El último supuesto guarda relación con lo anteriormente mencionado, ya que es utilizado como un medio de prevención ante la posible desprotección de la víctima ante su agresor que pueda llegar a ocasionar la reiteración del abuso sexual.
Así también corresponde mencionar que existen dos grandes fases de gran importancia en el proceso de intervención sobre una víctima de abuso sexual en niños, la cual es debidamente la fase educativa que corresponde a la primera fase y la segunda que trata específicamente sobre la fase terapéutica.
Es así que muchos de estos casos no son denunciados ya sea porque solo revivirá los momentos aterradores vividos o por el temor que guarda la víctima no comenta la situación a ninguna persona, siendo una circunstancia que cambia plenamente su calidad de vida y de personalidad.
Cabe destacar en este aspecto que:
Respecto a los casos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes en Paraguay, se estima que hay un registro limitado debido al miedo de los/as afectados/as a realizar las denuncias y a la complejidad de los procedimientos.[21]
Es así que conforme al dato corroborado por la SNNA, se coincide que son varias las denuncias que se han realizado, así por ejemplo las estadísticas proporcionadas por el Servicio de Atención Telefónica Fono Ayuda- Línea 147 indican que 169 denuncias fueron realizadas en el año 2.011 por situaciones de abuso sexual.
Más no obstante, son muchos los casos que no han sido denunciados, tal como lo dice la cita por el temor que sienten las victimas además del retraimiento del mismo, posterior al hecho hacen que estos prefieran guardar silencio.
Conjuntamente cabe hacer mención que el proceso de investigación sobre el hecho resulta bastante dificultoso para la víctima, ya que tendrá que estar cerca y hacer frente a su agresor, además de contar las horrorosas vivencias a personas desconocidas a los efectos de dilucidar el hecho y concluir en una sanción efectiva.
La legislación paraguaya no prevé además un proceso sumarísimo para tratar estos tipos de casos en los que la víctima es un/a niño o niña, sino más bien el proceso es igual de extenso que cualquier otro proceso penal, lo que genera un reiterativo daño psicológico a la víctima quien tiene que rememorar continuamente lo vivenciado y comentarlo ante fiscales y jueces penales a modo de conseguir "justicia".
Pruebas y exámenes
Es importante, por ende que, si se sospecha que un niño ha sido abusado sexualmente, que éste sea examinado lo más pronto posible por un profesional médico capacitado a los efectos de reunir las pruebas que aun puedan encontrarse latentes como prueba de que se ha dado la perpetración del hecho punible.
Es así que la mayoría de los pediatras, muchos médicos de familia y la mayoría de los médicos emergenciólogos tienen entrenamiento para examinar casos que involucren abuso sexual.
No se debe de demorar el examen por parte de un médico por ninguna razón, dado que muchos signos de lesiones relacionadas con el abuso sexual son temporales. El examen debe hacerse dentro de las 72 horas después del hecho o de su descubrimiento.
Siempre se debe practicar un examen físico completo, de tal manera que el examinador pueda buscar cualquier tipo de signos de maltrato físico o abuso sexual, ya que las dos formas de abuso pueden coexistir.
Las áreas afectadas pueden abarcar la boca, la garganta, el pene, el ano y la vagina, incluyendo el himen, una delgada pieza de tejido que cubre la abertura de la vagina que puede ser afectada por el abuso sexual.
El médico también puede ordenar exámenes de sangre para verificar la presencia de enfermedades de transmisión sexual, como sífilis y VIH, y verificar si hay embarazo en las mujeres. Estos exámenes pueden ayudar a determinar el tratamiento.
Las fotografías de las lesiones pueden ayudar a establecer lo que sucedió. Es sumamente importante anotar los síntomas debido a cualquier forma de maltrato infantil.
Si bien es cierto a la vez que muchas de los casos son descubiertos hasta años después de la comisión del hecho este tipo de resultado quizás no arroje pruebas contundentes pero aun así es posible que se encuentren ciertas características que el medico reconocerá para dictaminar si existió o no el coito.
Tratamiento
El tratamiento para cualquier tipo de signos físicos de abuso sexual es el mismo que para cualquier tipo de cortaduras, hematomas o raspaduras.
El paciente puede necesitar medicamentos para prevenir o tratar enfermedades de transmisión sexual y las mujeres mayores pueden recibir medicamentos para prevenir el embarazo.
Todos los niños que hayan sido abusados y traumatizados sexualmente en cualquier forma deben recibir asesoría en salud mental.
El niño debe ser protegido de abuso posterior y es posible que se le ubique con el padre o madre que no sea abusador(a), otro familiar o un hogar sustituto.
Es así que los niños que han sufrido abuso sexual y sus familias, necesitan evaluación y tratamiento profesional.
Los especialistas en el área (médicos, pediatras, psiquiatras, psicólogos, terapeutas) pueden ayudar a los niños que han sido abusados a recuperar su sentido de autoestima, a sobrellevar sus sentimientos de culpabilidad sobre el abuso, a orientar a las familias sobre cómo manejar la difícil situación, y a comenzar el proceso de superación del trauma.
Estos tratamientos pueden minimizar las consecuencias en su vida futura.
Los que abusan sexualmente de los niños pueden hacer que el niño se muestre extremadamente temeroso de revelar las acciones del agresor y, sólo cuando se ha hecho un esfuerzo para ayudarlo a sentirse seguro, puede el niño hablar libremente.
Si un niño/niña dice que ha sido molestado sexualmente, los padres deben tratar de mantenerse calmados y hacerle sentir que lo sucedido no fue culpa suya. Los padres deben de llevar al niño para que le hagan un examen médico y a una consulta siquiátrica.
Los niños que han sufrido abusos sexuales y sus familias necesitan evaluación y tratamiento profesional inmediato. Los siquiatras de niños y adolescentes pueden ayudar a los niños que han sido abusados a recuperar su sentido de autoestima, a sobrellevar sus sentimientos de culpabilidad acerca del abuso y a comenzar el proceso de superación del trauma.
Estos tratamientos pueden reducir el riesgo de que el niño desarrolle serios problemas cuando llegue a ser adulto.
El principal problema que hay con los abusos sexuales a menores es que, tanto si se trata de un simple acoso como si hay penetración, no suele dejar pruebas física duraderas en los niños.
Por otro lado, ni el agredido ni los agresores, unos por la edad y otros por su problema, suelen ser capaces de explicar con precisión lo que ha ocurrido.
Además, la confirmación de los hechos es complicada porque no suele haber más testigos oculares que la víctima y el agresor, el cual suele negar la acusación.
La valoración psicológica de un caso de abusos se aborda, fundamentalmente, a través de la entrevista psicológica al menor y la observación.
Básicamente, son dos los tipos de entrevistas que se programan con la víctima: por un lado, aquellas que están encaminadas a investigar lo que ha ocurrido, y por otro las que están orientadas a la intervención sobre el niño como víctima del abuso.
La consecuencia inmediata que se extrae de los primeros contactos con la víctima es si la intervención terapéutica es necesaria o conveniente, pues no todos los menores víctimas de abusos presentan síntomas psicopatológicos que obligan a un tratamiento. Normalmente, determinadas características individuales del menor y de su contexto sociofamiliar pueden ser suficientes como para proteger al menor del impacto negativo del abuso.
Se han señalado cuatro criterios básicos que sugieren una mayor urgencia de actuación en un caso de abuso: la convivencia del agresor con el niño tras el abuso; la actitud pasiva o de rechazo hacia el niño por parte de su familia; la gravedad del abuso; la ausencia de una supervisión del caso que pudiese evitar nuevos abusos.
Se han señalado, también, dos grandes fases, con sus correspondientes técnicas, en el proceso de intervención sobre una víctima de abusos sexuales: una primera fase educativa y una segunda específicamente terapéutica.
La fase educativa pretende que el menor comprenda tanto su propia sexualidad como la del agresor de una forma objetiva y adaptada a su nivel. Se trata de informar al menor y hacer que comprenda qué son los abusos sexuales y cómo prevenirlos.
El objetivo no es solo garantizar su seguridad en el futuro sino, sobre todo, aumentar la autoestima en el menor confiriéndole mecanismos de control sobre los aspectos relativos a la sexualidad.
La fase terapéutica aborda la situación en que ha quedado el niño tras el abuso y pone en práctica determinadas técnicas para que pueda superar el trauma y evite recaídas en la edad adulta.
Entre las técnicas que se pueden utilizar están:
el desahogo emocional del menor, con el objeto de romper el secreto y el correspondiente sentimiento de aislamiento, que en ocasiones puede llevar a que el niño cree sus propios y errados mecanismos de defensa;
la revaluación cognitiva, con el objeto de evitar la disociación o la negación de la experiencia, de forma que el niño reconozca que sus sentimientos son legítimos y normales tras una experiencia como la que ha vivido;
técnicas que permitan cambiar las alteraciones cognitivas, afectivas, sexuales y conductuales (habilidades sociales y asertividad; entrenamiento en relajación y control de la ira; autoexploración…).
terapias basada en el «juego dramático» (para crear con la imaginación situaciones y personajes que permitan al menor regresar al hecho perturbador pero desde una posición analítica, externa y controladora); los cuentos infantiles (para explicar y analizar los hechos metafóricamente); el dibujo (con una función diagnóstica y terapéutica, a la vez).
De este modo se busca lograr por medio de las técnicas o terapias anteriormente mencionadas que el niño supere los traumas por los que ha atravesado.
Se ha detallado específicamente sobre la denominación legislativa conferida al niño, así también la condición de víctima de este, las posibles prevenciones, consecuencias y posterior tratamiento brindado a la víctima para ayudarlo a atravesar la situación vivenciada.
Ahora corresponde detallar sobre lo que atañe al agresor victimario, por lo que se pasa a exponer que:
Agresor-Victimario
Tal como se ha visto anteriormente el agresor-victimario es principalmente una persona que tiene la posibilidad de ejercer presión sobre su víctima, siendo mayor edad que su víctima, es menester a la vez mencionar que el mismo es una persona razonablemente integrada en la sociedad.
Otro aspecto de gran importancia es que el agresor en algunos casos suele carecer de historial delictivo.
Es importante indicar a la vez que este puede aprender a controlar su conducta, pero no su inclinación pedófila.
El abusador de niños es una persona razonablemente integrada en la sociedad, en cualquier caso siempre mucho más que un violador. Suelen carecer de historial delictivo.
En consecuencia, su actitud habitual ante el problema es negarlo o minimizarlo, con el objeto de no ser identificado como tal por la sociedad, en la que el abuso sexual a menores genera un gran rechazo y es objeto de sanciones penales.
El "pederasta" o agresor puede aprender a controlar su conducta, pero no la inclinación pedófila, la cual es causa de sufrimiento en una parte de los pederastas (conscientes de su proclividad a los abusos sexuales) pero no en todos.
Por lo demás, no todos los pederastas son pedófilos, pues en muchos casos solo están usando a los niños como sustitutos de adultos a los que no pueden acceder para mantener relaciones sexuales con ellos.
Cabe destacar que según el Departamento de Sanidad en Estados Unidos se estima que:
Un tercio de los agresores sexuales son menores de 20 años, en su mayoría son hombres, y aunque menos frecuente, las mujeres también abusan sexualmente de los niños. Finalmente, el Departamento de Sanidad advierte que el abuso sexual ocurre casi siempre con personas conocidas del niño, razón por la cual los niños no divulgan que han sido agredidos sexualmente.[22]
Si bien es cierto que en la sociedad paraguaya muchos de los agresores (de los hechos denunciados) resultan ser mayores de 50 años de edad.
Es una realidad a la vez, tal como lo establece la se percibe en los casos que se han denunciado que se dan casos en los que el agresor ni siquiera es mayor de edad, o es del mismo género que la víctima. Razón por la cual la legislación prevé situaciones en las que los hechos de abuso sexual son cometidos por menores de edad.
Conviene destacar nuevamente que los niños mayormente no divulgan que han sido agredidos sexualmente, ya sea por diferentes factores entre los cuales se encuentran: el sentimiento de culpa, el temor generado por su agresor o por la etapa de victimitización que le afectara seriamente en su personalidad y conducta, características que posteriormente harán sospechar el hecho a alguna persona cercana del niño.
Ya que mayormente este tipo de hecho punible es conocido por medio de indagaciones realizadas a las víctimas, es decir, estos por si solos no comentan lo sucedido, generalmente.
Se puede deducir además que:
Los agresores sexuales pueden ser familiares, los padres, padrastros, hermanos, abuelos, tíos, primos y las personas en el círculo íntimo familiar, tales como amigos, vecinos, maestros y entrenadores. Debido al tabú que rodea el tema, mucho padres tienden a no informarse adecuadamente sobre el abuso sexual y cometen graves errores que pueden resultar en exponer a sus niños al mismo peligro que irónicamente tratan de evitar.[23]
Esta es una de las realidades que no corresponde únicamente al Paraguay, puesto que este tipo de hechos se da en muchos de los países hasta de los que son considerados de primer mundo.
Es así que el abuso sexual en niños es un hecho realizado por una persona sin escrúpulos, puesto que tal como lo dice la cita mayormente el agresor es una persona de confianza para la familia, alguien que tiene contacto directo con la víctima, aunque existen casos en los que resulta un extraño. Pero mayormente se da en el seno familiar.
Otro factor que debe de mencionarse en esta parte corresponde a las características que presentan mayormente los agresores que deben de ser tenidas en cuenta:
Es una persona agradable que le cae bien tanto a usted como al niño.
Puede ser otro niño, un adolescente o un adulto.
Puede ser de cualquier raza, creencia religiosa o preferencia sexual.
Puede ser un trabajador honrado y un miembro respetado y apreciado en la comunidad.[24]
Es así que se sienta la base nuevamente de que la mayoría de los agresores son personas cercanas al niño/a, puede ser de su entorno familiar o tal como se cita anteriormente es una persona agradable, que puede ser una mujer o un hombre que sea casado o soltero.
Asimismo puede ser que este sea otro niño, un adolescente o un adulto.
Puede ser de cualquier raza, creencia religiosa o preferencia sexual, puede ser un trabajador honrado y un miembro respetado y apreciado en la comunidad.
Lo que hace denotar y corroborar con los medios de comunicación que estas son características ciertas, puesto que se ha puesto a conocimiento de la sociedad sucesos en los que el agresor es un cura párroco, un docente, y hasta el padre biológico de la víctima.
Dentro del marco jurídico
La Legislación Nacional paraguaya prevé el Abuso Sexual en Niños en el Código Penal, en su artículo 135, la cual establece como Abuso Sexual la relación sexual con un menor de catorce años, otorgando así especial cuidado a la protección de niños que, aún carece del albedrío suficiente para tomar decisiones personales en el campo sexual, por su indudable inmadurez mental que le permita optar libremente por la conducta sexual adecuada.
Por ende, el bien jurídico protegido conforme se deprende de la norma que se estudiará más meticulosamente en el apartado siguiente, corresponde a:
La autonomía sexual, concebida como la libre utilización del cuerpo y miramiento o respeto por el recato sexual. Se resguardan la candidez, la ingenuidad y la impericia por falta de raciocinio mental para concebir el significado funcional y orgánico del acto.[25]
Es así que corresponde al bien jurídico de la normativa en estudio la protección de la autonomía sexual del niño, puesto que el mismo no se encuentra aún en condiciones para tomar decisiones personales y más aún no se encuentra competente para decidir en el campo sexual por su inmadurez mental.
Es por ello que el hecho punible de abuso sexual en niños es un hecho indecoroso que violenta el recato e inocencia del niño/a-víctima del hecho.
La violencia contra los niños y/o niñas es una realidad que preocupa en todo el mundo, pues este hecho punible se da en distintos países y trasciende las culturas.
Siendo aun de mayor impacto en los países o estados en los que los propios niños son abusados por quienes deberían de brindarle apoyo psicológico y un hogar seguro, es decir, que el daño es ocasionado ya por el supuesto programa de protección situación que se vivencia en la india.
Cabe destacar que, el abuso sexual en niños se ha incrementado hasta el punto de que las investigaciones empiezan a mostrar que probablemente dicho aumento no se deba solo a que ha crecido la conciencia al respecto, lo que explicaría un aumento de la denuncia, sino que realmente hay nuevas situaciones que generan un incremento en su ocurrencia.
Quizás una de estas situaciones en el Paraguay que incidan en el incremento de la comisión de este hecho punible se deba primeramente a la falta de interacción entre padres-hijos en el seno familiar, esto considerando que si la relación entre padres e hijos es mínimamente buena podría el padre o la madre brindar orientación a su hijo/a sobre cuáles son las conductas sospechosas que debe de tener en consideración si un adulto las realizare, es decir, prevenirlo ante situaciones que posteriormente puede traer aparejada grave consecuencias.
Podría deberse también a la falta de orientación sexual o de conducta a los niños/as sobre lo que está bueno y malo, que debe comentar sin medio aquellas situaciones desagradables por la que ha atravesado con la intención de ayudar a otros/as niños/as y a la vez quizás para posteriormente superar la vivencia de manera algo mínimamente madura.
Es importante que las escuelas brinden apoyo psicológico verdadero o programas que concienticen a sus alumnos a los efectos de prepararles para todo tipo de circunstancia que la vida pueda depararles.
Corresponde a la vez concientizar a la sociedad de que la ayuda o el aporte que este brindaría a un niño/a como por ejemplo al realizar la denuncia correspondiente si este tiene conocimiento de que es abusado sea sexualmente o no sería sumamente formidable para con el niño, puesto que por medio de su acto esta tercera persona lograría auxiliar a la víctima cuando más lo necesita.
Esto considerando que muchas personas reflexionan que no es factible la intromisión en un hogar familiar que presenta características de violencia familiar o que genera grave dudas sobre el abuso sexual en niños.
Es sumamente necesario que las personas que tengan conocimiento de este tipo de situación denuncien lo ocurrido al ente pertinente a los efectos de la proyección de un mejor país y por ende, a la protección de los inocentes.
Tal vez si ante la comisión de estos hechos punibles la sociedad entera reaccionará ante el agresor-victimario presionando al fiel cumplimiento de las investigaciones pertinentes tal como se dan en alguno de los casos podría lograrse que la conducta transgresora sea sancionada como corresponde.
Más no obstante, tal como se detallará más adelante la situación no es necesariamente así de fácil puesto que la sanción aplicable a este tipo de hecho punible es verdaderamente mínima, entrando a considerar los daños que ocasiona y el bien jurídico que lesiona es aberrante que la pena aplicable sea tan precaria.
Es por ello que el tratamiento de este supuesto se trata debidamente en los apartados siguientes, estableciendo en uno de ellos las normativas vigentes en la legislación nacional y posteriormente en el otro se detalla los factores y/o fundamentos a tener en consideración para la ampliación de la expectativa de la sanción aplicable al artículo 135 del Código Penal Paraguayo.
2. LEGISLACIÓN NACIONAL VIGENTE
2.1. Constitución Nacional
En lo que respecta al Abuso Sexual en Niños en la Constitución Nacional, la misma se encuentra explícitamente establecida en lo que respecta a la protección del niño y de su autonomía sexual, es por ello que, cabe mencionarse que se encuentra establecida en su artículo 54 la protección al niño, en la que estipula que:
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente. [26]
Convenientemente el artículo en cuestión hace mención de que la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral corresponde a la familia, a la sociedad y por ende, al Estado.
Este articulado concuerda con lo establecido en el artículo 3° del Código de la Niñez y Adolescencia "Del Principio del interés superior", es así que el/a niño/a goza principalmente con la garantía de contar con un desarrollo integral y armónico.
Cabe destacar además que la norma se extiende también al ejercicio pleno de los derechos del niño/a, resguardándolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación.
Siendo objeto de estudio de esta investigación la que corresponde al abuso, que tal como se ha visto una de las clases de la misma es la del abuso sexual en niños.
Asimismo el artículo 60 de la Constitución Nacional establece sobre la protección contra la violencia en el ámbito familiar, instituyendo que:
El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad. [27]
Conviene destacar que la norma guarda relación al tema en gestión puesto que esta debe de ser concebida en el supuesto de que muchos de los casos de abuso sexual en niños tienen origen en el seno familiar, lo que mayormente va acompañado de violencia.
Además tal como se ha visto este es una de las garantías que establece el artículo 54 anteriormente estudiado, en el cual se detalla que es preciso la protección del niño ante este tipo de hechos para lograr el desarrollo armónico e integral, y por ende, la unificación de la familia estructurada como base de la sociedad.
2.1.1. Ley 1680/01 – Código de la Niñez y Adolescencia
El código de la Niñez y Adolescencia, tal como lo establece en su artículo 1° que este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.
La misma cuenta con una gran labor en lo que respecta al fiel cumplimiento de lo establecido en la Constitución Nacional, lo que hizo merecedor la promulgación de un Código específico para la regulación del delimitada, puesto que es un ámbito de gran importancia, ya que busca la protección de una parte de la población que se encuentra bajo la patria potestad de sus progenitores o tutor, es decir, es dependiente.
Es por ello primordial recordar que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece sobre la responsabilidad subsidiaria en la que se estipula que:
Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente. [28]
Consecuentemente se denota que el adulto responsable del niño, ya sea en condición de padre biológico, adoptivo, o por contar con la guarda o custodia del menor, además de los que se hayan expresamente establecidas en el artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar ya sea al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación.
Se percibe que la misma es una reiteración de lo que se pretende proteger indudablemente cuando a un niño o adolescente concierne, es decir, se busca su desarrollo armónico e integral.
Es necesario para el efecto mencionar que el mismo encierra de conformidad a lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la niña, de la que se deduce que debe de ser comprendida por la misma que se busca la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar y el nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Es así que se concibe que la denominación de desarrollo armónico e integral encierra los aspectos necesarios para una vivencia adecuada para el niño o adolescente de modo que el mismo pueda desenvolverse normalmente dentro de la ciudadanía.
Cabe destacar además, que este desarrollo armónico e integral debe de abarcar la protección económica, social, cultural, jurídica y lo que ha impulsado a la realización de este material investigativo la protección contra hechos nocivos para su desarrollo, los cuales son como se ha visto el hecho del abandono, la desnutrición, la violencia, el tráfico, la explotación y el abuso, en este aspecto la modalidad del abuso sexual en niños.
Es conveniente y pertinente aclarar en esta parte, que la misma debe de ser disminuida y posteriormente, erradicada de la ciudadanía paraguaya, para concebir una ciudadanía "sana" que se ha desarrollado en base a las garantías y derechos que son conferidos por nuestra Constitución Nacional.
Es necesario que, los niños y niñas tengan una infancia íntegra, honrada que fortalezca su personalidad y que lo prepare para el devenir.
Conviene, por ello que, la sociedad paraguaya colabore con la protección de los niños, esto teniendo en consideración lo que establece el artículo 5° del Código de la Niñez y Adolescencia, puesto que la obligación de denunciar corresponde tal como lo dice la norma a:
Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público. [29]
Es así que la obligación de denunciar se encuentra dirigida a toda aquella persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, la cual deberá de comunicarla inmediatamente a la CODENI, o en su defecto, al Ministerio Público para que el mismo pueda seguir con las investigaciones pertinentes para revelar la veracidad de la situación denunciada y/o la gravedad de la misma.
Asimismo, la norma sigue estableciendo en su segundo párrafo que:
El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o atención de niños o adolescentes. [30]
En lo que respecta a este párrafo del artículo quinto del Código de la Niñez y Adolescencia, es menester resaltar que la mayoría de los casos de denuncia en este caso de abuso sexual en niños es iniciada por la denuncia por parte de docentes de la víctima, quienes logran mediante los cambios en la conducta del/a mismo/a acercarse para indagar el sobre el cambio repentino del niño o niña.
Consecuentemente se denota por medio de la norma que el deber de denunciar incumbe especialmente a aquellas personas que mayormente tienen relación con un grupo de niños ya sea para impartir educación o para el cuidado de la salud, lo que lo convierte en un medio de ayuda directo para con la norma en gestión, al momento de la detección de niños que atraviesan por situaciones que atentan contra los derechos y garantías que se le son conferidos constitucionalmente.
Consecutivamente la norma sigue refiriendo en su tercer párrafo que:
Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen. [31]
Es así que ante la entidad en la que se hubiere realizado la denuncia, este deberá de adoptar las medidas correspondientes que le competen para llegar al fondo de la cuestión.
El artículo 26 del mismo cuerpo legal establece a su vez sobre el derecho de petición que a su vez es conferido a:
El niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna. [32]
De este modo, queda establecido que tanto el/a niño/a como el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismo ante cualquier entidad o funcionario público, sobre aquellos asuntos de la competencia de estos y por ende, a obtener respuesta oportuna por parte de aquellos.
Considerando que se ha mencionado anteriormente sobre la Consejería Municipal por los derechos del niño, niña y Adolescente (CODENI), conviene indicar que los fines del mismo se hallan establecidos en el artículo 48 del Código de la Niñez y Adolescencia estipulando que:
Corresponderá a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) prestar servicio permanente y gratuito de protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del adolescente. No tendrá carácter jurisdiccional. [33]
El mismo deberá de prestar servicio permanente y protección gratuita, así como la promoción de la investigación, de la acción y la defensa de los derechos del niño o adolescente.
Especificando a su vez que este no tendrá carácter jurisdiccional.
En lo que atañe a las atribuciones del mismo se encuentran establecidas en el artículo 50 del mismo cuerpo legal, estipulando que:
Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI):
"a) intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución de conflictos;
b) brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas;…" [34]
Las atribuciones que corresponden a la CODENI son varias, específicamente consta de ocho incisos, más no obstante, guardan relación directa con el tema en gestión las dos primeras puesto que el mismo podrá intervenir preventivamente en caso de que exista amenaza a transgresión de los derechos del niño o adolescente, esto siempre que no exista intervención jurisdiccional o judicial, por medio de la cual brindará una alternativa de resolución de conflicto.
Asimismo brindará orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas.
Seguidamente el artículo 51, párrafo primero, del mismo cuerpo legal establece sobre la revisión de las decisiones estableciendo que:
Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a) del artículo anterior, podrán ser revisadas por la autoridad judicial a pedido de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente. …[35]
Es decir, que aquellas decisiones que han sido tomadas por la CODENI, referidas a la intervención preventiva de dicha institución por verse amenazada o que exista una ilegalidad ante los derechos del niño o adolescente podrá ser inspeccionada por la autoridad judicial ya sea a pedido de los padres biológicos o adoptivos, tutores o responsables del niño o adolescente.
2.1.2. LEY 1600/00 – Ley Contra La Violencia Doméstica
Cabe destacar que, existe una ley que regula la Violencia Doméstica, la cual tiene gran importancia en este aspecto puesto como ya se ha mencionado anteriormente muchos de los casos de abuso sexual en niños se dan en el seno familiar.
En el primer artículo de la ley mencionada establece el alcance y los bienes que protege por medio de la misma, por lo que cabe mencionar que:
Esta ley establece las normas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia, asimismo en el supuesto de parejas no convivientes y los hijos, sean o no comunes. [36]
Tal como se ha dicho, la misma se creó y promulgó con el propósito de establecer normas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho.
Hemos visto que el abuso sexual en niños se da en algunos casos en el seno familiar, en donde la víctima convive con su agresor cotidianamente y en algunos casos los une el parentesco consanguíneo.
La norma sigue estableciendo en su segundo apartado que:
Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para su seguridad personal o la de su familia. [37]
Toda persona afectada por los supuestos mencionados anteriormente podrá denunciar el hecho ante el Juzgado de Paz del lugar, ya sea en forma oral o escrita, buscando por medio de la misma obtener medidas de protección que garanticen su seguridad personal o la de su familia.
El tercer párrafo del articulado sigue estipulando que:
Las actuaciones serán gratuitas. En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por sí misma, lo podrán hacer los parientes o quienes tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la Policía Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida al Juez de Paz en forma inmediata. [38]
Un hecho de gran importancia que cabe destacar es la gratuidad de las actuaciones.
Así también en casos de que la denuncia no pueda ser formulada por el afectado, podrá ser realizada por los parientes o por aquellas personas que tengan conocimiento del hecho.
En los casos en que la denuncia fuere realizada ante la Policía Nacional o el Centro de Salud, estos deberán de remitir la denuncia al Juez de Paz en forma inmediata.
En lo que atañe a la asistencia complementaria que se brinda a las víctimas, se halla estipulada en el artículo tercero, en la que establece que:
Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención urgente y personalizada por parte de las Instituciones de Salud Pública y de la Policía Nacional.
En tal sentido, se establece lo siguiente: Las instituciones de salud Pública:
a) atender con urgencia lesionada y otorgar el tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los exámenes pertinentes, y la derivación del paciente a instituciones especializadas, si fuese necesaria.
b) Entregar copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro horas. [39]
Se obtiene de la norma que aquellas víctimas de violencia domésticas que realicen su denuncia tienen el derecho a percibir una atención en carácter urgente y personalizada por parte de las Instituciones de Salud Pública y de la Policía Nacional, ya sea atendiéndola inmediatamente y otorgándole tratamiento por profesional especializado entre otros.
Así también en lo que se refiere al diagnóstico médico del paciente será entregado al mismo y al Juzgado de Paz que corresponda dentro del plazo de las veinticuatro horas.
2.1.3. Código Penal Paraguayo
El Código Penal Paraguayo establece de manera más explícita sobre el hecho punible de Abuso Sexual en niños, que se encuentra en el artículo 135 que establece:
1º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.[40]
De este modo queda que la conducta base es la de cometer un acto sexual con un niño o el que lo indujera a realizarlo en sí mismo o a terceros.
La pena establecida para la comisión de este tipo de conducta corresponde a la pena privativa de hasta tres año o con multa.
Asimismo la misma pena corresponde a aquellos que realizará actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño.
Es preciso para el efecto mencionar el acto sexual debe ser tenida en cuenta como aquella que "se entiende como un conjunto de acciones de mayor o menor complejidad que realizan dos o más personas de igual o distinto sexo para obtener y producir placer." [41]
Por ende, es presupuesto para este tipo de hecho punible que sean realizados un conjunto de acciones, sean estos de mayor o menor complejidad entre dos o más personas sin importar el sexo de estas con la finalidad de producir u obtener placer.
Resulta hasta innecesario afirmar que los niños no están preparados ni física ni psicológicamente para enfrentarse ante este tipo de situaciones, por lo que efectivamente es viable la aplicación de una sanción a aquellas personas inescrupulosas que sometan o indujeran a un niño a la realización de estos actos en su persona o a terceros.
Asimismo la norma en su inciso segundo establece los agravantes en los que se puede incurrir, los cuales son:
2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave;
2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o
3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.[42]
Consecuentemente se denota que la pena es aumentada hasta cinco años cuando el autor haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave al realizar el hecho o cuando el hecho haya sido realizado en forma reiterativa o el autor del hecho sea el padre biológico o adoptivo o en caso de que este sea pareja de la progenitora, es decir, que el niño se encuentre a su cargo dependiendo en cierto modo de su agresor.
Es decir, que el niño debe de ser sometido a una situación tan enmarañada para que el autor del hecho pueda llegar a ser sancionado a una pena máxima de cinco años, debe de demostrar tanta alevosía en su conducta que amerite la aplicación máxima de la sanción establecida, esto teniendo en cuenta que el niño sea oído y tenido por cierta sus manifestaciones, en el caso de que el mismo pudiera manifestarlo.
Y he aquí el gran inconveniente con el que tropieza la norma, puesto que pese a que la misma tiene por bien jurídico protegido la protección del menor, no logra realizarlo con una sanción tan minúscula considerando el grave daño psicológico y hasta físico que puede llegar a ocasionar en su víctima la comisión del hecho punible de abuso sexual.
Esto además de que la gran mayoría de las víctimas no reciben una buena asistencia psicológica efectiva para superar su trauma ya sea por falta de apoyo o interés de uno de los padres o responsable que queda al cuidado del niño/a o por considerar el/a niño/a que la supuesta ayuda a ser recibida es insuficiente.
Más no obstante el inciso tercero específica que:
3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.[43]
Es así que cuando el niño haya sido sometido o inducido a realizar en sí mismo actos sexuales o a terceros, y este fuere maltratado físicamente en forma grave y el autor de los hechos sea el encargado de velar por su protección, es ahí cuando la aplicación de la pena aumenta a tan solo un año más de pena privativa.
Es una verdadera injusticia ante un/a niño/a que no tiene más voz que la de sus padres como representantes del mismo.
Es una ilegalidad ante los derechos que se le son conferidos, es inadmisible que además del largo proceso penal a la que es sometido/a, donde continuamente rememora aquellas circunstancias para las cuales no está ni mínimamente preparado para enfrentar, debe de vivir con la idea de que su agresor quizás logré una absolución o una sanción mucho menor al daño que ha realizado en él y que lo ha estigmatizado de manera permanente.
Es aquí donde las investigaciones recabadas por el Representante del Ministerio Público adquieren suma importancia, puesto que aquellas pruebas de cargo que logre adquirir por medio de su investigación lograran de acuerdo al caso ligarlo con el autor de los hechos, demostrando por medio de su teoría del hecho el realizar la conexidad entre la víctima y su agresor y por ende las pruebas adquiridas que comprometen su conducta dolosa e inescrupulosa.
Es así que ante la negligencia realizada por parte de este órgano investigador podría ser declarado libre un verdadero criminal que pone en grave riesgo la vida entera de un ser tan inocente e indefenso como lo son los niños y las niñas.
Ahora bien el inciso cuarto de la norma establece que:
4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. [44]
Es así que al ser un/a niño/a sometido a un acto sexual y por ende que, se haya realizado el coito con el mismo, es decir, con la víctima se considera que es menester la aplicación de una sanción de dos a diez años.
Cabe resaltar, primeramente que este tipo de hecho no debe de ser tenido como un delito sino como un "crimen", puesto que es realizada dolosamente y con la intención de dañar a un ser inocente e indefenso, es por ende, una transgresión que ofende seriamente a la autonomía sexual de la víctima y a la sociedad entera.
La norma además prevé la pena de multa de conformidad a lo establecido en su inciso quinto, expresando que:
5º Será castigado con pena de multa el que:
1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o
2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.
6º Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena. [45]
De esta manera se sanciona con la pena principal de multa a aquel sujeto que ejecute actos exhibicionistas delante de un niño que pudiere o con intenciones de perturbarle, o bien con expresiones verbales obscenos o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3°.
Se considera en este aspecto que la pena principal de multa es inaplicable a este respecto puesto que la sanción aplicable debería en este caso ser únicamente la de pena privativa de libertad por realizar actos exhibicionistas, o por utilizar expresiones verbales obscenos o publicaciones pornográficas que a sana crítica de todo ciudadano corriente es inmoral, indecente y hasta perturbador de imaginar.
Conviene por ende, que la sanción sea ajustada al daño a la naturaleza de todo ser humano que es violada, es decir, la etapa más delicada de la vida es la infancia en donde el ser humano encuentra una base o características que posteriormente terminaran o se reformaran a lo largo de su vida.
En lo que respecta al inciso sexto la misma establece que se podrá prescindir de la pena cuando el autor sea menor de diez y ocho años de edad.
El inciso séptimo del artículo en estudio establece que:
7º En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima.[46]
En este supuesto se ve la posibilidad de la prescindencia de la persecución penal, siempre que el procedimiento penal intensificara desproporcionalmente el daño ocasionado a la víctima, prescindiéndose por ende, de la pena.
Surge entonces aquí la interrogante del porque esta normativa. Puesto que como podría prescindirse de la persecución penal cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionalmente el daño ocasionado a la víctima?, es decir que, es preferible no juzgar o investigar el hecho por considerar que el procedimiento penal agravara aún más la situación psico-emocional del niño/a, es decir, que el sistema penal no pretende buscar medios necesarios eficientes de acelerar el procedimiento en casos en los que intervenga un/a niño/a como víctima de abuso sexual.
De tal modo que se percibe que es sumamente conveniente que primeramente sea regulado y establecido un procedimiento específico para este tipo de circunstancia.
No es factible prescindir de la persecución penal solo porque la víctima no podrá reiterar una y otra vez lo sucedido.
Sería más que suficiente que en la implementación de este nuevo proceso la víctima llegue a declarar una sola vez lo ocurrido, que el procedimiento para el caso de abuso sexual en niños sea sumario. Teniendo en consideración la gran importancia que conlleva la correcta sanción de este tipo de hecho punible.
Se lograría consecuentemente que no exista tanto tiempo entre la fecha de los hechos y la fecha de la deliberación de la sentencia que dictamine el Tribunal de Sentencias, así también no quedaría un solo agresor en libertad ambulatoria que recorra las calles del Paraguay poniendo en riesgo la vida de seres inocentes e indefensos.
Es menester por ende, hacer mención del último inciso del artículo 135 del Código Penal, en el que establece que:
8º Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años.[47]
Es así consecuentemente que la norma considera niño a toda persona menor de catorce años de edad, más no obstante, cabe hacer mención que en la actualidad, por la Ley 2.169/2003, se considera niño a la persona menor de trece años de edad y adolescente desde los catorce hasta los diez y siete años de edad y mayor de edad desde los diez y ocho años de edad.
Es menester a la vez hacer mención sobre el artículo 230, que trata específicamente sobre el incesto, puesto que el mismo guarda relación con el abuso sexual en niños, más específicamente cuando el mismo se da en el lecho familiar. La misma establece:
1º El que realizara el coito con un descendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El que realizara el coito con un ascendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La misma pena se aplicará, cuando el coito haya sido realizado entre hermanos consanguíneos.
3º No serán aplicados los incisos anteriores a los descendientes y hermanos, cuando al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido dieciocho años.[48]
El incesto no es tampoco una problemática ajena a la sociedad paraguaya, es más podría decirse que, se da con mucha frecuencia y hasta con naturalidad en la vida del agresor y en ocasiones en la de la víctima que crece en ese entorno familiar distorsionado.
Esto considerando que como se ha visto en páginas anteriores muchos de los agresores tienen un contacto cercano con la victima ya sea porque es familiar o profesor/a del mismo, etc.
Lo que hace evidenciar que es menester que los padres (ambos) o los tutores presten debida atención a los cambios emocionales que pudiere presentar el niño/a.
Tal como se percibe, se desprende que la sanción aplicable a tales hechos son diminutos, esto considerando el grave daño psicológico y físico que se ocasiona a la víctima, más aun siendo el agresor un familiar suyo que en general debe de cohabitar con el mismo bajo el mismo lecho familiar.
Es importante en este aspecto hacer mención de lo que establece el derecho internacional comparado que afecta necesariamente también al Paraguay, por lo que es dable mencionar que:
2.2. Derecho internacional
También en el ámbito internacional se han desarrollado instrumentos que dentro de la protección general de la niñez hacen especial hincapié en el cuidado frente a los abusos sexuales, asi por ejemplo:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado.
Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud
Artículo 11.Derecho a la protección contra el abuso sexual. Los Estados partes adoptarán las medidas que sean necesarias para evitar que la explotación, el abuso o el turismo sexual o de cualquier otro tipo de violencia o malos tratos de los jóvenes y promoverá la recuperación física, psicológica y económica de las víctimas.
Convención sobre los Derechos del Niño (Naciones Unidas)
Artículo 19 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 36: Los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
FUNDAMENTOS PARA LA AMPLIACIÓN DE LA EXPECTATIVA MINIMA DE PENA
Si bien se ha visto en los anteriores apartados el aspecto general del abuso sexual en niños y lo que establece la legislación nacional al respecto.
Se ha asentado que en la legislación paraguaya la expectativa de la sanción a ser aplicada a aquellos infractores del artículo 135 Abuso Sexual en Niños es mínimo, lo que quizás es un factor preponderante por la que muchos de los agresores reinciden en el mismo tipo penal.
Es necesario primeramente que la sociedad reconozca y diferencie los derechos del niño y niña en la legislación y a nivel internacional, a los efectos de salvaguardar la existencia del niño/a como un sujeto de derecho al que se le debe de garantizar su desarrollo integral, tal como lo estipula el artículo 3° de la Ley N° 1680/2001.
Consecuentemente cabe mencionar aunque resulta hasta innecesario reiterar que la protección para con el niño/a, corresponde principalmente a los progenitores biológicos o adoptivos, tutores quienes deben de velar por la defensa del niño/a ante diferentes tipos de circunstancias que podrían llegar a sobrevenir, buscando la protección de sus hijos.
Asimismo es conveniente mencionar que la prevención implica por una parte, enseñarles a los niños a nunca mantener secretos y la diferencia entre las caricias "buenas" y las "malas". Es necesario que los padres inicien esta labor en el hogar.
Ahora bien no toda la responsabilidad recae sobre los mismos puesto que la escuela y la sociedad juegan un papel muy importante en la subsistencia del niño/a.
Es por ello que algunas de las escuelas ahora tienen programas para enseñarles a los niños pequeños en edad escolar acerca del abuso sexual y su prevención.
La supervisión y vigilancia constantes por parte de los adultos es esencial para prevenir todas las formas de abuso infantil.
Se ha dicho anteriormente que el/a niño/a no se encuentra ni física ni psicológicamente preparado para atravesar situaciones no acordes a su edad, a sus costumbres y a su naturaleza, por lo que ante un abuso del tipo sexual al que se pudiere encontrar sometido no se encuentra debidamente capacitado para hacerle frente.
Esto considerando que el agresor tiene ventajas a su favor, dado que puede hacer uso de su jerarquía ante el niño/a asimismo de poder llegar a utilizar su fuerza física, y/o además de una manipulación psicológica contra su víctima.
Pero aun así, el daño ocasionado a la víctima no tiene límites, y consecuentemente es evidente que la sanción aplicada al agresor no está siquiera acorde mínimamente al daño ocasionado que ha cambiado rotundamente la personalidad, carácter y porvenir de una persona en formación.
Es así que la participación de niños en actos sexuales, es un hecho que es manifiestamente relevante en la vida del mismo, esto considerando que tal como se ha dicho anteriormente este no se encuentra capacitado para dicha situación por lo que atenta contra su naturaleza y su estado psicológico.
Ahora bien, si el niño o niña no se encuentra mínimamente capacitado para realizar actos sexuales en sí mismo o a terceros, menos se encontraría preparado para el coito.
Cabe mencionar que, sólo en la ciudad Caaguaceña más de seis casos de este tipo penal se encuentran en espera de la realización del Juicio Oral y Público, además de otros que se encuentran en etapa investigativa y otros tanto que siquiera no han sido denunciados por temor o por desconocimiento de la ilicitud del hecho.
Es necesario que la legislación paraguaya considere pertinente la creación de un procedimiento sumario para este tipo de hecho punible, puesto que con el procedimiento actual se logra una doble victimitización en el niño/a ocasionándole más daño aún al tener que rememorar los pavorosos hechos vivenciados.
Así también es sumamente necesario que las sanciones aplicadas a este tipo de hecho sean severas y sirvan para evitar la reincidencia en la comisión del mismo hecho punible. Es el único modo de erradicar completamente este hecho de la sociedad paraguaya.
Debe de concebirse "severo", en sentido de que, además de la aplicación de una pena ajustada a la realidad de los hechos, es decir, que la pena a ser aplicada no sea simplemente como para un "paseo por la penitenciaria" dado que la pena mayormente a ser aplicada actualmente es diminuta, no se encuentra acorde al daño irreparable que ha sido ocasionado.
Es necesario además que tanto el agresor como la víctima reciban atención psicológica, a modo de superar lo vivenciado (la víctima) y reconocer la antijuridicidad de sus actos, y recibir atención médica, a modo de que el agresor pueda ser tratado para evitar la reincidencia de la conducta antijurídica.
La vida posterior a la consumación del hecho se encuentra en peligro serio, ya sea físicamente (lesiones sufridas) o psicológicamente, puesto que son pocas las víctimas que pueden superar básicamente la circunstancia por la que atravesó, pero aun así vivirá con las secuelas que de un modo u otro lo acompañara toda su vida.
Son varias las terapias a las que deben de acudir las víctimas de estos hechos para poder sobrellevar una vida cercana a lo normal, dado que muchos de estos se estigmatizan y pierden todo tipo de ánimo de vivir, lo que les hace perder la oportunidad de estudiar, de conocer personas y de poder superar, por ende, el grave daño que ha sufrido.
Cabe destacar que, en el procedimiento penal actual la víctima en varias ocasiones llega a tener contacto visual nuevamente con su agresor, lo que principalmente amplía el temor y el daño psicológico en el niño/a. además de tener que mencionar como se dieron las circunstancias delante de personas totalmente extrañas a el/la.
Así también cuando el agresor cumple con la pena privativa de libertad que le ha sido establecido en una Sentencia Definitiva que ha sido ejecutoriada en un plazo menor de cinco años, mayormente reincide en su conducta antijurídica.
Se han dado casos en los que este realiza una serie de amenazas contra la víctima que hace llegar a los familiares del niño/a antes de contar su libertad ambulatoria, lo que genera inconvenientes en la familia, inseguridad en los padres y temor en las víctimas de que pueda volverse a vivir esa circunstancia tan aterradora.
De tal modo es necesario que la legislación paraguaya teniendo en consideración que el futuro del Paraguay se encuentra en los niños, es importante garantizarles una infancia segura y sana, que solo puede lograrse si se toman las medidas necesarias para el efecto.
Es conveniente por ello que aquellos hechos punibles de los que sea víctima un/a niño/a sea aplicada una sanción severa al agresor de modo de que el mismo no reincida en el hecho y que en lo posible se pudiera evitar el hecho punible.
Es así que puede concluirse que "a mayor expectativa de pena menos seria la comisión de este tipo de hecho punible", por lo que es beneficiosa para la sociedad entera la ampliación de la expectativa de la sanción, puesto que es sumamente importante velar por la seguridad de los/as niños/as.
Conviene hacer mención a la vez que la Unicef se hizo eco de los hechos de violaciones a niños que se registraron en el Paraguay, por lo que instó al gobierno a endurecer las leyes contra los mismos y buscar mecanismos de prevención de estos hechos, que:
"Durante la infancia y la adolescencia dañan profundamente a las personas y dejan huellas perdurables físicas y emocionales difíciles de superar".[49]
De esta manera se menciona nuevamente que la infancia y la adolescencia son etapas de la vida que "hacen a la personalidad de la persona" por lo que si sufren daños graves queda evidentemente entendido que las huellas sean estas físicas o emocionales serán difíciles de superar.
Asimismo la nota publicada en el diario ABC color establece además que la Unicef manifestó que:
"Algunas medidas que propone la organización a este respecto son: a) leyes más duras para quienes cometen el delito, actualmente la pena máxima es de tan solo 5 años;
b) mayor celeridad en el proceso judicial y aplicación de las normas considerando la protección de las víctimas;
c) proveer de recursos necesarios a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;
d) continuar promocionando con campañas e información la denuncia de los casos y;
e) fortalecer los servicios de atención efectiva a las víctimas durante todo el proceso legal y en la recuperación psicológica".[50]
Si bien ya se ha mencionado anteriormente que es necesario que la pena "máxima" que establece actualmente la legislación es realmente muy poco, por lo que corresponde que la sanción a ser aplicada al responsable del hecho debe de ser aumentada, objetivo principal de este trabajo investigativo.
Cabe destacar además que también critican que las penas en el Paraguay permitan que los violadores estén libres antes de cumplir con la pena bajo el supuesto "por buena conducta" y que incluso aún tengan la patria potestad del menor abusado, que por ley se le debe retirar inmediatamente.
Otro punto que la organización internacional exige es que se establezca medidas para atender de forma efectiva a los menores abusados.
Destacan además que existe un leve avance en la materia con el aumento de las denuncias, pero sigue siendo materia pendiente aplicar un plan nacional de erradicación del maltrato y el abuso sexual en menores que deber ser llevado por la Secretaría de la Niñez.
La Unicef además declara que:
"Esta situación se ve empeorada por la carencia de servicios públicos que puedan acompañar los procesos de rehabilitación de las personas víctimas y de su entorno familiar".[51]
Es oportuno la mención que hace la Unicef, puesto que es cierto que con un apoyo oportuno por parte de los servicios públicos que acompañen los procesos de rehabilitación de las personas víctimas y de su entorno familiar se lograría un gran avance para hacer frente a la problemática que surge ante este tipo de hecho punible.
Lo que afirma la cita es verdadero puesto que los servicios públicos se encuentran en un estado de carencia por lo que no es factible hacer frente a la problemática con esas circunstancias.
Entrando a recalcar otro aspecto cabe destacar que socialmente aún no se ha valorado en su verdadera dimensión como un serio problema relacionado con la calidad de la salud sexual y emocional.
Aunque no se tengan cifras exactas es sabido de una proporción importante de niños y niñas que son abusados sexualmente de diversas formas. Aún es mucho lo que hay por hacer en relación a su prevención.
Probablemente la percepción de invulnerabilidad ante este hecho (creer que es algo que ocurrirá en otras familias, no en la propia) predispone a que no se haga una adecuada prevención del abuso sexual.
Por otra parte la ausencia de procesos intencionados, sistemáticos y permanentes de educación sexual, especialmente en las escuelas, es un hecho que limita el desarrollo a acciones concretas y efectivas contra el abuso sexual.
Mientras no existan procesos de prevención enmarcados dentro de procesos amplios e integrales de educación sexual, la niñez, será más vulnerable y susceptible de ser víctima a las diferentes formas de abuso sexual.
El abuso sexual es prevenible, no bastan intervenciones alarmistas o atemorizantes, tampoco son suficientes simples instrucciones defensivas ("tienes que defenderte", "no te dejes tocar de nadie") sin el acompañamiento de un entrenamiento en habilidades de protección y defensa asertiva, la promoción de ciertos valores de convivencia, etc.
PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL C.P.P
Si bien se irá detallando minuciosamente la ampliación de la expectativa de pena que reza en el artículo 135 del Código Penal Paraguayo. Por lo que se pasa a exponer que:
1º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
El que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigido a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años, considerando las circunstancias del hecho y el daño ocasionado a la víctima.
Es conveniente en este aspecto resaltar que primeramente la aplicación de la pena de multa puede ser considerada como una ofensa para con la dignidad del niño/a puesto que la vulnerabilidad de la inocencia del mismo no puede retrotraerse con la imposición de un monto pecuniario.
Asimismo otro aspecto que merece atención es que la legislación nacional prevé la pena privativa de libertad de hasta tres años, lo que en este proyecto figura hasta cinco años para aquel que realizara actos sexuales con un niño o que lo indujera a realizarlos en sí mismos o ante terceros.
Consecuentemente la norma trata sobre aquellos actos sexuales que son manifiestamente relevantes que serán castigados o sancionados con la misma expectativa de pena de hasta tres años, considerando la gravedad de la situación, como se dieron los hechos y la repercusión de ese hecho en la personalidad o conducta del niño/a.
Es sabido que en el caso de ser aplicada una pena privativa de libertad de dos años se podrá solicitar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena con la imposición de ciertas reglas de conductas que deberá de cumplir el agresor.
En lo que respecta al inciso segundo se puede observar que:
2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta ocho años cuando el autor:
1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave;
2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o
3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.
En este aspecto se amplía la expectativa de pena a tres años más, quedando por consiguiente, la pena privativa de libertad que podrá ser aumentada hasta ocho años cuando el autor haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave, haya abusado de la víctima o que haya cometido el hecho un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o cuya educación tutela o guarda este a su cargo.
Es sorprendente que la legislación paraguaya, como ya se ha dicho espere agravantes para aplicar la sanción actual de tan solo cinco años de pena privativa de libertad, lo que hace mencionar a la vez que es necesaria la modificación del artículo 230 del mismo cuerpo legal, puesto que es una indiscutible lástima que no sea debidamente protegido los derechos de los niños/as y que estos sean agredidos por quienes deberían de haberle garantizado una vida sana para un desenvolvimiento de su personalidad gradualmente.
El tercer inciso por su parte hace mención que:
3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta nueve años.
Es necesario que cuando varios agravantes concurren en este tipo de hecho punible la pena sea verdaderamente justa.
Justa en el sentido de que comprenda la antijuridicidad de su hecho de tal modo que no pretenda la reincidencia del mismo, es preciso que la legislación pueda prever este tipo de hechos pensando en los niños como personas y futuro de la ciudadanía velando por los derechos y la integridad de los mismos sin diferencia de genero ni de su posición social.
Resulta sumamente necesario que la legislación tenga una sensibilidad justa a la hora de legislar sobre los asuntos en los que guarda relación con un menor de edad, más aun cuando es un niño/a, puesto que es la etapa donde se va creando a la persona que será durante toda su vida.
Otro aspecto que merece un breve estudio corresponde al inciso cuarto en el que se establece que:
4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de cinco a doce años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima.
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