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Tribunal permanente de revisión del MERCOSUR. Alcance y perspectiva (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, , 3

CONCLUSION

El Profesor PIERRE PESCATORE, expresaba en el Simposio para la creación de un Tribunal de Justicia en el Mercosur, que de los sistemas arbitrales o como dice panales de expertos vigentes a la fecha, podían extraerse como conclusión que cuatro debían ser las condiciones que deben reunir para que su aplicación sea exitosa:

  1. La primera, que su constitución pueda solicitarse unilateralmente;
  2. La segunda, que el mecanismo permita que el panel este integrado por personas competentes, independientes, con formación jurídica y que tengan una experiencia contenciosa previa;
  3. La tercera, es que la resolución de cada panel, sea vinculante, obligatoria para las partes, sin necesidad de una subordinación a nuevo trámite: y
  4. Por último, la cuarta, consiste en que las Decisiones sean publicadas, accesibles a todo público, y que puedan ser invocadas por las partes privadas en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado Miembro.

Las cuatro condiciones citadas se encuentran en el Protocolo de Brasilia, desde el punto de vista de su estructura, por lo cual, albergamos esperanza de que su aplicación en futuras instituciones jurídicas como el sueño del TPR se materialice, se concrete y se haga perenne realidad, por un Mercosur jurídicamente estable y socialmente vigorosa.

VI- INSTANCIA ACTUAL Y CONCLUSION

1 – El NUEVO TRIBUNAL ARBITRAL DEL MERCOSUR

a)- Introducción

Esta unidad temática será elaborada y extraída de la magnifica conferencia proferida por el Profesor Wilfrido Fernández de Brix, Arbitro Titular del Tribunal Permanente de Revisión, realizada en Asunción Paraguay.

Al respecto, el Mercosur en su etapa actual, en el proceso de integración aún se encuentra en la fase de Unión Aduanera imperfecta y nuestro autor cita los " los grados tradicionales" posibles de integración y son las siguientes:

  • Area de Libre Comercio
  • Unión Aduanera
  • Mercado Común
  • Unión Económica.

El Mercosur en su lento trajinar padece de carencias en su desarrollo institucional, también se percibe esta situación en los mecanismos de solución de controversias. Hemos visto a lo largo de este trabajo la trayectoria histórica y modular de un Tribunal de Justicia del Mercosur.

El proceso de integración analizado en las ya conocidas experiencias de la Comunidad Económica Europea y a la solución de disputas en su historial de registro contemplado a la luz del Derecho Comparado y que actualmente perfecciona su antaño Tribunal Comunitario de orden totalmente Supranacional a camino de una tercera instancia en vías de ser instaurada par dos áreas: Derecho Funcionarial y Propiedad Intelectual. Otro ejemplo a examinar es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que opera con estructura Supranacional en el marco del proceso de integración y como dice Wilfrido Fernández de Brix, "con sus luces y sombras" supera con creces el proceso Mercosuriano, confesamos que se refiere el autor al desarrollo institucional donde sí supera a nuestro Mercosur.

Por otro lado, es interesante observar la Corte Centroamericana de Justicia creada en la XIII Cumbre de Presidentes del Istmo Centroamericano Panamá, 9, 10 y 11, de diciembre de 1992 que reunió no solo un deseo y anhelo de los Estados Centroamericanos, sino que además del sistema de integración, se vuelve un organismo que puede dictar sentencia de carácter jurídico / vinculatorio para la solución de los conflictos regionales. Así la Corte Centroamericana de Justicia se concibe como un Tribunal Regional, de jurisdicción privativa para los Estados del Istmo.

Su competencia se establece como una competencia de atribución, con exclusión de cualquier otro Tribunal y, además, de los conflictos entre los Estados, conocer de los litigios entre las personas naturales o jurídicas residentes en el área y los gobiernos u organismos del sistema de la integración Centroamericana, la Sede Permanente de este Organismo se encuentra en Managua. (59)

El proceso de integración Caribeño se encuentra bastante avanzado en lo que respecta a la estructuración y el plan de desarrollo de la Corte Caribeña de Justicia.

2- LA NUEVA ESTRUCTURA NORMATIVA DEL TRIBUNAL ARBITRAL DEL MERCOSUR: PROTOCOLO DE OLIVOS, REGLAMENTOS.

En relación a los mecanismos de solución de conflictos el Mercosur contaba hasta la vigencia del Protocolo de Olivos, y como consecuencia de lo establecido en el Protocolo de Brasilia que analizamos en relativa profundidad, era un embrionario sistema de arbitraje Ad Hoc, naturalmente insuficiente para un proceso de integración.

El Tratado de Asunción de 1991, establecía como solución de controversias en la primera etapa del Mercosur, un sistema de negociaciones directas y la intervención del Grupo Mercado Común y del Consejo Mercado Común, como ya se analizara anteriormente. Resaltamos que el Protocolo de Brasilia recién fue reglamentado en 1998, en virtud de las graves necesidades que se detectaron en las primeras controversias, que datan de 1997. Asimismo el Protocolo de Ouro Preto, aprobado el 17 de diciembre de 1994 y entró en vigencia el 15 de diciembre de 1995, solo había creado un procedimiento general que abarcaba lo relacionado a reclamos ante la Comisión de Comercio del Mercosur. El Protocolo de Olivos que entró en vigencia 2 de enero del 2004, estructuró un sistema arbitral más desarrollado, mejor estructurado y ya en carácter permanente. Es verdad, que se han mantenido los Tribunales Ad Hoc, pero ya mejor estructurados, el Protocolo de Olivos sin embargo, es un largo paso de fundamental importancia con la creación de una estructura permanente arbitral y con la constitución del denominado "Tribunal Permanente de Revisión", con varias funciones que no se limitan a un órgano revisor de segunda instancia, ya que, inclusive, puede actuar como instancia única según el caso.

El Protocolo de Olivos, por lo tanto, instaura un grado permanente de institucionalidad en cuanto al proceso de solución de controversias dentro del Mercosur, a seguir acompañando la metodología del Profesor Wilfrido Fernández de Brix, señalaremos las características sobresalientes de este nuevo Tribunal Arbitral del Mercosur.

3- TRIBUNALES AD HOC

El articulo 10 y siguientes del Protocolo de Olivos establecen que las disputas relacionadas al Derecho de Integración Mercosuriano mediante la constitución de un panel arbitral compuesto de tres árbitros. Actualmente existen 12 Arbitros Ad Hoc designados por cada país y asimismo cuatro terceros árbitros igualmente designados por cada Estado. En el hipotético caso de una disputa entre el Brasil y la Argentina el panel arbitral deberá integrarse por un arbitro de cada nacionalidad, y estará presidido por un tercer árbitro proveniente de las listas de terceros árbitros de los Estados no involucrados en el litigio.

4- TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISION. (TPR).

El órgano mas emblemático del Mercosur esta así constituido:

Sede Permanente: Asunción – Paraguay, sito en Avenida Mariscal López esquina General Santos, " Villa Rosalba" teléfonos (0595-21) 221-417 ; 221-411 y 221-435.

La conformación esta así constituida por un Arbitro en forma permanente por cada Estado Miembro y un Quinto Arbitro también permanente que puede ser electo por consenso o por sorteo.

En esta primera oportunidad a recaído por consenso la designación de Quinto Arbitro en la persona del Ex Canciller Paraguayo Profesor Doctor José Antonio Moreno Ruffinelli. Por la República Argentina fue designado el Profesor Doctor Nicolás Becerra, por la República Federativa del Brasil fue designado el Profesor Doctor Joao Grandino Rodas, por la República Oriental del Uruguay fue designado el Profesor Doctor Roberto Puceiro y por la República del Paraguay el Profesor Doctor Wilfrido Fernández de Brix, nuestro autor consultado, como Arbitros suplentes de esta instancia, han sido designado los siguientes juristas: Doctora Susana Czar de Zalduendo(Argentina), Doctora Nadia de Araujo (Brasil), Doctor Ricardo Olivera (Uruguay), y el Doctor Hugo Estigarribia Gutiérrez (Paraguay). Cabe mencionar también que la Argentina a designado un representante permanente en la Sede del Tribunal, es el Ministro del Servicio Exterior Argentino Alfredo Ortiz Baeza.(Artículos 17 y siguientes del Protocolo de Olivos)

CONTENIDO NORMATIVO

El Protocolo de Olivos que constituye el contenido normativo del actual sistema de solución de litigios Mercosurianos esta dado, por el Reglamento del Protocolo de Olivos que fuera aprobado por la Decisión del Consejo del Mercado Común número 37/03, y así mismo por el Reglamento para casos excepcionales de urgencia, que fuera aprobado por la Decisión del Consejo Mercado Común número 23/04. Actualmente se encuentra en estudio el reglamento interno de procedimiento del Tribunal Permanente de Revisión. Es necesario según recomienda el Arbitro Paraguayo Wilfrido Fernández de Brix, hacer un estudio más depurado de la figura de los casos excepcionales de urgencia.

  1. Los artículos 4 y 5 del Protocolo de Olivos establece esta fase preliminar obligatoria. Por lo tanto, esta instancia arbitral jamás puede iniciarse sin un previo mecanismo obligatorio de negociaciones directas cuyo plazo nunca podrá exceder los 15 días, salvo por acuerdo de partes, computándose el mismo a partir de la fecha en que una de las partes comunica a la otra que resuelve iniciar la controversia.

  2. PRIMER MECANISMO PRELIMINAR OBLIGATORIO: NEGOCIACIONES DIRECTAS
  3. SEGUNDO MECANISMO OPCIONAL DE SOLUCION DE CONFLICTOS: CONCILIACION ANTE EL GRUPO MERCADO COMUN.

Los artículos 6, 7, y 8 del Protocolo de Olivos, establece este procedimiento que en realidad es de conciliación. El plazo para el pronunciamiento para el GMC es de 30 días a partir de la fecha de la reunión en que la controversia fue sometida a su consideración. El GMC cuando considere necesario podrá requerir el asesoramiento de la lista de expertos conforme a lo establecido en el mismo Protocolo de Olivos. Las atribuciones conciliatorias de parte del GMC, se agotan en recomendaciones que en lo posible desean expresas y detalladas con el objetivo que de ser aceptadas concluyan con la solución del conflicto.

8- TERCER MECANISMO DE SOLUCION DE CONFLICTOS: OBLIGATORIO- PROCEDIMIENTO ARBITRAL

8.1. PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC:

Este procedimiento consta originariamente en el Protocolo de Brasilia. Ahora el Protocolo de Olivos artículos 9 y siguientes estructura con un mejor grado de institucionalidad. Esta instancia Arbitral se debe sustanciar como regla general ante un Tribunal Ad Hoc, compuesto por tres Arbitros.

El tercer Arbitro preside el Tribunal, como regla general se designa de común acuerdo entre los Estados Partes de la controversia. Cuando no exista acuerdo para elegir el tercer Arbitro, en este caso la Secretaria Administrativa del Mercosur(SAM), con sede en Montevideo, tiene la facultad de designarlo por sorteo. La designación Arbitral para el caso especifico, debe ser realizada por la Secretaria Administrativa del Mercosur. El Presidente y su Suplente no pueden ser nacionales de los Estados Partes de la Controversia.(60).

8.2. TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISION. TPR

Son varias las funciones del TPR y es novedad resaltante que nos entrega el Protocolo de Olivos:

  • Primera función: Función de revisión en cuanto a cuestiones de derechos emergente de los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc. Consecuentemente los eventuales laudos ex aequo et bono no son susceptibles del recurso de revisión;
  • Segunda Función: Actuación arbitral como única instancia en donde las partes en controversia de común acuerdo pueden prever someterse a esta única instancia arbitral dejando de lado el Tribunal Ad Hoc. Se hace énfasis en esta alternativa el sentido de operar mediante consenso entre las partes mencionadas en el conflicto;
  • Tercera Función: Actuación como única instancia cuando se inicia un procedimiento de los ahora conocidos como casos excepcionales de urgencia, que tienen un reglamento especial;
  • Cuarta Función; instancia única para conocer las ahora denominadas opiniones consultivas.

Estas funciones así sistematizadas fue la presentada por Wilfrido Fernández de Brix en su exposición sobre el TPR.

8.3. MODALIDADES DE OPERATIVIDAD

El TPR, a diferencia de los Tribunales Ad Hoc que siempre operan con tres Arbitros para un caso en particular, tiene una dualidad operativa según fuere el caso: con tres y cinco Arbitros respectivamente. Se constituye con tres Arbitros para una controversia especifica que involucre a dos Estados Partes, y a su vez opera con la totalidad de los cinco Arbitros cuando la controversia incluye a más de dos Estados Partes. Cuando opera con tres Arbitros, dos deberán ser nacionales de cada uno de los Estados Partes y el tercero se designa por sorteo entre los Arbitros Permanentes que no sean nacionales de los Estados Partes en la controversia. Esta modalidad esta contemplada en el artículo 20 del Protocolo de Olivos.

9. MEDIDAS PROVISIONALES

El Arbitro paraguayo Wilfrido Fernández de Brix, afirma que esta denominación se conoce como medidas cautelares. Generalmente los Tribunales Arbitrales del Derecho Privado, no tienen imperium para decretar medidas cautelares, sino para peticionar las autoridades judiciales pertinentes el decrecimiento de tales medidas. El Articulo 15 del Protocolo de Olivos contempla estas medidas provisionales, el Tribunal Arbitral del Mercosur por su misma naturaleza de organismo internacional de derecho público de carácter interestatal, todavía no supranacional, por lo tanto, los Tribunales Arbitrales AD HOC, y el Tribunal Permanente de Revisión (TPR), tienen potestad para decretar medidas cautelares directamente en las controversias en litigio independiente de cualquier ayuda jurisdiccional que le puedan otorgar los órganos jurisdiccionales competentes en cada uno de los Estados Miembros del Mercosur. Wilfrido Fernández de Brix, considera un gran avance en la institucionalidad actual del Mercosur. La normatividad actual afirma que las medidas provisionales solo pueden ser decretadas a pedido de parte, en ningún dispositivo existe cualquier tipo de medida provisional que fueren aplicadas a caso concretos.

10. CASOS EXCEPCIONALES Y DE URGENCIA

El artículo 24 del Protocolo de Olivos, contempla esta figura y establece que es el Consejo del Mercado Común (CMC) quien podrá determinar procedimientos especiales para atender los casos excepcionales y de urgencia, que pudieran ocasionar irreparables a las partes.

El citado Arbitro paraguayo, dice que se trata en realidad de una figura intermedia entre medidas cautelares y acciones de fondo y que posee un Reglamento Especial.

El reglamento especifico para los casos de daños irreparables es el que desarrolla el concepto fijando el Reglamento cuatro requisitos básicos para procedencia de tal procedimiento. Esta fijado en el artículo segundo el reglamento para atender casos excepcionales de urgencia:

I . En cuanto a la naturaleza de los bienes, se establece una doble posibilidad fáctica:

  1. Que la cuestión verse sobre bienes perecederos o estacionales o aquellos, que por su naturaleza y características propias pudieren perder sus propiedades, utilidad y/o valor comercial en un breve periodo de tiempo, cuando fueren retenidos injustificadamente en el territorio el Estado reclamado. Graficando este texto tenemos, la retención indebida por autoridades aduaneras de un Estado mercaderías constituidas exclusivamente como frutas estacionales;

b)Bienes que estuviesen destinados a cubrir demandas originadas en situaciones de crisis en el Estado importador. Es cuando el conflicto de orden aduanero ocurre una retención indebida de productos medicinales enviados para combatir una gran epidemia de una enfermedad letal.

II. Que la situación se hubiere originado a raíz de acciones o medidas a cargo de un Estado Parte, las cuales violan o incumplen la normativa Mercosuriana vigente. Es decir que existe una doble posibilidad jurídica violación de la normativa Mercosuriana o el incumplimiento de la misma.

III. Que precisamente tales acciones o medidas puedan ocasionar daños grabes o irreparables. En el Protocolo de Olivos se contempla este concepto, exigiendo el hecho de daño importante (grave o irreparable), y que a su vez tenga la inminencia que eso suceda. Este requisito corresponde al peligro en la demora, en cuanto a medidas cautelares, en los diferentes regímenes jurídicos existentes.

IV . Un último requisito referente al litigio en cuestión: Vale decir que las acciones o medidas cuestionadas no se encuentren ya objetos de una controversia en tramitación, entre las partes involucradas.

Los plazos procesales son muy breves y vale la pena resaltar una triple posible situación, siempre en la presentación del trabajo del Arbitro paraguayo Wilfrido Fernández de Brix:

  1. Cuando el TPR desestimare una petición de una medida de urgencia, ya el peticionante queda vedado de pedir cualquier otra medida vinculada al mismo objeto;
  2. Cuando la medida fuere desestimada en razón del no cumplimiento vinculado a la cuestión de la naturaleza de los bienes y/o a la posibilidad de suceder daño grave e irreparable, ello no impide al peticionante el poder iniciar un procedimiento de solución de controversia de plena conformidad al Protocolo de Olivos. Vale decir negociaciones directas previamente seguidas de un procedimiento opcional de conciliación ante el GMC, y luego la instancia arbitral propiamente dicha;
  3. Cuando se desestimare una petición de medida de urgencia con la argumentación de la inexistencia de una violación normativa Mercosuriana, vale decir un fallo negativo aduciendo ya como cuestión de fondo la ausencia de violación normativa, el peticionante queda impedido de iniciar un procedimiento de solución de controversias sobre tal objeto o cuestión.

Finalmente se destaca que este tipo de procedimiento de casos excepcionales de urgencia debe tramitarse exclusivamente ante el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) y claramente no se requiere ningún consenso al respecto.(61) La doctrina y jurisprudencia serán las encargadas de desarrollar tal concepto.

11. MEDIDAS COMPENSATORIAS

El articulo 31 y 32 del Protocolo de Olivos faculta la Implementación de este concepto, en el caso que un Estado Parte en una controversia resulte afectado por el incumplimiento con relación a un laudo arbitral. El Estado Parte afectado por el incumplimiento tiene la facultad de decretar medidas compensatorias temporarias durante el plazo de un año (suspensión de concesiones u otras obligaciones equivalentes). Consideramos juntamente con el Arbitro paraguayo, Wilfrido Fernández de Brix que es criticable la inserción en el Protocolo de Olivos el concepto de medidas compensatorias, tal como quedo estructurado, "ya que resulta ajeno a un derecho de integración el autorizar a los Estados Parte a hacer justicia por cuenta propia".

12. DERECHO APLICABLE – AMBITO DE APLICACIÓN DEL PROTOCOLO

El articulo 34 del Protocolo de Olivos establece el derecho aplicable en la esfera del Tribunal Arbitral del Mercosur en sus instancias de Tribunales AD HOC así como en la instancia del Tribunal Permanente de Revisión, tiene la obligación de aplicar los cuerpos normativos Mercosurianos, así como el del derecho internacional en su más plena concepción. Se entiende por cuerpos normativos Mercosurianos, los cuerpos normativos originarios y los derivados. Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, Protocolos y Acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, Decisiones del Consejo del Mercado Común, Resoluciones del Grupo Mercado Común, y Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Así también tienen la facultad de decidir la controversia, en ambas instancias conforme al "ex aequo et bono" (lo equitativo es bueno), cuando las partes así lo decidieren. El TPR puede resolver en equidad cuando actúa solo como instancia única, ya que cuando actúa como instancia revisora solo puede revisar cuestiones de derecho y por lo tanto no puede resolver en equidad tal hipótesis. El Protocolo de Olivos establece también que los laudos de los Tribunales AD HOC, dictados en equidad, no son pasibles del recurso de revisión. Ratificamos la doctrina que construye el Arbitro paraguayo Wilfrido Fernández de Brix afirmando que no se construye normativa, jurisprudencial, ni doctrinariamente, un Derecho de Integración laudando en equidad. Se desconoce antecedentes en el derecho comparado la posibilidad de insertar estos mecanismos de solución de disputas en procesos de integración.

A su vez el ámbito de aplicación a controversias del Protocolo de Olivos cubre claramente tres hipótesis:

  1. Interpretación;
  2. Aplicación;
  3. Incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el Marco del Tratado de Asunción, Decisiones del CMC, Resoluciones del GMC y Directivas de la Comisión del Comercio del Mercosur.

13. SEDE DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISION

El Protocolo de Olivos en el articulo 38 determina que la sede del Tribunal Permanente de Revisión, será la ciudad de Asunción. Este dispositivo como consecuencia y como resultado, la capital paraguaya se torna el centro del pensamiento jurídico del Mercosur. Localizado en un emblemático edificio en cuyas entrañas se gestaron momentos de historia de la pátria paraguaya, conocido este edificio de arquitectura colonial como "Villa Rosalba", el gobierno paraguayo ha donado con el objeto de dotar a este Tribunal de infraestructura acorde con las necesidades, compromiso y responsabilidad del caso. El Mercosur deberá asumir posteriormente la logística necesaria para el cumplimiento de la finalidad de la existencia institucional, falta aún la designación de un Secretario Técnico para apoyo a los Arbitros. Es pensamiento de quien suscribe que la misma actual Dirección General podría asumir esta función, pues, cuenta con toda la infraestructura técnica y humana para asumir el desafío, y representaría economía sustancial en la operatividad de la institución.

14. SUJETOS CON LEGITIMACION PARA SER PARTE EN UNA CONTROVERSIA

Siguiendo el mecanismo utilizado por otras Cortes Internacionales solamente los Estados Partes son sujetos de derecho ante este organismo, en ese sentido consideramos incompleto el escenario. Al respeto recordamos, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Corte Centroamericana de Justicia, en el Mercosur a la luz de la normatividad actual, no esta contemplada la posibilidad de accionar los entes institucionales componentes del proceso de integración Mercosuriano así como los particulares, al menos directamente. En relación a los entes no poseen la legitimación necesaria y en cuanto a los particulares su legitimación esta disminuida a una participación indirecta conforme establecen los artículos 39 al 44 del Protocolo de Olivos. (Ver anexo).

15. PLAZOS E IDIOMAS

Todos los plazos rigen de conformidad con el articulo 48 y el los idiomas oficiales del Mercosur están fijados en el articulo 56, creemos que es necesario incluir el guaraní por ser también idioma constitucional de uno de los Estados Miembros.

16. OPCION DE FORO

El artículo 12 del Protocolo de Olivos determina el ámbito de aplicación del actual sistema de Solución de Controversias del Mercosur, que pueden también ser sometidas a otros sistemas de solución de controversias como el de la misma Organización Mundial de Comercio, son capaces de la posible opción de Foro por parte accionante. La normatividad pertinente prevé expresamente la hipótesis de la elección de foro de común acuerdo por las partes involucradas. Esta modalidad de opción de foro tiene una limitación: Una vez sucedida la elección, ninguna parte involucrada podrá recurrir a las demás opciones restantes.

17. OPINIONES CONSULTIVAS VS. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

El articulo 3 del Protocolo de Olivos establece mecanismos de un tímido sistema de opiniones consultivas. En efecto, antes de consagrar un claro sistema de interpretación prejudicial (63), esencial en todo proceso de integración y de real importancia para la formación de un derecho de integración camino a un derecho comunitario, sin embargo se creó un singular sistema denominado opiniones consultivas. Jurídicamente, se entiende como opinión consultiva, como el parecer que da lugar a una pregunta formulada de carácter jurídico no siendo vinculante así como la pregunta no tiene el carácter obligatorio en su formulación.

En la práctica, la autoridad que conlleva la opinión, hace que los órganos que la formulen generalmente tienen la tendencia a aceptarla. Así el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, establece que la Corte Internacional de Justicia, puede emitir opiniones consultiva sobre temas de naturaleza jurídica, a petición de la propia Asamblea General o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La Corte Internacional de Justicia no tiene competencia para emitir opinión consultiva a petición de uno o mas Estados Miembros, pero si tiene competencia para emitir opiniones consultivas formuladas los órganos del sistema y organismos especializados, desde que estuvieran autorizados por la Asamblea General con la obligación de las peticiones tengan el carácter de cuestiones jurídicas en el ámbito de sus actividades en verdad la opinión consultiva al contrario de lo que sucede con una sentencia judicial, o un laudo arbitral, no tiene poder vinculante no es obligatorio a las partes en litigio.

Existen excepciones, en ciertas convenciones internacionales las partes se han comprometido a aceptar como obligatorias una opinión consultiva. El Arbitro paraguayo Wilfrido Fernández de Brix, cita un ejemplo del jurista chileno Santiago Benadava, cuando alude a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946. Conforme a ella en caso de diferencia entre las Naciones Unidas y un Estado Miembro, acerca de la interpretación y aplicación de tal Convención, se solicitará a la Corte Internacional de Justicia, una opinión consultiva.

Se aclara que esta vía es la recomendada, ya que las Organizaciones Internacionales como las Naciones Unidas no tienen "Locus Standi", que es el derecho de hacer parte en casos contenciosos ante tal Corte.

La interpretación prejudicial, es un mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último interpreta en forma objetiva la norma comunitaria, debiendo el juez nacional aplicar la interpretación judicial al caso analizado en el orden interno. La razón de este procedimiento es proteger la aplicación uniforme del derecho comunitario, por parte de todos los jueces de la jurisdicción interna de los Estados Partes.

En efecto, la responsabilidad del Tribunal Comunitario en tales casos es la de interpretar jurídicamente la norma comunitaria con exacta apreciación de su alcance, responsabilidad que es diferente, a la aplicación de la norma comunitaria a los hechos de casos específicos, cuya responsabilidad es exclusiva del juez nacional dentro de la esfera de su competencia natural. Sin embargo, actualmente, se entiende que el Tribunal Comunitario está facultado para hacer mención de los hechos, cuando ello fuere indispensable al efecto de la interpretación peticionada.

La interpretación prejudicial es por esencia de carácter vinculante y obligatoria es peticionarla a los jueces nacionales dentro de un proceso de integración, al menos para la última instancia aplicable a cada caso judicial, siendo voluntaria para las estancias inferiores. La opinión consultiva siendo un concepto diferente, no es vinculante ni obligatoria (64)

Una vez estudiada la diferenciación conceptual, lo que finalmente quedó determinado en la normativa actual es un ligero procedimiento, no de interpretación prejudicial sino de opinión consultiva que en realidad no caracteriza al Derecho de Integración. La normativa actual establece que habiendo duda acerca del alcance de la interpretación jurídica de una normativa Mercosuriana, es legítimo solicitar opiniones consultivas, según los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Protocolo de Olivos:

  1. Todos los Estados Partes del Mercosur actuando conjuntamente (exigencia innecesaria y sin igual en algún derecho comparado);
  2. Organos con capacidad decisoria del Mercosur (CMC, GMC, CCM);
  3. Tribunales Superiores de los Estados Partes con jurisdicción nacional.

El objeto de las opiniones consultivas esta marcado a toda cuestión jurídica vinculada a la normativa Mercosuriana. Cabe destacar que la redacción del Protocolo de Olivos en relación a la legitimación para solicitar opiniones consultivas por parte de los órganos judiciales nacionales puede interpretarse de dos maneras, artículo 4 del Reglamento del Protocolo de Olivos:

  1. Que solamente los Tribunales Superiores, como las Cortes Supremas de cada Estado tiene legitimación para solicitar una opinión consultiva;
  2. Que también pueden hacerlo los Tribunales Inferiores, siempre que avalada por las Cortes Supremas de Justicia de cada Estado. Consideramos por razones de coherencia interpretativa que en un proceso de integración lo ideal es que un órgano jurisdiccional pueda hacerlo por lo tanto a juicio de quien suscribe esta segunda posibilidad es recomendable, y que felizmente esta posibilidad interpretativa es la que existe.

La opinión consultiva debe ir desarrollándose en el sistema de interpretación prejudicial bien estructurado, a pesar de la lentitud en el actual sistema de Solución de Controversias del Mercosur.

Lo ideal que el concepto de opinión consultiva por parte de los órganos judiciales, pueda ser reglamentado finalmente, debe consultarse a los Tribunales de Justicia de cada Estado Miembro.

Es importante resaltar que las opiniones consultivas pertenece al área de competencia exclusiva del Tribunal Permanente de Revisión (TPR) y que las mismas actualmente, no son ni vinculantes ni obligatorias. Además en opiniones consultivas pueden presentarse disidencias, contrariamente a los laudos arbitrales.

18 . UNANIMIDAD VS DISENSO

Particularmente en todo derecho de integración que hace relación a litigios y se contraponen los principios de unanimidad y el de el concepto de disenso que enriquece y es particularidad del derecho. Así tenemos que no existe la posibilidad de disenso dentro del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y dentro del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Reconocemos también que la normativa que comentamos, los laudos arbitrales requieren total unanimidad, en las opiniones consultivas si puede haber disidencia. Consideramos innecesaria ,esta dualidad conceptual, que en nada favorece al derecho de integración, la unanimidad dentro del sistema es recomendable (65)

19. ARBITRAJE VS JUDICIALIDAD

Francia y Alemania históricamente son los propulsores para la creación de un ente permanente de solución de litigio dentro del proceso de integración, los alemanes fueron reticentes en relación al arbitraje.

La Corte Centroamericana de Justicia posee facultades arbitrales, así también el Protocolo de Cochabamba, otorgó funciones arbitrales al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, nunca fueron implementadas. En el proceso de integración Caribeña, el Tratado Chaguaramas, estableció un sistema arbitral, sin embargo, se a impuesto la figura judicial de la Corte Caribeña de Justicia.

La Corte Centroamericana de Justicia y la Corte Caribeña de Justicia posee atribuciones que superan el papel de un ente jurisdiccional que solo resuelve los litigios surgidos dentro de un proceso de integración. (66)

En el Mercosur la instancia arbitral esta consolidada históricamente pues siempre se a optado por esta vía. Existiendo una peculiar doble instancia arbitral, se podría considerar aceptable dado el desarrollo del Mercosur, el concepto arbitral como agente dirimidor de litigios en el esquema de integración, con la sugerencia de apartarse del esquema AD HOC, debiendo estructurarse en un sistema basado de ente totalmente permanente.

20. TIPIFICACION DE LAS ACCIONES Y RECURSOS EN DERECHO DE INTEGRACION (67)

La comunidad Andina nos ilustra de la siguiente manera:

  1. La acción de nulidad;
  2. La acción de incumplimiento;
  3. La interpretación prejudicial;
  4. El recurso por omisión o por inactividad; y
  5. La acción laboral.

En la normativa del Mercosur no existe tipificación alguna y abogamos por la necesidad que esto se realice en un futuro cercano.

En relación al punto "e" de la acción laboral el nuevo Tribunal del Mercosur no tiene la competencia en tales acciones en razón de la subsistencia del llamado Tribunal Administrativo – Laboral del Mercosur.

21. INTERESTATALIDAD VS. SUPRANACIONALIDAD(68)

La expresión Supranacionalidad aparece en el idioma francés en los estudios preliminares de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (Tratado de París 1951).

La idea y el concepto ha cobrado fuerza y mayor profundidad en el proceso de integración Europeo y de ahí se propagó a otros sistemas de integración regional. El concepto de Supranacionalidad exige en un proceso de integración como requisito que organismos independientes a los Estados miembros que lo crearon estando habilitados para formular normas de carácter obligatorio para dichos Estados Miembros.

El concepto, por lo tanto, comprende dos aspectos fundamentales: Un órgano comunitario y competencia para emitir decisiones, que tengan aplicabilidad inmediata innecesario posteriormente los actos de recepción por los Estados Partes. Por otro lado los órganos de tipos Estatal o Intergubernamental solo tienen competencia para adoptar decisiones que cuenten como requisito previo el consentimiento de los Estados que conforman el Tratado de su creación.

En estructuras de integración dotadas de Supranacionalidad, los Estados Miembros que componen los diferentes órganos supranacionales, no representan ya ningún Estado, pues, están desvinculados de sus respectivas nacionalidades y responden a los intereses eminentemente comunitarios, no recibiendo injerencia de ningún gobierno. Estos órganos tienen la competencia de emitir normas obligatorias para los Estados Miembros, y cuya aplicación es inmediata en los ordenamientos jurídicos nacionales incorporados al derecho interno de todos los Estados Partes.

El Mercosur sufre la ausencia del concepto de supranacionalidad. En la estructura del Tribunal es de carácter interestatal y no supranacional, a sabiendas que el Mercosur carece de un Derecho Comunitario que sí tiene la Unión Europea y la Comunidad Andina. El Mercosur cuya base es un modesto derecho de integración y la estructura Mercosuriana por lo tanto aún esta distante de un Derecho Comunitario con su triplice característica: La aplicación inmediata, el efecto directo y la primacía del derecho comunitario. El Tribunal Permanente de Revisión no teniendo autonomía normativa necesaria para estructurar por si mismo su propio reglamento interno de procedimientos. El nuevo proyecto de revisión del Protocolo de Ouro Preto constituida en la estructura institucional básica Mercosuriana, podría ser una excelente oportunidad para instaurar definitivamente el principio de la supranacionalidad en el Mercosur, conforme a la idea del actual Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Walter Kaune Arteaga.

22. CONCLUSION

El actual sistema de Solución de Controversias en el marco del proceso de integración Mercosuriano, constituye un enorme salto en el desarrollo de la institucionalidad del Mercosur. Una estructura permanente ha sido creada y es un logro indiscutible. La insistencia en el método de arbitraje y la negativa por el momento de una estructura judicial, por ahora no es discutible. El curso del tiempo enseñará la conveniencia de profundizar la vía arbitral contrariamente a la figura judicial.

No obstante, existen dentro de la estructura actual puntos que debemos tener consciencia y ellas son:

  1. La eliminación de la posibilidad de los fallos en equidad;
  2. El ensanche definitivo de la legitimación de los particulares y órganos del Mercosur para acceder en forma directa a esta instancia jurisdiccional;
  3. Una adecuada tipificación normativa de las distintas acciones y recursos posibles;
  4. Un crecimiento definitivo en cuanto al carácter de permanente de todas las instancias jurisdiccionales;
  5. Una inserción definitiva del instituto de la interpretación prejudicial.

Por último, ante el avance y la toma de conciencia por parte del Mercosur como órgano de cabal importancia y significación en el estudio geopolítico y económico, paralelo a los otros procesos de integración en lo que se refiere a la propia identidad institucional. Asociándonos a la galería de pensadores que luchan por la integración humana y social de los Estados en un proceso poseedora de alma, recordándome de Albert Einstein, ante la pregunta que le hicieran sobre para que sirve un helicóptero recién inventado y él respondió: "Para que sirve el nacimiento de un niño?" Cerramos el presente trabajo con el pensamiento de Jean Monnet gran precursor de la integración Europea quien sostuviera que "Nada es posible sin los hombres, pero que nada es perdurable sin las instituciones".

Asunción, 31 de agosto de 2005

BIBLIOGRAFIA

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ANEXOS

PROTOCOLO DE OLIVOS

PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;

RECONOCIENDO

Que la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de controversias;

CONSIDERANDO

La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente y sistemática;

CONVENCIDOS

De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad jurídica en el ámbito del Mercosur;

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPÍTULO I

CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el foro.

Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto, definido en los términos del artículo 14 de este Protocolo.

No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de foro.

CAPITULO II

MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TÉCNICOS

Artículo 2

Establecimiento de los mecanismos

1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales comunes.

2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado Común.

CAPÍTULO III

OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 3

Régimen de solicitud

El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.

CAPÍTULO IV

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 4

Negociaciones

Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.

Artículo 5

Procedimiento y plazo

1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.

2. Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.

CAPÍTULO V

INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN

Artículo 6

Procedimiento optativo ante el GMC

1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace referencia el artículo 43 del presente Protocolo.

ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estado partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común.

3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al término de las negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados partes en la controversia.

Artículo 7

Atribuciones del GMC

1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución del diferendo.

2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.

Artículo 8

Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC

El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo Mercado Común.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC

Artículo 9

Inicio de la etapa arbitral

1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.

2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común.

3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos.

Artículo 10

Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc

1. El procedimiento arbitral se substanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3) árbitros.

2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:

i) Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

Simultáneamente designará, de la misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

ii) Si uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro del término de dos (2) días, contado a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1.

3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:

i) Los Estados partes en la controversia designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la controversia.

ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados partes en la controversia.

iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán responder en un plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en una controversia.

4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.

Artículo 11

Listas de árbitros

1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente con el curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de dicha notificación.

ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.

2. Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur.

i) La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por el currículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.

ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) días contado desde que esas propuestas le sean notificadas.

Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días contado desde su notificación no se llegare a una solución, prevalecerá la objeción.

iii) La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a los Estados Partes.

Artículo 12

Representantes y asesores

Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores para la defensa de sus derechos.

Artículo 13

Unificación de representación

Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en una controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido en el artículo 10. 2 i).

Artículo 14

Objeto de la controversia

1. El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

3. Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

Artículo 15

Medidas provisionales

1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales daños.

2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.

3. En el caso en que el Laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre su continuidad o cese.

Artículo 16

Laudo arbitral

El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su designación.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO DE REVISION

Artículo 17

Recurso de revisión

1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) días a partir de la notificación del mismo.

2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de revisión.

4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.

Artículo 18

Composición del Tribunal Permanente de Revisión

1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.

2. Cada Estado Parte del Mercosur designará un (1) árbitro y su suplente por un período de dos (2) años, renovable por no más de dos períodos consecutivos.

3. El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3) años no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes de la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.

No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con ocho (8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que deberán ser nacionales de los países del Mercosur.

4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del quinto árbitro.

5. Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.

6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.

7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto en el artículo 11.2.

Artículo 19

Disponibilidad permanente

Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los convoque.

Artículo 20

Funcionamiento del Tribunal

1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia. La designación del Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.

2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.

3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.

Artículo 21

Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo

1. La otra parte en la controversia tendrá derecho a contestar el recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de notificada de la presentación de dicho recurso.

2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la presentación de la contestación a que hace referencia el numeral anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación, según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta (30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días más.

Artículo 22

Alcance del pronunciamiento

1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

Artículo 23

Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión

1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido en los artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrán acordar expresamente someterse directamente y en única instancia al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.

2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación, no estarán sujetos a recurso de revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosa juzgada

Artículo 24

Medidas excepcionales y de urgencia

El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las Partes.

CAPÍTULO VIII

LAUDOS ARBITRALES

Artículo 25

Adopción de los laudos

Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscriptos por el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así se mantendrán en todo momento.

Artículo 26

Obligatoriedad de los laudos

1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.

2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.

Artículo 27

Obligación del cumplimiento de los laudos

Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos de este Protocolo no exime al Estado parte de su obligación de cumplir el Laudo.

Artículo 28

Recurso de aclaratoria

1. Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá solicitar una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá cumplirse, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.

Artículo 29

Plazo y modalidad de cumplimiento

1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación.

2. En caso que un Estado parte interponga el recurso de revisión el cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido durante la sustanciación del mismo.

3. El Estado parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que adoptará para cumplir el laudo, dentro de los quince (15) días contados desde su notificación.

Artículo 30

Divergencias sobre el cumplimiento del laudo

1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de treinta (30) días desde la adopción de aquellas, para llevar la situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda.

2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde la fecha que que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las cuestiones referidas en el numeral anterior.

3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.

Partes: 1, 2, 3
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