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Tendencias de Mediación Penal, como un Medio Alternativo de Solución de Conflictos en Cuba


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La Sanción Penal. La Mediación Penal como Medio Alternativo de Solución de Conflictos
  3. La Mediación Penal en Cuba, como Medio Alternativo de Solución de Conflictos
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía
  6. Anexos

Introducción

Las Penas han existido desde tiempos inmemorables, desde que el hombre vive en sociedad, ha sido el medio para tutelar las buenas costumbres y las normas que regulan cada sociedad.

Los conflictos que se generan deben ser resueltos de forma eficiente, reduciendo costos y previniendo la aparición de nuevos conflictos.Con el objeto de alcanzar el objetivo antes indicado el sistema jurídico ha incorporado ciertos medios cuyo propósito es solucionar los conflictos sin generar mayores antagonismos entre las partes. Los medios de solución de conflicto son los siguientes:

a.) Negociación, b.) Mediación, c.) Conciliación y d.) Arbitraje.

Estos medios se distinguen entre sí por la intervención de terceros en la solución del conflicto. En efecto, mientras en la negociación el proceso está íntegramente librado a la voluntad de las partes, en la mediación y en la conciliación interviene un tercero (mediador o conciliador) para ayudar a que las partes arriben a un acuerdo. Desde un punto de vista doctrinario la conciliación se distingue de la mediación por el hecho que el conciliador debe proponer una fórmula conciliatoria, mientras que el mediador no tiene esa obligación y por ello puede o no formular una propuesta de solución.Por otra parte, la conciliación y la mediación se distinguen del arbitraje por el hecho que el árbitro sí está facultado, por acuerdo de las partes, para poner fin a la controversia mediante la expedición de un laudo arbitral.

A continuación discutiremos con mayor detalle las nuevas concepciones en materia de mediación penal, y cuales son sus perspectivas actuales como un Medio Alternativo de Solución de Conflictos. El Derecho Penal en la actualidad por si solo no cumple con la función para la que fue creado; es necesario buscar otra alternativa, aunque esta no es una idea nueva, en el mundo desde hace algún tiempo se viene utilizando medios alternativos al derecho penal para dirimir conflictos penales

El objetivo de la mediación es facilitar que las partes lleguen a un acuerdo, sin ganadores ni perdedores. El mediador, es un tercero neutral que conduce la negociación entre las partes, dirige el procedimiento absteniéndose  de asesorar,  aconsejar, emitir opinión o  proponer fórmulas de arreglo.

Tal como se define la mediación, en el ámbito penal, esta no es más que la búsqueda, con la intervención de un tercero, de una solución libremente negociada entre los intervinientes en un conflicto surgido a partir de una infracción penal.

De ahí que el problema determinado sea el siguiente: ¿Cómo contribuir al perfeccionamiento de la implementación de la Mediación Penal en Cuba, como Medio Alternativo de Solución de Conflictos, que permita la eficiencia del sistema, sustituyendo el procedimiento jurisdiccional?

El objeto: La Mediación Penal en Cuba, como Método Alternativo de Solución de Conflictos.

El objetivo general de la investigación es: La Fundamentación teórica- jurídica de la Mediación Penal en Cuba, como Medio Alternativo de Solución de Conflictos, mediante el diseño de una alternativa teórica –jurídica que avale la sustitución del procedimiento jurisdiccional en los casos que sea posible.

Las preguntas científicas son:

  • ¿Qué entender por Mediación Penal?

  • ¿Cuáles son los sustentos teóricos-jurídicos que han caracterizado la Mediación Penal, como Medio Alternativo de Solución de Conflictos?

  • ¿Cuáles son las perspectivas actuales sobre la Mediación Penal en Cuba?

Las tareas de Investigación son:

  • Revisión bibliográfica sobre los referentes teóricos-jurídicos que han caracterizado la Mediación Penal, como Medio Alternativo de Solución de Conflictos.

  • Identificar teórica y jurídicamente las perspectivas actuales, que permitan un mayor alcance de la Mediación Penal en la sustitución del procedimiento jurisdiccional.

Los métodos jurídicos utilizados fueron:

  • 1. Teórico-Jurídico: utilizado, para analizar categorías, conceptos e instituciones.

  • 2. Histórico-Jurídico: utilizado, para demostrar el proceso evolutivo que ha tenido la Mediación en materia Penal.

  • 3. Jurídico-Comparado: utilizado, para comparar los distintos sistemas jurídicos, en materia de Mediación Penal.

  • 4. Exegético-Analítico: utilizado, en los análisis realizados a los distintos cuerpos legales.

Las Técnicas utilizadas fueron:

  • 1. Análisis Documental: permitió reunir y recopilar documentos y de ellos extraer las informaciones necesarias para llevar a cabo la investigación.

  • 2. Entrevista: mediante la entrevista expertos en el área del Derecho Penal, se determinaron cuales son las perspectivas de la aplicación de la Mediación Penal en Cuba como Medio alternativo de Solucion de Conflictos.

Capítulo I:

La Sanción Penal. La Mediación Penal como Medio Alternativo de Solución de Conflictos

Epígrafe 1: La Sanción Penal.

La pena se originó desde el momento en que la reacción contra la trasgresión comenzó a ser aplicada por un órgano del Estado que, con independencia de la víctima y del victimario se hallaba encargado de mediar en la solución de los conflictos entre los hombres, o sea, cuando, con el surgimiento del Estado y el Derecho, la respuesta aflictiva se convirtió en instrumento de control social en manos de la clase dominante. Por supuesto, el desarrollo posterior del derecho positivo fue paulatinamente perfeccionando el concepto mediante la adición de nuevas características adicionadas al concepto de la pena.

1.1: Concepto, características y principios.

Concepto: La sanción, constituye la medida de coerción y de reprobación social, establecida en la ley y aplicada al responsable de la comisión de un delito, por sentencia pronunciada por los tribunales a nombre del Estado, consistente en la afectación de un derecho de aquel[1]

Características: Del concepto general de la sanción penal se infiere que sus cuatro características esenciales, las que la identifican como tal, son en la actualidad, las siguientes:[2]

  • La judicialidad de las penas: sólo los tribunales encargados de aplicar la justicia pueden imponer sanciones penales. Este principio, en lo que incumbe a la legislación cubana, su fundamento normativo radica en dos fuentes.

  • La aflictividad de las penas: estas ocasionan, por su contenido, determinados perjuicios a los derechos del declarado responsable de la comisión de un delito (afectación de sus intereses patrimoniales, limitación de su libertad, menoscabo de su dignidad, etc.).

  • La personalidad de las penas: estas implican la subordinación de la consideración objetiva del daño a la consideración subjetiva del autor. Mediante la subordinación correcta de este principio se ha eliminado el carácter aberrante de la pena originariamente ligado a la consideración del delito como violación del tabú teológico.

  • La legalidad de las penas: en la moderna teoría penal, significación más amplia e importante que la tradicionalmente atribuida, por cuanto implica una doble demanda.

En el terreno de las sanciones penales rigen, en mi opinión, los cinco principios fundamentales siguientes[3]

Primero: La sanción penal constituye la respuesta estatal, socialmente condicionada, ligada en su concepción, contenido, objetivos, aplicación y ejecución, al desarrollo material y cultural de la sociedad que la instituye, aplica y ejecuta.

Segundo: El sistema de sanciones debe ser lo suficientemente flexible para permitir al tribunal una aplicación individualizada y diferenciada de la sanción, sin vulnerar el principio de la igualdad real de todos ante la ley.

Tercero: El nivel de la conminación penal señalado en la ley debe hallarse en relación con las funciones de protección que incumben al Derecho penal y a la sanción penal.

Cuarto: La sanción de privación de libertad debe quedar limitada para los casos de infracciones más graves y para aquellos sancionados a los que su medio de vida social, laboral y familiar no sean favorables para su reeducación La sanción penal debe reservarse para la prohibición, en las esfera del Derecho Penal, de aquellos comportamientos considerados intolerables por la sociedad, por amenazar o poner en peligro fundamentales relaciones sociales[4]

en la moderna teoría penal, significación más amplia e importante que la tradicionalmente atribuida, por cuanto implica una doble demanda.

1.2: Fines de la Sanción. Teorías que los sustentan.

Los fines de la sanción son variados y se justifican o se sustentan por disímiles teorías. Así tenemos que los fines de la sanción en Cuba son en virtud del artículo 27 del Código Penal Cubano de 1987[5]

  • 1. Reeducar.

  • 2. Prevenir.

  • 3. Reprimir.

Teorías que los sustentan:

  • 1. Teoría de la Retribución: La teoría de la retribución sostiene que la pena es un mal que se aplica como consecuencia de haberse perpetrado otro mal (el delito). Se trata de una compensación de males (el del delito y el de la pena). La pena, según esta teoría, no cumple fines pragmáticos, sino que solo resulta un medio para la realización de una justicia cuya última exigencia debe ser satisfecha en todos los casos. La teoría de la retribución siguió tres direcciones principales: la teológica, la ética y la jurídica[6]Para ellas, el fin de la pena es independiente, de su efecto social. Estas teorías parten de las concepciones de Kant y de Hegel respecto a la fundamentación de la pena; de modo que esta es el resultado que se impone cada vez cuando se comete un delito. Es la retribución que siempre debe accionar, y debe ser equivalente al daño causado por el delito. El castigo no debe ser fundado en razones de utilidad social porque el hombre es un «fin en sí mismo» y no un instrumento en beneficio de la sociedad. Entonces, la pena debe basarse en el hecho de que el delincuente la merece según las exigencias de la ley penal.

  • 2. Teoría de la Prevención: Las penas, para la teoría de la prevención, resultan un instrumento cuya finalidad `predominante es la de evitar, dentro de lo posible, la perpetración de delitos en el futuro. Mientras que la retribución se orienta hacia el pasado (se sanciona porque se ha delinquido) la prevención se orienta hacia el futuro (se sanciona para que no se delinca)[7].

  • 3. Teoría Mixta: Las teorías mixtas o de la unión (que actualmente constituyen las predominantes) han surgido como una fórmula de conciliación en el debate que escindió a la teoría penal en dos campos: el de la retribución y el de la prevención[8]El resultado de la lucha entre las escuelas fueron las teorías mixtas, que combinan los principios de las teorías absolutas con los de las relativas. Para las teorías de la unión, la pena debe cumplir al mismo tiempo las exigencias de la retribución y de la prevención. Ella debe ser justa y útil.

Epígrafe 2: Orígenes de la Mediación Penal

2.1: Origen y evolución de la Mediación Penal

Los orígenes de la Mediación como mecanismo de gestión de conflictos con la participación de un tercero neutral los encontramos en la cultura oriental específicamente en países como China y Japón. En estos países la mediación ha sido utilizada desde la antigüedad, ya que la religión y la filosofía asignan mucha importancia al consenso social a la persuasión moral y a la obtención de un equilibrio o armonía en las relaciones humanas. En Japón, el líder de la aldea mediaba entre quienes tenían problemas interpersonales, como forma de asegurar la unidad de los miembros y la supervivencia de sus tradiciones.

En otras regiones del mundo desde tiempos muy remotos también era utilizado este método para resolver conflictos entre los que estaban las causas criminales leves. Durante siglos, los grupos éticos y religiosos, como así también las subculturas, han establecido sus propios sistemas alternativos para resolución de desavenencias siempre ante la necesidad común de resolver sus conflictos sin la imposición de una autoridad externa. Ya la Biblia afirma que "Jesús es el mediador natural entre Dios y el hombre". Y en el Nuevo Testamento se hace referencia a que la mediación es congruente con los valores bíblicos del perdón, la reconciliación y la comunidad. "Benditos los pacificadores porque ellos serán llamados hijos de Dios", decía Mateo[9]

En el Renacimiento, la Iglesia Católica a través del clero ha sido quien mediaba en las disputas de familia, los casos penales y las diferencias diplomáticas entre miembros de la nobleza y en épocas más recientes creó el Servicio Cristiano de Conciliación a través del cual se puso en práctica diversos proyectos pilotos para capacitar y proporcionar mediadores eclesiásticos para la resolución de desavenencias personales siempre tendiendo todos ellos a evitar el litigio y el enfrentamiento.

No obstante todos los historiadores concuerdan que sin distinguir en que región o civilización se utilizó primeramente la mediación como método de resolución de conflictos de naturaleza criminal ya que la historia se pierde en caminos escabrosos lo cierto es que el desarrollo de la institución de la Mediación Penal surge en los Estados Unidos de América, es en los Estados Unidos donde se crean los Institutos de Mediación Penal[10]

Epígrafe 3: Generalidades sobre la Mediación Penal

3.1: Objetivos de la Mediación penal.

El objetivo de la mediación es facilitar que las partes lleguen a un acuerdo, sin ganadores ni perdedores. El mediador, es un tercero neutral que conduce la negociación entre las partes, dirige el procedimiento absteniéndose  de asesorar,  aconsejar, emitir opinión o  proponer fórmulas de arreglo. La opinión generalizada de los estudiosos de la materia, es que el mediador bajo ningún concepto deberá proponer soluciones, ya que su función es la de facilitar las negociaciones ante las partes, el mediador  genera las soluciones que las partes voluntariamente adoptan. Muchas razones de carácter teórico y ético se esgrimen para apoyar la idea  de que el mediador como persona neutral e imparcial dentro del proceso no puede ni debe emitir opinión ni proponer y mucho menos imponer la solución a las partes en disputa.

Existen muchas definiciones de cuales son los objetivos de la mediación, así diferentes autores han dado su criterio. En sentido general, me afilio a la idea de que puede apuntarse que los Objetivos de la Mediación Penal los encontramos en[11]

1- Asegurar la primacía de la víctima a través de la restitución de su conflicto y la reparación de su daño, con esto se pretende que la mediación penal favorezca lo que se conoce como prevención de integración, que no es mas que la mirada desde el agresor que enfrentando a su víctima y al problema causado podrá aceptar con mejor predisposición esta vuelta al ámbito de la legalidad y así se evitará, la imposición de una condena, con todo lo que significa de mayor estigma y marginalización.

2- La Introducción y utilización de la mediación penal tiende a hacer más eficiente el sistema, porque al ser una institución que está ubicada en el inicio del proceso, en realidad sustituye el procedimiento jurisdiccional, cortándolo, por ejemplo: Según sea el sistema instaurado, en la decisión fiscal de no llevar adelante la acción penal si el conflicto se ha resuelto por autocomposición. Y en otros casos en la homologación jurisdiccional del acuerdo entre la víctima y el autor.

La reparación a la víctima por su victimario se fundamenta en la necesidad de que éste se responsabilice del hecho cometido, no como un daño abstracto a la sociedad sino mediante la toma de conciencia de que se ha producido un daño concreto a una persona y que ésta representa también a la sociedad.

Otros autores plantean que el modelo de mediación penal persigue, además de evitar la sobrecarga de los tribunales, dos objetivos esenciales[12]

*La protección de las víctimas por la vía de la reparación material y psicológica.

*La reinserción social del delincuente y la protección del orden público.

En cuanto al primero de estos, lo sustancial es que la víctima se sienta parte de su propio proceso, interviniendo de manera importante en la búsqueda de una solución apropiada al daño sufrido.

En cuanto al segundo aspecto, se pretende que, mediante el encuentro entre el autor del daño y la víctima, el primero conozca el sufrimiento que ha causado y asuma sus responsabilidades sin percibir que lo marginan al estatuto de delincuente, bajo el cual la resocialización resulta en extremo engorrosa ejerciendo la víctima una función terapéutica en la búsqueda de la reinserción del infractor, siendo fundamental el sentimiento de responsabilidad en el victimario por el daño causado, para evitar la reincidencia.

3.2: Características de la Mediación Penal

La mediación es un proceso voluntario y no adversarial, fundado en la comunicación de todos los actores del proceso, cuyas características son la neutralidad del mediador y la confidencialidad de procedimiento. Con ello se evita la ventilación pública de ciertos procesos que en lugar de beneficiar a las partes, las perjudican.

Un aspecto relevante de la mediación como alternativa a los procesos de causas penales, es la agilización y flexibilidad del procedimiento en cuanto a los delitos patrimoniales y delitos menores, los cuales pueden ser resueltos en breve tiempo, dando pie a que las partes lleguen a un acuerdo voluntario sobre la reparación del daño material y moral; lo que garantiza a la víctima prontitud en el goce de sus derechos; ya que en un proceso ordinario tendría que esperar hasta la sentencia definitiva para que se declare culpable al ofensor y se le condene al pago de esa reparación del daño, llegando al extremo de tener que promover en la vía civil el aseguramiento y cobro de los mismos en algunos casos.

Considero que la mediación penal no sustituye en modo alguno a los procesos ordinarios sino que complementa e invita a la flexibilidad y humanización del proceso para que en ningún momento se pierda de vista que tanto el ofensor como la víctima u ofendido no dejan de ser en sí mismos personas con una individualidad e historias propias que en un momento dado cruzaron en un mismo punto, dentro de un mismo entorno social. Así como que al igual que la finalidad última del Estado es reprender o castigar una actitud delictiva, así también la justicia alternativa a través de la mediación penal pretende alcanzar el perdón traducido como comprensión de actitudes en donde se da la reparación emocional, se evita la sobrevictimación independientemente de la imposición de las penas y tratándose de aquellos delitos de que la proximidad de mediación sea de aplicación total, se obtiene como resultado el equilibrio entre agresor y víctima u ofendido para restablecer el tejido social en sus relaciones humanas en pro de la paz social.

Otros autores se refieren a que la mediación tiene como características las siguientes[13]

* Al igual que en la conciliación, al mediador lo escogen o eligen las partes o un tercero, misión que deberá recaer en una persona que posea los dotes necesarios para hallar soluciones a un problema que las partes por iniciativa propia no están en capacidad de brindar.

* constituye un sistema intermedio de solución de conflictos entre la conciliación y arbitraje, una puja adicional que permitirá a las partes inmersas hallar en familia, y de manera directa, la solución que no ha sido posible aun materializarse.

* Así mismo se caracteriza por tratar de alcanzar una aceptación de las partes por intermedio de la propuesta de u tercero, que solo tiene fuerza de recomendación. El mediador no impone nada. La presencia y labor del mediador no restringe ni limita la iniciativa de las partes para lograr por si misma la solución directa del conflicto.

* El tercero pese a no tener autoridad sobre la decisión en si, sin embargo ayuda a las partes en el proceso de adoptarla, actúa como catalizador entre ellas.

También está la siguiente caracterización[14]

Características de la mediación.

  • "La intervención de un tercero que conoce los métodos de resolución de disputas, inyectándole al conflicto un ámbito nuevo y a las partes estrategias para actuar en forma más eficaz en la pugna"

  • "la aceptabilidad, esto significa que las partes aceptan la presencia del mediador y están dispuestas a escuchar sus sugerencias".

  • La imparcialidad que significa que el mediador no tenga preferencias con alguna de las partes"

  • "La neutralidad que se refiere a que el interventor no ha mantenido una relación previa con alguna de las partes que facilite la tendencia hacia una de ellas"

  • "Es un método alternativo no adversarial porque- según los especialistas- su cometido principal es que no haya vencedores ni vencidos, de que se acabe el litigio pero sin litigar es decir, no se trata de que una parte triunfe y la otra sea derrotada, sino que lo importante es lograr que los respectivos intereses salgan a la luz permitiendo luego, a partir de su interrelación, la posibilidad de una solución satisfactoria."

  • "Es pacífico" "Es un método alternativo que tiene como finalidad auxiliar la justicia estatal en todos aquellos supuestos en que dos partes iguales disponen de tal forma sus bienes y derechos para lograr poner fin a la lucha que los enfrenta"

  • "La mediación se caracteriza en gran medida por la voluntariedad, la misma que debe ser analizada desde tres puntos de vista: para acudir a la mediación; para participar en la audiencia de mediación; y, para suscribir el acta de mediación, todos los cuales se deberían entender absolutos, por regla general.

3.3: Definiciones y principios procesales que la sustentan.

La mediación penal es un proceso educativo por excelencia porque refuerza la democracia y la participación de los interesados en la resolución de sus conflictos restituyendo la legalidad cuestionada por el accionar del infractor, y además se trabaja por la consolidación de la paz social.

Por mediación podemos entender según nos plantea Eleonora Deboto: "Que es el proceso mediante el cual los participantes asistidos por una o más personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa, con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo que se ajuste a sus necesidades[15]

A ello podemos agregar que no es necesario llegar al acuerdo, también se puede controlar el conflicto, o que ese acuerdo sea parcial, señalándose que se trata de un procedimiento de resolución de conflictos en el que uno o más terceros neutrales asisten a las partes para que éstas puedan llegar a un acuerdo recíprocamente aceptable y que frecuentemente se intenta luego de que la negociación se ha estancado

Principios Procesales:

  • 1. Principio de legalidad: Por este principio, el Ministerio Público está en la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Este principio se cumple en la mediación en relación con lo acordado a través del acta que pone fin a estos procesos no puede contravenir lo legislado es decir en ningún momento las partes podrán acordar una solución al conflicto contraviniendo la ley o las buenas costumbres de la sociedad correspondiente[16]

  • 2. Principio de Oportunidad: Este criterio devenido en principio debido a su utilidad es la excepción al principio de legalidad con el criterio de oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la persecución penal pública. El criterio de oportunidad está limitado a determinados supuestos los que varían según el ordenamiento jurídico de cada país siendo los más generales los siguientes[17]

Capítulo II:

La Mediación Penal en Cuba, como Medio Alternativo de Solución de Conflictos

Epígrafe 1: La Mediación Penal en el Derecho Comparado

En la actualidad la mediación penal, como Medio Alternativo de Solución de Conflictos, ha venido tomando auge y colándose en los Ordenamientos Jurídicos de casi todos los países del mundo, sin distinción del sistema de derecho al cual se afilien.

Antes de comenzar el análisis por países y regiones es preciso recordar lo acordado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985, donde se declara que los métodos alternativos de resolución de conflictos son: ¨ Procesamientos informales para la resolución de conflictos incluyendo mediación, arbitraje y justicia o prácticas nativas, las que deben ser utilizadas cuando fueran necesarias para facilitar una conciliación y una reparación por el daño sufrido por las víctimas[18]

Estados Unidos de América:

En los estados de New Jersey, Texas, Missouri y Colorado (EEUU) los abogados tienen la obligación de informarles a sus clientes detalladamente acerca de la existencia de los ADR, para que puedan decidir según su propia situación personal cual es el mejor método para solucionar su conflicto.

En el estado de Texas, la Ley de Procedimientos de resolución alternativa de las disputas de Texas, de 1987, sostiene que todos los tribunales de primera instancia y de apelación tienen la responsabilidad de llevar a cabo políticas que fomenten la resolución pacifica de las disputas y faciliten un acuerdo rápido de los litigios pendientes a través de los procedimientos de acuerdo voluntario. Esta ley establece que a petición de cualquier parte o el propio tribunal se puede derivar obligatoriamente un caso a un proceso de ADR[19]

Brasil:

En el sistema Prejudicial de Río Grande se utiliza para solucionar pequeñas causas criminales fundamentalmente de contenido patrimonial, obteniendo grandes resultados con esta forma alternativa de resolución de conflictos[20]

El Salvador:

En el Salvador la mediación y la conciliación no contenciosa o prejudicial penal se encuentra relacionada a procesos de accidentes de transito sin lesiones graves, este proceso se realiza ante los denominados jueces de paz[21]

Ecuador:

En Ecuador, con base en la Ley de Arbitraje y Mediación de septiembre de 1997, el Defensor está facultado para intervenir como mediador en conflictos sometidos a su consideración por personas jurídicas y organizaciones populares con la administración pública, siempre y cuando el Defensor del Pueblo lo considere procedente y necesario (Ley de la Defensoría del Pueblo, artículo. 8) Existen desde 1996 numerosos Centros públicos y privados de Arbitraje y Conciliación, donde también se utiliza la Mediación[22]

Argentina:

El movimiento de Resolución Alternativa de Conflictos ha sido iniciado por el Ministerio de Justicia de la Nación en el año 1991, quién comienza su accionar con la modernización de la justicia a través de la reforma del Código de Procedimiento Penal y la creación de una Comisión que se dedica al estudio de las modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial.

En 1992, el decreto Presidencial N° 1.480 del 19/08/92: Declara de interés nacional la institucionalización y el desarrollo de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos, encomienda al Ministerio de Justicia la formulación de proyectos legislativos y el dictado de normas reglamentarias para la puesta en marcha de la mediación, crea el Cuerpo de Mediadores que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, reglamenta su actuación, y determina los principios básicos de la institución de la mediación.

En 1994 por Resolución Nº 535, se aprueba el nuevo reglamento para los mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia de la Nación.Por su parte, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 174 establece que "La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento fundamentalmente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación y la mediación".

El 1º de enero de 1998 entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, Ley Nº 7594 de 4 de junio de 1996. Este nuevo cuerpo procesal trajo una serie de institutos alternativos a la prosecución penal, o simplificadores del proceso, entre los que se encuentra la conciliación y la mediación en materia penal, su artículo 36 permite que hechos acusados como delitos puedan ser conciliados o mediados según corresponda entre la víctima y el imputado bajo ciertas condiciones propuestas por ambos, mientras exista equilibrio en la negociación. Estos delitos pueden ser los de acción privada, los de acción pública a instancia privada, y los de acción pública puros y simples, siempre que la pena señalada en el tipo penal no sea mayor de 3 años y que el imputado sea primario. Como punto culminante del desarrollo obtenido por la Argentina en estos métodos, en el año 2001 se dicta la Ley 4989 de Mediación Penal[23]

México:

Aunque en otros países se ha experimentado con mediación penal aún en los llamados delitos graves, en México puede ser particularmente útil en los delitos en que proceda el perdón del ofendido, por lo que recientemente legislada en la reforma del 25 de agosto del 2000 a la legislación penal de Querétaro, se establece la conciliación y mediación penal en delitos perseguibles de querella, quedando como responsabilidad de los agentes del Ministerio Público[24]

República Oriental del Uruguay:

En el Uruguay a fines de los noventa se ha institucionalizado la mediación y la conciliación como métodos alternativos de resolución de conflictos en todas las materias con relación a la Pena la encontramos dirigida a delitos de menor gravedad así como delitos cometidos por jóvenes, ejercida fundamentalmente por Organizaciones no Gubernamentales. Entre las Organizaciones no Gubernamentales que ejercen la conciliación y la Mediación encontramos:

Defensa de los Niños Internacional Uruguay, filial local de la ONG de igual nombre, desde 1999 lleva a cabo programas de mediación en el área de la justicia juvenil, por derivación judicial tanto en casos de delitos contra la propiedad como contra las personas (hurto, apropiación indebida, lesiones personales, rapiña, etc.), realiza mediación víctima-ofensor o infractor adolescente y coordina el programa de libertad asistida.

Otra organización la encontramos en Rumbos siendo una ONG que trabaja en el Departamento de Maldonado desde el año 2000 con un programa de Libertad Asistida y Mediación víctima/ofensor en el área de los menores infractores[25]

Puerto Rico:

En Puerto Rico, en 1983 se inauguró en San Juan el primer programa de servicio público para mediación de controversias entre ciudadanos mediante el Centro de Solución de Disputas, la Ley No 19 del 22 de septiembre de 1983 facultó al poder judicial a establecer programas o centros que sirvan como foros informales para la resolución de determinadas disputas y conflictos que surgen entre los ciudadanos.

Entre 1994 y 1995, se establecieron cuatro Centros de Mediación en diversas regiones judiciales del país; el 21 de mayo de 1993 se constituyó el Comité Asesor de Medios Alternos de Resolución de Disputas y en junio de 1998 se aprobó el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, en este mismo año, PROBONO institución estatal inició un programa de capacitación a abogados de su servicio jurídico gratuito y a personal administrativo de sus oficinas; esta capacitación estuvo a cargo de facilitadores de la Fundación Instituto de Mediación de Argentina[26]

China:

En China existen los Comités de Mediación o también llamados Comités Populares de Conciliación integrados de cinco a once miembros, estos comités tienen la función de reconciliar entre otros conflictos los relacionados con causas criminales leves, el fallo de estos Comités no pueden contravenir las leyes de la nación, en estos casos el tribunal impugna el fallo por ser contrario a derecho, los comités lo integran todo tipo de personas siendo atendidos por un asistente judicial[27]

República Dominicana:

Así es como el Código Procesal Penal de la República Dominicana, prevé mecanismos de solución del conflicto alternativos al juicio, contemplando los métodos siguientes: la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento y el juicio penal abreviado[28]

Republica Bolivariana de Venezuela:

La Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela le otorgó rango constitucional a los MARC, en su artículo 258, el cual dictamina: "La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos"[29]. 

Epígrafe 2: Revisión del Ordenamiento Jurídico Cubano.

Ya en Cuba con la modificación del Código Penal donde se introdujo el artículo 8.3[30]se abren las puertas a un método distinto al derecho penal para dirimir los conflictos penales siendo en este caso la utilización del Derecho Administrativo Sancionador, comenzando nuestro ordenamiento jurídico a transitar por el camino de la utilización de medios alternativos que diriman los conflictos penales, camino por donde hemos de seguir hacia etapas superiores en la búsqueda de una mejor justicia Penal.

Aún más justo que el derecho administrativo sancionador es la Mediación Penal, método de resolución alternativa de conflictos que ha devenido en institución ampliamente divulgada y utilizada en varias regiones del mundo con resultados incuestionables, no solo por países seguidores del sistema de derecho común sino también del sistema de jurisprudencia francesa, no solo por países capitalistas sino también por países que transitan por un sistema socialista, ya que la mediación penal brinda la posibilidad de una mejor resocialización del violador de la norma penal, así como un mejor tratamiento a la víctima.

2.1: La Constitución de la República de 1976.

Es necesario demostrar que la Constitución de la republica no restringe o impide la utilización de la mediación penal como un medio alternativo de solución de conflictos. La utilización de la mediación penal en nuestra sociedad semejante a como realizamos con la aplicación del derecho administrativo sancionador no se contrapone a lo dispuesto por la Constitución.

El artículo 120 dispone que la función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de éste por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye.

En un análisis profundo del citado artículo encontramos que la función de impartir justicia dimana del pueblo por lo que considero que al igual que se realiza con la aplicación del artículo 8.3 del Código penal sobre la utilización del derecho administrativo sancionador como facultad de la PNR, esta la realiza siempre a nombre del pueblo de Cuba al igual que lo haríamos con la aplicación de la mediación penal, no obstante en este caso los tribunales participarían en la conformación del proceso ya que el acta del acuerdo al que llegan las partes necesariamente ha de ser homologado ante el tribunal municipal correspondiente y de no ser aceptado por el tribunal por contravenir lo legislado, entonces se decretaría nulo el acuerdo, por lo que de una forma primero indirecta pero luego decisiva los tribunales continuarían ejerciendo la función de impartir justicia.

Otro artículo el 127 dispone que la Fiscalía General de la República es el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos, y la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado.

Lo dispuesto por este artículo en nada se contrapone a la posible utilización de la mediación penal por nuestro sistema jurídico penal para la solución de determinados tipos delictivos, ya que la Fiscalía no se desprende del proceso de mediación por cuanto a de controlar la legalidad del mismo, el que no puede contravenir lo legislado para su substanciación, así como el acuerdo al que lleguen las partes tampoco puede ser contrario a derecho y es la Fiscalía quien velara por esto ya que si el acuerdo no es homologado por el tribunal se inicia el proceso penal cuyo órgano encargado del mismo es la fiscalía también es la fiscalía la que controla que en el proceso de mediación no se vulneren las garantías y los derechos de las partes.

2.2: Ley de Procedimiento Penal N.5

La Ley de Procedimiento Penal[31]demuestra que nuestra propia ley da cabida a la instrumentación de formas alternativas de resolución de conflictos penales.

El art.1 de la LPP el que dispone que la justicia penal se imparte a nombre del pueblo de Cuba, si se diera la posibilidad de seguro nuestro pueblo tomaría otro camino para impartir justicia, una justicia más efectiva y más reparadora para las víctimas de determinados delitos, pudiendo escoger una alternativa de solución de conflictos penales.

En los artículos 275, 276 y 277 sobre la responsabilidad del delito, se le da tratamiento a la víctima del delito en cuanto a resarcir los daños pero cae en el vació cuando refiere que la víctima ha de tramitar en caso de estar lesionada, la responsabilidad civil ante un tribunal civil, trayendo con esto una sobrevictimización de la víctima esta vez por el sistema judicial ya que la víctima tiene que erogar sumas de dinero y enrolarse en un tedioso proceso Civil.

Sólo el artículo. 277, da la posibilidad de proteger a la víctima con relación a la facultad del instructor, el tribunal o el fiscal en su caso de disponer de oficio o a instancia de parte las medidas cautelares de fianza, embargo y depósito de bienes del acusado o del tercero civil responsable, que sean necesarias para asegurar en su día la ejecución de la sentencia en lo referente a la responsabilidad civil.

2.3: Código Penal. Ley N.62.

Nuestro Código Penal Vigente plantea que: En los últimos años el Estado Socialista ha establecido y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones de la ley, lo que significa un progreso importante en la estructuración de un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infracciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a la ley, todo lo cual permite extraer, actualmente de la esfera penal las conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos y que por su carácter a los efectos de su tratamiento deben pasar a otras ramas jurídicas[32]

Como se puede apreciar es voluntad del Estado Socialista Cubano, tratar de prevenir y enfrentar las violaciones a la ley a través de vías distintas a las utilizadas tradicionalmente siendo el castigo por la ley penal.

De aquí que se afirme que actualmente se extraen del ámbito penal determinadas conductas; como se pude apreciar nuestro Código Penal fue bastante revolucionario para su época, año 1988, si continuamos con estos principios ya es hora que incluyamos en nuestro ordenamiento jurídico Penal, alternativas utilizadas ampliamente en el mundo actual siendo una la de Mediación Penal la que cumple estrictamente con lo preceptuado en este. Por Cuanto de nuestro Código Penal ya que es una vía distinta a las tradicionales para prevenir y enfrentar las violaciones a la ley Penal.

Partes: 1, 2
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