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Principios del Proceso penal (página 2)


Partes: 1, 2

 

  1. Al acudir al órgano jurisdiccional nos sometemos a la decisión de un tercero, por lo que se pretende que esta decisión sea imparcial, razonable y eficaz; es por ello que la Constitución ha incorporado en sí las bases o reglas a seguir para llevar a cabo dicho proceso, de acuerdo a ley y respetando los derechos de las partes sometidas por el proceso.

    A estas bases o normas que regulan el proceso se les denomina "Principios" que sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además, poner de manifiesto el sistema procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que el Juez advierta que los principios son pautas orientadas de su decisión, en tanto esto lo someta al cotejo con las necesidades y los intereses sociales al tiempo del uso.

    Así, como el derecho procesal civil, administrativo entre otros, poseen principios que regirán el proceso, existen también principios que regularan el proceso penal, que no será encargado sólo de amparar los derechos del reo, sino que también tendrán alcance a la parte civil, considerando que existen normas de carácter constitucional que amparan a ambas partes y que exigen el cumplimiento de los principios establecidos no sólo dentro de una etapa del proceso, sino que también deberán cumplirse durante el desarrollo de todo el proceso, hasta su etapa final (La sentencia definitiva).

    Podríamos reconocer que los Principios tienen carácter jerárquico en el proceso, normas que deberán acatar los encargados de dirigir el proceso.

    El profesor Alsina, sostiene que el proceso se desarrolla de acuerdo a determinados principios o normas que los regula, y que no se puede llevar a cabo de acuerdo con el capricho.

    Si bien estos principios han sido recogidos en muchas legislaciones, no podemos pretender una unidad de principios a nivel mundial por los aspectos socio- político y cultural, que posee cada Estado, por lo que iniciamos con nuestra legislación.

    En expresión acertada el Dr. Pablo Talavera Elguera el nuevo modelo procesal implica una configuración del proceso penal según la Constitución.

    Ello significa que en el Código Procesal Penal están plasmados los principios básicos del Debido Proceso que armoniza los dispositivos constitucionales de necesidad del proceso penal con las garantías generales y específicas de protección de la persona, buscando rodear al proceso de los elementos de equidad y justicia que sustenten su legitimidad.

    Los principales axiomas a considerar para evaluar la existencia del debido proceso son los siguientes: no hay culpa sin juicio, no hay juicio sin acusación, es nula la acusación sin prueba y es nula la prueba sin defensa.

  2. CONCEPTO DE PRINCIPIOS:

      1. Surgen de la jurisdicción, en tanto que el Art. 138º de la Constitución concede o delega a los jueces la "potestad de administrar justicia".

        Significa que función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de los órganos establecidos a tal efecto.

        En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo, sino por particulares, quienes, desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que integran el tribunal.

      2. PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL:

        Son aquellos que forman la estructura del proceso, son sus cimientos y deben estar presentes en la normatividad procesal.

      3. PRINCIPIOS DEL PROCESO.
      4. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.
    1. EN EL PROCESO PENAL:

    Regulan las formalidades y actuación procesal.

  3. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS:

  4. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Son garantías genéricas aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución.

  1. Debido Proceso.
  2. El Derecho a La Tutela Jurisdiccional.
  3. El Derecho a La Presunción De Inocencia.
  4. Derecho de Defensa.
    1. Tiene su expresión primera en el Art. 10° de la Declaración Universal cuando dice: "ser oída públicamente y con justicia" y que resulta más explícito en el inc. 1 del art. 14 del Pacto Internacional que señala: "ser oída públicamente y con las debidas garantías", expresión que se reproduce en el art. 8.1 de la Convención Americana.

      La Constitución de 1993, art. 139, inciso 3 reconoce como un principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso.

      Podría afirmarse que el segundo párrafo de la disposición constitucional que acabamos de mencionar, involucra al principio del Juez Natural, del cual no se ha ocupado el Título Preliminar del Proyecto. El principio o derecho al juez natural pretende que una persona sólo puede ser juzgada por un Juez establecido de antemano. Las leyes orgánicas señalan los requisitos y forma de los nombramientos judiciales, para conoce, no determinado hecho, sino para todos los casos que se produzcan en el futuro.

      La mención de este principio podría parecer redundante, porque todos los principios que se han tratado y los que se van a seguir examinando conforman el debido proceso, pero vale la oportunidad para recordar que el proceso se integra por etapas en las cuales los actos apuntan a un objetivo congruente a cada una de ellas y debidamente regulados por la ley. Así cada parte o sujeto tiene deberes y derechos, de acuerdo al rol que le corresponde en el proceso, el cual no puede desenvolverse arbitrariamente. El debido proceso se puede desenvolver arbitrariamente. El debido proceso se desarrolla cumpliendo exactamente la norma que para cada situación se ha previsto y asegurar las condiciones para que la justicia penal se administre como corresponde, evitando que la autoridad afecte los derechos fundamentales de la persona.

      La Constitución en el Art. 139, inciso 10, asegura como principio el de no ser penado sin proceso judicial, el cual, necesariamente debe llevarse a cabo con respeto a las demás garantías que contiene dicha norma.

      El debido proceso no es un principio aparte, sino el acatamiento a todos los demás principios y preceptos que constituyen la base del proceso penal que se pretende aplicar.

      Es el Proceso Penal formal seguido contra una persona bajo el amparo de las garantías que establece tanto la constitución como las Leyes vigentes, dentro de un plazo preestablecido, con todas las formalidades y solemnidades señaladas por las Leyes procesales, reconociendo al imputado su condición humana y sus derechos inherentes.

      Es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la justicia integradas en garantía fundamentales, sistematizadas para la adecuada prestación o impartición de justicia exigida por la constitución y cuya finalidad es permitir a los justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo.

    2. DEBIDO PROCESO:
    3. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL:
  1. PRINCIPIOS.

El art. 139, inciso 3 de la ley fundamental también incorpora esta garantía en el conjunto de las reglas genéricas de protección del ciudadano en el curso de un proceso judicial. Se trata de un derecho autónomo en el que se integran diversas manifestaciones y que engloba, al decir de Asencio Mellado, los siguientes:

  1. Derecho al proceso.
  2. Derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.
  3. Derecho a los recursos legalmente previstos.
  4. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
  1. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

    Constituye el marco dentro del cual debe desenvolverse el proceso penal, empero es necesario una descripción taxativa de los pasos a seguir por el Juez, no invalidando su facultad discrecional, es decir que la sustentación del proceso debe realizarse observando la legislación procesal.

    El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley (FJ 14-16).

    El principio de legalidad penal se expresa en exigencias dirigidas tanto al legislador como a los tribunales de justicia. Ciertamente opera, en primer lugar, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados. Por ello, en tanto una condena penal pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la eventual lesión que esa aplicación pueda producir en los referidos derechos será imputable al legislador, y no al Juez.

    El principio de legalidad penal garantiza: a) la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia); b) la prohibición de la analogía (lex stricta); c) la prohibición de cláusulas legales indeterminadas (lex certa); y d) la prohibición de aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta) (FJ 17-22).

  2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    El Art. 2, inciso 24, parágrafo e de la Constitución configura a la presunción o, mejor dicho, estado de inocencia, como un derecho fundamental. Dice la ley superior: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Esta norma crea a favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima.

    Como presunción iuris tantum que es, el Principio analizado requiere de una actividad probatoria dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor o participe. Esta labor denominada carga de la prueba corresponde exclusivamente al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 14 de su Ley Orgánica y adicionalmente al agraviado constituido como Parte Civil en el proceso judicial. La Presunción de Culpabilidad que hemos apreciado en la resolución referida líneas arriba, obviamente no tiene ninguna cabida en un Estado de Derecho como el Perú, lo que sucede es que comúnmente algunos de nuestros operadores penales actúan bajo una premisa que parece indicar que toda persona de inicio es culpable y por lo tanto debe demostrar su inocencia; mientras ello, toda las medidas coercitivas y la propia imputación en si quedarán firmes. Este un error de conceptos hasta cierto punto común en nuestro medio y además, hay que reconocerlo, constituye una forma de concebir al Derecho Penal en nuestro país.

    La mal llamada Presunción de Culpabilidad que se emplea en la resolución analizada no es otra cosa que la probabilidad, entendida como grado de conocimiento suficiente para abrir proceso contra una persona determinada. Sin embargo, la probabilidad determina una coyuntura variable a lo largo del proceso que bien puede acabar convirtiéndose al momento de emitir sentencia – en una certeza (positiva o negativa como lo veremos luego) o incluso mantenerse como tal. No se trata pues de un estado rígido que conduce necesariamente a pensar que el procesado es siempre culpable, toda vez que propiamente determina un estado inicial que, sobre la base de elementos probatorios suficientes, que probablemente una persona ha cometido un delito y en tal orden constituye un requisito ineludible de todo debido proceso el reforzar  ese estado inicial  para luego poder condenar a una persona, de ser el caso.

    Contrariamente e hipotéticamente hablando claro está, tal estado inicial podrá verse debilitado con las pruebas actuadas durante la secuela del juicio coyuntura que culminará de manera favorable al imputado al modificar su situación jurídica. En línea con lo expuesto, el tratadista argentino Julio Maier. Sostiene que la probabilidad puede sustentar decisiones intermedias como el caso de la detención preventiva pero de ninguna forma podría sustentar una condena, ya que conforme desarrollaré en lo sucesivo, únicamente la certeza positiva es la que nos llevará a imponer la sanción penal.  Ergo, si la probabilidad se mantiene inmutable en todo el proceso penal, el único camino que el órgano jurisdiccional podrá tomar será el de la absolución. 

    Todo lo anotado anteriormente nos conduce a una primera conclusión la probabilidad no determina la destrucción, ni el debilitamiento de la Presunción de Inocencia de manera que no puede entendérsela incorrectamente como una Presunción de Culpabilidad; más correctamente puede sostenerse que constituye una permisión legal para que ante una imputación seria se someta a una persona a juicio y en ese contexto se pruebe  fehacientemente que es autor o participe de un evento delictivo, pero siempre bajo el entendido que se parte de una condición favorable sobre su inocencia. En este orden de ideas, la base que sustenta a la Presunción de Inocencia como garantía de todo juicio en Estado de Derecho, determinará que la actividad probatoria tenga un desarrollo evolutivo para condenar a una persona, por lo que como ya lo subrayé anteriormente el hecho de no encontrar elementos que confirmen la probabilidad derivará en la absolución del imputado al no haberse destruido esta presunción. Al concepto antes esbozado convenimos en denominar insuficiencia probatoria, demostración por excelencia de la plenitud de la garantía que estamos analizando. Aunque no de una manera evidente, muchas veces la insuficiencia probatoria es confundida con la duda razonable. En mi concepto la insuficiencia probatoria determina una inactividad dentro del proceso que indica que la averiguación de la verdad ha sido una tarea no culminada, pero que como resulta lógico, no puede extenderse más allá   del    plazo razonable del proceso. Dicho en otros términos, la insuficiencia probatoria denota que las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso no han podido por su ausencia o nimiedad confirmar ni contradecir el grado de probabilidad inicial, lo que no necesariamente es similar a la del estado de la duda razonable.

  3. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

    Esta garantía deriva del Art. 2, inciso 2 de la Constitución, condiciona estructuralmente el proceso, conjuntamente con el principio de contradicción. Una contradicción efectiva en el proceso y la configuración de parte que se da a los sujetos del proceso, exige desde la ley fundamental que tanto la acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones; es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y fundamental lo que cada cual estime conveniente.

  4. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL:

    Establece que un Juez ha sido nombrado por la forma prevista por la constitución, está facultado para resolver un proceso penal; empero está prohibido ejercer función jurisdiccional sino tiene competencia emanada de la Ley, para conocer de procesos penales. Nuestra Carta Magna proscribe el establecimiento de tribunales de excepción para la Administración de Justicia, salvo militar y arbitral.

    En lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho. Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp Nº 0290-2002-HC/TC; Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º 1076-2003-HC/TC], el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

    Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82.28, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la creación y supresión de "Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia".

  5. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL O JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY:

    También conocido como el derecho a un procedimiento sin dilaciones o demoras indebidas. Implica la obligación de los jueces de actuar en un plazo razonable o de reconocer la demora y restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. Es un derecho que asiste a todos los sujetos procesales además del imputado aunque se pone más celo en su vigencia en el supuesto de la privación de libertad. Es un derecho autónomo respecto del derecho a la tutela jurisdiccional y su violación implica el derecho de resarcimiento indemnizatorio por el "funcionamiento anormal de la justicia" o por "error judicial".

    El reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo aunque la garantía no se identifica con el mero incumplimiento de plazos sino tiene que evaluarse en función de cada caso concreto, pues aparte del incumplimiento de éstos, ese retardo o dilación debe ser indebido, lo que para ser evaluado deberá tomar en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento del agente y la actitud del órgano judicial.

  6. EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE:

    La limitación de derechos fundamentales, principalmente el supuesto de la pérdida de la libertad sólo puede emanar de mandato judicial en el modo, forma y garantías previstas en la ley.

    En la búsqueda de fuentes de prueba deberá respetarse el principio de legalidad procesal, proporcionalidad y necesidad de la medida aplicándose sólo cuando hubieren suficientes elementos de convicción debiendo la resolución ser motivada.

  7. LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS:

    Todo medio de prueba sólo podrá ser valorado si ha sido incorporado al proceso de un modo constitucionalmente legítimo. Para que la prueba de cargo sea válida debe probar la existencia del hecho con todos sus elementos objetivos y la participación del acusado en el mismo, asimismo ser congruente con los supuestos fácticos de la acusación. La evidencia que origine una condena deberá partir de una fase objetiva de constatación de la existencia o inexistencia de pruebas, donde se evaluará si al obtenerlas se han respetado las garantías procesales básicas y de una valoración del resultado o contenido integral de la prueba.

    El modelo constitucional de valoración de la prueba supone aparte de la "íntima convicción" del juzgador, determinar la existencia de auténtica prueba como proceso objetivo, es decir, establecer si la realización de las pruebas ha estado provista de las garantías procesales, sin las cuales se priva de fiabilidad objetiva a dichas pruebas. Este dispositivo tiene que ver con el principio de la congruencia de la prueba de cargo.

  8. LEGALIDAD DE LA PRUEBA:

    Es el principio por el cual se tiende a reunir en un solo acto determinadas cuestiones, lo que se plasma principalmente durante el juicio oral cuando el conocimiento integral del caso se hará sin prolongar inútilmente el debate y se terminará oportunamente. El Juicio oral debe terminar en tanto el recuerdo del magistrado sobre el desarrollo del juicio esté vivo y fresco de modo que pueda expedir una sentencia consistente y justa. Se protege así la preservación del auténtico conocimiento sobre el caso y una adecuada racionalización del tiempo durante el proceso.

  9. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:

    Por este principio el Juez toma contacto permanente con el Proceso con la obligación de no abandonarlo ni dejarlo librado a su suerte. Los actos deben ser realizados por el Juez sin que pueda delegar su función a terceras personas, por más competentes que sean, por que ha de ser el mismo Juez que conozca de la causa el que debe llevar a cabo los actos procesales los que son importantes y que permiten que se realicen a la brevedad posible. El Juez no debe perder contacto con el acto procesal, pues tiene que entender que el proceso Penal es una sanción de actos procesales que conducen a establecer la certeza la que se encuentra reflejada en la sentencia.

    Inmediación es referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral.

    Los principios son según la Real Academia de la Lengua Española "la base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia" Por ende, los principios serán determinantes en las etapas del proceso, por lo que depende de ellos para que el proceso sea eficaz, sea cual fuere el proceso a seguir.

    Estas bases se encuentran amparadas en Garantías incorporadas en la Constitución Política de cada Estado, en nuestra legislación hallamos estos principios del mismo modo en la Constitución en el Artículo 139º, al igual que en el artículo 2º, inciso 24, estas consisten en la relación de cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes, así como la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia definitiva.

  10. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:
  11. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:

Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo IV: Principios del Procedimiento Administrativo)

El principio de imparcialidad deriva del principio de igualdad, y se concreta en la comparación y la elección ponderada de diversos valores:

  1. Entre varios intereses públicos.
  2. Entre intereses públicos e intereses privados, para impedir que los intereses privados sean sacrificados más de lo necesario.
  3. De intereses privados entre sí, para evitar discriminaciones arbitrarias.

Desde el punto de vista negativo, el principio de imparcialidad expresa la necesaria separación entre política y administración en lo que se refiere al funcionamiento de la Administración Pública.

Se refiere a la exigencia de que la Administración, en el ejercicio de sus funciones, valore y actúe los intereses públicos, sin sufrir desviaciones por intereses personales del agente, o intereses de grupos de presión públicos o privados, partidos políticos, etc.

Desde el punto de vista positivo, expresa que la Administración, sobre la base de la distinción entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y comparar los distintos intereses que están en juego en la actividad administrativa, de modo que la elección constituya el resultado de un armónico moderamiento de los diversos intereses (Allegretti).

El obsequio al principio de imparcialidad la actividad administrativa debe desarrollarse sin discriminaciones; pues constituye un corolario del principio de igualdad, en aplicación del cual, frente a circunstancias iguales o equiparables, la Administración debe adoptar comportamientos idénticos.

Expresión práctica de ese principio es la exigencia de concursos abiertos, para el ingreso a las funciones públicas.

Asimismo, la imparcialidad constituye un corolario del principio de transparencia de la actuación administrativa, en cuanto control democrático de los ciudadanos, sobre la acción de la misma.

La violación el principio de imparcialidad conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los diversos intereses, públicos y privados, sobre los que el acto incide.

Con el principio de imparcialidad no se trata de establecer o asegurar que la

Administración no se constituya en parte de las actuaciones administrativas; sino lo que se garante, es la independencia de la administración de influencias políticas de todo tipo (ya fueren activas o pasivas); o sea que se trata de asegurar la independencia de la Administración de la acción de partidos políticos, tendencias ideológicas, grupos de presión, etc.

Se refiere a la adopción de resoluciones fundadas en normas superiores y según los procedimientos establecidos.

Es la extensión del principio de igualdad de tratamiento, a todas las situaciones semejantes.

  1. Consiste en que la Nación es la depositaria del monopolio de la administración de Justicia; por tanto, el órgano jurisdiccional a través de sus estamentos jerarquizados y jueces competentes será el encargado de resolver el conflicto derivado del delito en el caso concreto y a su vez plasmar la Justicia legal.

    Es la potestad que emana de la soberanía estatal que a su vez la obtiene de la soberanía del pueblo y que es ejercida exclusivamente por Tribunales independientes y predeterminados por la Ley, para hacer efectivo el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias.

  2. FUNCIÓN JURISDICCIONAL:

    Se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello se recorte el derecho de las personas que pueden hacerlo directamente. Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra declaración de voluntad.

  3. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD:
  4. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

Es una garantía constitucional que dispone al porgado judicial el deber, para que los jueces desempeñen su actividad procesal en un ámbito de publicidad y transparencia. Para la doctrina existe publicidad interna cuando corresponde a las partes de un proceso y una publicidad externa en lo referente a que es el derecho de los ciudadanos de conocer las etapas fundamentales del proceso. Excepcionalmente el proceso penal puede ser reservado, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual.

Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial.

Exige que las actuaciones de un proceso penal sean públicas para el procesado e incluso para la sociedad. De este modo, la publicidad es una característica de los procesos modernos, y constituye una superación del secreto de los procedimientos inquisitivos, que llegó al extremo de guardar reserva frente al inculpado sobre los actos y actuaciones del proceso.

La Publicidad de los actos procesales garantiza, además, una forma de control de la administración de justicia por parte de la comunidad. Las pruebas se producen y se actúan en juicio en forma pública.

  • Clases: Se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.
  • Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia.
  • Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas, en el área civil y laboral.
  1. Conocida también como doble grado. Podemos hallarla también en el TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Artículo 11º.- Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.

    La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.

    Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

    Se entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DE SANTO – cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.

    La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.

    El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.

    Este principio – como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más importante – tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.

    Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún no han sido creados los juzgados, los asuntos de única instancia están a cargo de los juzgadores singulares.

  2. PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL:

    Principio del proceso penal por el que en caso de duda el órgano judicial debe adoptar la opción más favorable al acusado, esta consagrado constitucionalmente en el Art. 139, inciso 11 de la Carta Magna en comento.

    Resulta ser una derivación de la Presunción de Inocencia, pero que extrañamente no tiene acogida directa en nuestra legislación vigente. En efecto, el artículo 139 inciso 11º de la Carta Magna únicamente consagra al instituto de la duda desde un punto de vista de preferencia normativa, por lo que en la hipótesis del precepto constitucional, en caso de existir duda en la aplicación de una Ley Penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo, lo cual no absorbe la esencia de la duda en su concepción ideal. Por su parte el anacrónico Código de Procedimientos Penales, como resulta lógico, tampoco recoge esta importante figura y recién el proyecto del Código Procesal Penal, contiene un valioso Título Preliminar que sostiene la invocación de la duda razonable sobre la responsabilidad penal del imputado. Pero, ¿Es lo mismo insuficiencia probatoria que duda razonable la respuesta es no.

    La insuficiencia probatoria, ya lo he mencionado, implica una actividad incompleta que no llega a despejar la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso; la duda, tampoco despeja esa incertidumbre, pero no por insuficiencia sino porque existen elementos de ambos lados que llevan al juzgador a una oscuridad que le impide arribar a la certeza (tanto en sentido positivo o negativo).

    En la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas y en la duda razonable existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la inocencia. Como se puede advertir entonces, se trata de una diferencia sutil y hasta cierto punto subjetiva la que separa a estas dos importante figuras. La duda deviene de un desarrollo probatorio agitado, en el cual ambas partes (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la certeza en el operador penal. Por ello es que nuestro sistema procesal penal ha optado por favorecer a la parte acusada cuando se produce este tipo de situaciones.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente, me permito discrepar con el texto de la Ejecutoria Suprema incluida en la parte introductoria del presente trabajo. En efecto, si sostenemos que no se ha probado la comisión del delito, ni la responsabilidad del procesado, estamos frente a que no se ha desvirtuado la Presunción de Inocencia porque no existen pruebas para ello. Luego, no podemos sostener, como hipótesis alternativa, que en todo caso existiría duda, porque ya lo hemos visto, se trata de conceptos distintos que no pueden ser invocados de forma alternativa; además y dicho sea de paso, la sustentación en el artículo 139 inciso 11º de la Constitución Política del Estado, no guarda relación con el caso examinado. Pasando a otro punto, mucho se ha hablado sobre si la duda razonable abarca también al marco de la interpretación de las leyes penales o si únicamente se restringe a la evaluación de los hechos que sustentan la imputación. En ese sentido coincido con el maestro Claus Roxin quien sobre el particular expone lo siguiente " d) El principio in dubio pro reo tampoco rige para el esclarecimiento de cuestiones jurídicas dudosas. " Sólo se refiere a la comprobación de hechos y no es aplicable en el ámbito de la interpretación de la ley…" (BGHST 14,73). Por consiguiente, ante la existencia de cuestiones jurídicas controvertidas, el tribunal debe adherirse a la opinión que es menos conveniente para el acusado cuando según los principios de interpretación generales ella aparece como la correcta.

    Con respecto a la presunta afectación del principio in dubio pro reo, cabe señalar que este Tribunal, en la sentencia 1994-2002-HC/TC, ha manifestado que es finalidad de este principio "(…) garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla". En el caso de autos no se aprecia, sin embargo, afectación alguna de su contenido, por cuanto la resolución que convierte la pena privativa de la libertad por la de prestación de servicios a la comunidad, revocada mediante la impugnada, fue expedida cuando la resolución de fecha 24 de enero de 2003 –que revoca la pena condicional por la efectiva – había adquirido la calidad de cosa juzgada.

  3. INDUBIO PRO REO:

    El contenido constitucionalmente protegido del principio ne bis in ídem debe identificarse en función de sus 2 dimensiones (formal y material). En tal sentido se ha señalado que en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, en tanto que su dimensión procesal o formal garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.

    En el caso de autos, a juicio de este Colegiado desde el punto de vista de la dimensión sustantiva del principio ne bis in ídem, resulta claro que éste no se vulnera en el caso concreto por cuanto los delitos de defraudación tributaria y cohecho pasivo propio constituyen tipos penales que tienen por finalidad la protección de bienes jurídicos distintos; desde la perspectiva procesal o formal tampoco puede asumirse vulnerado el principio ne bis in idem, en la medida en que las imputaciones jurídico-penales atribuidas en contra del demandado, se han dilucidado al interior de un solo proceso penal.

    Más aún, si del análisis que el Tribunal Constitucional ha realizado del voto dirimente cuestionado (fojas 312) se aprecia que el demandado se ha pronunciado a lo largo del proceso únicamente respecto al delito de cohecho pasivo propio, entonces no puede concluirse que se afecte el principio ne bis in ídem y la cosa juzgada, ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

    Se señala que el contenido constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus 2 dimensiones (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico. En tanto que en su dimensión procesal o formal, el mismo principio garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho (FJ 47, 48, 67-74).

    Este principio tiene dos dimensiones, una procesal y otra material. Por las cuales se prohibe que, por los mismos hechos, una persona sea juzgada dos veces, en el primer caso, y, en el segundo caso, que sea sancionada dos veces. Esta última dimensión se relaciona con los principios de legalidad y proporcionalidad, pues éstos tienen por objeto que la persona conozca anticipadamente las conductas antijurídicas, propósito que se hace efectivo si es que las personas no pueden ser procesadas o condenadas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos (FJ 4).

  4. NE BIS IN DEM:

    El art. 139, inciso 14 de la Constitución reconoce "El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención – cláusula repetida en el inciso 15-. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad".

    Asimismo existen garantías específicas, se refieren a aspectos puntuales y concretos del procedimiento y a la estructura y actuación de los órganos penales.

    En lo que concierne al derecho a la defensa, el procedimiento inquisitivo lo acepta limitadamente. Esto es coherente con la naturaleza de los sistemas políticos donde nace y se desarrolla el procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es natural que, como dije, en éstos el conflicto entre el interés estatal en la prosecución penal y las garantías del imputado, se resuelve haciendo prevalecer el primero.

    Esta inequidad se expresa, paradigmáticamente, en la desconfianza a la defensa; en el retraso a reconocer al imputado su derecho a intervenir en el proceso y en toda clase de limitaciones a las facultades de la defensa.

  5. DERECHO DE DEFENSA:

    Los actos procesales deben efectuarse con la intervención de las personas que señala la ley, ofreciéndoles la oportunidad de valerse de ese derecho, pues a la justicia le interesa conocer la verdad, y son estas personas las que pueden brindarla, a través de su participación, exponiendo los hechos y el conocimiento que tengan sobre la parte o el todo de lo ocurrido durante la comisión de un acto delictivo.

    Este principio se construye, en concepto de GIMENO SENDRA, sobre la base de aceptar a las partes del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y su correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado su derecho ha ser oído con carácter previo a la condena.

    La contradicción exige: La imputación, la intimidación y el derecho de audiencia. Para que el imputado pueda defenderse es imprescindible la imputación, la cual importa una relación clara, precisa y circunstanciada de un delito formulada por el Ministerio Público. Esta imputación debe ser conocida por el procesado – que es lo que se denomina intimidación-, quien, además debe tener el derecho de audiencia. Una necesidad de justicia apremiante para el proceso penal es que nadie sea condenado sin ser oído y vencido en juicio.

    Si al Ministerio Público se le otorgan poderes eficaces para la persecución penal, al imputado –para poder hablar realmente de igualdad de oportunidades – deben adjudicársele derechos suficientes para resistir la persecución.

    En el reconocimiento del derecho de defensa se juega la legitimidad del juicio: el poder penal del Estado, como todo poder estatal, no es absoluto (en un Estado de Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente; es un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el derecho de defensa, que torna racional y legítima el juicio.

  6. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:

    Como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.

    El principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139°, inciso 16, de la Carta Política, pues esta garantía normativa supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas. Tal criterio no sólo opera para las personas de escasos recursos económicos sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24° que entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue, como la ha sostenido este Colegiado en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 2206-2002-AA/TC (caso Manuel Gómez Salinas).

  7. PRINCIPIO DE GRATUITIDAD DEL JUICIO PENAL:

    Consiste en que antes de formalizar la denuncia penal, se debe corroborar que se ha individualizado al presunto autos, que el delito no ha prescrito y que exista un nexo entre el delito y el agente, además de cumplir con el plazo previsto en la instrucción y realizar la Audiencia en el menos número de sesiones, sin vulnerar los demás principios.

    El Tribuna Constitucional señala que si bien es cierto el principio de celeridad procesal resulta de importante aplicación en los procesos judiciales, especialmente en los procesos penales, esto no puede entenderse que éste principio deba ser interpretado sin tener en cuenta el principio de dignidad humana (FJ 29).

  8. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL:

    Por este medio se pone en contacto el Juzgador con el Juzgado y se puede apreciar en toda su integridad al sujeto del drama penal. El Juez puede apreciar mejor que nadie los móviles o causas que determinaron la actividad delictiva de las personas que intervienen en el proceso.

    El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales significa que su fase probatoria se realiza verbalmente. Un proceso es oral, sostiene Roxin, si la fundamentación de la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducida verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del imputado mientras que puede ser escrita la instrucción, la fase intermedia, la prueba documental – que en el juicio habrá de ser leída-, la sentencia y el procedimiento recursal. Es de insistir que la escrituralidad de la instrucción no desvirtúa el principio de oralidad si se advierte que el sumario es actuación encaminada a preparar el juicio y que es en este, en la prueba practicada en él, donde han de buscarse los elementos necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional.

    La Oralidad no excluye lo escrito y viceversa. Así lo han sostenido Eduardo J, Couture y Chiovenda. No hay impunidad en períodos del proceso que sean puramente escritos y puramente orales.

  9. PRINCIPIO DE ORALIDAD:

    Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.

    Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión obra dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa preclusione.

  10. COSA JUZGADA:

    Surge del derecho de igualdad de los ciudadanos reconocido por el artículo 2 de la Ley fundamental y determina la necesidad de que ambas partes, acusación y defensa. Tengan las mismas posibilidades de actuación dentro del proceso.

    La igualdad procesal se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de defensa y la posibilidad de contradecir, lo que impone que exista una paridad entre las partes.

    Este derecho "tiene por objeto evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y pruebas de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del estado probatorio"

  11. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS:
  12. PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO:

Desde la promulgación de la Constitución de 1979 se ha definido claramente la competencia de las instrucciones: al Ministerio Público le corresponde la investigación del delito, al Órgano Jurisdiccional le compete exclusivamente dirigir la etapa procesal del Juzgamiento.

Esto se relaciona, además, con el principio de legalidad, en virtud del cual no se puede imponer pena sin previo juicio. Pero juicio, como lo sostiene Alberto Bínder, "no significa cualquier pantomima, sino la posibilidad real y concreta de que la persona acusada controle la prueba, conozca qué prueba lo incrimina, pueda defenderse y que toda la producción de la prueba tenga lugar delante del Juez"

CONCLUSIONES

  1. Los Principios del Proceso Penal surgen como una garantía para que el proceso en sí se realice de manera justa y con la aplicación debida del derecho, donde las normas que deberán ser aplicadas por el Juez tienen carácter principal, ya que estas son las bases de las que deberá guiarse el juez para la realización del proceso.
  2. Los Principios además de ser garantías son los fundamentos del proceso, ya que denotan las "reglas del juego" del proceso en sí. De no acatar con estas reglas el proceso no habrá sido llevado de manera justa por lo que no se han asegurado los derechos del procesado.

RECOMENDACIONES

  1. Es necesario conocer las normas básicas del proceso antes de ejercer dentro de uno, de tal manera que en todo momento exista el modo de defenderse en caso de ocurrir alguna injusticia dentro del proceso que cause el desequilibrio de los derechos fundamentales del procesado.

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Cecilia Piñan Indacochea

Perú

 

Partes: 1, 2
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