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La Jurisdicción en Venezuela (página 2)

Enviado por Leonardo Rangel


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Por eso concluye el referido autor, "…la visión tradicional del Poder Judicial ha variado a nivel mundial y nacional en los últimos años, pues se le asignan atribuciones nuevas que permiten una más eficaz impartición de justicia… entre estas formas novedosas se inscriben los medios alternativos de justicia o de resolución de conflictos; especialmente la mediación y la conciliación." Lo cual señala, se combina "…perfectamente con la apertura de nuevos juzgados, salas y tribunales, ya que no son medidas contradictorias, sino elementos de una política judicial que busque evitar que la litigiosidad de la sociedad rebase a la judicatura".

Jurisdicción y Justicia Militar

Como lo expone Vicente Sendra, "la jurisdicción militar, en un sistema democrático, tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización fuertemente jerarquizada, en la que la disciplina castrense constituye un valor esencial para su buen funcionamiento, por lo que cualquier acto de insubordinación ha de ser rápidamente reprimido por quienes se han formado en dicho valor, esto es, los propios militares"

En Venezuela el artículo 261 de la Constitución Política de 1999 reconoce que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, consagra que los jueces serán seleccionados por concurso y que la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios; limitando la competencia de los tribunales militares a los delitos de naturaleza militar.

La jurisdicción militar se regula especialmente a través del Código de Justicia Militar. Pero la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la rectoría del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 2004-0009, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.021 de fecha 18/08/2004, e inspirada en el Código Orgánico Procesal Penal modificó la estructura jurisdiccional y administrativa de la justicia penal militar derogando las disposiciones que colidan con la referida Resolución.

Jurisdicción y Administración Pública

Sostiene Victor Moreno: "precisamente los diversos factores de confusión entre la Administración y el Poder Judicial… dan lugar a los llamados conflictos de jurisdicción, cuando un órgano administrativo y otro jurisdiccional pretenden al tiempo conocer el mismo asunto o ambos se abstienen de hacer. Surgen así, los llamados conflictos de jurisdicción positivos y negativos…". Los cuales, en Venezuela, están regulados fundamentalmente por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, ciertamente como lo sostiene Jorge Ulises Carmona Tinoco "… no se ha establecido un criterio tajante y único para diferenciar las actividades de los órganos ejecutivos…y judiciales…" Por eso "…pueden tomarse múltiples criterios y conjuntarlos para determinar la naturaleza de la función jurisdiccional que incluye las actividades de aplicación, interpretación y creación, en este caso de normas individualizadas y, excepcionalmente, de normas generales."

El problema de la diferenciación entre atribuciones de la jurisdicción y administración pública es complejo, y se complica más cuando se analiza la existencia de la jurisdicción voluntaria, que no resuelve conflictos intersubjetivo o controversias entre partes. Por eso, partiendo del concepto propio de jurisdicción, como asevera Victor Moreno, "a estas alturas podría eximirse a los jueces sin problema alguno de la intervención en muchos de los actos de jurisdicción voluntaria." Opinamos en consecuencia, tal cual se ha realizado con la Ley Orgánica de Registro Civil (2010) con el matrimonio, artículo 99, y la rectificación de actas civiles por errores materiales, artículo 145, que deberían delegarse legislativamente a autoridades administrativas muchos trámites no contenciosos asumidos hoy por los Juzgados del País (verbigracia: declaración de únicos y universales herederos, inspecciones extra judiciales, justificativos de testigos). Lo cual por no tratarse de asuntos litigiosos no comportaría un atentado al derecho.

En Venezuela, algunas leyes otorgan a autoridades administrativas la resolución de ciertas controversias, pero siempre las decisiones dictadas en estas instancias administrativas se someten al control judicial. Así, por ejemplo, las decisiones dictaminadas en el procedimiento que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece para los casos de inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta, artículos 453 al 458; y las dictadas en el procedimiento de fijación de cánones de arrendamiento, por las direcciones de inquilinatos de las Alcaldías, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 65 al 76, siempre están sometidas al control jurisdiccional, a instancia de parte.

Jurisdicción y Justicia Indígena

En cuanto a los antecedentes del reconocimiento de la jurisdicción indígena, Juan Carlos Ruiz Molleda, hace referencia al Convenio 169 de la OIT, señalando que: "En dicha norma existe una importante referencia a la justicia de los pueblos indígenas… en primer lugar el numeral 2 del artículo 8, que señala que siempre que sea necesario "deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir.. en concordancia con el numeral 1 del artículo siguiente, el cual señala que deberán respetarse los métodos a los que los pueblos indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros"

Ahora bien, más allá de la mencionada referencia el precitado autor sostiene que: "…países vecinos como Ecuador, Bolivia y Venezuela siguiendo el modelo colombiano y peruano…", han venido reconociendo "..la justicia especial indígena en sus constituciones políticas nacionales". Y explica, analizando el caso peruano, que en cuanto a la justicia indígena "…el elemento común en todas ellas es el reconocimiento de la facultad de impartir justicia, de acuerdo a sus costumbres y normas siempre que no violen derechos fundamentales en unos casos, y en otros, que no violen la Constitución Política nacional."

Hasta antes de las reformas establecidas en algunas Constituciones latinoamericanas, tal cual lo explica Raquel Yrigoyen "…la teoría del Derecho dominante en Latinoamérica se fundaba en las teorías kelsenianas sobre la identidad Estado-Derecho o "monismo jurídico", esto es, que a un Estado le corresponde un solo sistema jurídico o derecho. Por ello, toda norma o sistema normativo que no proviniese del Estado o de los mecanismos autorizados por él, se denominaban "costumbres" y sólo eran admisibles jurídicamente a falta de ley y nunca en contra de ella (en cuyo caso podían configurar delito). Este marco suponía el monopolio estatal de la violencia legítima, por el cual sólo el Estado y sus aparatos tenían potestad para intervenir en la regulación de la vida social y en el uso de la fuerza legítima para la persecución y represión de hechos considerados delictivos." Por eso asevera la autora que "El verbo que utilizan todas las Constituciones es "reconocer" en la medida que el texto constitucional no está "creando" la jurisdicción indígena sino que está asumiendo oficialmente su pre-existencia, abriendo las posibilidades de su articulación y coordinación democrática con el sistema judicial nacional y los poderes del Estado."·

En Venezuela la Constitución reconoció en el artículo 260, la justicia indígena, estableciendo que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público. Luego, conforme al mandato constitucional la jurisdicción indígena ha sido regulada por la Ley Orgánica de las Comunidades Indígenas (2005), que en sus artículos 132 al 136, puntualiza "la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras". Lo cual "comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos". En todo caso dispone la Ley que " Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la… Ley..".

Además en el artículo 133, dispone criterios para establecer la competencia (territorial, extraterritorial, material, personal) en la jurisdicción indígena, estableciendo la posibilidad de declaratoria de incompetencia y por tanto la remisión de casos a la jurisdicción ordinaria o viceversa. En el artículo 134 eiusdem se consagran aspectos vinculados a la relación que debe existir entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, incorporando la posibilidad de que las sentencias dictadas en jurisdicción especial indígena sean revisadas por la jurisdicción ordinaria sólo en casos de que éstas sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República; pero además establece contradictoriamente la figura del "conflicto de jurisdicción" indicando que los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria las conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia."

Esto pareciera contrariar el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que sólo preceptúa la falta o conflicto de jurisdicción con respecto a la administración pública y jueces extranjeros. Y presenta la dificultad de establecer que Sala del Tribunal Supremo de Justicia sería la encargada de resolver el conflicto, pues si se considera que en ese caso se está efectivamente ante un conflicto de jurisdicción, a tenor del artículo 59 del CPC, el competente sería la Sala Política Administrativa, pero si se interpretara que estamos en presencia de una verdadera jurisdicción indígena, lo presentado entre las jurisdicción indígena y ordinaria sería un conflicto de competencias, y entonces por no existir un Tribunal Superior común, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), artículo 24.3, correspondería a la Sala Plena resolver el conflicto.

En todo caso, el artículo 35 de la Ley Orgánica de las Comunidades Indígenas, reconoce expresamente la viabilidad de interponer acciones de amparo constitucionales "Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales… ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…"

Como puede observarse, si bien se reconocen potestades a las comunidades indígenas, se establecen principios y garantías procesales mínimas, se ordena en todo caso el apego a los derechos fundamentales consagrados en la carta magna venezolana, y se dispone la obligatoriedad de las decisiones tomadas y la cosa juzgada en las mismas. No obstante, valdría la pena preguntarse, si el hecho de que las autoridades indígenas no pertenezcan al Poder Judicial y las instancias encargadas de administrar la justicia indígena no sean controladas o subordinadas al Poder Judicial, prohíbe técnicamente hablar de JURISDICCIÓN ESPECIAL. El problema resulta mayor cuando se observa que de conformidad con la Ley del Sistema Judicial (2009) se otorga a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia la atribución de coordinar el registro, organización, funcionamiento y prestación de servicios de la jurisdicción especial indígena, artículo 9.

Por otra parte habría que analizar los procesos que se estructuren y desarrollen en las comunidades indígenas a la luz de los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, y aspectos como el derecho a la defensa, el debido proceso, la doble instancia, la imparcialidad de los operadores de justicia, la determinación de "autoridades legítimas", delitos derivados de actos propios de las prácticas y culturas indígenas, o la unidad y exclusividad jurisdiccional.

Jurisdicción y Tribunales Eclesiásticos

Con respecto a la jurisdicción civil y la jurisdicción canónica, a lo largo de la historia, como bien lo explica Lourdes Babé, han existido etapas en las que coexisten ambas jurisdicciones, o se establece jurisdicción exclusiva a la Iglesia o a los Tribunales civiles, en la regulación del matrimonio, divorcios o litis expensas. E igualmente sostiene la autora que aunque algunas Constituciones han eliminado fueros especiales y asumido el principio de unidad, sin embargo el estado se ha mostrado respetuosos con la jurisdicción eclesiástica.

Como bien lo cita Guasp, la jurisdicción eclesiástica "ocupa una diferente situación por no extenderse a ella la soberanía del Estado". Por eso Montero Aroca considera que es un grave error calificarla de jurisdicción especial y prefiere denominarla "extraestatal". Pues como explica Lopez Alarcon, ".. en modo alguno se ejerce por los Tribunales de la Iglesia la función judicial del Estado, sino la de la propia Iglesia en materia reservada"

No obstante, para Lourdes Babé "el reconocimiento de la jurisdicción eclesiástica no vulneraría el principio de exclusividad y unidad jurisdiccional… porque "el principio de exclusividad jurisdiccional.. no constituye obstáculo insalvable al reconocimiento de los Tribunales de la Iglesia Católica, una vez reconocido su carácter de organismo internacional o si se prefiere supranacional, diferente y autónomo respecto de los que integran la organización judicial" y es que el principio de unidad jurisdiccional "… lo que excluye son las jurisdicciones especiales de cuya naturaleza no participa la jurisdicción eclesiástica dado que no son Tribunales del Estado, sino de la Iglesia ejerciendo jurisdicción en materia reservada".

Sostiene la mencionada autora, que la jurisdicción eclesiástica matrimonial aunque ha sido estudiada como jurisdicción arbitral y sus decisiones como similares a los laudos arbitrales, la tesis que más cobra fuerza, aunque con reservas, es la de equiparar la jurisdicción eclesiástica matrimonial a la jurisdicción extranjera, pero ésta presenta dificultades en aspectos como el conflicto de jurisdicción y el reconocimiento de eficacias civiles en materias religiosas; por ejemplo cuando se trata de decisiones sobre nulidad de matrimonio o decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. En ese contexto, vale decir, que en Venezuela, se ha reconocido valor probatorio a sentencias dictadas por Tribunales Eclesiásticos Españoles a los fines del exequátur de una sentencia de divorcio, ver Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 2006-000420, dictada en fecha 31/01/2008.

Ahora bien, como lo indica Arminio Borjas, en 1904 se establece que "…el matrimonio válido se disuelve, no sólo por la muerte de uno de los cónyuges, sino en virtud del divorcio declarado por sentencia firme…". Y actualmente, el Código Civil (1982) en sus artículo 184 al 196, contempla lo relativo a la disolución del matrimonio y la separación de cuerpos, mientras que el Código de Procedimiento Civil (1990) regula en los artículos 752 al 765, los procedimientos de nulidad de matrimonio, divorcio y separación de cuerpos, ratificando la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver tales asuntos y producir los efectos civiles correspondientes. Podría aseverarse entonces que la jurisdicción en ésta materia es exclusivamente Estatal, tanto en los casos civiles cómo en los casos penales (por ejemplo en casos de pederastia).

No obstante, en el País la iglesia mantiene Tribunales Eclesiásticos que rigen sus procedimientos conforme al Derecho Canónico. Existen distintos grados en la estructura jerárquica judicial católica. Y el Estado conforme Convenios suscritos con la Santa Sede respeta sus competencias para sustanciar casos de orden eclesiástico – religioso contra los representantes de la iglesia y feligreses o fieles. Claro, valdría la pena analizar que valor podrían tener ante los Tribunales Civiles, pruebas evacuadas o decisiones dictadas por los Tribunales Católicos en Venezuela, por ejemplo en materia de nulidades de matrimonio, divorcio y otras.

Jurisdicción y Arbitraje

Explica Calamandrei, que "..en los orígenes de todas las civilizaciones, la primera forma de justicia es la arbitral: del arbitraje facultativo, al cual los contendientes recurren solamente si están de acuerdo en preferir la solución arbitral al uso de la fuerza privada, y en el que la decisión del árbitro es obligatoria sólo en cuanto es aceptada por las partes, se pasa al arbitraje obligatorio, en el sentido de que los contendientes están obligados por la autoridad a recurrir a él, y que la obligatoriedad de la decisión se impone también con la fuerza del Estado."

Por su parte Victor Moreno Catena, afirma que "el arbitraje, al igual que la jurisdicción, proporciona a los litigantes la solución del conflicto de un modo definitivo e irrevocable, si bien la decisión proviene allí de un particular (árbitro). Ambas resoluciones gozan de los plenos efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación o reconocimiento por parte de ningún órgano del Estado." Pero, "no pueden confundirse, con todo, el arbitraje y la jurisdicción; la tutela que se logra a través de la intervención arbitral se agota en el laudo, o sentencia del árbitro, en tanto que la tutela jurisdiccional alcanza a la ejecución coactiva por el órgano que la dicta."

No obstante, Alvaro Silva Calderón, al tratar el tema del Arbitraje en Venezuela, sostiene acertadamente que "el arbitraje, como un medio alternativo de administrar justicia, forma parte del sistema judicial trazado por el constituyente y queda por tanto sujeto a los principios allí señalados. El primero de ellos es el que señala que la "facultad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas" y de esa fuente tienen que derivar los árbitros su potestad de decidir y no de ninguna otra de carácter económico, técnico, científico, por importante que sea y debe por tanto la investidura de los árbitros sujetarse a las formalidades señaladas por la ley. No puede perfeccionarse por el mero acuerdo de las partes, ni convalidarse por la sola decisión de cámaras de comercio, asociaciones profesionales o privadas relacionadas con el arbitraje. La aceptación de los árbitros y la Constitución del tribunal arbitral debe hacerse ante el Tribunal natural competente (608 CPC) y una vez aceptado el cargo, el árbitro que se separe de él sin causa legítima incurrirá en el delito de denegación de justicia (615 CPC). El arbitraje es una pieza del sistema judicial, tal como lo establece la Constitución, la cual no acoge el arbitraje como un mecanismo autónomo o paralelo con propósito de eludir, sustituir o evadir la jurisdicción pública so pretexto de ineficiencia, venalidad, imparcialidad o cualquier otro vicio endilgado a los Tribunales naturales, ni para sustraer del conocimiento público el control de determinadas materias por supuesta necesidad del manejo confidencial de las mismas".

Por ello, sigue explicando el autor patrio, en Venezuela " El arbitraje esta sujeto a la ley y a la acción de los jueces naturales, quienes en ocasiones actúan como jueces de alzada y en otras para dirimir incidencias que puedan surgir en el procedimiento arbitral y éste no releva la acción de los jueces naturales sino parcialmente, ya que mediante el arbitraje solo se decide la declaración del derecho, bien actuando los árbitros conforme a las estrictas reglas jurídicas o como arbitradores según su leal saber y entender. Los árbitros no tienen plena jurisdicción, ya que carecen de competencia para la ejecución de sus laudos, atribución esta que es propia e indelegable de los jueces naturales… Para que el laudo de los árbitros tenga la fuerza de la cosa juzgada debe ser consignado ante el juez donde los árbitros fueron designados, quien lo publicará y es competente para conocer de las acciones de nulidad sobre el mismo. Con los límites y condicionamientos indicados, el arbitramento es bienvenido como un medio alternativo de solución de conflictos, lo mismo que lo son el convenimiento, el desistimiento y la transacción."

"La disposición Constitucional sobre promoción del arbitraje contenida en el art. 258 se refiere al arbitraje dentro del sistema de justicia nacional y el arbitraje internacional debe regirse por las disposiciones de los artículos. 152 y 155. En el orden interno el arbitraje se tiene como una forma alternativa de resolver conflictos de naturaleza privada y tiene un carácter coadyuvante, estrechamente relacionado y subordinado al sistema judicial nacional de justicia, donde se le admiten las ventajas ya señaladas". Así por ejemplo, lo contemplan los artículos 138 al 149 de la LOPT, y los artículos 312 al 326 del COT. El arbitraje internacional por su lado es objeto de los tratados, bilaterales o plurilaterales, los cuales deben guiarse por los principios constitucionales de reciprocidad, igualdad soberana, solución pacífica de los conflictos, cooperación, respeto a los derechos humanos. Entre estos últimos el debido proceso (49 CRBV) tiene relevante importancia en el ámbito del derecho adjetivo dentro del cual debe desempeñarse el arbitraje".

Jurisdicción y Justicia Extranjera

Conforme lo asiente Francesco Carnelutti el juez extranjero, ciertamente, carece de jurisdicción; su decisión, de por sí, no tiene ninguna eficacia imperativa… si tiene jurisdicción frente al Estado al cual pertenece, no está ciertamente provisto de ella frente a un Estado diverso. Sin embargo, la decisión puede adquirir la misma eficacia que la decisión de los jueces dotados de potestad jurisdiccional cuando uno de éstos, en los modos prescritos por la ley (exequátur), la haya sometido a un cierto examen y haya pronunciado respecto de ella una cierta providencia. Para éste autor en éste caso y el del arbitraje estamos frente a la figura de "…los equivalentes jurisdiccionales. En todo caso, dice el autor lo mismo la sentencia extranjera que la transacción pueden servir para la misma finalidad que la jurisdicción persigue; pero ninguna de las dos implica ejercicio de jurisdicción, puesto que mediante ellas no actúa el interés público en cuanto a la composición de los conflictos: la transacción.

Ahora más allá del valor de una sentencia extranjera en suelo patrio, se presentan los casos dónde un asunto presentado ante un Tribunal Nacional corresponde conocerlo, conforme a derecho, a un Juez extranjero. Dicha situación, se encuentra regulada en al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la jurisdicción venezolana ante la Jurisdicción extranjera, puede declararse, de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. Pero en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de partes. No obstante, conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las causas en las que el Juez pronuncie su falta de jurisdicción deben ser remitidas en consulta a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una posible delegación de la soberanía del Estado, ahora cuando el Tribunal ratifica su jurisdicción, la consulta no es obligatoria, ha dicho el máximo Tribunal.

Jurisdicción y Justicia de Paz

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus arts. 253 y 258 prevé la Justicia de Paz como una forma integrante del Sistema de Justicia Nacional. En el país la Justicia de Paz es regulada por la Ley Orgánica de Justicia de Paz. (1994), dónde en el artículo 6° se refiere al Juez de Paz cómo el competente para ejercer "jurisdicción" en el lugar donde ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. En el artículo 21 establece los requisitos para ser Juez de Paz, no considerando la necesidad de que sea abogado. Y en el Artículo 11 establece la competencia de los Concejos Municipales, para regular mediante Ordenanza lo relativo al proceso de elección popular del Juez de Paz. Asimismo, plantea en el artículo 35 la posibilidad del conflicto y regulación de competencia, en relación a Jueces de Paz y Jueces ordinarios o especiales. Además de contemplar la revisión de la decisión de los jueces de paz sólo por ellos mismos (no doble instancia).

Cómo lo asevera Óscar Mago, en principio la propuesta de creación de Tribunales Vecinales de Paz "fue tildada de locura inconstitucional", no obstante en 1994, se aprueba la Ley Orgánica de Justicia de Paz venezolana, que según el autor citado tiene mayor respaldo hoy en la Constitución de 1999, con lo que el articulo 70 "llama acertadamente Asambleas de Ciudadanos, y cuyas decisiones son vinculantes".

Explica el autor que "La Justicia de Paz quedó inserta constitucionalmente en los arts. 178.7, 253 y 258 de la Constitución bolivariana, como una manifestación de democracia directa en la mejor estirpe de los comicios romanos. La Justicia de Paz tiene una entidad propia y no debe confundirse con formas sucedáneas de justicia". "Los Tribunales Comunales de Paz son la representación del Poder Judicial Popular, reconocido constitucionalmente." Por eso el autor termina aseverando "en virtud de que la actual Ley de Justicia de Paz venezolana está reñida con los principios y normas constitucionales vigentes, nacidos en la Carta Magna de 1999, planteamos la inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley por varios motivos".

Jurisdicción y Justicia Comunal

En el caso Venezuela, El proyecto de Ley de Comunas, aprobada en segunda discusión por la Asamblea Nacional, con respecto al particular contempla 5 artículos bajo el titulo "DE LA JUSTICIA COMUNAL", dónde dispone, artículo 52, que "es un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario." Consagra en el artículo 53 que "La ley respectiva establecerá los procedimientos legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como la creación de instancias y tribunales con competencia para conocer y decidir en el ámbito territorial de la comuna.". Por su parte, en el artículo 54, establece que "Los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta de los y las habitantes de la Comuna mayores de quince años". El artículo 35 del proyecto de Ley indica los requisitos para ser juez comunal, entre los cuales vale acotar la no necesidad de ser abogado, sino el de "…Poseer conocimientos o experiencia en materia legal, preferentemente en el área comunitaria…" y el artículo 56, contempla que: "Las decisiones emanadas de los órganos de justicia comunal tendrán carácter vinculante para los habitantes de la Comuna. Y cuando dichas decisiones no sean acatadas al término de los lapsos establecidos, los jueces y juezas comunales se apoyarán en las fiscalías del Ministerio Público, para lograr su cumplimiento o la prosecución de las causas en el sistema de justicia ordinario, según sea el caso.

El referido proyecto, junto a la incorporación de los Consejos Comunales a la estructura del Estado, realizada mediante el reconocimiento de sus actos, como actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, según el artículo 7 literal "d", de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2010), consideramos se enmarca en la idea expresada por Javier La Rosa Calle: "es necesario cambiar la noción tradicional de acceso a la justicia… lo cual pasa por reconocer a los sistemas de justicia alternativa", por que "…en la última década diversos esfuerzos por promover reformas judiciales en los países andinos han venido frustrándose por la ausencia de cambios estructurales que beneficien a la población rural y urbana marginal, tradicionalmente excluidas. Siendo esta grave situación, un desafío permanente para quienes elaboran políticas públicas en el ámbito jurisdiccional".

Ahora bien, ciertamente en los países andinos existe un proceso de reconocimiento constitucional de la justicia comunal, pero tal cual lo expresa Juan Carlos Ruiz Molleda, se presentan algunas dudas: "Primero la naturaleza jurisdiccional de la justicia comunal, en otras palabras ejercen facultades jurisdiccionales o son conciliadores. Un segundo tema estrechamente vinculado a éste, es la validez y eficacia de las decisiones de estas autoridades..". Además "…la colisión entre la justicia comunal y el principio de unidad y exclusividad de la jurisdicción." Pareciera que el referido proyecto de ley dilucida estas cuestiones, ratificando, lo que asevera el citado autor: "El principio de unidad y exclusividad no es absoluto, tiene excepciones."

Conclusiones

Finalizada la investigación, y habiendo sistematizado un cumulo de información e ideas en torno a diferentes particularidades practicas asociadas al tema "jurisdicción", se pueden formular algunas conclusiones:

  • Con la jurisdicción se afirma el principio de autoridad pública y la restricción gradual de la autodefensa o autotutela.

  • En Venezuela la utilización del término jurisdicción en las leyes y en la práctica judicial y forense resulta en ocasiones confusa y equivocada.

  • Existe un interesante conflicto doctrinal por el cual se intenta determinar los antecedentes de la función jurisdiccional.

  • En el transcurso de la historia, la jurisdicción no siempre ha sido ejercida por los Juzgados y Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con absoluta exclusividad.

  • La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume el aspecto jurisdicción, definiendo principios, competencias, fines y representantes.

  • Las leyes venezolanas han desarrollado puntualmente los casos atribuibles a la Administración Pública y a la Jurisdicción, no obstante, no existe un criterio teórico diferenciador claro y en ocasiones la administración asume, vía reconocimiento legislativo, la facultad de sustanciar verdaderos litigios, dejando a la vía judicial la potestad de hacer ejecutar lo decidido.

  • La jurisdicción patria se impone por encima de la jurisdicción extranjera en los casos establecidos por las leyes, y ésta representa una expresión de soberanía que en derecho se encuentra sometida a regulación por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

  • La justicia castrense en Venezuela forma una verdadera jurisdicción militar pues forma parte del Poder Judicial, conforme a la Constitución.

  • La Justicia de Paz en Venezuela no ejerce funciones jurisdiccionales propiamente dicha y la ley que aún la regula colida con principios constitucionales.

  • El arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos reconocido por mandato constitucional, que conforme jurisprudencia reciente ejerce funciones jurisdiccionales.

  • La Justicia Eclesiástica no forma parte del Estado y por tanto no constituye un ejercicio de jurisdicción patria.

  • La Justicia Comunal a tenor del proyecto de la Ley Orgánica de las Comunas se califica como una jurisdicción especial, no obstante, al no adscribirse al Poder Judicial, consideramos no puede tratarse de tal, aún y cuando el referido proyecto le otorgue a éstos tribunales facultades para hacer ejecutar lo sentenciado.

  • La Justicia Indígena, reconocida en la Constitución y regulada en la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas, al no ser parte del Poder Judicial, en estricto rigor doctrinal no puede ser considerada una expresión de jurisdicción, aunque exista una coordinación con la jurisdicción ordinaria y cuente con facultades legales para hacer cumplir sus decisiones.

  • El principio de unidad y exclusividad jurisdiccional tiene en Venezuela algunas excepciones, ya que se está abriendo la posibilidad de que Tribunales no jurisdiccionales articulen y coordinen democráticamente con el sistema judicial nacional y los poderes del Estado

Referencias Bibliográficas

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Ley Orgánica del Poder Judicial, Proyecto de Ley Orgánica de las Comunas, Ley Orgánica de Justicia de Paz, Código de Justicia Militar, Constitución Nacional de 1945, 1947, 1961 y 1999, Código Civil. Código de Procedimiento Civil. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Código Orgánico Tributario.

 

 

Autor:

Leonardo E. Rangel S.

Facilitador: Argenis Manaure

Ciudad de El Tigre, Julio de 2010

Universidad Central de Venezuela

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Postgrado de Derecho Procesal Civil

Curso de Teoría General del Proceso

Extensión El Tigre

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