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Tratamiento compulsivo desde la mirada del golpeador y la victima

Enviado por Jhon Ponce Alencastro


  1. Introducción
  2. Contexto
  3. Tratamiento impuesto por el juez al hombre golpeador
  4. Aspecto legal
  5. Aspecto médico
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

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Introducción

La violencia contra la mujer, especialmente la ejercida por su pareja y la violencia sexual, constituye un grave problema de salud pública y una violación de los derechos humanos de las mujeres. (OMS, 2009)

Las cifras recientes de la prevalencia mundial indican que alrededor de una de cada tres mujeres en el mundo han sufrido violencia física y/o sexual de pareja o violencia sexual por terceros en algún momento de su vida. La mayoría de estos casos son violencia infligida por la pareja. En todo el mundo, casi un tercio de las mujeres que han tenido una relación de pareja refieren haber sufrido alguna forma de violencia física y/o sexual por parte de su pareja. (OMS, 2016)

La diferencia entre este tipo de violencia y otras formas de agresión y coerción radica en que el factor de riesgo o de vulnerabilidad es, el solo hecho de ser mujer. En donde las relaciones de poder entre hombres y mujeres que se dan en nuestras sociedades son asimétricas y, en consecuencia, perpetúan la subordinación y desvalorización de las mujeres, constituyendo un factor relevante en la dimensión y gravedad que tiene la violencia hacia la mujer.

De esta manera asumir este concepto es un cambio relevante en la conceptualización de la violencia contra la mujer, como también en los factores asociados a su prevalencia. Esto conlleva a repensar estrategias de intervención y el rol que le compete al Estado en la prevención y erradicación de esta problemática.

La ley 26.485 define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como también su seguridad personal. Esta definición alcanza a aquellas conductas o acciones cometidas desde el Estado o por sus agentes. (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2011)

Podemos decir que comprende la violencia doméstica o intrafamiliar aquellas formas de abuso de poder que se desenvuelven en el contexto de las relaciones de familia y que es ejercida contra la pareja o bien contra otro miembro de la familia, un padre, madre, hijos, etc., pero en este trabajo se hará hincapié sobre todo en lo atinente a la violencia en la pareja, un fenómeno altamente dificultoso. (Sánchez, 2015)

Contexto

Tratamiento del hombre golpeador

Todo acto de violencia masculina aparentemente individual se inscribe dentro de una sociedad patriarcal que favorece el desarrollo de una personalidad de agresividad excedente, y cuya vía privilegiada de expresión es la violencia contra las mujeres. (Corsi, s.f)

El hombre violento ejerce sobre sus víctimas amenazas; actos violentos; agravíos directos e indirectos; verbalmente en persona en voz baja; por teléfono, aparentando afecto con acompañamiento, apretando la mano o abrazando y ejerciendo presión; seduciendo frente a terceros; incumpliendo en las obligaciones elementales y alimentarias; sofocando económicamente; abandonando a la pareja, poner escollos; mitomanías con convencimiento de los hechos irreales que imagina y los vierte como auténtico. En fin toda clase de violencia física o psíquica tendiente a inmovilizar al otro para manejarlo y manipularlo a su arbitrio. (Sirkin, 2008)

Los tratamientos de hombres violentos contra la pareja se justifican socialmente por la oportunidad que hay que dar a los agresores para cambiar su conducta, por la necesidad de protección a las víctimas actuales, muchas de las cuales siguen conviviendo con el agresor, y por la evitación de la extensión de la violencia a los hijos. Se trata así de interrumpir la cadena de transmisión intergeneracional y el aprendizaje observacional por parte de los hijos. (Echeburúa & Corral, 1998)

La intervención clínica con los maltratadores se hace aún más necesaria cuando el riesgo de violencia grave contra la pareja es alto, es por esta razón el tratamiento de los agresores debe darse más aún por el carácter crónico de la violencia contra la pareja, al tratarse de una conducta sobre aprendida por parte del maltratador, la cual está consolidada en su repertorio de conductas por los beneficios logrados, como la obtención de la sumisión de la mujer y sensación de poder, entre otras.

De los profesionales que intervienen de forma activa en la detección y protección de las víctimas, se encuentran los médicos forenses que, al atender casos de violencia sobre la mujer, deben llevar a cabo la valoración de las lesiones físicas y psicológicas con el seguimiento periódico de las víctimas. (Casas & Rodríguez, 2010)

Así mismo la asistencia médica debe detectar de manera oportuna conductas, actitudes y motivaciones en un individuo violento teniendo presente que su comportamiento puede hacer daño a otros, a sí mismo o a su entorno físico, este comportamiento va en forma escalonada, apareciendo señales a medida que se va haciendo más grave. (Folino, 2006)

Se debe tener en cuenta que los agresores domésticos deben cumplir con unos previos requisitos antes de comenzar propiamente con la intervención psicológica, reconociendo la existencia del maltrato y asumiendo la responsabilidad de la violencia ejercida, así como la del daño producido a la pareja, mostrando una motivación mínima para el cambio y, por último, aceptando los principios básicos del tratamiento. (Babcocka & Charles & Greena & Robieb, 2004)

Los tratamientos obligatorios, sin una implicación adecuada del agresor, resultan muy limitados. Por lo cual algunos maltratadores no acuden a la consulta o llegan tardíamente bajo condiciones de presión, siendo las principales: las amenazas de divorcio por parte de la pareja y denuncias judiciales. Estas condiciones, reflejan la resistencia al cambio, ya sea por el temor a la pérdida de la pareja, de los hijos, el temor a un futuro en soledad, así como el miedo a las repercusiones legales con una pérdida de poder adquisitivo. (Echeburúa, 2013)

De manera que las tasas de éxito en personas derivadas del juzgado y sometidas obligatoriamente a terapia son bajas, porque el maltratador no tiene una motivación genuina para que se produzca un cambio sustancial en su comportamiento.

Tratamiento impuesto por el juez al hombre golpeador

Desde el punto de vista penal tiene importancia tanto la violencia de género y la violencia doméstica, por lo que la ley prevé un mecanismo que faculta al Juez a requerir diagnósticos de interacción familiar, efectuados por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y/o psíquicos de la víctima, como así también, la situación de peligro y medio ambiental de la familia. (Montes, s.f)

El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa, basados en los siguientes artículos de la ley 24. 417:

Art 5°- El Juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas terapéuticos y educativos.

Art 6°- Proveer al imputado y a su grupo familiar, asistencia médica y psicológica gratuitas.

Art 7°- Se dará participación de las denuncias al Consejo del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso, superen las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser anunciados por el Juez, los organismos y entidades no gubernamentales declaradas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Art 8°- La violencia cometida dentro del grupo familiar, en donde las circunstancias hiciesen presumir que pueden llegar a repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado es el que mantiene a la familia económicamente, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones correspondientes.

La misión del juez es tutelar la integridad de los componentes de la familia, pero al mismo tiempo el tribunal debe constituirse en marco de contención para intentar la recuperación del núcleo familiar; es decir, actuar como una instancia de control para prevenir la reiteración del abuso.

El objetivo del facultado es el de poder disponer medidas preventivas, como la contención psicológica con la víctima y al agresor para evitar que la violencia escale hasta hechos más lamentables como el femicidio.

En este marco jurídico la ley 24.417 sigue el modelo voluntarista, a diferencia del criterio de algunas leyes provinciales que establecen el tratamiento terapéutico obligatorio. Debido a que se ha sostenido que, con alta frecuencia, el agresor no es consciente del problema y, por consiguiente, no tiene motivación para realizar el tratamiento. Es decir no se trata de imponer compulsivamente el tratamiento ni de utilizar la imposición física. Porque es indispensable el consentimiento informado del ofensor, razón por la cual no puede hablarse de una vulneración a la libertad individual. (Ahumada, 1995)

De manera que es importante impulsar la ayuda terapéutica porque rompe el secreto y el aislamiento que incrementan el sentimiento de poder de la persona violenta, que siente y piensa que puede hacer lo que quiere con la otra persona.

Este tratamiento propone al victimario, la alternativa de un tratamiento para evitar la continuación de los procedimientos y la sanción pertinente. Siendo una vía reparatoria del desencuentro familiar, que no sólo debe ser ofrecida y alentada, como ha sido el criterio legal, sino vista como una forma de asumir la responsabilidad por parte del que ofende. (Esquivel & Valiente, s.f)

El juez, de acuerdo con el diagnóstico de la interacción familiar, impulsa la asistencia del ofensor o del grupo familiar, según el caso, a programas terapéuticos o educativos. Que de acuerdo con el art. 8 de la reglamentación de la ley 24.417, el tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o privadas registradas. (Galli, 2009)

Teniendo en cuenta que si el denunciado no presta conformidad a la propuesta de tratamiento, la misión del tribunal termina, ya que la ley le ha asignado una función de mero estímulo o incitación, sin que quepa por consiguiente ninguna clase de compulsión. Tampoco genera consecuencias de ninguna especie el hecho de que el ofensor suspenda el tratamiento a su sola voluntad. (Kemelmajer & Pérez, 2006)

Pero distinto es el caso de quien se compromete a realizar la terapia mediante un acuerdo formalizado por acta judicial u homologado por el tribunal. Estos compromisos tienen fuerza ejecutoria, por lo que ante la renuencia del imputado podrán remitirse los antecedentes a la justicia de instrucción. Tal y como lo menciona el art. 239, "Bien podría el tribunal, en el marco de las medidas protectoras que han sido juzgadas como meramente enunciativas, intimar al ofensor o al grupo familiar a realizar el tratamiento terapéutico penal". Justificando el tratamiento compulsivo del golpeador en instancias de voluntad propia, pero condicionada al cumplimiento del mismo. (Galli, 2009)

En la valoración de la violencia familiar para la aplicación de leyes y tratamientos se debe tener en cuenta dos aspectos fundamentales:

Aspecto legal

A partir de la "Década de la Mujer" establecida por las Naciones Unidas (1975-1985) el tema de la "Violencia contra la Mujer" es instalado en la Agenda Internacional respondiendo a la demanda de las organizaciones de mujeres de todo el mundo, que le asignan un carácter prioritario a su consideración y tratamiento. Un importante paso fue, primero, su reconocimiento como un problema social y, posteriormente, su inclusión como una violación de los derechos humanos de las mujeres. (Campiña, 2015)

En la Segunda Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Copenhague en 1980, se plantea directamente el problema de las mujeres golpeadas y la violencia familiar, adoptándose la resolución "La Mujer Maltratada y la Violencia en la Familia".

La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, realizada en Viena en junio de 1993, reconoce los derechos de las mujeres como parte de los derechos humanos universales, inalienables e indivisibles. Considera a la violencia contra las mujeres como un problema de derechos humanos y hace un llamado para que se desarrollen mecanismos con enfoque de género en todos los niveles tendientes a eliminar la violencia y la discriminación contra las mujeres. (Sanz, 2002)

La Organización Panamericana de la Salud (OPS), a través del Programa Mujer, Salud y Desarrollo (PWD), en el año 1994, incorpora como tema prioritario el de la violencia contra la mujer a la que consideran como una causa significativa de la morbilidad femenina.

En 1995, inicia un proyecto de investigación en siete países latinoamericanos a fin de indagar sobre "la ruta crítica que siguen las mujeres mayores de 15 años afectadas por la violencia intrafamiliar".

En ese mismo año en Beijing se lleva a cabo la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, en la cual se dedica una sección al tema de la violencia contra las mujeres. Considerando que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de subordinación frente al hombre". Es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo social.

En el año 1994 el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionaron con fuerza: La ley de Protección contra la violencia familiar "Ley Nº 24.417" La cuál comprende los siguientes artículos (InfoLEG, 2005):

Artículo 1º – Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Artículo 2º – Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.

Artículo 3º – El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 4º – El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Artículo 5º – El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.

Artículo 6º – La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

Artículo 7º – De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Artículo 8º – Incorpórese como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente:

En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.

Artículo 9º – Invitase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

Artículo 10. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

La sanción, en el año 1994, de la Ley Nacional Nº 24.417 abre un nuevo camino judicial para el reconocimiento de los hechos de violencia, otorgando a quienes son afectados medidas protectoras en salvaguarda de sus derechos constitucionales, como el derecho a la vida, la libertad y a la integridad psico-física. A pesar de sus lagunas y divergencias en su aplicación puso en marcha un proceso de visibilidad de esta problemática, en el nivel nacional, que se manifiesta, principalmente, en las respuestas de los gobiernos y legislaturas provinciales, con la aprobación de Leyes al respecto, en distintas jurisdicciones del país.

Aparecen como antecedentes en materia de legislación provincial, la Ley de Tierra del Fuego en 1992 y la de San Juan de 1994. La provincia de Tucumán, mediante una disposición legal de 1992, declara de interés social las acciones destinadas a la erradicación de la violencia familiar en su territorio.

En esos mismos años, otras provincias reforman sus Códigos de Procedimientos Penales, incorporando disposiciones relativas a delitos vinculados con la violencia familiar, como es el caso de Buenos Aires, mediante la Ley Nº 11.743, del año 1992; la Ley Nº 2.250 del mismo año de la provincia de Río Negro y la Ley Nº 6184, de 1994, de la provincia de Mendoza.

Con la ratificación de la Convención de Belem do Pará por el Congreso Nacional en 1996, sus disposiciones son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Su incorporación al derecho interno constituye un aporte imprescindible, ya que provee de un nuevo marco jurídico fundado en las nuevas conceptualizaciones y categorías en relación con los derechos de las mujeres en la legislación internacional.

Esto permite, por un lado, llenar vacíos legales de nuestro ordenamiento jurídico para combatir la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad y, por otro, complementar la normativa específica para una más correcta interpretación y aplicación de la Ley.

Aspecto médico

  • a. El Secreto Profesional

El secreto profesional no es absoluto, hay que analizar cual es el bien jurídico prevalente. Debe ponerse en conocimiento al juez aquellos secretos cuya no revelación implica, riesgo a terceras personas o al propio, y éste evaluará si el profesional debe difundir o no la información. El Código habla de "Justa Causa" y establece dos presupuestos:

1. Cuando la denuncia resulte obligatoria por determinación legislativa.

2. Cuando sea para evitar un mal mayor.

Es aconsejable que sea firmada por el paciente ya que, de esta manera, adquiere el carácter de declaración jurídica confesional. Además, deben firmar todas las personas que hayan intervenido, pues no reviste el mismo carácter, en lo que a la responsabilidad se refiere, la firma del médico que es un agente público, que la firma del Jefe del Servicio o el Director del establecimiento, quienes son funcionarios públicos.

Una vez atendida la víctima, se expide un certificado médico de lesiones en qué se describan las heridas, el tratamiento que requieren y el tiempo de curación previsible.

Posteriormente, con el certificado médico, debe ir a la comisaría de policía o, si es posible, al juzgado de guardia del lugar dónde viva, a fin de formalizar una denuncia por agresión.

La mirada del golpeador sobre el tratamiento compulsivo

Para muchos hombres el tratamiento que se hace al imponer terapias bajo la advertencia de aplicar sanciones en caso de negativa o incumplimiento resulta un procedimiento coactivo que carece de eficacia porque no hay libre voluntad, ya que la coerción induce a tolerar el tratamiento con el solo fin de evitar un mal peor. En otros términos, el motor que impulsa a la persona hacia el cambio exige una demanda espontánea de ayuda. (Núñez, 2013)

El tratamiento es visto por muchos golpeadores, como una motivación inicial, para reconocer que existe un problema; darse cuenta de que el sujeto no lo puede resolver por sí solo, y valorar que el posible cambio va a mejorar el nivel de bienestar actual. No obstante suele ser débil e inestable, sobre todo en aquellos que acuden al tratamiento por vía judicial.

Para otros, es un simple compromiso fijado legalmente, para asistir a un tratamiento psicoterapéutico y evitar la exclusión del hogar conyugal, evitando procedimientos judiciales de mayor repercusión, dando marcha atrás con la decisión de separarse, resistiéndose a asistir a este tipo de grupos, si los encuentros no se adecuan a sus horarios, sin considerar que tienen que cambiar su conducta.

Muchas de estas posturas son avaladas por las costumbres históricas, de que a los hombres se les ha enseñado que tienen derecho a golpear y obtener sus propósitos en forma rápida imponiendo la violencia a la persona vulnerable, en este caso la mujer. Valores y comportamientos que se esperan de unos y otros bajo los valores que maneja el Patriarcado. (Gorjón, 2010)

La mirada de la víctima sobre el tratamiento compulsivo del hombre golpeador

Las mujeres maltratadas podrían debilitar la capacidad de solucionar problemas y la motivación para afrontarlos, favoreciendo de esta forma su permanencia en la relación violenta. Siendo difícil romper con el agresor porque éste hace que ellas, rompan con el círculo de personas amigas y con la familia, aislándola de todo contacto social, haciendo difícil que salgan de esa situación.

La mujer golpeada, en algún momento, suele ir a grupos de ayuda mutua o terapia individual, a veces ocultándoselo al marido para evitar que la presione para que abandone. Pero son esas mujeres, las que primero pudieron comprender cómo funciona el círculo de la violencia, reconocer que están inmersas en un vínculo disfuncional y fortalecer su autoestima, casi las únicas que pueden sostener en el tiempo la decisión de separarse e iniciar acciones judiciales. Las demás, suelen desistir a la primera presión que reciben de su marido. (Vega, 1998)

En torno al tratamiento compulsivo, hay mujeres que consideran una pérdida de tiempo, porque los hombres no cambian su comportamiento agresivo, generándose respuestas que acabaran tarde o temprano en resultados negativos.

Pero otras piensan que los tratamientos pueden funcionar, debido a que han roto el círculo de la violencia, haciendo entender a su pareja los graves efectos de su comportamiento, en donde la rabia y la ira que sienten, esconden un gran sentimiento de inferioridad y falta de capacidad para afrontar la realidad. Pudiendo aprender a vivir en pareja, respetando la libertad e igualdad de ambos.

Conclusiones

El fenómeno de la violencia en la pareja, e intrafamiliar, no es exclusivo de un grupo social, sino que está presente en todos los estratos socio-económicos con diferentes grados, en cada uno de ellos.

La violencia en la pareja no pasa sin repercusiones; tanto físicas y psicológicas que producen en los individuos afectados, la repetición y perpetuación a través de las generaciones. Que por su alta incidencia en la pareja, constituye un motivo de preocupación desde el punto de vista jurídico y sanitario, demostrando ser poco operante e ineficiente en su erradicación, contribuyéndose a que se presente una marcada reincidencia.

Tratar a un maltratador es indispensable, sobre todo si el sujeto asume la responsabilidad de sus conductas y cuenta con una mínima motivación para el cambio, al borde de las diversas funciones que se atribuyen a las medidas penales y protectoras de la sociedad, no se puede prescindir de la función prioritaria de reeducación y reinserción social del infractor en el escenario social.

De esta manera los tratamientos a hombres violentos se justifican por dar a los agresores la oportunidad de cambiar su conducta y por la necesidad de proteger a las víctimas actuales, muchas de las cuales siguen conviviendo con el agresor, Interrumpiendo la cadena de transmisión intergeneracional y el aprendizaje observacional por parte de los hijos.

Bibliografía

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Autor:

Neguib Llanos Lascar 1

Jhon Ponce Alencastro 2

  • 1. Licenciado en Psicologìa – Posgradista en Violencia Familiar

  • 2.  Doctor en Medicina y Cirugía – Posgradista en Violencia Familiar

2015 – 2016