En los llamados países el Common Law o de Derecho Anglo-americano (Ej: Inglaterra y los EE.UU.) las relaciones sociales son reguladas en gran parte por el conjunto de las decisiones de los tribunales de justicia.
Los tribunales, a través del tiempo, resuelven los asuntos que se han presentado a su jurisdicción y competencia y cada decisión ha constituido precedente de obligatoria aceptación para los jueces que tengan que decidir sobre situaciones futuras semejantes.
El Derecho Precedente en los países, aparece como un derecho elaborado por los jueces, por ello se dice que el juez hace el Derecho.
El Common Law, significa Derecho Común.
El carácter vinculatorio de las decisiones anteriores para los tribunales, del procedente (star decicis) , alcanzar el carácter de fuente normal de producción de normas generales.
Jurisprudencia Common law Las decisiones del máximo tribunal de justicia, son las únicas creadoras de jurisprudencia en sentido estricto y no son de obligatoria observancia y aplicación para los tribunales inferiores ni para el propio tribunal superior que puede variar su criterio.
Las decisiones del máximo tribunal es precedente de obligada aceptación para todos los tribunales
La Jurisprudencia en su origen servia para designar la ciencia del derecho, es una acepción moderna sirve para expresar el criterio reiterado de un tribunal, generalmente el tribunal o corte suprema de un país, expresado en sentencias, interpretando su posición y criterio sobre determinados aspectos jurídicos. En la actualidad la jurisprudencia en este ultimo sentido, no constituye una fuente de Derecho en Cuba.
3- El ACTO NORMATIVO:
La tercera fuente formal del Derecho lo constituye el acto normativo, a través de este el Estado establece precepto de carácter general para regular las relaciones sociales, es la fuente principal del derecho y de las normas jurídicas, a devenido en la mas extendida e importante.
Concepto: El acto normativo es el conjunto de acciones de los órganos facultados para ello, mediante los cuales se aprueban y expresa, de forma escrita, el establecimiento supresión o cambio de las normas jurídicas.
Los resultados de estos actos normativos son, por ejemplo, la Constitución, las leyes, los códigos, las leyes de base que sirven de fundamento o alguna rama legislativa.
Diversidad de Actos Normativos:
Actos normativos de los órganos estatales: Son los que contienen disposiciones generales y están dirigido a cualquier sujeto participante de las relaciones jurídicas. (La Ley), D. Ley, Decretos, Resoluciones.
b) Actos normativos de creación jurídica: Tienen como objetivo establecer nuevas normas de derecho, cambiar el contenido de las ya existentes o derogar alguna de ellas.
Actos de interpretación de la ley: Tienen como objetivo explicar el sentido, contenido y alcance de las normas existentes.
La Ley:
Es el principal acto normativo, la fuente formal principal del Derecho El Estado establece preceptos de carácter general a los efectos de regular las relaciones sociales.
Definición de Ley: Disposición normativa mediante la cual la clase dominante, con el objetivo de caracterizar y defender sus intereses sociales, establece con carácter general las formas de comportamiento obligatorias para todos los miembros de la sociedad, a los efectos de establecer, de ese modo, la regulación de las relaciones sociales que sirven de base al sistema económico sobre el cual erige su poder.
Concepto de interpretación de la ley: interpretar es descubrir la voluntad de la ley, es descubrir su fin, es decir la voluntad propia de la ley, es la actividad que tiene como objetivo establecer el sentido y alcance de las normas jurídicas a los fines de su aplicación al comportamiento de los individuos en la sociedad o sea es el conjunto de procedimientos mediante los que se busca encontrar el contenido, el sentido, el alcance, la esencia, los fines de la norma para su correcta aplicación asegurando con ello la justicia.
Tipos de interpretaciones:
-Judicial: Fiscalía, tribunales.
-Legislativa: el propio órgano que dictó la ley.
-Doctrinal o libre: los profesores de derecho, los catedráticos.
-Judicial o legislativa: son pública porque la dicta el estado.
-Doctrinal: privado porque la dicta un autor.
-Declaratoria
-Extensiva
-Restrictiva
–Método gramatical
-Método filológico
-Método exegético o histórico (aplicado por el órgano legislativo) a no ser cuando haya que realizar un -convenio (es que se realiza por nosotros).
-Método dogmático o lógico sistemático (estudia la armonía que debe existir entre la oración, los vocablos, las frases, trabajar mucho con el diccionario.
-Método moderno de interpretación.
-Método de la evolución histórico.
-Método de la libre investigación científica.
-Método marxista.
La Ley: Es el sentido filosófico, la palabra Ley expresa la relación necesaria entre las cosas, fenómenos o procesos, dicha relación es propia de su naturaleza interna, de su esencia.
Desde el punto jurídico se emplea en tres sentidos.
1- El sentido técnico-jurídico para señalar las disposiciones normativas generales y obligatorias elaboradas por el órgano legislativo del estado.
2.- Para denominar las disposiciones jurídicas elaboradas, deliberadas y concientemente por los órganos del estado.
3.- para designar todo tipo de disposiciones jurídicas del Estado sean Leyes, Reglamentos, Decretos, etc.
Concepto: Ley (estrictu sensu) es el acto normativo mediante el cual se manifiesta con carácter general la voluntad del Estado, a los efectos de regular las relaciones sociales. La Ley no es política, es obligatoria, general y coactiva.
En su concepción científica se deben considerar tres aspectos fundamentales:
En el concepto de Ley hay que considerar tres aspectos importantes:
En su aspecto formal: El Aspecto Formal: constituye un producto de la función legislativa del Estado, donde se elaboran y aprueban las disposiciones normativas.
En su aspecto material: la ley responde a intereses sociales, expresa la voluntad de la clase que detenta el poder público y la forma más importante de imposición de su voluntad.
En su aspecto normativo: El Aspecto Normativo: la normatividad de la ley es superior, así como su fuerza jurídica en relación con otros actos normativos, como los decretos, reglamentos, etc. Esta superioridad radica en que es elaborada por el órgano superior del poder del Estado y encarna la voluntad de clases con carácter general.
La Ley como disposición normativa presenta ciertas características comunes a otras disposiciones, estas son:
Obligatoriedad: normas de carácter obligatorio, pues es una manifestación de la voluntad de clase.
Coercibilidad: obligación de su acatamiento a través de órganos coactivos del Estado. Es coercitiva.
Permanencia: la ley se dicta para un periodo de tiempo, no son eternas, pero deben contribuir la estabilidad jurídica.
Además presenta otras que son privativas
Generalidad: Es el rasgo que la diferencia del resto de las disposiciones normativas. Debe ser dictada para todas las personas que se encuentren en la situación presentada en la hipótesis o supuesto normativo, para una categoría de personas que es la que queda incluida en el tipo legal.
No debe ir dirigida a la solución de casos particulares.
Abstracción: las leyes se dictan para la solución de una categoría de hechos de los cuales se abstraen en las características para construir tipos. Estos tipos legales tienen sólo los caracteres fundamentales de la categoría de hechos que regula.
Clasificación de las Leyes.
a) Leyes constitucionales o Leyes fundamentales: Son Aquellas que establecen los fundamentos y principios básicos del régimen social y estatal, regulan el orden de formación y actividad, sí como las atribuciones desde lo órganos del estado, tiene predominio sobre las demás leyes regulan la organización del poder del estado.
b) Las leyes Ordinarias: Son las leyes que se aprueban con arreglo a las constitucionales al no tener rango constitucional, las cuales regulan las diversas cuestiones de la vida del Estado.
Decretos leyes: sus características son similares a las de la Ley. El órgano que la dicta es el Consejo de Estado,
Decretos: tienen un carácter más específico. Lo promulga el consejo de Ministros.
Resoluciones, Instrucciones, etc.: son disposiciones jurídicas dictadas por los organismos y órganos de la administración del estado.
Reglamentos: se denomina así a la disposición normativa que desarrolla el contenido de la Ley a los efectos de su mejor interpretación y explicación. Tiene las mismas características de la Ley en lo que respecta a la generalidad y obligatoriedad, diferenciándose de aquella en que el mismo entraña un minucioso desarrollo de su contenido sin que por ello pueda alterar en lo mas mínimo el espíritu, propósito y razón del texto legal. El reglamento no puede ir más allá del simple desarrollo de los principios contenidos en la Ley.
La Ley como acto normativo presenta las siguientes ventajas:
1.- Mayor rapidez en su elaboración y su reforma. Lo que permite adaptarla mejor a las necesidades cambiantes del desarrollo social, e influir activamente en la orientación del mismo.
2.- Certeza y seguridad relativa que para las relaciones jurídicas ofrecen su elaboración.
3.- La facilidad que para el conocimiento jurídico otorga su expresión escrita y ordenada.
Fases del Acto Normativo:
El proceso de elaboración de las leyes es el más complejo de todos los procesos normativos y que consta de los siguientes pasos
Proyecto:
1.- Iniciativa Legislativa (Ejecutiva, Judicial, y Popular)
2.- La discusión del proyecto legislativo
3.- La votación y aprobación de la Ley.
Nace la Ley:
4.- Promulgación del acto normativo
5.- La publicación del acto normativo en la Gaceta Oficial
6.- Entrada en vigor de la obligatoriedad del acto normativo (aplicarla)
1.- La fase de la iniciativa legislativa: En casi todos los cuerpos constitucionales contemporáneos y en la doctrina jurídica usual, se han establecido claramente cuales son las personas, órganos, autoridades o instancias, particulares, sociales, es decir, la sociedad civil, o del mecanismo estatal, que están previstos de iniciativa legislativa.
En este sentido suela hablarse de:
a) la iniciativa legislativa, propiamente dicha, es decir, procedente de los mismos integrantes del órgano legislativo
b) iniciativa Ejecutiva: procedente del órgano ejecutivo
c) iniciativa judicial, que compete, no a todo el sistema de administración de justicia, lo cual no ocurre en ningún lugar, sino a las más altas autoridades de ese sistema y
d) iniciativa popular, que se ha incorporado recientemente en las constituciones de corte social, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial.
a) La iniciativa legislativa: Es la que compete a los miembros de los órganos legislativos. sin embargo, en ciertos marcos constitucionales los congresistas o legisladores no pueden, personalmente, presentar proyectos de leyes, sino que tienen que hacerlo a través de comités a los cuales pertenecen dentro del Legislativo, o en bloques partidistas o cualquier otra forma que, en definitiva, exige una cierta concentración más o menos complicada para que el legislador, diputado o parlamentario, pueda presentar un proyecto de acto normativo. Por supuesto que en casi todos los casos los presidentes de las cámaras, cuando hay bicameralismo, o de la Asamblea cuando es unicameral el cuerpo legislativo, suelen tener esa facultad de iniciativa.
b)- La iniciativa ejecutiva: Es la posibilidad que en algunos cuerpos constitucionales se confiere al órgano ejecutivo para que, directamente, sin tener que acudir intermedios, puedan promover la confección de actos normativos en el órgano legislativo.
Creo que no sería exagerado decir que en constitucionalismo moderno se ha hecho ya un lugar común conceder esa forma de iniciativa, como expresión indudable de la fuerza que han venido asumiendo los ejecutivos en los contextos, no solo del llamado estado social, sino en general en las nuevas correlaciones de fuerza al Presidente y a los Ministros, y en los sistemas parlamentarios, al Primer Ministro o al Presidente del gobierno, como en el caso de España.
Nuestra Constitución en el referido Artículo 88 la concede también, en el inciso c) le otorga al Consejo de Ministros, en el Artículo 95 del mismo cuerpo constitucional se define como "… el máximo Órgano Ejecutivo y Administrativo y constituye el Gobierno de la República".
c)- La iniciativa Judicial: Es la que suele concederse a los más altos órganos del sistema jurisdiccional de cada país, es decir, al más alto Tribunal dentro del mecanismo de órganos de administración de justicia. En general, esta iniciativa no suele ser absoluta, sino casi siempre referida a cuestiones que tengan que ver con la misma administración de justicia.
En Cuba también precitado en el Art. 88 del texto constitucional la concede en el acápite al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de Justicia, y por si fuera poco la extiende también en el inciso f) a la Fiscalía General de la Republica, en materia de su competencia.
d)- La iniciativa popular: La práctica de asumir en muchos o casi todos los textos Constitucionales la llamada iniciativa popular es, evidentemente, una muestra del fehaciente reconocimiento del Estado burgués contemporáneo de que sus mecanismos de representación son inoperantes y de que la voluntad popular no se deja escuchar en los órganos legislativos de manera auténtica.
No otra interpretación puede brindarse al hecho de que las constituciones del presente siglo hayan incorporado todas, con curiosa unanimidad, la fórmula de que el pueblo pueda, de modo más o menos directo, cumpliendo determinados requisitos, llegar al órgano legislativo y proponer ante éste el análisis de un acto normativo.
Nuestra Constitución, para no separarse de las prácticas constitucionales contemporáneas, también recogió la formula de la iniciativa popular, pero a mi manera de ver incorporó variantes muy superiores, verdaderas y prácticas. En ese sentido, el repetido Art.88 señala en su acápite g) que corresponde también la iniciativa legislativa " a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa 10 mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores." Quiero significar que la cifra exigida, como puede verse es, sin duda, muy inferior a las ordinarias en otras constituciones. Pero por lo que considero más trascendental es que en el inciso d) del reiterado Artículo 88 se confiere la iniciativa Legislativa al Comité Nacional de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones sociales y de masas.
De tal modo, con esa redacción y esa práctica, se pone en marcha un mecanismo de fluir dinámico entre la sociedad civil cubana y su sistema jurisferante en el cual, de forma verdaderamente realizable, las bases sociales, la ciudadanía reunida en sus distintas organizaciones puede elevar, a través de ella, hasta el cuerpo legislativo, sus proyectos de actos normativo, como se han hecho concierta frecuencia, sobre todo por la Federación de Mujeres Cubanas, la Central de Trabajadores o la organización del campesinado cubano.
2.- La fase de la discusión del proyecto: Es la fase o etapa en que el proyecto, ya en el interior del cuerpo legislativo, entra en debate, en examen, en análisis y discusión.
Una cuestión presente en la fase de la discusión, con independencia del sistema unicameral o bicameral, es el requerimiento del debido quórum, es decir, del número de legisladores requerido para iniciar los debates. Al respecto es bueno tener en cuenta que suelen solicitarse, normalmente, los llamados quórum ordinarios, es decir, a mitad más uno de los legisladores, pero en circunstancias especiales los textos constitucionales o los reglamentos legislativos exigen quórum cualificados, de una proporción mayor de legisladores presentes.
El mismo proceso de debate se ha complicado extraordinariamente, en tanto intervienen comités, subcomités, minorías congresionales, idas y vueltas que en ocasiones hacen casi eterno el tratamiento de los proyectos.
En nuestra patria, algunos se sorprenden de que el órgano legislativo, la Ásamela Nacional del Poder Popular, se reúna sólo dos veces al año en sesiones ordinarias. Se preguntan como puede cumplir su función legisferante en tan poco tiempo. La respuesta hay que encontrarla en el papel que desempeñan las comisiones permanentes entre período y período de sesiones, que se asisten o pueden asistirse de otras ad hoc y que, de hecho, mantienen una labor permanente de estudio, debate, consulta y preparación del análisis final que hace el plenario de la Asamblea cuando se constituye como tal.
3.- La fase de la aprobación del proyecto: La aprobación de una acto normativo se deriva, por supuesto, del voto favorable otorgado por el número de legisladores que en cada caso, según la legislación y el acto normativo de que se trate, se establezca en las constituciones, las leyes o los reglamentos legislativos.
Con la aprobación del acto normativo queda dado el beneplácito jurisferante que ha sido reconocido por el cuerpo legislativo.
En relación con esa fase está presente el problema del voto legislativo. Este según el país y la naturaleza de los actos normativos que se discuten, puede ser, o bien simple o público, que se produce levantando las manos los legisladores, casi siempre llevando en ella sus credenciales y efectuándose el conteo manual; o puede se nominal, cuando los legisladores son llamados por la presidencia, para que uno a uno, respondiendo a su nombre, expresen públicamente si están conformes con una u otra cuestión en debate y, finalmente, el voto puede ser, en determinadas circunstancias, secreto cuando los legisladores hacen uso de boletas en que, de forma personal y secreta, dan cuenta de su posición frente al asunto en discusión.
Las diferencias votos según los casos, dependen no solo de las prescripciones que suelen ser constitucionales, o reglamentarias, sino que muchas veces se derivan de la misma virulencia de los debates y, en tanto que los reglamentos lo permiten, conducen a que algún o algunos legisladores, para querer hacer más comprometedora, comprometida, y pública la posición de todos, pida el voto nominal, por ejemplo o, por el contrario, precisamente ocultar las posiciones individuales y romper presiones o compromisos, solicite la votación secreta.
4.- La fase de promulgación del acto normativo: La promulgación es el acto, casi siempre solemne por el cual se confiere ejecutividad y fuerza legal a un proyecto de acto normativo que ya ha sido votado y aprobado. Es su consagración oficial, su confirmación para de inmediato publicarlo y darlo a conocer como ley, como norma superior del sistema jurídico.
Sin embargo, el mecanismo de la promulgación de los actos normativos es importante en los países en que se establece el sistema de la supuesta tripartición de poderes, porque en ellos la promulgación deviene, casi siempre, un instrumento en manos de los órganos ejecutivos para alcanzar alguna influencia mayor sobre los órganos legislativos.
Se trata de que en esos países la promulgación corres siempre por cuenta del Ejecutivo, sea éste al Presidente de la República, en las repúblicas presidencialistas como en Estados Unidos, o el Presidente del Gobierno, en monarquías parlamentarias como España o el Primer Ministro como Inglaterra. De cualquier forma, cuando el legislativo (unicameral o bicameral) aprueba ya un proyecto de acto normativo debe elevarlo al ejecutivo para que este lo promulgue. Ahora bien normalmente las constituciones otorgan al ejecutivo algunas prerrogativas al respecto: no se trata de que tenga necesariamente que aprobar todos los proyectos que le son elevados por el legislativo. Por el contrario, el ejecutivo puede hacerles o proponerle enmiendas, hacer reservas e incluso negarse a promulgarlo, es decir; de hecho vetarlos. En esos casos el proyecto es devuelto al órgano legislativo, el cual tiene que proceder a la reconsideración de las enmiendas propuestas o reservas hechas y, aceptarlas o no aceptarlos. En caso de negativa absoluta tendría entonces que proceder a una nueva votación. Pero lo importante y lo que inclina la balanza a favor de los ejecutivos en esta puja de fuerza en torno a las promulgaciones de los actos normativos es que, siempre, cuando se trata de reafirmar un proyecto que éste ha negado su promulgación, la nueva votación reiterativa no puede ser simple mayoría, sino que tiene que tener una calificación especial que se recoge en los textos constitucionales, usualmente dos tercios del órgano legislativo o hasta tres quintos.
Como puede verse, ese mecanismo de promulgación por el ejecutivo introduce un elemento más de equilibrio entre ambos sistemas de órganos pero, de hecho, deviene una palanca de poder del ejecutivo sobre el legislativo.
En nuestro país, donde existe unidad de poder centrado en la Asamblea Nacional del Poder Popular, que es, además de órgano legislativo máximo órgano del poder del Estado tal cual se expresa en el Art.69 de la Constitución, no tiene nada que ver con esos rejuegos de enfrentamientos de poderes. Según nuestro sistema, el mecanismo de promulgación corre por cuenta del mismo Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, porque en virtud del inciso ch) del Art.81 de la Constitución se le otorga la responsabilidad de firmar y disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de las leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional.
5.- La fase de la publicación del acto normativo: Una vez que un acto normativo ha sido promulgado por el ejecutivo o, como en Cuba, por el mismo órgano legislativo o su presidente, debe darse a conocer, debe hacerse público a fin de que la población y todos sus depositarios especialmente tengan cabal conocimiento del nuevo acto normativo.
En relación con la publicación de los actos normativos se establecen interesantísimas cuestiones teóricas y prácticas que son objeto de polémicas algunas verdaderamente apasionadas y hasta con cierto sabor político.
Ahora bien, la publicación introduce un elemento sumamente importante en la validez jurídica de los actos normativos y en general, en la sistematicidad del derecho.
Se trata de la existencia de la presunción o el principio jurídico de que la ignorancia del derecho no excusa de su cumplimiento
En efecto, antes he dicho que contra lo que suelen creer muchas personas, el derecho no es solo un conjunto normativo. Por el contrario, el derecho, el ordenamiento jurídico, que no puede ser confundido con el sistema legislativo, está compuesto, además y de modo importante y sobresaliente, por principios, por, presunciones y por reglas que adquieren un sentido determinante.
En lo que estamos analizando, se ha considerado que el principio de ignorantia iuris non excusat, es decir, que la ignorancia del derecho no excusa de su cumplimiento es, justamente, una presunción jure et de jure porque se apoya en que habiéndose publicado en el órgano oficial para dar a la publicidad las disposiciones jurídicas, entonces ya estas tienen que ser absolutamente conocidas por todos. Insisto en que la doctrina más tradicional se trata, justamente, de una presunción jure et de jure, que no permite ni admite la prueba en contrario. Quiere decir, que si un acto normativo se publicó, en el caso de Cuba, en la Gaceta Oficial de la República, nadie puede alegar que lo ignoraba; ni decir que no compra la Gaceta, ni siquiera asegurar o probar que es analfabeto, y, en consecuencia no pudo leer esa publicación. Se está ante la presunción jure de jure y la ignorancia del derecho no excusa de su cumplimiento.
6.- La fase de la entrada en vigor o del acto normativo: Cuando un acto normativo ha sido ya además de promulgado, debidamente publicado, queda todavía por responder una pregunta esencial: ¿Cuando comienza a regir o, de otro modo, desde cuando adquiere plena obligatoriedad?
En este sentido la práctica y la teoría han recogido soluciones diferentes. En general se admite que todo acto normativo debe declarar, en su mismo cuerpo, la fecha de su entrada en vigor, es decir, del comienzo de su obligatoriedad.
Sin embargo, no siempre es así y entonces surge la pregunta sobre el momento de aparición de esta obligatoriedad.
Además, esto anterior se complica con lo referido a la forma en que se hace obligatoria una ley. Es decir, si esta obligatoriedad se produce simultáneamente en todo el territorio de un Estado o se va imponiendo paulatinamente desde sus centros de cultura y vida cívica hacia el interior de éste. En general ambos sistemas suelen encontrarse y la prevalencia de uno u otro ha dependido, esencialmente, de la mayor o menor extensión de cada país o de la naturaleza de la disposición jurídica de que se trate.
Ahora bien, si la ley fija la fecha de su entrada en vigor no hay duda, solo a partir de ese momento es exigible su observancia. Mientras tanto se dice que la ley está en el período de la vacatio legis, es decir, las vacaciones de la ley. Por supuesto esas vacatios leges están en función de asegurar su dominio práctico, de implementar mecanismos o dispositivos o inclusos recursos que pueden ser indispensables para el éxito de la vigencia de la nueva ley. Esto ocurre especialmente cuando se trata de códigos grandes y de aplicación compleja, los cuales usualmente disfrutan de relativamente largos períodos de vacatio legis, para asegurar su nueva aplicación de forma correcta, con pleno dominio de los mismos por parte de sus operadores y con el montaje de los recursos que requiera su correcta vigencia.
En el caso de nuestro país al Art. 77 de la Constitución no resuelve este delicado problema puesto que se reduce a afirmar: Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia ley. Para decir, a reglón seguido algo que ya conocemos: Las leyes, decretos-leyes, decretos, y resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales de los órganos nacionales del Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la Republica.
De tal modo, si la ley no dice, incluso por descuido, cuando entra en vigor, nada nos responde el texto constitucional. En esos casos se ha entendido siempre que se vigencia se produce, en caso de silencio de la Ley sobre ello, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
La derogación de la ley y demás actos normativos.
Concepto: En sentido amplio significa dejar sin efecto una ley o disposición normativa en general no obstante desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico debemos distinguir entre:
Derogación: propiamente dicha, o derogación estrictu sensu, consiste en dejar parcialmente sin efecto una ley o acto normativo. El resto del anterior cuerpo legal permanece vigente y, entonces, en técnica pura, se dice que el viejo ha ido derogado (parcialmente cambiado) por el nuevo. Abundan lo ejemplos: El Código de Familia, en su día derogó al Código Civil Español entonces vigente entre nosotros, por cuanto le modificó todos sus preceptos correspondientes al nuevo tratamiento de la familia pero, por supuesto, dejó intactos los demás del código español.
Abrogación: Dejar sin efecto totalmente un acto jurídico, es decir, una ley, sin que haya otra que venga a ocupar su lugar. En ocasiones cuando se alude a la abrogación se dice que se ha producido una derogación total.
En el caso de la Ley Hipotecaria, que fue dejada sin efecto en Cuba, in que otro precepto, normas o disposiciones vinieran a regular de modo diferente este tipo de garantía real.
Subrogación: Sustitución de una ley o acto normativo por otro, que coloca en su lugar, que la subroga. Es el caso de la Segunda Ley de la Reforma Agraria, que subrogó la primera o, más recientemente, la Segunda Ley General de la Vivienda vino a subrogar a la primera.
Se dice que un nuevo cuerpo legal modifica o reforma a otro: cuando se hacen arreglos, modificaciones o reformas parciales, en algunos de sus preceptos, reemplazados por otro texto
Es el caso de una nueva ley que dice: el artículo tal de la Ley tal queda modificado y se entenderá redactado del modo siguiente y brinda entonces una nueva redacción de ese o esos artículos modificados o reformados.
En este asunto de la derogación, en sentido lato, de los actos normativos hay otras cuestiones de alto interés teórico y práctico. Uno de esos problemas es el relativo a:
La forma de derogación puede ser.
Expresa o directa: cuando la propia disposición normativa dice concretamente, por lo regular en la llamada cláusula derogatoria, que viene a derogar, o a subrogar o abrogar tales o más cuales disposiciones.
Tácita o Directa: Esa forma de derogación se fundamenta en el principio de evitación de antinomias y en que la Ley nueva se impone sobre la anterior. De manera que si una ley vieja decía que A debía entenderse de tal modo, y otra nueva dice que A debe entenderse de un modo diferente, como no puede haber do soluciones legales contrapuestas, es decir, como no puede haber antinomias legales, entonces se entenderá que la vieja disposición ha sido tácitamente derogada.
Órganos competentes para derogar las disposiciones normativas: La forma de derogar (latu sensu) una disposición normativa corresponde al mismo órgano que la dicta o por un órgano jerárquicamente superior
La Revolución como Fuente de Derecho: la doctrina burguesa reconoce a la revolución como fuente originaria de derecho, por oposición a las fuentes derivadas. Para ellos la revolución solo puede considerarse como fuente de derecho a condición de que el movimiento que la inspira tenga el éxito y logre imponer un ordenamiento jurídico que sea eficaz.
El concepto marxista de la revolución como fuente de derecho establece que no es una fuente más, sino que es la fuente de toda legitimidad revolucionaria de la legalidad del Estado. Esto no implica que se debe colocar en el mismo rango de las fuentes de Derecho en sentido estricto y legal, sino concebida como la justificación ética de un proceso social, ante si mismo y ante la humanidad.
Jurídicamente toda la revolución se justifica así misma, por ser ella fuente del en el sentido mas amplio que pueda darse a esa expresión, es decir toda revolución verdadera se legitima así mismo ante humanidad, por sus soluciones de fuerza moral, política, y justicia social. . Ejemplo de esto tenemos la Revolución Francesa en 1789, la Revolución Rusa y en cuba la Revolución cubana triunfante el 1 de enero de 1959.
Si tienes dudas de la revolución como fuente del derecho, analice y reflexione sobre el concepto proclamado por Fidel el 1ro de mayo del 2000 y haga sus conclusiones al respecto,
Revolución: Es sentido del momento histórico; es cambiar todo lo que debe ser cambiado; es igualdad y libertad plenas, es ser tratado y tratar a los demás como seres humanos; es emanciparnos por nosotros mismos y con nosotros mismos y con nuestros propios esfuerzos; es desafiar poderosas fuerzas dominantes dentro y fuera del ámbito social y nacional; es defender valores en los que se cree al precio de cualquier sacrificio; es modestia desinterés; altruismo, solidaridad y heroísmo; es luchar con audacia, inteligencia y realismo; es no mentir jamás ni violar principios éticos; es convicción profunda de que no existe fuerza en el mundo capaz de aplastar la fuerza de la verdad y las ideas.
Revolución: es unidad; es independencia; es luchar por nuestros sueños de justicia para Cuba y para el mundo, que es la base de nuestro patriotismo, nuestro socialismo y nuestro internacionalismo.
El derecho Alternativo: es la aplicación de un derecho propio de determinadas minorías que coexiste en un mismo territorio con el Derecho que corresponde a un determinado tipo de Estado. De esta manera se les permite a ese determinado grupo de personas con una idiosincrasia distinta aplicar sus propias leyes y no las del Estado, a partir de tener una cultura propia y diferente de la cultura y modo de vida que impera en esa estado. Ejemplo: determinadas tribus de América Latina que aún.
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Autor:
Ramón Ramírez García
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