223 Comunidades Europeas: Contingente arancelario aplicado a los piensos de gluten de maíz procedentes de los Estados Unidos (Reclamación de los Estados Unidos): 30 de enero de 2001
DS222 Canadá: Créditos a la exportación y garantías de préstamos para las aeronaves regionales (Reclamación del Brasil): 25 de enero de 2001 > Informes solamente
DS221 Estados Unidos: Artículo 129 c) 1) de la ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (Reclamación del Canadá): 22 de enero de 2001 > Informes solamente
DS220 Chile: Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas (Reclamación de Guatemala): 10 de enero de 2001
DS219 Comunidades Europeas: Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (Reclamación del Brasil): 9 de enero de 2001
DS218 Estados Unidos: Derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono procedentes del Brasil (Reclamación del Brasil): 9 de enero de 2001
DS217 Estados Unidos: Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (Reclamación de Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia, el Japón, Corea y Tailandia): 9 de enero de 2001 > Informes solamente
DS216 México: Medida antidumping provisional sobre los transformadores eléctricos (Reclamación del Brasil): 4 de enero de 2001
DS215 Filipinas: Medidas antidumping relativas a las resinas de polipropileno procedentes de Corea (Reclamación de Corea): 28 de diciembre de 2000
DS214 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de varillas para trefilar de acero y de tubos al carbono soldados de sección circular (Reclamación de las Comunidades Europeas): 7 de diciembre de 2000
DS213 Estados unidos: Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión (Reclamación de las Comunidades Europeas): 20 de noviembre de 2000 > Informes solamente
DS212 Estados Unidos: Derechos compensatorios sobre determinados productos originarios de las Comunidades Europeas (Reclamación de las Comunidades Europeas): 27 de noviembre de 2000 > Informes solamente
DS211 Egipto: Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía (Reclamación de Turquía): 7 de noviembre de 2000 > Informes solamente
DS210 Bélgica: Administración de las medidas por las que se establecen derechos de aduana aplicables al arroz (Reclamación de los Estados Unidos): 19 de octubre de 2000
DS209 Comunidades Europeas: Medidas que afectan al café soluble (Reclamación del Brasil): 19 de octubre de 2000
DS208 Turquía: Derecho antidumping sobre los accesorios de tubería de hierro y de acero (Reclamación del Brasil): 12 de octubre de 2000
DS207 Chile: Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas (Reclamación de la Argentina): 12 de octubre de 2000 > Informes solamente
DS206 Estados Unidos: Aplicación de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India (Reclamación de la India): 12 de octubre de 2000 > Informes solamente
DS205 Egipto: Prohibición de la importación de atún en lata con aceite de soja (Reclamación de Tailandia): 27 de septiembre de 2000
DS204 México: Medidas que afectan a los servicios de telecomunicaciones (Reclamación de los Estados Unidos): 27 de agosto de 2000
DS203 México: Medidas que afectan al comercio de cerdos vivos (Reclamación de los Estados Unidos): 13 de julio de 2000
DS202 Estados Unidos: Medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados de sección circular procedentes de Corea (Reclamación de Corea): 15 de junio de 2000 > Informes solamente
DS201 Nicaragua: Medidas que afectan a las importaciones procedentes de Honduras y de Colombia (Reclamación de Honduras): 13 de junio de 2000
DS200 Estados Unidos: Artículo 306 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 y modificaciones de la misma (Reclamación de las Comunidades Europeas): 13 de junio de 2000
DS199 Brasil: Medidas que afectan a la protección mediante patente (Reclamación de los Estados Unidos): 8 de junio de 2000
DS198 Rumania: Medidas relativas a los precios mínimos de importación (Reclamación de los Estados Unidos): 8 de junio de 2000
DS197 Brasil: Medidas relativas a los precios mínimos de importación (Reclamación de los Estados Unidos): 7 de junio de 2000
DS196 Argentina: Determinadas medidas relativas a la protección de patentes y de los datos de pruebas (Reclamación de los Estados Unidos): 6 de junio de 2000
DS195 Filipinas: Medidas que afectan al comercio y las inversiones en el sector de los vehículos automóviles (Reclamación de los Estados Unidos): 31 de mayo de 2000
DS194 Estados Unidos: Medidas que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones (Reclamación del Canadá): 24 de mayo de 2000 > Informes solamente
DS193 Chile: Medidas que afectan al tránsito y a la importación de pez espada (Reclamación de las Comunidades Europeas): 26 de abril de 2000
DS192 Estados Unidos: Medida de salvaguardia de transición aplicada a los hilados peinados de algodón procedentes del Pakistán (Reclamación del Pakistán): 3 de abril de 2000 > Informes solamente
DS191 Ecuador: Medida antidumping definitiva aplicada al cemento procedente de México (Reclamación de México): 17 de marzo de 2000
DS190 Argentina: Aplicación de medidas de salvaguardia de transición a determinadas importaciones de tejidos de algodón y sus mezclas procedentes del Brasil (Reclamación del Brasil): 11 de febrero de 2000
DS189 Argentina: Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de cartón procedentes de Alemania y medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia (Reclamación de las Comunidades Europeas): 1°de febrero de 2000 > Informes solamente
DS188 Nicaragua: Medidas que afectan a las importaciones procedentes de Honduras y de Colombia (Reclamación de Colombia): 20 de enero de 2000
DS187 Trinidad y Tabago: Medida antidumping provisional sobre las importaciones de macarrones y espagueti procedentes de Costa Rica (Reclamación de Costa Rica): 20 de enero de 2000
DS186 Estados Unidos: Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 y modificaciones de la misma (Reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros): 18 de enero de 2000
DS185 Trinidad y Tabago: Determinadas medidas que afectan a las importaciones de pasta procedentes de Costa Rica (Reclamación de Costa Rica): 23 de noviembre de 1999
DS184 Estados Unidos: Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón (Reclamación del Japón): 23 de noviembre de 1999 > Informes solamente
DS183 Brasil: Medidas relativas a regímenes de licencias y a precios mínimos de importación (Reclamación de las Comunidades Europeas): 25 de octubre de 1999
DS182 Ecuador: Medida antidumping provisional aplicada al cemento procedente de México (Reclamación de México): 8 de octubre de 1999
DS181 Colombia: Medida de salvaguardia aplicada a las importaciones de filamentos lisos de poliéster procedentes de Tailandia (Reclamación de Tailandia): 8 de septiembre de 1999
DS180 Estados Unidos: Reclasificación de determinados jarabes de azúcar (Reclamación del Canadá): 15 de septiembre de 1999
DS179 Estados Unidos: Aplicación de medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea (Reclamación de Corea): 6 de agosto de 1999 > Informes solamente
DS178 Estados Unidos: Medida de salvaguardia respecto de las importaciones de cordero fresco, refrigerado o congelado procedentes de Australia (Reclamación de Australia): 29 de julio de 1999 > Informes solamente
DS177 Estados Unidos: Medida de salvaguardia contra las importaciones de cordero fresco, refrigerado o congelado procedentes de Nueva Zelandia (Reclamación de Nueva Zelandia): 22 de julio de 1999 > Informes solamente
DS176 Estados Unidos: Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998 (Reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros): 15 de julio de 1999 > Informes solamente
DS175 India: Medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector de los vehículos automóviles (Reclamación de los Estados Unidos): 7 de junio de 1999 > Informes solamente
DS174 Comunidades Europeas: Protección de las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los productos alimenticios (Reclamación de los Estados Unidos): 7 de junio de 1999
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