En cambio, si la legislación del padre establece el principio del Ius Soli y el hijo nace en un estado donde la nacionalidad se atribuye por el Ius Sanguinis, el hijo no tendrá nacionalidad. Por ejemplo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1830 se estableció que eran venezolanos, los que nacieran en territorio venezolano y en esa Constitución no estaba consagrada el Ius Sanguinis. Si un venezolano tenía un hijo en Italia, ese niño no tenía nacionalidad, no era venezolano porque no había nacido en territorio venezolano, ni era italiano porque no era hijo de padres italianos.
Conflictos en Materia de Nacionalidad
Estos conflictos se tratan de especiales situaciones en las cuales una persona tiene derecho a más de una nacionalidad o no tiene ninguna nacionalidad. Para entender cómo se producen estas situaciones, hay que conocer dos principios o concepciones usados por los países para determinar quiénes son sus nacionales; es decir, mediante el proceso del Ius Sanguinis, el Ius Soli y el Sistema Mixto.
El Conflicto de los Apartidas
Se trata de aquellas personas que por situaciones especiales carecen de nacionalidad. Esta situación puede producirse mediante supuestos de hecho distintos, a saber:
El supuesto de que el país del cual es originaria determinada persona, lo prive de su nacionalidad. Esta es una decisión propia de países con régimen totalitario. Ejemplo: en la Alemania Nazi, se privó de la nacionalidad alemana a todos los judíos, convirtiéndolos en Apartidas.
Cuando una pareja originaria de un país donde rige en forma absoluta el Ius Soli, se residencia en un país donde rige el Ius Sanguinis en forma absoluta y allí les nace un hijo, éste será apartida. No tendrá ninguna nacionalidad del país donde nació, pues éste determina la nacionalidad mediante la filiación y tampoco tendrá la nacionalidad de sus padres, pues el país de éstos no lo determina mediante la filiación.
El Conflicto de la Doble Nacionalidad
Se trata de aquellas personas, que en razón de complementarse en determinadas situaciones jurídicas, poseen más de una nacionalidad. Se presenta debido a que personas originarias de un país donde rige del sistema del Ius Sanguinis, se residencia en un país de sistema Ius Soli y allí le nace un hijo. Esta tendrá la nacionalidad del país donde nació, sobre la base del sistema Ius Soli y del país de sus padres.
Sistema acogido por la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
La Constitución venezolana en su Artículo 35 acoge el Sistema Mixto; es decir, combina el sistema del Ius Sanguinis con el sistema del Ius Soli. Como la tradición constitucional venezolana ha sido dar preeminencia al Ius Soli esta tendencia se refleja en la enumeración que hace el Artículo 35. El Ordinal 1º establece que son venezolanos por nacimiento:
"Los nacidos en el territorio de la República". Este Artículo consagra a un Ius Soli absoluto, es decir, no tiene ninguna excepción.
Sin embargo, la Ley Especial prevista en el Artículo 42 de la Constitución puede establecer algunas excepciones a este principio, por ejemplo, que los hijos de los agentes diplomáticos extranjeros no adquieren la nacionalidad del lugar donde nacen e igualmente los niños nacidos de padres transeúntes tampoco adquieren la nacionalidad del lugar de nacimiento; pero mientras no se hagan estas excepciones todo aquel que nazca en territorio venezolano, tendrá la nacionalidad venezolana.
Igualmente la doctrina considera nacionales de un Estado en virtud de Ius Soli a los hijos de los padres desconocidos hasta tanto se verifique la filiación. También los hijos abandonados, se presume hasta que se pruebe lo contrario como nacidos en territorio donde fueron encontrados.
Cuando se establece que son venezolanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República es preciso entender por territorio no solamente la superficie continental sino también el mar territorial y el espacio aéreo. Igualmente se incluye en el concepto de territorio, las naves y aeronaves, éstas son las mercantes; sin embargo, debe advertirse que aquellos Estados donde se consagran las excepciones del Ius Soli de que no son nacionales los hijos de padres no residentes, ni domiciliados en el Estado; el nacimiento de un niño en un puerto o aeropuerto se presume nacido en alta mar, en consecuencia la nacionalidad del recién nacido será la nacionalidad de la nave o aeronave.
En el Ordinal 2º, del Artículo 35 eiusdem, consagra el primer caso de venezolano por nacimiento de razón de la filiación y dice:
"Son venezolanos por nacimiento: los nacidos en territorio extranjero del padre y madre venezolanos por nacimiento".
Este principio del Ius Sanguinis ha sufrido en la Constitución de la República de Venezuela (1961) profundas modificaciones en relación con las anteriores Constituciones venezolanas.
El principio tradicional de Venezuela ha sido el Ius Soli que viene consagrado desde la Constitución de 1830, pero en la Constitución de 1904 debido a las numerosas reclamaciones extranjeras hechas como consecuencia de relaciones de las guerras civiles, el constituyente se decidió a establecer el principio del Ius Sanguinis de manera absoluta, es decir, eran venezolanos por nacimiento los hijos de los padres o madres venezolanos, bastaba que uno de los padres fuere venezolano de origen o por naturalización para que el hijo fuere venezolano por nacimiento. La consagración de este principio ha producido en la práctica resultados nada favorables, ya que la nacionalidad se basa en una presunción de que el nacional tiene los mismos hábitos, costumbres, sentimientos e ideales, pero el hijo del venezolano nacido en el extranjero puede no adquirir ese pensamiento, esa manera de ser del venezolano.
Pero lo más grave del principio del Ius Sanguinis absoluto es que no existe un término consagrado en las Federaciones para que las nacionalidades no se sigan transmitiendo, por ejemplo, nunca un hijo de venezolano nacido en el extranjero, que nunca viene a Venezuela y contrae matrimonio en el extranjero, los hijos de ese matrimonio serán venezolanos por nacimiento y así sucesivamente los hijos de éstos. Para corregir estos defectos la Constitución de la República de Venezuela (1961) prevé tres casos de venezolanos por nacimiento en razón de la filiación.
El primer caso se refiere al expuesto principio del Ius Sanguinis absoluto, son venezolanos por nacimiento, los nacidos en el territorio extranjero de padres y madres por nacimiento. Este se fundamenta en la idea de que siendo el padre y la madre venezolanos por nacimiento, es posible que el hijo nacido en el extranjero se mantenga vinculado a los principios y sentimientos de la nacionalidad venezolana.
El segundo caso, se refiere a los nacidos en el territorio extranjero de padres venezolanos por nacimiento o madres venezolanas por nacimiento, pero no basta el hecho de la filiación, así dice el Numeral 3 del Artículo 35 de la Constitución de la República de Venezuela, que contiene el segundo caso de nacionalidad por filiación:
Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolano por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, ya que es requisito indispensable.
La Constitución además de la filiación, exige en estos casos una condición alternativa. Para que esos hijos sean venezolanos por nacimiento se requiere que se residencien en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
El hecho de residenciarse en el territorio de la República significa que estas personas se van a compenetrar en el medio, que se van a vincular con la nacionalidad y si manifiesta su voluntad se presume que la persona reclama la nacionalidad venezolana por nacimiento es porque se siente vinculado a ella.
En conclusión, el segundo caso exige que el padre sea venezolano por nacimiento o la madre sea venezolana por nacimiento, pero la filiación por sí sola no es suficiente para adquirir la nacionalidad venezolana por nacimiento, se requiere además que establezcan su residencia en el territorio de la República de Venezuela y declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
En el Artículo 41 de la Constitución de la República de Venezuela vigente establece la forma de hacerse la declaración de voluntad:
"Las declaraciones de voluntad completadas en los Artículos 35, 37 y 40 eiusdem, se harán en forma auténtica por el interesado, cuando sea mayor de 18 años, o mediante su representante legal, si no ha cumplido esa edad". Es decir, que la manifestación debe hacerse en forma auténticamente un funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública; o sea; un Juez, Notario, o Cónsul, etc.
Además de la nacionalidad por nacimiento, existe la nacionalidad adquirida o por naturalización. Una persona puede cambiar su nacionalidad de origen o adquirir otra nacionalidad. La nacionalidad adquirida proviene generalmente de la nacionalización y del matrimonio. En la naturalización se exige siempre una declaración de voluntad de parte del interesado, siempre la declaración debe ser voluntaria.
La figura de la Naturalización dentro de la Nacionalidad Venezolana.
La nacionalización dentro del Derecho Constitucional Venezolano puede tener dos formas:
- La nacionalización graciosa.
- La naturalización por beneficio de Ley.
En la primera, el Estado goza de un amplio poder discrecional, puede o no conceder la nacionalidad solicitada, aún cuando el interesado haya cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución y las Leyes. El caso primero está contemplado en el Artículo 36 que dice:
Son venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado Latinoamericano gozarán de facilidades especiales para la obtención de carta de naturaleza.
Estas condiciones favorables obedecen a la afinidad cultural que existe entre los países Latinoamericanos y España. En la naturalización por voluntad de Ley podemos distinguir las siguientes hipótesis: la naturalización automática, en la cual intervienen para nada la voluntad de la persona interesada, el Estado de manera unilateral impone la naturalización. Estos casos se dan en relación a los menores de edad. Hay Legislaciones como la venezolana en la que la naturalización de los padres da automáticamente, la naturalización de los hijos sometidos, a su potestad. También se da en los casos de legislación y adopción, cuando se legitima o se adopta a un hijo. Algunas legislaciones imponen al legitimado o al adoptado, la nacionalidad del legitimante o del adoptante. Fuera de estos casos el derecho no admite, la nacionalización automática.
En Venezuela, 1831 y en 1840, se dictaron leyes por las cuales se les concedían la nacionalidad venezolana a los naturales de las Islas Canarias; inmigrados, una vez llegados al territorio venezolano. Estas leyes ocasionaron reclamaciones diplomáticas por parte de España por considerar que estaba imponiendo una nacionalización sin voluntad del interesado. Venezuela alegó que los naturales de las Islas Canarias al aceptar venir como inmigrantes estaban aceptando el cambio de nacionalidad.
La nacionalidad por beneficio de la Ley, puede ser también por opción individual, es decir, la persona beneficiada puede o no adquirir la nacionalidad. En ambos casos de naturalización por beneficio de la Ley, el Estado no puede negarse a conceder la naturalización una vez cumplidos los extremos establecidos en la Constitución y en las Leyes, en esto difiere la naturalización graciosa, en la cual el Estado puede negarse a conceder la naturalización, aún en caso de que el interesado haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la Constitución y en las Leyes.
El Artículo 37 de la Constitución establece tres casos de naturalización por beneficio de la Ley. Por opción individual, en estos tres casos se requiere que en todos ellos el interesado declare su voluntad de obtener la naturalización venezolana.
En el primer caso, son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo:
La extranjera casada con venezolano. El matrimonio como causa de naturalización ha tenido tratamiento tanto en la Legislación Venezolana distinto a la Legislación Comparada. La primera tendencia en esta materia se refleja en la mayoría de las legislaciones europeas, esta tendencia consiste en considerar que la mujer pierde su nacionalidad al contraer matrimonio. Esta tesis se basa en las siguientes consideraciones: siendo el jefe de la comunidad conyugal: debe someterse esta comunidad a un régimen jurídico unitario. Por ejemplo, la legislación del marido establece la comunidad y la legislación de la esposa establece el régimen de separación de los bienes. Esta diferencia de legislaciones crea un conflicto de Derecho Internacional.
El hecho de que los hijos nazcan con dos nacionalidades no debe evitarse mediante el matrimonio sino evitando la disparidad de sistemas adoptados por el Estado, es decir, la doble nacionalidad deriva de la aplicación del Ius Sanguinis y del Ius Soli. En la anterior Constitución de la República de Venezuela se estableció que la extranjera que se casare con venezolano adquiere la nacionalidad venezolana.
En la Constitución de la República de Venezuela (1961), exige que la extranjera que se casare con venezolano debe manifestar su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana. Esa declaración puede hacerla en el momento mismo de la celebración del matrimonio, dejándose constancia del mismo en el acta matrimonial; pero pueda hacerla posteriormente al matrimonio, mediante un acto auténtico.
El segundo caso, es decir, la naturalización por beneficio de Ley se refiere a los extranjeros menores de edad en la fecha de la naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.
No debe confundirse la hipótesis prevista en el Artículo 37 de la Constitución de la República de Venezuela, con lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 35. La hipótesis prevista en el Artículo 37 eiusdem, se refiere a los hijos habidos antes de la naturalización del padre son venezolanos por nacimiento en virtud del Ius Sanguinis.
El tercer caso de naturalización por beneficio de Ley es el de los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.
Situación de la Venezolana Casada con Extranjero
Tradicionalmente se ha establecido en las Constituciones Venezolanas, que la venezolana casada con extranjero no pierde la nacionalidad venezolana.
En la Constitución de 1961 se mantiene el principios pero con ciertas limitaciones, se permite a la venezolana escoger entre mantener la nacionalidad venezolana o adquirir la nacionalidad del marido, siempre que la Ley Nacional del marido permita que la extranjera adquiera la nacionalidad.
Además, de los casos de nacionalización examinados, se establece la nacionalización colectiva que produce por la anexión o por la cesión de un territorio.
Es preciso determinar la nacionalidad de las personas que habitan en el territorio cedido o anexado, generalmente se permite a estos habitantes el derecho de optar entre la nacionalidad del Estado a que pertenecían y la nacionalidad del nuevo Estado. Sin embargo, en los casos de anexión se produce jurídicamente la nacionalización colectiva de los habitantes del territorio anexado.
En cuanto al tiempo:
Al hablar de los efectos de la naturalización es necesario indicar previamente la oportunidad en que la misma comienza a surtir efecto.
Respecto a la naturalización común obtenida por carta de naturaleza, la naturalización surtirá efectos desde el momento en que la Administración dicte la Resolución correspondiente conforme al Artículo 5 de la Ley de Naturalización y la misma sea notificada al interesado. Es práctica administrativa realizar la notificación por la publicación de la Resolución respectiva en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela conforme al Artículo 8 de la Ley de Publicaciones Oficial, sin perjuicio por supuesto de que dicho acto tenga la debida autenticidad sin el requisito de la publicación.
En materia de naturalizaciones especiales en las cuales no se requiere un acto de la administración que otorgue la nacionalidad, la naturalización surte efectos conforme al Artículo 37 de la Constitución de la República de Venezuela desde que se declare su voluntad de ser venezolano en forma auténtica. Es práctica administrativa publicar también las declaraciones de voluntad conforme a lo anterior indicado. Sin embargo, debe considerarse que la naturalización surte efectos desde el momento en que se declare su voluntad de ser venezolano en forma auténtica y no desde el momento en que la Administración publique la correspondiente declaración de voluntad.
En cuanto al Individuo: Efectos Personales
En principio, los efectos de la naturalización son primeramente individuales. Sin embargo, los hijos menores gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad.
En cuanto a los Derechos y Deberes de la Naturalización: La Igualdad Jurídica.
Entre los efectos que produce la naturalización se encuentran, el de la igualdad jurídica entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización.
Por tanto, entre venezolanos por naturalización y venezolanos por nacimiento existe igualdad jurídica salvo las excepciones que establezca la Constitución, no pudiendo la Ley en ningún otro acto del Poder Político establecer estas restricciones.
La Constitución de la República de Venezuela consagra diferencias entre los venezolanos por nacimiento, conforme al Artículo 112 eiusdem respecto a la elegibilidad o el desempeño de determinadas funciones públicas. En este sentido, reserva a los venezolanos por nacimiento la posibilidad de desempeñar las siguientes funciones públicas: Magistrado de la Corte, Ministro del Derecho, Contralor General de la República, etc.
Fuera de estas distinciones constitucionales la Ley no puede establecer diferencia alguna entre venezolanos por nacimiento sin estar viciada de inconstitucionalidad.
Ahora bien, si la Constitución establece restricciones a la igualdad jurídica entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización, el propio texto constitucional establece una excepción en la cual equipará, en forma absoluta al venezolano naturalizado con el venezolano por nacimiento.
En efecto, el Artículo 45 de la Constitución de la República de Venezuela establece que:
Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubiere ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residir en el país o territorio venezolano hasta alcanzar la mayoría de edad.
Para que esta equiparación absoluta se produzca es imprescindible que se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
- Que el venezolano por naturalización hubiere ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad.
- Que haya residido en el país permanentemente hasta alcanzar la mayoría de edad.
En resumen, la Constitución no dice en qué momento debe producirse la naturalización.
Distinción de Derechos entre un Venezolano por Nacimiento y el de un Venezolano por Naturalización.
La Constitución venezolana concede ciertos derechos de manera exclusiva a los venezolanos por nacimiento, por ejemplo: para ser Presidente de la República, para ser Ministro, para ser integrante del Congreso, para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere ser venezolano por nacimiento, pero si el naturalizado se encuentra en la situación prevista en el Artículo 45 eiusdem, podría ser Presidente de la República, Ministro, etc.
El segundo sistema es aquel en que se identifican también al nacional con el naturalizado, pero de manera excepcional lo priva de ciertos derechos. Es el sistema adoptado por la Constitución de la República de Venezuela en relación al resto de los nacionalizados.
Ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.), la encargada de anular aquellas leyes que exigen como condición para ejercer un cargo la de ser venezolano por nacimiento, cuando la Constitución misma no ha hecho la excepción. Por ejemplo, la Ley del Poder Judicial, estableció en una oportunidad que para ser Juez se requería ser venezolano por nacimiento. Esta disposición fue anulada por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que viola el principio de igualdad entre los venezolanos por naturalización.
Origen Sociológico-Jurídico de la Nacionalidad Venezolana
1. Acto revolucionario relacionado con el Cabildo de Caracas, el 19 de abril de 1810.
Conforme con la más clásica tradición española de Derecho Constitucional, se afirmó, vistos los acontecimientos ocurridos en España, que la soberanía había recaído nuevamente en el pueblo, y que el de Venezuela la resumía para asegurarse su propio destino. La regencia poder ilegal fluctuante y agitado, no representaba a la nación ni menos a los venezolanos, los cuales debían proveer por su cuenta a su conservación como parte integrante de la monarquía y permaneciendo fieles a Fernando VII. De ahí que los españoles europeos establecidos en aquellas providencias fueran tratados en un todo como los criollos y demás habitantes pues "son nuestros hermanos y que cordial y sinceramente están unidos a nuestra causa".
Multitud de españoles europeos establecidos en Venezuela tomaron parte activa a favor de la revolución, a catalanes y vizcaínos, militares y comerciantes peninsulares o canarios, se unieron a la causa de la Junta, sobre todo en Caracas; unos ofrecieron morir por ella, otros ayudarla con donativos para la tropa. Tales circunstancias contribuyeron a explicar el carácter ampliamente americano del movimiento sucedido en Venezuela.
2. La convocatoria a elección por pocos meses del 19 de abril de 1810, por la Junta Suprema y la alocución y el Reglamento correspondiente del 10 y 11 de junio de 1810 son al decir de Gil "el origen y el fuente del Derecho Electoral venezolano". En ese reglamento se determinaba quiénes eran las personas llamadas a ejercer uno de los derechos generalmente considerados, aún en la actualidad, consecuencia directa de la nacionalidad, según lo enseña el Derecho Comparado. Por tal razón, el análisis de este documento tiene gran trascendencia para entender la mente de los próceres de la patria durante este difícil período de nuestra historia en lo que respecta a los criterios que debían considerarse atributivos a la incipiente nacionalidad venezolana. Cuestión sumamente difícil en aquellos instantes, pues el movimiento revolucionario, necesitaba la colaboración de todas aquellas personas de buena voluntad que se sintieren vinculados con los intereses comunes. En la citada alocución Gil (1985), establece que:
Todas las clases de hombres libres son llamados al primero de los goces de ciudadano que es el de concurrir con su voto a la delegación de los derechos personales y reales que existieron originalmente en la masa común y que la ha restituido el actual interregno de la monarquía (p. 234).
Y el reglamento para la elección de diputados que han de componer el Cuerpo Conservador de los derechos del señor Fernando VII en la Provincia de Venezuela, el 11 de junio de 1810, al regular el nombramiento de los electores parroquiales que ordenó levantar un censo o matrícula del vecindario de la Parroquia en el cual se especifica "la calidad de cada individuo, su edad, estado, patria, vecindario, oficio, condición y si es o no propietario de bienes raíces o muebles", circunstancias todas de relevancia para el ejercicio activo de los derechos de ciudadano. La inscripción daba derecho al voto, siempre que el interesado no se encontrara en las condiciones de excepción previstas en el propio Artículo 4 del Capítulo 1 y precisamente en este Artículo se excluyó a los extranjeros. Para ser Diputado, el mencionado reglamento estableció ser vecino de cualquier partido capitular de las Providencias de Venezuela que hubieran seguido la justa causa de Caracas, aún cuando recomendó a los electores tener: (González, 1986)
La mayor escrupulosidad en atender las circunstancias de buena educación, acreditada conducta, talento, amor patriótico, conocimiento local del país, notorio concepto y aceptación pública y además necesarias para sostener con decoro la diputación y ejercer las altas facultades de su Instituto con el mayor honor y pureza (p. 235).
Tales presiones sobre las cualidades personales para el ejercicio activo de los derechos ciudadanos, permiten deducir cuál era el pensamiento de los miembros de la Junta Suprema acerca de quiénes eran venezolanos, por cuanto sólo a estos debía corresponder en principio el derecho de elegir, como necesariamente se concluye la excepción hecha al respecto de los extranjeros. No se indicaron; sin embargo, normas precisas para fijar la cualidad del venezolano, pero parece indudable que el haber nacido en el territorio tuvo una importancia decisiva. En efecto, si se considera la pequeñez de las circunstancias reflejadas en las circunscripciones parroquiales y la intervención del alcalde, del párroco y de las personas respetables de la localidad en el levantamiento de la matrícula, es preciso concluir que la cualidad venezolana deriva de la "posesión del Estado de la nacionalidad", ratificada, por lo demás, con la declaración del interesado acerca de cuál era su patria.
En conclusión como consecuencia de lo expuesto, se permite deslumbrar en la mente de los Próceres de la Patria la existencia de dos grupos humanos netamente diferenciados: uno formado por todas las personas integrantes de la Monarquía Española; y otra masa de extranjero, constituida por las personas que ostentaban tal carácter antes del movimiento emancipador.
Proyecto Constitucional de Gobierno Federal
Elaborado por el Generalísimo Francisco de Miranda, en el cual se atribuye la calidad de ciudadanos americanos, en primer término, a todos los que hubieran nacido en el país de padres y madres libres. Su comparación con normas posteriores sobre el ejercicio de los derechos de ciudadano, también confirma la conclusión que vislumbra el nacimiento en el territorio venezolano, fue el principio básico de la nacionalidad venezolana. Este principio del nacimiento fue consagrado expresamente por primera vez en la Carta Fundamental de 1821.
La Opción de otra Nacionalidad y la Nacionalidad Adquirida
La opción se produce cuando una persona interesada tiene dos o más nacionalidades. Cuando existe este supuesto y la persona elige o acoge una de estas nacionalidades estamos en el caso de una opción de nacionalidad. Por tanto, cuando un venezolano tiene además de la nacionalidad venezolana otra nacionalidad y escoge la otra nacionalidad, está perdiendo la nacionalidad venezolana.
Igualmente se pierde la nacionalidad cuando se adquiere voluntariamente otra nacionalidad. La palabra voluntariamente indica que la persona debe gozar de la capacidad civil, según la Ley venezolana para adquirir la otra nacionalidad. Es decir, si un venezolano de 18 años de edad manifiesta su voluntad de adquirir otra nacionalidad, no pierde la nacionalidad venezolana, ya que él en su momento no tiene la capacidad civil, no es mayor de edad y en que tener más de 18 años, si es posible los 21 años cumplidos que es mucho mejor.
Igualmente tenemos que el que tiene dos o más nacionalidades, si se ve obligado, por ejemplo, a prestar el Servicio Militar de otro Estado, ésta presunción es obligatoria y no significa que esa persona está optando por la otra nacionalidad y por lo tanto en este caso conserva la nacionalidad venezolana.
También la nacionalidad adquirida es el acto jurídico válido mediante el cual un Estado determinado acepta la manifestación de voluntad de un extranjero de cambiar su nacionalidad por la del país donde reside.
La naturalización, es siempre voluntaria. De acuerdo a las normas de Derecho Internacional, la nacionalidad no puede imponerse. El Sistema Venezolano requiere que el extranjero manifieste su voluntad de ser venezolano. La Constitución de la República de Venezuela consagra dos tipos de naturalización
Primer Tipo: Artículo 37. Es la llamada naturalización por beneficio de la Ley, mediante la cual, cuando el extranjero que se encuentre por alguno de los supuestos de la norma constitucional, manifiesta su forma de ser venezolano, el Estado está en la obligación de conceder la naturalización. La Constitución Nacional prevé tres casos de este tipo.
- Segundo caso: La extranjera casada con venezolano. Quien adquiere la nacionalidad venezolana desde el mismo momento en que declare su voluntad de ser venezolana, previo, claro está, deberá acreditar su matrimonio con la práctica respectiva y la nacionalidad de su esposo. Dicha manifestación de voluntad de ser venezolana debe constar en documento auténtico, es decir, debe ser hecha ante un Juez, ante un Notario, ante un Registrador o por ante el Cónsul de Venezuela en el exterior.
- Tercer caso. Los hijos de venezolanos por naturalización nacidos antes de la fecha de naturalización de sus padres. Si nacen después de la nacionalidad venezolana por nacimiento, de acuerdo al Ordinal 4º, del Artículo 35 de la Constitución de la República de Venezuela, Ordinal 2º de Artículo 37, establece:
Los extranjeros menores de edad en la fecha de nacionalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad si residen en el territorio de la República hacen la declaración antes de cumplir los veinticinco años de edad
- Cuarto Caso: Los hijos adoptivos de padres adoptantes venezolanos: se trata de hijos extranjeros adoptados por venezolanos. El Ordinal 3º del Artículo 37 de la Constitución Nacional, establece:
Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo.
Ordinal 3º
Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir los veinticinco años de edad.
Segundo Tipo: La naturalización graciosa o discrecional. Es aquella en la cual el Estado se reserva la capacidad de conocer la naturalización o de rechazar la solicitud hecha por el extranjero. La decisión del Estado que niega la naturalización graciosa no acepta recurso alguno. El Artículo 36 de la Constitución Nacional establece:
Son venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan su carta de naturaleza.
Por otra parte, existen dos especies de naturalización discrecional, a saber: La naturalización por condiciones especiales: La parte final del Artículo 36 de la Constitución de la República de Venezuela, establece:
Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un país Latinoamericano, gozarán de facilidades especiales para la obtención de la carta de naturaleza.
La naturalización por medio de la Carta de Naturaleza: Esta especie está destinada a los demás extranjeros, no considerados en el Artículo 36 de la Constitución Nacional. Se trata de un procedimiento más exigente, ya que requiere un Decreto Presidencial (suscrito por el Presidente de la República).
Contenido de los Artículos Relativos a la Nacionalidad Venezolana Previstos en nuestra Constitución Nacional vigente:
El contenido de la nacionalidad venezolana dentro de nuestra Carta Magna se encuentra regulada en la Sección II, bajo la denominación de la Nacionalidad y su contenido es el siguiente:
Artículo 35 de la Constitución de la República de Venezuela: Son venezolanos por nacimiento:
Primero: Los nacidos en el territorio de la República;
Segundo: Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento;
Tercero: Los nacidos en territorio extranjero de padre o madre venezolanos por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y
Cuarto: Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización y madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 36 de la Constitución de la República de Venezuela:
Son venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan Carta de Naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado Latinoamericano, gozarán de facilidades para la obtención de la Carta de Naturaleza.
Artículo 37 de la Constitución de la República de Venezuela:
Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo:
Primero: La extranjera casada con venezolano
Segundo: Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre ellos la Patria Potestad, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.
Tercero: Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir los veinticinco años de edad.
Artículo 38 de la Constitución de la República de Venezuela
La venezolana al casarse con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según la Ley Nacional del marido, la nacionalidad de éste.
Artículo 39 de la Constitución de la República de Venezuela:
La nacionalidad venezolana se pierde:
Primero: Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
Segundo: Por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la Ley.
Artículo 40 de la Constitución de la República de Venezuela:
La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declare su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un período no menor de dos años.
Artículo 41 de la Constitución de la República de Venezuela:
Las declaraciones de voluntad contempladas en los Artículos 35, 37 y 40 de la Constitución Nacional, se harán en forma auténtica por el interesado, cuando sea mayor de dieciocho años o por su representante legal, si no ha cumplido esa edad.
Artículo 42 de la Constitución de la República de Venezuela:
La Ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana, resolverá los conflictos y exigirá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades, además de regular la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de Carta de Naturaleza.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA
Al hablar de la pérdida de la nacionalidad venezolana es necesario distinguir y observar separadamente la pérdida de la nacionalidad originaria de la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria.
Pérdida de la Nacionalidad Venezolana Originaria
Nuestra Constitución Nacional vigente consagra dos supuestos sobre la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria: en primer lugar por opción de adquisición voluntaria de otra nacionalidad y en segundo lugar, respecto a la venezolana que se casare con extranjero. Ante este problema planteado es de suponer dos hipótesis, a saber:
El Derecho sobre nacionalidad responde a dos principios fundamentales por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 15 al señalar:
"Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de ella".
Estos principios han sido recogidos por la Constitución de la República de Venezuela (1961), sobre todo en lo que respecta del derecho de cambiar la nacionalidad.
En efecto, por mucho tiempo fue debatido el problema de si el venezolano podía cambiar de la nacionalidad en nuestro derecho. Diversas Constituciones y la Ley de Naturalización de 1940 prohibieron expresamente la posibilidad del venezolano de cambiar y perder su nacionalidad, situación que Lorenzo Herrera Mendoza calificó de antijurídica, impolítica, contradictoria, injusta y sobre todo, fecunda en inconvenientes y conflictos.
Esta situación, sin embargo, fue modificada por la Constitución de 1947 y posteriormente la vigente Constitución de la República de Venezuela (1961) donde se establece que "la nacionalidad venezolana se pierde… por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad".
- La adquisición voluntaria de otra Nacionalidad:
- La Situación de la Venezolana que se Casare con Extranjero.
En principio, la Constitución Nacional señala que la venezolana que se casare con extranjero conserva su nacionalidad. Sin embargo, la propia Constitución Nacional en su Artículo 38 establece que, la venezolana que se casare con extranjero pierde la nacionalidad venezolana y adquiere según la nacional del marido, la nacionalidad de éste.
Por tanto, la venezolana que se casare con extranjero no pierde por ese solo hecho la nacionalidad venezolana a manos que, acumulativamente adquiera la nacionalidad del marido según la Ley Nacional de éste declare al Estado venezolano su voluntad contraria a conservar la nacionalidad venezolana.
La Constitución, no establece la forma de esta declaración de voluntad. Sin embargo, bien puede aplicarse por vía analógica el dispositivo consagrado en el Artículo 41 eiusdem, exigiendo que esa declaración de voluntad se haga en forma auténtica.
Pérdida de la Nacionalidad Venezolana derivada
La Previsión Constitucional y el Régimen Transitorio: De acuerdo con la Constitución vigente, la nacionalidad venezolana derivada se pierde por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la Ley modificando sustancialmente lo consagrado por la vigente Ley de Nacionalización de 1955.
Sin embargo, el propio constituyente, mientras se dicte una nueva legislación sobre nacionalidad que establezca normas sustantivas y procesales en esta materia, ha establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución que "la pérdida de la nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las disposiciones de la legislación vigente".
Por tanto, en materia de pérdida de la nacionalidad venezolana derivada transitoriamente rigen los Artículos 11 y siguientes de la Ley de Naturalización de 1955.
Sin embargo, ello no implica que la pérdida de la nacionalidad derivada no puede ser consecuencia de una anulación, por el Juez Contencioso Administrativo de concesión de nacionalidad.
La Revocación de las Naturalizaciones
Las Causales: El Artículo 11 de la Ley de Naturalización establece diversas causales de pérdida de la nacionalidad venezolana derivada, pudiéndose agrupar dentro de los apartes siguientes: adquisición o uso de otra nacionalidad, actos contra la nación, adquisición de la nacionalidad en fraude de la Ley, y ausencia prolongada fuera del país, etc.
La Decisión: La declaración de pérdida de la nacionalidad derivada prevista anteriormente, se hará con el Ministerio de Relaciones Interiores sin perjuicio de que se apliquen a los responsables las sanciones penales a que haya lugar. La decisión deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
De esta discusión tal como lo señala la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución el interesado podrá apelar… ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la publicación de la revocatoria de la Gaceta Oficial, configurándose este recurso, no como uno contencioso-administrativo de anulación, sino como un recurso administrativo impropio y concretamente como un recurso jerárquico impropio.
La Situación de la Venezolana por Naturalización que se casare con Extranjero
La venezolana por naturalización que se casare con extranjero conserva su nacionalidad venezolana, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según la Ley Nacional del marido, la nacionalidad de éste.
En este sentido rige el mismo Régimen que respecto a la venezolana por nacimiento que se casare con extranjero.
A manera de resumen tenemos que la pérdida de la nacionalidad venezolana, se da en primer lugar cuando se pierde la nacionalidad venezolana por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad; y en segundo lugar, por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la Ley.
Además de estos casos previstos en el Artículo 39, existe otro caso, el de la renuncia a la nacionalidad previsto al Artículo 38 de la Constitución Nacional que se refiere a la venezolana que se casare con extranjero, conserva su nacionalidad, a manos que declare su voluntad contraria y adquiera según la Ley Nacional del marido, la nacionalidad de éste.
Nuestro país venezolano (Venezuela), no consagra forma alguna para que el Estado pueda privar al venezolano por nacimiento de su nacionalidad, sólo puede perderla por acto voluntario del mismo.
Recuperación de la Nacionalidad Venezolana
En el Artículo 40 de la Constitución de la República de Venezuela se establece el caso de la recuperación por la nacionalidad perdida y dice:
La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla o cuando permanece en el país por un período no menor de dos años.
Es decir, este Artículo prevé dos causas para recuperar la nacionalidad, los cuales son:
- Caso de Recuperación expresa: Se realiza con la manifestación del interesado y se requiere dos condiciones, a saber:
- Domiciliarse en el país
- Declarar la voluntad de recuperar la nacionalidad venezolana.
- Caso de Recuperación Tácita: Se produce cuando la persona permanece en el país, por un período no menor de dos años. Permanecer quiere decir residenciarse, no domicilio fuera, automáticamente recupera la nacionalidad venezolana.
Dos formas establece entonces la Constitución para recuperar la nacionalidad venezolana originaria. En primer lugar, cuando acumulativamente se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla. Esta declaración de voluntad debe hacerse mientras no se dicte la legislación respecto a las declaraciones de voluntad exigidas a los hijos de padres venezolanos por nacimiento, nacidos en el extranjero, para adquirir la nacionalidad venezolana.
En segundo lugar, también se recupera la nacionalidad venezolana originaria, cuando el que la hubiere perdido permanece en el país por un período no menor de dos años.
En conclusión, la recuperación de la nacionalidad, se da sólo en los casos siguientes:
Primero: Sólo la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarse.
Segundo: Cuando un naturalizado venezolano pierde la nacionalidad y desea cumplirla, debe realizar los trámites de nuevo.
Tercero: Para recuperar la nacionalidad venezolana por nacimiento, existen dos formas: una tácita y otra expresa.
Forma Tácita: Cuando el venezolano por nacimiento que ha perdido la nacionalidad se residencia en el país por un lapso no menor de dos años, se entiende que desea recuperar la nacionalidad.
Forma Expresa: Cuando mediante documento, hace manifestación de su voluntad de recuperar la nacionalidad por nacimiento, pero con el requisito previo de domiciliarse en el país.
Normas Relativas a la Nacionalidad Previstas en las Siguientes Constituciones Venezolanas:
Se evidencia nuevamente que el constituyente veía una gran diferencia entre los nacionales y los extranjeros. El resultado de la guerra de independencia forjará la efectiva nacionalidad venezolana, pero vemos cómo el país desde sus comienzos, legisla para los grupos de extranjeros, a quienes reconoce igualdad de derechos con los nativos, una vez que cumplieren determinadas condiciones.
- El Congreso General Constituyente del 2 de marzo de 1811 y por la Ley del 1º de julio de 1811, hizo una solemne declaración de los derechos del Pueblo y en el título relativo a los Derechos del Hombre en Sociedad, se garantiza la entrada en la Provincia de Caracas a todos los extranjeros de cualquier nación que fueren, y se les garantiza la misma seguridad, siempre que reconocieren la soberanía e independencia y respetaran la religión católica, única en el país; de igual manera se les admite al goce de todos los derechos ciudadanos "cuando residan en la Provincia de Caracas, habiéndose naturalizado y siendo propietarios".
Pero esta Constitución no diferenció a los nacionales de los extranjeros, primero porque no existían rasgos característicos, que diferencian al venezolano del español peninsular residenciado en Venezuela o de cualquier otra posesión española; y segundo porque interesados como estaban los constituyentes en la formación de la Patria, no podían excluir a nadie de la cualidad de nacional.
- La Constitución Federal de la República de Venezuela del 21 de diciembre de 1811, no fijó los criterios atribuidos a la nacionalidad venezolana, aún cuando de manera indirecta se denuncian, tal como había sucedido en las reglamentaciones de 1810 y del 1º de julio de 1811.
- El Reglamento provisional para la elección del Poder Ejecutivo Federal, el cual exigía que los candidatos deberían ser mayor de 30 años, propietarios, naturales del continente colombiano y haber residido por lo menos un año en el Territorio de Venezuela, inmediatamente antes de su elección.
Son colombianos: Primero: Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de éstos. Segundo: Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la Independencia. Tercero: Los no nacidos en Colombia que obtengan Carta de Naturaleza.
- La Constitución del 6 de octubre de 1821, fue ordenada cumplir por el Libertador, como Presidente de la República. Constituye la primera carta fundamental que establece claramente los criterios de atributos de la nacionalidad. En la sesión 11 del Artículo 1, Artículo 4, establece:
- La Constitución de la República de Venezuela de 1830, reguló la nacionalidad expresamente y acogió al "Ius Soli", como criterio atributivo de la nacionalidad originaria y se admitió en el principio del "Ius Sanguinis", aún cuando no en forma absoluta, sino condicionado al cumplimiento de registros complementarios.
Jurisprudencia
(En torno a la razón por la cual el Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, tiene competencia para declarar revocatorias de nacionalidad, no obstante que la Constitución exige sentencia judicial para ello).
Ciertamente, la Constitución de la República de Venezuela vigente, establece en su Artículo 39, Ordinal 2º, que la nacionalidad venezolana se pierde "por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la Ley", mientras que la también vigente Ley de Naturalización dispone en su Artículo 13 que la declaración de pérdida de la nacionalidad adquirida compete al Ministerio de Relaciones Interiores y que de esta decisión podrá apelarse por ante la Corte Federal dentro del término de diez días a contar de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Sánchez (1985), prevé que:
Mientras la Ley establece las normas sustantivas y procesales correspondientes, la pérdida de la nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las disposiciones de la Legislación vigente, pero el interesado podrá apelar de la decisión administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la revocatoria en la Gaceta Oficial (p. 287).
También es cierto que la Ley de Naturalización vigente está basada en la Constitución de 1953 que no exigía la "sentencia judicial", para la revocatoria de la nacionalidad adquirida y, desde luego, lo deseable hubiera sido que la norma constitucional de 1961 se hubiera desarrollado en la respectiva Ley, pero al no ocurrir tal circunstancia es forzoso concluir que está vigente la facultad administrativa de revocar la nacionalidad adquirida, por mandato de la propia Carta Fundamental, y la apelación del acto ante la Corte satisface, transitoriamente, la exigencia constitucional de una sentencia judicial para consumar la pérdida (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conclusiones:
La metodología utilizada y los resultados de la investigación realizada, permitieron llegar a las conclusiones que se exponen a continuación:
Los funcionarios públicos que laboran dentro de los organismos especializados en Relaciones Interiores, así como también su Ministerio, son acreditados en dichos cargos en virtud de poseer estudios especializados para realizar los procedimientos competentes dentro de la nacionalidad venezolana.
Los factores que limitan la adopción, adquisición y pérdida de la nacionalidad venezolana están relacionados con la planificación, eficacia y rapidez que se requiere actualmente a los efectos de optimizar la operatividad y funcionamiento de sus diversas dependencias.
Los funcionarios deben ser seleccionados y designados para garantizar su ejercicio con autoridad y responsabilidad, ya que en la mayoría de los casos, no sucede así.
El control y seguimiento se realiza a través del Ministerio de Relaciones Interiores mediante normas y procedimientos administrativos de organismo, ya se trate de adopción, adquisición o pérdida de la nacionalidad venezolana, ya sea por el derecho de sangre o el de territorio.
La falta de sentido de pertenencia del personal hacia los órganos designados para tal fin, limita la participación del individuo sea cual sea su condición, nacional o extranjero, tanto a nivel de competencia en los procesos decisivos y de soluciones a los problemas del individuo a fin de no evidenciar ninguna insatisfacción del solicitante o interesado.
Los organismos encargados de conceder los diversos estados dentro de la nacionalidad venezolana poseen una política de fomento institucional en cuanto a su gestión deficiente, en virtud de estar limitada por la ausencia en ocasiones de recursos materiales, la cual está contemplada en la organización.
Los interesados o solicitantes consideran importante la continua actualización de los funcionarios, con la finalidad de que estén en capacidad de brindar soluciones, procedimientos efectivos y por ende, eficaces.
Recomendaciones
En relación a las conclusiones a la que se llegó en la presente investigación se formulan las siguientes recomendaciones:
- Que en el venidero texto constitucional por decisión del Poder Nacional no se violen o menoscaben los derechos que garantiza la Constitución actual.
- Apoyar la facilidad de proseguir con esta iniciativa de dar más facilidad a españoles y latinoamericanos para obtener la nacionalidad venezolana, debido a las diversas circunstancias históricas que unieron el pasado.
- Establecer a los extranjeros que la nacionalidad no se puede imponer, ni aún con el matrimonio, ésta sólo se concede a la parte interesada.
- Utilizar la forma auténtica en la que el declarante desea ser venezolano y llene todos los requisitos exigidos por la Ley de Naturalización.
- Determinar la capacidad de los venezolanos por nacimiento y de los venezolanos por naturalización, así como también, la de los extranjeros.
- Fomentar información a los ciudadanos sobre el alcance que posee el amparo constitucional, el cual es reconocido como un medio creado por el constituyente para garantizar a los ciudadanos que sus derechos constitucionales no serán violados.
- Orientar al solicitante sobre las funciones y eficacia del órgano encargado de conceder los pedimentos previa autorización.
- Que el interesado acate con responsabilidad la decisión del órgano competente con el objeto de hacer efectiva su finalidad.
- Ávila I. y García C. (1991). El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Ponencia: LUZ. Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela.
- Borga, R. (1991). Derecho Político y Constitucional. Fondo de Cultura Económica. México.
- Bracho, P. (1993). Fundamentos del derecho Público: Una Estrategia para su estudio. Editorial Hermanos Vadell. Valencia, Estado Carabobo. Venezuela.
- Brewer Carías A. (1996). Evolución Histórica del Estado. Tomo I. Editorial Jurídica Venezolana. Universidad Católica del Táchira. Venezuela.
- Brewer Carías A. (1994). El Control Concentrado de la Constitucionalidad. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Brewer Carías A. (1992). Reflexiones sobre la Revolución Americana. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Brewer Carías A. (1991). La Constitución y sus Enmiendas. Textos Legislativos Nº 04. Caracas.
- Briceño, L. (1989). La Acción de Inconstitucionalidad en Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Briceño, G. (1993). El defensor del Pueblo en Venezuela. Editorial Krinesis. Caracas. Venezuela.
- Cabanellas, G. (1976). Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina.
- Calzada, P. F. (1993). Derecho Constitucional. Industria Editorial Mexicana. México.
- Casal, J. M. (1993). Dictadura Constitucional y Libertad Pública. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Chiossone, T. (1979). Apuntaciones Políticas y Sociales. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Combellas, R. (1990). Estado de Derecho, Crisis y Renovación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Combellas, R. (1994). Una Constitución para el Futuro. Editorial Panapo. Caracas. Venezuela.
- Combellas, R. (1996). El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano. Volumen I y II. Editorial Panapo. Caracas. Venezuela.
- Duverger (1982). Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. 6ta Edición. Editorial Ariel. Barcelona. España.
- Echeverri, A. (1990). Teoría Constitucional y Ciencias Políticas. 4ta Edición. Editorial Temis. Bogotá. Colombia.
- Echeverri, A. (1992). Derecho Constitucional Colombiano. 3era Edición. Editorial Temis. Bogotá. Colombia.
- Fajardo, A. (1992). Compendio de Derecho Constitucional (General y Particular). Caracas. Venezuela.
- Fajardo, A. (1993). Cuestionario de la Constitución de la República de Venezuela. 9na Edición. Caracas. Venezuela.
- Fioravanti, M. (1996). Los Derechos Fundamentales. Editorial Trotta. Madrid. España.
- García Pelayo, M. (1990). Derecho Constitucional. Colección de Textos Jurídicos Universitarios. 5ta Edición. Madrid. España.
- Gil Pérez, L. (1985). Derecho Constitucional Americano. Caracas. Venezuela.
- González, M. (1986). Derecho Constitucional. Unidades Didácticas. Maracay, Estado Aragua. Venezuela.
- Gorostica, E. (1981). Información, Derechos Humanos y Constitución. Colección Manuales. IURTV. Caracas. Venezuela.
- Hauriou, M. (1973). Derecho Público y Constitucional. Instituto Editorial Reus. Centro de Enseñanzas y Publicaciones. (S.A. Preciados, 23 y 6, Puerta del Sol, 12). Madrid. España.
- La Roche, H. (1991). Derecho Constitucional. Tomo I. Parte General. Editorial Hermanos Vadell. Valencia, Estado Carabobo. Venezuela.
- Ley de Naturalización. (1955). Editorial Jurídica. Caracas. Venezuela.
- Linares, B. (1993). El Proceso de Amparo en Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Monsalve, E. (1993). Enjuiciamiento al Presidente de la República. Editorial Jurídica Venezolana. Texto Nº 6. Caracas. Venezuela.
- Naranjo Díaz, L. (1995). Introducción al Estudio del Derecho Constitucional. 1era Edición. Mobil-Libros. Caracas. Venezuela.
- Olano, C. A. (1978). Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. 2da Edición. Aumentada y corregida. Bogotá. Colombia.
- Parra, G. (1983). La Nacionalidad Venezolana. "Antecedentes Históricos". Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. Venezuela.
- Parra, G. (1983). La Nacionalidad Venezolana. "Problemas Actuales". Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas. Venezuela.
- Pérez Rojas, E. (1985). El Estado Venezolano y La Iglesia. Publicaciones de la Universidad de Carabobo. Valencia, Estado Carabobo.
- Reglamento de la Ley de Naturalización. (1974). Editorial Jurídica. Caracas. Venezuela.
- Rondón de Sansó, H. (1992). Los Estados de Expropiación en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Rufia de B. (1987). Derecho Constitucional. Editorial Tecnos. Madrid. España.
- Sánchez, E. (1993). Teoría General del Estado. Colección de Textos Jurídicos Venezolanos. Caracas. Venezuela.
- Sánchez Falcón, E. (1985). Derecho Constitucional. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Caracas. Venezuela.
- Sachica, L. E. (1991). El Control de la Constitucionalidad. 3era Edición. Monografías Jurídicas. Editorial Temis. Bogotá. Colombia.
- Turuhpial, H. (1995). La Responsabilidad Extracontractual del Estado por Actuaciones Conforme a la Ley. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
- Venezuela (1993). El Derecho Constitucional en el Umbral del Siglo XXI. Varios Autores. Ponencia de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional. Valencia, estado Carabobo. Venezuela.
- Adulteración:
Acción y efecto de adulterar, viciar o falsificar una cosa.
- Capacidad:
En general, espacio hueco susceptible de contener algo. Espacio. Extensión. Potencia o facultad de obrar. Talento, disposición para determinar actividades. Ocasión, medio o lugar para determinadas actividades.
- Capacidad Legal:
Es la cualidad determinada por las leyes para ejercer toda clase de derechos civiles, políticos y sociales.
- Carta Constitucional:
Constitución política de una nación. La denominación se estila con preferencia en los casos en que los soberanos absolutos se deciden a adoptar una apariencia de poderes compartidos y garantías civiles.
- Carta de Naturaleza:
También llamada Carta de Naturalización, concedida por acto del gobierno o del Soberano, es el documento que acredita la adquisición de la nacionalidad, por el residente que hasta entonces era entranjero.
- Coartar:
Restringir o limitar el derecho o libertad de alguno.
- Constitucionalidad:
Conformidad o compatibilidad de una Ley común con respecto a la Constitución de un Estado.
- Constreñir:
Obligar, compeler con fuerza o hacer o ejecutar algunas cosas o a abstenerse a ella.
- Cúmplase:
Decreto puesto en el título de los funcionarios públicos para que pudieran tomar posesión de sus destinos. Es concebido también como fórmula promulgadora que los Presidentes de algunos países ponen al pie de las leyes.
- Deber Jurídico:
Necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por la Ley, pacto o decisión unilateral, irrevocable para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humano.
- Decidir:
Resolver, formar juicio definitivo. Solucionar la dificultad. Determinar la voluntad ajena; estimularla para que se resuelva o elija.
- Declaración:
Manifestación, comunicación, explicación de lo ignorado, oculto o dudoso. Publicación, manifestación del propósito, ánimo o ideas.
- Derecho Adquirido:
El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona. Existen derechos adquiridos meramente personales como la cualidad del cónyuge, la condición del hijo, la nacionalidad (sea por suelo o por sangre), etc.
- Derecho Constitucional:
Rama del Derecho Político que comprende las leyes fundamentales del Estado que establecen la forma de gobierno, los derechos y deberes de los individuos y la organización de los Poderes Públicos.
- Desigual:
Determinado privilegio o favoritismo en beneficio de unos o injusticia y desamparo con respecto a otros.
- Desistir:
Abdicar de un derecho.
- Desorganización Social:
Injusticia o malestar de las diferencias acentuadas entre las clases sociales.
- Diplomacia:
Ciencia de las Relaciones Internacionales.
- Doctrina:
Sabiduría, ciencia, conocimiento. Opinión de uno o más autores en una materia o acerca de un punto.
- Dogmática:
Disciplina científica y normativa que estudia el Derecho vigente de manera sistemática y deductiva. Es la tendencia y metodología adoptada por la Escuela Técnico Jurídica.
- Duplicado:
El segundo Despacho, documento o escrito que se expide del mismo tenor que el primero, bien para entregar un ejemplar a cada uno de los interesados, bien por extravío del primero u original y para retirar alguna comunicación o requerimiento.
- Edad:
Dimensión temporal de la vida de un ser, contada desde el instante de su concepción hasta el momento actual u otro determinado.
- Efectividad:
Calidad o condición de efectivo. Hacer efectivo equivale a cumplir o realizar.
- Emigración:
Fenómeno social, económico y político a la vez, consistente en el abandono voluntario que uno o muchos individuos hacen de su Patria, para ir a establecerse en otro Estado, con el objeto de aprovechar facilidades de trabajo, oportunidades de negocios y a veces, la simple tranquilidad.
- Enmienda:
Corrección. Rectificación de un error. Subsanación de un defecto. Indemnización o pago de un daño. En los Parlamentos y Asambleas Deliberantes, modificación propuesta a un Proyecto de Ley, a una ponencia, dictamen u otro acuerdo de resolución.
- Estado:
Origen general del Derecho. Sociedad jurídicamente organizada, capaz de imponer la autoridad de la Ley en el interior y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a los similares exteriores.
- Estatuto:
En sentido general, toda Ley, regla u ordenanza. En el Derecho Constitucional, Ley Especial que rige de manera autónoma una región.
- Exposición de Motivos:
Parte preliminar de una Ley, donde se razonan en forma doctrinal y técnica (y a veces con propósito apasionado y meramente político), los fundamentos del texto legal que se promulga y la necesidad de innovación o de la reforma.
- Extranjero:
El que por nacimiento, naturalización, etc., no pertenece a nuestro país en el cual nos encontramos. En Derecho Político e Internacional Público, nación o Estado que no es propio.
- Extranjería:
Situación jurídica, calidad y condición legal del extranjero residente en país extraño al suyo. Conjunto de disposiciones que rigen las personas, actos y bienes de quien no está en su país y no se ha nacionalizado en el de residencia.
- Extraterritorialidad:
Situación jurídica que considera ciertas personas y cosas (como los representantes diplomáticos y consulares, los edificios que ocupan y los barcos de guerra), como pertenecientes al territorio de la nación que representan y sometidos a sus leyes.
- Fraude:
En un sentido general, engaño, abuso de confianza, acto contrario a la verdad o a la rectitud.
- Funcionario Público:
Quien desempeña una función pública. La extensión a cuantos intervienen en un servicio público ofrece sus dificultades cuando su concesión está encomendada a simples particulares.
- Gaceta:
Del italiano Gazzetta. En la actualidad, diario oficial de un Estado u órgano de alguna rama de la Administración.
- Identidad:
De la persona o personal. La identidad de la persona integra una ficción jurídica, en virtud de la cual el heredero se tiene por una misma persona con el testador en cuanto a las acciones activas y pasivas.
- Identificación:
Reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca. Procedimiento para determinar la identidad del sospechoso o acusado de un delito.
- Ilegal:
Contrario a la Ley. Prohibido por ella.
- Imparcialidad:
Actitud recta, desapasionada sin perjuicios ni prevenciones al proceder ni al juzgar.
- Imperativo:
Que manda, por fuerza de Ley o de la autoridad competente. Obligatorio, sin elección ni negativa.
- Infracción:
Trasgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de una Ley, pacto o tratado.
- Inhábil:
Incapaz, inepto. Sin instrucción, torpe.
- Jurisprudencia:
La interpretación de la Ley hecha por los Jueces. Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del Derecho.
- Ley:
Regla de conducta obligatoria dictada por el Poder Legislativo, o por el Ejecutivo cuando lo sustituye o lo subroga en sus atribuciones.
- Marido:
El hombre casado, con respecto a su mujer. Esposo, cónyuge o consorte varón.
- Nacimiento:
Acción y efecto de nacer. Comienzo de la vida humana, contacto desde el parto. Procedencia de una persona, en orden a su familia y condición social.
- Nacionalidad:
Vínculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo. Índole peculiar de un pueblo. Carácter de los individuos que constituyen una nación. Estado civil de la persona nacida o naturalizada en un país o perteneciente a ella por lazos de sangre paterna o materna.
- Notoriedad:
Evidencia, conocimiento general y cierto. Publicidad, fama, celebridad.
- Nulidad:
Carencia de valor. Falta de eficacia. Incapacidad. Ineptitud.
- Obligatorio:
Lo que ha de hacerse, ejecutarse, cumplirse u omitirse en virtud de disposición de una Ley, compromiso privado, orden superior o mandato de autoridad legítima y dentro de sus atribuciones.
- Opción:
Facultad de elegir o de escoger.
- Originario:
Lo que es origen de alguien o de algo. Lo originario es contrapuesto a lo derivativo, ya que son los hechos que crean el dominio sin transmisión por quien lo tenía.
- Otorgamiento:
Concesión. Permiso, licencia. Autorización. Consentimiento.
- Refrendar:
Autorizar una disposición o despacho quien con su firma autoriza legalidad y da fe del contenido.
- Texto Legal:
Conjunto de disposiciones generales, obligatorias dadas por autoridad de Derecho o de hecho revisadas con cierto método y que integran un Código, Constitución o Ley importante, aunque por extensión quepa denominar texto legal a la referencia que se haga de cualquier Ley.
- Titularidad:
Índole de un título jurídico. Calidad del titular de un derecho o de otra relación jurídica.
- Vínculo:
Atadura, lazo, nexo. Para escriche, la unión y sujeción de los bienes al perpetuo dominio de alguna familia, con prohibición de enajenarlos.
Elizabeth Barboza de Guerrero
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |